Asunto C‑156/04
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑156/04

Fecha: 14-Sep-2006

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. L.A. GEELHOED

presentadas el 14 de septiembre de 2006 1(1)

Asunto C‑156/04

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

República Helénica

«Incumplimiento de Estado – Infracción del artículo 90CE y de la Directiva 83/182/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte – Utilización provisional en territorio griego de vehículos matriculados en otro Estado miembro – Aplicación de las disposiciones aduaneras vigentes para vehículos procedentes de países terceros»





I.Introducción

1.En el presente asunto, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 90CE y del artículo 1 de la Directiva 83/182/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte(2) (en lo sucesivo, «Directiva 83/182» o «Directiva»). El recurso de la Comisión pretende que el Tribunal de Justicia declare que el Estado helénico incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 90CE y del artículo 1 de la Directiva 83/182, dado que la práctica administrativa griega en materia de importación temporal de determinados medios de transporte infringe dichas disposiciones. En la práctica y en el presente caso se trata de la importación temporal de vehículos de motor.

2.Este asunto se basa en una serie de denuncias que la Comisión y el Parlamento Europeo recibieron sobre el modo en que las autoridades griegas comprueban la existencia de infracciones e imponen sanciones en caso de infracción de la normativa en materia de importación temporal de vehículos de motor.

3.Por otra parte, no es la primera vez que el Tribunal de Justicia analiza la práctica griega en materia de importación temporal de vehículos de motor.(3) Ya en 1991, la Comisión incoó un procedimiento por incumplimiento, que resultó en una condena de la República Helénica. Además, varios órganos jurisdiccionales griegos plantearon una serie de cuestiones prejudiciales. A este respecto, la proporcionalidad del régimen sancionador aplicado por las autoridades griegas en caso de infracción de la normativa constituye un tema recurrente.(4)

II.Marco jurídico

A.Artículo 90CE

4.El artículo 90CE dispone:

«Ningún Estado miembro gravará directa o indirectamente los productos de los demás Estados miembros con tributos internos, cualquiera que sea su naturaleza, superiores a los que graven directa o indirectamente los productos nacionales similares.

Asimismo, ningún Estado miembro gravará los productos de los demás Estados miembros con tributos internos que puedan proteger indirectamente otras producciones.»

B.Directiva 83/182

5.La Directiva 83/182 fue adoptada a fin de suprimir en cada Estado miembro los obstáculos a la libre circulación de los residentes comunitarios que resultan de los regímenes fiscales aplicados a la importación temporal de ciertos medios de transporte de uso privado o profesional, entre otros, los vehículos de motor. Con arreglo a la Directiva, los vehículos de motor de uso privado pueden importarse temporalmente en otro Estado miembro siempre que se cumplan ciertos requisitos. En tal supuesto, los Estados miembros autorizarán una franquicia de los impuestos sobre el volumen de negocios, de los impuestos sobre consumos específicos y de los impuestos mencionados en el anexo de la Directiva.(5)

6.Se concederá una franquicia fiscal siempre que se cumplan tres requisitos. En primer lugar, el particular que importe estos medios de transporte debe tener su residencia habitual en un Estado miembro distinto del de la importación temporal. En segundo lugar, el uso de estos medios de transporte debe ser privado y, por consiguiente, no estar relacionado con el ejercicio de actividades retribuidas o con fines lucrativos. En tercer lugar, los medios de transporte no pueden ser cedidos ni alquilados en el Estado miembro de importación temporal, ni prestados a un residente de este Estado.(6)

7.Para poder acogerse a una franquicia fiscal, los particulares deberán poder demostrar su lugar de residencia habitual. A tal efecto, su documento de identidad o cualquier otro documento de legitimación suelen ser apropiados. Sin embargo, en caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de importación alberguen dudas sobre la exactitud de la declaración efectuada acerca de la residencia habitual, podrán exigir cualquier información o prueba complementarias.(7)

8.A continuación se citan las disposiciones de la Directiva que resultan relevantes.

9.El artículo 1 dispone:

«1. Los Estados miembros autorizarán, en las condiciones fijadas a continuación, la importación temporal en régimen de franquicia de vehículos a motor destinados a circular por carretera - comprendidos sus remolques -, caravanas, embarcaciones de recreo, aviones de turismo, velocípedos y caballos de silla proveniente de un Estado miembro.

Dicha franquicia comprenderá:

–los impuestos sobre el volumen de negocios, impuestos sobre consumos específicos y cualquier otro gravamen sobre el consumo;

–los impuestos mencionados en el Anexo.

