Asunto C‑183/05
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑183/05

Fecha: 21-Sep-2006

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PHILIPPE LÉGER

presentadas el 21 de septiembre de 20061(1)

Asunto C‑183/05

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

Irlanda

«Incumplimiento de Estado – Directiva 92/43/CEE – Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres – Protección estricta de las especies de interés comunitario»





1.Mediante el presente recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE,(2) al no haber adoptado todas las medidas necesarias para ejecutar el mencionado artículo y al mantener en vigor disposiciones de su legislación que son incompatibles con los artículos 12, apartado 1, y 16 de dicha Directiva.

I.Marco jurídico

2.La Directiva sobre los hábitats tiene como principal objetivo favorecer el mantenimiento de la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales así como de la fauna y flora silvestres del territorio de los Estados miembros en los que se aplica el Tratado de la Unión Europea.(3)

3.La nutria, todas las especies de cetáceos, la tortuga laúd,(4) el sapo corredor,(5) el limaco de Kerry(6) y todas las especies de murciélagos forman parte de las especies comprendidas en el anexoIV, letraa), de la Directiva sobre los hábitats. Las especies que figuran en este anexo son especies animales de interés comunitario que necesitan una protección estricta.

4.El artículo 12 de la Directiva sobre los hábitats es del siguiente tenor literal:

«1.Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para instaurar un sistema de protección rigurosa de las especies animales que figuran en la letraa) del AnexoIV, en sus áreas de distribución natural, prohibiendo:

a)cualquier forma de captura o sacrificio deliberados de especímenes de dichas especies en la naturaleza;

b)la perturbación deliberada de dichas especies, especialmente durante los períodos de reproducción, cría, hibernación y migración;

c)la destrucción o la recogida intencionales de huevos en la naturaleza;

d)el deterioro o destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso.

2.Con respecto a dichas especies, los Estados miembros prohibirán la posesión, el transporte, el comercio o el intercambio y la oferta con fines de venta o de intercambio de especímenes recogidos en la naturaleza, excepción hecha de aquellos que hubiesen sido recogidos legalmente antes de la puesta en aplicación de la presente Directiva.

3.Las prohibiciones que se mencionan en las letrasa) y b) del apartado 1 y en el apartado 2 serán de aplicación en todas las etapas de la vida de los animales a que se refiere el presente artículo.

4.Los Estados miembros establecerán un sistema de control de las capturas o sacrificios accidentales de las especies animales enumeradas en la letraa) del AnexoIV. Basándose en la información recogida, los Estados miembros llevarán a cabo las nuevas indagaciones o tomarán las medidas de conservación necesarias para garantizar que las capturas o sacrificios involuntarios no tengan una repercusión negativa importante en las especies en cuestión.»

5.El artículo 13 de la Directiva sobre los hábitats impone, igualmente, una protección estricta con respecto a especies vegetales contempladas en el anexoIV, letrab). Los Estados miembros han de prohibir:

«a)recoger, así como cortar, arrancar o destruir intencionalmente en la naturaleza dichas plantas, en su área de distribución natural;

b)la posesión, el transporte, el comercio o el intercambio y la oferta con fines de venta o de intercambio de especímenes de dichas especies recogidos en la naturaleza, excepción hecha de aquellos que hubiesen sido recogidos legalmente antes de que la presente Directiva surta efecto».

6.El artículo 16, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats establece lo siguiente:

«Siempre que no exista ninguna otra solución satisfactoria y que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en su área de distribución natural, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 y en las letrasa) y b) del artículo15:

a)con el fin de proteger la fauna y flora silvestres y de conservar los hábitats naturales;

b)para evitar daños graves en especial a los cultivos, al ganado, a los bosques, a las pesquerías y a las aguas, así como a otras formas de propiedad;

c) en beneficio de la salud y seguridad públicas o por razones imperativas de interés público de primer orden, incluidas las de carácter socioeconómico y consecuencias beneficiosas de importancia primordial para el medio ambiente;

d)para favorecer la investigación y educación, la repoblación, la reintroducción de dichas especies y para las operaciones de reproducción necesarias a dichos fines, incluida la propagación artificial de plantas;

e)para permitir, en condiciones de riguroso control, con criterio selectivo y de forma limitada, la toma o posesión de un número limitado y especificado por las autoridades nacionales competentes de determinados especímenes de las especies que se enumeran en el AnexoIV.»

7.El artículo 16, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats establece que cuando los Estados miembros apliquen el apartado 1, de dicho artículo, transmitirán cada dos años a la Comisión un informe de las excepciones aplicadas. La Comisión emitirá un dictamen acerca de dichas excepciones en un plazo máximo de doce meses a partir de la recepción del informe, dando cuenta al comité que la asiste.

8.En el artículo 16, apartado 3, de dicha Directiva se enumeran las informaciones que deberá contener el informe.

9.La Directiva sobre los hábitats entró en vigor el 21 de mayo de1994.

II.Procedimiento administrativo previo

10.El 18 de octubre de 2002, la Comisión constató varios defectos en la adaptación de la legislación irlandesa a la Directiva sobre los hábitats. En primer lugar, la Comisión afirmaba que Irlanda no había adaptado su Derecho interno a los artículos 12, apartado 2, y 13 en lo que respecta a las especies que figuran en el anexoIV de la Directiva sobre los hábitats y que no se encuentran en estado natural en Irlanda. En segundo lugar, Irlanda no había adoptado medidas específicas encaminadas a instaurar un sistema de protección estricta de las especies animales que figuran en el anexoIV, letraa), de la Directiva sobre los hábitats como exige el artículo 12, apartado 1, de esta Directiva. En tercer lugar, Irlanda no había establecido un sistema de control de las capturas y de los sacrificios accidentales de las especies animales enumerados en el anexoIV, letraa), de la Directiva sobre los hábitats tal como exige el artículo 12, apartado 4, de dicha Directiva. Por último, la Comisión constató la existencia, en la legislación irlandesa, de disposiciones contrarias tanto al artículo 12 como al artículo 16 de la Directiva sobre los hábitats. Así pues, requirió a Irlanda para que presentara sus observaciones al respecto.

11.Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2002, las autoridades irlandesas reconocieron que las disposiciones específicas de la legislación irlandesa dirigidas a adaptar el Derecho interno a los artículos 12, apartado 2, y 13 de la Directiva sobre los hábitats se limitaban a las especies del anexoIV, letrasa) y b), de esta Directiva, que se encuentran en territorio irlandés. Señalaron a la Comisión la existencia de disposiciones de habilitación de la legislación irlandesa que permitían extender, en caso necesario, el sistema de protección estricta exigido conforme a los artículos 12, apartado 2, y 13 de la mencionada Directiva.

