SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 13 de julio de 2006(*)
«Arancel Aduanero Común – Nomenclatura Combinada – Clasificación arancelaria – Globo que se llena degas»
En el asunto C‑14/05,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE, por el Gerechtshof te Amsterdam (Países Bajos), mediante resolución de 28 de diciembre de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de enero de 2005, en el procedimiento entre
Anagram International Inc.
y
Inspecteur van de Belastingdienst – Douanedistrict Rotterdam,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. J. Malenovský, Presidente de Sala, y los Sres. S. von Bahr y U. Lõhmus (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. A. Tizzano;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
–en nombre de Anagram International Inc., por el Sr. K. Winters, advocaat, y el Sr. J.A.H. Hollebeek, adviseur;
–en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. H.G. Sevenster y el Sr. D.J.M. de Grave, en calidad de agentes;
–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. J. Hottiaux, en calidad de agente, asistida por el Sr. F. Tuytschaever, avocat;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1La petición de decisión prejudicial versa, por un lado, sobre la interpretación de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común (en lo sucesivo, «NC») que figura en el anexoI del Reglamento (CEE) nº2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L256, p.1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº1832/2002 de la Comisión, de 1 de agosto de 2002 (DO L290, p.1), y, por otro, sobre la interpretación y, en su caso, sobre la validez del punto 3 del cuadro que figura anexo al Reglamento (CE) nº442/2000 de la Comisión, de 25 de febrero de 2000, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO L54, p.33).
2Dicha petición se formuló en el marco de un litigio entre Anagram International Inc. (en lo sucesivo, «Anagram»), sociedad norteamericana, y el Inspecteur van de Belastingdienst – Douanedistrict Rotterdam (Inspector del distrito aduanero de Rotterdam, en lo sucesivo, «Inspector»), relativo a la clasificación arancelaria de un globo que se llena degas.
Marco jurídico
Derecho comunitario
3La NC se fundamenta en el Sistema Armonizado Mundial de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA»), elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, que ha pasado a ser la Organización Mundial de Aduanas. El Convenio Internacional por el que se estableció el SA, firmado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986 fueron aprobados, en nombre de la Comunidad, por la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L198, p.1). La NC reproduce las partidas y las subpartidas de seis cifras del SA. Tan sólo las cifras séptima y octava de la NC forman unas subdivisiones que le son propias.
4La versión de la NC aplicable en la época de los hechos es la resultante del texto del Reglamento nº1832/2002. Las partidas pertinentes, que figuran en el capítulo95, el cual lleva el encabezamiento: «Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios» de la secciónXX, denominada «Mercancías y productos diversos» de la NC, están redactadas en los siguientes términos:
«9503Los demás juguetes; modelos reducidos a escala y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase:
[…]
9503 90– los demás:
9503 90 10 […]
– – los demás:
– – – de plástico:
9503 90 32 – – – – sin mecanismo
[…]
9505Artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones, incluidos los de magia y artículos sorpresa:
[…]
9505 90 00– los demás»
5El artículo 9, apartado 1, letraa), del Reglamento nº2658/87 establece que la Comisión de las Comunidades Europeas está encargada de la aplicación de la NC y, en particular, de las Notas explicativas y de la clasificación de las mercancías en laNC.
6El Reglamento nº442/2000 fue aprobado por la Comisión sobre la base del referido artículo 9. En el punto 3 de su Anexo, los productos sobre los que versa el presente procedimiento se clasifican de la siguiente forma:
9503 90 32 Globo hecho con hojas de plástico y una película de aluminio soldada. Las hojas de plástico conforman el exterior del globo. Dispone de una boquilla para rellenarlo, en la que se inserta una válvula en forma de tira de material sintético. Esta tira la cierra herméticamente de forma automática, impidiendo que el gas se escape. El globo se llena de gas (aire o helio).
7La clasificación de tales productos se determina, según la exposición de motivos que la acompaña, por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la Nomenclatura Combinada de la nota 2, incisov) del capítulo 39, así como por el tenor literal de la partida 9503 y de las subpartidas 950390 y 95039032 de la NC. De la citada exposición de motivos se deduce asimismo que los referidos productos pueden imprimirse con distintos motivos, lo cual no influye en su clasificación como globos-juguetes.