[…]»

10.El artículo 3 tiene el siguiente tenor:

«Importación temporal de ciertos medios de transporte para uso privado

La importación temporal de vehículos de turismo, caravanas, embarcaciones de recreo, aviones de turismo y velocípedos en régimen de franquicia de los impuestos contemplados en el artículo 1 se autorizará, por un período, continuado o no, que no exceda de seis meses por período de doce meses, en las condiciones siguientes:

a)el particular que importe estos bienes deberá:

aa)tener su residencia normal en un Estado miembro distinto del de la importación temporal;

bb)utilizar estos medios de transporte para su uso privado;

b)los medios de transporte no podrán ser cedidos ni alquilados en el Estado miembro de importación temporal, ni prestados a un residente de este Estado. […]»

11.El artículo 7 de la Directiva 83/182 prevé:

«1.A los efectos de la presente Directiva, se entiende por “residencia normal” el lugar en que una persona vive habitualmente, es decir, durante un mínimo de 185 días por año civil, por razón de vínculos personales y profesionales, o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, por razón de vínculos personales que revelen la existencia de lazos estrechos entre dichas personas y el lugar en que habite.

Sin embargo, la residencia normal de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar distinto del de sus vínculos personales, y que , por ello, se vea obligada a residir alternativamente en lugares diferentes situados en dos o más Estados miembros, se considerará situada en el lugar de sus vínculos personales, siempre que regrese a tal lugar regularmente. No será necesario cumplir esta última condición cuando la persona resida en un Estado miembro con objeto de llevar a cabo una misión de una duración determinada. La asistencia a una universidad o escuela no implica traslado de la residencia normal.

2.Los particulares demostrarán su lugar de residencia normal por cualquier medio apropiado, en particular mediante su documento de identidad, o cualquier otro documento válido.

3.En caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de importación tengan dudas sobre la validez de la declaración de la residencia normal efectuada con arreglo al apartado 2, o a los fines de determinados controles específicos, podrán exigir cualquier información o prueba complementarias.»

12.El artículo 9 de la Directiva contiene algunas reglas especiales. Una de estas reglas, establecida en el apartado 1, tiene el siguiente tenor:

«Los Estados miembros podrán mantener o establecer regímenes más liberales que los contemplados en la presente Directiva. En particular, podrán autorizar, a instancia del importador, la importación temporal por períodos más largos que los contemplados en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4. En este último caso, los Estados miembros podrán percibir los impuestos mencionados en el Anexo por períodos superiores a los establecidos en la presente Directiva. […]»

13.El artículo10 contiene las disposiciones finales de la Directiva. Su apartado 2 prevé:

«Cuando la aplicación práctica de la presente Directiva plantee dificultades, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados tomarán de común acuerdo las medidas necesarias, teniendo en cuenta en particular los convenios y directivas comunitarias en materia de ayuda mutua.»

C.Normativa griega aplicable

14.El artículo 137 del Código aduanero, introducido por la Ley nº2960/2001, con el título «Infracciones y sanciones», se divide en las partesA (Vehículos comunitarios), B (Vehículos procedentes de países terceros) y C (Vehículos comunitarios y vehículos procedentes de países terceros). Las partesA y C tienen el siguiente tenor:

«A. Vehículos comunitarios

1. La tenencia o el uso de vehículos comunitarios por personas establecidas en Grecia, sin que se haya observado ninguna de las formalidades previstas en los artículos 129 y 130 del presente Código, constituirá una infracción aduanera simple en el sentido del artículo 142, apartado 1, de este Código. En los supuestos antes mencionados, se impondrá una multa fijada en función del importe de las cargas fiscales aplicables al vehículo.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación cuando se haya presentado la declaración de llegada del vehículo, pero cuando, en un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que el impuesto de matriculación sea exigible, el contribuyente no se presente ante las autoridades aduaneras a fin de regularizar la situación del vehículo.

3. Lo dispuesto en el apartado A1 no será de aplicación cuando, con anterioridad a la comprobación por las autoridades competentes de la infracción antes mencionada, las personas afectadas se presenten voluntariamente ante las autoridades aduaneras para cumplimentar las formalidades previstas según el caso de que se trate. En estos supuestos, se impondrán las multas contempladas en el apartado A4 del presente artículo. En caso de que el interesado no presente ningún documento que certifique la fecha de llegada del vehículo al territorio nacional, se impondrá, en lugar de la multa prevista en el apartado A4 del presente artículo, una multa de 1.500euros.

4. Las infracciones antes descritas constituyen infracciones aduaneras simples y serán sancionadas, según el caso, con las siguientes multas:

a) Por no presentar la declaración contemplada en el artículo 129, apartados 1 y 2, una multa de 300euros por vehículo.

b) Por usar el vehículo una vez expirado el plazo establecido en el artículo 129, apartado 3, una multa de 1.500euros, que se reducirá a una quinta parte en caso de que el propietario del vehículo tenga derecho a acogerse a una exención definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo132.

c) Por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 136, apartado 2, una multa de 150euros.

d) Por presentar fuera de plazo la declaración especial prevista en el artículo 130, apartado 2, del presente Código, por reexpedir, exportar, abandonar, destruir o inmovilizar tardíamente el vehículo, una multa por día de retraso que se fijará de la siguiente manera:

Vehículos de turismo y todo terreno:

–hasta 1.600cc, 30euros;

–de 1.601 cc a 2.000cc, 30euros;

–a partir de 2.001cc, 60euros;

Camiones de cualquier cilindrada, 20euros;

Ciclomotores de cualquier cilindrada, 10euros.