12.Por otra parte, las autoridades irlandesas adoptaron una serie de medidas con el fin de aplicar eficazmente el sistema de protección estricta de las especies animales que figuran en el anexoIV, letraa), de la Directiva sobre los hábitats en virtud del artículo 12, apartado 1, de esta Directiva.

13.Al considerar que la respuesta de Irlanda era insuficiente, la Comisión le remitió, mediante escrito de fecha 11 de julio de 2003, un dictamen motivado en el que reiteraba las observaciones contenidas en el escrito de requerimiento. La Comisión invitó a Irlanda a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento al dictamen motivado en un plazo de dos meses a contar desde su recepción.

14.El 12 de septiembre de 2003 Irlanda respondió al dictamen motivado informando a la Comisión de que se proponía aplicar por vía reglamentaria los artículos 12, apartado 2, y 13, apartado 1, letrab), de la Directiva sobre los hábitats a todas las especies comprendidas en el anexoIV, letrasa) y b), de esta Directiva. Igualmente indicó que rechazaba la interpretación de la Comisión según la cual la legislación irlandesa ponía incorrectamente en vigor los artículos 12 y 16 de la Directiva sobre los hábitats. Además, Irlanda comunicó un plan de protección del año 2002 con relación al sapo corredor e informó a la Comisión de los mecanismos de control y de las iniciativas que había adoptado en dicho ámbito en relación con esa especie, las especies de murciélagos, la nutria y la tortuga laúd. Irlanda precisó que remitiría posteriormente informaciones sobre el limaco de Kerry y los cetáceos.

15.El 8 de enero de 2004, Irlanda remitió a la Comisión información complementaria relativa al dictamen motivado. Indicó que se encontraban en curso de elaboración cuatro planes de acción por especie (en lo sucesivo, «PAE»), para un mamífero, un ave, un pez y un vegetal, cuya terminación estaba prevista en marzo de 2004, y que posteriormente se establecerían los PAE para la nutria, las especies de murciélagos, el sapo corredor, el limaco de Kerry y el Killarney Fern,(7) que probablemente estarían terminados en septiembre de 2005. Con respecto a los cetáceos, Irlanda indicó que estas especies presentaban dificultades particulares, y que se acababan de emprender investigaciones para determinar los mejores medios para proteger a dichas especies en aguas irlandesas.

16.Por considerar que la respuesta aportada no le permitía concluir que Irlanda hubiera cumplido las obligaciones que se derivaban de la Directiva sobre los hábitats, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

III.El recurso

17.En apoyo de su recurso, la Comisión formula tres motivos que se derivan respectivamentede:

–la adaptación incompleta del Derecho irlandés a los artículos 12, apartado 2, y 13 de la Directiva sobre los hábitats, con relación a las especies que figuran en el anexoIV de esta Directiva y que normalmente no se encuentran en Irlanda;

–la ausencia de medidas específicas destinadas a aplicar eficazmente el sistema de protección estricta exigido en el artículo 12, apartado 1, de dicha Directiva;

–la existencia de disposiciones en la legislación irlandesa incompatibles tanto con el artículo 12 como con el artículo 16 de la Directiva sobre los hábitats.

18.En vista de las respuestas dadas por Irlanda, la Comisión consideró que el Derecho irlandés era en lo sucesivo conforme con los artículos 12, apartado 2, y 13 de esta Directiva. Por consiguiente, la Comisión retiró la primera imputación de su recurso.

19.En consecuencia, examinaremos las otras dos imputaciones en el orden en que se han presentado anteriormente.

IV.Apreciación jurídica

A.Respecto a la segunda imputación

20.A título preliminar, es conveniente recordar que, en virtud del artículo 249, párrafo tercero, del Tratado CE, la Directiva obliga a todos los Estados miembros destinatarios en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando a las autoridades nacionales la elección de la forma y los medios de ejecución de la Directiva a su Derecho interno. No obstante, según jurisprudencia reiterada,(8) la adaptación del Derecho interno a una Directiva no exige necesariamente una reproducción formal y textual de su contenido y puede ser suficiente un contexto jurídico general, siempre que este último garantice efectivamente la plena aplicación de la Directiva de manera suficientemente clara y precisa.

21.A este respecto, es necesario determinar en cada caso la naturaleza de la disposición prevista en una directiva, que sea objeto de recurso por incumplimiento, para medir la extensión de las obligaciones que pesan sobre los Estados miembros.(9)

22.De los considerandos cuarto y undécimo de la Directiva sobre los hábitats resulta que las especies y los hábitats amenazados forman parte del patrimonio natural de la Comunidad, y que la adopción de medidas de conservación de los hábitats naturales prioritarios y de las especies prioritarias de interés comunitario incumbe a todos los Estados miembros. Así, el Tribunal de Justicia ha resuelto que, en lo relativo a dicha Directiva, y especialmente a su artículo 12, apartado 1, la exactitud de la adaptación reviste una particular importancia en casos como el presente, en que la gestión del patrimonio común está confiada, para sus respectivos territorios, a los Estados miembros.(10)

23.De ello se deduce que, en virtud de la Directiva sobre los hábitats, que impone reglas complejas y técnicas en el ámbito del Derecho del medio ambiente, los Estados miembros están especialmente obligados a velar porque su legislación destinada a efectuar la adaptación del ordenamiento jurídico interno a dicha Directiva sea clara y precisa.(11)

24.Particularmente, la adaptación del Derecho interno al artículo 12, apartado 1, de esta Directiva no obliga solamente a los Estados miembros a adoptar un marco legislativo completo, sino también a adoptar medidas concretas y específicas de protección.(12) El Tribunal de Justicia ha resuelto igualmente que un sistema de protección estricta, en el sentido del citado artículo 12, apartado 1, supone la adopción de medidas coherentes y coordinadas de carácter preventivo.(13)

25.Conforme al artículo 2, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre los hábitats, las medidas destinadas a adaptar el Derecho interno al artículo 12, apartado 1, de esta Directiva tienen por objeto preservar la biodiversidad mediante el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de las especies de la fauna y flora silvestres de interés comunitario.

26.Según el artículo 1, letrase) e i) de dicha Directiva, el «estado de conservación» se considerará «favorable» cuando el «área de distribución natural [del hábitat] y las superficies comprendidas dentro de dicha área sean estables o se amplíen», y cuando «los datos sobre la dinámica de las poblaciones de la especie en cuestión indiquen que la misma sigue y puede seguir constituyendo a largo plazo un elemento vital de los hábitats naturales a los que pertenezca».

