CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
L.A. GEELHOED
presentadas el 14 de septiembre de 2006 1(1)
Asunto C‑289/05
Länsstyrelsen i Norrbottens län
contra
Lapin liitto
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Rovaniemen hallinto‑oikeus)
«Petición de decisión prejudicial – Hallinto-oikeus te Rovaniemi – Interpretación del punto 1.7 de la norma nº1 del anexo al Reglamento (CE) nº1685/2000 de la Comisión, de 28 de julio de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº1260/1999 del Consejo en lo relativo a la financiación de gastos de operaciones cofinanciadas por los Fondos Estructurales – Cómputo de costes generales»
I.Introducción
1.En esta petición de decisión prejudicial se solicita al Tribunal de Justicia que interprete el punto 1.7 de la norma nº1 del anexo al Reglamento (CE) nº1685/2000 de la Comisión, de 28 de julio de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº1260/1999 del Consejo en lo relativo a la financiación de gastos de operaciones cofinanciadas por los Fondos Estructurales.(2) El Rovaniemen hallinto‑oikeus de Finlandia pregunta cuáles son los requisitos para poder imputar parte de los costes generales como costes de una acción cofinanciada por los Fondos Estructurales.
II.Marco jurídico
2.La base del litigio está constituida por la normativa comunitaria relativa a los Fondos Estructurales.(3) Con cargo a los Fondos Estructurales se conceden distintas formas de ayuda destinadas a reforzar la cohesión económica y social, en particular, para reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones menos favorecidas.(4) Esta ayuda se concede en forma de cofinanciación por la Comunidad de diversos proyectos seleccionados por los Estados miembros.
3.Las líneas maestras de la configuración del marco jurídico en el que se ejecutan las acciones financiadas por los Fondos Estructurales son las siguientes.
4.El Reglamento (CE) nº1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales(5) establece tres prioridades en materia de política estructural europea:
–El objetivo nº1 consiste en el promover el desarrollo y el ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas. Las regiones incluidas en este objetivo tienen un producto interior bruto per cápita inferior al 75% de la media comunitaria. En este objetivo también están incluidas las denominadas regiones ultraperiféricas(6) y algunos territorios situados en Finlandia y Suecia cuya densidad de población es extremadamente baja.
–El objetivo nº2 se refiere a las zonas con problemas estructurales en las que convenga apoyar la reconversión económica y social. Se trata fundamentalmente de zonas rurales en declive, zonas dependientes de la pesca que se encuentren en crisis y zonas urbanas en situación difícil.
–El objetivo nº3 comprende la adaptación y modernización de las políticas y sistemas de educación, formación y empleo, destinada fundamentalmente a combatir el desempleo de larga duración y el desempleo juvenil así como a la integración de dichos grupos en el mercado laboral.
5.La ayuda se concede en forma de cofinanciación de programas que se ejecutan en el marco de uno de los objetivos mencionados. Así, los distintos Fondos Estructurales financian acciones innovadoras e iniciativas comunitarias como el programa Interreg, en torno al que gira el presente asunto.(7)
6.La ejecución concreta de las acciones cofinanciadas con cargo a los Fondos Estructurales se lleva a cabo atendiendo a tres principios. El primero de ellos es el principio de complementariedad. La acción de la Comunidad se concibe como complemento de las acciones nacionales.(8) Ello supone, en cualquier caso, completar la aportación económica comunitaria con una participación nacional, regional o incluso local.(9) El segundo principio es el marco comunitario de apoyo. Entre los socios mencionados se elabora para la región interesada un plan plurianual, en el que se describen exactamente todos los proyectos con todas las consecuencias y efectos posibles, sobre cuya base se lleva a cabo, a continuación, la financiación.(10) El tercer principio es el de cooperación. Todos los interesados, afectados por el proyecto y la financiación, es decir, la Comisión y las autoridades regionales y locales y demás autoridades públicas competentes, designadas por los respectivos Estados miembros, son responsables y están obligados a ejecutar las medidas de común acuerdo y cooperando entre sí.(11)
7.El Reglamento nº1260/1999 establece normas prolijas para garantizar la eficacia de la concesión de ayudas. Para ello delimita exactamente las competencias de los organismos encargados de la ejecución del presupuesto comunitario –los Estados miembros, sus órganos administrativos y la Comisión. De estas disposiciones se desprende que el Reglamento presenta una estructura descentralizada.
