CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. L.A. GEELHOED
presentadas el 12 de septiembre de 2006(1)
Asunto C‑407/04P
Dalmine SpA
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 8 de julio de 2004, Dalmine/Comisión (asuntoT‑50/00), mediante la cual se anula parcialmente la Decisión 2003/382/CE de la Comisión, de 8 de diciembre de 1999, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81CE (asunto IV/E‑1/35.860‑B Tubos de acero sin soldadura) [notificada con el número C(1999)4154], y se fija el importe de la multa impuesta a la demandante»Índice
I.Introdución
II.La Decisión impugnada
III.Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida
IV.El procedimiento ante el Tribunal de Justicia
V.Motivos de la recurrente y alegaciones de las partes
A.Primer motivo: la legalidad de las preguntas formuladas por la Comisión durante las investigaciones
1.Contexto y razonamiento del Tribunal de Primera Instancia
2.Las alegaciones de la recurrente
3.La respuesta de la Comisión
4.Apreciación
B.Segundo motivo: violación y aplicación incorrecta del Derecho comunitario y violación del derecho de defensa, en la medida en que se declaró que el documento del «criterio de reparto» era admisible y se podía utilizar como prueba
1.Contexto y razonamiento del Tribunal de Primera Instancia
2.Alegaciones de la recurrente
3.Alegaciones de la Comisión
4.Apreciación
C.Tercer motivo: Infracción del artículo 81CE por incluir en la Decisión impugnada argumentos que no guardan relación alguna con las imputaciones notificadas a la recurrente
1.Contexto y razonamiento del Tribunal de Primera Instancia
2.Alegaciones de la recurrente
3.Alegaciones de la Comisión
4.Apreciación
D.Cuarto motivo: infracción de la normativa, apreciación incorrecta de los hechos y falta de motivación en relación con la infracción mencionada en el artículo 1 de la Decisión impugnada
– Quinto motivo: infracción de la normativa, valoración errónea de los elementos de prueba y falta de motivación en relación con las consecuencias de la infracción en los intercambios comerciales entre los Estados miembros
1.Contexto y razonamiento del Tribunal de Primera Instancia
2.Alegaciones de la recurrente
3.Alegaciones de la Comisión
4.Apreciación
E.Los motivos sexto, séptimo y octavo:
– Extralimitación en el ejercicio de las facultades, violación del Derecho y valoración errónea de los hechos en relación con la infracción mencionada en el artículo 2 de la Decisión litigiosa
– Extralimitación en el ejercicio de las facultades, violación del Derecho y valoración errónea de las consecuencias de la infracción mencionada en el artículo 2 de la Decisión litigiosa
– Violación del Derecho y valoración errónea de los hechos en lo que respecta a las cláusulas del contrato de suministro entre Dalmine y British Steel
1.Contexto y razonamiento del Tribunal de Primera Instancia
2.Alegaciones de la recurrente
3.Alegaciones de la Comisión
4.Apreciación
F.Motivos noveno y décimo:
– Infracción del artículo 81CE y falta de motivación en la apreciación del cumplimiento por la Comisión del artículo 15 del Reglamento nº17 y de las Directrices para el cálculo de las multas en lo relativo a la valoración de la gravedad de la infracción imputable a Dalmine
– Infracción del artículo 81CE y falta de motivación en la apreciación del cumplimiento por la Comisión del artículo 15 del Reglamento nº17 y de las Directrices para el cálculo de las multas en lo relativo a la estimación de la duración de la infracción y a las circunstancias atenuantes
1.Alegaciones de la recurrente
2.Alegaciones de la Comisión
3.Apreciación
VI.Costas
VII.Conclusión
I.Introducción
1.El presente asunto tiene por objeto el recurso de casación interpuesto por Dalmine SpA (en lo sucesivo, «Dalmine») contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2004, Dalmine/Comisión (T‑50/00).(2)
2.En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia redujo la multa que fue impuesta a la recurrente mediante la Decisión 2003/382/CE de la Comisión, de 8 de diciembre de 1999, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81CE (asunto IV/E‑1/35.860‑B Tubos de acero sin soldadura)(3) (en lo sucesivo, «Decisión»), y desestimó en lo demás el recurso de anulación de esta decisión.
II.La Decisión impugnada
3.En cuanto a los hechos en que se basa la Decisión litigiosa, me remito a mis conclusiones presentadas el 12 de septiembre de 2006 en los asuntos acumulados C‑403/04P y C‑405/04P, Sumitomo Metal Industries Ltd. y Nippon Steel Corp.contra Comisión de las Comunidades Europeas, puntos 3 a12.
4.En cuanto interesa al presente asunto, el dispositivo de la Decisión tiene el siguiente tenor:
«Artículo 1
1.[…] Dalmine SpA [...] [ha] infringido las disposiciones del apartado 1 del artículo 81 del Tratado, participando de la manera y en la medida indicadas en los motivos de la presente decisión, en un acuerdo que establecía, entre otras cosas, el respeto de sus mercados nacionales respectivos de tubos OCTG roscados estándar y linepipe proyecto sin soldadura.
2.La infracción duró desde 1990 hasta 1995 para [...] Dalmine SpA [...]
Artículo 2
1.[…] Dalmine SpA [ha] infringido las disposiciones del apartado 1 del artículo 81 del Tratado, celebrando, en el marco de la infracción mencionada en el artículo 1, contratos que dieron lugar a un reparto de los suministros de tubos OCTG lisos a British Steel Limited (Vallourec SA a partir de 1994).
2.[…] Para Dalmine SpA, la infracción duró desde el 4 de diciembre de 1991 hasta el 30 de marzo de 1999. […]
Artículo4
Las multas siguientes se imponen a las empresas enumeradas en el artículo 1, por razón de la infracción establecida en dicho artículo:
[...]
4.Dalmine SpA10.800.000EUR
[…]»
III.Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida
5.Mediante siete demandas, presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia entre el 28 de febrero y el 3 de abril de 2000, siete de las ocho empresas multadas, entre las que se encontraba Dalmine, interpusieron un recurso contra la Decisión.
6.Dalmine solicitó la anulación total o parcial de la Decisión impugnada y, con carácter subsidiario, la anulación de la multa impuesta o bien la reducción del importe de la misma y la condena en costas a la Comisión.
7.En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia:
–Anuló el artículo 1, apartado 2, de la Decisión, en la medida en que establece que la infracción imputada comenzó antes del 1 de enero de1991.
–Fijó en 10.080.000euros el importe de la multa impuesta a la recurrente.
–Desestimó el recurso en todo lo demás.
–Condenó a las partes a cargar con sus respectivas costas.
IV.El procedimiento ante el Tribunal de Justicia
8.En su recurso de casación, Dalmine solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Anule total o parcialmente la sentencia recurrida.
–Anule la Decisión de la Comisión impugnada en primera instancia.
–Con carácter subsidiario, anule o reduzca la multa impuesta en el artículo 4 de la Decisión.
–Con carácter subsidiario de segundo grado, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para un nuevo juicio que tenga en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia.
–Condene en ambas instancias a la Comisión al pago de las costas.
9.La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación en su totalidad por ser parcialmente inadmisible y, en cualquier caso, por ser infundado en su totalidad, y que condene en costas a la recurrente.
V.Motivos de la recurrente y alegaciones de las partes
10.Dalmine formula diez motivos contra la sentencia recurrida, que pueden distribuirse en cuatro grupos:
–Dos motivos versan sobre defectos procesales.
–Tres motivos están basados en errores en la sentencia recurrida que afectan a las infracciones declaradas en el artículo 1 de la Decisión.
–Tres motivos están basados en errores de la sentencia recurrida que afectan a las infracciones declaradas en el artículo 2 de la Decisión.
–Por último, dos motivos versan sobre el importe de la multa impuesta.
11.Los tres primeros motivos son más o menos independientes. Los motivos quinto y sexto, los motivos sexto, séptimo y octavo, y los motivos noveno y décimo guardan una relación más estrecha entre sí. A continuación, examinaré los motivos concretos así agrupados.
A.Primer motivo: la legalidad de las preguntas formuladas por la Comisión durante las investigaciones
1.Contexto y razonamiento del Tribunal de Primera Instancia
12.El 13 de febrero y el 22 de abril de 1997, la Comisión solicitó a la recurrente información sobre la supuesta participación de Dalmine en prácticas ilícitas, en particular en acuerdos de respeto de los mercados nacionales y de precios. Dalmine no dio una respuesta completa a tal solicitud.
13.El 12 de junio de 1997, la Comisión instó de nuevo a Dalmine a que le facilitase la información solicitada. Al considerar que las respuestas de Dalmine continuaban siendo incompletas, la Comisión adoptó el 6 de octubre de 1997(4) una Decisión en la que requería a la recurrente para que proporcionase la información exigida en un plazo de treinta días, bajo pena de multa coercitiva. Contra esta Decisión interpuso Dalmine un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia. Dicho recurso fue declarado inadmisible.(5)
14.A continuación, en primera instancia Dalmine discutió de nuevo la legalidad de la citada Decisión, alegando que ésta le obligaba a declarar contra sí misma y que, por tanto, sufrió un perjuicio.
15.En su apreciación del correspondiente motivo, el Tribunal de Primera Instancia declaró, invocando la jurisprudencia de las sentencias Orkem/Comisión(6) y Mannesmannröhren‑Werke/Comisión,(7) que el derecho a guardar silencio sólo puede reconocerse a una empresa destinataria de una solicitud de información basada en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento nº17,(8) en la medida en que se viera obligada, bajo pena de multa, a dar respuestas que implicaran admitir la existencia de la infracción (apartado 45 de la sentencia recurrida).
16.A continuación, el Tribunal de Primera Instancia recordó que, según reiterada jurisprudencia,(9) las empresas no están obligadas a dar respuesta a meras solicitudes de información enviadas al amparo del artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº17. No pueden alegar, en consecuencia, una vulneración de su derecho a no declarar contra sí mismas por el hecho de haber respondido, voluntariamente, a una solicitud de ese tipo (apartado 46 de la sentencia recurrida).
17.Sin abordar la cuestión de si procede considerar que el motivo de que se trata es admisible, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a señalar que la Decisión de la Comisión impugnada sólo podría considerarse ilegal por el motivo alegado en la medida en que las preguntas planteadas en la Decisión de 6 de octubre de 1997 hubiesen llevado a Dalmine a reconocer la existencia de las infracciones señaladas en la Decisión impugnada. Aunque es cierto que la Comisión planteó una larga serie de preguntas en su solicitud de información inicial de 22 de abril de 1997 –prosigue el Tribunal de Primera Instancia–, las preguntas que la Comisión formuló a Dalmine en la Decisión de 6 de octubre de 1997 se referían únicamente a la entrega de documentos y a informaciones puramente objetivas. Tal solicitud no podía por tanto llevar a Dalmine a reconocer la existencia de una infracción (apartado 47 de la sentencia recurrida).
2.Las alegaciones de la recurrente
18.Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia aplicó incorrectamente la normativa y vulneró el derecho de defensa al estimar legítimas las preguntas formuladas por la Comisión en el curso de su investigación. Así pues, se vulneró el derecho de la recurrente a no verse obligada a declarar contra sí misma. Invoca, en apoyo de su tesis, la primera pregunta, letrad), contenida en el anexoI de la Decisión de la Comisión de 6 de octubre de 1997.(10) En su opinión, la respuesta a esta pregunta implicaba indiscutiblemente una autoinculpación.
19.En la vista, la recurrente señaló además que no cabe apreciar este motivo mediante una remisión mecánica a la anterior jurisprudencia, tal como la resumió el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia Mannesmann. Las circunstancias fácticas que determinaron la sentencia dictada en el asunto Mannesmann se diferencian considerablemente de aquellas en las que se basa el presente asunto.
3.La respuesta de la Comisión
20.La Comisión centra su atención en la circunstancia de que la premisa en que se basa el razonamiento de la recurrente es incorrecta. Ciertamente, la pregunta a la que Dalmine hace referencia en el punto 1, letrad), del anexoI está contenida en la Decisión de 6 de octubre de 1997. Sin embargo, la recurrente no estaba obligada a responder a la pregunta, como se desprende del artículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión.(11)
21.Dado que no existía ninguna obligación de Dalmine de contestar la pregunta controvertida, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente que en el presente asunto no se daba una violación de los derechos de la recurrente.
22.Además, como señala la Comisión, Dalmine nunca respondió a la cuestión nº1, letrad).
4.Apreciación
23.El derecho de una persona física o jurídica, que es objeto de una investigación relativa a posibles violaciones de las normas de competencia del Tratado, a no ser obligado a declarar contra sí misma se encuentra entre los principios de un proceso equitativo en el que debe respetarse el derecho de defensa.
24.En su jurisprudencia antes citada, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia así lo han reconocido expresamente.
25.El elemento esencial de este principio del proceso equitativo consiste en que nadie puede ser forzado(12) a declarar contra sí mismo. Si no se da tal coerción, la parte contra la que se dirige la solicitud tiene ocasión de pensar si y cómo responderá a la pregunta que se le plantee.
26.A la hora de adoptar esta decisión, puede guiarse por consideraciones muy contradictorias, tales como las ventajas y desventajas de la colaboración con la Comisión en la ulterior investigación, la calidad de los indicios aducidos contra ella y, en relación con lo anterior, sus expectativas sobre el éxito o el atasco de la investigación.
27.Si falta la libertad de ponderar, porque el afectado está obligado a responder las preguntas que se le plantean, el contenido de las cuestiones resultará determinante para apreciar si se respeta o no la prohibición de obligar a declarar contra sí mismo.
28.En la apreciación de este primer motivo en su conjunto no llegaremos a la segunda fase, que en el presente asunto podría llevar a un examen más detallado del contenido de la primera pregunta, letrad), del anexoI de la Decisión de 6 de octubre de1997.
29.En efecto, al artículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión recoge una enumeración exhaustiva de las preguntas a las que Dalmine debe responder. Entre ellas no se encuentra la primera pregunta, letrad).
30.Así pues, Dalmine era libre para contestar o no a la pregunta. Optó por esto último.
31.De ello se sigue que el motivo es infundado: no existió coerción alguna ni se dio ninguna respuesta por parte de Dalmine que pudiera considerarse como una autoinculpación.
32.Si el motivo tuviera un mayor alcance, como sugirió la recurrente en la vista, e implicase que la prohibición de plantear preguntas que den lugar a una autoinculpación ha de extenderse a cuestiones que la parte investigada no tiene que responder, ello conducirá en última instancia al resultado un tanto absurdo de que un órgano de investigación no pueda solicitar una confesión voluntaria del investigado, aunque los restantes elementos de prueba sean abrumadores.
33.Una interpretación tan amplia del motivo –en la medida en que ello es posible, puesto que la argumentación de la recurrente en la vista no fue ni clara ni detallada– no amplía, pues, las posibilidades de estimarlo fundado.
B.Segundo motivo: violación y aplicación incorrecta del Derecho comunitario y violación del derecho de defensa, en la medida en que se declaró que el documento del «criterio de reparto» era admisible y se podía utilizar como prueba
1.Contexto y razonamiento del Tribunal de Primera Instancia
34.En primera instancia, la recurrente adujo que el documento del criterio de reparto era inadmisible como prueba de las infracciones a las que se refieren los artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada, porque la Comisión no reveló la identidad del autor del documento ni su origen. A falta de tales datos, debía ponerse en duda la autenticidad y el valor probatorio del documento invocado como prueba de cargo (apartado 67 de la sentencia recurrida).
35.En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia, invocando el principio de libre aportación de la prueba que, según reiterada jurisprudencia, prevalece en el Derecho comunitario,(13) llegó a la conclusión de que aunque las alegaciones de Dalmine puedan ser oportunas a efectos de enjuiciar la credibilidad y, en consecuencia, el valor probatorio del documento del criterio de reparto, no procede considerar que este último sea una prueba inadmisible (apartados 72 y 73 de la sentencia recurrida).
36.En el procedimiento de primera instancia, la recurrente formuló además objeciones contra la utilización de las actas de los interrogatorios de los antiguos directivos de Dalmine que fueron realizados en el marco de otra investigación –penal– distinta de la presente investigación de la Comisión. En su opinión, las actas eran inadmisibles como elemento de prueba. Fundamentó su tesis invocando la sentencia Asociación Española de Banca Privada y otros,(14) que procedía aplicar por analogía en el presente asunto (apartados 76 y 77 de la sentencia recurrida).
37.El Tribunal de Primera Instancia rebate la invocación de la sentencia Asociación Española de Banca Privada y otros, señalando que dicha sentencia se refiere a la utilización por parte de las autoridades nacionales de informaciones obtenidas por la Comisión con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº17. Esta situación está expresamente regulada en el artículo 20 del Reglamento nº17. En consecuencia, las cuestiones de si la información de que se trata puede ser puesta a disposición de las autoridades nacionales por la Comisión y si pueden ser utilizadas por las autoridades como pruebas deben responderse conforme al Derecho comunitario (apartados 84 y 85 de la sentencia recurrida).
38.Sin embargo, la cuestión de si las autoridades nacionales competentes pueden transmitir a la Comisión información obtenida en virtud de un procedimiento penal nacional debe ser apreciada en principio con arreglo a las disposiciones nacionales que regulan las investigaciones nacionales de que se traten. Por consiguiente, esta cuestión debe ser apreciada por los órganos jurisdiccionales nacionales.(15) De la alegación de Dalmine no se desprende que haya planteado la cuestión de la legalidad de la comunicación y de la utilización a nivel comunitario de dichas actas ante un órgano jurisdiccional italiano competente, ni tampoco aportó al Tribunal de Primera Instancia datos de los que pudiera desprenderse que su utilización fue contraria a la normativa italiana aplicable (apartados 86 y 87 de la sentencia recurrida).