e) Por el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 136, apartado 4, o por sobrepasar el plazo de estancia o de uso del vehículo para el que se tenga la autorización de circulación, contemplada en el artículo 139, apartados 1 y 2, del presente Código, se impondrá, según el caso, la multa mencionada en el apartado A4, letrad), del presente Código por cada día que transcurra después de la expiración de la autorización temporal de circulación.

f) Por el pago fuera de plazo del impuesto de matriculación relativo a la declaración especial contemplada en el artículo 130, apartado 2, del presente Código, que se haya presentado dentro o fuera de plazo, se impondrá la multa mencionada en la letrad) anterior por cada día de retraso. No se impondrá dicha multa cuando el pago fuera de plazo del impuesto de matriculación no sea imputable al destinatario del vehículo.

g) Cuando el vehículo que circule en el territorio nacional, con arreglo al artículo 133, apartado 2, del presente Código, sea conducido por una persona distinta del beneficiario, se impondrá una multa de 700euros si el beneficiario se encontraba en el territorio nacional en el momento en que se cometió la infracción. El uso del vehículo antes mencionado por una persona distinta del beneficiario implica que se dejará de aplicar a este vehículo el régimen previsto en el artículo 133 del presente Código si, en el momento en que se comprueba la infracción, el beneficiario no se encuentra en el territorio nacional y a la persona no beneficiaria se le aplicará lo dispuesto en el apartado A1. Ninguna de las multas previstas en el apartado A4 del presente artículo podrá exceder el importe de las cargas fiscales aplicables al vehículo.

5.Incumbirá a los interesados la carga de la prueba, que deberá aportarse a las autoridades aduaneras, de que se cumplen los requisitos para poder acogerse a los beneficios previstos en los artículos 132 y 133 del presente Código.

B. Vehículos procedentes de países terceros

[…]

C. Vehículos comunitarios y vehículos procedentes de países terceros

1. Además de la imposición de las multas contempladas en los apartados Al, A4, B4 y B5 anteriores, los vehículos también serán objeto de confiscación temporal por parte de las autoridades aduaneras que hayan comprobado la infracción. Su devolución tendrá lugar previo pago de las multas adeudadas y eventualmente otras cargas. Si no se recoge el vehículo en el plazo de seis meses después de que haya adquirido firmeza el acto por el cual se impusieron las multas, el vehículo pasará a ser propiedad de pleno Derecho del Estado y las multas se reducirán en el100%.

2. En caso de uso de los vehículos mencionados en el artículo 125, apartado 1, del presente Código antes de que se haya pagado el impuesto de matriculación adeudado, las autoridades aduaneras competentes impondrán a los propietarios o poseedores de dichos vehículos una multa igual al quíntuplo del impuesto de circulación aplicable a los mismos.

3. Lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del presente Código en materia de infracciones aduaneras y contrabando se aplicará también en caso de que se presten declaraciones falsas o de que se falseen las pruebas presentadas, sobre la base de las cuales se determina el año de la primera puesta en circulación de los vehículos y la tecnología anticontaminante de que dispongan, con el fin de que no se recaude el impuesto de matriculación o de que se recaude un impuesto reducido.

4. Las infracciones contempladas en el artículo 155, apartado 2, letrasg) y h), del presente Código se aplicarán mutatis mutandis al impuesto de matriculación y se sancionarán de conformidad con las disposiciones establecidas en este Código en materia de contrabando.

5. Las disposiciones del presente artículo también serán aplicables a las infracciones comprobadas antes de la publicación del presente Código en el Diario Oficial y que se hallen pendientes ante los órganos jurisdiccionales penales o administrativos o ante las autoridades aduaneras u otras autoridades competentes, en la medida en que los interesados soliciten, en un plazo de seis meses a contar desde la recepción de la invitación que les envíen los servicios correspondientes, que se les apliquen las presentes disposiciones, renuncien a todo recurso y paguen las multas o impuestos incrementados previstos en las disposiciones del presente artículo.

6. Mediante orden ministerial del Ministro de Finanzas podrán adoptarse las medidas complementarias de control en el territorio nacional que se estimen necesarias para la aplicación correcta del presente Código.»

III.Procedimiento administrativo previo

15.La Comisión recibió diversas denuncias relativas a una serie de medidas que las autoridades griegas habían tomado con respecto a la importación temporal de vehículos de motor procedentes de otro Estado miembro. En particular, estas denuncias se refierena:

–la intervención de vehículos por las autoridades del Ministerio de Finanzas y la subsiguiente confiscación por el fisco;

–la imposición de multas elevadas por infracciones relacionadas con el uso de vehículos de motor temporalmente importados, en cuyo caso se exige el pago inmediato de impuestos que normalmente sólo se recaudan cuando se trata de importación definitiva;

–la incoación de procesos penales por sospecha de contrabando, susceptibles de dar lugar a sanciones privativas de libertad de varios años;

–el recurso a la presunción de que la nacionalidad de las personas determina su domicilio. Las autoridades griegas imponen una carga de la prueba desproporcionada a personas de nacionalidad griega que quieren demostrar que residen en otro Estado miembro.

