Asunto C‑385/05
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑385/05

Fecha: 12-Sep-2006

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. P. MENGOZZI

presentadas el 12 de septiembre de 20061(1)

Asunto C‑385/05

Confédération générale du travail (CGT),

Confédération française démocratique du travail (CFDT),

Confédération française de l’encadrement (CGC),

Confédération française des travailleurs chrétiens (CFTC),

Confédération générale du travail − Force ouvrière (CGT‑FO)

contra

Premier ministre,

Ministre de l’Emploi, de la Cohésion sociale et du Logement

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia)]

«Política social – Directivas 98/59/CE y 2002/14/CE – Despidos colectivos – Información y consulta de los trabajadores – Modo de calcular el número de trabajadores empleados – Exclusión de trabajadores pertenecientes a una determinada categoría de edad»





I.Introducción

1.¿Puede una legislación nacional, en aplicación de determinadas disposiciones de Derecho del trabajo, excluir a determinadas categorías de trabajadores del cómputo del número de trabajadores de plantilla de las empresas, pese a las disposiciones de la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea(2) y las de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos?(3)

2.Éste es, básicamente, el objeto de las dos cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia por el Conseil d’État (Francia), a raíz de los recursos de anulación interpuestos por cinco sindicatos franceses contra el Decreto Legislativo nº2005‑892, de 2 de agosto de 2005, por el que se modifican las normas sobre el cómputo del número de trabajadores de plantilla de las empresas (en lo sucesivo, «Decreto Legislativo nº2005‑892»).(4) De entrada, he de señalar que el presente asunto permite al Tribunal de Justicia interpretar, por primera vez, la Directiva 2002/14, denominada también algunas veces Directiva «Vilvoorde».(5)

II.Marco jurídico

A.Derecho comunitario

1.La Directiva 98/59

3.A efectos de la aplicación de la Directiva 98/59, el artículo 1, apartado 1, de ésta dispone:

«a)se entenderá por “despidos colectivos” los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros:

i)para un período de 30días:

–al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100trabajadores,

–al menos el 10% del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo 100 y menos de 300trabajadores,

–al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente 300trabajadores, como mínimo;

ii)o bien, para un período de 90días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados;

b)se entenderá por “representantes de los trabajadores” los representantes de los trabajadores previstos por la legislación o la práctica de los Estados miembros.

A efectos del cálculo del número de despidos previsto en la letraa) del párrafo anterior se asimilarán a los despidos las extinciones del contrato de trabajo producidos por iniciativa del empresario en base a uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos sean al menos5.»

4.El artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva prevé que «cuando el empresario tenga la intención de efectuar despidos colectivos, deberá consultar, en tiempo hábil, a los representantes de los trabajadores con vistas a llegar a un acuerdo».

5.Además, según el artículo 3 de la Directiva 98/59, el empresario estará obligado a notificar por escrito cualquier proyecto de despido colectivo a la autoridad pública competente. Se transmitirá una copia de dicha notificación a los representantes de los trabajadores, quienes podrán dirigir sus eventuales observaciones a la autoridad pública competente.

2.La Directiva 2002/14

6.El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2002/14 prevé que ésta «tiene por objeto establecer un marco general que fije unos requisitos mínimos para el ejercicio del derecho de información y consulta de los trabajadores en las empresas o centros de trabajo situados en la Comunidad».

7.El artículo 2, letrad), de la Directiva 2002/14 establece que debe entenderse por «“trabajador”, cualquier persona que esté protegida como tal en la legislación laboral nacional y con arreglo a las prácticas nacionales del Estado miembro de que setrate».

8.El artículo 3 de la Directiva 2002/14 dispone:

«1.La presente Directiva será de aplicación, a elección de los Estados miembros:

a)a las empresas que empleen en un Estado miembro al menos a 50trabajadores;o

b)a los centros de trabajo que empleen en un Estado miembro al menos a 20trabajadores.

Los Estados miembros determinarán el modo de calcular el número de trabajadores empleados.

[…]»

9.A este respecto, el decimonoveno considerando de la misma Directiva precisa que el marco general que ésta establece, tiene especialmente «como finalidad […] evitar dificultades administrativas, financieras o jurídicas que pudieran obstaculizar la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas» y que, para ello, «se debe limitar el ámbito de aplicación de la presente Directiva, a elección de los Estados miembros, a las empresas que empleen al menos a 50trabajadores o a los centros de trabajo que empleen al menos a 20trabajadores».

10.El artículo 4 de la Directiva 2002/14 prevé que, de acuerdo con los principios enunciados en el artículo 1 de esta última y sin perjuicio de las disposiciones y/o prácticas vigentes más favorables para los trabajadores, los Estados miembros determinarán las modalidades prácticas del ejercicio del derecho de información y de consulta al nivel que proceda.

11.El artículo 9, apartado 1, de esta misma Directiva aclara que ésta no afectará a los procedimientos específicos de información y de consulta contemplados en el artículo 2 de la Directiva98/59.

12.Por último, el artículo 11 de la Directiva 2002/14 indica:

«1.Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 23 de marzo de 2005, o garantizarán que los interlocutores sociales hayan adoptado para dicha fecha las disposiciones necesarias mediante acuerdo, debiendo adoptar los Estados miembros todas las medidas para poder garantizar en todo momento los resultados que impone la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

[…]»

B.La legislación nacional

13.En virtud del artículo L.421‑1 del code du travail francés, la presencia de delegados de personal es obligatoria en los centros de trabajo en que se empleen al menos a oncetrabajadores.

14.Por otra parte, en virtud de los artículos L.321‑1 a L.321‑17 del code du travail francés, en los procedimientos de despido por causas económicas se prevé la consulta de los trabajadores cuando la empresa emplee a más de dieztrabajadores.

15.Antes de la adopción del Decreto Legislativo nº2005-892, el tenor del artículo L.620‑10 del code du travail francés era el siguiente:

«A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente Código, el número de trabajadores de plantilla de una empresa se calculará con arreglo a las siguientes disposiciones:

Los trabajadores con contrato por tiempo indefinido en jornada completa y los trabajadores a domicilio se computarán en su totalidad como trabajadores de plantilla de la empresa.