8.Los Estados miembros deben garantizar que los fondos comunitarios se han empleado correctamente. Asumen la primera responsabilidad por la buena gestión económica, a travésde:
–la autoridad de gestión, que es responsable de la eficacia y regularidad de la gestión y la ejecución del respectivo programa;(12)
–la autoridad pagadora, que certifica los gastos(13) y que es responsable de la elaboración y presentación de las solicitudes de pago y de la recepción de los pagos de la Comisión;(14)
–la aplicación de las normas nacionales pertinentes en relación con los gastos subvencionables cuando no existan normas comunes de subvencionabilidad.(15)
9.Además, los Estados miembros asumen la primera responsabilidad del control financiero de las intervenciones.(16) Deben velar por la calidad de los sistemas de gestión y control y por la correcta utilización de los Fondos comunitarios que se hayan puesto a su disposición.(17) Para ello los Estados miembros deben cooperar con la Comisión para garantizar una utilización de los Fondos comunitarios conforme a los principios de una correcta gestión financiera.(18)
10.La Comisión ejerce su responsabilidad por la ejecución del presupuesto comunitario realizando controles de la ejecución correcta de las tareas encomendadas a los Estados miembros. Para ellodebe:
–adoptar las decisiones necesarias para determinar la participación de los Fondos Estructurales, siempre que se cumplan las condiciones exigidas legalmente;(19)
–procurar que existan en los Estados miembros mecanismos de gestión y control que funcionen adecuadamente, de manera que los fondos comunitarios se utilicen de forma eficaz y adecuada;(20)
–llevar a cabo controles y auditorias in situ, especialmente a través de inspecciones, y aplicar correcciones financieras cuando compruebe que se han cometido irregularidades y deficiencias y el Estado miembro no haya llevado a cabo ninguna corrección financiera.(21)
11.Para cumplir adecuadamente su cometido, la Comisión puede imponer requisitos mínimos al régimen de controles. Puede adoptar tales disposiciones comunitarias cuando resulte necesario para garantizar una utilización uniforme y equitativa de los Fondos Estructurales en la Comunidad.(22) Las normas de aplicación adoptadas por la Comisión en ese marco consisten, por una parte, en una serie de disposiciones que le permiten cerciorarse de que los sistemas de gestión y control de los Estados miembros son compatibles con la normativa(23) y, por otra parte, una serie de disposiciones que regulan los requisitos de subvencionabilidad de los gastos de las operaciones cofinanciadas por los Fondos Estructurales.(24)
12.A este respecto son relevantes las siguientes disposiciones:
13.La norma nº1 del anexo al Reglamento nº1685/2000:
«Norma nº1 – Gasto realmente pagado
1.Pagos efectuados por los beneficiarios finales
1.1. Los pagos realizados por los beneficiarios finales a efectos del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CE) nº1260/1999 (en adelante, “el Reglamento General”) se harán mediante aportaciones dinerarias, excepto en los casos recogidos en el punto1.4.
[…]
1.4. Con arreglo a las condiciones establecidas en los puntos 1.5 a 1.7, la amortización, las contribuciones en especie, y los gastos generales también podrán formar parte de los pagos a los que se refiere el punto 1.1. No obstante, la cofinanciación por los Fondos Estructurales de una operación no deberá sobrepasar el gasto total subvencionable al final de la operación, excluyendo las contribuciones en especie.
[…]
1.7. Los gastos generales serán subvencionables a condición de que correspondan a costes reales de ejecución de la operación cofinanciada por los Fondos Estructurales y se asignen a prorrata a la operación con arreglo a un método justo y equitativo debidamente justificado.
1.8. Las disposiciones de los puntos 1.4 a 1.7 se aplicarán a los destinatarios últimos de las ayudas citados en el punto 1.2 en el caso de sistemas de ayuda con arreglo al artículo 87 del Tratado y de ayudas concedidas por organismos designados por los Estados miembros.
1.9. Los Estados miembros podrán aplicar normas nacionales más estrictas para determinar los gastos subvencionables con arreglo a los puntos 1.5 a1.7.
2. Documentos jusitificativos
Por regla general, los pagos realizados por el beneficiario final deberán justificarse mediante facturas originales pagadas. En los casos en que esto no sea posible, los pagos serán justificados por documentos contables de valor probatorio equivalente.»