27.A mi entender, el mantenimiento de un estado de conservación favorable de los hábitats naturales y de las especies enumeradas en el anexoIV de la Directiva sobre los hábitats requiere la aplicación de medidas de control y de vigilancia más estrictas. En efecto, soy de la opinión de que, al redactar una lista con las especies que deben beneficiarse de una protección estricta, el legislador comunitario ha querido distinguirlas de las demás especies de la fauna silvestre y de la flora silvestre, particularmente porque las especies que figuran en el anexoIV de esta Directiva y sus correspondientes hábitats naturales son más frágiles.(14)

28.Además, pienso que una protección estricta de las especies contempladas en este anexoIV pasa ante todo por el buen conocimiento de cada especie, de sus zonas de descanso y de reproducción o de las amenazas potenciales de que pueden ser objeto. Ello supone, a mi parecer, una vigilancia a largo plazo de las especies en cuestión. Por otra parte, el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia Comisión/Reino Unido, antes citada, que «la obligación de vigilancia [establecida en el artículo 11 de la Directiva sobre los hábitats] es esencial para la eficacia de la Directiva […] y que el ordenamiento jurídico interno debe ser adaptado a ésta de forma detallada, clara y precisa».(15)

29.En el presente caso, consta que Irlanda cuenta en su territorio con varias especies de las que figuran en el anexoIV de la Directiva sobre los hábitats. Es indudable que las más importantes, en términos de efectivos y de áreas de distribución, son los murciélagos y los cetáceos, cuyas especies gozan todas ellas de protección en virtud de este anexoIV. Las demás especies que figuran en dicho anexoIV y se encuentran en Irlanda son la nutria, el sapo corredor, la tortuga laúd y el limaco de Kerry.

30.A la vista de estas consideraciones, procede a continuación apreciar el fundamento del segundo motivo, basado en la ausencia de medidas específicas destinadas a aplicar eficazmente el sistema de protección estricta exigido en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats.

31.En apoyo de esta imputación, la Comisión formula siete alegaciones.

1.Sobre la primera alegación

32.La Comisión reprocha a Irlanda la falta de aplicación de un sistema de protección estricta conforme al artículo 12, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats en relación con la tortuga laúd y el limaco de Kerry, ya que ninguna de ambas especies figura en la primera lista de las European Communities (Natural Habitats) Regulations1997.

33.Con relación a esta primera alegación la Comisión indica que se considera satisfecha con la respuesta dada por Irlanda acerca de la tortuga laúd y el limaco de Kerry. Opino, por tanto, que no procede examinar el fundamento de esta alegación.

2.Sobre la segunda alegación

34.La Comisión invoca la existencia de un sistema paralelo de excepción en virtud de la ley irlandesa sobre la fauna y la flora silvestres de 1976, modificada por la ley sobre la fauna y la flora silvestres de 2000 (en lo sucesivo, «Wildlife Act 1976») que compromete la adopción de medidas específicas dirigidas a aplicar eficazmente el sistema de protección estricta de las especies que figuran en el anexoIV de la Directiva sobre los hábitats.

35.Al haberse formulado esta alegación en los mismos términos que la tercera, considero que procede reunirlas y apreciar conjuntamente su fundamento.

3.Sobre la tercera alegación

36.Según la Comisión, los PAE, que constituirían un medio eficaz de aplicación del artículo 12, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats, no están aún terminados, a excepción del establecido para el sapo corredor. Las medidas específicas tomadas por Irlanda forman un conjunto variopinto e incompleto que no puede considerarse como un sistema adecuado de protección estricta en el sentido de la Directiva sobre los hábitats. A juicio de la Comisión, sólo la situación del sapo corredor resulta satisfactoria.

37.La Comisión sostiene que la expresión «se encuentra en curso de elaboración», empleada por Irlanda para justificar la futura publicación de otros PAE, no ofrece certeza alguna ni sobre la fecha de publicación ni sobre la forma definitiva de los futurosPAE.

38.Irlanda reconoce que para las especies que figuran en el anexoIV, letraa), de la Directiva sobre los hábitats, los planes en cuestión todavía deben ser ultimados y publicados. Precisa igualmente que se ha puesto en marcha un programa de publicación de otros PAE, destinados a cubrir todas las especies de dicho anexoIV.

39.Al igual que la Comisión, opino que el PAE es un medio eficaz de responder a la exigencia de protección estricta que establece el artículo 12, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats. En efecto, aporta informaciones importantes sobre la especie, sobre sus hábitats así como sus áreas de descanso y sus lugares de reproducción, y formula recomendaciones específicas que tienen por objetivo garantizar una buena conservación de la especie en cuestión.

40.El PAE establecido por Irlanda con relación al sapo corredor(16) cumple a mi juicio las exigencias de dicho artículo 12, apartado 1. Ha permitido estudiar los lugares de reproducción del sapo corredor, y así cavar nuevas charcas útiles para la especie. En el año 2004 se puso en marcha un programa de vigilancia sistemática de los lugares de reproducción de esta especie, que ha sido prorrogado para los años 2005 y2006.

41.Sin embargo, en lo relativo a las demás especies contempladas en el anexoIV de la Directiva sobre los hábitats, Irlanda reconoce que los planes en cuestión deben aún ser ultimados y publicados, precisando que se encuentra «en curso» un programa de publicación de otros PAE, que cubrirá todas las especies que figuran en dicho anexoIV.

42.Baste recordar que, según una jurisprudencia reiterada, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como se presentaba al término del plazo fijado en el dictamen motivado.(17)

43.Al no haber estado concluidos los PAE para las especies contempladas en el anexoIV de la Directiva sobre los hábitats al término del plazo fijado en el dictamen motivado, es decir, el 11 de septiembre de 2003, la tercera alegación está fundada.

4.Sobre la cuarta alegación

44.La Comisión estima que el hecho de que exista una red de funcionarios encargados a tiempo completo de la conservación de las especies no demuestra por sí solo que se hayan adoptado medidas específicas destinadas a aplicar eficazmente el sistema de protección estricta exigido en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats. La Comisión menciona, por ejemplo, el manual sobre el sapo corredor(18) del cual se desprende que las autoridades competentes «tienen otras muchas tareas y son responsables de vastas zonas y […] que no tienen tiempo suficiente para controlar sistemáticamente las poblaciones de sapos corredores».

45.Sobre ese punto Irlanda no discute seriamente las observaciones de la Comisión.

46.En efecto, alega que sus funcionarios son activos y protegen de manera eficaz las especies y, especialmente, los sapos corredores, desempeñando así un papel esencial en la aplicación de las medidas de protección de la especie. Por otra parte, reconoce que los miembros de la red nacional irlandesa de guardas y de funcionarios encargados de la conservación de la naturaleza ejercen una «vigilancia pasiva», pero eficaz.

47.De los autos se deduce(19) que Irlanda se limita a afirmar que dichos funcionarios y guardas son conscientes del estado de conservación de las especies animales y que detectan cualquier cambio significativo del nivel de conservación de una especie.