Los trabajadores con contrato de duración determinada, los trabajadores discontinuos, los trabajadores subcontratados, incluyendo los trabajadores temporales, se computarán como trabajadores de plantilla de la empresa a prorrata del tiempo trabajado durante los doce meses precedentes. Sin embargo, los trabajadores con contrato de duración determinada, con contrato temporal de trabajo o los subcontratados quedan excluidos del cómputo de la plantilla de la empresa cuando sustituyan a un trabajador ausente o cuyo contrato de trabajo se encuentre suspendido.

Los trabajadores a tiempo parcial, cualquiera que sea la naturaleza del contrato de trabajo, serán tenidos en cuenta por el cociente que resulta de dividir la suma total de horas estipuladas en sus contratos de trabajo por la duración legal o convencional del trabajo.»

16.El artículo 1 del Decreto Legislativo nº2005‑892 añadió un nuevo párrafo al artículo L.620‑10 del code du travail francés. Este párrafo dispone:

«El trabajador contratado a partir del 22 de junio de 2005, con menos de veintiséis años de edad, no será computado, hasta que cumpla dicha edad, a efectos del cálculo de la plantilla de personal de la empresa en la que trabaja, cualquiera que sea la naturaleza del contrato de trabajo que lo vincula a dicha empresa. Dicha disposición no puede tener por efecto la supresión de un órgano representativo del personal o del mandato de un representante del personal. Las disposiciones del presente párrafo serán aplicables hasta el 31 de diciembre de2007.»

III.Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17.Como remedio a la situación de desempleo existente en Francia, el Primer Ministro presentó al Parlamento, en su declaración de política general de 8 de junio de 2005, un plan urgente de empleo. Con el fin de que tales medidas pudieran entrar en vigor el 1 de septiembre de 2005, el Gobierno pidió la habilitación para poder legislar mediante Decreto Legislativo.

18.La ley nº2005‑846, de 26 de julio de 2005, en su artículo 1, habilitó así al Gobierno a adoptar, mediante Decreto Legislativo, cualquier tipo de medida, dirigida, en particular, a «modificar las normas sobre el cómputo del número de trabajadores de plantilla de una empresa, a efectos de la aplicación de las normas de Derecho del trabajo o de obligaciones financieras impuestas por otras normas, con el fin de incentivar la contratación por las empresas de trabajadores de menos de veintiséis años, a partir del 22 de junio de2005».

19.El 2 de agosto de 2005, el Gobierno adoptó el Decreto Legislativo nº2005‑892 cuyo artículo 1, añadió un párrafo adicional al artículo L.620‑10 del code du travail francés, párrafo reproducido precedentemente en el punto16.

20.La Confédération générale du travail (CGT), la Confédération française démocratique du travail (CFDT), la Confédération française de l’encadrement (CGC), la Confédération française des travailleurs chrétiens (CFTC) y la Confédération générale du travail – Force ouvrière (CGT‑FO) interpusieron diversos recursos solicitando la anulación del artículo 1 del Decreto Legislativo nº2005‑892.

21.En apoyo de estos recursos interpuestos ante el Conseil d’État, las partes demandantes invocaron, en particular, un motivo basado en que la modificación de las normas sobre el cómputo del número de trabajadores de plantilla de una empresa, tal como figura en el Decreto Legislativo nº2005‑892, incumple los objetivos de las Directivas 98/59 y2002/14.

22.El órgano jurisdiccional remitente señala que, si bien el artículo 1 del Decreto Legislativo nº2005‑892 no excluye directamente la aplicación de las disposiciones nacionales que adaptan el Derecho francés a las Directivas 98/59 y 2002/14, no es menos cierto que, en lo que se refiere a los centros de trabajo en los que se emplee a más de veinte trabajadores, pero entre los que menos de once trabajadores tengan veintiséis años o más de edad, la aplicación de la disposición controvertida puede tener como consecuencia que el empresario quede eximido de determinadas obligaciones resultantes de estas dos Directivas.

23.Al estimar pues que subsistían ciertas dudas en cuanto a la interpretación de las dos Directivas antes mencionadas, el Conseil d’État decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)Habida cuenta del objeto de la Directiva 2002/14/CE […] que consiste, a tenor de su artículo 1, apartado 1, en establecer un marco general que fije unos requisitos mínimos para el ejercicio del derecho de información y consulta de los trabajadores en las empresas o centros de trabajo situados en la Comunidad, ¿debe considerarse que el hecho de que la Directiva encomiende a los Estados miembros la determinación del modo de calcular el número de trabajadores empleados, permite a estos Estados proceder a la toma en consideración diferida de determinadas categorías de trabajadores a efectos de la aplicación de dicho cálculo?

2)¿En qué medida la Directiva 98/59/CE […] puede ser interpretada en el sentido de que autoriza un mecanismo jurídico que tiene por efecto que ciertos centros de trabajo que emplean habitualmente a más de veinte trabajadores queden eximidos, aunque sólo sea temporalmente, de la obligación de crear una estructura de representación de los trabajadores, debido a la existencia de normas sobre el cómputo del número de trabajadores de plantilla que excluyen la toma en consideración de determinadas categorías de trabajadores a efectos de la aplicación de las disposiciones que regulan dicha representación?»

IV.Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

24.En su resolución, el juez nacional solicitó al Tribunal de Justicia que las cuestiones prejudiciales planteadas se tramitaran mediante el procedimiento acelerado previsto en el artículo 104bis, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento.

25.Mediante auto de 21 de noviembre de 2005, el Presidente del Tribunal de Justicia desestimó esta solicitud.

26.Las partes demandantes en el procedimiento principal, el Gobierno francés y la Comisión de las Comunidades Europeas han presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 23 del Estatuto. Estas partes fueron igualmente oídas en la vista celebrada el 7 de junio de2006.

V.Examen de las cuestiones prejudiciales

A.Sobre la primera cuestión prejudicial

1.Observaciones preliminares

27.En primer lugar, con el fin de delimitar correctamente la problemática planteada por el órgano jurisdiccional remitente, debe señalarse que, por una parte, como ha observado acertadamente la Comisión, el Decreto Legislativo nº2005‑892 no introduce ninguna discriminación entre los trabajadores, independientemente de que tengan o no menos de veintiséis años de edad. En efecto, ha quedado acreditado que los trabajadores de menos de veintiséis años conservan los derechos individuales que se derivan de la condición de trabajador reconocida por el Derecho nacional.

