Auto del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 28 de septiembre de 2006 — Enosi Efopliston Aktoploïas y otros/Ypourgos Emporikis Naftilías e Ypourgos Aigaíou
(Asunto C‑285/05)
«Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento — Reglamento (CEE) nº3577/92 — Cabotaje marítimo — Período transitorio — Aplicación directa — Directiva 98/18/CE — Reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje — Compatibilidad de una normativa nacional que prohíbe la prestación de servicios de transporte marítimo a los buques de una antigüedad determinada»
1.Transportes — Transportes marítimos — Libre prestación de servicios — Cabotaje marítimo [Reglamento (CEE) nº3577/92 del Consejo, art.6, ap.3] (véanse los apartados 18 y 22 y el punto 1 delfallo)
2.Transportes — Transportes marítimos — Reglas y normas de seguridad reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje [Directiva 98/18/CE del Consejo, arts. 5, ap.2, y 6, número3, letrasa) a c), f) y g)] (véanse los apartados 27 a 31 y el punto 2 delfallo)
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Symvoulio tis Epikrateias — Interpretación de los artículos 1, apartado 2, 4 y 6, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo) (DO L364, p.7) — Posibilidad de que los particulares invoquen el Reglamento para cuestionar la validez de una normativa nacional adoptada antes de que expirara la excepción establecida por aquél — Interpretación de los artículos 5, apartado 2, 6, apartado 3, letrasa), b), c), f) y g), de la Directiva 98/18/CE del Consejo, de 17 de marzo de 1998, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (DO L144, p.1) — Compatibilidad de una normativa nacional que prohíbe que presten servicios de transporte marítimo los buques que tengan una antigüedad determinada. |
Fallo
1) |
| Teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo), éste debe interpretarse en el sentido de que no puede conferir derechos a los particulares, antes del 1 de enero de 2004, en el ámbito del cabotaje con las islas griegas para servicios regulares de transporte de pasajeros y de transbordadores así como para los servicios efectuados por buques que tengan una capacidad total inferior a 650toneladas brutas. |
2) |
| Debe interpretarse que los artículos 5, apartado 2, y 6, apartado 3, letrasa) a c), f) y g), de la Directiva 98/18/CE del Consejo, de 17 de marzo de 1998, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje, son incompatibles con una normativa nacional, como la que es objeto del litigio principal, que prohíbe completamente que los buques que tienen una determinada antigüedad efectúen travesías nacionales, cuando el Estado miembro concernido no ha adoptado medidas para mejorar las normas de seguridad con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 7, apartado 4, de dicha Directiva. |