En el asunto C‑432/04
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

En el asunto C‑432/04

Fecha: 11-Jul-2006

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno)

de 11 de julio de 2006 (*)

«Artículo 213CE, apartado 2 – Artículo 126EA, apartado 2 – Incumplimiento de las obligaciones derivadas del cargo de miembro de la Comisión – Privación del derecho a pensión»

En el asunto C‑432/04,

que tiene por objeto un recurso basado en los artículos 213CE, apartado 2, párrafo tercero, y 126EA, apartado 2, párrafo tercero, interpuesto el 7 de octubre de2004,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. H.‑P. Hartvig y J. Currall, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Édith Cresson, representada por el Sr. G.Vandersanden y por las Sras. L.Levi y M. Hirsch, abogados,

parte demandada,

apoyada por:

República Francesa, representada por las Sras. E. Belliard y C. Jurgensen y por el Sr. G. de Bergues, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, A. Rosas y K. Schiemann, Presidentes de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet y R. Schintgen, la Sra. N. Colneric, el Sr. S. von Bahr (Ponente), la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. K. Lenaerts, P. Kūris, E. Juhász, G. Arestis, A. Borg Barthet, M. Ilešič, J. Klučka y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de noviembre de2005;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de febrero de2006,

dicta la siguiente

Sentencia

1Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que constate que la Sra. Cresson ha incurrido en favoritismo o, al menos, en una negligencia grave, con incumplimiento de las obligaciones reguladas en los artículos 213CE y 126EA, y que en consecuencia declare que la Sra. Cresson queda privada parcial o totalmente de su derecho a una pensión y de cualquier otro beneficio sustitutivo.

Marco jurídico

2El artículo 213CE, apartado 2, establece:

«Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones con absoluta independencia y en interés general de la Comunidad.

En el cumplimiento de sus funciones, no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún organismo. Se abstendrán de realizar cualquier acto incompatible con el carácter de sus funciones. Cada Estado miembro se compromete a respetar este principio y a no intentar influir en los miembros de la Comisión en el desempeño de sus funciones.

Los miembros de la Comisión no podrán, mientras dure su mandato, ejercer ninguna otra actividad profesional, retribuida o no. En el momento de asumir sus funciones, se comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aún después de finalizar éste, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción, en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios. En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, el Tribunal de Justicia, a instancia del Consejo o de la Comisión, podrá, según los casos, declarar su cese en las condiciones previstas en el artículo 216 o la privación del derecho del interesado a la pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo.»

3A tenor del artículo216CE:

«Todo miembro de la Comisión que deje de reunir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o haya cometido una falta grave podrá ser cesado por el Tribunal de Justicia, a instancia del Consejo o de la Comisión.»

4La redacción del artículo 126EA, apartado 2, es idéntica a la del artículo 213CE, apartado2.

Normativa en materia de científicos asociados visitantes

5El 19 de diciembre de 1989, la Comisión adoptó una Decisión por la que se establecen directrices administrativas aplicables a científicos asociados en el ámbito de determinados programas de investigación (en lo sucesivo, «Decisión sobre científicos asociados»).

6Dicha Decisión regula, en particular, las profesiones a las que se ha de pertenecer para poder ser contratado como científico asociado, las categorías retributivas aplicables y la posible duración de los contratos. Asimismo, la Decisión establece que el científico asociado está obligado a redactar un informe sobre las actividades para las que fue contratado, en el plazo de un mes tras la expiración de su contrato.

Antecedentes de hecho

7Los hechos principales, tal y como se desprenden del escrito de demanda, son los siguientes.

8La Sra. Cresson desempeñó el cargo de miembro de la Comisión entre el 24 de enero de 1995 y el 8 de septiembre de 1999. La Comisión, bajo la presidencia del Sr. Santer, presentó su dimisión colectiva el 16 de marzo de 1999, aun cuando permaneció en funciones hasta el 8 de septiembre del mismo año. La cartera de la Sra. Cresson abarcaba los siguientes ámbitos: ciencia, investigación y desarrollo, recursos humanos, educación, formación y juventud, así como el Centro común de investigación (CCI); sectores que, salvo el CCI, estaban entonces adscritos a las Direcciones generales (DG)XII, XIII.D yXXII.

9Los cargos que la Comisión imputa a la Sra. Cresson tienen una doble vertiente: la primera se refiere al Sr. Berthelot y la segunda al Sr.Riedinger.

En lo relativo al Sr. Berthelot

10Cuando la Sra. Cresson entró en funciones, su gabinete ya estaba constituido. Sin embargo, la Sra. Cresson manifestó su deseo de contratar a un conocido cercano, el Sr. Berthelot, en calidad de «asesor personal». Según su currículum vítae, el Sr. Berthelot era médico cirujano dentista de profesión, había desempeñado funciones de jefe de servicio hospitalario y había sido encargado de misión de la Agence nationale de valorisation de la recherche (Anvar) durante un período de tres meses. Residía en un municipio cercano a la ciudad de Châtellerault (Francia), en la que la Sra. Cresson ejercía de alcaldesa. Debido a la edad del Sr.Berthelot, 66años cuando se produjeron los hechos, no fue posible contratarlo como agente temporal para prestar servicios como miembro del gabinete de un Comisario. Por otra parte, el Sr. Lamoureux, jefe de gabinete de la Sra. Cresson, había indicado a ésta que, dada la edad del Sr. Berthelot, no veía ninguna posibilidad de que la Comisión lo contratara.

11La Sra. Cresson, quien a pesar de lo anterior deseaba contratar los servicios del Sr.Berthelot en calidad de asesor personal, pidió a los servicios de la administración que estudiasen en qué condiciones sería posible contratarlo. La administración consideró distintos tipos de contratos, en particular el contrato como consultor, que se descartó por excesivamente oneroso, y el contrato como científico asociado, que se llevó finalmente a la práctica.

12Así pues, se contrató al Sr. Berthelot como científico asociado adscrito a la DGXII a partir del 1 de septiembre de 1995, por una duración inicial de seis meses. Posteriormente, el contrato se prorrogó hasta finales de febrero de 1997. Si bien la contratación como científico asociado implica que el contratado ejerza sus funciones esencialmente para el CCI o para los servicios dedicados a actividades de investigación, el Sr.Berthelot trabajó exclusivamente como asesor personal de la Sra. Cresson.

13Dado que el Sr. Berthelot carecía de oficina propia, utilizaba, entre otras, la oficina de tránsito del gabinete. En general, solía llegar a la Comisión el martes por la mañana y se marchaba el jueves a última hora de la tarde. Rendía cuenta de sus actividades verbalmente a la Sra. Cresson.

14A partir del mes de abril de 1996, en aplicación de una norma que prohíbe la acumulación, se redujo la asignación mensual que percibía el Sr. Berthelot como científico asociado en función del importe de una pensión que cobraba en Francia.

15Poco después de aplicarse dicha reducción, el gabinete de la Sra. Cresson emitió a nombre del Sr. Berthelot trece órdenes de misión en Châtellerault durante el período comprendido entre el 23 de mayo y el 21de junio de 1996, a raíz de las cuales éste cobró una cantidad aproximada de 6.900euros. Según una instrucción penal llevada a cabo en Bélgica a partir de 1999, las misiones a las que se referían las órdenes de misión eran ficticias.

16Con efectos a 1 de septiembre de 1996, el Sr. Berthelot fue clasificado en un grado superior, pasando del grupoII al grupoI de científicos asociados. Su retribución mensual, que ascendía por entonces a cerca de 4.500euros, se incrementó en unos 1.000euros.