28.Sin embargo, y pese a que el Decreto Legislativo nº2005‑892 precisa que no puede implicar la supresión de los órganos representativos de los trabajadores ni del mandato de un representante del personal preexistentes, los derechos que pueden verse afectados por la disposición controvertida son aquellos de cuya titularidad goza el colectivo de trabajadores de una empresa o centro de trabajo en virtud de la Directiva 2002/14 en lo que se refiere a la información y consulta a las que está obligado el empresario. En efecto, como expondré con más detalle a continuación, es el conjunto de trabajadores de un centro de trabajo o de una empresa –y no únicamente aquellos que tengan menos de veintiséis años– el que puede, en aplicación del Decreto Legislativo nº2005‑892, verse privado, en su caso, de los derechos derivados de la Directiva 2002/14, cuando concurran determinadas circunstancias.

29.A continuación, es preciso hacer una precisión semántica en relación con la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente. Este último plantea al Tribunal de Justicia una pregunta sobre una legislación, como la que es objeto de examen en el litigio principal, que exige «la toma en consideración diferida de determinadas categorías de trabajadores» a efectos de la aplicación de los umbrales previstos por la Directiva 2002/14. Ahora bien, esta expresión no me parece totalmente correcta. El Decreto Legislativo nº2005‑892 no puede analizarse, en mi opinión, como si estableciese una toma en consideración diferida de una misma categoría de personas, esto es, los trabajadores que tengan menos de veintiséis años de edad. En efecto, desde que los trabajadores con menos de veintiséis años contemplados por el Decreto Legislativo nº2005‑892 cumplan la edad de veintiséisaños y se cuenten dentro de los trabajadores de plantilla de las empresas a efectos de la comprobación de que se han alcanzado los umbrales previstos, ya no pertenecerán, por definición, a la categoría de personas con menos de veintiséisaños de edad. No se trata, por tanto, de tomar en consideración de manera «diferida» la categoría de trabajadores de menos de veintiséisaños, sino más bien de excluir, durante el período de aplicación del Decreto Legislativo nº2005‑892, dicha categoría del cómputo de trabajadores que componen la plantilla de la empresa, a efectos de la comprobación de que se ha alcanzado el umbral establecido por la legislación nacional en aplicación de la Directiva2002/14.

30.Por lo demás, cabe observar que, tanto en sus escritos como en la vista, el Gobierno francés mencionó en varias ocasiones el carácter exclusivo del Decreto Legislativo nº2005‑892 y que la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente califica dicho acto como una legislación por la que se establecen «normas sobre el cómputo del número de trabajadores de plantilla que excluyen la toma en consideración» de la categoría de trabajadores de menos de veintiséis años deedad.

31.Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que reformule la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, en el sentido de que éste le plantea la cuestión de si, habida cuenta del objeto de la Directiva 2002/14, el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, de ésta debe interpretarse en el sentido de que la competencia que se reconoce a los Estados miembros de «determinar el modo de calcular el número de trabajadores empleados» incluye también la facultad de excluir, aunque sólo sea de forma temporal, una categoría entera de trabajadores (en el presente asunto, aquéllos de menos de veintiséisaños).

32.A este respecto, ha de señalarse que las partes demandantes en el procedimiento principal –que presentaron observaciones comunes ante el Tribunal de Justicia– y la Comisión proponen que se responda negativamente a dicha cuestión.

33.Sin embargo, el Gobierno francés considera que el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2002/14 le autoriza a excluir temporalmente a una categoría entera de trabajadores, siempre que dicha exclusión esté justificada por objetivos de interés general y que sea necesaria y proporcionada para alcanzar dichos objetivos. El Gobierno francés estima que estos requisitos se cumplen manifiestamente en el presente asunto, puestoque:

–El objetivo que persigue el Decreto Legislativo nº2005‑892, es decir, la lucha contra el paro de los jóvenes, es compatible con el objetivo enunciado en el decimonoveno considerando de la Directiva 2002/14, así como con la búsqueda de una elevada tasa de empleo en la Comunidad.

–La medida, al ser de aplicación temporal limitada, resulta proporcionada para alcanzar el objetivo perseguido.

–El impacto de la disposición controvertida se limita exclusivamente a las empresas que cuenten, como máximo, con veinte trabajadores y entre los que menos de once tengan más de veintiséis años deedad.

–La aplicación de la disposición controvertida no puede tener como consecuencia la supresión de un órgano representativo del personal o del mandato de un representante del personal preexistentes.

34.Habiendo realizado estas observaciones y precisiones preliminares, considero, por mi parte, que la respuesta que debe darse a la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente puede hallarse a través de la determinación del alcance del artículo 3, apartado 1, de la Directiva2002/14, cuyo párrafo segundo encomienda a los Estados miembros que determinen «el modo de calcular el número de trabajadores empleados». Dicho análisis será desarrollado a continuación.

2.Sobre el alcance del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2002/14

35.Ha de recordarse que, en virtud del artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2002/14, las entidades con respecto a las cuales los Estados miembros deberán introducir modalidades de información y de consulta de los trabajadores contempladas en la Directiva, son, a elección de los Estados miembros, o bien las empresas que empleen en un Estado miembro al menos a 50trabajadores o bien los centros de trabajo que empleen en un Estado miembro al menos a 20trabajadores. Una vez efectuada la elección, dicha Directiva admite que los Estados miembros puedan mantener o adoptar disposiciones más favorables para los trabajadores en sus respectivos Derechos nacionales.

36.A este respecto, cabe recordar igualmente que, como resulta de las disposiciones del code du travail francés citadas anteriormente, la República Francesa eligió la segunda alternativa propuesta por el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2002/14, al mismo tiempo que bajó el umbral a partir del cual se exige la obligación de información y de consulta de los trabajadores en los centros de trabajo que empleen al menos a oncetrabajadores.

37.El artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2002/14, en la medida en que se refiere a los umbrales de «trabajadores», debe, en mi opinión, interpretarse en relación con el artículo 2, letrad), de esta Directiva, que precisa lo que debe entenderse por «trabajador» en el sentido de dicha Directiva. Según esta disposición, lo es «cualquier persona que esté protegida como tal en la legislación laboral nacional y con arreglo a las prácticas nacionales del Estado miembro de que se trate».