39.El Tribunal de Primera Instancia concluye su razonamiento afirmando que las alegaciones de Dalmine sólo se refieren al valor probatorio de las actas de que se trata, pero no a su admisibilidad en el presente procedimiento (apartado 90 de la sentencia recurrida).
2.Alegaciones de la recurrente
40.Las alegaciones formuladas por la recurrente se dirigen contra la declaración de inadmisibilidad como prueba, sucesivamente, del documento del criterio de reparto y de las actas de los interrogatorios de los ex directivos de Dalmine.
41.En apoyo de la primera alegación, la recurrente aduce que el documento del criterio de reparto es anónimo desde una doble perspectiva: no se ha hecho pública la identidad de la persona que lo entregó a la Comisión, ni se conoce su autor ni las circunstancias en las que fue elaborado.
42.Invocando la jurisprudencia de los asuntos Comisión/Tordeur,(16) Vela y Tecnagrind/Comisión y Met-Trans Sagpol,(17) la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia debió declarar la inadmisibilidad de tal documento.
43.Además, la recurrente señala que para declarar la inadmisibilidad como prueba de un documento anónimo, debieron examinarse en cualquier caso el fundamento y la fiabilidad del mismo. Además, tal documento pudo dar lugar, a lo sumo, a la apertura de una investigación, pero no puede ser utilizado como prueba de la supuesta infracción de las normas de competencia del propio Tratado.
44.En este contexto, Dalmine subraya que la sentencia recurrida reviste contradicciones internas, puesto que el Tribunal de Primera Instancia sostiene, por un lado, que los argumentos de Dalmine pueden ser pertinentes para apreciar la fiabilidad del documento, pero, por otro, omite realizar tal examen sobre el fondo.
45.Por último, el Tribunal de Primera Instancia debió examinar si existían realmente razones imperiosas para que la Comisión no revelase la identidad de su informante.
46.En relación con la segunda alegación, la recurrente observa, en primer lugar, que la Comisión debió informar cuanto antes sobre la posesión de las actas de que se trata. Tal omisión dio lugar a una vulneración del principio del derecho a un proceso equitativo, establecido en el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH») y desarrollado en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»).
47.En segundo lugar, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia se pronunció ciertamente sobre la cuestión de si las actas llegaron lícitamente a manos de la Comisión, pero no respondió la cuestión esencial de si tales documentos eran útiles para la Comisión al realizar ésta su propia investigación. En su opinión, la Comisión sólo podía utilizar los documentos como indicios, pero no como prueba, de la existencia de una infracción cometida por Dalmine.(18) En este contexto, subraya que los documentos de que se trata eran provisionales y que su fiabilidad no había sido comprobada todavía en el procedimiento penal para el cual habían sido redactados.
3.Alegaciones de la Comisión
48.En cuanto atañe a la primera imputación, la Comisión niega que el Tribunal de Primera Instancia hubiera debido declarar la inadmisibilidad del documento del criterio de reparto. La tesis de la recurrente no encuentra apoyo alguno en la jurisprudencia que invoca.
49.En particular, no cabe extraer del apartado 29 de la sentencia Met-Trans y Sagpol(19) ningún argumento en que basar la tesis de que los medios de prueba que no sean admisibles en el Derecho procesal de los Estados miembros no pueden ser declarados admisibles a nivel comunitario. Aun en el caso de que fuera acertada la alegación, que no lo es, el «procedimiento similar» que deba ser tenido en cuenta para apreciar la admisibilidad de medios de prueba en procedimientos incoados por la Comisión en el ámbito de la competencia, no será, ciertamente, el Derecho procesal penal de un Estado miembro, sino al menos el Derecho penal formal y material de varios Estados miembros.
50.Ante la afirmación de que el Tribunal de Primera Instancia, antes de declarar admisible y utilizable el documento del criterio de reparto, debió examinar cuando menos las alegaciones de la recurrente sobre la fiabilidad del mismo, la Comisión replica que la recurrente en el procedimiento de primera instancia no formuló en absoluto estas alegaciones. Así pues, no puede reprochar al Tribunal de Primera Instancia que no examinara la fiabilidad de dicho documento.
51.A mayor abundamiento, la Comisión señala en este contexto que en los dos procedimientos paralelos de primera instancia sí se debatió expresamente el documento del criterio de reparto.(20)
52.A tal respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró que «el hecho de que se ignore casi todo el contexto en que se redactó y el de que las afirmaciones de la Comisión al respecto no puedan verificarse reducen innegablemente la credibilidad del documento».(21) No obstante, «el documento del criterio de reparto conserva un cierto valor probatorio a la hora de corroborar, en el marco del conjunto de indicios concordantes en que se basa la Comisión, varias de las afirmaciones esenciales contenidas en las declaraciones del Sr. Verluca en relación con la existencia de un acuerdo de reparto de los mercados que se aplicaba a los tubos OCTG sin soldadura».(22)
53.En relación con la alegación de la recurrente en el sentido de que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al no analizar si existían realmente razones imperiosas para guardar confidencialidad sobre la identidad del informante, la Comisión señala que el Tribunal de Justicia ya desestimó esta posibilidad en su sentencia Adams/Comisión.(23)
54.En cuanto a la segunda imputación, la Comisión señala que la tesis según la cual debió informar inmediatamente a la recurrente una vez se halló en posesión de las actas mencionadas, carece de toda base jurídica. Tal base jurídica tampoco puede derivarse delCEDH ni de la jurisprudencia delTEDH.
55.Además, la recurrente tiene derecho, en virtud de la normativa comunitaria aplicable, a examinar el expediente, en el momento del envío del pliego de cargos o inmediatamente después. Ello constituye una garantía suficiente del derecho de defensa. La recurrente no ha demostrado por qué la toma de conocimiento de las actas en el momento de notificación del pliego de cargos, y no antes, vulneró su derecho de defensa.
56.A la segunda alegación de la recurrente opone la Comisión que, si en virtud del artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº17 puede recabar todas las informaciones que considere necesarias de los Gobiernos y autoridades competentes de los Estados miembros, puede también utilizar tales informaciones.
57.Además, el Tribunal de Primera Instancia apreció acertadamente que no se encuentra entre sus competencias ni entre las de la Comisión pronunciarse sobre la legalidad del origen de tal información a la luz del Derecho procesal nacional aplicable.(24) Esta apreciación corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes.
58.Pues bien, en primera instancia, como señaló el Tribunal,(25) la recurrente no formuló ninguna alegación de la que pudiera deducirse que hubiera planteado ante un órgano jurisdiccional italiano competente la cuestión de si la comunicación y la utilización a nivel comunitario de las actas eran o no legales.
4.Apreciación
59.Sobre la primera alegación del presente motivo, basta con remitirse a mis conclusiones presentadas el 12 de septiembre de 2006 en el asunto Salzgitter Mannesmann (antes Mannesmannröhren-Werke/Comisión.(26)
60.En los puntos 50 a 70 de las citadas conclusiones he examinado y desestimado las alegaciones análogas, desarrolladas con algo más de profusión, de la recurrente en el asunto contra la admisibilidad del documento del criterio de reparto.
61.A mi juicio, el razonamiento que seguí a tal respecto es aplicable en toda su extensión a las alegaciones invocadas por Dalmine en apoyo de su primera imputación.
62.Tampoco es necesario que me extienda demasiado en el análisis de la segunda imputación de este motivo.
63.Para la primera alegación que invoca la recurrente, a saber, que la Comisión debió informarla inmediatamente después de recibir las actas de que se trata, no encuentro, como el Tribunal de Primera Instancia señala en el apartado 83 de la sentencia recurrida, ningún apoyo en la normativa comunitaria pertinente.
64.Me parece que tampoco existe ninguna razón para entender el principio del proceso equitativo en el sentido de que pueda incluir la obligación de la Comisión cuya existencia sostiene la recurrente. Si ésta, en cuanto a autoridad competente, está obligada, en la primera fase de su investigación, a facilitar informaciones, en virtud de las cuales pudiera suscitarse la presunción de una infracción de normas de la competencia del Tratado, a los supuestos afectados por tal infracción, tal obligación podría dificultar seriamente, si no hacer imposible, la continuación y terminación de una investigación.
65.Las empresas afectadas podrían, pues, adoptar las medidas necesarias todavía en la fase inicial de la investigación con objeto de entorpecer la ulterior obtención de pruebas por la Comisión.(27)
66.La segunda alegación es algo más complicada.
67.En esencia, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia, en su apreciación de si las actas de que se trata eran admisibles y utilizables como material probatorio, no debió limitarse a la cuestión de determinar con arreglo a qué Derecho y por qué órgano jurisdiccional debió apreciarse la legalidad de la comunicación a la Comisión de tal material, obtenido en el marco de un proceso de instrucción penal nacional, y el uso del mismo como medio de prueba en que apoyar la existencia de la infracción establecida.
68.Además, el Tribunal de Primera Instancia debió preguntarse si el material que la Comisión recibió de autoridades nacionales y a la vista del cual puede suscitarse la presunción de que no ha sido entregada legalmente es, como tal, admisible y utilizable como medio de prueba.
69.En este contexto la recurrente invoca la sentencia Asociación Española de Banca Privada y otro ya citada en varias ocasione y aduce por analogía que las informaciones obtenidas por la Comisión de las autoridades nacionales pueden utilizarse sólo con carácter interno y únicamente como indicios de una posible infracción, y que según dicha sentencia se trata también de informaciones facilitadas por la Comisión a las autoridades nacionales.
70.En mi opinión, este ingenioso razonamiento no puede prosperar, pues pasa por alto el hecho de que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada se basa en un análisis sistemático de las facultades de la Comisión para obtener información, el alcance de tales facultades y los intereses de los afectados que la Comisión debe respetar en el ejercicio de las mismas. Sobre esta base, llegó a la conclusión de que pueden imponerse restricciones a la utilización de la información facilitada por la Comisión a las autoridades nacionales.
71.Pues bien, las cuestiones de si una autoridad nacional puede facilitar información a la Comisión, qué restricciones y requisitos deben vincularse a la utilización por la Comisión de tal material y si este material puede hacerse público, pueden ser respondidas únicamente por el órgano jurisdiccional nacional de conformidad con la normativa nacional aplicable, tal como señaló acertadamente el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 86 de la sentencia recurrida.
72.De ello se sigue a su vez que, si solicita informaciones a autoridades nacionales en virtud del artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº17, la Comisión puede confiar en que está autorizada para utilizar las informaciones, en la medida en que sea posible y necesario, como elementos de prueba, siempre que la autoridad nacional no haya establecido ninguna limitación o requisito, sobre la base del Derecho nacional, en relación con el uso de tal información. En consecuencia, sin perjuicio de los requisitos y limitaciones establecidos por las autoridades nacionales competentes, las informaciones son admisibles y utilizables como elemento de prueba.
73.Este resultado no es contrario al derecho del demandado a un proceso equitativo. Dispone hasta en dos ocasiones de la posibilidad, tanto ante la Comisión como ante el Tribunal de Primera Instancia, de demostrar que la información de que se trata ha sido obtenida indebidamente conforme al Derecho nacional o que se ha actuado indebidamente al no establecer ningún requisito o limitación a la utilización de la misma.
74.Sin embargo, tal alegación deberá basarse en actuaciones previas ante el órgano jurisdiccional nacional competente para interpretar el Derecho nacional de que se trate y en la jurisprudencia de dicho órgano.
75.Por tanto, no basta con invocar únicamente el Derecho nacional para respaldar la inadmisibilidad de la información nacional de que se trata como medio de prueba. En efecto, ello podría equivaler bien a la inadmisibilidad automática de la prueba de que se trata, bien a exigir al juez comunitario una apreciación para la cual no está facultado.
76.Dado que de los autos de la primera instancia del presente asunto no se desprende que la recurrente hubiera emprendido actuación alguna ante el órgano jurisdiccional nacional competente con objeto de que éste apreciara la legalidad del envío de las actas de que se trata y su uso por la Comisión, ni tampoco existen datos específicos de los que pudiera desprenderse que tal utilización es contraria a la normativa italiana aplicable, el Tribunal de Primera Instancia pudo declarar que las actas eran admisibles y que podían utilizarse como medio de prueba en apoyo de una infracción reprochada por Dalmine.
77.En consecuencia, procede desestimar por infundada la segunda alegación del presente motivo.
C.Tercer motivo: Infracción del artículo 81CE por incluir en la Decisión impugnada argumentos que no guardan relación alguna con las imputaciones notificadas a la recurrente
1.Contexto y razonamiento del Tribunal de Primera Instancia
78.En primera instancia, Dalmine formuló objeciones a la circunstancia de que en la Decisión impugnada se mencionan determinados hechos que, aunque ajenos a las infracciones contempladas en ella, pueden resultarle perjudiciales, tales como las constataciones relativas a las prácticas colusorias en mercados situados fuera de la Comunidad y a la fijación de precios,(28) que no guarda ninguna relación con las infracciones contempladas en los artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada.
79.En el apartado 134 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que «no existe ninguna norma jurídica que permita al destinatario de una decisión impugnar, en el marco de un recurso de anulación con arreglo al artículo 230CE, algunos de los motivos de la misma, a menos que dichos motivos produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a sus intereses.(29) En principio, la motivación de una decisión no puede producir tales efectos. En el caso de autos, la recurrente no ha demostrado cómo pueden producir efectos capaces de modificar su situación jurídica los motivos impugnados».
2.Alegaciones de la recurrente
80.En apoyo de este motivo, la recurrente formula en esencia una alegación, en el sentido de que el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 134 de la sentencia recurrida, incurrió en un error al no tomar en consideración el artículo 21, apartado 2, del Reglamento nº17. Según la citada disposición, la Comisión podía y debía limitarse a reproducir los elementos esenciales de la Decisión, teniendo en cuenta a tal respecto el legítimo interés de las empresas en que no se divulguen sus secretos comerciales.
3.Alegaciones de la Comisión
81.Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente que, por un lado, el destinatario de una decisión no puede impugnar, en el marco de un recurso de anulación, algunos de los motivos de la misma, a menos que dichos motivos produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a sus intereses, y que, por otro lado, Dalmine no demostró cómo pueden producir efectos capaces de modificar su situación jurídica por los motivos impugnados.
4.Apreciación
82.El presente motivo no puede prosperar. Si la recurrente ha censurado la reproducción de determinados elementos fácticos en la Decisión, que no considera válidos para declarar la infracción de la Comisión, no puede –como señala acertadamente el Tribunal de Primera Instancia– impugnarlos en un recurso que está justamente dirigido a anular la Decisión en la que se declara la existencia de tal infracción.
83.Si la recurrente considera criticable la publicación de estos elementos fácticos porque sus secretos dignos de protección llegan a ser de conocimiento público, o bien porque podrían quedar expuestos a acciones dañosas de terceros, puede solicitar a la Comisión que lo tenga en cuenta a la hora de publicar la Decisión en el Diario Oficial.(30)
84.Si, en opinión de la recurrente, la Decisión, en el modo en que ha sido publicada, le ha causado un perjuicio, puede interponer con tal motivo una reclamación de indemnización de conformidad con el artículo 288CE, párrafo segundo, ante el Tribunal de Justicia, si además se cumplen los requisitos para la interposición de tal reclamación. A tal respecto, no es necesario que profundice en la apreciación de este motivo de casación.
D.Cuarto motivo: infracción de la normativa, apreciación incorrecta de los hechos y falta de motivación en relación con la infracción mencionada en el artículo 1 de la Decisión impugnada
– Quinto motivo: infracción de la normativa, valoración errónea de los elementos de prueba y falta de motivación en relación con las consecuencias de la infracción en los intercambios comerciales entre los Estados miembros
1.Contexto y razonamiento del Tribunal de Primera Instancia
85.En primera instancia, Dalmine impugnó el artículo 1 de la Decisión de la Comisión mediante dos motivos:
–la Decisión no cumple el requisito de motivación que se deriva del artículo 253CE y está viciada por un error en la aplicación del artículo 81CE, y en particular alega que, al no haber hecho un análisis detallado del mercado de referencia, la Comisión no pudo apreciar si se cumplían los requisitos de aplicación del artículo 81CE, apartado 1, por lo que infringió la citada disposición (apartado 137 de la sentencia recurrida);
–su participación en la infracción a la que se refiere el artículo 1 de la Decisión impugnada no tuvo un efecto apreciable sobre la competencia, entre otras razones por la modesta posición que ocupaba en el mercado italiano de tubos OCTG estándar y de tubos de transporte «proyecto», así como por su conducta indisciplinada en la observancia de los términos de la concertación (apartado 159 de la sentencia recurrida).
86.El motivo mencionado en primer lugar es desarrollado en los apartados 138 a 141 de la sentencia recurrida en tres puntos:
–la Comisión no facilitó datos específicos sobre el mercado de los tubos OCTG estándar y los tubos de transporte «proyecto»; basó su análisis de mercado en un conjunto de productos mucho más amplio. De este modo, el cuadro que figura en el considerando 68 de la Decisión ofrece una imagen por completo deformada de la situación en el mercado italiano de tubos OCTG estándar. Por consiguiente, no sirve el análisis del mercado de referencia realizado por la Comisión (apartados 138 y 139 de la sentencia recurrida);
–si bien Dalmine ocupa una posición muy sólida en el mercado italiano de tubos de transporte «proyecto», tales tubos de transporte «proyecto» sólo representan una pequeña parte del conjunto del mercado italiano de tubos de transporte (apartado 141 de la sentencia recurrida).
87.En los apartados 145 a 158 el Tribunal de Primera Instancia examinó a fondo las alegaciones antes expuestas.
88.La primera alegación es examinada por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 145 a 151 de la sentencia recurrida. Después de sintetizar sucesivamente, en los apartados 145 y 146, la jurisprudencia pertinente sobre el requisito de motivación y sobre las alegaciones dirigidas contra unos motivos expuestos a mayor abundamiento, el Tribunal de Primera Instancia repite en el apartado 147 la jurisprudencia reiterada según la cual no es necesario demostrar la existencia de un efecto negativo sobre la competencia para probar una infracción del artículo 81CE, desde el momento en que se ha demostrado la existencia de un acuerdo, o de una práctica concertada, que tiene por objeto restringir la competencia.