III.El procedimiento principal
14.En octubre de 2002, el Länsstyrelsen i Norrbottens län,(25) parte demandante en el procedimiento principal, solicitó al Lapin liítto,(26) parte demandada en el procedimiento principal, que contribuyera a la financiación de los gastos generales por asistencia técnica en el marco de una iniciativa comunitaria –el InterregIII–A–Noord programma– por un total de 95.880,72SEK, correspondientes al ejercicio de2001.(27)
15.La demandada denegó la solicitud invocando el Reglamento nº1685/2000. Indicó que los gastos generales reclamados no habían sido asignados al proyecto de un modo justo y equitativo debidamente justificado. Añadió que los gastos generales no se basaban en costes reales y los pagos efectuados deberían haber sido acreditados mediante recibos.
16.En septiembre de 2003, el Länsstyrelsen i Norrbottens län solicitó de nuevo una ayuda para hacer frente a los gastos generales por un importe total de 56.854SEK, correspondientes al ejercicio de 2001, y de 186.982SEK, correspondientes al ejercicio de 2002.(28) Para calcular los gastos la demandante aplicó un nuevo método, conforme al cual se computaba la parte de los gastos generales correspondientes al tiempo de trabajo para cada trabajador empleado en proyecto comunitario.
17.Mediante decisión de 24 de noviembre de 2003, el Lapin liitto denegó la solicitud debido a que la demandante no había acreditado la relación entre los gastos generales citados y el proyecto comunitario.(29)
18.A raíz de ello, el Länsstyrelsen i Norrbottens län presentó una reclamación ante el Lapinliítto.
19.Mediante resolución de 6 de febrero de 2004, el Lapin liitto desestimó la reclamación del Länsstyrelsen i Norrbottens län debido a que la demandante no había acreditado con suficiente precisión qué parte de los costes por asistencia técnica correspondían al proyecto.
20.La demandante reclamó ante el Hallinto‑oikeus el pago de los gastos generales. Entendiendo que, para dirimir el asunto pendiente ante él, debía interpretarse el punto 1.7 de la norma nº1 del Reglamento nº1685/2000, el tribunal remitente suspendió el procedimiento el 15 de julio de 2005 y presentó al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial.
IV.Apreciación
21.Mediante esta petición de decisión prejudicial, el tribunal remitente desea fundamentalmente saber cuáles son los requisitos para considerar subvencionables, con arreglo a Derecho comunitario, los gastos generales.
22.Del régimen del artículo 32, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento nº1260/1999 y de la norma nº1 del anexo al Reglamento nº1685/2000(30) se desprende que dicho sistema se basa en el principio de reembolso de gastos. Esto significa que los pagos realizados por el beneficiario final deben hacerse en metálico y corresponder a gastos realmente efectuados. Sin embargo, en determinados casos concretos, las amortizaciones, las contribuciones en especie y los gastos generales también pueden formar parte de esos pagos.(31) El reintegro de los gastos indirectos como gastos subvencionables es una excepción y, por ese motivo, debe ser interpretada estrictamente por lo que se refiere a su ámbito y a su aplicación (modo de asignación y documentos probatorios mediante los que se acredite la asignación).
23.Antes de analizar en qué circunstancias se aplica esta excepción, quiero señalar que los Estados miembros pueden aplicar normas nacionales más estrictas a la hora de determinar si los gastos indirectos son subvencionables. El punto 1.9 de la norma nº1 del anexo al Reglamento nº1685/2000 reconoce esta competencia a los Estados miembros.(32) Como consecuencia de ello, únicamente cabe invocar el punto 1.7 de la norma nº1 si los Estados miembros no han aplicado, con arreglo al punto 1.9, normas nacionales más estrictas para determinar los gastos subvencionables.
24.En otras palabras, en los Reglamentos nº1260/1999, nº438/2001 y nº1685/2000, como se han reproducido en los puntos 2 a 13 de estas conclusiones, se establecen requisitos mínimos que deben cumplirse para que determinados gastos puedan ser financiados. Si se cumplen estos requisitos, los gastos de que se trate podrán ser reembolsados con arreglo al Derecho comunitario. Ello no impide que los requisitos para poder acceder a ayudas para gastos generales puedan ser más estrictos con arreglo a las normas aplicables del Derecho interno.