38.Ahora bien, a efectos de la Directiva 2002/14, cuando una persona responde a la definición prevista en su artículo 2, letrad), es decir, está protegida como tal en la legislación nacional, dicha persona debe necesariamente tenerse en cuenta dentro del cálculo de trabajadores, a efectos de la aplicación de los umbrales previstos en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2002/14. Por tanto, dicha persona deberá, en su condición misma de trabajador, en el sentido de dicha Directiva, ser incluida dentro del cálculo de trabajadores que componen la plantilla del centro de trabajo o de la empresa de que se trate, a efectos de la aplicación de los umbrales previstos por dichoacto.

39.En el litigio principal, ha quedado acreditado que los trabajadores contemplados en el artículo 1 del Decreto Legislativo nº2005‑892 están protegidos, como tales, por la legislación laboral francesa. Sobre la base de la interpretación del artículo 3, apartado 1, párrafo primero en relación con el artículo 2, letrad), de la Directiva 2002/14, los trabajadores contemplados en el artículo 1 de dicho Decreto Legislativo deberán, por tanto, contarse entre los trabajadores empleados en los centros de trabajo situados en Francia a efectos de la aplicación del umbral pertinente de trabajadores previsto por la Directiva2002/14.

40.Quisiera señalar que la Directiva 2002/14 no admite que los Estados miembros puedan establecer excepciones a sus disposiciones, salvo la posibilidad prevista en su artículo 3, apartado 3, relativa a las tripulaciones de buques que naveguen en alta mar, que no resulta pertinente en el asunto principal.

41.Dicho esto, procede comprobar, sin embargo, si, como sostiene el Gobierno francés, el artículo 3, apartado1, párrafo segundo, de la Directiva 2002/14 concede a los Estados miembros la facultad, tal como está prevista en la legislación controvertida en el litigio principal, de excluir toda una categoría de trabajadores del cómputo de trabajadores de plantilla de los centros de trabajo a efectos de la aplicación del umbral pertinente de trabajadores previsto por dicha Directiva.

42.El artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2002/14 encomienda a los Estados miembros la determinación del «modo de calcular el número de trabajadores empleados».

43.A este respecto, cabe subrayar que dicha disposición se remite a los Estados miembros únicamente en lo que se refiere a la determinación del «modo de calcular el número de trabajadores empleados», y no respecto a la propia definición de dicha expresión.

44.En efecto, estoy convencido de que la Directiva 2002/14 no ha querido dejar a los Estados miembros la facultad de definir dicha expresión. Debe recordarse que la parte de la frase citada en el punto precedente forma parte del artículo en que se define el «ámbito de aplicación» de dicha Directiva, que no puede dejarse a la libre discrecionalidad de los Estados miembros. Las exigencias de la aplicación uniforme del Derecho comunitario conducen a que el tenor de dicha disposición de Derecho comunitario sea objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Comunidad, que debe realizarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate.(6)

45.En general, ha de considerarse que el alcance de la expresión a la que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2002/14 no resulta demasiado claro. Es más, la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente emana del carácter poco explícito de la expresión a la que se refiere dicha disposición.

46.En efecto, mientras que, al referirse al «modo de calcular el número de trabajadores», esta disposición parece únicamente corresponder a lo que se podría calificar como «normas de umbrales», estos es, las modalidades para calcular el período de referencia que se tome en consideración para alcanzar dichos umbrales (por ejemplo, una fecha determinada, un período de actividad de varios meses o años o una media de varios meses o años de actividad), igualmente, se podría sugerir, como hacen las partes demandantes en el litigio principal y la Comisión, que dicha expresión se refiere también al modo de calcular el número de trabajadores de plantilla del centro de trabajo (es decir, las normas relativas a las modalidades para computar a los trabajadores vinculados a su centro de trabajo por contratos de trabajo de diferente índole, a saber en particular, los contratos a tiempo parcial o de duración determinada), ya que el umbral se expresa con relación a un número determinado de trabajadores. En los planteamientos que se desarrollan a continuación, estas últimas normas se calificarán, por comodidad del lenguaje, como «normas de modulación».

47.El examen del conjunto de versiones lingüísticas del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2002/14 no aclara tampoco el alcance exacto de la expresión contenida en esta disposición, puesto que la gran mayoría de dichas versiones se refieren a los «umbrales» de trabajadores empleados,(7) algunas se refieren, sin embargo, al «número» de trabajadores empleados.(8) Además, los trabajos preparatorios de dicha Directiva, al no dejar traslucir la intención de sus autores en cuanto al alcance de la expresión controvertida,(9) tampoco proporcionan elementos útiles respecto a la interpretación que debe darse a dicha expresión.(10)

48.Opino, sin embargo, que el alcance del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2002/14 puede deducirse del objetivo lógico que presidió su inserción.

49.A este respecto, debe tomarse como punto de partida la siguiente consideración: los umbrales alternativos a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2002/14 sólo pueden aplicarse concretamente si se han previsto «normas de umbrales» y «normas de modulación». En efecto, sin la adopción de este tipo de normas, los centros de trabajo y empresas a las que se refiere dicha Directiva se encuentran en la imposibilidad de determinar si alcanzan los umbrales de trabajadores a los que se refiere esta misma Directiva.

50.Ante esta constatación, el legislador comunitario disponía de tres opciones.

51.La primera habría sido la de fijar las «normas de umbrales» y las «normas de modulación» en una disposición de la propia Directiva 2002/14. El Derecho social comunitario ofrece una ilustración, al menos parcial, de una Directiva en este sentido.(11)

52.La segunda opción consistía en no prever ninguna disposición en el texto de la Directiva 2002/14, silencio que habría significado que los Estados miembros habían conservado implícitamente, en virtud de su competencia residual, el derecho a adoptar ambos tipos de normas, con el fin de poder garantizar la aplicación concreta de las disposiciones de la Directiva. Como indicaré en el marco de la respuesta que propondré a la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, éste es el caso de la Directiva98/59.