89.A continuación, en el apartado 148 se recoge la esencia del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia: «Pues bien, debe señalarse que, en el presente asunto, para demostrar la existencia de la infracción señalada en el artículo 1 de la Decisión impugnada, la Comisión se basó principalmente en el objeto contrario a la competencia del acuerdo de reparto de mercados, que incluía los mercados alemán, británico, francés e italiano, y que invocó al efecto pruebas documentales (véanse, en particular, los considerandos62 a 67 de la Decisión impugnada, así como la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 111supra, apartados173 a337).»(31)
90.En los apartados 149 y 151 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia extrae, sucesivamente, de lo anterior las siguientes conclusiones:
–en el considerando 68 de la Decisión impugnada, que versa sobre las consecuencias del acuerdo, se aduce un motivo alternativo sobre la existencia de la infracción, por lo que es expuesto a mayor abundamiento dentro de la estructura general de la motivación de la Decisión. Aun suponiendo que Dalmine pudiera demostrar la insuficiencia de dicha motivación alternativa, ello no le sirve de nada, porque en el presente asunto ya ha quedado acreditado el objeto contrario a la competencia;
–dado que la Comisión no está obligada a demostrar la existencia de un efecto negativo sobre la competencia para probar una infracción del artículo 81CE, desde el momento en que ha demostrado la existencia de un acuerdo que tiene por objeto restringir la competencia, las alegaciones de Dalmine sobre los efectos del acuerdo han devenido carentes de pertinencia.
91.El Tribunal de Primera Instancia examinó la segunda alegación en los apartados 152 a 155 de la sentencia recurrida:
–la Comisión se basó en un conjunto de pruebas referidas al objeto del acuerdo denunciado cuya pertinencia no discute Dalmine,(32) en particular en las declaraciones del Sr. Verluca, y no sólo en la prueba cuyo valor probatorio critica Dalmine. Aun suponiendo que tales críticas fueran fundadas, no justificarían, por sí solas, la anulación de la Decisión impugnada (apartado152);
–además, la declaración del Sr. Biasizzo coincide con la de sus compañeros de trabajo y, asimismo, ha quedado acreditado que fue el responsable de las ventas de los productos mencionados en la Decisión durante un cierto período (apartados 153 y154);
–en consecuencia, la declaración sumarial del Sr. Biasizzo es fiable, en particular en la medida en que corrobora las declaraciones del Sr. Verluca en cuanto a la existencia del acuerdo de reparto de mercados nacionales (apartado155).
92.La tercera alegación, según la cual se niega que el acuerdo de reparto de mercados, sancionado en el artículo 1 de la Decisión, incidiese en modo alguno en los intercambios comerciales entre Estados miembros, es desestimada por el Tribunal de Primera Instancia haciendo constar simplemente que un acuerdo que tiene por objeto el reparto de los mercados nacionales de la Comunidad, tal como ocurre en el presente asunto, tiene necesariamente como efecto potencial, que se concretará en el caso de que se ponga en práctica lo acordado, una reducción del volumen de los intercambios intracomunitarios(33) (apartados156 y 157 de la sentencia recurrida).
93.El Tribunal de Primera Instancia desestimó el segundo motivo con los dos argumentos siguientes:
–la Comisión tuvo en cuenta el objetivo restrictivo del acuerdo de reparto de mercados en el que participó Dalmine, de modo que la eventual ausencia de pruebas de los efectos contrarios a la competencia del comportamiento individual de Dalmine no afecta a la determinación de la existencia de la infracción que le imputa el artículo 1 de la Decisión impugnada(34) (apartado161 de la sentencia recurrida);
–en cuanto al hecho de que Dalmine alegue que en la práctica mantuvo su libertad de acción, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según reiterada jurisprudencia, desde el momento en que una empresa participa en reuniones entre empresas cuyo objeto es contrario a la competencia y no se distancia públicamente de su contenido, haciendo pensar así a las demás participantes que se adhiere a lo acordado en dichas reuniones y que lo respetará, puede considerarse que participa en el acuerdo resultante de dichas reuniones (apartado162 de la sentencia recurrida).(35)
2.Alegaciones de la recurrente
94.En apoyo del cuarto motivo, la recurrente formula dos alegaciones.
95.En la primera alegación, expuesta de forma detallada, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia una exposición errónea de los hechos y una falta de motivación en relación con la existencia de la infracción mencionada en el artículo 1 de la Decisión.
96.En opinión de la recurrente, las alegaciones invocadas en primera instancia –a diferencia de lo que apreció el Tribunal– deben estar dirigidas primordialmente a rebatir que el supuesto acuerdo produjo efectos sustanciales sobre el mercado de los productos afectados, sino, en primer lugar, a desvirtuar la tesis de la propia existencia de tal acuerdo de reparto del mercado o bien al menos a poner ésta seriamente en duda.
97.Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia cometió un doble error al aceptar sin más los pasajes citados de la sentencia recurrida, sin apreciar las pruebas escritas mencionadas en los considerandos 53, 54 y 62 a 67 de la Decisión impugnada, en el sentido de que estaba acreditada la existencia de un acuerdo dirigido al reparto de los mercados y que, por consiguiente, podía considerarse eximido de la necesidad de realizar un análisis de la situación del mercado de la que eventualmente puede inferirse la existencia de tal acuerdo.
98.En las alegaciones formuladas por la recurrente en primera instancia, el Tribunal de Primera Instancia habría debido encontrar fácilmente un motivo para examinar si todos los elementos de prueba mencionados expresamente en la Decisión constituían una prueba suficiente de la existencia de un acuerdo de reparto de los mercados comunitarios.
99.Sucesivamente, la recurrente aduce los siguientes elementos de prueba que el Tribunal de Primera Instancia omitió indebidamente analizar:
–la declaración del Sr. Verluca (considerando53 de la Decisión);
–el documento «entretien BSC» (considerando62 de la Decisión);
–la respuesta de British Steel de 31 de octubre de 1997 a la solicitud de información de la Comisión (considerando54 de la Decisión);
–la declaración del Sr. Biasizzo ante el fiscal de Bérgamo (considerandos54 y 64 de la Decisión);
–la declaración del Sr. Becher (considerando63 de la Decisión);
–la respuesta escrita de Dalmine, de 4 de abril de 1997, a la solicitud de información de la Comisión de 13 de febrero de 1997 (considerando65 de la Decisión).
100.En su opinión, un análisis más detallado de todos los elementos de prueba conducía forzosamente a la conclusión de que, sobre la base de los mismos, era imposible concluir la existencia del acuerdo de reparto del mercado mencionado en el artículo 1 de la Decisión.
101.Mediante la segunda alegación, la recurrente aduce que el análisis, no realizado por el Tribunal de Primera Instancia, de los mercados de productos afectados dentro de la Comunidad debía conducir a la conclusión de que no podía existir un acuerdo de reparto de los mercados nacionales dentro de la Comunidad.
102.Sin embargo, de los datos facilitados a tal respecto por la recurrente, que se recogen en el cuadro del considerando 68 de la Decisión impugnada, podía inferirse eventualmente, en relación con los tubos de transporte «proyecto», la existencia de un acuerdo de reparto de los mercados nacionales, pero en ningún caso en relación con los tubos OCTG estándar.
103.De cuanto antecede debe inferirse que aun suponiendo que existiera un acuerdo de cualquier clase entre los fabricantes europeos y japoneses, e incluso que un acuerdo de tal clase afectase al mercado comunitario, éste no se aplicó y, en cualquier caso, no produjo efecto alguno sobre los movimientos de mercado.
104.Asimismo, la recurrente sostiene que el artículo 81CE no puede ser interpretado y aplicado en el sentido de que las consecuencias específicas de un acuerdo prohibido se equiparan a los objetivos de tal acuerdo, aunque éstos no se alcancen y, por tanto, no puedan tener consecuencia alguna. Una equiparación de los objetivos y de las consecuencias de un acuerdo supuestamente existente podría dar lugar a una sanción desproporcionada en todos los casos en los que los acuerdos que tienen por objeto restringir la competencia no se aplican y, en cualquier caso, no tienen consecuencias significativas.
105.Sobre la base de estas dos alegaciones, la recurrente solicita la anulación de los apartados 145 a 155 y 161 a 162 de la sentencia recurrida, con todas las consecuencias que se derivan de ello para la Decisión impugnada y para la multa impuesta en la misma a Dalmine.
106.El cuarto motivo contiene una alegación según la cual, puesto que ni la Comisión ha afirmado en su Decisión ni el Tribunal de Primera Instancia ha comprobado en la sentencia recurrida la existencia de un acuerdo dirigido al reparto de los mercados, resulta insostenible la tesis del Tribunal de Primera Instancia en el sentido de que tal acuerdo afecta automáticamente al comercio entre Estados miembros.
107.Aunque se demuestre –lo cual no se ha hecho– la existencia de tal acuerdo, el Tribunal de Primera Instancia debió examinar si tal acuerdo tuvo efectivamente consecuencias en los intercambios comerciales entre los Estados miembros, máxime cuando, como señala el propio Tribunal de Primera Instancia, las consecuencias actuales o potenciales no pueden ser insignificantes.
108.A la vista de que en la Decisión impugnada no se ha demostrado la existencia de tales consecuencias no insignificantes, el Tribunal de Primera Instancia no podía llegar a la conclusión de que se cumplían los requisitos de aplicabilidad del artículo 81CE, apartado1.
3.Alegaciones de la Comisión
109.La Comisión rebate la primera alegación del cuarto motivo aduciendo que Dalmine no formuló, en primera instancia, objeción alguna sobre los elementos de prueba escritos en los que la Comisión, en los considerandos 53 y 54 y 62 a 67 de la Decisión impugnada, afirmó la existencia de un acuerdo dirigido al reparto de los mercados.
110.En lugar de ello, dirigió sus argumentos básicamente contra la supuesta inadmisibilidad, es decir, contra la falta de fiabilidad de cada uno de los medios de prueba, en particular el documento del criterio de reparto y las declaraciones del Sr. Biasizzo. Además, en primera instancia intentó primordialmente demostrar que la Comisión no estaba en condicionesde:
–valorar correctamente los efectos sobre la competencia del acuerdo entre los fabricantes, como tampoco la gravedad de la infracción y el papel de los diversos participantes en la ejecución del mismo;
–apreciar si el acuerdo tuvo como consecuencia alguna restricción de la competencia, si fue efectivamente respetado o si incluso podía restringir o falsear la competencia;
–darse cuenta de que la posición de Dalmine en el mercado era débil, que el papel que desempeñó en el acuerdo era insignificante y que las ventajas que podía extraer de ello eran mínimas.
111.Ni en el recurso ni en la réplica en primera instancia se encuentra alegación alguna mediante la cual Dalmine pretenda discutir el valor probatorio o la fiabilidad de las pruebas, que ahora, por primera vez, propone a la consideración del juzgador.
112.En consecuencia, la recurrente no puede sostener que las pruebas de que se trata fueron incorrectamente apreciadas en la sentencia recurrida, pues nunca solicitó al Tribunal de Primera Instancia que se pronunciase sobre ellas.
113.En consecuencia, la Comisión considera, con arreglo a una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia,(36) según la cual las partes no pueden invocar en casación motivos que no hayan invocado en primera instancia, que procede declarar la inadmisibilidad de esta alegación, salvo en la medida en que afecta a las declaraciones del Sr. Biasizzo.
114.Sin embargo, las críticas que la recurrente ha formulado contra los pasajes, contenidos en la sentencia recurrida, relativos a las declaraciones, no pueden prosperar a la luz de la declaración del Tribunal de Primera Instancia contenida en el apartado 152 in fine: «De esta forma, aun suponiendo que tales críticas fueron fundadas, no justificarían, por sí solas, la anulación de la Decisión impugnada».
115.En opinión de la Comisión, la segunda alegación en apoyo de este motivo tampoco puede prosperar a la luz de la reiterada y abundante jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia,(37) según la cual tomar en consideración los efectos concretos de un acuerdo (prohibido) es superfluo desde el momento en que resulta que tiene por objeto restringir, impedir o falsear el juego de la competencia.
116.En relación con el quinto motivo de la recurrente, la Comisión señala que aquélla nunca discutió ante el Tribunal de Primera Instancia que el acuerdo estuviera dirigido al reparto de los mercados nacionales. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia se basó acertadamente en la jurisprudencia según la cual no es necesario probar la existencia efectiva de un perjuicio a los intercambios intracomunitarios al objeto de aplicar el artículo 81CE, apartado 1, pues puede bastar con demostrar que el acuerdo puede producir potencialmente tal efecto.(38)
4.Apreciación
117.La mayor parte de la alegación formulada en apoyo del cuarto motivo es manifiestamente inadmisible. Únicamente está justificado su examen en la medida en que hace referencia a los apartados 152 a 155 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal de Primera Instancia desestimó las objeciones formuladas por Dalmine contra las declaraciones del Sr. Biasizzo.
118.A mi juicio, esta conclusión se infiere ineluctablemente de la comprobación de la declaración fáctica que realizó el Tribunal de Primera Instancia en la segunda frase del apartado 152 de la sentencia recurrida: «Basta con señalar, a este respecto, que la Comisión se basó en la Decisión impugnada en un conjunto de pruebas referidas al objeto del acuerdo denunciado cuya pertinencia no discute Dalmine,(39) en particular en las declaraciones sucintas pero explícitas del Sr. Verluca, y no en la única prueba cuyo valor probatorio critica Dalmine».
119.Pues bien, al examinar los escritos intercambiados en primera instancia, resulta innegable que Dalmine no rebatió en la instancia la existencia del acuerdo mencionado por la Comisión en el artículo 1 de la Decisión litigiosa, pero sí afirmó que tal acuerdo no afectaba a los mercados nacionales comunitarios y, por tanto, no estaba comprendido en la prohibición del artículo 81CE, apartado1.
120.En apoyo de esta afirmación, Dalmine formuló dos motivos en el procedimiento escrito de primera instancia:
a)motivación insuficiente y contradictoria e infracción del artículo 81CE en relación con el análisis del mercado y de la actuación en el mercado de las empresas implicadas, y el papel de Dalmine en particular a tal respecto, así como en la valoración del carácter restrictivo del acuerdo celebrado en el marco del Club Europa-Japón.(40)
b)el papel menor desempeñado por Dalmine en el marco de los acuerdos entre los fabricantes.(41)
121.En la detallada exposición con que se precisa el primer motivo en el recurso interpuesto en primera instancia, Dalmine dirige sus reproches en primer lugar contra la negligente delimitación del mercado de referencia en que, en su opinión, incurrió la Comisión, tal como se desprende de la esquemática lista contenida en el considerando 68 de la Decisión impugnada y de la lista del anexoI de dicha Decisión. La Comisión incurrió en un error al no establecer en la misma ninguna diferencia entre tubos OCTG estándar y OCTG en general, ni entre tubos de transporte «proyecto» y tubos de transporte en general.(42) A continuación, Dalmine aborda en detalle el mercado italiano y la posición que ocupa en el mismo, señala que la Comisión no analizó debidamente el comportamiento efectivo de las empresas en los mercados específicos de tubos OCTG estándar y tubos de transporte «proyecto».(43) Además, Dalmine niega la fiabilidad de las declaraciones escritas del Sr. Biasizzo.(44) Por último, Dalmine señala que suministraron cantidades significativas de tubos de transporte «proyecto» dentro del mercado comunitario fuera de Italia y que la Comisión no examinó debidamente las condiciones de competencia entre tubos con soldadura y tubos sin soldadura.(45)
122.Las alegaciones en apoyo del motivo mencionado en último lugar versan, sucesivamente, sobre la posición de Dalmine en los mercados del producto de referencia, de lo cual se desprende que no pudo operar en condición de líder del mercado, dato que indebidamente no fue tenido en cuenta en la Decisión impugnada.(46) Asimismo, Dalmine hizo poco caso, a la hora de actuar en el mercado, de los acuerdos existentes, los cuales, por otro lado, apenas eran vinculantes y tenían consecuencias limitadas en la práctica. Además, los acuerdos no incorporaban un mecanismo sancionador.(47) Por último, a la vista de la evolución de los precios, los acuerdos no perjudicaron a los consumidores y tenían una relevancia secundaria en los intercambios totales en los mercados afectados.(48)
123.De los pasajes del recurso y de la réplica en primera instancia aquí examinados no se desprende que Dalmine negara expresamente la existencia del acuerdo de reparto del mercado en sí mismo, tal como queda demostrado en la Decisión impugnada mediante las pruebas mencionadas en los considerandos 53, 54 y 62 a67.
124.En la medida en que sus alegaciones formuladas en la vista estaban dirigidas a rebatir que de las demás pruebas, citadas en los considerandos 53, 54 y 62 a 67, no pueda inferirse la existencia de un acuerdo intracomunitario de reparto del mercado,(49) la recurrente intentó formular un nuevo motivo.(50) El Tribunal de Primera Instancia acertó al no abordar esta cuestión.