17Una vez terminado su contrato con la DGXII, a saber, el 1 de marzo de 1997, se ofreció al Sr. Berthelot otro contrato de un año de duración como científico asociado, esta vez en el CCI, que había de finalizar a finales de febrero de 1998. De este modo, la duración total de su contratación como científico asociado alcanzaba los dos años y medio, mientras que la normativa establece una duración máxima de 24meses.

18El 2 de octubre de 1997, con arreglo a la Decisión sobre científicos asociados, el departamento de control financiero de la Comisión reclamó el informe de actividad correspondiente al contrato del Sr. Berthelot finalizado a finales de febrero de 1997. Según los términos de dicha Decisión, el Sr. Berthelot hubiera debido elaborar sendos informes al término del primer contrato y al término del contrato con el CCI. En julio de 1998, tras varios requerimientos, se remitieron finalmente unos informes consistentes en un conjunto de notas de diferentes autores, ensambladas por el gabinete de la Sra. Cresson.

19El 31 de diciembre de 1997, el Sr. Berthelot solicitó la resolución de su contrato a esa fecha por motivos de salud. Su solicitud fue aceptada.

20No obstante, la Sra. Cresson pidió a su jefe de gabinete que estudiase si era posible encontrar una «solución», según el término empleado por este último, para el Sr. Berthelot a partir del 1 de enero de 1998. Se contempló la posibilidad de contratar al Sr. Berthelot como asesor especial, pero éste no aceptó esta propuesta.

21El Sr. Berthelot falleció el 2 de marzo de2000.

En lo relativo al Sr. Riedinger

22En 1995, los servicios de la Comisión ofrecieron tres contratos al Sr. Riedinger, abogado mercantilista y conocido personal de la Sra. Cresson, de los cuales al menos dos le fueron propuestos a petición expresa deésta.

23El primer contrato, firmado por el director general del CCI, tenía por objeto un «análisis de viabilidad para la creación de una red entre centros de prospección en Europa Central y en la Comunidad Europea». El contrato estaba vinculado al desarrollo del Instituto de Prospectiva Tecnológica de Sevilla y su finalidad consistía en estrechar las relaciones con los países de Europa central en ese ámbito.

24El segundo contrato, por un importe de 10.500ecus, consistía en la «misión de acompañar a la Sra. Cresson a Sudáfrica entre el 13 y el 16 de mayo de 1995 y [en la] redacción de un informe». Dicha misión constaba de dos partes. La primera tenía por objeto una conferencia sobre la sociedad de la información. La segunda se centraba particularmente en el envío de jóvenes médicos alemanes a Sudáfrica en el marco del «servicio voluntario». La misión también tenía carácter turístico.

25El tercer contrato se refería al «estudio de viabilidad preliminar sobre la creación de un Instituto europeo de Derecho comparado». Tal Instituto debía permitir aprehender mejor los problemas jurídicos vinculados al ámbito de la investigación, en particular en materia de propiedad intelectual y de patentes.

26Aun cuando los servicios a cargo de la Sra. Cresson adoptaron compromisos presupuestarios para estos tres contratos, ninguno de ellos llegó a ejecutarse, ni se realizó pago alguno.

Acciones de investigación y procedimientos tramitados

27Los hechos fueron investigados, en primer lugar, por un comité de expertos independientes, posteriormente por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y finalmente por la Oficina de Investigación y Disciplina de la Comisión (OIDC). Asimismo, un juez de instrucción belga abrió una instrucción y la Comisión incoó un procedimiento.

Investigación del comité de expertos independientes

28Un comité de expertos independientes constituido el 27 de enero de 1999 bajo los auspicios del Parlamento Europeo y de la Comisión recibió el encargo de elaborar un primer informe al objeto de determinar en qué medida la Comisión, como órgano colegiado, o uno o varios de sus miembros individualmente, eran responsables de los recientes casos de fraude, mala gestión o nepotismo aducidos durante los debates parlamentarios.

29En su informe presentado el 15 de marzo de 1999, el comité llegó a la conclusión de que existía un caso evidente de favoritismo en relación con el Sr. Berthelot.

Investigaciones de la OLAF y de la OIDC

30A raíz de las conclusiones alcanzadas por el comité de expertos independientes, la OLAF llevó a cabo sus propias investigaciones y presentó un informe el 23 de noviembre de1999.

31Dicho informe dio lugar a la apertura de varios procedimientos disciplinarios contra distintos funcionarios y agentes de la Comisión, así como a un procedimiento para recuperar las cantidades que habían sido indebidamente pagadas al Sr. Berthelot.

32La Dirección General de Personal y Administración (en lo sucesivo, «DGADMIN») y, posteriormente, la OIDC, tras su constitución mediante Decisión de 19 de febrero de 2002, llevaron a cabo una investigación relativa al Sr. Riedinger y dos investigaciones complementarias en relación con el Sr. Berthelot, una acerca del papel de la DGXII y la otra sobre la implicación delCCI.

33A lo largo de estas investigaciones se realizaron varias decenas de comparecencias y tanto los servicios competentes como el Sr. Kinnock, Vicepresidente de la Comisión y responsable de la reforma administrativa, se pusieron en contacto con la Sra. Cresson en reiteradas ocasiones. La Sra. Cresson presentó sus observaciones mediante escritos de 24 de septiembre, 22 de octubre y 17 de diciembre de2001.

34La DG ADMIN entregó su informe sobre el Sr. Riedinger el 8 de agosto de 2001. La OIDC presentó un informe sobre el Sr.Berthelot el 22 de febrero de2002.

Proceso penal

35En 1999, como consecuencia de la denuncia formulada por un miembro del Parlamento, se abrió una instrucción penal en relación con el expediente del Sr. Berthelot. La Comisión se personó como parte civil contra la Sra. Cresson.

36El juez de instrucción imputó a la Sra. Cresson, al Sr.Berthelot y a diversos funcionarios y agentes de la Comisión el haber incurrido en falsedad documental, uso de documento falso, estafa y abuso en el ejercicio de funciones públicas, sobre la base de los siguientes tres elementos:

–la contratación del Sr. Berthelot como científico asociado con infracción de las normas establecidas por la Comisión;

–los informes finales del Sr. Berthelot,y

–las órdenes y las liquidaciones de gastos de las misiones del Sr. Berthelot.

37En su informe escrito presentado ante la chambre du conseil del tribunal de première instance de Bruxelles (Bélgica), órgano jurisdiccional al que compete decidir, una vez finalizada la instrucción, si una persona deberá o no comparecer ante el tribunal correctionnel para ser juzgada, el procureur du Roi rechazó las imputaciones relativas al primer elemento, al considerar que en la contratación del Sr. Berthelot no se había infringido la normativa comunitaria y que, cuando tuvieron lugar los hechos, la disposición del Código penal belga en materia de abuso en el ejercicio de funciones públicas no resultaba aplicable a las personas que ejercían una función pública en un organismo de Derecho internacional público. El procureur du Roi rechazó igualmente las imputaciones relativas al segundo elemento, puesto que, en su opinión, de los autos no se desprendía cargo alguno contra la Sra. Cresson. Las imputaciones relativas al tercer elemento se mantuvieron inicialmente, pero finalmente se hizo dejación de las mismas.

38Mediante resolución de 30 de junio de 2004, la chambre du conseil del tribunal de première instance de Bruxelles, dejando constancia del informe oral del procureur du Roi y remitiéndose a la motivación del informe escrito presentado por éste, declaró extinguida por fallecimiento la acción pública respecto del Sr. Berthelot y sobreseído el proceso respecto de los demás inculpados. En relación con la Sra. Cresson, el tribunal declaró que no existía ningún cargo basado en que ésta conociera los hechos litigiosos relativos a las órdenes de misión del Sr.Berthelot.