53.La solución finalmente elegida por la Directiva 2002/14 corresponde a la tercera opción de que disponía el legislador comunitario: al no considerar posible o práctico el establecimiento de «normas de umbrales» y de «normas de modulación» en la propia Directiva, encomendó explícitamente a los Estados miembros que adoptasen estas medidas.(12)

54.Independientemente de la opción adoptada por la Directiva 2002/14, es obvio que el objetivo lógico que preside la necesidad de adoptar «normas de umbrales» y «normas de modulación» es garantizar de manera simple pero esencial la aplicación concreta de los umbrales previstos por dicha Directiva, y, por tanto, garantizar la aplicación de esta última.

55.Ahora bien, reconocer a los Estados miembros la competencia para establecer las modalidades de aplicación de un umbral de trabajadores es muy diferente a autorizarlos a que determinen qué trabajadores pueden entrar en «la base» del cálculo del umbral de trabajadores, excluyendo de dicha base una categoría entera de entre ellos, como sugiere, en definitiva, el Gobierno francés.

56.De lo anterior se deduce, a mi juicio, que el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2002/14 no puede ser interpretado en el sentido de que permite a un Estado miembro excluir la aplicación de determinadas disposiciones de esta misma Directiva, mediante la sustracción de una categoría entera de trabajadores del cálculo de trabajadores empleados en los centros de trabajo comprendidos dentro del ámbito de aplicación de dicha Directiva, a efectos de la aplicación del umbral de veinte trabajadores previsto por estaúltima.

57.Esta apreciación se aplica, a fortiori, cuando, al igual que la legislación controvertida en el litigio principal, el criterio en virtud del cual se excluye a dichos trabajadores se basa en un elemento totalmente ajeno al tamaño real del centro de trabajo de que se trate.

58.Es cierto que no se trata de admitir que un Estado miembro tenga derecho a excluir a trabajadores, en el sentido de la Directiva 2002/14–y, por tanto, protegidos como tales en virtud del Derecho nacional–, del cálculo de la plantilla de un centro de trabajo sobre la base de un criterio relacionado con el tiempo de trabajo transcurrido en ese centro de trabajo. En efecto, incluso en este supuesto, sigue siendo aplicable el principio según el cual todo trabajador, en el sentido de la Directiva 2002/14, debe ser tenido en cuenta en el cálculo de trabajadores empleados, a efectos de la aplicación de la Directiva.

59.Sin embargo, la referencia al tamaño real del centro de trabajo persigue explicar la razón por la cual puede considerarse que una «norma de modulación» de los trabajadores, en particular, en función del tiempo de trabajo transcurrido en el centro de trabajo de que se trate, entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2002/14. En efecto, a falta de tal norma de modulación, todo trabajador, independientemente del tiempo transcurrido en el centro de trabajo, debería ser computado como una unidad más a efectos de la comprobación de si se alcanza el umbral de veinte trabajadores previsto en dicha Directiva. Ahora bien, dicha situación podría tener por consecuencia que ciertos centros de trabajo cuyo tamaño real es inferior al umbral previsto por esta misma Directiva, debieran introducir las modalidades de información y de consulta de los trabajadores previstos por ésta. Sin perjuicio de la opción que se ofrece a los Estados miembros de adoptar medidas más favorables para los trabajadores, el derecho de los Estados miembros a adoptar «normas de modulación» participa en el objetivo, mencionado en el decimonoveno considerando de la Directiva 2002/14, según el cual los umbrales previstos por dicho acto han sido fijados con el fin de evitar dificultades al desarrollo de pequeñas y medianas empresas. Se trata pues de reconocer explícitamente, en el marco de la interpretación propuesta anteriormente sobre el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2002/14, que los Estados miembros siguen siendo competentes para adoptar las «normas de modulación » de los trabajadores, en función del tamaño real del centro de trabajo (o empresa). Igualmente, he de señalar que tal interpretación de la disposición objeto de examen permitiría apreciar el carácter desproporcionado, en su caso, de una «norma de modulación» de trabajadores adoptada por un Estado miembro.(13)

60.Tras esta breve digresión, no es menos cierto que una legislación como la controvertida en el litigio principal, que no pertenece ni a la categoría de «normas de umbrales», ni a la de «normas de modulación» y que no persigue que se pueda proceder a la aplicación concreta del umbral pertinente de trabajadores previsto en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2002/14, no está comprendida en el ámbito de aplicación del párrafo segundo de este artículo de la Directiva y resulta contraria aésta.

61.Esta conclusión no puede ponerse en tela de juicio mediante las dos alegaciones principales formuladas por el Gobierno francés, según las cuales, por una parte, el objetivo perseguido por el legislador francés, de incitar a las pequeñas y medianas empresas, mediante la reducción de las cargas que éstas soportan, a contratar a más trabajadores de menos de veintiséis años de edad, es compatible con el objetivo perseguido por la Directiva 2002/14, y, por otra parte, las situaciones concretas en las que la aplicación del artículo 1 del Decreto Legislativo nº2005‑892 podría conducir a que los trabajadores se vieran privados de los derechos que derivan de dicha Directiva, son raras.

62.En lo que se refiere a la primera alegación, y en la medida en que el objetivo invocado por el Gobierno francés está relacionado esencialmente con la lucha contra el paro de las personas de menos de veintiséis años, si bien es cierto que la Directiva 2002/14 no se opone a este laudable objetivo, no lo es menos que el Estado miembro sigue estando obligado al cumplimiento integral de las disposiciones de esteacto.

63.En la medida en que el objetivo invocado por el Gobierno francés está relacionado con la reducción de la cargas que soportan las pequeñas y medianas empresas, es preciso subrayar que, mediante la fijación de los umbrales previstos en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2002/14, ésta persigue ya el objetivo alegado por el Gobierno francés: el decimonoveno considerando de la Directiva 2002/14 lo recuerda claramente al precisar que el marco general establecido por la Directiva tiene especialmente «como finalidad […] evitar dificultades administrativas, financieras o jurídicas que pudieran obstaculizar la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas» y que, para ello, «se debe limitar el ámbito de aplicación de la presente Directiva, a elección de los Estados miembros, a las empresas que empleen al menos a 50trabajadores o a los centros de trabajo que empleen al menos a 20trabajadores». Por lo demás, ha de señalarse que el Decreto Legislativo nº2005‑892 no se aplica únicamente a las pequeñas y medianas empresas sino a todos los centros de trabajo situados en territorio francés. Por otra parte, el hecho de que en Francia, como expuso el Gobierno francés en la vista, numerosas cargas impuestas a las empresas, como por ejemplo el pago de cotizaciones patronales más elevadas, o la ejecución de un reglamento interior, estén supeditadas a que se alcancen umbrales de trabajadores de plantilla, ello entra exclusivamente dentro de la aplicación de disposiciones de Derecho nacional, y, en cualquier caso, no podría eximir a este Estado miembro del pleno cumplimiento de las disposiciones de la Directiva2002/14.