125.En efecto, la regla de que no está permitido invocar motivos nuevos en el curso del proceso, establecida en el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, debe ser interpretada de forma estricta.(51)
126.La ratio de este carácter estricto estriba en que un buen orden procesal exige que la contraparte de la recurrente esté en condiciones, desde un primer momento, de poder defenderse de las imputaciones formuladas contra ella. En consecuencia, no está permitido invocar motivos nuevos en una fase posterior del procedimiento, salvo la excepción limitada contenida en el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, ni tampoco en la forma de una «interpretación» del recurso.(52)
127.Por otra parte, he de señalar que las demandantes en el asunto paralelo T‑44/00(53) y en los asuntos acumulados T‑67/00, T–68/00, T–71/00 y T–78/00(54) sí negaron el valor probatorio de las pruebas aportadas por la Comisión en apoyo de la existencia de un acuerdo dirigido al reparto del mercado. Los motivos relativos a lo anterior y formulados expresamente son examinados en profundidad por el Tribunal de Primera Instancia.(55)
128.Así pues, el Tribunal de Primera Instancia, en la segunda frase del apartado 152 de la sentencia recurrida, pudo declarar acertadamente que Dalmine no discutió el valor probatorio de un conjunto de pruebas referidas al objeto del acuerdo denunciado. De ello se desprende además que las correspondientes partes de la primera alegación formulada en apoyo del cuarto motivo fueron invocadas por vez primera en el recurso de casación, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.(56)
129.Igualmente es inadmisible, a mi juicio, la parte restante de la primera alegación, dirigida contra la motivación en virtud de la cual el Tribunal de Primera Instancia desestimó las objeciones de la recurrente contra las declaraciones del Sr. Biasizzo.
130.Como el propio Tribunal de Primera Instancia señaló ya en el apartado 152 de la sentencia recurrida, aun suponiendo que las críticas de Dalmine dirigidas contra el valor probatorio de las declaraciones del Sr. Biasizzo fueran fundadas, no justificarían, por sí solas, la anulación de la Decisión impugnada, la cual, en efecto, se basa en un conjunto de pruebas entre las que se encuentran las declaraciones explícitas del Sr. Verluca.
131.Dado que se ha señalado anteriormente que en primera instancia no se criticó –válidamente– la pertinencia de las pruebas y, por tanto, tampoco pueden ser impugnadas en el recurso de casación, aun estando fundadas las objeciones de la recurrente contra la parte de que se trata de la sentencia recurrida, ello no puede dar lugar a la anulación de la sentencia. En consecuencia, también procede declarar la inadmisibilidad de esta parte de la primera alegación.(57)
132.Mediante su segunda alegación invocada en apoyo del cuarto motivo, la recurrente censura una de las teorías clásicas en la interpretación y aplicación del artículo 81CE, apartado1,(58) a saber, que cuando un acuerdo está dirigido, a la vista de su contenido, a restringir la competencia entre partes o terceros, no es necesario examinar su efecto sobre la competencia.
133.Las críticas de la recurrente dirigidas contra esta jurisprudencia consisten en que ésta no ofrece margen alguno, o bien ofrece un margen insuficiente, para una aplicación matizada en casos en los que una empresa implicada en el acuerdo no lo ha ejecutado o bien sólo lo ha hecho en una medida limitada, o bien cuando no cabe inferir de su actuación en el mercado una influencia sustancial sobre las condiciones de la competencia en el mercado pertinente.
134.Efectivamente, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia se han mostrado hasta la fecha muy estrictos frente a los acuerdos que tienen manifiestamente por objeto restringir o falsear la competencia. Casos conocidos son los acuerdos horizontales de precios(59) y los acuerdos dirigidos a la protección territorial,(60) como el presente.
135.Los argumentos de defensa de un participante en tales acuerdos en el sentido de que no ha aplicado éstos o sólo los ha aplicado parcialmente,(61) o bien que su contribución al mismo fue por completo ineficaz,(62) son rechazados en la jurisprudencia por carecer de pertinencia para la comprobación de la infracción del artículo 81CE, apartado 1. A lo sumo, tales argumentos de defensa pueden tenerse en cuenta a la hora de determinar el importe de la multa.
136.La razón de ser de esta actitud estricta es que los acuerdos que tienen por objeto restringir la competencia constituyen por regla general graves infracciones del artículo 81CE, apartado 1, que, como tales, implican grandes riesgos para las condiciones de competencia y el comercio entre los Estados miembros. Todo operador del mercado que participe en tales acuerdos ha de ser consciente de la ilicitud per se de los mismos.
137.A la luz de cuanto se ha expuesto, no existe en mi opinión motivo alguno para seguir la sugerencia que implica esta alegación. Máxime teniendo en cuenta que las consecuencias que de ello resultarían –un considerable agravamiento de la carga de la investigación y de la prueba de la Comisión, pues ésta deberá investigar y precisar también las consecuencias de las infracciones del artículo 81CE, apartado 1, ya graves de por sí– menoscabasen seriamente la efectividad de esta disposición básica del Tratado.
138.En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que declare infundada esta alegación.
139.El quinto motivo, dirigido contra los apartados 156 a 158 de la sentencia recurrida es, en mi opinión, igualmente infundado.
140.El acuerdo mencionado en el artículo 1 de la Decisión impugnada en primera instancia tenía por objeto el reparto de los mercados, tanto fuera como dentro de la Comunidad.
141.Dado que en el procedimiento de primera instancia Dalmine se limitó a afirmar que el acuerdo no afectaba en modo alguno al comercio entre los Estados miembros y que, como he señalado antes, no rebatió válidamente la declaración de la existencia de tal afectación en cuanto tal, el Tribunal de Primera Instancia pudo limitarse, en el apartado 156, a invocar la reiterada jurisprudencia,(63) que implica que un acuerdo puede afectar al comercio entre Estados miembros cuando puede presumirse, con arreglo a una serie de elementos, que puede producir tal efecto.
142.Habida cuenta de que el presente asunto versaba sobre un acuerdo de reparto de los mercados en cuanto tal, el Tribunal de Primera Instancia pudo admitir sin más, en el apartado 157 de la sentencia recurrida, que una influencia significativa sobre los intercambios comerciales entre los Estados miembros pudo ser el efecto perseguido con el acuerdo.(64)
143.Aunque con el acuerdo no se persiguiera más que la compartimentación del mercado comunitario y del mercado nacional frente a los fabricantes japoneses, podría haber incidido de forma sustancial en el comercio entre los Estados miembros. En efecto, las restricciones a la importación de determinados productos en el mercado comunitario seguirán incidiendo, inevitablemente, en la composición y, en la mayor parte de los casos, también en el alcance de los flujos comerciales intracomunitarios de los productos de que se trate.
144.Por tal razón no puede prosperar el quinto motivo.
145.En la medida en que con el quinto motivo se persigue que se declare que el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente, en determinados apartados de la sentencia recurrida, que la recurrente no negó en primera instancia la existencia de un acuerdo de reparto del mercado, me remito a mis consideraciones sobre la primera alegación del cuarto motivo. En ellas llegué a la conclusión de que el Tribunal de Primera Instancia, a la vista de las tesis expuestas en el escrito de recurso y en la réplica de primera instancia, pudo y debió considerar que Dalmine no discutió la existencia de un acuerdo en cuanto tal.
E.Los motivos sexto, séptimo y octavo:
– Extralimitación en el ejercicio de las facultades, violación del Derecho y valoración errónea de los hechos en relación con la infracción mencionada en el artículo 2 de la Decisión litigiosa
– Extralimitación en el ejercicio de las facultades, violación del Derecho y valoración errónea de las consecuencias de la infracción mencionada en el artículo 2 de la Decisión litigiosa
– Violación del Derecho y valoración errónea de los hechos en lo que respecta a las cláusulas del contrato de suministro entre Dalmine y British Steel
1.Contexto y razonamiento del Tribunal de Primera Instancia
146.Los antecedentes de la infracción declarada en el artículo 2 se describen en los apartados 78 a 97 de la Decisión impugnada en primera instancia.
147.En el contexto de la protección de los mercados nacionales, en 1990 se suscitó un problema como consecuencia del abandono de la producción de tubos sin soldadura laminados en caliente previsto por British Steel. A resultas de éste, el mercado británico perdía su carácter nacional.
148.Para poner remedio al mismo, tras el cierre de su fábrica de Clydesdale, British Steel celebró acuerdos de suministro de tubos lisos para TSSL, su filial de tratamiento térmico y roscado, en 1991 con Vallourec y Dalmine, y en 1993 con Mannesmann, para el suministro, en cada caso, de un porcentaje fijo de las necesidades totales de British Steel.
149.En los contratos, los precios de los tubos lisos que Vallourec, Dalmine y Mannesmann se comprometían a suministrar a British Steel dependían de los precios de los tubos roscados vendidos por British Steel. Además, British Steel se comprometió a comunicar cada trimestre a sus proveedores de tubos lisos los precios por ella establecidos.
150.Por su parte, Vallourec, Dalmine y Mannesmann se obligaban a proporcionar a British Steel cantidades indeterminadas de tubos lisos (desconocidas de antemano), así como a no ofrecerle precios y condiciones de venta discriminatorias con relación a otros clientes continentales del Reino Unido.
151.Estos acuerdos se celebraron por un período de cinco años. Tras este período, seguían en vigor mientras ninguna de las partes diera un preaviso de doce meses.
152.A principios de 1993 se produjo una reestructuración en el sector de los tubos sin soldadura. En el marco de esta reestructuración, British Steel abandonó por completo sus actividades en este sector. Éstas fueron asumidas por Vallourec, que en 1994 tomó el control de las instalaciones escocesas de British Steel especializadas en el roscado. La filial de Vallourec resultante de esta operación era líder en el mercado del Mar del Norte en el suministro de tubos roscados con empalmes superiores «premium» o estándar.
153.El 31 de marzo de 1994, Vallourec renovó los contratos de suministro con Dalmine y Mannesmann.
154.El documento del criterio de reparto pone de manifiesto que la reestructuración de la industria europea influyó favorablemente en las negociaciones con los fabricantes japoneses: Europa quedaba reservada a los fabricantes europeos.
155.La infracción descrita en el artículo 2 de la Decisión impugnada en primera instancia ocupa un lugar fundamental en los apartados 164 a 246 de la sentencia recurrida.
156.Los motivos sexto, séptimo y octavo están dirigidos contra pasajes de esta parte de la sentencia dictada en primera instancia.
157.El sexto motivo se dirige en particular contra los apartados 210, 234 y 244 de la misma.
158.En la parte de la sentencia que contiene estos apartados, el Tribunal de Primera Instancia examinó la tesis según la cual Dalmine negaba que los contratos de suministro que los fabricantes europeos celebraron con British Steel fueran el resultado de una concertación. Su contrato de suministro con British Steel perseguía cuando menos el objetivo legítimo de incrementar sus ventas de tubos OCTG lisos en el mercado británico (apartado 193 de la sentencia recurrida).
159.En particular, Dalmine rechazó la interpretación de la Comisión según la cual el objetivo de los contratos de suministro de British Steel era mantener los precios en el mercado europeo a un nivel artificialmente elevado. También mostró su disconformidad con las consecuencias que la Comisión atribuyó a la duración de los plazos de entrega. Además, Dalmine negó valor probatorio a una serie de pruebas y rechazó la hipótesis de que existiera una concertación para el reparto del mercado británico entre los fabricantes europeos y, de existir tal concertación, negaba su participación en la misma (apartados194 a 198 de la sentencia recurrida).
160.Asimismo, Dalmine fijó su atención en la circunstancia de que las pruebas invocadas por la Comisión se referían únicamente a Vallourec y a British Steel. También rechazó las apreciaciones de la Comisión sobre su posterior adhesión al acuerdo ya existente celebrado entre Vallourec y British Steel. Además, en su opinión, la decisión de Vallourec de renovar, tras haber adquirido las actividades de fabricación de tubos sin soldadura de British Steel, los contratos de suministro celebrados previamente por ésta con Dalmine y Mannesmann, no constituía indicio alguno de la existencia de una concertación. Por último, Dalmine señaló que los efectos en el mercado del contrato de suministro que celebró con British Steel eran insignificantes (apartados 199 a 202 de la sentencia recurrida).
161.Frente a estas alegaciones, la Comisión mantuvo su tesis de que los contratos de suministro de que se trata se inscribían en el contexto de las Normas básicas, relativas al respeto de los mercados nacionales, acordadas en el marco del Club Europa-Japón. Mediante la celebración de tal contrato de suministro, Dalmine contribuyó de forma consciente a la aplicación del acuerdo de respeto de los mercados nacionales y coordinó de forma también consciente sus actividades con la de sus competidores (apartados 203 a 208 de la sentencia recurrida).
162.En los apartados 209 a 225 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia analizó las alegaciones de Dalmine y las consideró infundadas.
163.En el marco del presente recurso de casación, el apartado210 merece una especial atención, pues el sexto motivo invocado por la recurrente está dirigido contra él en concreto. Tiene el siguiente tenor: «En efecto, con independencia de cuál fuera el verdadero grado de concertación existente entre los cuatro fabricantes europeos, es preciso hacer constar que todos ellos firman alguno de los contratos de suministro, restrictivos de la competencia y constitutivos de la infracción del artículo 81CE a la que se refiere el artículo 2 de la Decisión impugnada. Aunque el artículo 2, apartado 1, de la Decisión impugnada indica que los contratos de suministro se celebraran “en el marco de la infracción mencionada en el artículo 1”, del texto de su considerando 111 se desprende claramente que fue el hecho de haber celebrado tales contratos contrarios a la competencia el que constituye en sí mismo la infracción contemplada en el artículo2.»(65)
164.Además, el sexto motivo también se dirige específicamente contra los apartados 234 y 244 de la sentencia recurrida, comprendidos en la parte dedicada a los motivos invocados por Dalmine relativos al mercado de referencia y a la relación con la infracción mencionada en el artículo 1 de la Decisión impugnada.
165.Los apartados234 y 244 tienen el siguiente tenor:
«234Es preciso comenzar señalando que, en los artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada, respectivamente, la Comisión constató la existencia de dos infracciones distintas que afectaban a dos mercados de productos próximos. No hay nada ilícito en el hecho de que el mercado de referencia a efectos de constatar la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada sea el de los tubos lisos, mientras que el mercado de referencia a efectos de constatar la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada sea el de los tubos OCTG roscados estándar, conforme a las definiciones de los mercados en cuestión que figuran en el considerando 29 de la misma.
[…]
244No obstante, procede señalar, a los efectos oportunos, que la afirmación de la Comisión, que figura en la primera frase del considerando 164 de la Decisión impugnada,(66) en el sentido de que los contratos de suministro, que constituyen la infracción contemplada en su artículo 2, sólo constituían un medio para la aplicación de la infracción a la que se refiere su artículo 1, es exagerada, ya que la segunda infracción tenía, además de ello, otros objetivos y efectos contrarios a la competencia, conexos pero diferentes. En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia ha declarado en su sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 111supra (apartados 569 y ss.), que la Comisión no respetó el principio de igualdad de trato al no tener en cuenta la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada a efectos de determinar el importe de las multas impuestas a los fabricantes europeos, a pesar de que el objeto y los efectos de dicha infracción sobrepasaban su contribución a la perennidad del acuerdo Europa-Japón (véase, en particular, el apartado 571 de dicha sentencia).»
166.Con el séptimo motivo, la recurrente apunta a la parte de la sentencia recurrida dedicada a la apreciación por el Tribunal de Primera Instancia de las cláusulas del contrato de suministro celebrado entre British Steel y Dalmine, en los apartados 164 a193.
167.En los apartados 164 a 174, Dalmine rechazó la interpretación, realizada por la Comisión, de una serie de cláusulas del contrato de suministro, indicativas del objetivo del contrato de restringir la competencia, así como el modo en que se establecen las cantidades de tubos sin soldadura que debían suministrar Dalmine y los demás fabricantes y del modo en que se establecían contractualmente los precios.
168.En los apartados179 a 187 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia examinó las alegaciones de Dalmine relativas al modo en que se establecieron las cantidades que cada uno de los suministradores debía entregar a British Steel, y las consideró infundadas. De las correspondientes cláusulas del contrato de suministro se desprendía indudablemente el objetivo de restringir la competencia en el aprovisionamiento de British Steel con el suministro de tubos sin soldadura y la renuncia a la posibilidad de beneficiarse directamente de un posible crecimiento del mercado británico de tubos roscados.
169.En los apartados 188 a 191 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar la relación matemática existente entre el precio de los tubos roscados y el precio pagado a sus tres proveedores por los tubos lisos, y el hecho de que de este modo se permitiera a estos últimos determinar el sentido, momento y amplitud de cualquier variación en los precios de los tubos roscados vendidos por British Steel. El Tribunal de Primera Instancia consideró que la comunicación a los competidores de tales informaciones suponía una infracción del artículo 81CE, apartado1.
170.El octavo motivo se refiere asimismo a determinados pasajes de la sentencia recurrida relativos a las cláusulas del contrato de suministro celebrado entre British Steel y Dalmine.
2.Alegaciones de la recurrente
171.Mediante el sexto motivo, la recurrente centra sus críticas en particular en tres apartados de la sentencia recurrida. En ellos, el Tribunal de Primera Instancia sustituyó su valoración de los hechos descritos en el artículo 2 de la Decisión por la efectuada por la Comisión. De esta manera, reescribió la Decisión en puntos esenciales y, por consiguiente, se extralimitó en el ejercicio de las facultades que le atribuye el Tratado.
172.En primer lugar, resulta criticable el apartado 210 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal de Primera Instancia apreció que «del texto de su considerando 111 se desprende claramente que fue el hecho de haber celebrado tales contratos contrarios a la competencia el que constituye en sí mismo la infracción contemplada en el artículo 2». En cambio, la recurrente sostiene que en la interpretación del citado considerando 111 se desprende que no es la celebración de los contratos controvertidos lo que constituye la infracción, sino el «obtener el respeto de los “fundamentals” en el marco del Club Europa-Japón». De este modo, el Tribunal de Primera Instancia transformó las meras actuaciones de aplicación de los «fundamentals» en la infracción en sí misma del artículo81CE.
173.En segundo lugar, en opinión de la recurrente, el apartado244 de la sentencia recurrida merece severas críticas: «[...] procede señalar [...] que la afirmación de la Comisión, que figura en la primera frase del considerando 164 de la Decisión impugnada, en el sentido de que los contratos de suministro, que constituyen la infracción contemplada en su artículo 2, [...] es exagerada [en la versión neerlandesa: “dient te worden genuanceerd” (ha de ser matizada)]».(67) De esta afirmación debió extraer el Tribunal de Primera Instancia la única consecuencia posible, a saber, anular el 164 y, por tanto, también el artículo 2 de la Decisión.