16.A raíz de las denuncias antes mencionadas, la Comisión dirigió a la República Helénica, el 17 de mayo de 1999, un escrito de requerimiento, en el que le imputaba no haber cumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 90CE y de la Directiva 83/182. El 1 de septiembre de 1999, las autoridades griegas contestaron.

17.Al considerar que la República Helénica no había adoptado las medidas necesarias para poner fin a dicho incumplimiento, la Comisión le remitió con fecha 29 de noviembre de 2000 un dictamen motivado. En su respuesta escrita de 21 de febrero de 2001, el Gobierno helénico dio aclaraciones acerca de la evolución de la legislación griega y de la práctica administrativa.

18.Después de haber examinado dicha respuesta y teniendo en cuenta la legislación griega controvertida, en su versión modificada una vez transcurrido el plazo establecido en el dictamen motivado, la Comisión decidió interponer el presente recurso, en el que sólo mantiene los motivos definidos en el referido dictamen motivado.

19.Se oyó a la Comisión y al Gobierno helénico en la vista de 22 de junio de2006.

IV.Observaciones preliminares

20.El recurso presentado por la Comisión se inscribe en el marco de una serie de denuncias que ella y el Parlamento Europeo recibieron sobre las irregularidades producidas en Grecia. En la vista, la Comisión subrayó que deseaba demostrar que se trata de una práctica más bien generalizada, y no de unos incidentes aislados. Por este motivo, solicita al Tribunal de Justicia que no se pronuncie sobre los casos individuales, sino sobre los problemas que siguen planteándose en la práctica administrativa griega en la aplicación de su legislación aduanera.

21.El Gobierno helénico se opone a este enfoque de la Comisión. Entiende que la existencia de una práctica administrativa contraria a la Directiva no puede demostrarse sobre la base de una serie de denuncias que la Comisión recibió de unos particulares. La Comisión no puede solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre litigios individuales. En cualquier caso, la República Helénica sostiene que la apreciación de los hechos incumbe exclusivamente a las autoridades nacionales competentes de cada Estado miembro, bajo el control de los órganos jurisdiccionales nacionales. Además, el Gobierno helénico niega que los ejemplos citados por la Comisión sean representativos.

22.Al enfocar su solicitud de esta manera, la Comisión desea que se declare que la práctica administrativa griega no es conforme con el resultado perseguido por la Directiva de forma general y estructural. A tal efecto, parece que la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie por analogía con su sentencia Comisión/Irlanda sobre el cumplimiento de la Directiva relativa a los residuos.(8)

23.Para que el Tribunal de Justicia se pronuncie en tales términos, como desea la Comisión, será preciso que se cumplan los requisitos definidos en la sentencia Comisión/Irlanda, antes citada. Según el Tribunal de Justicia, procede demostrar que las autoridades de un Estado miembro han desarrollado una práctica repetida y continuada, que es contraria a las disposiciones de una Directiva.(9) En primer lugar, debe tratarse de una práctica más general o de una serie de incumplimientos que siguen un determinado patrón y que probablemente irán produciéndose reiteradamente. Asimismo, la situación de incumplimiento debe haberse prolongado en el tiempo después de que la obligación comunitaria de que se trate haya entrado en vigor. Por último, el incumplimiento debe haber tenido un efecto negativo en la realización de los objetivos perseguidos por la medida comunitaria.(10) Los supuestos mencionados por la Comisión deben ofrecer una base suficiente para declarar que se trata de un incumplimiento estructural.

24.Al apreciar los hechos y circunstancias alegados por la Comisión para intentar demostrar la existencia de cierta práctica administrativa, procede tener en cuenta que la presente solicitud de la Comisión no es una petición aislada. Ya en reiteradas ocasiones se ha solicitado al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre prácticas administrativas similares. De las resoluciones correspondientes se desprende que el régimen griego y la práctica de aplicación y de ejecución no dejan de suscitar objeciones desde la perspectiva del Derecho comunitario relevante (véase el punto3).

25.El recurso de la Comisión contiene en esencia los cuatro motivos que se enumeran a continuación y que trataré por este orden:

–los problemas relativos a la determinación de la residencia habitual;

–las sanciones desproporcionadas que se imponen en caso de infracción de las normas;

–la recaudación sistemática del impuesto fijado para la importación definitiva de vehículos en caso de que se roben por segunda vez vehículos importados temporalmente;

–los problemas relativos a la aplicación de la Directiva 83/182.

V.Apreciación

A.La prueba de la residencia habitual

26.La Comisión sostiene que la práctica griega es contraria al artículo 7, apartado 2, de la Directiva 83/182 y a la presunción de inocencia, en la medida en que impone una carga de la prueba más onerosa de la residencia habitual. Según la Comisión, las autoridades griegas consideran sistemáticamente que los propietarios de vehículos matriculados en otro Estado miembro son residentes griegos con residencia habitual en Grecia. En particular, resulta muy difícil a los griegos residentes en otro Estado miembro demostrar que no tienen su residencia habitual en Grecia. Por otra parte, la Comisión recibió varias denuncias de particulares que no tienen la nacionalidad griega y que igualmente tuvieron dificultades para demostrar su residencia habitual. Por ejemplo, certificados emitidos por autoridades administrativas de otros Estados miembros no fueron aceptados como prueba de la residencia habitual.