64.En cuanto a la segunda alegación, estimo, en primer lugar, que la interpretación objetiva de una norma jurídica se adapta mal a un razonamiento de tipo probabilista, tal como el propuesto por el Gobierno francés.

65.En segundo lugar, cabe recordar que, en virtud del artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2002/14, los Estados miembros deben adoptar «todas las medidas para poder garantizar en todo momento los resultados que impone la presente Directiva». Ahora bien, aun suponiendo que, como sostiene el Gobierno francés, la aplicación del Decreto Legislativo nº2005‑892 sólo excluya los requisitos mínimos para el ejercicio del derecho de información y consulta de los trabajadores establecidos por dicha Directiva en situaciones perfectamente delimitadas,(14) no es menos cierto que el Estado francés, al excluir la categoría de trabajadores de menos de veintiséis años del cómputo de los trabajadores de plantilla de los centros de trabajo, ya no puede garantizar totalmente, aunque sólo sea de forma temporal, que todos los centros de trabajo situados en territorio francés y comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/14, puedan permitir a los trabajadores contratados el ejercicio de sus derechos de información y de consulta.

66.Por último, si se adoptase la interpretación del Gobierno francés, los Estados miembros podrían, al día siguiente, pretender que se excluya del cómputo de trabajadores de plantilla de una empresa, diferentes categorías de trabajadores, como los trabajadores a tiempo parcial, aquéllos con más de cincuenta años o los trabajadores con algún tipo de discapacidad. Es obvio que una eventual exclusión acumulada de categorías enteras de trabajadores por los Estados miembros reduciría considerablemente las situaciones en las que las empresas y los centros de trabajo comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva2002/14 deberán facilitar el ejercicio de los derechos de información y consulta a los trabajadores previstos por esta misma Directiva y menoscabaría la aplicación uniforme en la Comunidad de las disposiciones de estetexto.

67.A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que dé una respuesta negativa a la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, es decir, que, teniendo en cuenta la finalidad de la Directiva 2002/14, el hecho de encomendar a los Estados miembros que determinen el modo de calcular el número de trabajadores empleados, en virtud del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2002/14, no puede interpretarse en el sentido de que permite a los Estados miembros proceder a la exclusión temporal de determinadas categorías de trabajadores a efectos de la aplicación de dicho cálculo.

B.Sobre la segunda cuestión prejudicial

68.Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita básicamente al Tribunal de Justicia que dilucide si la Directiva 98/59 autoriza la adopción de una medida nacional que tenga por efecto que ciertos centros de trabajo que emplean habitualmente a más de veinte trabajadores queden eximidos, aunque sólo sea temporalmente, de la obligación de crear una estructura de representación de los trabajadores, debido a la existencia de normas sobre el cómputo del número de trabajadores de plantilla que excluyen la toma en consideración de determinadas categorías de trabajadores a efectos de la aplicación de las disposiciones que regulan dicha representación.

69.La Directiva 98/59 reproduce la Directiva 75/129/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos,(15) en su versión modificada.

70.La Directiva 98/59 tiene como objetivo esencial garantizar a los trabajadores en el interior de la Comunidad, a través de normas comunes que establecen procedimientos regulados de consulta y de despido colectivo, que los representantes de los trabajadores(16) sean informados y consultados oportunamente por el empresario que pretende proceder a un despido colectivo. El ámbito de aplicación personal de esta obligación del empresario está, sin embargo, limitado a los centros de trabajo que alcancen los umbrales establecidos por la Directiva 98/59.(17) Estos umbrales se refieren, por una parte, a los trabajadores de plantilla de los centros de trabajo, esto es, los centros de trabajo que cuenten al menos con veinte trabajadores y, por otra parte, al número de trabajadores afectados por el despido colectivo en el seno de estos centros de trabajo, conforme al artículo 1 de la Directiva 98/59. Si, contrariamente a lo que sugiere el órgano jurisdiccional remitente, dicha Directiva no impone, al menos directa y formalmente, la introducción de una estructura de representación de los trabajadores, implica, sin embargo, como requisito previo a la información y a la consulta de los representantes de los trabajadores en el marco de los despidos colectivos, que los Estados miembros adopten la medidas necesarias para garantizar la designación de dichos representantes.

71.De las observaciones presentadas por las partes en el presente asunto se deduce que el Decreto Legislativo nº2005‑892 no afecta al cómputo de trabajadores cuyo despido se pretende. Como ya señalé anteriormente, este Decreto Legislativo precisa igualmente que no puede implicar la supresión de los órganos representativos de los trabajadores ni del mandato de un representante del personal preexistentes.

72.Como ya he puesto de manifiesto en mis observaciones sobre la primera cuestión planteada por el Conseil d’État, el Decreto Legislativo nº2005‑892 afecta, sin embargo, al cálculo de trabajadores de los centros de trabajo, ya que excluye de manera temporal de dicho cálculo a los trabajadores de menos de veintiséisaños.

73.Aunque, en Francia, los artículos L.321‑1 y siguientes del code du travail prevén la consulta de los trabajadores en los procedimientos de despido por causas económicas, cuando la empresa emplee a más de diez trabajadores,(18) no es menos cierto que el resultado al que puede conducir el Decreto Legislativo nº2005‑892 consiste en privar a los trabajadores de los derechos que se derivan de la Directiva 98/59 cuando el centro de trabajo de que se trate emplee a más de veinte trabajadores –y alcance pues el umbral de veinte trabajadores, previsto por dicha Directiva, independientemente de la edad de estos trabajadores– pero cuente con menos de once trabajadores de más de veintiséis años, en aplicación de las normas previstas por el code du travail francés y por el artículo 1 del Decreto Legislativo nº2005‑892.