48.Como hemos visto anteriormente, el Tribunal de Justicia ha declarado que la obligación de vigilancia de los hábitats de las especies que figuran en el anexoIV de la Directiva sobre los hábitats es esencial para el efecto útil de esta Directiva. Pues bien, considero que la falta de tiempo a la que hace mención el manual demuestra que los recursos humanos destinados a la vigilancia y al control de las especies contempladas en dicho anexo y de sus hábitats, son insuficientes para responder a la exigencia de protección estricta en el sentido del artículo 12, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats. A mi juicio, nada en los autos indica que se haya efectuado una vigilancia sistemática y permanente del estado de conservación de los hábitats y de las especies ni que los datos obtenidos de la vigilancia pasiva llevada a cabo por los funcionarios se hayan recogido y organizado de una manera coherente a fin de cumplir con la exigencia de protección estricta requerida.

49.En consecuencia, considero que esta alegación está igualmente fundada.

5.Sobre la quinta alegación

50.La Comisión reprocha a Irlanda que no elabore sistemáticamente estudios de impacto ambiental sobre las especies antes de autorizar un proyecto de construcción o de destrucción. Según la Comisión, los estudios de impacto ambiental (en lo sucesivo, «EIA»), llevados a cabo conforme a la Directiva 85/337/CEE,(20) pueden ser útiles al alertar a las autoridades sobre las amenazas específicas que pesan sobre las zonas de reproducción y de descanso de las especies que figuran en el anexoIV de la Directiva sobre los hábitats. No obstante, la Comisión sostiene que ninguno de los proyectos es objeto de unaEIA.

51.Por otra parte según la Comisión, aun cuando se hayan llevado a cabo las EIA, las autoridades irlandesas solamente exigen al promotor inmobiliario que facilite información sobre las especies protegidas después de la concesión de la autorización para el proyecto, lo que socavaría la eficacia potencial de las EIA como herramienta útil de recogida de información.

52.A título de ejemplo, la Comisión menciona tres proyectos. Ante todo, sostiene que el proyecto inmobiliario de hotel en Lough Rynn fue objeto de una EIA que demuestra sus efectos negativos sobre las poblaciones de murciélagos. Sin embargo, las autoridades irlandesas no solicitaron ninguna información adicional antes de conceder la autorización y no hiciera ninguna referencia a la obligación de respetar los requisitos del artículo 16 de la Directiva sobre los hábitats. A continuación, la Comisión menciona el proyecto de circunvalación de Ennis, que tendría como resultado la destrucción de las perchas en la que se posa el rinolofo pequeño.(21) Finalmente, cita la puesta en funcionamiento de un gaseoducto en la bahía de Broadhaven, el proyecto del gas de Corrib, que tendría como consecuencia la perturbación de los lugares de descanso y de reproducción de los cetáceos en esta región.

53.En cuanto al proyecto de la finca de Lough Rynn, Irlanda sostiene que el Irish Planning Appeals Board (Junta de Apelaciones en materia de proyectos de acondicionamiento, en lo sucesivo, «Board») tuvo en cuenta todos los datos aportados por las diferentes partes y cuando expidió la autorización relativa a este proyecto, se aseguró de que la Directiva sobre los hábitats y la Directiva 85/337/CEE fueran debidamente respetadas.

54.Además, Irlanda estima que el Consejo del Condado de Leitrim, es el órgano local competente para examinar la idoneidad del estudio global sobre las poblaciones de murciélagos en el lugar, para pronunciarse sobre este tema y para llegar a un acuerdo con el promotor sobre las medidas dirigidas a reducir los perjuicios. Este estudio, según Irlanda, se realizó mucho antes de que comenzara el proyecto. Irlanda alega igualmente que, en caso de que no se respetaran las exigencias específicas de todas las cláusulas conexas, podría actuar de oficio una autoridad local de ordenación para remediarlo.

55.De los autos se desprende(22) que la Board aprobó dicho proyecto en 2002, mientras que el estudio que probaba el impacto negativo sobre los murciélagos se llevó a cabo en 2004 y los trabajos empezaron en2003.

56.Irlanda no discute las conclusiones del estudio global,(23) presentado en junio de 2004 por el promotor inmobiliario. Este estudio, realizado después de la concesión de la autorización, muestra que la renovación de ciertos edificios y la tala de ciertos árboles llevarán a la desaparición pura y simple de estos hábitats como áreas de descanso y de reproducción. Subraya igualmente que el ruido y la luz producidos por el hombre afectarán de modo significativo a las especies de murciélagos.

57.Conforme al artículo 12, apartado 1, letrad), de la Directiva sobre los hábitats, considero que el proyecto inmobiliario de la finca de Lough Rynn no podía ser autorizado por las autoridades irlandesas, al menos sin excepción válida. En el presente caso, consta que dicho proyecto no se benefició de las excepciones previstas en el artículo 16 de esta Directiva.

58.Irlanda no niega seriamente esta imputación, y se limita a subrayar la idoneidad del estudio global, examinado por las autoridades locales, y del funcionamiento de laBoard.

59.Por otra parte, en lo que respecta a la cuestión de la circunvalación de Ennis, se desprende de los autos(24) que este proyecto fue objeto de una EIA, en la cual se indicaba que, de llevarse a cabo dicha circunvalación, provocaría la destrucción de las perchas donde se posa el rinolofo pequeño. Ahora bien, a la vista de los datos aportados por la Comisión, no discutidos por Irlanda, parece que las autoridades irlandesas otorgaron la excepción solamente el 7 de julio de 2004, muchos después de que se concediera la autorización del proyecto de construcción. Nada indica que cuando se concedió la autorización, las autoridades irlandesas juzgaran útil solicitar una excepción válida.

60.Lo mismo ocurre con el proyecto de gas natural de Corrib, para la puesta en funcionamiento de un gaseoducto en la bahía de Broadhaven. Es pacífico que esta bahía cuenta con varias especies de cetáceos, protegidas por el anexoIV de la Directiva sobre los hábitats. Para llevar a cabo el proyecto estaba previsto utilizar explosivos. Ahora bien, se desprende del escrito de 3 de noviembre de 2003,(25) remitido a la Dirección General «Medio Ambiente» de la Comisión por Irlanda, que la Marine Licence Vetting Commitee (comisión marítima de control de las autorizaciones) tuvo en cuenta el impacto negativo sobre los cetáceos del ruido que ocasionaría la utilización de estos explosivos. La utilización intencionada de explosivos en una zona que contiene especies protegidas por el anexoIV de la Directiva sobre los hábitats es contraria al artículo 12, apartado 1, letrab), de esta Directiva. Por tanto, aparece claramente en este escrito de 3 de noviembre de 2003 que el proyecto fue autorizado sin que se acordara excepción alguna en virtud del artículo 16 de dicha Directiva.