174.En cambio, al vincular a esta declaración la conclusión de que: «[...] la segunda infracción tenía, además de ello, otros objetivos y efectos contrarios a la competencia, conexos pero diferentes», el Tribunal de Primera Instancia asumió un papel que no era el suyo.
175.En tercer lugar, la recurrente censura, mediante su sexto motivo, el apartado 234 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal de Primera Instancia, de forma aún más clara que en el apartado 210, separa el artículo 2 del artículo 1 de la Decisión, al afirmar que el caso de autos versa sobre dos infracciones en dos mercados de producto próximos. Al añadir a los mercados de referencia, descritos en la Decisión, de tubosOCTG roscados estándar y de tubos de transporte «proyecto», un tercer mercado, a saber, el de los tubos lisos, el Tribunal de Primera Instancia se extralimitó con mucho en sus facultades.
176.Por otra parte, Dalmine señala que la reinterpretación por el Tribunal de Primera Instancia de la relación entre los artículos 1 y 2 de la Decisión ha resultado ser ventajosa para los fabricantes japoneses que no fueron declarados culpables de la infracción «autónoma» prevista en el artículo 2 y, de este modo, se beneficiaron de una reducción de la multa impuesta.
177.Mediante el séptimo motivo, la recurrente rebate la conclusión del Tribunal de Primera Instancia en el sentido de que, al celebrar contratos de suministro de tubos lisos con British Steel, Dalmine, Mannesmann y Vallourec se privaron de hecho del acceso al mercado británico de tubos roscados (tanto de los tubos OCTG «premium» como de los tubos OCTG estándar).
178.En primer lugar, la recurrente sostiene que, al carecer de la licencia de patente necesaria para la fabricación de tubos roscados con arreglo al procedimiento VAM, nunca habría podido acceder autónomamente al mercado británico.
179.En segundo lugar, la recurrente reitera que los contratos de suministro versaban sobre los tubos lisos, es decir, sobre un mercado al que no afectaba la Decisión impugnada.
180.En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia apreció erróneamente los hechos al admitir, en los apartados 219 y 229, que existía un acuerdo entre las empresas interesadas para repartirse los suministros de tubos lisos a British Steel.
181.En cuarto lugar, el Tribunal de Primera Instancia soslayó que el contrato de suministro celebrado por Dalmine con British Steel se basaba en consideraciones comerciales evidentes.
182.Mediante su octavo motivo, la recurrente rechaza la apreciación del Tribunal de Primera Instancia en el sentido de que las cláusulas del contrato de suministro celebrado entre Dalmine y British Steel eran, en cuanto tales, injustificadas.
183.La recurrente ha basado este motivo en los siguientes razonamientos:
–la obligación contraída por Dalmine de suministrar cantidades indeterminadas de tubos lisos a British Steel estaba, pues, permitida en interés de esta última;
–el Tribunal de Primera Instancia debió tener en cuenta que British Steel disponía de un poder de mercado suficiente para poder imponer su voluntad a sus potenciales proveedores;
–el Tribunal de Primera Instancia realizó una interpretación errónea del artículo 4 del contrato de suministro al sostener que dicho artículo obligaba a las partes a suministrar y adquirir un determinado porcentaje, fijado de antemano, de las necesidades totales de British Steel;
–al faltar pruebas de la existencia de un acuerdo horizontal entre los proveedores, resultaba plenamente admisible vender a British Steel tubos lisos en cantidades que estaban relacionadas con la compra por éste de tubos roscados;
–ni la Decisión ni la sentencia ilustran qué efectos restrictivos de la competencia se derivan de las fórmulas de cálculo del precio estipuladas en el contrato de suministro;
–dado que Dalmine no vendió ninguna tubería OCTG «premium» en el mercado británico y, por tanto, no competía con British Steel en dicho mercado, no se le puede reprochar el intercambio de información sobre los precios de los tubos OCTG;
–por último, la afirmación del Tribunal de Primera Instancia contenida en el apartado 189 de la sentencia recurrida, en el sentido de que el hecho de que British Steel no facilitase información confidencial a su proveedor no puede servir de excusa para los firmantes de los contratos de suministro en el contexto del presente asunto, es tan apodíctica como inescrutable.
3.Alegaciones de la Comisión
184.En relación con el sexto motivo, la Comisión sostiene que éste es infundado en su totalidad.
185.Más en particular, la crítica dirigida por la recurrente contra el apartado 210 de la sentencia recurrida es injustificada porque:
–la Comisión ya declaró de forma inequívoca en su Decisión que los contratos de suministro contemplados en el artículo 2 de la Decisión constituían una infracción autónoma del artículo 81CE. Ello se desprende claramente del tenor de la parte dispositiva de la Decisión, en la que, mediante el artículo 2, se dedica una disposición autónoma a la «infracción» y, mediante el artículo3, se insta a las empresas afectadas a poner fin a las «infracciones establecidas». Lo confirma además el considerando 112 de la Decisión impugnada.(68)
–en el artículo 2, apartado 1, de la Decisión se habla de una infracción del artículo 81CE, apartado 1, «en el marco de la infracción mencionada en el artículo 1», lo cual no obsta al hecho de que se trata de infracciones distintas;
–el Tribunal de Primera Instancia pudo inferir acertadamente del considerando111 de la Decisión que la celebración de los contratos de suministro constituye la infracción contemplada en el artículo2 de la misma Decisión. En efecto, una vez se señala que estos contratos constituyen una infracción autónoma del artículo 81CE, apartado1, la celebración de los mismos es la acción con la cual comienza la infracción.
186.La crítica de la recurrente dirigida al apartado 244 de la sentencia recurrida es ineficaz: si bien el Tribunal de Primera Instancia vinculó a su declaración de que la afirmación de la Comisión contenida en el considerando 164 de la Decisión era «exagerada», la consecuencia de que dicho considerando debía ser declarado nulo, ello no incidió en modo alguno en el artículo 2 de la Decisión. En efecto, en el considerando citado la Comisión interpretó únicamente por qué no impuso una multa independiente a la empresa europea por la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión. En tal supuesto, seguirían siendo válidos los considerandos 110 a 117 de la Decisión, en los que se recogen los argumentos en virtud de los cuales la Comisión declaró la infracción.
187.La crítica dirigida por la recurrente contra el apartado 234 de la sentencia recurrida comienza con una repetición de las alegaciones invocadas contra el apartado 210 de la misma sentencia. Éstas son insostenibles, por las razones ya recogidas en el punto 185 de las presentes conclusiones.
188.La imputación dirigida contra el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia describiera en el apartado 234 un mercado de tubos lisos independiente, mientras que los mercados de referencia en la Decisión eran únicamente los correspondientes a los tubosOCTG estándar y los tubos de transporte «proyecto», es errónea, tal como se desprende de los considerandos 28, 29 y 31 de la Decisión.(69)
189.En opinión de la Comisión, el séptimo motivo es igualmente infundado.
190.La Comisión rebate en primer lugar la tesis de Dalmine según la cual ésta no podía operar autónomamente en el mercado británico de tubos roscados:
–en cuanto se trataba de los tubosOCTG «premium», para los cuales no disponía de la licencia de patente necesaria, la Comisión remite al apartado 186 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal de Primera Instancia declara que no puede descartarse la obtención por parte de Dalmine de una licencia;
–además, quedó comprobado que Dalmine ya vendía fuera de Italia tubos OCTG estándar, para lo cual no se necesita licencia alguna.
191.En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia pudo llegar a la conclusión de que, mediante la celebración de un contrato de suministro en primer lugar con British Steel y después con Vallourec, Dalmine se privó a sí misma de la posibilidad de operar en el mercado británico de tubos roscados.
192.La tesis de la recurrente de que no cabe afirmar la existencia de competencia entre los fabricantes de la Europa continental en el suministro de tubos lisos, porque son ellos mismos quienes suministran tubos roscados y los exportan en cantidades limitadas, no puede tomarse en serio a la luz del dato de que ella celebró un contrato de suministro de una cantidad potencialmente ilimitada de tubos lisos, para así cubrir el 30% de las necesidades de British Steel.
193.Las objeciones formuladas por la recurrente contra los apartados 219 y 229 son insostenibles a la luz de la reiterada jurisprudencia:
–el Tribunal de Primera Instancia pudo concluir, en los apartados 219 y 220 de su sentencia, que existía un acuerdo horizontal relativo al reparto de los suministros de tubos lisos a British Steel;(70)
–la opinión del Tribunal de Primera Instancia de que el hecho de que Dalmine podía tener un interés comercial en contratar con British Steel no desvirtúa, en cuanto tal, el carácter ilícito del mismo, es difícilmente rebatible.
194.En cuanto al octavo motivo, la Comisión señala que las alegaciones recogidas en el mismo son una repetición de los argumentos invocados en primera instancia, dirigidos a negar el carácter restrictivo de la competencia de las cláusulas estipuladas en su contrato de suministro con British Steel. En consecuencia, procede declarar su inadmisibilidad.
195.Con carácter subsidiario, a juicio de la Comisión, las alegaciones son infundadas. Señala, entre otras cosas, que los intereses comerciales y la preponderancia en las negociaciones de una de las partes no pueden desvirtuar el carácter injustificado de un acuerdo que vulnera el artículo81CE, apartado1.
4.Apreciación
196.La poderosa artillería que la recurrente despliega en el sexto motivo contra los apartados 210, 224 y 244 de la sentencia recurrida y con los que no se arredra al imputar al Tribunal de Primera Instancia una desnaturalización de los hechos y de la voluntad de la Comisión, incluida su valoración jurídica de cuanto se imputa en la Decisión, que equivaldría a una flagrante infracción del derecho de defensa, parece, tras un análisis más detallado, bastante menos impresionante de lo que sugieren el altisonante tenor de las alegaciones y de las calificaciones ligadas a los mismos.
197.Antes de abordar las tres partes –relacionadas o solapadas entre sí– del presente motivo, quiero recordar el contexto de la infracción imputada en el artículo 2 de la Decisión, tal como se refleja en los puntos 148 a 158 de las presentes conclusiones.
198.Según la presentación de los hechos efectuada por la Comisión, Vallourec, Dalmine, Mannesmann y British Steel colaboraron en reservar el mercado británico para los fabricantes europeos, de forma tal que, en un primer momento, Vallourec, Dalmine y, un poco más tarde, Mannesmann –cada uno de ellos con una cuota fija– suministraban a British Steel los tubos lisos que ésta necesitaba para transformarlos en tubos con un roscado «premium» o estándar, una vez que hubo interrumpido su propia producción de tubos lisos. Posteriormente, en 1994, cuando British Steel se retiró por completo del sector, Vallourec asumió el papel de British Steel en el mercado británico.
199.En esencia, en el procedimiento de primera instancia el punto clave lo constituye la siguiente cuestión jurídica: ¿podía considerar la Comisión que estas conductas de los fabricantes europeos, dirigidas a reservarse para sí el mercado británico, eran constitutivas de una infracción del artículo 81CE, apartado1?
200.El Tribunal de Primera Instancia respondió de forma inequívocamente afirmativa a esta cuestión en los apartados de la sentencia recurrida antes mencionados, en el sentido de que la infracción del artículo 81CE, apartado 1 contemplada en el artículo 2, aun cometida «en el marco de la infracción mencionada en el artículo 1», sí puede ser considerada en sí misma.
201.Las alegaciones mediante las cuales la recurrente censura la declaración del Tribunal de Primera Instancia contenida en los apartados 210 y 234, las deduce en particular del considerando 111 de la Decisión,(71) a saber, del siguiente pasaje: «El objeto de estos contratos era el aprovisionamiento de tubos lisos del líder del mercado de OCTG en el Mar del Norte, y su finalidad era mantener un productor nacional en el Reino Unido con el fin de obtener el respeto de los “fundamentals” en el marco del Club Europa-Japón.» En su opinión, de ello se deduce que no fue la celebración de los contratos de suministro en sí, sino el hecho de que fueron celebrados con vistas a obtener el respeto de los «fundamentals» el elemento determinante de su carácter de infracción en el sentido del considerando 111 de la Decisión.
202.En mi opinión, esta constatación se deduce cuando menos de la relación entre los considerandos 111 y 112(72) de la Decisión. En efecto, en el considerando 112, primera frase, la Comisión declara lacónicamente: «El apartado 1 del artículo 81 del Tratado menciona expresamente que serán incompatibles con el mercado común los acuerdos que tengan por objeto o efecto repartirse los mercados.»
203.Dado que los contratos de suministro estaban dirigidos a contribuir a la compartimentación del –importante– mercado británico frente a terceros, es decir, pretendían repartirse el mercado, podían ser considerados en sí mismos como infracciones del artículo 81CE, apartado1.
204.Según se desprende ya del propio tenor del artículo 2, apartado 1, de la Decisión impugnada y se corrobora una vez más en el artículo 3 de la Decisión, la Comisión calificó ya como una infracción autónoma del artículo 81CE la actuación de los fabricantes europeos dirigida a asegurarse el mercado británico tras la reestructuración del sector de tubos lisos dentro de la Comunidad.
205.Esta calificación se basaba en su análisis de los hechos contenidos en la Decisión impugnada. De ella se desprende que, cuando British Steel puso fin a la fabricación de tubos lisos con el cierre de su fábrica de Clydesdale, aunque continuó provisionalmente sus actividades en el sector del tratamiento térmico y roscado a través de su filial TSSL –en el período comprendido entre 1990 y 1994, siguió siendo el principal proveedor de tubos OCTG «premium» y de tubos OCTG estándar en el mercado del Mar del Norte–, se generó en el mercado británico un mercado autónomo para el producto intermedio, los tubos lisos sin soldadura, con British Steel como comprador principal.
206.A la luz de lo antes expuesto, es infundada la tesis de la recurrente de que el Tribunal de Primera Instancia actuó ultra vires al considerar, en el apartado 234 de la sentencia recurrida, que las infracciones mencionadas en los artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada se produjeron en mercados distintos, el de tubosOCTG estándar y el de tubos lisos sin soldadura.
207.En efecto, en el presente asunto se está en presencia, como declaró el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 235 y 236, de dos mercados autónomos pero conexos que resultan afectados por dos infracciones distintas y vinculadas entre sí: «Así pues, en el caso de autos, la Comisión describió una situación en la que los acuerdos entre los fabricantes europeos que afectaban al mercado británico de tubos lisos se concibieron, al menos parcialmente, con la finalidad de proteger de las importaciones japonesas el mercado británico de tubos roscados OCTG estándar, en una fase posterior del ciclo productivo.»
208.De ello no cabe inferir más que la grave imputación formulada por la recurrente en el sentido de que el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 234 de la sentencia recurrida, no sólo reprodujo ex post los hechos de forma tergiversada, sino que tergiversó también la voluntad de la Comisión, es una mera invención.
209.La alegación invocada contra el apartado 244 de la sentencia recurrida equivale en esencia a afirmar que el Tribunal de Primera Instancia debió extraer de su declaración: «[...] la afirmación de la Comisión, que figura en la primera frase del considerando 164 de la Decisión impugnada, en el sentido de que los contratos de suministro, que constituyen la infracción contemplada en su artículo 2, sólo constituían un medio para la aplicación de la infracción a la que se refiere su artículo 1, es exagerada, ya que la segunda infracción tenía, además de ello, otros objetivos y efectos contrarios a la competencia, conexos pero diferentes», la consecuencia de «anular» dicho apartado.
210.El análisis del Tribunal de Primera Instancia en este apartado de la sentencia recurrida es una continuación lógica de la constatación contenida en los apartados 210 y, de forma más clara todavía, 234 en el sentido de que los artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada contienen dos infracciones separadas del artículo 81CE, aun existiendo una conexión material entre ambas.
211.Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia pudo, en el citado apartado 164, reprochar a la Comisión una percepción parcial al afirmar que la infracción imputada en el artículo 2 de su Decisión constituía únicamente un medio para la ejecución de la infracción contemplada en el artículo1.
212.Sin embargo, este reproche, formulado contra la Comisión en el contexto de su apreciación de la gravedad de las infracciones, no afecta a la declaración de la Comisión, que anteriormente el Tribunal de Primera Instancia consideró correcta, en los apartados 210 y 244, en el sentido de que la Decisión impugnada hace debidamente referencia a dos infracciones del artículo 81CE, apartado 1, distintas pero conexas.
213.El razonamiento seguido por la Comisión en el considerando 164 de la Decisión impugnada conduce a la conclusión de que la íntima relación, por ella admitida, entre ambas infracciones («un medio para la aplicación del principio del respeto de los mercados nacionales [inscritos] en el marco del Club Europa-Japón») no da lugar a la imposición de una multa suplementaria a los fabricantes europeos por ello.
214.Por consiguiente, la «anulación» de dicho considerando de la Decisión impugnada habría de tener por consecuencia que la relación íntima, admitida por la Comisión, entre ambas infracciones ya no podría constituir motivo alguno para excluir de la imposición de una multa separada a la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada.
215.El hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no haya querido extraer de su declaración la consecuencia de que la Comisión, en el considerando 164 de su Decisión, valoró de forma excesivamente parcial la infracción contemplada en el artículo 2, tal como se desprende del apartado 245 de la sentencia recurrida, más que perjudicar, ha beneficiado a la recurrente. En efecto, si la Comisión hubiera debido atribuir una relevancia autónoma a la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada para el cálculo de la multa, este ceteris paribus habría conducido a la fijación de una multa mayor.
216.De lo anterior se desprende además que la alegación invocada contra el apartado 244 de la sentencia recurrida es infundada, pues no puede dar lugar a una apreciación distinta en relación con la existencia de dos infracciones distintas, pero conexas, del artículo 81CE, y que no puede prosperar en la medida en que la anulación del considerando 164 de la Decisión impugnada no produce consecuencia alguna en tal declaración y, a lo sumo, podría dar lugar a que se tuviera en cuenta de forma separada la infracción descrita en el artículo 2 de la Decisión impugnada a la hora de fijar el importe de la multa.