Procedimiento incoado por la Comisión

39El 21 de enero de 2003, el Colegio de Comisarios decidió formular un pliego de cargos contra la Sra. Cresson para la eventual apertura de un procedimiento basado en los artículos 213CE, apartado 2, y 126EA, apartado 2. Se decidió igualmente permitir a la Sra. Cresson el acceso a su expediente e instarla a presentar observaciones.

40El pliego de cargos, que se refería a la contratación del Sr.Berthelot y a las ofertas de contrato presentadas al Sr. Riedinger, se remitió a la Sra. Cresson inicialmente el 17 de marzo de 2003 y, posteriormente, por motivos de índole puramente técnica relativos al procedimiento de habilitación, el mismo documento de fecha 30 de abril de 2003 le fue notificado el 6 de mayo de2003.

41A continuación, los asesores de la Sra. Cresson y la Comisión intercambiaron numerosos escritos acerca del alcance del procedimiento así incoado y del acceso de la Sra. Cresson a los documentos que ésta consideraba pertinentes.

42La Sra. Cresson respondió al pliego de cargos mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2003, en el cual negó, entre otros aspectos, la base jurídica de dicho pliego y, con carácter subsidiario, alegó falta de prueba de los cargos imputados. Asimismo, solicitó una indemnización de 50.000euros por los perjuicios materiales y morales que había sufrido como consecuencia del procedimiento disciplinario incoado en su contra.

43La Sra. Cresson declaró ante la Comisión en una comparecencia celebrada el 30 de junio de2004.

44El 19 de julio de 2004, la Comisión decidió someter el asunto al Tribunal de Justicia.

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

45La Comisión solicita al Tribunal de Justiciaque:

–Declare que la Sra. Cresson ha incumplido sus obligaciones derivadas de los artículos 213CE y126EA.

–En consecuencia, declare que la Sra. Cresson queda privada, parcial o totalmente, de sus derechos a pensión y de todos los demás beneficios relacionados con tales derechos o que tengan carácter sustitutivo de éstos; a tal efecto la Comisión se somete al buen criterio del Tribunal de Justicia para determinar la duración y el alcance de dicha privación.

–Condene en costas a la Sra. Cresson.

46La Sra. Cresson solicita al Tribunal de Justiciaque:

–Con carácter principal, declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Comisión.

–Subsidiariamente, desestime el recurso por ilegal e infundado.

–Ordene que la Comisión aporte el texto íntegro de las actas de las reuniones que la llevaron a adoptar, el 19 de julio de 2004, la decisión de someter el asunto el Tribunal de Justicia, así como los demás documentos reclamados por la demandada en sus escritos de solicitud y solicitud confirmatoria, de 26 de abril y de 5 de octubre de 2004 respectivamente.

–Imponga a la Comisión el pago de la totalidad de las costas.

47Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 2 de junio de 2005, se admitió la intervención de la República Francesa en apoyo de las pretensiones de la Sra. Cresson.

48La pretensión de la Sra. Cresson relativa a la aportación de determinados documentos fue desestimada por el Tribunal de Justicia mediante auto de 9 de septiembre de2005.

Solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento

49Mediante escrito de 30 de marzo de 2006, la Sra. Cresson solicitó al Tribunal de Justicia que ordenase la reapertura de la fase oral del procedimiento en virtud del artículo 61 de su Reglamento de Procedimiento. Alegó como motivo de su solicitud que las conclusiones del Abogado General están basadas, en cuanto a varios aspectos, en elementos que no han sido debatidos entre las partes. En esencia, señaló por una parte que el Abogado General enfoca sus conclusiones exclusivamente desde el punto de vista de los principios y califica la naturaleza del procedimiento como cuestión «constitucional» y, por otra, que no analiza los elementos fácticos, lo cual es sin embargo imprescindible para pronunciarse sobre el comportamiento censurado.

50A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia puede ordenar de oficio, a propuesta del Abogado General o a instancia de las partes, la reapertura de la fase oral, conforme al artículo 61 de su Reglamento de Procedimiento, si considera que no está suficientemente informado o que el asunto debe dirimirse basándose en una alegación que no ha sido debatida entre las partes (véanse, en particular, el auto de 4 de febrero de 2000, Emesa Sugar, C‑17/98, Rec. p.I‑665, apartado 18, y la sentencia de 14 de diciembre de 2004, Swedish Match, C‑210/03, Rec. p.I‑11893, apartado25).

51En el caso de autos, la solicitud de reapertura resulta ser, en realidad, un comentario a las conclusiones del Abogado General. La solicitud no cita ningún elemento fáctico ni disposición legal en que se haya basado el Abogado General y que no haya sido debatido entre las partes. Además, el Tribunal de Justicia considera que dispone de todos los elementos necesarios para juzgar sobre el fondo.

52Por consiguiente, oído el Abogado General, procede desestimar la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento.

Sobre el recurso

Observaciones preliminares

53Los cargos imputados a la Sra. Cresson están basados en los artículos 213CE y 126EA. Dado que ambos preceptos son idénticos, procede entender que las referencias al artículo 213CE se remiten igualmente al artículo 126EA.

54El presente litigio requiere un examen de las siguientes cuestiones: alcance del artículo 213CE, apartado 2; respeto de las normas de procedimiento y de los diferentes derechos alegados por la Sra. Cresson, en particular del derecho de defensa; consecuencias del proceso penal; existencia de un incumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 213CE, apartado 2, e imposición, si procede, de una sanción.

55La Sra. Cresson propone una excepción de inadmisibilidad basada en diversos motivos. En primer lugar, alega que el artículo 213CE no constituye, en el caso de autos, una base jurídica válida para someter el asunto al Tribunal de Justicia. Seguidamente, afirma que la resolución de sobreseimiento de la chambre du conseil del tribunal de première instance de Bruxelles dejó vacía de objeto y de contenido la acción disciplinaria ejercida por la Comisión. Finalmente, la Sra. Cresson argumenta que los hechos que se le imputan son de una relevancia mínima.

56Sin embargo, dichos motivos de inadmisibilidad son indisociables de las cuestiones de fondo planteadas en el litigio y recogidas en el apartado 54 de la presente sentencia. La problemática relativa a la base jurídica del recurso y a la relevancia supuestamente mínima de los hechos imputados guarda relación con el análisis de las cuestiones relativas, respectivamente, al alcance del artículo 213CE, apartado 2, y a la existencia de un incumplimiento de las obligaciones contempladas en dicho artículo. En cuanto a los efectos del sobreseimiento declarado por la jurisdicción penal, están relacionados con el análisis de las consecuencias del proceso penal. Por lo tanto, los motivos de inadmisibilidad se tratarán conjuntamente con el análisis del fondo del asunto.

Sobre el alcance del artículo 213CE, apartado2

Alegaciones de las partes

57La Comisión alega que el artículo 213CE, apartado 2, regula la infracción, por los miembros de dicha institución, de las obligaciones derivadas de su cargo. El Comisario que no actúe en interés general o que se deje guiar por consideraciones dictadas por un interés personal o privado, pecuniario o de otro tipo, incumple dichas obligaciones.

58Dado que se imputa a la Sra. Cresson un incumplimiento de tales obligaciones, el artículo 213CE, apartado2, constituye, según la Comisión, un fundamento correcto para la condena y sanción solicitadas, consistentes en la privación total o parcial del derecho de la interesada a una pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo.