25.Antes de responder a la cuestión de en qué casos los gastos generales son gastos subvencionables con arreglo al Derecho comunitario, es preciso analizar el tenor literal del punto 1.7 de la norma nº1 y la sistemática de los citados Reglamentos. Conforme a esta disposición, los gastos generales deben:
–corresponder a costes reales;
–guardar relación con la ejecución de la operación cofinanciada por los Fondos Estructurales;
–estar asignados a prorrata a la operación con arreglo a un método justo y equitativo debidamente justificado.
26.Por lo que se refiere al primer elemento, basta con remitirse al artículo 32, apartado 1, párrafos primero y tercero, del Reglamento nº1260/1999, en el que se estableceque
«[…]los pagos intermedios o del saldo se referirán a gastos efectivamente pagados que deberán corresponder a pagos realizados por los beneficiarios finales y justificados mediante facturas pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente.»(33)
Como ha señalado acertadamente la Comisión, los gastos teóricos no pueden ser tenidos en cuenta a efectos de la restitución.
27.Respecto al segundo elemento, el Gobierno finlandés ha indicado que los gastos subvencionables deben atenerse al principio de causalidad. Ello significa, según el Gobierno finlandés, que los únicos gastos subvencionables son los gastos complementarios que tengan efectivamente su origen en la operación comunitaria. Los gastos que no guarden relación con la operación no pueden ser restituidos.
28.Según la Comisión, el gestor del correspondiente proyecto comunitario debe poder acreditar que los gastos generales eran necesarios para la realización del proyecto.
29.Conforme al artículo 30 del Reglamento nº1260/1999, los gastos vinculados a operaciones sólo podrán optar a la participación de los Fondos Estructurales si aquéllas se integran en la intervención de que se trate. En otros términos, los gastos deben realizarse en el marco del proyecto financiado por la Unión Europea. Debe poder acreditarse que los gastos guardan realmente relación con la ejecución del proyecto y que no constituyen gastos realizados en el marco de las actividades normales, ajenos a la ejecución del proyecto.
30.En el presente asunto reviste especial relevancia el tercer elemento. Se trata, en particular, de determinar si un método de cálculo de los gastos generales como el empleado por la demandante en el procedimiento principal cumple el requisito, exigido por el punto 1.7, de que los gastos generales se asignen a prorrata a la operación con arreglo a un método justo y equitativo debidamente justificado.
31.La demandante en el procedimiento principal se remite al método empleado por ella, conforme al cual los gastos generales se reparten entre el promedio de los empleados de la organización en el año correspondiente, de manera que pueda calcularse la cifra media de los gastos generales del ejercicio de que se trate por persona, por año y por mes. Partiendo de esta base de cálculo promediada, se clasifica como gastos del proyecto la parte de los citados gastos correspondiente al tiempo de trabajo de cada uno de los miembros del personal empleado en dicho proyecto. La demandante en el procedimiento principal afirma que este método es compatible con el punto1.7.
32.En primer lugar, debe hacerse una precisión previa sobre las distintas versiones lingüísticas del punto 1.7 de la norma nº1 del anexo al Reglamento nº1685/2000. Existe una diferencia significativa entre la versión finesa y las demás versiones lingüísticas. Las versiones francesa, inglesa, danesa, española, portuguesa e italiana utilizar el concepto «prorrata», así como la versión sueca, en la que se utiliza el término «proportionellt» y la expresión «prorrata» se añade entre paréntesis. La versión neerlandesa emplea el concepto «verhoudingsgewijs» y la alemana, «anteilig» (proporcional). En la versión finesa este concepto no aparece por ninguna parte.(34)
33.Cuando existen divergencias entre las versiones lingüísticas de un acto comunitario, los textos aplicables no deben ser contemplados aisladamente y, en caso de duda, deben ser interpretados y aplicados a la luz de otras versiones lingüísticas auténticas.(35) En cualquier caso, una única versión lingüística no puede primar sobre las demás versiones cuando todas éstas coinciden en una determinada interpretación.(36)
34.Teniendo en cuenta que, en el punto 1.7 de la norma nº1 del anexo al Reglamento nº1685/2000, todas las demás versiones lingüísticas –aunque no todas tengan exactamente el mismo tenor literal– emplean el concepto de «prorrata» o de «proporcionalmente», esta disposición debe interpretarse a la luz de dicho término.