27.El Gobierno helénico niega que las autoridades competentes impongan una carga de la prueba más onerosa que la permitida por la Directiva 83/182. Tampoco se invierte, en la práctica, la carga de la prueba ni se vulnera la presunción de inocencia. Las autoridades se limitan a hacer un uso legítimo de las posibilidades que el artículo 7, apartado 3, de la Directiva ofrece con respecto a la carga de la prueba. En caso de duda, por ejemplo cuando se trata de nacionales griegos que tienen estrechos vínculos con Grecia, las autoridades competentes pueden, con arreglo a dicha disposición, solicitar información o pruebas adicionales.

28.Del sistema establecido en el artículo 7 resulta que las autoridades nacionales deben conformarse, en principio, con los documentos mencionados en el apartado 2. Sólo en supuestos en que existe una duda razonable derivada de hechos objetivos pueden solicitar pruebas complementarias. En otras palabras, no puede ser que las autoridades nacionales partan de la presunción de que las pruebas aportadas con arreglo al apartado 2 son insuficientes. En efecto, el artículo 7 se basa en el principio de que procede dar credibilidad a una declaración emitida por las autoridades competentes de otro Estado miembro. En caso contrario, la circulación entre los Estados de personas, servicios y bienes se vería seriamente obstaculizada. Por este motivo, es preciso que la posibilidad prevista en el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 83/182 sólo se aplique si se cumple el requisito estricto de que exista una duda razonable derivada de hechos objetivos.

29.Los hechos y circunstancias alegados por la Comisión dan pie a constatar que en la práctica administrativa griega se aplica más o menos sistemáticamente, sobre todo con respecto a los nacionales griegos, la carga de la prueba más onerosa establecida en el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 83/182. Además, se niega el valor probatorio de pruebas emitidas por autoridades competentes de otros Estados miembros. En este asunto, los casos citados por la Comisión son ilustrativos.

30.Veamos, por ejemplo, el caso del Sr. Louloudakis y el del Sr. Modinos. En un control, sus coches fueron intervenidos como mercancía de contrabando porque el servicio competente entendía que los Sres. Louloudakis y Modinos tenían su residencia habitual en Grecia. Asimismo, se les impusieron una serie de multas, que en el caso del Sr. Modinos ascendieron a 147.000euros. En ambos casos, se negaron por completo pruebas documentales que acreditaban que no tenían su residencia habitual en Grecia. El Sr. Louloudakis había aportado, entre otras, varias pruebas procedentes de Italia que contenían información sobre la situación laboral y de residencia de él mismo y de su familia. Las autoridades griegas competentes no prestaron atención a estos documentos. El Sr. Modinos, nacido en Chipre, nacional británico y residente en Alemania en el momento de los hechos controvertidos, tampoco logró convencer a las autoridades griegas competentes de que no tenía su residencia habitual en Grecia.

31.Las denuncias de Louloudakis y Modinos, entre otras, muestran la existencia de una práctica en la que las autoridades griegas parten de la presunción de que la nacionalidad de las personas o de sus familiares determina la residencia de éstas. Con dicha práctica, las autoridades griegas imponen una carga de la prueba desproporcionada.

32.Por consiguiente, este motivo de la Comisión resulta fundado.

B.El régimen sancionador

33.Según la Comisión, el conjunto de sanciones que se aplica en caso de infracción del régimen de importación temporal establecido en la Directiva es desproporcionado. De las denuncias recibidas se desprende que se imponen multas que pueden ascender a decenas de miles de euros. En consecuencia, el importe de las multas no es proporcionado a la gravedad de la infracción, concretamente, una infracción en materia de importación temporal de vehículos de motor.

34.Por otra parte, se confiscan los vehículos en cuestión hasta el pago completo de las multas. Tal situación puede durar varios años en caso de que un procedimiento se halle pendiente ante los órganos jurisdiccionales administrativos o penales o ante las autoridades aduaneras u otras autoridades competentes. Según la Comisión, esto es inadmisible y contrario al derecho fundamental de propiedad.

35.A continuación, la Comisión critica el hecho de que se impongan sanciones sin tener en cuenta la buena fe del infractor.

36.Por último, la Comisión impugna el artículo 137, parteC, apartado 5, del Código aduanero, en su redacción establecida en la Ley nº2960/2001, que prevé que podrá aplicarse el régimen sancionador más favorable a las infracciones comprobadas antes de la fecha de publicación de la Ley nº2960/2001 y que se hallen pendientes ante los órganos jurisdiccionales penales o administrativos o ante las autoridades aduaneras u otras autoridades competentes, siempre que el solicitante renuncie a todo recurso judicial. Según la Comisión, esto es contrario al principio de la tutela judicial efectiva.