8Con carácter indicativo, las notas explicativas del SA que se refieren a la partida 9503 aclaran:
«Esta partida comprende los juguetes destinados esencialmente al entretenimiento de personas (niños o adultos) […] Se clasifican principalmente en esta partida:
A)Todos los juguetes excepto los incluidos en las partidas 95.01 y 95.02. Muchos de los juguetes de esta partida son accionados mecánica o eléctricamente.
Entre los juguetes de esta partida se pueden citar:
[…]
6)Los globos y las cometas, excepto los de la partida 88.01
[…]
18)Los aros, diábolos, peones (incluso con música), las combas (provistas de puños) pelotas y balones (excepto los de las partidas 95.04 y 95.06).»
9Las notas explicativas del SA relativas a la partida 95.05 establecen:
«Esta partida comprende:
A)Los artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones que, teniendo en cuenta su utilización, generalmente son de fabricación sencilla y poco sólida. Entre éstos se pueden citar:
1)Los artículos de decoración, tales como guirnaldas, faroles, farolillos venecianos,
[…]
4)Los artículos para diversiones y otros: bolas, confetis, serpentinas, sombrillas, paraguas, flautas, sans-genes, etc.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
10El 5 de febrero de 2003, Anagram solicitó al inspector una información arancelaria vinculante para un producto que había propuesto clasificar en la subpartida 95059000 de la NC. El producto se describía de la siguiente forma:
«Globo de fiesta de plástico, con un revestimiento de aluminio, en diversas formas, con distintos elementos decorativos impresos que dependen del acontecimiento en el que se emplee, como cumpleaños, nacimiento, día de San Valentín, etc. El globo se hincha una sola vez con helio y está provisto de un cierre que lo protege contra pérdidas degas.»
11En la información arancelaria vinculante facilitada el 27 de febrero de 2003, el inspector clasificó el producto en la subpartida 95039032 de la NC, contrariamente a la propuesta de Anagram, reproduciendo, como descripción del producto, el tenor literal del punto 3 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento nº442/2000.
12A raíz de la decisión del inspector por la que se denegó la reclamación presentada por Anagram contra la citada información arancelaria vinculante, dicha entidad interpuso un recurso ante el Gerechtshof te Amsterdam.
13Después de haber examinado una muestra del producto, dicho órgano jurisdiccional manifestó sus dudas en cuanto a la procedencia de la clasificación del globo de que se trata como juguete, señalando que no contiene los elementos necesarios que caracterizan un juguete utilizado para entretenimiento o juego, sino que corresponde más bien al concepto de «artículos para fiestas» en el sentido del encabezamiento de la partida 9505 de laNC.
14Por lo que atañe al Reglamento nº442/2000, el órgano jurisdiccional remitente observa que el producto controvertido no tiene las mismas características que las descritas en el punto 3 del cuadro que figura como anexo del citado Reglamento. Sin embargo, dicho órgano jurisdiccional considera que, habida cuenta de la sentencia de 4 de marzo de 2004, Krings (C‑130/02, Rec. p.I‑2121), apartado 35, procede aplicar por analogía el Reglamento nº442/2000 al producto controvertido, como propone el inspector. Por consiguiente, el referido órgano jurisdiccional se plantea la conformidad del citado Reglamento con el tenor literal de laNC.
15En estas circunstancias, el Gerechtshof te Amsterdam decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)¿Debe interpretarse el punto 3 del anexo del Reglamento (CE) nº442/2000 en el sentido de que dicho punto también se refiere a las mercancías descritas en la exposición de los hechos […]?
2)En caso afirmativo, ¿es válido el citado punto del Reglamento?
3)Si el Reglamento no es válido o si no cubre las mercancías objeto de litigio, ¿puede interpretarse el Arancel Aduanero Común en el sentido de que dichas mercancías deben clasificarse como «artículos para fiestas» de la subpartida 95059000 de laNC?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
16Con carácter preliminar, debe señalarse que el litigio principal versa sobre la clasificación arancelaria de unos globos que se llenan de gas, constituidos por una hoja de plástico y una película de aluminio soldada y en los que la hoja de material plástico conforma el interior del globo. Los globos que tienen la misma composición, pero cuya hoja de material plástico conforma el exterior se clasifican en la subpartida 95039032 de la NC (relativa a los juguetes de plástico, sin mecanismos) con arreglo al punto 3 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento nº442/2000.