217.De las tres alegaciones en apoyo del séptimo motivo, la primera tiene un fuerte carácter fáctico, pues en ella la recurrente rebate la constatación fáctica del Tribunal de Primera Instancia en el sentido de que British Steel ataba a sus tres competidores comunitarios de forma tal que desaparecía cualquier competencia efectiva o potencial por su parte –en el mercado de los tubos roscados– a costa de su libertad de aprovisionamiento(73) y que, si no hubieran existido los contratos de suministro, los demás fabricantes europeos afectados distintos de British Steel habrían tenido, en condiciones normales y abstracción hecha de las Normas básicas, un interés comercial real, o al menos potencial, en competir con ella en el mercado británico de tubos roscados y en competir entre sí para suministrar tubos lisos a British Steel.(74)
218.Únicamente en la medida en que la recurrente persigue con esta alegación demostrar que el Tribunal de Primera Instancia apreció los hechos de forma manifiestamente errónea, tal alegación es admisible.(75) Sin embargo, en tal caso, las alegaciones de hecho formuladas por la recurrente deberían ser precisas y sustanciales, para poder acreditar tal valoración manifiestamente errónea.
219.En este último caso, la recurrente no acierta ni por aproximación. Aun suponiendo que la entrada de Dalmine en el mercado británico de los productos finales tubos OCTG estándar y tubos OCTG «premium» no hubiera sido sencilla, a la vista de las diferencias en la composición de su gama de productos y de la composición de la demanda en el mercado británico (sobre todo de tubos OCTG «premium» con conexión VAM objeto de una patente especial), la recurrente no tuvo que celebrar ningún contrato para el suministro a British Steel del producto intermedio tubos lisos que, por un lado, estableciera su cuota de mercado del producto intermedio durante al menos cinco años en el 30% y, por otro, excluyera la entrada en el mercado de los productos finales durante el mismo período.
220.Los hechos y circunstancias que la recurrente aduce, la composición de su gama de productos y el hecho de que la mayor parte de su producción de tubos lisos estuviera destinada a la transformación en su propia empresa no contradicen el carácter justificado de la apreciación fáctica del Tribunal de Primera Instancia, a saber, que Dalmine contribuyó, mediante la celebración del contrato de suministro con British Steel, a que la competencia potencial y efectiva en el mercado británico de los productos de que se trata quedase, si no excluida, sí seriamente restringida.
221.En consecuencia, esta alegación es infundada.
222.El hecho de que la segunda alegación invocada en apoyo del séptimo motivo sea infundada, en la medida en que se basa en la presunción de que el mercado de tubos lisos es un mercado al que no es aplicable la Decisión impugnada se infiere ya, a mi juicio, el sexto motivo antes expuesto.
223.Sin embargo, esta alegación es infundada en la medida en que implica la afirmación de que el acuerdo de suministros de tubos lisos no pudo producir consecuencias sustanciales para el mercado de tubos OCTG estándar mencionado en el artículo 1 de la Decisión impugnada, dado que el 80% de los tubos lisos suministrados se destina a la transformación en tubos OCTG «premium». Esta afirmación no obsta para que una parte considerable de los tubos lisos que debían suministrarse, a saber el 20%, sí fueran transformados en tubos OCTG estándar.
224.Mediante la tercera alegación, la recurrente rebate la constatación del Tribunal de Primera Instancia de que los contratos de suministro se basan en una estrategia horizontal entre las empresas interesadas, y más en particular que Dalmine era una de las interesadas al respecto.
225.A mi juicio, esta alegación es manifiestamente inadmisible, pues implica una segunda valoración, en el marco del procedimiento de casación, de la valoración que realizó el Tribunal de Primera Instancia del amplio conjunto de pruebas que la Comisión adujo en su Decisión impugnada para acreditar la existencia de tal estrategia. Esta valoración se halla en los apartados 214 a 225 de la sentencia recurrida.
226.Sólo si la recurrente, mediante su alegación, pudiera acreditar que el Tribunal de Primera Instancia cometió errores manifiestos en su valoración del valor probatorio de las pruebas aducidas por la Comisión en la Decisión impugnada, tal alegación sería admisible. Pues bien, las alegaciones formuladas en apoyo de lo anterior son tan generales e imprecisas que no constituyen el inicio de un punto de apoyo para la presunción de tal valoración errónea.
227.De este modo, llego al octavo motivo, cuya inadmisibilidad sugiere la Comisión, pues contiene una repetición de las alegaciones invocadas en primera instancia contra su Decisión.
228.Puesto que este motivo viene acompañado de no menos de ocho alegaciones distintas que versan, por una parte, sobre la apreciación jurídica del Tribunal de Primera Instancia y, por otra, sobre la calificación jurídica realizada por éste de los hechos, prefiero tratar la cuestión de la admisibilidad alegación por alegación.
229.En primer y segundo lugares, propongo que se declare la inadmisibilidad de las alegaciones mediante las cuales la recurrente aduce que el Tribunal de Primera Instancia debió tener en cuenta:
a)los intereses comerciales de British Steel en la cláusula relativa a las cantidades a suministrar por Dalmine, expresadas en un porcentaje (30%) de las necesidades fluctuantes de tubos lisos;
b)la preponderancia de que disfrutaba British Steel como parte del contrato de suministro.
230.Al parecer, estas alegaciones no fueron invocadas explícitamente(76) en primera instancia, de suerte que no puede reprocharse al Tribunal de Primera Instancia no haberse pronunciado sobre ellas en la sentencia recurrida.
231.Por lo demás, ambas alegaciones son igualmente infundadas.
232.British Steel tenía, en efecto, un interés evidente en que quedasen cubiertas sus necesidades cambiantes de tubos lisos, pero ello no es una justificación para elegir, al objeto de cubrir tales necesidades, una construcción contractual que excluye de facto la competencia entre sus proveedores y que, además, le preserva de la potencial competencia de los proveedores en los mercados de los productos finales.
233.La invocación de la preponderancia de British Steel en la celebración del contrato de suministro tampoco puede prosperar, porque no puede afectar a la ilegalidad de la cláusula de suministro a este respecto. Además, de existir ya tal situación preponderante, apenas podrá tenerse en cuenta, una vez que la recurrente hubo adoptado el acuerdo de iniciar una relación contractual con British Steel.
234.La tercera alegación, en la que la recurrente sostiene que el artículo 4 del contrato de suministro no puede ser considerado imperativo para ambas partes en cuanto concierne al porcentaje, fijado de antemano, de los tubos lisos que debían ser suministrados y comprados, no viene apoyada con argumentos fácticos. La Comisión ha señalado acertadamente que la remisión a la respuesta de la recurrente a la notificación del pliego de cargos(77) no ofrece puntos de apoyo alguno para esta afirmación. Ni en el recurso ni en la réplica en primera instancia se aprecia un fundamento fáctico de lo anterior.
235.En consecuencia esta alegación es inadmisible, por ser invocada tardíamente, y en cualquier caso infundada, por no estar motivada o estarlo insuficientemente.
236.La cuarta alegación contiene una reiteración de la tesis, ya formulada en el séptimo motivo –y ya rechazada en los puntos 225 y 226 de las presentes conclusiones–, de que no se ha acreditado la existencia de un acuerdo horizontal entre los cuatro fabricantes europeos anterior a la celebración del contrato de suministro. En consecuencia, esta alegación es infundada.
237.La quinta alegación, mediante la cual la recurrente aduce que el Tribunal de Primera Instancia no ha explicado en qué consisten los supuestos efectos restrictivos de la competencia derivados de la fórmula de cálculo de los precios estipulada en el contrato de suministro, resulta contradicha por los apartados 181 y 188 a 191 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal de Primera Instancia expone que la aplicación de la fórmula de cálculo del precio tuvo por consecuencia que los tres suministradores afectados recibían indicaciones precisas del sentido, momento y amplitud de cualquier variación en los precios de los tubos roscados vendidos por British Steel. Además, esta fórmula de cálculo del precio tuvo por efecto que los suministradores de British Steel ya no tuvieran ningún interés en competir en relación con el precio de los tubos roscados en el mercado británico. En efecto, la posible reducción de precios de los tubos, resultantes de lo anterior, se transformaría inmediatamente en una reducción de precios de los tubos lisos que suministraban a British Steel.(78)
238.Por tanto, la quinta alegación es manifiestamente infundada, al carecer de una motivación sólida.
239.Lo mismo cabe decir en relación con el sexto motivo. Si bien la recurrente puede sostener que el intercambio de información sobre los precios no tenía ninguna relevancia para ella, en la medida que versaba sobre los tubos OCTG «premium», un producto respecto al cual no tenía acceso al mercado británico por razones técnicas de patentes, ello no obsta para que la información sí fuera relevante para sus –limitadas– actividades con tubos OCTG estándar en tal mercado. De hecho, la disponibilidad de la información podía conducirla a adaptar los precios de tal producto al mercado británico.
240.La séptima alegación es una mera afirmación. No puede aceptarse que se saque de su contexto un apartado (el 189) de una sentencia y luego se califique la afirmación del Tribunal de Primera Instancia contenida en él de «apodíctica y misteriosa», mientras que la ulterior motivación de esta afirmación se halla en los apartados siguientes de la sentencia recurrida. En consecuencia, procedería declarar manifiestamente infundada esta alegación por carecer por completo de motivación.
241.La octava alegación contiene una repetición de las alegaciones que la recurrente ha invocado en apoyo del sexto motivo. De mi apreciación de las alegaciones se desprende que la octava también debe ser declarada infundada.
F.Motivos noveno y décimo:
– Infracción del artículo 81CE y falta de motivación en la apreciación del cumplimiento por la Comisión del artículo 15 del Reglamento nº17 y de las Directrices para el cálculo de las multas(79) en lo relativo a la valoración de la gravedad de la infracción imputable a Dalmine
– Infracción del artículo 81CE y falta de motivación en la apreciación del cumplimiento por la Comisión del artículo 15 del Reglamento nº17 y de las Directrices para el cálculo de las multas en lo relativo a la estimación de la duración de la infracción y a las circunstancias atenuantes
1.Alegaciones de la recurrente
242.En la muy detallada exposición mediante la cual la recurrente argumenta el noveno motivo, cabe distinguir tres imputaciones principales:
a)el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al ignorar que la dimensión del mercado de referencia, en cuanto único criterio objetivo, debe constituir el fundamento de la apreciación de la gravedad de la infracción;
b)el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al no reconocer que la Comisión había aplicado incorrectamente el puntoIA de las Directrices para el cálculo de las multas (en lo sucesivo, «Directrices»);
c)el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al no tener en cuenta el comportamiento y la dimensión de las empresas implicadas a la hora de fijar el importe de las multas.
243.Las alegaciones de la recurrente en apoyo de la primera imputación pueden resumirse del modo siguiente:
–la dimensión del mercado de referencia es el único criterio objetivo que puede tenerse en cuenta a la hora de apreciar la gravedad de la infracción. En consecuencia, toda apreciación relativa a la gravedad de la infracción debe basarse en primer lugar en dicho criterio;
–el Tribunal de Primera Instancia también consideró erróneamente que el tamaño del mercado de referencia no era más que uno de los factores a tener en cuenta;(80)
–la constatación por el Tribunal de Primera Instancia de que «la multa impuesta a una empresa como consecuencia de una infracción en materia de competencia debe ser proporcionada a la infracción, apreciada en su conjunto, teniendo en cuenta, en particular, la gravedad de la misma»(81) es una tautología carente de toda objetividad.
244.Las alegaciones mediante las que la recurrente ha desarrollado la segunda imputación son en esencia las siguientes:
–según las Directrices, la gravedad de la infracción debe inferirse de dos criterios: la naturaleza de la infracción, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar) y la dimensión del mercado afectado;
–en primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia no apreció correctamente la naturaleza de la infracción al afirmar que contenía un acuerdo de reparto del mercado entre los fabricantes europeos;
–en segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia se basó erróneamente en el cuadro del considerando 68 de la Decisión impugnada, en que figuran las cuotas de mercado de los fabricantes afectados,(82) porque dicho cuadro no podía revestir valor alguno en la apreciación de los efectos de las supuestas infracciones en los mercados de producto de referencia;
–en tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al no tomar en consideración la –limitada– dimensión de los mercados geográficos y del producto de referencia en su examen de la apreciación de la Comisión de que en el presente asunto se daba una infracción «muy grave»;
–por último, el Tribunal de Primera Instancia motivó de forma absolutamente insuficiente su apreciación de que la Comisión pudo calificar las infracciones establecidas como muy graves. En consecuencia, su apreciación sobre la multa impuesta queda flotando en el aire.
245.La tercera imputación se basa en esencia en las siguientes alegaciones:
–El Tribunal de Primera Instancia incurrió en error al no efectuar una ponderación, en la apreciación de las multas impuestas por la Comisión, en función de la dimensión de las empresas participantes en la infracción, tal como ésta se pone de manifiesto en sus respectivos volúmenes de negocio. En efecto, una multa reducida para una empresa de gran tamaño puede superar fácilmente el límite máximo del 10% en el caso de una empresa más pequeña, o en cualquier caso ser excesivamente elevada. Para esta tesis, la recurrente toma un argumento del punto1A, párrafo sexto, de las Directrices;(83)
–El Tribunal de Primera Instancia tampoco examinó las alegaciones que había formulado Dalmine(84) sobre la desproporción entre el importe de la multa y su volumen de negocios con los productos de que se trata a nivel mundial, en el mercado comunitario y en los mercados francés, alemán, italiano e inglés, respectivamente;
–las «repercusiones a nivel comunitario [...] no [...] despreciables» de que se habla en el apartado 290 de la sentencia recurrida no deben considerarse únicamente, según la recurrente, en relación con la dimensión del mercado, sino sobre todo atendiendo a las repercusiones concretas de ello en las condiciones de competencia. Sin embargo, cuando se trata de determinar el importe de la multa y la proporcionalidad de ésta, es la cuantía relativa de los volúmenes de negocio de las empresas implicadas el factor que debe tenerse en cuenta;
–por último la recurrente discrepa de la tesis del Tribunal de Primera Instancia según la cual una vez acreditada la participación de una empresa en una concertación con sus competidores para repartirse los mercados, el hecho de que la empresa no haya ajustado su conducta en el mercado a la convenida con sus competidores no constituye necesariamente un elemento que deba tenerse en cuenta al determinar la cuantía de la multa.
246.El décimo motivo contiene cuatro alegaciones:
–el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error al no advertir ni sancionar la falta de una explicación, por parte de la Comisión, en la Decisión impugnada de las razones por las que no tuvo en cuenta las circunstancias atenuantes invocadas por la recurrente;
–el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error al no abordar las alegaciones de la recurrente según las cuales su papel en la elaboración de los acuerdos de reparto de los mercados fue limitado y respetó los acuerdos sólo muy parcialmente;
–a continuación, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error al no considerar como circunstancia atenuante el hecho de que puso fin a su conducta injustificada inmediatamente después de que la Comisión adoptase sus primeras medidas;
–por último el Tribunal de Primera Instancia valoró insuficientemente como circunstancia atenuante la colaboración de Dalmine durante el procedimiento administrativo.
2.Alegaciones de la Comisión
247.A juicio de la Comisión, el noveno motivo es infundado en su totalidad.
248.En relación con la primera alegación, señala que la premisa en que la recurrente basa su tesis, a saber, que para la determinación de la gravedad de la infracción, la dimensión del mercado de que se trate es el único criterio objetivo y, por tanto, decisivo, resulta contradicha por el propio texto de las Directrices. El inicio del punto1A de las Directrices no permite, en efecto, albergar duda alguna sobre el hecho de que la dimensión del mercado no es más que uno de los criterios que han de tenerse en cuenta: «A la hora de evaluar la gravedad de la infracción ha de tomarse en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar) y la dimensión del mercado geográfico afectado.»
249.Sobre la segunda imputación he de señalar que la primera alegación que la recurrente invoca en apoyo de la misma, a saber, que la Comisión no demostró de forma concluyente que la infracción estuviera dirigida al reparto de los mercados, no es admisible, porque la recurrente no objetó esta afirmación en el procedimiento de primera instancia.(85)
250.El reproche de que el Tribunal de Primera Instancia empleó indebidamente, en el apartado 296 de su sentencia, el cuadro que figura en el considerando 68 de la Decisión impugnada para fundamentar la repercusión concreta de la infracción en las condiciones de mercado, es engañoso, porque en el apartado citado de la sentencia no trata de la constatación de los efectos de la infracción en el mercado, sino de la cuestión de si debe tenerse en cuenta, en la fijación de la multa, el comportamiento y la dimensión de las empresas.
251.Además –prosigue la Comisión–, la jurisprudencia citada por la recurrente(86) no ofrece apoyo alguno a su tesis de que la Comisión siempre debe abordar, al determinar la gravedad de la infracción, su repercusión en el mercado.
252.Tampoco puede prosperar la alegación de que la sentencia recurrida, en su apartado 263, contiene una contradicción interna, porque el Tribunal de Primera Instancia hace claramente alusión, en un caso, a la –amplia– extensión geográfica del mercado y, en otro, al mercado, mencionado en el artículo 1 de la Decisión impugnada, de tubos OCTG estándar y tubos de transporte «proyecto», pero que constituye una parte limitada del mercado total de tubos OCTG y de tubos de transporte lisos.
253.A continuación, la Comisión señala que en la determinación del importe de la multa –10millones de euros–, sí tuvo debidamente en cuenta este último dato, tal como declaró el Tribunal de Primera Instancia.
254.En relación con la tercera imputación, la Comisión señala que, en virtud de las Directrices,(87) en la fijación de multas puede tener en cuenta las disparidades en la dimensión de las empresas implicadas en una infracción, pero que no está obligada a hacerlo.