37.Contra las imputaciones de la Comisión, el Gobierno helénico alega que, a falta de armonización en la materia, los Estados miembros son competentes para fijar el importe de las multas. Cuando un reglamento comunitario no prevé una sanción específica para una determinada infracción, los Estados miembros pueden libremente adoptar las sanciones de su elección.

38.Asimismo, el Gobierno helénico entiende que las sanciones no vulneran el principio de proporcionalidad. Las sanciones severas son necesarias para luchar contra el fraude. A su juicio, el impuesto de matriculación es muy elevado en Grecia, comparado con otros Estados miembros, por lo que existe el peligro de que se importen vehículos sobre la base de la Directiva para eludir impuestos y otros gravámenes adeudados. Por consiguiente, las multas severas resultan justificadas para luchar contra las prácticas fraudulentas.

39.En el estado actual del Derecho comunitario, los Estados miembros son competentes para adoptar una normativa adecuada en materia de sanciones en caso de que se cometan infracciones en la importación, en particular, para luchar contra el fraude fiscal. Sin embargo, están obligados a ejercer esta competencia respetando el Derecho comunitario y sus principios generales.(11) El Tribunal de Justicia ya ha expuesto en varias sentencias los requisitos que las medidas administrativas o penales deben cumplir si no quieren constituir un obstáculo a las libertades consagradas en el Tratado.(12)

40.En mi opinión, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia debe entenderse de la siguiente manera. Cuando se trata de normas meramente administrativas, por ejemplo, las que regulan la declaración y los plazos, que, inintencionadamente, no se hayan cumplido, la sanción correspondiente debe ser proporcional a la gravedad relativamente escasa de la infracción. Sólo en caso de que estas normas no se hayan cumplido de forma manifiestamente intencionada, con la finalidad evidente de eludir la legislación fiscal nacional, será posible imponer sanciones proporcionalmente más graves.

41.De la jurisprudencia existente se desprende igualmente que el régimen sancionador debe ser transparente. Esto significa que un cúmulo de una serie de sanciones, cada una de las cuales considerada en sí misma relativamente leve, no puede llevar a que la sanción finalmente impuesta sea desproporcionada con respecto a la gravedad de la infracción.

42.Por último, de la jurisprudencia resulta que el examen de las infracciones leves comprobadas debe producirse con tal diligencia que el justiciable pueda encontrarse en un plazo razonable en una situación regularizada que le ofrezca garantías suficientes en cuanto a los derechos que puede inferir del Derecho comunitario.

43.Procede examinar si, como sostiene la Comisión, las sanciones impuestas por las autoridades griegas son tan desproporcionadas con respecto a la gravedad de la infracción que podrían menoscabar la normativa relativa a la importación temporal de vehículos.

44.En particular, el conjunto de sanciones comprende:

–una multa a tanto alzado,(13)

–una multa fijada en función de la cilindrada del vehículo,(14)

–un recargo susceptible de ascender al quíntuplo del impuesto de matriculación de que se trate.(15)

45.Además de la imposición de estas multas, los vehículos también son objeto de una confiscación temporal por parte de las autoridades aduaneras que hayan comprobado la infracción. Su devolución sólo interviene previo pago de las multas adeudadas y de otras cargas eventuales.(16)

46.La manera en que se ha establecido el sistema de sanciones, considerada en sí misma, no da lugar a entender que las libertades consagradas en el Tratado se hallen obstaculizadas. Sin embargo, de las denuncias mencionadas por la Comisión se desprende que, en la práctica, las normas anteriores se aplican de modo desproporcionado. Los propietarios de automóviles apenas tienen la oportunidad de demostrar su inocencia y su buena fe. En caso de sospecha, quedan expuestos inmediatamente a todo tipo de medidas, como la confiscación de su automóvil. Además, las multas finalmente impuestas son exorbitantes porque, en la práctica, se acumulan varias sanciones. Por último, se produce una larga incertidumbre acerca del desenlace del procedimiento y la restitución de los automóviles, una vez confiscados, resulta muy lenta.(17) Tal cúmulo de sanciones es aún más grave en los supuestos en que se trata de infracciones administrativas simples.

47.Por otra parte, las múltiples denuncias sobre las sanciones desproporcionadas ya indican que, en la práctica griega, se fija la sanción administrativa sin tener en cuenta la buena fe de quienes hacen uso de su libertad de circulación. Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha declarado que debe tenerse en cuenta la buena fe del infractor a la hora de fijar la sanción que se imponga efectivamente a éste, cuando la determinación del régimen aplicable haya planteado dificultades.(18)

48.Por último, procede examinar si el artículo 137, parteC, apartado 5, del Código aduanero, introducido por la Ley nº2960/2001, cumple las exigencias que el Derecho comunitario impone en el marco de la tutela judicial efectiva.

49.El principio de tutela judicial efectiva es un principio general de Derecho comunitario.(19) Por una parte, implica el requisito de que un órgano jurisdiccional independiente, imparcial y establecido por la ley garantice la tutela judicial en un procedimiento justo y público y, por otra parte, obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a cooperar a que se garantice dicha tutela judicial.