59La Sra. Cresson sostiene que la citada disposición no puede constituir la base jurídica de la acción ejercida ante el Tribunal de Justicia.

60En primer lugar, aduce que los incumplimientos, cometidos por los miembros de la Comisión durante su mandato, de las obligaciones contempladas en el artículo 213CE, apartado 2, párrafos primero y segundo, que no consistan en la aceptación de actividades ajenas al servicio, únicamente pueden ser sancionados con el cese, según lo dispuesto en el artículo216CE.

61La Sra. Cresson afirma que, en la medida en que le imputa un incumplimiento de este tipo, la Comisión no puede interponer un recurso dirigido a que se le imponga una sanción consistente en la privación de sus derechos a pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo. Precisa que ni el artículo 213CE, apartado 2, ni ninguna otra disposición del Derecho comunitario prevén tal sanción.

62En segundo lugar, alega que lo dispuesto en el artículo 213CE, apartado 2, párrafo tercero, es aplicable cuando un miembro de la Comisión haya incumplido sus obligaciones de honestidad y discreción aceptando ciertas actividades ajenas al servicio mientras dure su mandato o después de finalizar éste. En ese caso, afirma, la sanción prevista consiste bien en la declaración de su cese en las condiciones previstas en el artículo 216CE, si el miembro de la Comisión inició la actividad durante su mandato, o bien en la privación del derecho a pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo, si se ejerce dicha actividad después de finalizar aquél.

63Dado que no está acusada de haber incumplido la prohibición de ejercer actividades ajenas al servicio, la Sra. Cresson concluye que no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 213CE, apartado 2, párrafo tercero.

Apreciación del Tribunal de Justicia

64Procede examinar el tenor literal del artículo 213CE, apartado 2, para comprobar si esta disposición constituye un fundamento correcto para el recurso interpuesto por la Comisión.

65El referido apartado 2 establece en tres párrafos las principales obligaciones y prohibiciones a las que están sometidos los miembros de la Comisión.

66El párrafo primero exige que dichos miembros ejerzan sus funciones con absoluta independencia y en interés general de la Comunidad.

67El párrafo segundo precisa tal deber de independencia, indicando que debe aplicarse frente a todo gobierno y frente a todo organismo.

68El párrafo tercero prohíbe, en primer lugar, a los miembros de la Comisión ejercer cualquier otra actividad paralela a sus funciones.

69Este párrafo precisa a continuación, en términos generales, el modo en que los miembros de la Comisión deben ejercer sus funciones. Así, deben respetar las obligaciones derivadas de su cargo de miembros de la Comisión. Dichas obligaciones incluyen, en especial, los deberes de honestidad y discreción, en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios. Dado que este tipo de deberes se menciona a modo de ejemplo, las obligaciones contempladas en el referido párrafo no pueden limitarse, en contra de lo que pretende la Sra. Cresson, a la prohibición de simultanear actividades mientras dure el mandato de miembro de la Comisión y a los deberes de honestidad y discreción al aceptar funciones una vez terminadoéste.

70Habida cuenta de que el citado párrafo tercero no contiene ninguna restricción del concepto de «obligaciones derivadas de su cargo», debe entenderse este último en sentido amplio. En efecto, considerando las serias responsabilidades que se les confían, es importante, como indicó el Abogado General en el punto 74 de sus conclusiones, que los miembros de la Comisión observen los más altos valores de conducta. Por ello, debe entenderse que dicho concepto incluye, además de las obligaciones de honestidad y discreción expresamente mencionadas en el artículo 213CE, apartado2, párrafo tercero, todos los deberes derivados del cargo de miembro de la Comisión, entre los cuales figura la obligación enunciada en el artículo 213CE, apartado 2, párrafo primero, de actuar con absoluta independencia y en interés general de la Comunidad.

71Por consiguiente, los miembros de la Comisión están obligados a hacer prevalecer en todo momento el interés general de la Comunidad no sólo sobre los intereses nacionales, sino también sobre los intereses personales.

72Sin embargo, si bien los miembros de la Comisión deben, según queda expuesto, velar por que su conducta sea irreprochable, no por ello debe entenderse que la menor desviación con respecto a esas normas pueda ser condenada con arreglo al artículo 213CE, apartado 2. Para ello se requiere que concurra cierto grado de gravedad.

73En virtud del artículo 213CE, apartado 2, párrafo tercero, en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del cargo de miembro de la Comisión, el Tribunal de Justicia puede imponer una sanción consistente en la declaración del cese o en la privación del derecho del interesado a la pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo. Dicha declaración de cese únicamente puede aplicarse en el caso de un incumplimiento que se cometa y persiga mientras el miembro de la Comisión sigue ejerciendo sus funciones. Por el contrario, la privación del derecho a pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo puede ser de aplicación si el incumplimiento se comete durante el mandato o una vez terminado éste. Al no existir una precisión del alcance de la privación del derecho a la pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo, el Tribunal de Justicia tiene libertad para declarar su privación total o parcial en función del grado de gravedad del incumplimiento.

74Así pues, en contra de lo que propugna la Sra. Cresson, la circunstancia de que el mandato de un miembro de la Comisión haya terminado y, por consiguiente, ya no quepa declarar su cese, no constituye un obstáculo para sancionar a dicho miembro de la Comisión por un incumplimiento cometido durante su mandato pero descubierto o acreditado después de finalizaréste.

75De ello se sigue que el artículo 213CE, apartado 2, a cuyo amparo se ha sometido al Tribunal de Justicia el presente asunto, solicitándole que constate que la Sra. Cresson infringió las obligaciones que le incumbían en virtud de la citada disposición y que declare la privación total o parcial de su derecho a pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo, constituye una base jurídica correcta.

Sobre el respeto de las normas procesales y de una serie de derechos invocados por la Sra. Cresson y, en especial, del derecho de defensa

Alegaciones de la Sra. Cresson

76Según la Sra. Cresson, no se han respetado las normas procesales ni una serie de derechos, en especial el derecho de defensa. De ello deduce que se ha viciado tanto la legalidad del procedimiento administrativo ante la Comisión como el procedimiento contencioso ante el Tribunal de Justicia y que éste debe declarar la inadmisibilidad del recurso.

–Vicio de incompetencia

77Según la Sra. Cresson, la apertura de la investigación administrativa por el Sr. Reichenbach, Director General de Personal y Administración, en su calidad de autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN), que se basó en el informe de la OIDC, fue contraria a Derecho. La Sra. Cresson considera que dicho Director General carecía de competencia para decidir la apertura de ese procedimiento, que habría incumbido, en su caso, al Colegio de Comisarios.

–Inobservancia de plazos razonables

78La Sra. Cresson mantiene que la incoación del procedimiento disciplinario en 2003, es decir, más de siete años después de los hechos en que se basa la Comisión, es inaceptable si se tiene en cuenta, en particular, la existencia de varios informes, disponibles desde hacía tiempo, acerca de los hechos que se le imputan y la falta de complejidad del asunto.

–Concentración irregular de funciones en la Comisión

79La Sra. Cresson alega que la Comisión acumuló varias funciones que deberían haberse mantenido separadas.

80Según la Sra. Cresson, esta institución no sólo asumió la función de autoridad disciplinaria, sino que actuó además como «juez instructor», proporcionando al magistrado belga que examinaba el caso todos los datos que podían implicar su culpabilidad, encargando varias investigaciones e incoando en su contra un procedimiento disciplinario. Añade que la Comisión asumió el papel de acusador al decidir someter el asunto al Tribunal de Justicia.