61.Las evaluaciones de los proyectos de la circunvalación de Ennis y del gasoducto del gas natural de Corrib muestran que existe un riesgo no desdeñable de perturbaciones en las áreas de reposo y de reproducción para las especies protegidas. Además, corrobora esta apreciación el hecho de que, por una parte, las autoridades marítimas irlandesas hayan estimado necesario prever medidas de atenuación de los ruidos para los cetáceos y así «minimizar el impacto» y que, por otra parte, el National Park and Wildlife Service (en lo sucesivo, «NPWS») haya ordenado al promotor del proyecto de la circunvalación de Ennis que adopte una serie de medidas a fin de garantizar un hábitat para las especies de murciélagos.

62.Tras considerar la totalidad de estos elementos, opino que la alegación está fundada en lo que respecta a los proyectos de la finca de Lough Rynn, de la circunvalación de Ennis y del gas natural de Corrib.

6.Sobre la sexta alegación

63.En cuanto a la sexta alegación, la Comisión estima que, a excepción del rinolofo pequeño y del sapo corredor, las autoridades irlandesas no disponen de la información necesaria sobre ciertas especies que figuran en el anexoIV, letraa), de la Directiva sobre los hábitats, en relación con sus zonas de descanso y sus lugares de reproducción, y las amenazas a que están expuestas.

64.En primer lugar, la Comisión reprocha a Irlanda que no esté suficientemente informada sobre las especies de murciélagos. La vigilancia anunciada por Irlanda que implica una travesía en automóvil de seis zonas estudiadas, el «car transect», sería de ámbito limitado y no permitiría identificar los nidales. Además, la Comisión considera que los argumentos de Irlanda, según los cuales, por una parte, este programa proporcionará «en tiempo útil» las informaciones esenciales sobre las tendencias de población y, por otra, la recopilación de los datos recogidos «puede» progresar de aquí a finales del año 2005, no garantizan con certeza que Irlanda vaya a poner en funcionamiento un sistema adecuado de protección estricta que vaya más allá del actual programa piloto. No se fijó una fecha precisa para la creación de un sistema de vigilancia apropiado.

65.En segundo lugar, la Comisión constata que el estudio que confirma la presencia de nutrias en territorio irlandés es muy anterior a la entrada en vigor de la Directiva sobre los hábitats. Por ello, estima que no es posible considerar que las zonas de descanso y de reproducción de la nutria son objeto actualmente de una vigilancia global adecuada. La mera declaración de que a finales del año 2005 se entregaría el informe sobre un estudio comenzado en 2004 no es suficiente, a juicio de la Comisión, para establecer con certeza que se pondrán en funcionamiento un sistema y un programa de vigilancia apropiados.

66.En tercer lugar, en lo que respecta al limaco de Kerry, la Comisión considera que Irlanda no ha demostrado que haya puesto en funcionamiento un sistema de recogida de información comparable en todos los puntos al que ya existe para el sapo corredor. La vigilancia pasiva llevada a cabo por las autoridades irlandesas y el empleo de un biólogo especialista en invertebrados no aportan ninguna certeza sobre la elaboración regular de datos de vigilancia organizada de una manera coherente e integrada sobre la presencia del limaco de Kerry, ni tampoco sobre sus áreas de descanso y de reproducción ni sobre las posibles amenazas a las que pudiera estar expuesto.

67.Finalmente, la Comisión reprocha a Irlanda que no haya puesto en marcha un programa de vigilancia global, adecuado y permanente para los cetáceos gracias al cual se pudiera diseñar un sistema de protección estricta de la especie. La Comisión se declara satisfecha por el programa activo de vigilancia, así como por el programa de registro de los cetáceos a lo largo de las costas irlandesas, que fueron llevados a cabo por voluntarios, pero estima que estos programas no pueden considerarse de vigilancia global.

68.Del mismo modo, aun cuando la Comisión se declara satisfecha por el apoyo financiero del NPWS a un proyecto de vigilancia de los pequeños cetáceos en la bahía de Galway, así como por la participación de éste en la vigilancia de los cetáceos en la bahía de Roaring Water, desea destacar que tales proyecto y programa ad hoc no pueden constituir un sistema de vigilancia global, porque tienen un ámbito geográfico limitado y su existencia a largo plazo no está garantizada.

69.Además, la Comisión alega que un estudio realizado en 2005 muestra las lagunas en materia de conocimientos sobre los cetáceos presentes en las aguas marinas y litorales irlandesas, pese a que las acciones de Irlanda son esenciales para los cetáceos, debido a la extensión de las aguas marítimas y litorales de dicho Estado miembro y el número de especies presentes en ellas. La Comisión añade que los recursos del NPWS son particularmente reducidos en relación con la protección del medio marino. Los «wildlife rangers» (personal de campo del NPWS) tienen tareas esencialmente terrestres y apenas disponen del equipamiento o la experiencia necesarios para navegar pormar.

70.Sobre la sexta alegación, Irlanda reconoce que el proyecto piloto de vigilancia de los murciélagos no es óbice para realizar un trabajo de seguimiento más elaborado. No obstante, estima que este programa «car transect» proporciona datos bastante completos sobre la presencia de ciertas especies de murciélagos y su distribución, y que aún puede ser mejorado. Irlanda añade que dicho programa ha sobrepasado el estadio de programa piloto y entra a partir de ahora en su tercer año, y que aportará en su momento informaciones esenciales sobre las evoluciones de las poblaciones.

71.Además, Irlanda afirma que ha llegado a un acuerdo con la Bat Conservation Ireland a fin de ampliar la base de datos sobre las nidadas. Está previsto un contrato a finales del año 2006 con el fin de elaborar una base de datos que reúna las observaciones conocidas sobre los murciélagos. Por otra parte, Irlanda alega que espera para finales del año 2005 un informe que contiene las recomendaciones de un experto sobre las exigencias de vigilancia y las medidas de conservación de los murciélagos.

72.Con respecto a la nutria, Irlanda afirma que a finales del año 2005 debe estar terminado un estudio sobre la especie, y que el informe resultante de este estudio está previsto para principios del año 2006. Dicho estudio no se elabora ex novo sino que es continuación de dos estudios precedentes efectuados en 1980/1981 y en 1990/1991. Por otro lado, el seguimiento de las nutrias por radio permitirá llevar a cabo un estudio detallado de las áreas de descanso así como de los modelos de comportamiento diurno, de la interacción en el seno de las poblaciones y de los desplazamientos. Irlanda alega igualmente que, si se apreciara un declive de la especie, emprendería nuevas investigaciones a fin de identificar la naturaleza de ese declive y de adoptar las medidas necesarias.