50.El artículo 137, parteC, apartado 5, del Código aduanero no cumple el requisito del control judicial, dado que el justiciable ya no dispone de ninguna vía de recurso. La disposición establece que podrá aplicarse el régimen sancionador más favorable a las infracciones comprobadas antes de la fecha de publicación de la Ley nº2960/2001 y que se hallen pendientes ante los órganos jurisdiccionales administrativos o penales o ante las autoridades aduaneras u otras autoridades competentes, siempre que el solicitante renuncie a todo recurso judicial. Esta disposición pone al justiciable ante el dilema de que debe, o bien someterse al régimen sancionador previsto a tal efecto y que era desproporcionado, o bien renunciar a sus recursos judiciales, por lo que en realidad renuncia a una tutela judicial efectiva. Sea cual fuere su elección, la aplicación de las normas jurídicas griegas en la materia conduce en ambos casos a una infracción del Derecho comunitario.

51.En consecuencia, este motivo de la Comisión es fundado.

C.La recaudación sistemática del impuesto fijado para la importación definitiva de vehículos en caso de que se roben por segunda vez vehículos importados temporalmente

52.La Comisión reprocha al Gobierno helénico que quienes hayan sido víctimas por segunda vez del robo de vehículos importados temporalmente estén obligados a pagar el impuesto de matriculación como si dichos vehículos fueran importados con carácter definitivo. Entiende que esta práctica infringe el artículo 90CE. Según la Comisión, procede examinar en cada caso concreto en qué circunstancias se produjo el robo del vehículo. De este modo, todo posible impuesto podría ajustarse mejor a la situación real.

53.En su escrito de contestación a la demanda, el Gobierno helénico explica que una medida de esta índole no sólo se aplica a los productos importados, sino a todos los productos que se hallen en un régimen provisional. En caso de robo de un vehículo, importado o no, por el que se hayan pagado impuestos y que esté matriculado en Grecia, no se requerirá el pago de ningún impuesto ya que éste ya ha sido pagado. A los productos por los que todavía no se han pagado impuestos y que son robados en el territorio nacional griego no se concede ninguna exención fiscal.

54.El Gobierno helénico alega que la Directiva 83/182 no prevé una franquicia permanente en caso de robo. Por consiguiente, las autoridades griegas están legitimadas para exigir, ya desde el primer robo, el pago del impuesto de matriculación. Sin embargo, sólo lo exigen en caso de un segundo robo. En el presente asunto no se trata, en absoluto, de un trato desigual de los nacionales comunitarios, sino de una medida preventiva para luchar contra el fraude.

55.La disposición controvertida en el caso de autos es el artículo 12, apartado 1, de la Orden Ministerial D.247/1988, que tiene el siguiente tenor:

«El titular que denuncie el robo de un vehículo de turismo que recibió en régimen de importación temporal, de conformidad con las disposiciones de la presente orden o con aquellas a las que se remite el artículo 18 de esta orden, no estará obligado a pagar los derechos de aduana ni demás impuestos con respecto al vehículo de turismo robado y no se aplicarán las medidas coercitivas del Decreto Legislativo nº346/74, siempre que no se compruebe en el futuro que el titular participe en el uso ilegal del vehículo de turismo en Grecia y siempre que se cumplan los siguientes requisitos cumulativos.

[…]

d)que, en el pasado, el titular no haya denunciado el robo de ningún otro vehículo de turismo que había recibido en régimen de importación temporal.»

56.De las observaciones de las partes se desprende que esta disposición se inscribe en el siguiente contexto: en caso de denuncia de que se haya robado por segunda vez un vehículo de motor, se presume fraude. Se supone que en tal caso el impuesto de matriculación y demás impuestos son eludidos deliberadamente. De esta presunción resulta que deben pagarse los derechos de aduana y demás impuestos relacionados con el vehículo de turismo robado.

57.De hecho, unas medidas razonables de los Estados miembros para prevenir el fraude están justificadas. Sin embargo, tales medidas no pueden elaborarse de tal manera que obstaculicen el ejercicio de la libertad de circulación a personas que son totalmente de buena fe. El hecho de que el justiciable carezca de la posibilidad de demostrar su buena fe constituye un obstáculo. Quien haya sido víctima una vez del robo de su vehículo en Grecia – cabe suponer que el robo de automóviles no es menos frecuente en Grecia que en otro Estado miembro– no volverá a entrar tan fácilmente en el territorio griego con un vehículo matriculado en otro país comunitario, porque en caso de otro robo no sólo perderá su vehículo, sino que, además, tendrá que pagar a las autoridades griegas todos los derechos de aduana y demás impuestos. Por consiguiente, debido a la falta de una posibilidad adecuada de demostrar su inocencia, se obstaculiza la libertad de circulación.

58.En consecuencia, este motivo de la Comisión es fundado.