81Esta concentración de funciones atenta, en opinión de la Sra. Cresson, contra el derecho a un juicio justo.

–Ejercicio de presiones sobre la Comisión

82Según la Sra. Cresson, el Parlamento sometió a la Comisión a presiones a las que ésta cedió. De este modo, precisa, la institución demandante faltó a su deber de imparcialidad, y ello en detrimento de la Sra. Cresson.

–Vicios de procedimiento

83La Sra. Cresson mantiene que se han cometido numerosas infracciones de las normas establecidas en la Decisión de 19 de febrero de 2002, por la que se constituyó la OIDC. Afirma que entre los investigadores a quienes dicha oficina encargó la investigación no figuraba únicamente el personal de la OIDC, sino también funcionarios pertenecientes a otros servicios de la Comisión. Añade que los informes de la OIDC no definían las responsabilidades individuales ni contenían recomendaciones ni conclusiones. Mientras que la función de la OIDC tendría que ser, a juicio de la Sra. Cresson, subsidiaria con respecto a la de la OLAF, en el sentido de que compete en primer lugar a ésta llevar a cabo una investigación administrativa y completarla en caso de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Comunidad, la OIDC realizó investigaciones administrativas adicionales sin respetar esta regla. La Sra. Cresson añade que no fue debidamente informada ni oída durante estas investigaciones. Precisa que no fue informada de la posibilidad de que se imputaran cargos en su contra y que, dado que no le fueron notificados los informes de las investigaciones administrativas relativas a los Sres. Berthelot y Riedinger, no se le dio ocasión de presentar observaciones.

84La Sra. Cresson mantiene, por otra parte, que existió una imbricación de los procedimientos disciplinarios incoados contra varios funcionarios de la Comisión implicados en la contratación del Sr. Berthelot. Alega que no fue debidamente informada del resultado de esos procedimientos, a pesar de la repercusión de éstos en su asunto. Por último, los investigadores de la OIDC encargados del expediente del Sr. Berthelot se excedieron en el ejercicio de sus competencias al formular en ese contexto preguntas relativas al expediente del Sr. Riedinger.

85Por lo que respecta a las investigaciones de la OLAF, la Sra. Cresson afirma que en los expedientes de los que se le dio vista no constaba la habilitación requerida respecto de todos los agentes que participaron en dichas investigaciones. Añade que faltaban los mandatos necesarios para cada una de las intervenciones de los investigadores. Según la Sra. Cresson, la irregularidad de las actuaciones de la OLAF entraña la invalidez de las investigaciones administrativas que culminaron con el informe de 22 de febrero de 2002 en el expediente del Sr. Berthelot.

–Falta de acceso a un doble grado de jurisdicción

86La Sra. Cresson alega que el problema más grave es el relativo a la falta de acceso a un doble grado de jurisdicción. En el caso de que el Tribunal de Justicia decidiera imponerle una sanción, la Sra. Cresson no dispondría de ninguna vía de recurso. Subraya que un funcionario de las Comunidades Europeas disfruta de garantías mucho más extensas que las previstas a favor de los miembros de la Comisión, tanto en la fase del procedimiento administrativo como en la del procedimiento jurisdiccional. Precisa que un funcionario puede impugnar las decisiones de la AFPN ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas y, luego, interponer recurso de casación ante el Tribunal de Justicia. La inexistencia de la posibilidad de impugnar la resolución del Tribunal de Justicia constituye, a juicio de la Sra. Cresson, una violación de los derechos fundamentales.

Apreciación del Tribunal de Justicia

87Por lo que respecta al primer motivo invocado en su defensa por la Sra. Cresson, basado en la supuesta falta de competencia del Director General de Personal y Administración para abrir investigaciones administrativas a raíz de informes de la OIDC y para incoar el procedimiento administrativo, ha de señalarse en primer lugar que, como acertadamente alega la Comisión, las investigaciones administrativas de que se trata se iniciaron antes de la constitución de laOIDC.

88En segundo lugar, la incoación del procedimiento administrativo se materializó mediante el traslado del pliego de cargos a la Sra. Cresson. Pues bien, dicho pliego no fue adoptado por el Director General de Personal y Administración, sino por la propia Comisión. Por consiguiente, la incoación del procedimiento administrativo no emana de dicho Director General, sino de la Comisión.

89De lo expuesto se deduce que este primer motivo de defensa es infundado.

90Por lo que respecta al ejercicio de la acción prevista en el artículo 213CE, apartado 2, esta disposición no prevé ningún plazo específico. Sin embargo, los plazos de que dispone la Comisión en este contexto no son ilimitados. A falta de disposiciones al respecto, dicha institución debe procurar no retrasar indefinidamente el ejercicio de sus competencias, con objeto de respetar la exigencia fundamental de seguridad jurídica (véanse las sentencias de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, C‑74/00P y C‑75/00P, Rec.p.I‑7869, apartado 140, y de 23 de febrero de 2006, Atzeni y otros, C‑346/03 y C‑529/03, Rec. p.I‑0000, apartado61) y con el fin de evitar que resulte más difícil a los demandados refutar las alegaciones de la Comisión y que se vulnere de este modo el derecho de defensa (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de mayo de 1991, Comisión/Países Bajos, C‑96/89, Rec. p.I‑2461, apartado16).

91En el caso de autos, los hechos imputados a la Sra. Cresson datan de 1995, ya que la contratación del Sr. Berthelot se produjo en septiembre de ese año y las ofertas de contratación dirigidas al Sr. Riedinger se efectuaron durante el mismo año. El primer informe sobre las investigaciones redactado al respecto emanó del comité de expertos independientes y está fechado en marzo de 1999. La OLAF y la OIDC emitieron a continuación informes de investigación entre 1999 y 2002. La Comisión esperó a que se emitieran los últimos informes antes de incoar un procedimiento contra la Sra. Cresson.

92Dado que el artículo 213CE, apartado 2, nunca había sido utilizado para incoar un procedimiento contra un miembro de la Comisión por razón de su conducta durante su mandato, la Comisión pudo estimar necesario hacer gala de una particular diligencia. Por consiguiente, la decisión de incoar en enero de 2003 un procedimiento administrativo acerca de la Sra. Cresson mediante el envío de un pliego de cargos y el traslado de dicho pliego de cargos a la interesada en mayo de ese mismo año tuvieron lugar dentro de un plazo razonable. Por lo demás, la Sra. Cresson no ha aportado pruebas que demuestren que la duración del procedimiento tramitado ante la Comisión tuviera alguna incidencia en el modo en que articuló su defensa.

93La Sra. Cresson reprocha a la Comisión haber concentrado varias funciones que incumbían a autoridades distintas, perjudicando así su derecho a un juicio justo. Según la Sra. Cresson, esta concentración de funciones en la Comisión impedía a esta última mantener un grado suficiente de imparcialidad en su función de autoridad disciplinaria.

94Sin embargo este motivo tiene que ser desestimado, ya que la Comisión no tiene la facultad de declarar el incumplimiento de las obligaciones derivadas del cargo de miembro de la Comisión. En efecto, de lo dispuesto en el artículo 213CE, apartado 2, se desprende que, en el caso de un presunto incumplimiento por parte de un miembro de la Comisión, la facultad de ésta se limita a someter el asunto al Tribunal de Justicia. A éste corresponde declarar, en su caso, la vulneración por parte del miembro de la Comisión de las obligaciones derivadas de su cargo e imponerle una sanción.