255.En cualquier caso, el Tribunal de Primera Instancia tampoco encontró motivo alguno, en el ejercicio de su competencia de plena jurisdicción en la apreciación de las sanciones impuestas, para efectuar una ponderación más detenida en función de la dimensión de las empresas implicadas.(88)
256.La Comisión no entiende por qué de las cifras de ventas de los productos controvertidos citadas por la recurrente debe inferirse que la multa impuesta es desproporcionadamente grave. Lo mismo cabe decir en relación con la supuesta obligación de la Comisión de adaptar los importes de la multa a los volúmenes de negocio de las empresas implicadas en el cártel.
257.Los argumentos que la recurrente deduce de su actuación en el respeto del acuerdo de reparto del mercado se solapan con las alegaciones que ha invocado en apoyo del décimo motivo. La Comisión propone que se examinen al enjuiciarse éste.
258.La Comisión aborda sucintamente las cuatro alegaciones formuladas en el marco del décimo motivo.
259.En opinión de la Comisión, la primera alegación es infundada porque el propio Tribunal de Primera Instancia expuso con claridad, en los apartados 327 y ss. de la sentencia recurrida, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, por qué no pueden ser estimadas las circunstancias atenuantes aducidas por la recurrente.
260.Además, como señaló la Comisión en su dúplica, no está obligada a recoger en la motivación de su decisión un punto de vista sobre las alegaciones que la recurrente formuló en la fase de investigación en relación con la aplicabilidad de las circunstancias atenuantes.(89)
261.En relación con la segunda alegación, según la cual el Tribunal de Primera Instancia no tuvo suficientemente en cuenta, en la sentencia recurrida, el hecho de que la recurrente, en su comportamiento efectivo en el mercado, no actuó de conformidad con los acuerdos alcanzados con sus competidores, lo cual es contrario a las Directrices, la Comisión señala que las Directrices no son vinculantes para el Tribunal de Primera Instancia.
262.Frente a esta tercera alegación, la Comisión reacciona afirmando que el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente, en los apartados 331 y 332 de la sentencia recurrida, que la infracción finalizó probablemente en el momento en que la Comisión procedió a realizar las inspecciones de 1 y 2 de diciembre de 1994, o al menos que estaba finalizando en ese momento, y, en consecuencia, el argumento de que la recurrente puso fin a su infracción tras las primeras medidas de la Comisión no justifica una reducción de la multa impuesta.
263.A juicio de la Comisión, el cuarto motivo es ineficaz porque:
–la colaboración de la recurrente en la investigación quedó muy por detrás de la prestada por Vallourec, con la cual se compara;
–la recurrente mide con un mismo rasero su actitud en la respuesta a las cuestiones planteadas por la Comisión y su reacción a la –posterior– comunicación del pliego de cargos. Por su colaboración, consistente en no impugnar los hechos descritos incorrectamente en la notificación del pliego de cargos, la recurrente ya ha sido «recompensada» por la Comisión con una reducción del 20% del importe de la multa. Es en este sentido en el que debe entenderse el apartado 345 de la sentencia recurrida.
3.Apreciación
264.En la apreciación de los motivos noveno y décimo conviene formular algunas observaciones previas.
265.Quiero recordar que existe una diferencia esencial entre las obligaciones de la Comisión en la fijación de las sanciones y la motivación de las mismas en las decisiones en las que declara la existencia de infracciones de las normas de competencia del Tratado, y las obligaciones del Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, en virtud del artículo 17 del Reglamento nº17, en la apreciación de las multas y multas coercitivas impuestas por la Comisión.
266.Según reiterada jurisprudencia, la Comisión está obligada a aplicar, en la fijación del importe de la multa, el método de cálculo que se ha impuesto a sí misma en las Directrices. En efecto, cuando la Comisión adopta unas Directrices en las que, respetando lo dispuesto en el Tratado, precisa los criterios que pretende aplicar en el marco del ejercicio de su facultad de apreciación, ello da lugar a que se vincula a sí misma en el ejercicio de dicha facultad en el sentido de que queda obligada a cumplir las normas indicativas que ella misma se ha impuesto.(90) Esta jurisprudencia descansa en el principio general de protección de la confianza legítima del justiciable.
267.En cambio, la Comisión no está obligada, en la motivación de sus decisiones, a abordar todas las alegaciones que las empresas implicadas han formulado en el procedimiento de investigación.(91) Para cumplir la obligación de motivación establecida en el artículo 253CE, la motivación de la decisión debe, en primer lugar, permitir a la persona física o jurídica a quien esté dirigida conocer los hechos y circunstancias que justifican la medida adoptada, de suerte que, si fuera necesario, tal persona pueda defender sus derechos y examinar si la decisión es o no fundada y, en segundo lugar, permitir al órgano jurisdiccional comunitario ejercer su facultad de control jurisdiccional sobre tal medida.(92)
268.En el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena a la hora de formular sus conclusiones sobre la multa o multa coercitiva adecuada, el Tribunal de Primera Instancia no está vinculado por las Directrices a que se ha sujetado la Comisión en el ejercicio de su facultad de apreciación.(93) Ha de tenerse en cuenta esta circunstancia en el examen en casación de decisiones del Tribunal de Primera Instancia relativas a la fijación de la multa.
269.Sin embargo, sí puede exigirse al Tribunal de Primera Instancia que establezca expresamente su punto de vista sobre las alegaciones invocadas ante él contra la multa impuesta en la Decisión.
270.Por último, debe recordarse que en los procedimientos de casación, el Tribunal de Justicia se muestra cauteloso al apreciar la ponderación del Tribunal de Primera Instancia en la preparación de su decisión sobre el importe de la multa.(94) Ello no excluye que el Tribunal de Justicia deba corregir las decisiones a este respecto del Tribunal de Primera Instancia si éstas se basan en una valoración de los hechos manifiestamente errónea(95) o bien adolecen de una tesis jurídica errónea.(96)
271.Pasando ahora a la apreciación del noveno motivo, he de señalar antes de nada que la primera alegación del mismo es manifiestamente infundada. En efecto, no puede reprocharse al Tribunal de Primera Instancia haber apreciado erróneamente la aplicación por la Comisión de las Directrices, cuyo punto1A, párrafo primero, establece ya expresamente que a la hora de evaluar la gravedad de la infracción debe tenerse en cuenta no sólo la dimensión del mercado geográfico afectado, sino también la naturaleza de la infracción y sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar). Del tenor de las Directrices tampoco cabe extraer argumento alguno para asignar una importancia específica al criterio de la dimensión del mercado.
272.En relación con la primera parte de la segunda imputación, comparto la opinión de la Comisión de que no es admisible. En este punto invoca la recurrente una alegación que no invocó en primera instancia, sobre la cual ya he declarado anteriormente en las presentes conclusiones(97) que ha de ser desestimada por inadmisible.
273.La segunda parte de la segunda imputación me parece un tanto enigmática. La recurrente dirige en ella sus argumentos contra el apartado296 de la sentencia recurrida. Dicho apartado forma parte de la apreciación por el Tribunal de Primera Instancia de la imputación de la recurrente según la cual la Comisión incurrió en un error en la determinación de las multas, al no establecer una diferenciación en función de la dimensión de las empresas y de su implicación en la infracción.
274.Ahora bien, a la vista de su contenido, esta parte implica la acusación de que el Tribunal de Primera Instancia al examinar la aplicación de las Directrices por la Comisión, no examinó bien si ésta tuvo debidamente en cuenta las «repercusiones concretas de la infracción sobre el mercado» como criterio para la determinación de la gravedad.
275.El Tribunal de Primera Instancia realizó este examen en los apartados258 y 272. Para el criterio de «las repercusiones concretas en el mercado de la infracción comprobada» resultan pertinentes en particular los apartados 264a268.
276.En ellos, en primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia recoge la afirmación expresa de la Comisión en su Decisión(98) en el sentido de que el impacto concreto de la infracción en el mercado fue limitado, porque los dos productos específicos a los que afectaba dicha infracción sólo representaban un 19% del consumo comunitario de tubosOCTG sin soldadura y de tubos de transporte y porque, debido el proceso tecnológico, los tubos soldados podían cubrir una parte de la demanda (apartado264).
277.A continuación, el Tribunal de Primera Instancia subraya las consecuencias que la Comisión extrajo de lo anterior en la determinación del importe de la multa sobre la base de la gravedad de la infracción,(99) a saber 10millones de euros, cuando, en virtud de las Directrices era posible fijar un importe de 20millones o más (apartado265).
278.En los apartados267 y 268 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia expone que de la Decisión de la Comisión se desprende(100) que, sin tener en cuenta los acuerdos ilícitos, existía un mercado mundial de tubos OCTG y un mercado a nivel europeo de tubos de transporte. Sin embargo, la actuación de los destinatarios de la Decisión tuvo como finalidad, y en una cierta medida, como consecuencia la exclusión de cada uno de estos destinatarios de los mercados nacionales de los demás destinatarios, entre los cuales se cuenta el mercado de los cuatros Estados miembros más importantes de la Comunidad europea.(101) De ello se infiere además, según la Decisión, la existencia de una «infracción muy grave».
279.De los pasajes de la sentencia recurrida reproducidos aquí de forma abreviada se desprende de modo irrefutable que el Tribunal de Primera Instancia analizó escrupulosamente si la Comisión había examinado en su Decisión, al apreciar la gravedad de la infracción, las repercusiones concretas de ésta sobre el mercado y si de ello cabía concluir en la existencia de una «infracción muy grave».
280.Sobre la base de cuanto de cuanto antecede, el Tribunal de Primera Instancia pudo declarar que las circunstancias citadas por Dalmine –el porcentaje de los tubos OCTG estándar y de los tubos de transporte «premium» en los mercados totales de tubos OCTG y de tubos de transporte, sus escasas ventas de tubos OCTG estándar y la incipiente competencia de los tubos con soldadura– no podían obstar a la conclusión de la Comisión relativa la gravedad de la infracción.
281.Las alegaciones que la recurrente basa en las sentencias Comisión/Anic y CMA CGM y otros (FETTCSA)/Comisión,(102) aun siendo correctas, tampoco pueden prosperar, porque la Comisión sí examinó debidamente las repercusiones concretas de la infracción sobre el mercado y el Tribunal de Primera Instancia extrajo de ello la –correcta– conclusión de que la Comisión pudo declarar la existencia de una infracción «muy grave».
282.Así pues, esta parte de la segunda imputación es infundada.
283.Igualmente infundada es la tercera parte de la segunda imputación, a saber, que la Comisión en su Decisión y el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia realizaron declaraciones contradictorias entre sí en relación con el examen del tercer criterio de las Directrices, a saber, «la dimensión del mercado geográfico afectado».
284.Respecto a este criterio, la Comisión y el Tribunal de Primera Instancia pudieron declarar sin más que una infracción que comprende los mercados de los cuatro Estados miembros más importantes supone un «mercado geográfico amplio».
285.La contradicción que la recurrente cree poder percibir entre la constatación y la declaración de que los productos a los que afecta la infracción representan únicamente el 19% del mercado total de tubos OCTG y de tubos de transporte se basa en una comparación de elementos heterogéneos.
286.En efecto, la determinación del mercado geográfico de referencia en que tuvo lugar la infracción está desligada de la determinación de los mercados de productos que constituyen el objeto de la infracción y en los cuales repercutió la infracción.
287.De los cuatro elementos de la cuarta alegación, trataré el último –el papel y la actuación de la recurrente en la celebración y cumplimiento de los acuerdos como factor en la determinación de la multa– en el décimo motivo, que se apoya en un argumento comparable.
288.Mediante el primer elemento la recurrente censura que la Comisión y el Tribunal de Primera Instancia debieron diferenciar el importe de las multas impuestas en función de la dimensión de las empresas implicadas en la infracción.
289.La primera cuestión que se plantea aquí es si del punto1A, párrafo sexto,(103) de las Directrices se desprende tal obligación de diferenciación a cargo de la Comisión, cuyo cumplimiento debió ser vigilado por el Tribunal de Primera Instancia.
290.La respuesta a la cuestión es negativa, pues el correspondiente pasaje de las Directrices está redactado en términos inequívocamente facultativos: «[...] podrá resultar conveniente ponderar, en determinados casos [...]».
291.A esta conclusión llega también el Tribunal de Primera Instancia en el apartado282 de la sentencia recurrida, en el que declara que la ponderación en función del tamaño individual de las empresas no es una etapa de cálculo que la Comisión se haya impuesto sistemáticamente. A continuación, recordando una amplia jurisprudencia,(104) el Tribunal de Primera Instancia recuerda que la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación para determinar el importe de las multas.
292.Por consiguiente, la tesis de que la Comisión debió aplicar en su Decisión una ponderación de los importes de la multa y que el Tribunal de Primera Instancia debió controlar tal ponderación es, en mi opinión, infundada.
293.Mediante los otros dos elementos de que está compuesta esta alegación, la recurrente censura el razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia en relación con el importe de la multa que se le impuso. En esencia, de este modo critica que el Tribunal de Primera Instancia no tuviera en consideración, vulnerando el principio de proporcionalidad, el dato de que su dimensión en términos de volumen de negocios, personal y balance era mucho menor en relación con la de otras empresas participantes en la infracción.
294.En cuanto a la apreciación de estos elementos, me remito a mis observaciones preliminares contenidas en los puntos268 y 270 de las presentes conclusiones.
295.De ello se infiere en primer lugar que el Tribunal de Primera Instancia no está vinculado a las Directrices en su apreciación del importe de la multa adecuado. Aun cuando éstas obligasen a la Comisión a una ponderación, ello no habría tenido consecuencia alguna en la apreciación del Tribunal de Primera Instancia.
296.En segundo lugar, lo expuesto en dichos puntos implica que el Tribunal de Justicia sólo puede sustituir la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por la suya si la apreciación de los hechos es manifiestamente errónea o si su valoración jurídica manifiestamente errónea.
297.Pues bien, en los apartados controvertidos de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia pudo declarar, en primer lugar, que Dalmine era una «empresa de gran dimensión» (apartado 286) y, a continuación, que la multa que se le impuso es muy inferior al límite máximo del 10% del volumen de negocios establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17 (apartado287).
298.Tampoco se advierte la existencia de una falta de motivación manifiesta en los siguientes apartados (288 a 296) de la sentencia recurrida.
299.Por último, el reproche de que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error al no abordar la alegación de la recurrente que se reproduce en el apartado 320 de la sentencia recurrida, está fuera de lugar en este contexto. Mediante esta alegación, la recurrente pretendía demostrar que existían razones para tomar en consideración circunstancias atenuantes, mientras que aquí se trata de la cuestión de si, al fijar los importes de las multas, el Tribunal de Primera Instancia debió efectuar una ponderación en función de la dimensión de las empresas implicadas.
300.A mayor abundamiento ha de observarse que la recurrente no explica por qué debían considerarse en tal ponderación las cifras por ella citadas en el apartado320.
301.Por las razones que anteceden, considero que la tercera alegación del noveno motivo es igualmente infundada en su totalidad.
302.El hecho de que la primera alegación del décimo motivo es manifiestamente infundada se deduce de la observación preliminar formulada en el punto267 de las presentes conclusiones: la Comisión no estaba obligada a abordar expresamente, en la motivación de su Decisión, todas las alegaciones formuladas por la recurrente.
303.La segunda alegación también es manifiestamente infundada. El Tribunal de Primera Instancia pudo declarar, de conformidad con la reiterada jurisprudencia en la materia,(105) que el papel y la actuación de la recurrente en la elaboración y cumplimiento de los acuerdos mencionados en la Decisión no constituían circunstancias atenuantes que pudieran dar lugar a una reducción del importe de la multa.
304.La tercera alegación también es manifiestamente infundada. No cabe hablar de finalización de una infracción tras la adopción de las primeras medidas por parte de la Comisión si, antes de la adopción de tales medidas por la Comisión, las partes implicadas ya han acordado poner fin a dicha infracción. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia ha declarado, sin que ello haya sido negado, que las empresas implicadas acordaron poner fin a su colaboración antes de que la Comisión adoptara sus primeras medidas el 1 y 2 de diciembre de 1994. En consecuencia, no existe relación de causalidad entre una cosa y otra.
305.En la medida en que la cuarta alegación se dirige contra la comparación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia entre el alcance de la colaboración prestada por la recurrente en la investigación de la Comisión, antes de que ésta la remitiera el pliego de cargos, y el de la prestada por Vallourec, me inclino por declarar su inadmisibilidad, pues hace referencia a la constatación y valoración de hechos.
306.La cuarta alegación es infundada en la medida en que la recurrente toma un argumento del apartado345 de la sentencia recurrida, en el que se señala que la falta de impugnación de los hechos descritos en el pliego de cargos facilitó significativamente la tarea de la Comisión. Ello ya se tuvo en cuenta en la forma de una reducción del 20% del importe de la multa.
VI.Costas
307.Habiendo llegado a la conclusión de que el presente recurso de casación es infundado en su integridad, propongo al Tribunal de Justicia que condene en costas a la recurrente.
VII.Conclusión
308.En virtud de las consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justiciaque:
–Declare infundado en su totalidad el presente recurso de casación.
–Condene en costas a la recurrente.
1 – Lengua original: neerlandés.
2– Rec. p.II‑2395.
3– DO L140, p.1.
4– [C(1997)3036, IV35.860, no publicada].
5– Auto del Tribunal de Primera Instancia de 24 de junio de 1998, Dalmine/Comisión (T‑596/97, Rec. p.II‑2383).
6– Sentencia de 18 de octubre de 1989 (374/87, Rec. p.3283), apartado35.
7– Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de febrero de 2001 (T‑112/98, Rec. p.II‑729), apartado67.
8– Reglamento nº17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962: Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 13, p.204; EE08/01, p.22).
9– El Tribunal de Primera Instancia remite aquí a su sentencia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR, y otros/Comisión, denominada «sentencia cemento» (T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95-T32/95, T‑34/95-T‑39/95, T‑42/95-T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95-T‑65/95, T‑68/95-T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p.II‑491), apartado734.