73.Irlanda sostiene igualmente que un biólogo experto trabaja para establecer un PAE para el limaco de Kerry. Este PAE estaría en estado avanzado y confirma, según Irlanda, que la especie continúa prosperando allí donde hay constancia de su presencia. Irlanda espera que dicho PAE, que incluirá las recomendaciones relativas a un programa de vigilancia, sea publicado en2006.

74.Recordamos, una vez más, que según reiterada jurisprudencia constante, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como se presentaba al término del plazo fijado en el dictamen motivado. En el presente caso, este plazo expiraba el 11 de septiembre de2003.

75.Es necesario constatar que, a la expiración de dicho plazo, no se habían adoptado todavía las medidas específicas en materia de información con fines de protección estricta de la nutria, del limaco de Kerry o de las especies de murciélagos.

76.Y además, de la sentencia Comisión/Reino Unido, antes citada, se desprende que la vigilancia de las especies debe ser sistemática y permanente.(26) Por consiguiente, la alegación de Irlanda, según la cual los dos estudios sobre la nutria efectuados en 1980/1981 y en 1990/1991 constituyen una prueba del compromiso de dicho Estado miembro para la vigilancia de esta especie, no me parece convincente. En efecto, se ha puesto de manifiesto que de 1991 a 2005 no tuvo lugar ningún estudio sistemático y permanente de la especie. Es más, las nuevas investigaciones emprendidas cuando hay indicios de declive en la población de nutrias no cumplen las exigencias del artículo 12, apartado 1 de la Directiva sobre los hábitats. El sistema de protección estricta, en el sentido de este artículo 12, supone la adopción de medidas de carácter preventivo.(27) De ello se sigue que las medidas adoptadas por los Estados miembros deben prevenir el declive de las especies protegidas y no intervenir una vez que se haya constatado el declive.

77.Tratándose de los cetáceos, Irlanda hace constar una serie de programas de vigilancia en las costas irlandesas. Sostiene igualmente que, ya que el informe de 6 de abril de 2005(28) relativo a la interpretación de la Directiva sobre los hábitats sobre la estricta protección de las especies muestra que la política comunitaria se encuentra todavía en su fase de elaboración, las medidas existentes son suficientes y cumplen con las exigencias de esta Directiva.

78.Además, desde la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº812/2004,(29) Irlanda afirma que ha estado recogiendo observaciones sobre las capturas accidentales de los cetáceos determinadas actividades de pesca, y que dará cuenta de estas observaciones en un informe anual previsto para el 1 de junio de 2006. Irlanda pone igualmente de manifiesto que el Bord Iascaigh Mhara (Consejo irlandés de la pesca marítima) participa en un proyecto a escala europea que comenzó en marzo de 2004 y que tiene por fin reducir las capturas accidentales de cetáceos.

79.También hace constar la decisión de crear una base de datos biológicos nacionales y establecer el National Biological Records Centre, destinado a ser un centro de archivo con bases de datos al servicio de los investigadores y de las personas que deseen obtener informaciones sobre la distribución de las especies.

80.A los efectos de protección estricta de la especie en el sentido del artículo 12, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats, Irlanda invoca un programa de registro en curso en el estuario del Shannon, en la bahía de Roaring Water y en la región de las islas Blasket, así como un proyecto de seguimiento de los pequeños cetáceos de la bahía de Galway y de la de Roaring Water. Irlanda invoca igualmente el estudio llevado a cabo entre 1999 y 2001 por el Coastal & Marine Resources Centre.(30)

81.En 1991, Irlanda reconoció que las aguas irlandesas eran un santuario para las ballenas y los delfines. El estudio efectuado por el Coastal & Marine Resources Centre muestra que se encuentran 21 especies de cetáceos en aguas irlandesas, entre las cuales se cuentan algunas especies raras y amenazadas, como la ballena azul. Este estudio pone de manifiesto las amenazas que pesan sobre los cetáceos, y particularmente la actividad sísmica debida a las actividades humanas.

82.De dicho estudio se desprende que deberán realizarse trabajos de investigación y de análisis, especialmente a fin de integrar los datos sobre los cetáceos en los datos sobre la pesca y en los parámetros físicos y oceanográficos, para permitir a las autoridades irlandesas concebir una herramienta de gestión más eficaz.

83.Por otra parte, un estudio del Irish Whale and Dolphin Group, realizado en 2005, denuncia las lagunas que afectan a los conocimientos sobre los cetáceos en la zona económica exclusiva de Irlanda e invoca la necesidad urgente de datos más precisos sobre la distribución y la abundancia de los cetáceos en las aguas irlandesas con el fin de cumplir con las exigencias de la Directiva sobre los hábitats.(31)

84.A la vista de estos elementos, no puede aceptarse la argumentación de Irlanda, según la cual las acciones y los estudios anteriormente mencionados demuestran su preocupación por la vigilancia y la protección a largo plazo de las especies de cetáceos presentes en sus aguas territoriales. En efecto, está claro que los programas de vigilancia de los cetáceos son programas ad hoc, limitados a ciertas zonas geográficas. Irlanda no ha demostrado que los cetáceos se beneficien de un programa de vigilancia global, sistemático y permanente.

85.Por otra parte, no se puede admitir el argumento de Irlanda según el cual la contribución a la interpretación de la Directiva sobre los hábitats sobre la protección estricta de las especies(32) indica que la política comunitaria en esta materia se encuentra todavía en fase de elaboración, y que, por ello, legitima su inacción.

86.En efecto, el documento de orientación tiene por objeto, como su nombre indica, orientar a los Estados miembros en la aplicación de su legislación. Este documento no cuestiona, en ningún caso, el alcance de la obligación establecida en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats que está en vigor desde1994.

87.En consecuencia, considero que la sexta alegación está igualmente fundada.

7.Sobre la séptima alegación

88.La Comisión estima que Irlanda no ha demostrado que haya adoptado una estrategia apropiada para responder a los tipos de amenazas conocidas relativas a las áreas de reproducción y de reposo de las especies de murciélagos. En efecto, la Comisión reprocha a Irlanda que no haya emprendido ninguna evaluación para tales proyectos que, por regla general, no son objeto de EIA. La Comisión sostiene que los murciélagos están amenazados por el tratamiento de la madera y por las obras de renovación y de demolición.

89.Procede recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, en el marco de un procedimiento por incumplimiento entablado con arreglo al artículo 226CE, corresponde a la Comisión probar la existencia del incumplimiento alegado, sin que pueda basarse en presunción alguna.(33)

90.Así, en el marco del presente recurso, incumbe a la Comisión aportar la prueba de que la práctica seguida por Irlanda en relación con pequeños proyectos como el tratamiento de la madera o los trabajos de renovación, que no necesitan EIA, es contraria al sistema de protección estricta de las especies que figuran en el anexoIV de la Directiva sobre los hábitats.