95El motivo siguiente, relativo a las presiones que supuestamente ejerció el Parlamento sobre la Comisión, impidiendo a ésta actuar imparcialmente, tampoco puede prosperar.

96En efecto, sean cuales fueren las presiones a las que, en su caso, se vio sometida la Comisión, compete al Tribunal de Justicia juzgar el asunto basándose en el conjunto de documentos aportados a los autos.

97Por consiguiente, la alegación de que se ejercieron presiones sobre la Comisión es inoperante.

98Por su parte, las observaciones formuladas por la Sra. Cresson acerca de una serie de infracciones de las normas procesales y de la vulneración de su derecho a un doble grado de jurisdicción tienen por objetivo demostrar la existencia de vicios u omisiones en la tramitación del procedimiento que afectan particularmente, según la Sra. Cresson, a su derecho de defensa y pueden desvirtuar el objeto del litigio presentado ante el Tribunal de Justicia y el examen del asunto por parte deéste.

99La Sra. Cresson invoca en primer lugar la infracción de las reglas dictadas en la Decisión de 19 de febrero de 2002, por la que se constituyó la OIDC. Alega que en la tramitación de las investigaciones administrativas de que se trata no se respetaron dichas reglas.

100Hay que señalar, no obstante, que las referidas investigaciones se iniciaron y, prácticamente, de desarrollaron íntegramente con anterioridad a la creación de la OIDC. Por lo que respecta al Sr. Riedinger, las investigaciones administrativas concluyeron antes de dicha fecha, ya que desembocaron en un informe emitido el 8 de agosto de 2001. Por lo que respecta al Sr. Berthelot, las investigaciones se cerraron mediante un informe emitido tres días después de la fecha de creación de la OIDC, esto es, el 22 de febrero de2002.

101La Sra. Cresson niega asimismo la validez de las investigaciones de la OLAF, en las cuales se basaron, según ella, la DG ADMIN y luego la OIDC para realizar sus propias investigaciones administrativas complementarias.

102A este respecto, sin necesidad de examinar las alegaciones de la Sra. Cresson relativas a supuestos vicios formales en el procedimiento de investigación tramitado por la OLAF, procede constatar que la DG ADMIN realizó sus propias investigaciones y preparó sus informes de manera independiente, y que éstos fueron asumidos por la OIDC tras su creación. El pliego de cargos se basó en estos informes, y no en los que la OLAF haya podido elaborar.

103A continuación, se plantea la cuestión de si se ha respetado el derecho de defensa, a pesar de que no existen normas detalladas que rijan la acción prevista en el artículo 213CE, apartado2.

104Debe recordarse que el respeto del derecho de defensa en cualquier procedimiento seguido contra una persona, que pueda terminar en un acto que le sea lesivo, constituye un principio fundamental del Derecho comunitario, y debe garantizarse aun a falta de normativa alguna sobre el procedimiento en cuestión. Es jurisprudencia constante que el respeto del derecho de defensa exige que a la persona contra la que la Comisión ha iniciado un procedimiento administrativo se le haya dado la ocasión, durante dicho procedimiento, de manifestar debidamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegadas, así como sobre los documentos utilizados por la Comisión en apoyo de su alegación sobre la existencia de una infracción del Derecho comunitario (véase la sentencia de 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión, 234/84, Rec. p.2263, apartado27).

105Por consiguiente, es relevante comprobar si la Sra. Cresson fue informada a tiempo de los cargos que se le imputan y si tuvo la posibilidad de seroída.

106La acción ejercida contra la Sra. Cresson al amparo del artículo 213CE, apartado2, fue precedida de un procedimiento administrativo incoado por la Comisión a raíz de las investigaciones administrativas previas.

107Del expediente sometido al Tribunal de Justicia se desprende que, a lo largo de las referidas investigaciones administrativas, los servicios competentes contactaron en reiteradas ocasiones con la Sra. Cresson y que ésta presentó sus observaciones mediante escritos de 24 de septiembre, 22 de octubre y 17 de diciembre de2001.

108El procedimiento administrativo comenzó con el traslado del pliego de cargos a la Sra. Cresson el 6 de mayo de 2003, quien tuvo acceso al expediente y fue requerida para presentar sus observaciones. La Sra. Cresson dispuso de un plazo de cuatro meses para contestar al pliego de cargos y presentó sus observaciones tanto por escrito, el 30 de septiembre de 2003, como oralmente, el 30 de junio de 2004. La Comisión decidió someter el asunto al Tribunal de Justicia el 19 de julio de2004.

109No se observa en la tramitación del procedimiento administrativo ningún elemento que pueda haber perjudicado el derecho de defensa.

110Al contrario, se pone de manifiesto que, al dar traslado a la Sra. Cresson de un pliego de cargos que contenía todos los hechos imputados y el análisis jurídico de dichos hechos; al dar a la interesada vista del expediente, y al requerirla para presentar sus observaciones en un plazo no inferior a dos meses y darle audiencia, la Comisión siguió un procedimiento que respeta el derecho de defensa.

111Por lo que respecta a la acción ejercida ante el Tribunal de Justicia, la Sra. Cresson alega que no dispondrá de ninguna vía de recurso si el Tribunal de Justicia resuelve imponerle una sanción. Considera que esta falta de recurso constituye una vulneración del derecho fundamental de defensa y del derecho de tutela judicial efectiva. Subraya que, por el contrario, un funcionario europeo puede impugnar las decisiones de la AFPN ante el Tribunal de Primera Instancia y, luego, interponer un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia.

112A este respecto, es relevante mencionar el artículo 2, apartado 1, del Protocolo nº7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, según el cual, toda persona declarada culpable por un tribunal tendrá derecho a que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un órgano jurisdiccional superior. Aun suponiendo que esta disposición sea aplicable en el caso de un procedimiento basado en el artículo 213CE, apartado 2, basta recordar que según el artículo 2, apartado 2, de dicho Protocolo, este derecho podrá ser objeto de excepciones, en cuanto aquí atañe, cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto órgano jurisdiccional.

113De ello se sigue que la imposibilidad de interponer un recurso contra la resolución del Tribunal de Justicia no constituye en absoluto una carencia que pueda perjudicar el derecho de los miembros de la Comisión a la tutela judicial efectiva ni permite, en el presente caso, invalidar el sometimiento del asunto al Tribunal de Justicia.

114De cuanto queda expuesto se deduce que todos los motivos formulados por la Sra. Cresson en su defensa, relacionados con aspectos procesales y con el respeto de una serie de derechos y, en especial, del derecho de defensa, deben ser desestimados.

Sobre las consecuencias del proceso penal

Alegaciones de las partes

115La Sra. Cresson alega que, dado que la Comisión se personó como parte civil en el proceso penal, se aplica el principio de prevalencia de la jurisdicción penal. De ello deduce que en caso de identidad entre los hechos imputados en el proceso penal y en el procedimiento disciplinario, las conclusiones que alcance la jurisdicción penal se imponen a las autoridades disciplinarias. Esta regla se infiere, a su juicio, de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de junio de 2004, François/Comisión (T‑307/01, Rec. p.II‑1669, apartados 73 a75). Sobre esta base afirma que en el caso de autos existe identidad entre los hechos imputados en los dos procedimientos, que consisten principalmente en la infracción de la normativa relativa a la contratación y a las condiciones de trabajo del Sr. Berthelot en perjuicio del interés general de las Comunidades.