74.En efecto, en esta situación, al estar el centro de trabajo eximido de la obligación de organizar la designación de representantes del personal, no existiría ningún representante de los trabajadores que informe o pueda ser consultado, con anterioridad a un eventual despido colectivo, lo cual es contrario a la protección que la Directiva 98/59 reconoce a los trabajadores.

75.Ha de observarse que, contrariamente a la Directiva 2002/14, la Directiva 98/59 no define el concepto de trabajador y no contiene ninguna disposición análoga a la del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva2002/14.

76.En sus observaciones escritas y en la vista las partes debatieron la cuestión de si las disposiciones de la Directiva2002/14, que, recuérdese, establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores, podían servir para clarificar las disposiciones de la Directiva 98/59, e incluso para colmar sus eventuales lagunas, en particular en lo que se refiere a la definición del concepto de trabajador y a la eventual aplicación, por analogía, del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva2002/14.

77.Las partes demandantes en el litigio principal y el Gobierno francés han sugerido que se dé una respuesta afirmativa a dicha problemática.

78.En la vista, la Comisión se opuso firmemente a la interpretación extensiva propuesta por las otras partes en el presente asunto. En particular, alegó que las dos Directivas en cuestión se apoyaban en bases jurídicas distintas. La Directiva 98/59 tiene como base el artículo100 del TratadoCE (actualmente artículo 94CE), que concede a los Estados miembros un margen de apreciación mucho más reducido que las disposiciones de la Directiva 2002/14, cuya base jurídica es el artículo 137CE, apartado 2. La Comisión señaló igualmente que razones de orden cronológico y relacionadas con la autonomía del ámbito de aplicación de cada una de estas Directivas, tal como ilustra el artículo 9 de la Directiva 2002/14, se oponen igualmente a la visión que sugieren las otras partes en el presente asunto.

79.Si bien la alegación basada en el artículo 9 de la Directiva 2002/14 no resulta especialmente convincente en la medida en que esta disposición sólo contempla las relaciones existentes entre la Directiva 2002/14 y el artículo 2 de la Directiva 98/59 y no con el resto de disposiciones de esta última, me resultan convincentes las otras objeciones formuladas por la Comisión, aunque sólo sea porque es arriesgado querer interpretar automáticamente las disposiciones de un acto a la luz de otro adoptado casi cuatro años después del primero.

80.Una ilustración de la dificultad y del carácter aventurado del razonamiento propuesto por las partes demandantes en el litigio principal y del Gobierno francés reside en la comparación de los conceptos de «centro de trabajo», utilizados por ambas Directivas, la 98/59 y la2002/14. A falta de una definición de este concepto en el articulado de la Directiva 98/59, el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia Rockfon antes citada, que un «centro de trabajo», a efectos de esta misma Directiva, no puede definirse atendiendo a las legislaciones de los Estados miembros y debe interpretarse en el sentido de que designa, según las circunstancias, aquella unidad a la que se hallan adscritos los trabajadores afectados por el despido para desempeñar su cometido, independientemente de que la unidad de que se trate disponga de una dirección facultada para efectuar autónomamente despidos colectivos.(19) No obstante, debe señalarse que la Directiva 2002/14, al precisar, en su artículo 2, letrab), que un «centro de trabajo» designa «una unidad de actividad definida conforme a la legislación y la práctica nacionales, […] en la que se desarrolla una actividad económica de forma continuada con medios humanos y materiales», ha optado por una acepción diferente de este concepto, al remitirse expresamente a las legislaciones y prácticas de los Estados miembros.

81.Es cierto que este ejemplo no significa que sea imposible, en el marco de la Directiva 98/59, definir el concepto de «trabajador» de manera idéntica a la definida en la Directiva 2002/14. Además, respecto al umbral de veinte trabajadores, previsto por la Directiva 98/59, los Estados miembros, pese al silencio del texto, han debido prever, necesariamente, «normas de umbrales» y «normas de modulación», igual a las establecidas en el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2002/14, con el fin de garantizar la aplicación concreta de la Directiva98/59.

82.Sin embargo, los conceptos a los que se refiere la Directiva 2002/14 no pueden extenderse a la Directiva 98/59, debido, en particular, a la falta de elementos claros que indiquen que tal era la intención expresada por los autores de la Directiva2002/14.

83.Por otra parte, de manera más pragmática, pienso que el Tribunal de Justicia puede perfectamente dar una respuesta adecuada al órgano jurisdiccional remitente, sin que sea necesario pronunciarse sobre el debate que ha opuesto a las partes sobre las relaciones existentes entre la Directiva 2002/14 y la Directiva98/59.

84.En efecto, aun cuando pueda concebirse que es posible la extensión del concepto de «trabajador» y de la expresión del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2002/14 a la Directiva 98/59, conforme a la interpretación que he propuesto anteriormente, dicha extensión no cambiaría en absoluto la repuesta a la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente.

85.Tanto en este supuesto como en el de la negativa a interpretar la Directiva 98/59 a la luz de la Directiva 2002/14, una legislación como la controvertida en el litigio principal, es, a mi juicio, contraria a la Directiva 98/59. En efecto, al sustraer una categoría entera de trabajadores al cálculo del umbral de veinte trabajadores, una legislación como la controvertida en el litigio principal estaría permitiendo que determinados centros de trabajo escapasen a la obligación de respetar los procedimientos que, en aras de la protección de los trabajadores, impone la Directiva 98/59. Tal legislación podría conducir a privar a grupos de trabajadores del derecho a ser informados y oídos, de que disponen en virtud de este acto,(20) además de que la Directiva 98/59 no admite ninguna excepción sobre la base de la cual los Estados miembros puedan incumplir la obligación de información y de consulta de los representantes de los trabajadores que ésta garantiza.(21)

VI.Conclusión

86.A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Conseil d’État en el presente asunto:

«1)Teniendo en cuenta la finalidad de la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea, el hecho de encomendar a los Estados miembros la determinación del modo de calcular el número de trabajadores empleados, en virtud del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2002/14, no puede interpretarse en el sentido de que permite a los Estados miembros proceder a la exclusión temporal de determinadas categorías de trabajadores a efectos de la aplicación de dicho cálculo.