17Mediante su segunda cuestión prejudicial, que conviene examinar en primer lugar porque, en caso de que se respondiera negativamente a la misma, la primera cuestión habría quedado sin objeto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta acerca de la validez del punto 3 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento nº442/2000, en la medida en que clasifica los globos de hojas de plástico y película de aluminio soldada, cuya hoja de material plástico conforma el exterior, en la subpartida 9503 90 32 de la NC.
18Según una reiterada jurisprudencia, el Consejo de la Unión Europea ha conferido a la Comisión, cuando actúa en cooperación con los expertos aduaneros de los Estados miembros, una amplia facultad de apreciación para precisar el contenido de las partidas arancelarias que pueden tenerse en cuenta al clasificar una mercancía determinada. No obstante, la facultad de la Comisión para adoptar las medidas contempladas en el artículo 9 del Reglamento nº2658/87 no le autoriza a modificar el contenido ni el alcance de las partidas arancelarias (véanse, en este sentido, la sentencia Krings, antes citada, apartado 26, y la jurisprudencia allí citada).
19Procede, pues, examinar si la subpartida 95039032 de la NC debe interpretarse en el sentido de que cubre unos productos como los globos descritos en el punto 3 del cuadro que figura anexo al Reglamento nº442/2000.
20Es asimismo jurisprudencia reiterada que, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de la partida de la NC. Las notas explicativas de la NC, elaboradas, por lo que atañe a la NC, por la Comisión, y las redactadas por la Organización Mundial de Aduanas, en lo que respecta al SA, contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin ser, no obstante, jurídicamente vinculantes (véase la sentencia de 17 de marzo de 2005, Ikegami, C‑467/03, Rec. p.I‑2389, apartado17).
21El destino del producto puede constituir un criterio objetivo en materia de clasificación arancelaria siempre que sea inherente a dicho producto, inherencia que debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de este último (véase la sentencia Ikegami, antes citada, apartado 23, y la jurisprudencia allí citada).
22Anagram estima que el globo descrito en el punto 3 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento nº442/2000 no puede calificarse de «juguete» a efectos de la subpartida 95039032 de la NC. Efectivamente, cuando un globo se limita a flotar en el aire, no puede servir para entretenimiento o juego. Además, no es suficientemente resistente ni duradero para servir de juguete en razón del material con el que está fabricado. Dicho globo no responde a la descripción de la partida 9503 de la NC ni tampoco a la de las notas explicativas del SA relativas a dicha partida.
23Sobre este particular, de las notas explicativas del SA relativas a la partida 9503 se deduce que el juguete en el sentido de dicha partida es un objeto destinado esencialmente al entretenimiento de las personas (niños o adultos).
24Pues bien, debe observarse que los globos de que se trata tienen dicha característica no obstante su material poco resistente y poco duradero, puesto que la reducida duración de su vida y su flotación en el aire no impiden en particular a los niños entretenerse y jugar con dichos objetos.
25Además, la clasificación de los globos por la Comisión en el Reglamento nº442/2000 se ve apoyada por las notas explicativas del SA que se refieren a la partida 9503, las cuales aclaran que dicha partida incluye los globos y las cometas, así como las pelotas y los balones (distintos de los de los juegos de sociedad o de deporte).
26Por otra parte, no resulta pertinente el hecho de que los citados globos puedan utilizarse también como artículos para fiestas. Efectivamente, cuando la característica objetiva de un producto sea verificable en el momento del despacho en aduanas, la circunstancia de que pueda considerarse que dicho producto vaya a destinarse también a otros usos no puede excluir su calificación jurídica. Para su clasificación aduanera, no es necesario que dicho producto vaya destinado única o exclusivamente a la utilización correspondiente a la referida característica objetiva. Baste con que éste sea su uso esencial (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de agosto de 1994, Neckermann Versand, C‑395/93, Rec. p.I‑4027, apartados 8 y9).
27Finalmente, el tenor literal de las subpartidas 950390 y 95039032 de la NC no facilita un criterio distintivo que caracterice a los globos que se llenan de gas. No establece más que dos requisitos generales para que un producto pueda hallarse comprendido en la subpartida 95039032, a saber, estar fabricado con material de plástico y no contener mecanismo alguno, y la mercancía a que se refiere el punto 3 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento nº442/2000 cumple estos dos requisitos.