116La Sra. Cresson alega que la chambre du conseil del tribunal de première instance de Bruxelles resolvió sobreseer el asunto tras hacer suyo el informe del procureur du Roi, según el cual los hechos alegados no habían sido acreditados, o bien no se había demostrado la participación de la Sra. Cresson en los mismos. Esta resolución de sobreseimiento dejó vacía de objeto y de contenido la acción incoada por la Comisión.

117La Comisión comparte la opinión de que el principio de prevalencia de la jurisdicción penal es aplicable en Derecho comunitario, pero difiere al extraer consecuencias de dicho principio. Según la Comisión, del referido principio se deduce, por una parte, que cuando un procedimiento disciplinario es incoado paralelamente a un proceso penal con base en los mismos hechos, el procedimiento disciplinario debe suspenderse a la espera del resultado del proceso penal y, por otra parte, que la autoridad disciplinaria está vinculada por la declaración fáctica efectuada por el juez penal. Sin embargo, la Comisión alega que, en el caso de autos, los hechos imputados en el proceso penal y los reprochados en el procedimiento disciplinario son diferentes. El juez penal examinó la eventual culpabilidad de la Sra. Cresson particularmente por delitos de fraude y malversación de fondos. El Tribunal de Justicia debe verificar si la interesada infringió las obligaciones derivadas de su cargo incurriendo en favoritismo o en negligencia grave. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no está, a juicio de la Comisión, vinculado por las declaraciones del juez penal ni por la resolución de sobreseimiento dictada por éste.

Apreciación del Tribunal de Justicia

118Debe recordarse que los procedimientos disciplinarios relativos a un funcionario o a un agente de las Comunidades, como el que dio lugar a la sentencia François/Comisión, antes citada, y los procedimientos relativos a un miembro de la Comisión no están sujetos a las mismas reglas. Los primeros se rigen por las normas del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, los segundos están sujetos a un procedimiento autónomo en virtud del artículo 213CE, apartado 2. Por consiguiente, las soluciones aplicadas a los primeros no son necesariamente extrapolables a los segundos.

119En el caso de la Sra. Cresson, el proceso penal dio lugar, durante los años 1999 a 2004, a un examen de los cargos que se le imputaban.

120En la medida en que las declaraciones efectuadas en ese proceso se refieran a hechos idénticos a los examinados en el marco del procedimiento contemplado en el artículo 213CE, apartado 2, y siempre y cuando dichas declaraciones consten en el expediente sometido al Tribunal de Justicia, éste podrá tenerlas en cuenta al examinar los hechos imputados a la Sra. Cresson en virtud del citado artículo.

121Sin embargo, el Tribunal de Justicia no está vinculado por la calificación jurídica de los hechos realizada en el marco del proceso penal y, en ejercicio de su plena facultad de apreciación, le corresponde examinar si los hechos imputados en el marco de un procedimiento basado en el artículo 213CE, apartado 2, constituyen un incumplimiento de las obligaciones derivadas del cargo de miembro de la Comisión.

122La resolución de la chambre du conseil del tribunal de première instance de Bruxelles en la que se declaró la inexistencia de cargos en contra de la Sra. Cresson no puede, pues, vincular al Tribunal de Justicia.

123Por lo que se refiere al único cargo inicialmente sostenido por el procureur du Roi, esto es, el referente a las órdenes de misión relativas a misiones ficticias emitidas a nombre del Sr. Berthelot, las afirmaciones deducidas de las diligencias penales, que el procureur du Roi reprodujo en su informe, pueden ser tenidas en cuenta por el Tribunal de Justicia, pero no lo vinculan.

124Con respecto a la contratación del Sr. Berthelot, son asimismo pertinentes y pueden ser tenidas en cuenta por el Tribunal de Justicia las consideraciones que figuran en el informe del procureur du Roi, según las cuales, por una parte, el currículum vítae del Sr. Berthelot era similar al de otros científicos asociados contratados por la Comisión y, por otra parte, era corriente que el personal de los servicios de la Comisión fuera destinado en comisión de servicios a los gabinetes de los miembros de la institución o bien fuera adscrito a la dotación oficial de dichos gabinetes.

125En cambio, la conclusión extraída de estos elementos por el procureur du Roi, a saber, que la contratación del Sr. Berthelot era regular por cuanto no infringía ninguna norma establecida por la Comisión, constituye una apreciación de los hechos. Tal apreciación se basa en un examen y en una interpretación de las normas comunitarias, en particular, de las relativas a la contratación de los científicos asociados, que no vinculan al Tribunal de Justicia.

Sobre la existencia de un incumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 213CE, apartado2

Alegaciones de las partes

126Según la Comisión, de los expedientes relativos a los Sres. Berthelot y Riedinger se deduce que la Sra. Cresson infringió las obligaciones derivadas de su cargo de miembro de la Comisión incurriendo en favoritismo o en negligencia grave.

127La Sra. Cresson alega que la contratación del Sr. Berthelot fue regular y subraya que tal contratación fue efectuada por la administración. Según ella, no puede presumirse que un miembro de la Comisión ha de estar informado de todos los aspectos administrativos de una contratación. En cuanto al expediente del Sr. Riedinger, afirma que carece de contenido.

Apreciación del Tribunal de Justicia

128Deben examinarse separadamente los expedientes relativos a los Sres. Berthelot y Riedinger, que se resumieron en los apartados 10 a 26 de la presente sentencia.

–Sobre la contratación y las condiciones de empleo del Sr.Berthelot

129Se plantea la cuestión de si la contratación y las condiciones de empleo del Sr. Berthelot como científico asociado para ejercer las funciones de asesor personal de la Sra. Cresson constituye un incumplimiento por parte de ésta de las obligaciones derivadas de su cargo de miembro de la Comisión.

130Un miembro de la Comisión dispone de un gabinete integrado por colaboradores que son sus asesores personales. La contratación de estos colaboradores se realiza intuitu personae, es decir, con un amplio margen de discrecionalidad, ya que los interesados son elegidos tanto por sus cualidades profesionales y morales como por su aptitud para adaptarse a los métodos de trabajo propios del Comisario de que se trate y a los del gabinete en su conjunto.

131Además de los miembros de su gabinete, un Comisario tiene a su disposición otros recursos humanos. Puede, por lo que aquí interesa, recabar el apoyo del personal de los servicios de la Comisión, servirse de expertos o confiar misiones a determinadas personas por períodos limitados, respetando ciertas normas específicas.

132En el caso de autos, consta que el Sr. Berthelot no podía ser contratado como miembro del gabinete de la Sra. Cresson por haber superado la edad máxima autorizada. Además, dado que el gabinete de la Sra. Cresson ya estaba constituido y que, por consiguiente, los puestos de asesor personal estaban cubiertos, la Sra. Cresson no podía disponer, en principio, de un asesor personal adicional.

133La Sra. Cresson consiguió, no obstante, que el Sr. Berthelot fuera contratado por sus servicios. Fue contratado como científico asociado para ejercer, en realidad, las funciones de un asesor personal.

134De los apartados 132 y 133 de esta sentencia se deduce, a este respecto, que con la contratación del Sr. Berthelot se eludieron las normas relativas a la contratación de miembros de gabinete.

135La contratación controvertida infringe asimismo las normas relativas a la contratación de científicos asociados.

136En primer lugar, en contra de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, de la Decisión sobre científicos asociados, el Sr. Berthelot no fue contratado para ejercer las funciones de un científico asociado y, por consiguiente, no se respetó el objeto de las visitas científicas, a saber, facilitar un profundo intercambio de conocimientos entre el científico asociado visitante y los responsables de las tareas de investigación de la DGXII y del CCI. Su contratación no tenía otro objetivo que permitirle ejercer funciones en el gabinete de la Sra. Cresson. Por consiguiente, se desviaron de su finalidad las normas relativas a los científicos asociados.