2)La Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una medida nacional que tiene por efecto que ciertos centros de trabajo que emplean habitualmente a más de veinte trabajadores queden eximidos, aunque sólo sea temporalmente, de la obligación de garantizar la representación de los trabajadores, debido a la existencia de normas sobre el cómputo del número de trabajadores de plantilla que excluyen la toma en consideración de determinadas categorías de trabajadores a efectos de la aplicación de las disposiciones que regulan dicha representación.»


1 – Lengua original: francés.


2– DO L80, p.29.


3– DO L225, p.16.


4– JORF de 3 de agosto de 2005, p.12687.


5– Vilvoorde es una ciudad de las afueras de Bruselas, en cuyo territorio se encontraba una fábrica de montaje de automóviles Renault que fue cerrada en julio de 1997. Dicho cierre desató una oleada de reacciones, sin precedentes en Europa, y fue especialmente la causa de que en 1998 la Comisión adoptara la Propuesta de Directiva por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea (DO 1999, C2, p.3).


6– Véase, en particular, en este sentido, la sentencia de 27 de enero de 2005, Junk (C‑188/03, Rec. p.I‑885), apartado 29 y la jurisprudencia allí citada.


7– Es el caso de las versiones alemana («Schwelle»), inglesa («threshold»), danesa («taesklerne»), griega («ορίων»), italiana («soglie»), letona («sliekšņi»), maltesa («tal-limiti»), polaca («progu»), portuguesa («limiares»), eslovaca («limitu»), eslovena («praga») y sueca («tröskel»).


8– Como, por ejemplo, las versiones española («número»), finesa («määrä») y neerlandesa («aantal»).


9– Resulta que la expresión a la que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2002/14 apareció en la propuesta modificada de la Comisión de 23 de mayo de 2001 [COM(2001) 296 final], a raíz de las enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo, sin que, sin embargo, se haya dado ninguna explicación respecto a la terminología empleada.


10– Véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de junio de 1961, Simon/Tribunal de Justicia (15/60, Rec. p.223) y de 31 de marzo de 1998, Francia y otros/Comisión, (C‑68/94 y C‑30/95, Rec. p.I‑1375), apartado167.


11– Se trata del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria (DO L254, p.64), que establece que la plantilla mínima de los trabajadores a los que se refiere dicha Directiva se fijará con arreglo a la media de trabajadores, incluidos los trabajadores a tiempo parcial, contratados durante los dos años precedentes, calculada con arreglo a las legislaciones y/o las prácticas nacionales.


12– El Derecho comunitario proporciona igualmente otro ejemplo en este sentido, el constituido por la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de laCES, la UNICE y elCEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L175, p.43), cuya disposición pertinente fue redactada, sin duda alguna, de forma más explícita. La cláusula 7 de dicho Acuerdo marco prevé, en efecto, que los trabajadores con contrato de duración determinada serán tenidos en cuenta para calcular el umbral (en particular, el previsto por la legislación comunitaria) y encomienda a los Estados miembros que determinen las disposiciones deaplicación de dicho cálculo. Obsérvese que, ante el Conseil d’État, las demandantes en el litigio principal no han invocado dicha Directiva en apoyo de su recurso contra el Decreto‑ley nº2005‑892, en la medida en que este último se aplica a los trabajadores con contrato de duración determinada de menos de veintiséis años.


13– Para ilustrar esta observación, piénsese en una norma nacional que, en el marco del cálculo de los trabajadores de plantilla de un centro de trabajo, disponga, por ejemplo, que veinte trabajadores a media jornada equivalen a un sólo trabajador a tiempo completo, a efectos de la aplicación del umbral de veinte trabajadores previsto por la Directiva 2002/14. Una norma de este tipo sería, a mi juicio, manifiestamente desproporcionada.


14– Esto es, en situaciones en que los centros de trabajo en cuestión contraten a un número de trabajadores, que, independientemente de la edad, sea igual o superior al umbral de veinte trabajadores previsto por la Directiva 2002/14, dando lugar así al goce de los derechos que se derivan de este texto, pero que, al mismo tiempo, contraten a menos de once asalariados de más de veintiséis años (no alcanzándose pues el umbral de acuerdo con la interpretación del code du travail francés en relación con el artículo 1 del Decreto Legislativo nº2005‑892).


15– DO L48, p.29; EE05/02, p.54. El primer considerando de la Directiva 98/59 precisa que «en aras a una mayor claridad y racionalidad, conviene proceder a la codificación de la Directiva75/129».


16– El artículo 1, letrab), de la Directiva 98/59, define a los «representantes de los trabajadores» como «los representantes de los trabajadores previstos por la legislación o la práctica de los Estados miembros».


17– Debe observarse que dicha Directiva no define lo que debe entenderse por «centro de trabajo» a efectos de la aplicación de este acto, ni tampoco define el concepto de «empresario» ni indica el momento en que se considera producido el «despido». Estos conceptos, sin embargo, han sido clarificados por parte del Tribunal de Justicia, respectivamente, en sus sentencias de 7 de diciembre de 1995, Rockfon (C‑449/93, Rec. p.I‑4291); de 16 de octubre de 2003, Comisión/Italia (C‑32/02, Rec. p.I‑12063), y de 27 de enero de 2005, Junk, antes citada.


18– En su sentencia de 8 de junio de 1982, Comisión/Italia (91/81, p.2133), apartado 11, el Tribunal de Justicia declaró que las disposiciones de la Directiva 75/129 «deben servir para establecer un tronco común de regulación, aplicable en todos los Estados miembros, reservando al mismo tiempo a los Estados miembros la facultad de aplicar o de introducir disposiciones más favorables para los trabajadores». Actualmente, esta facultad se desprende del artículo 5 de la Directiva98/59.


19– Sentencia de 7 de diciembre de 1995, Rockfon, antes citada, apartados 25 y 32. La sentencia se refiere, más precisamente, a la Directiva 75/129, codificada por la Directiva98/59.


20– Véase, en este sentido, la sentencia Rokfon, antes citada, apartado30.


21– Véanse, en este sentido, a propósito de la Directiva 75/129, las conclusiones del Abogado General Van Gerven en el asunto Comisión/Reino Unido (sentencia de 8 de junio de 1994, C‑382/92, Rec. p.I‑2435), punto10.

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