D.Las autoridades griegas no aplican la Directiva 83/182

59.La Comisión reprocha al Gobierno helénico que aplique las disposiciones relativas a la importación provisional de vehículos procedentes de países terceros a vehículos matriculados en otros Estados miembros, en lugar de las disposiciones de la Directiva 83/182. En apoyo de su motivo, la Comisión se refiere al artículo 133, apartado 2, del Código aduanero griego.

60.El Gobierno helénico niega la tesis de la Comisión. Alega que el régimen favorable, aplicable a los vehículos comunitarios, se extendió a los vehículos procedentes de países terceros. Por consiguiente, en ambos casos, el régimen establecido en la Directiva 83/182 se aplica a la importación temporal de vehículos.

61.En primer lugar, procede mencionar el artículo 133, apartado 2, del Código aduanero griego, que dispone lo siguiente:

«Los vehículos comunitarios podrán permanecer temporalmente en el territorio nacional, sin que se exija el pago del impuesto de matriculación ni del impuesto sobre el valor añadido (IVA). Para la concesión de esta exención temporal del impuesto de matriculación y del IVA, se aplicarán mutatis mutandis los términos y requisitos previstos en las disposiciones del régimen aduanero para la importación temporal, a condición de que los vehículos procedentes de países terceros, temporalmente importados, sean otra vez exportados.»

62.De esta disposición no resulta, en principio, que las autoridades griegas apliquen disposiciones para la importación temporal de vehículos procedentes de países terceros, en vez de las disposiciones de la Directiva 83/182. Por consiguiente, el artículo 133, apartado 2, del Código aduanero griego, como tal, no infringe la Directiva 83/182. Sin embargo, si la aplicación y ejecución del régimen griego resultan más restrictivas que lo que pretende la Directiva 83/182, lo que demuestran inequívocamente las infracciones comprobadas supra, la equiparación de las disposiciones de la importación temporal de vehículos procedentes de países terceros a las de la Directiva 83/182 sí constituye una infracción.

63.Por consiguiente, también es fundado este motivo de la Comisión.

VI.Conclusión

64.Basándome en las consideraciones precedentes propongo al Tribunal de Justicia que:

1)Declare fundados los motivos de la Comisión con respecto:

–a la determinación de la residencia habitual, en el sentido del artículo 7 de la Directiva 83/182/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte;

–a la aplicación del régimen sancionador griego en caso de infracción de las disposiciones en materia de importación temporal de vehículos de motor;

–a la vulneración del principio de tutela judicial efectiva;

–a la recaudación sistemática del impuesto fijado para la importación definitiva de vehículos en caso de que se roben por segunda vez vehículos importados temporalmente, y

–a la aplicación de la Directiva 83/182.

2)Condene en costas a la República Helénica.


1 – Lengua original: neerlandés.


2– DO L105, p.59; EE09/01, p.156.


3– Véanse, entre otras, las sentencias de 2 de agosto de 1993, Comisión/Grecia (C‑9/92, Rec. p.I‑4467); de 29 de mayo de 1997, Klattner (C‑389/95, Rec. p.I‑2719), y de 12 de julio de 2001, Louloudakis (C‑262/99, Rec. p.I‑5547).


4– Véase, en particular, la sentencia Louloudakis, citada en la nota 3supra.


5– Artículo 1 de la Directiva 83/182.


6– Artículo 3 de la Directiva 83/182.


7– Artículo 7 de la Directiva 83/182.


8– Sentencia de 26de abril de 2005 (C‑494/01, Rec. p.I‑3331).


9– Sentencia citada en la nota 8 supra, apartado47.


10– Véanse también mis conclusiones presentadas el 23 de septiembre de 2004 en el asunto Comisión/Irlanda, citado en la nota 8supra, puntos 43a48.


11– Véase la sentencia Louloudakis, citada en la nota 3supra, apartado67 y la jurisprudencia allí citada.


12– Véanse, entre otras, las sentencias de 11de noviembre de 1981, Casati (203/80, Rec. p.2595), apartado27; de 31 de enero de 1984, Luisi y Carbone (286/82 y 26/83, Rec. p.377); de 21 de septiembre de 1989, Comisión/Grecia (68/88, Rec. p.2965), y de 16 de diciembre de 1992, Comisión/Grecia (C‑210/91, Rec. p.I‑6735), apartado20.


13– Véase, por ejemplo, el artículo 137, parteA, apartado 4, letrab), del Código aduanero, introducido por la Ley nº2960/2001.


14– Véase, por ejemplo, el artículo 137, parteA, apartado 4, letrad), del Código aduanero, introducido por la Ley nº2960/2001.


15– Véase, por ejemplo, el artículo 137, parteC, apartado 2, del Código aduanero, introducido por la Ley nº2960/2001.


16– Véase, por ejemplo, el artículo 137, parteC, apartado 1, del Código aduanero, introducido por la Ley nº2960/2001.


17 – Véase, por ejemplo, el caso del Sr. Louloudakis, que después de más de 8 años todavía no ha recuperado su automóvil.


18– Véase la sentencia Louloudakis, citada en la nota 3supra, apartado76.


19– Sentencia de 15 de mayo de 1986, Johnston (222/84, Rec. p.1651), apartados 18y19.

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