137La circunstancia, señalada en el informe del procureur du Roi, de que era corriente que el personal de las instituciones comunitarias fuera destinado en comisión de servicios a los gabinetes de los miembros de la Comisión o que fuera adscrito a su dotación oficial confirió a la contratación de que se trata una apariencia de regularidad, insertándola en un contexto existente. Sin embargo, en el presente caso no se respetó la finalidad de las comisiones de servicios. Éstas se refieren a personas previamente contratadas en atención a sus méritos, a menudo mediante concurso, que han acreditado su competencia ejerciendo sus funciones en el seno de los servicios en aras del interés general de la Comunidad y que después de ello ponen tal competencia al servicio de los gabinetes. Habida cuenta de que el Sr. Berthelot pasó inmediatamente a disposición del gabinete de la Sra. Cresson, no se respetó la finalidad de esta práctica corriente.

138En segundo lugar, la Decisión sobre científicos asociados establece que los interesados han de ser seleccionados, bien entre los profesores de Universidad o de centros de enseñanza científica superior, bien entre los científicos de alto nivel de otras organizaciones de investigación que gocen de una sólida reputación al servicio de la ciencia. A falta de una cualidad o experiencia particular, la cualificación que mostraba el Sr. Berthelot en su currículum vítae, resumida en el apartado 10 de la presente sentencia, no permite considerar por sí sola que la contratación del interesado satisficiera los criterios establecidos por la normativa de que se trata. Por consiguiente, no se ha acreditado el interés de la contratación del Sr. Berthelot en la DGXII ni en elCCI.

139En tercer lugar, el contrato del Sr. Berthelot, con una duración de treinta meses, rebasó en seis meses el límite máximo autorizado. El Sr. Berthelot presentó finalmente su dimisión, no para poner fin a una contratación de duración irregular, sino por razones de salud. Este exceso denota indiferencia con respecto a las normas vigentes, sobre todo en lo que respecta a la Sra. Cresson. Además, después de que el Sr. Berthelot hubiera presentado su dimisión, la Sra. Cresson insistió de nuevo, esta vez en vano, para que se encontrara un modo de contratar al interesado.

140En cuarto lugar, en contra de las exigencias impuestas por el artículo 7, apartado7, de la Decisión sobre científicos asociados, el Sr. Berthelot no redactó ningún informe sobre la actividad que había constituido el objeto de sus contratos. La administración tuvo que reclamarle la presentación de tales informes, y los que se aportaron finalmente no parecen haber sido redactados por el Sr. Berthelot, sino por varias personas que ejercían sus funciones en el gabinete de la Sra. Cresson. Resulta asimismo manifiesto que estos informes tenían por única finalidad responder de manera formal al requerimiento de la administración.

141La circunstancia de que los científicos asociados no entregaran sistemáticamente informes de fin de actividad no puede desvirtuar la apreciación de que se produjo un incumplimiento de una de las obligaciones establecidas en la Decisión sobre científicos asociados.

142Por último, se emitieron a nombre del Sr. Berthelot órdenes de misión relativas a misiones ficticias. La emisión de estos documentos constituye un incumplimiento grave de las normas establecidas por las instituciones comunitarias. Sin embargo, este incumplimiento es principalmente imputable al Sr. Berthelot y no se desprende del expediente que la Sra. Cresson fuera informada o hubiera debido serlo. No procede, pues, examinar el argumento de que dichas órdenes de misión relativas a misiones ficticias sólo corresponden a cantidades mínimas, invocado en su defensa por la Sra. Cresson.

143Las diversas infracciones de la letray del espíritu de la normativa aplicable que ha evidenciado el análisis del expediente del Sr. Berthelot y, en particular, los mencionados en los apartados 136 a 138 de la presente sentencia, ponen de manifiesto la patente inadecuación de la contratación de aquél como científico asociado para que ejerciera funciones de asesor personal en el entorno de un miembro de la Comisión.

144El examen de la contratación y de las condiciones de empleo del Sr. Berthelot ha demostrado que se produjo una desviación de la finalidad de las normas de que se trata.

145Habida cuenta de su implicación personal en dicha contratación, ya que ésta se realizó atendiendo a su petición expresa cuando ya había sido informada de que no podía contratar al Sr. Berthelot en su gabinete, la Sra. Cresson debe ser considerada responsable de la referida contratación y de la elusión de las normas que ésta supuso. La Sra. Cresson no puede inhibirse de su responsabilidad escudándose en la autorización de contratación concedida por la administración, dado que en ningún momento manifestó una preocupación por que los servicios competentes respetaran la finalidad de la normativa aplicable, aunque sólo fuera preguntándoles al respecto o emitiendo recomendaciones en este sentido.

146Así pues, al promover la contratación de un conocido cercano, el Sr. Berthelot, en calidad de científico asociado, siendo así que no iba a ejercer las actividades correspondientes, y ello para permitir al interesado ejercer funciones de asesor personal en su gabinete, a pesar de que éste ya estaba completo y que, además, el Sr. Berthelot había superado la edad máxima autorizada para ejercer tales funciones, la Sra. Cresson se hizo responsable de un incumplimiento de cierta gravedad.

147De lo expuesto resulta que la Sra. Cresson infringió las obligaciones derivadas de su cargo de miembro de la Comisión, en el sentido de lo dispuesto en los artículos 213CE, apartado 2, y 126EA, apartado 2, en el contexto de la contratación y de las condiciones de empleo del Sr. Berthelot.

–Sobre las ofertas de contratos de trabajo al Sr. Riedinger

148Los elementos aportados al Tribunal de Justicia que se han resumido en los apartados 22 a 26 de la presente sentencia no permiten considerar que la Sra. Cresson infringió las obligaciones derivadas de su cargo de miembro de la Comisión al ofrecer al Sr. Riedinger los tres contratos de que se trata. En efecto, ni del título de dichos contratos ni de la escasa información comunicada acerca de ellos por la Comisión se desprende que dichos contratos no sirvieran al interés general de la Comunidad.

Sobre la solicitud de que se declare la privación del derecho a pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo

149La infracción de las obligaciones derivadas del cargo de miembro de la Comisión conlleva, en principio, la imposición de una sanción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 213CE, apartado2.

150Sin embargo, vistas las circunstancias que concurren, hay que considerar que la declaración del incumplimiento constituye en sí misma una sanción apropiada.

151Por consiguiente, procede dispensar a la Sra. Cresson de la sanción consistente en privarla de su derecho a pensión o de cualquier otro beneficio sustitutorio.

Costas

152A tenor del artículo 69, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Según el apartado 3, párrafo primero, de dicho artículo, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Justicia podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas. En aplicación del apartado 4, párrafo primero, del mismo artículo, los Estados miembros y que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

153En el presente caso, dado que se han desestimado parcialmente las pretensiones de la Comisión y de la Sra. Cresson, procede condenarlas a abonar sus propias costas. La República Francesa, que ha intervenido como coadyuvante en el litigio, soportará sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Pleno) decide:

1)Declarar que la Sra. Édith Cresson ha infringido las obligaciones derivadas de su cargo de miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas, en el sentido de los artículos 213CE, apartado 2, y 126EA, apartado 2, en el contexto de la contratación y de las condiciones de empleo del Sr. René Berthelot.

2)Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)La Comisión de las Comunidades Europeas, la Sra. Édith Cresson y la República Francesa soportarán sus propias costas.

Firmas


* Lengua de procedimiento:francés.

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