91.En apoyo de su tesis, la Comisión solamente formula alegaciones sin aportar ninguna prueba.(34) Afirma en particular, que «si [la Comisión] no está mal informada, las numerosas entidades locales no han realizado nunca investigación alguna sobre los murciélagos antes de emprender la reparación de puentes». Ningún dato, como ejemplos precisos y detallados de obras efectuadas en tales condiciones, prueba tal alegación.

92.Por consiguiente, considero que la séptima alegación no está fundada.

93.A la vista del conjunto de estos elementos, propongo al Tribunal de Justicia que declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva sobre los hábitats, al no haber adoptado las medidas específicas destinadas a poner eficazmente en funcionamiento el sistema de protección estricta exigido en el artículo 12, apartado 1, de dicha Directiva.

B.Sobre el tercer motivo

94.La Comisión invoca la existencia, en Derecho irlandés, de un régimen paralelo de excepciones incompatible con los artículos 12 y 16 de la Directiva sobre los hábitats. Este régimen paralelo se derivaría del artículo 23, apartado 7, de la Wildlife Act 1976, y del artículo 42 de esta mismaLey.

95.A la vista de la respuesta dada por Irlanda en su escrito de contestación, la Comisión desistió de la alegación relativa al artículo 42 de la WildlifeAct1976.

96.La Comisión observa, con carácter previo, que Irlanda ha adaptado su Derecho interno al artículo 12, apartado 1, letrad) de la Directiva sobre los hábitats mediante el aratículo 23 de las European Communities (Natural Habitats) Regulations 1997, y al artículo 16 de la Directiva mediante el artículo 25 de las European Communities (Natural Habitats) Regulations 1997, en términos muy comparables al texto de dicho artículo16.

97.Sin embargo, la Comisión constata que el artículo 23, apartado 7, letrasa), b) yc), de la Wildlife Act 1976 establece excepciones que son actualmente aplicables y que se apartan de las exigencias del artículo 12, apartado 1, letrad) de la Directiva sobre los hábitats, sin que se respeten los requisitos del artículo 16 de esta Directiva. He de señalar asimismo que la Wildlife Act 1976 fue modificada en 2000 y, por ello, es posterior a la entrada en vigor de los reglamentos por los que se adapta el Derecho interno a la Directiva.

98.Según el artículo 23, apartado 7, letrasa), b) yc), de la Wildlife Act 1976, no constituye una infracción el hecho de que una persona, de manera no intencional, hiera o mate a un animal silvestre protegido mientras ejerce una actividad agrícola, pesquera, de la acuicultura, de la silvicultura o de la extracción de turba, o perturbe o destruya el lugar de reproducción de dicho animal en el marco de tales actividades, o, de manera no intencional, mate o hiera a un animal silvestre no protegido, o, de manera no intencional, destruya o dañe el área de reproducción o de descanso de dicho animal con ocasión de la construcción de una carretera o de cualquier trabajo arqueológico o de obras de construcción o de ingeniería civil, o incluso en el marco de la construcción o con ocasión de la práctica de cualquier otra obra u operación de esta clase.

99.Aunque Irlanda haya modificado su ley añadiendo un apartado 8 al artículo 23 de la Wildlife Act 1976, poniendo así fin al conflicto de normas entre este artículo y el artículo 25 de las European Communities (Natural Habitats) Regulations 1997, la Comisión mantiene su motivo, ya que el artículo 3 de las European Communities (Natural Habitats) Regulations 2005 que introduce este nuevo apartado fue adoptado y notificado por Irlanda después de la expiración del plazo señalado en el dictamen motivado.

100.La Comisión sostiene que, antes de la entrada en vigor de las European Communities (Natural Habitats) Regulations 2005, las exenciones previstas en el artículo 23, apartado 7, de la Wildlife Act 1976 se aplicaban a las especies que figuran en el anexoIV, letraa), de la Directiva sobre los hábitats. Irlanda se apoyó pues en esta sección, según la Comisión, para establecer excepciones.

101.Según la Comisión, parece que las disposiciones del artículo 25 de las European Communities (Natural Habitats) Regulations 1997 que establecían excepciones nunca fueron utilizadas para grandes proyectos como el proyecto de gaseoducto en Corrib o el de Lough Rynn. La Comisión constata igualmente, en el informe sobre las excepciones concedidas en virtud del artículo 16 de la Directiva sobre los hábitats, la ausencia de toda excepción válida para los casos cubiertos por el artículo 23, apartado 7, de la Wildlife Act1976.

102.Por otra parte, la Comisión estima que la existencia simultánea de este sistema paralelo de excepciones engendra una confusión y una duda jurídica inadmisibles, violando el principio de seguridad jurídica.

103.Irlanda estima que la Comisión infravalora el efecto del artículo 23, apartado 7, de la Wildlife Act 1976. En efecto, según Irlanda, las disposiciones de este apartado únicamente se refieren a la hipótesis de investigaciones realizadas en virtud del artículo 23, apartado 5, de esta misma Ley y no en virtud de las European Communities (Natural Habitats) Regulations 1997. A fin de despejar toda ambigüedad, Irlanda ha aportado las modificaciones necesarias a esta reglamentación para subrayar la delimitación clara entre el régimen del artículo 23, apartado 7, de la Wildlife Act 1976, y el de los artículos 23 y 25 de las European Communities (Natural Habitats) Regulations 1997. El artículo 23, apartado 8, de la Wildlife Act 1976 establece expresamente que las excepciones previstas en el apartado 7 no se aplican a las especies contempladas en el anexoIV, letraa), de la Directiva sobre los hábitats.

104.Es preciso recordar nuevamente que, según jurisprudencia reiterada, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al finalizar el plazo señalado en el dictamen motivado, y que el Tribunal no debe tener en cuenta los cambios introducidos con posterioridad.(35) En el presente caso, la modificación introducida por Irlanda se produjo en 2005, es decir después de la expiración del plazo señalado en el dictamen motivado. De ello se sigue que no se ha de tener en cuenta dicha modificación.

105.Observo que el artículo 23, apartado 7, letrasb), y c) de la Wildlife Act1976 establece que determinados actos intencionales o no que perturben o destruyan lugares de reproducción y determinados actos que, de forma no intencional, destruyan o dañen lugares de reproducción o áreas de descanso de las especies silvestres no constituye una infracción. Ahora bien, el artículo 12, apartado 1, letrad), de la Directiva sobre los hábitats, para las especies del anexoIV de esta Directiva, prohíbe estos actos, sean intencionales ono.(36)

106.Del informe presentado por Irlanda sobre las excepciones concedidas en virtud del artículo 16 de la Directiva sobre los hábitats, se desprende que las autoridades irlandesas se basaron en el artículo 23 de la Wildlife Act 1976 para establecer excepciones de protección estricta para las especies de murciélagos, para el sapo corredor y para ciertas especies de delfín y de ballena.(37)

107.Por consiguiente, no puede acogerse la alegación de Irlanda según la cual el artículo 23, apartado 7, de la Wildlife Act 1976 no tiene relación con la hipótesis de investigaciones efectuadas en virtud del apartado 5 de esta misma Ley. Existe un régimen paralelo de excepciones adoptado en 2000, incompatible con los artículos 12 y 16 de la Directiva sobre los hábitats.