35.De ello deduzco que, para calcular los gastos generales se puede emplear un porcentaje de los gastos generales totales, si es posible acreditar que la magnitud del porcentaje es justa y equitativa y guarda relación con la magnitud del proyecto comunitario. Este criterio encuentra apoyo en el segundo requisito establecido en el artículo 7, tal como se reproduce en el anexoI al Reglamento nº438/2001, en el que se establece:
«Tratándose de partidas de gastos que sólo se refieran parcialmente a una operación cofinanciada, se demostrará la exactitud de la distribución del gasto entre la operación cofinanciada y las demás operaciones. Lo mismo se aplicará a otros tipos de gastos considerados subvencionables únicamente dentro de ciertos límites o en proporción a otros costes.»
36.El carácter equitativo de la asignación de los gastos generales al proyecto comunitario puede acreditarse basándose en los gastos extraordinarios en salarios y en otros gastos extraordinarios, como gastos inmobiliarios, que puedan atribuirse razonablemente al proyecto. Sobre esta base puede determinarse el porcentaje de los gastos generales. Como indica acertadamente la Comisión, al calcular los gastos generales basándose en los gastos extraordinarios en concepto de salarios, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos: a)el número de personas que trabajan en el proyecto; b)el número de horas invertidas en el proyecto; c)el salario que se paga en el marco del proyecto; d)el número medio de personas empleadas en el seno de la organización; e)el número de horas que han trabajado; f)el promedio de los salarios abonados. Si el cálculo de los gastos generales se basa en los salarios abonados, deben computarse los salarios efectivamente abonados y no el salario medio.
37.Por lo demás, éste no es el único método correcto que cabe imaginar. Del propio tenor literal –un método justo y equitativo debidamente justificado–(37) se desprende que pueden emplearse distintos métodos para calcular los gastos generales y asignarlos a un proyecto comunitario.
38.Incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar si en el procedimiento principal se han cumplido los requisitos exigidos por el punto 1.7 de la norma nº1 del anexo al Reglamento nº1685/2000.
V.Conclusión
39.Propongo responder en los siguientes términos a la cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente:
«1)El punto 1.7 de la norma nº1 del anexo al Reglamento nº1685/2000 de la Comisión, de 28 de julio de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº1260/1999 del Consejo en lo relativo a la financiación de gastos de operaciones cofinanciadas por los Fondos Estructurales, debe interpretarse en el sentido de que, para calcular los gastos generales, puede emplearse un porcentaje de los gastos generales totales, si es posible acreditar que la magnitud del porcentaje es justa y equitativa y guarda relación con la magnitud del proyecto comunitario.
2)El carácter equitativo de la asignación de los gastos generales al proyecto comunitario puede acreditarse basándose, entre otros, en los gastos extraordinarios en salarios y en otros gastos extraordinarios, como gastos inmobiliarios, que puedan atribuirse razonablemente al proyecto. Sobre esta base puede determinarse el porcentaje de los gastos generales.
3)Incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar si en el procedimiento principal se han cumplido los requisitos exigidos por el punto 1.7 de la norma nº1 del anexo al Reglamento nº1685/2000.»
1 – Lengua original: neerlandés.
2– DO L193, p.39.
3– Los cuatro Fondos Estructurales son el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo Social Europeo (FSE), el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), Sección «Orientación», y el Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP).
4– Artículo 158CE.
5– DO L161, p.1.
6– Los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira y las Islas Canarias.
7– Artículo 9, letraa), del Reglamento nº1260/1999.
8– Vigésimo séptimo considerando del Reglamento nº1260/1999.
9– Artículo 8, apartado 1, en relación con el artículo 29 del Reglamento nº1260/1999.
10– Artículo 9, letrad), del Reglamento nº1260/1999.
11– Artículo 8 del Reglamento nº1260/1999.
12– Artículo 34, apartado 1, del Reglamento nº1260/1999. La autoridad de gestión también es responsable de la reación a las recomendaciones y exigencias de la Comisión en relación con las medidas de ayuda en el régimen de gestión, vigilancia y control necesarios para garantizar la compatibilidad de las intervenciones con las políticas comunitarias y de recabar los datos y elaborar los informes necesarios para el seguimiento del programa por parte de la Comisión.