28Procede, pues, responder al órgano jurisdiccional remitente que el examen de la segunda cuestión prejudicial no ha revelado dato alguno que pueda afectar a la validez del Reglamento nº442/2000, en la medida en que los productos contemplados en el punto 3 del cuadro que figura en su anexo se clasifican en la subpartida 95039032 de la NC.
29Por lo que atañe a la primera cuestión prejudicial, que tiene por objeto que se dilucide si el producto que se cuestiona en el asunto principal debe clasificarse asimismo en la subpartida 95039032 de la NC, debe recordarse que un reglamento de clasificación arancelaria tiene un alcance general en la medida en que se aplica no a un operador particular, sino a la generalidad de los productos idénticos al analizado por el Comité del Código aduanero, que habrá emitido su dictamen a los fines del Reglamento en cuestión. Para determinar, en el marco de la interpretación de un reglamento de clasificación arancelaria, el ámbito de aplicación de éste, debe tenerse en cuenta, en particular, su motivación (véase la sentencia Krings, antes citada, apartado 33, y la jurisprudencia allí citada).
30Anagram alega que el producto controvertido no se halla comprendido dentro del ámbito de aplicación del referido punto, habida cuenta de la descripción contenida en el punto 3 del cuadro que figura anexo al Reglamento nº442/2000. Anagram hace hincapié en la forma expresa en que se describe el globo, a saber, que está formado por una hoja de material plástico en el exterior a la cual se ha soldado una película de aluminio. Según Anagram, ese tipo de globo es el único contemplado por dicha disposición. Ahora bien, en el producto controvertido, la hoja de material plástico conforma el interior del globo.
31A este respecto, procede observar que el producto que se cuestiona en el asunto principal no es ciertamente idéntico al producto descrito en el punto 3 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento nº442/2000, en la medida en que no todas sus características corresponden a la descripción de la mercancía que figura en el mismo. Por consiguiente, según señala con razón el Gobierno neerlandés en sus observaciones escritas, el mencionado Reglamento no es directamente aplicable al citado producto.
32No obstante, según ha declarado ya el Tribunal de Justicia, la aplicación por analogía de un reglamento de clasificación arancelaria, como el Reglamento nº442/2000, a los productos análogos a los contemplados en dicho Reglamento contribuye a una interpretación coherente de la NC, así como a la igualdad de trato de los operadores (véase la sentencia Krings, antes citada, apartado35).
33La única diferencia entre el producto de que se trata y el contemplado por la descripción contenida en el punto 3 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento nº442/2000 consiste en una simple inversión de los materiales que componen el producto y, según lo señala igualmente la Comisión, sus características principales no se ven afectadas. De ello se desprende que el citado Reglamento es aplicable por analogía al producto de Anagram.
34Además, esta afirmación se ve confirmada por la motivación dada al referido punto 3, en virtud de la cual los productos podrán imprimirse con distintos motivos, los cuales, en el presente caso, se refieren principalmente a las distintas ocasiones festivas, sin influir, no obstante, en su clasificación como globos de juguete.
35Procede, pues, responder a la primera cuestión prejudicial que la clasificación decidida por la Comisión en el Reglamento nº442/2000, por lo que se refiere al producto descrito en el punto 3 del cuadro que figura en su anexo, es aplicable por analogía a los globos que se llenan de gas, formados por una hoja de material plástico y una película de aluminio soldada, y en los cuales la hoja de material plástico forma el interior del globo.
36A la vista de todo lo anterior, no procede responder a la tercera cuestión prejudicial.
Costas
37Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:
1)El examen de la segunda cuestión prejudicial no ha revelado dato alguno que pueda afectar a la validez del Reglamento (CE) nº442/2000 de la Comisión, de 25 de febrero de 2000, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada, en la medida en que los productos contemplados en el punto 3 del cuadro que figura en su anexo se clasifican en la subpartida 9503 90 32 de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común, que figura en el anexoI del Reglamento (CEE) nº2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº1832/2002 de la Comisión, de 1 de agosto de2002.
2)La clasificación decidida por la Comisión de las Comunidades Europeas en el Reglamento nº442/2000, por lo que se refiere al producto descrito en el punto 3 del cuadro que figura en su anexo, es aplicable por analogía a los globos que se llenan de gas, formados por una hoja de material plástico y una película de aluminio soldada, y en los cuales la hoja de material plástico conforma el interior del globo.
Firmas
*Lengua de procedimiento:neerlandés.