108.A la vista del conjunto de estos elementos, propongo al Tribunal de Justicia que declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva sobre los hábitats, al haber mantenido disposiciones de la legislación irlandesa incompatibles con los artículos 12, apartado 1, letrad), y 16 de dicha Directiva.

109.Al estar fundados los motivos formulados, procede condenar en costas a Irlanda, tal como ha solicitado la Comisión de conformidad con el artículo 69, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento.

V.Conclusión

110.En virtud de lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia:

1)Declarar que, Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, al no haber adoptado las medidas específicas destinadas a poner eficazmente en práctica el sistema de protección estricta exigido por el artículo 12, apartado 1, de dicha Directiva, a excepción de las medidas relativas a la tortuga laúd y el sapo corredor, y de las dirigidas a hacer frente a las amenazas que pesan sobre los murciélagos, y al haber mantenido disposiciones de la legislación irlandesa incompatibles con las disposiciones de los artículos 12, apartado 1, letrad), y 16 de dicha Directiva.

2)Condenar en costas a Irlanda.


1– Lengua original: francés.


2– Directiva del Consejo de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y la flora silvestres (DO L206, p.7; en lo sucesivo, «Directiva sobre los hábitats»).


3– Véanse los considerandos tercero y cuarto de la Directiva sobre los hábitats.


4– La tortuga laúd mide alrededor de 1,50m y pesa de 300 a 400kg, lo que la convierte en la más grande de las tortugas marinas. A diferencia de las demás tortugas, no tiene escamas pero sí un pseudo caparazón partido en siete largos pliegues, formado por una capa de grasa, lo que le permite resistir los 5ºC de temperatura de las aguas frías.


5– El sapo corredor (Bufo calamita) es un sapo nativo de las regiones de dunas de Europa del Norte. En la edad adulta, mide entre 60 y 70mm de largo. Se distingue del sapo común por una línea vertebral amarilla que se extiende hasta la parte superior de la cabeza.


6– El limaco de Kerry (Geomalacus maculosus) es conocido por ser el único limaco capaz de enroscarse sobre sí mismo pudiendo así formar una bola. Se alimenta principalmente del liquen que encuentra en la superficie de las rocas o en los troncos de los árboles.


7– El Killarney Fern (Trichomanes speciosum) es un helecho vivaz con hojas perennes triangulares, de 10 a 30cm de largo, de color verde oscuro, delgadas, translúcidas y finamente recortadas en pínulas. Esta especie, bastante extendida durante el siglo pasado, se encuentra en la actualidad amenazada de extinción.


8– Véanse, especialmente, las sentencias de 9 de abril de 1987, Comisión/Italia (363/85, Rec. p.1733), apartado 7; de 30 de mayo de 1991, Comisión/Alemania (C‑361/88, Rec. p.I‑2567), apartado 15), y de 20 de octubre de 2005, Comisión/Reino Unido (C‑6/04, Rec. p.I‑9017), apartado21.


9– Sentencia de 26 de junio de 2003, Comisión/Francia (C‑233/00, Rec. p.I‑6625), apartado77.


10– Véanse, principalmente, las sentencias Comisión/Reino Unido, antes citada, apartado 25, y de 10 de enero de 2006, Comisión/Alemania (C‑98/03, Rec. p.I‑53), apartado59.


11– Véanse las sentencias antes citadas Comisión/Reino Unido, apartado 26, y de 10 de enero de 2006, Comisión/Alemania, apartado60.


12– Sentencia de 30 de enero de 2002, Comisión/Grecia (C‑103/00, Rec. p.I‑1147), apartados 34 a39.


13– Sentencia de 16 de marzo de 2006, Comisión/Grecia (C‑518/04, no publicada en la Recopilación), apartado16.


14– Véase el decimoquinto considerando de la Directiva sobre los hábitats.


15– Apartado 65 de la sentencia.


16– Véanse los puntos 13 y 14 del escrito de contestación a la demanda.


17– Sentencias de 27 de noviembre de 1990, Comisión/Grecia (C‑200/88, Rec. p.I‑4299), apartado 13, y de 19 de junio de 2003, Comisión/Francia (C‑161/02, Rec. p.I‑6567), apartado6.


18– Véase el punto 53 de la solicitud.


19– Véase, especialmente, los puntos 16 y 23 del escrito de contestación.


20– Directiva del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L175, p.40; EE15/06, p.9).


21– El rinolofo pequeño es un murciélago de Europa y de Asia. De aspecto grácil se caracteriza por una nariz en forma de herradura. Mide de 3,7 a 4,5cm, con una envergadura que puede alcanzar 29,4cm.


22– Véase, especialmente, los anexos 6 y 7 de la solicitud.


23– Véase el anexo7 de la solicitud.


24– Véase el anexo10 de la solicitud.


25– Véase el anexoD-8 del escrito de contestación.


26– Apartado 68 de la sentencia.


27– Véase la sentencia de 16 de marzo de 2006, Comisión/Grecia, antes citada, apartado16.


28– Informe del grupo de expertos creado por el comité «hábitats» que tiene como fin sostener las iniciativas de los Estados miembros sobre la cuestión del artículo 12 de la Directiva sobre los hábitats, y particularmente sobre la protección de las áreas de descanso y de reproducción.


29– Reglamento del Consejo, de 26 de abril de 2004, por el que se establecen medidas relativas a las capturas accidentales de cetáceos en la pesca y se modifica el Reglamento (CE) nº88/98 (DO L150, p.12).


30– Véase el anexoD-5 del escrito de contestación.


31– Véase el anexo del escrito de réplica.


32– Véase el punto 77 de las presentes conclusiones.


33– Véanse, especialmente, las sentencias de 25 de mayo de 1982, Comisión/Países Bajos, (96/81, Rec. p.1791), apartado 6, y de 18 de mayo de 2006, Comisión/España (C‑221/04, Rec. p.I‑0000), apartado59.


34– Véanse el punto 62 de la demanda y el punto 35 del escrito de réplica.


35– Sentencias de 17 de enero de 2002, Comisión/Irlanda (C‑394/00, Rec. p.I‑581), apartado 12, y de 20 de junio de 2002, Comisión/ Luxemburgo (C‑299/01, Rec. p.I‑5899), apartado11.


36– Sentencia Comisión/Reino Unido, antes citada, apartados 73 a79.


37– Véase el anexo8 de la solicitud.

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