13– Artículo 32, apartado 3, del Reglamento nº1260/1999.
14– Artículo 9, letrao), del Reglamento nº1260/1999. La autoridad pagadora debe, a continuación, velar por que los beneficiarios finales reciban cuanto antes y en su totalidad los importes de la participación de los Fondos a los que tengan derecho. Artículo 32, apartado 1, párrafo quinto, del Reglamento nº1260/1999.
15– Artículo 30, apartado 3, del Reglamento nº1260/1999. Véase también el cuadragésimo primer considerando del Reglamento nº1260/1999.
16– Artículo 38, apartado 1, del Reglamento nº1260/1999.
17– Artículo 38, apartado 1, letrasa),c),d) yf), del Reglamento nº1260/1999.
18– Artículos 8, apartado 4, y 38, apartado 1, letrag), del Reglamento nº1260/1999.
19– Artículo 28 del Reglamento nº1260/1999.
20– Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión, respecto a todas las intervenciones, los sistemas de gestión y control existentes, a través de los cuales se tramiten los procedimientos de aceptación, comprobación y evaluación de las solicitudes de reembolso de los gastos y conforme a los cuales se autoricen, ejecuten y contabilicen los pagos a los beneficiarios. A continuación, la Comisión, cooperando con el Estado miembro, debe cerciorarse de que los sistemas de gestión cumplen las normas impuestas por los Reglamentos nº1260/1999 y nº438/2001. Véanse los artículos 4, 5 y 6 del Reglamento (CE) nº438/2001 de la Comisión, de 2 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº1260/1999 del Consejo en relación con los sistemas de gestión y control de las ayudas otorgadas con cargo a los Fondos Estructurales (DO L63, p.21).
21– Artículos 38 y 39 del Reglamento nº1260/1999.
22– Artículo 30, apartado 3, del Reglamento nº1680/1999. Véase también el cuadragésimo primer considerando del Reglamento nº1260/1999.
23– Reglamento nº438/2001.
24– Reglamento nº1685/2000.
25– Administración provincial de Norrbotten.
26– Consejo Regional de Laponia.
27– Esta cantidad correspondía a la proporción de los costes salariales indirectos y demás gastos generales y los costes salariales directos ocasionados de la actividad ordinaria de la administración provincial.
28– Se trataba de gastos relativos a la tecnología de la información, la administración de personal, los costes postales y otros costes similares y a gastos relacionados con la gestión financiera e inmobiliaria.
29– El Lapin liitto terminó abonando, en concepto de gastos de instalación de las personas que habían participado en el proyecto, la cantidad de 6.558,98SEK, correspondiente a 2001, y la cantidad de 22.203,30SEK, correspondiente a 2002 y denegó la solicitud en todo lo demás.
30– Véase el punto 1.1 de la norma nº1.
31– Véanse los puntos 1.5 a 1.7 de la norma nº1.
32– No me consta que los Gobiernos finlandés y sueco, que adoptaron un protocolo, con arreglo al artículo 19 del Reglamento nº438/2001, con disposiciones comunes necesarias para asegurar una buena gestión financiera, hubieran adoptado alguna disposición en relación con la subvencionabilidad de los gastos generales. Los días 24 y 31 de octubre de 2002 Finlandia y Suecia adoptaron el citado protocolo con disposiciones comunes. Dicho protocolo se titula «Memorandum of Understanding för genomförande av programmet för gemenskapsinitiativet InterregIIIANord».
33– Véase también el punto 2 de la norma nº1 del Reglamento nº1685/2000.
34– La versión finesa dice lo siguiente: «1.7 Yleiskustannukset ovat tukikelpoisia, jos ne perustuvat rakennerahastoista yhteisrahoitetun toimen kustannuksiin ja ne kohdennetaan toimeen perustellulla oikeudenmukaisella ja tasapuolisella tavalla.»
35– Sentencias de 5 de diciembre de 1967, Van der Vecht (19/67, Rec. p.431), y de 6 de octubre de 1982, CILFIT (283/81, Rec. p.3415), apartado18.
36– Sentencia de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión (C‑219/95, Rec. p.I‑4411), apartado 15 y jurisprudencia allí citada.
37– Punto 1.7 de la norma nº1 del anexo al Reglamento nº1685/2000.