10– Esta primera pregunta, letrad), tenía el siguiente tenor: «¿Podría describir, en relación con las reuniones, respecto a las cuales no logra encontrar la documentación correspondiente, el objetivo de las mismas, los acuerdos adoptados en ellas, el tipo de documentos recibidos antes y después de esas reuniones, el criterio de reparto (“sharing key”) discutido y/o acordado para los diversos sectores geográficos y su período de validez con especificación de su clase (“Target Price-TP”, “Winning Price-WP”, “Proposal Price-PP”, “Rock Bottom Price-RBP”)?»
11– La parte dispositiva de la Decisión tenía el siguiente tenor: «Artículo 1. A más tardar, treinta días contados a partir de la notificación de la presente solicitud: –Dalmine está obligada a facilitar la información solicitada en las preguntas primera, letrab), tercera, letrab), y octava, que se formulan en el anexoI de la presente decisión.»
12– El subrayado es mío.
13– El Tribunal de Primera Instancia se atiene en este punto a las conclusiones presentadas el 10 de julio de 1991 por el Juez Vesterdorf, en funciones de Abogado General, en el asunto en el que recayó la sentencia de 24 de octubre de 1991, Rhône-Poulenc/Comisión (T‑1/89, Rec. p.II‑867), y la sentencia del Tribunal de Justicia de 23de marzo de 2000, Met-Trans y Sagpol (C‑310/98 y C‑406/98, Rec. p.I‑1797), apartado 29, y a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de noviembre de 2002, Vela y Tecnagrind/Comisión (T‑141/99, T‑142/99, T‑150/99 y T‑151/99, Rec. p.II‑4547), apartado223.
14– Sentencia de 16de julio de 1992 (C‑67/91, Rec. p.I‑4785), apartados 35yss.
15– El Tribunal de Primera Instancia añade a tal respecto que, en el marco de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 230CE, el órgano jurisdiccional comunitario no es competente para pronunciarse sobre la legalidad, con arreglo al Derecho nacional, de un acto adoptado por autoridades nacionales. El Tribunal de Primera Instancia remite en este contexto, por analogía, entre otras a la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de diciembre de 1992, Oleificio Borelli/Comisión (C‑97/91, Rec. p.I‑6313), apartado9.
16– Sentencia de 3 de octubre de 1985 (232/84, Rec. p.3223).
17– Citadas en la nota13.
18– En este contexto, la recurrente invoca, por analogía, la sentencia Asociación Española de Banca Privada y otros, citada en la nota 14. De ella se desprende el principio de que una autoridad es la poseedora de informaciones que no pueden utilizarse para fines distintos de aquel para el que se recabaron. Si se entregan a otras autoridades, éstas pueden utilizarlas únicamente como indicios que pueden tenerse en cuenta para pronunciarse sobre la apertura o no de un procedimiento de investigación. Sin embargo, las informaciones deben permanecer en la esfera interna de las autoridades nacionales. En consecuencia, no pueden utilizarlas como medios de prueba (apartados 37, 39, 42 y 53 de la sentencia citada).
19– Se trata aquí, en particular, del pasaje «[...] a falta de normas comunitarias que regulen el concepto de prueba, en principio, son admisibles todos los medios de prueba que en procedimientos similares admitan los derechos procesales de los Estados miembros».
20– Sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2004, Mannesmannröhren-Werke/Comisión (T‑44/00, Rec. p.II‑2223), apartado94, y JFE Engineering y otros/Comisión (T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p.II‑2501), apartado274.
21– Sentencia JFE Engineering/Comisión, citada en la nota 20, apartado274.
22– Ibidem, apartado288.
23– Sentencia de 7 de noviembre de 1984 (145/83, Rec. p.3539), apartado35.
24– Apartado86 de la sentencia recurrida.
25– Apartado87 de la sentencia recurrida.
26– C‑411/04P, aún no publicadas en la Recopilación.
27– El Tribunal de Primera Instancia alude a esta circunstancia en el apartado 83, in fine, de la sentencia recurrida.
28– En este contexto, la recurrente cita los considerandos54 a 61, 70 a 77, 121 y 122 de la Decisión impugnada.
29– En este punto, el Tribunal de Primera Instancia remite a su sentencia de 22 de marzo de 2000, Coca‑Cola/Comisión (T–125/97 y T–127/97, Rec. p.II‑1733), apartados 77 y 80a85.
30– La Comisión señala además que la recurrente no ha interpuesto recurso alguno contra la decisión de la Comisión de publicar la versión no confidencial de la Decisión.
31– En este apartado el Tribunal de Primera Instancia remite a su sentencia de la misma fecha (8 de julio de 2004, citada en la nota 20), en la que tuvo que examinar con detalle, en los apartados 62 a 67, el valor probatorio de las pruebas escritas aportadas en la Decisión.
32– El subrayado esmío.
33– El Tribunal de Primera Instancia remite en este contexto a su sentencia de 28 de febrero de 2002, Atlantic Container Line y otros/Comisión (T–395/94, Rec. p.II‑875), apartados79 y 90, y a la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 2001, Ambulanz Glöckner (C‑475/99, Rec. p.I‑8089), apartado48.
34– En este contexto el Tribunal de Primera Instancia remite, entre otras, a la sentencia cemento, citada en la nota 9, apartados 1084a1088.
35– Entre otras, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión (T‑7/89, Rec. p.II‑1711), apartado232; de 10 de marzo de 1992, Solvay/Comisión (T‑12/89, Rec. p.II‑907), apartado98; de 6 de abril de 1995, Tréfileurope/Comisión (T‑141/89, Rec. p.II‑791), apartados 5 y 86, y la sentencia cemento, citada en la nota9, apartado1353.
36– La Comisión invoca aquí la sentencia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros (C–136/92P, Rec. p.I‑1981), apartado59, y de 1 de julio de 1999, Alexopolou/Comisión (C‑155/98P, Rec. p.I‑4069), apartados 40y41.
37– La Comisión remite aquí, entre otras, a las sentencias de 27 de enero de 1987, Verband der Sachversicherer/Comisión (45/85, Rec. p.405), apartado39; de 10 de marzo de 1992, Montedipe/Comisión (T‑14/89, Rec. p.II‑1155), apartado265, y de 15 de septiembre de 1998, European Night Services y otros/Comisión (T‑374/94, T‑375/94, T‑384/94 y T‑388/94, Rec. p.II‑3141), apartado136.
38– Además de las sentencias citadas en la sentencia recurrida, la Comisión menciona, entre otras, las sentencias de 1 de febrero de 1978, Miller/Comisión (19/77, Rec. p.131), y de 21 de enero de 1999, Bagnasco y otros (C‑215/96 y C‑216/96, Rec. p.I‑135), apartado48.
39– El subrayado esmío.
40–Puntos 104 a 121 del escrito de recurso presentado en primera instancia y puntos36 a 51 de la réplica en primera instancia.
41–Puntos122 a 131 del recurso presentado en primera instancia y puntos52 a 57 de la réplica en primera instancia.
42– Puntos105 a 112 del recurso presentado en primera instancia y puntos37 a 42 de la réplica en primera instancia.
43– Puntos113 a 116 del recurso presentado en primera instancia y puntos45 a 49 de la réplica en primera instancia.
44– Puntos117 y 118 del recurso presentado en primera instancia y puntos50 y 51 de la réplica en primera instancia.
45– Puntos119 y 120 del recurso presentado en primera instancia y punto48 de la réplica en primera instancia.
46– Puntos122 a 124 del recurso presentado en primera instancia y puntos52 a 55 de la réplica en primera instancia.
47– Puntos125 a 127 del recurso presentado en primera instancia y puntos56 y 57 de la réplica en primera instancia.
48– Puntos128 a 131 del recurso presentado en primera instancia.
49– Las notas del informe oral que la recurrente utilizó en la vista celebrada en primera instancia, aportadas con la réplica en casación, son, a grandes rasgos, iguales a las que formuló en el punto 37, letraa), de su recurso de casación.
50– Las alegaciones aducidas ahora por la recurrente en el punto 37, letraa), de su recurso son muy similares, en cuanto al fondo, a las alegaciones que formuló tardíamente –ya en la vista– en primera instancia.
51– De entre la abundante jurisprudencia cito la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 1997, S/Tribunal de Justicia (T–4/96, Rec. p.II‑1125), apartado104; de 29 de febrero de 1996, Lopes/Tribunal de Justicia (T–547/93, Rec FP p.II‑185), apartado39; de 7 de febrero de 2001, Inpesca/Comisión (T–186/98, Rec. p.II‑557), apartados33 a 35, y el auto de 21 de noviembre de 1996, SPVB/Comisión (T–53/96, Rec. p.II‑1579), apartados 20a26.
52– En este sentido se manifestó ya el auto del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1964, Prakash/Comisión (76/63, Rec. p.632).
53– Citado en la nota20.
54– Citados en la nota20.
55– Las comprobaciones del Tribunal de Primera Instancia relativas a lo anterior constituyen el objeto del recurso de casación interpuesto ante el Tribunal de Justicia en el asunto Salzgitter Mannesmann (antes Mannesmannröhren-Werke/Comisión) (C–411/04P, antes citados DO C273, p.24), y en los asuntos Sumomito Metal Industries y Nippon Steel/Comisión (C‑403/04P y C‑405/04P, DO C284, pp.9 y10).
56– Véanse, entre otras, las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de marzo de 1994, Hilti/Comisión (C–53/92P, Rec. p.I‑667), apartado49; de 1 de junio de 1994, Brazzelli/Comisión (C–136/92P, Rec. p.I‑1981), apartados57 a 60, y el auto de 25 de enero de 2001, Lech-Stahlwerke/Comisión (C–111/99P, Rec. p.I‑727), apartado25.
57– Véanse, entre otras, las sentencias de 11 de marzo de 1997, Comisión/UIC (C–264/95P, Rec. p.I‑1287), apartado48, y de 16de septiembre de 1997, Blackspur y otros/Consejo y Comisión (C–362/95P, Rec. p.I‑4775), apartados18 a23.
58– Véase la sentencia de 30 de junio de 1966, Societé Technique Minière (56/65, Rec. p.392), confirmada posteriormente en muchas ocasiones, entre otras en la reciente sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de marzo de 2003, CMA CGM y otros (FETTCSA)/Comisión (T–213/00, Rec. p.II‑913), apartados175, 177 a 179y183.
59– Entre otras, la sentencia de 11 de julio de 1989, Belasco y otros/Comisión (246/86, Rec. p.2117), apartado12.
60– Entre otras, la sentencia de 15 de mayo de 1975, Frubo/Comisión (71/74, Rec. p.563), apartados37 y 38, y de 14de julio de 1994, Herlitz/Comisión (T‑66/92, Rec. p.II‑531), apartado29.
61– Véase la sentencia de 1 de febrero de 1978, Miller/Comisión, citada en la nota38, apartados6 y 7; asimismo, entre otras, las sentencias de 11 de enero de 1990, Sandoz/Comisión (C‑277/87, Rec. p.I‑45), apartado13, y de 14de julio de 1994, Parker Pen/Comisión (T‑77/92, Rec. p.II‑549), apartado55.
62– Entre otras, véase la sentencia cemento, citada en la nota9, apartados 1085a1088.
63– El Tribunal de Primera Instancia se remite aquí a su sentencia Atlantic Container Line y otros/Comisión, citada en la nota33, apartados79 y 90. Esta jurisprudencia, todavía reciente cuando se dictó la sentencia recurrida, se basa en una antigua y reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, entre otras en la sentencia Miller/Comisión, citada en la nota38, apartado15; sentencias de 25 de octubre de 1983, AEG Telefunken/Comisión (107/82, Rec. p.3151), apartado60, y Bagnasco, citada en la nota38, apartado48.
64– El hecho de que la influencia en las corrientes de intercambios entre los Estados miembros debe tener una cierta significación se desprende asimismo de la sentencia del Tribunal de Justicia Ambulanz Glöckner, citada en la nota33, apartado48.
65– El considerando 111 de la Decisión impugnada establece: «El objeto de estos contratos era el aprovisionamiento de tubos lisos del “líder” del mercado de OCTG en el Mar del Norte, y su finalidad era mantener un productor nacional en el Reino Unido con el fin de obtener el respeto de los “fundamentals” en el marco del Club Europa-Japón. Estos contratos tuvieron como objeto y efecto principal el reparto entre MRW, Vallourec y Dalmine de todas las necesidades de su competidor BS (Vallourec a partir de 1994). Hacían depender los precios de compra de los tubos lisos de los precios de los tubos roscados por BS. También implicaban una restricción a la libertad de suministro de BS (Vallourec a partir de febrero de 1994) y obligaban a este último a comunicar a sus competidores los precios de venta aplicados así como las cantidades vendidas. Por otra parte, MRW, Vallourec (hasta febrero de 1994) y Dalmine se comprometían a suministrar a un competidor (BS, y posteriormente Vallourec a partir de marzo de 1994) cantidades desconocidas de antemano.»
66–Este considerando establece: «Por lo que se refiere a los contratos celebrados entre BS, MRW, Dalmine y Vallourec, la Comisión considera que, de hecho, sólo constituían un medio para la aplicación del principio del respeto de los mercados nacionales, y se inscribían en el marco del club Europa-Japón. Por esta razón, la Comisión no tiene la intención de imponer una multa suplementaria.»
67– En la versión francesa de la sentencia recurrida, este apartado está formulado de forma más concisa: «[...] il convient de constater […] que l’affirmation de la Commission […] est excessive» (el subrayado es mío).
68– Dicho considerando tiene el siguiente tenor: «El apartado 1 del artículo 81 del Tratado menciona expresamente que serán incompatibles con el mercado común los acuerdos que tengan por objeto o efecto repartirse los mercados. Los contratos que tienen por objeto y dan lugar a una división de los suministros al principal productor de tubos roscados en un mercado que representa casi la mitad del consumo de OCTG de la Comunidad (véase el considerando 50), implican una considerable restricción de la competencia dentro del mercado común.»
69– El considerando 28 comienza del modo siguiente: «Los productos objeto del presente asunto son tubos sin soldadura de acero al carbono (es decir, con exclusión de los tubos de acero inoxidable) [...].» En el considerando 29 se describen las diversas categorías de tubos OCTG. El considerando 31 comienza del modo siguiente: «Los OCTG pueden venderse sin rosca (tubos lisos, también definidos en la norma API) o roscados. […]»
70– A este respecto, la Comisión remite a la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00P, C‑205/00P, C‑211/00P, C‑213/00P, C‑217/00P y C‑219/00P, Rec. p.I‑123), apartado57.
71– Reproducido en su integridad en la nota 65.
72– Ya reproducido en la nota 68.
73– Apartado 181 de la sentencia recurrida.
74– Apartado185 de la sentencia recurrida.
75– Reiterada jurisprudencia; véanse, entre otras, la sentencia de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión (C‑390/95P, Rec. p.I‑769), apartado29, y de 4de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión (C‑352/98P, Rec. p.I‑5291), apartado49.
76– Antes bien, se plantearon como defensa en la respuesta de Dalmine la notificación del pliego de cargos. Véase el anexo12 al recurso presentado en primera instancia, hojas 19, 22y23.
77– Anexo 12 del recurso interpuesto en primera instancia, pp.21y22.
78– Véase el apartado 181 de la sentencia recurrida, que remite al considerando153 de la Decisión impugnada en primera instancia.
79– Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº17 y del apartado 5 del artículo 65 del TratadoCECA (DO1998, C9, p.3).
80– Apartado 259 de la sentencia recurrida.
81– Apartado 259 de la sentencia recurrida.
82– Apartado 296 de la sentencia recurrida.
83– El pasaje citado tiene el siguiente tenor: «En el caso de las infracciones en las que están implicadas varias empresas [...], podrá resultar conveniente ponderar, en determinados casos, los importes fijados [...] para tomar en consideración el peso específico y, por tanto, las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia, sobre todo cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza.»
84– Reproducidos en el apartado 320 de la sentencia recurrida.
85– Sobre esta cuestión, véanse en particular los puntos 118 a 128 de las presentes conclusiones.
86– Sentencias de 9 de julio de 1999, Comisión/Anic (C‑49/92P, Rec. p.I‑4125), apartado99, y CMA CGM y otros (FETTCSA)/Comisión, citada en la nota58, apartado264.
87– Véase el punto1A, párrafo sexto, de las Directrices, citadas en la nota79.
88– La Comisión remite aquí a los apartados 284 a 287 de la sentencia recurrida.
89– Sobre este punto de vista, la Comisión remite a la sentencia de 18 de septiembre de 2003, Volkswagen/Comisión (C‑338/00P, Rec. p.I‑9189), apartado127.
90– Véase, entre otras, la sentencia de 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión (T‑224/00, Rec. p.II‑2597), apartados182 y 183, y la abundante jurisprudencia allí citada.
91– Entre otras, las sentencias de 14 de mayo de 1998, Mayr-Melnhof Kartongesellschaft/Comisión (T‑347/94, Rec. p.II‑1751), apartado42, y de 20de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, denominada «PVCII» (T‑305/94, T‑307/94, T‑313/94, T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p.II‑931), apartados 386 a 388, así como la jurisprudencia citada en dichos apartados.
92– Véanse, entre otras, las sentencias de 16 de septiembre de 1998, IECC/Comisión (T‑28/95, Rec. p.II‑3597), apartado125, y de 14 de enero de 2004, Fleuren Compost/ Comisión (T‑109/01, Rec. p.II‑127), apartado119, así como la –amplia– jurisprudencia mencionada en los apartados citados.
93– Sentencia de 21 de octubre de 2003, General Motors y Opel Nederland/Comisión (T‑368/00, Rec. p.II‑4491), apartado188.
94– Entre otras, la sentencia Volkswagen/Comisión, citada en la nota89, apartado151.
95– Véase un ejemplo de ello en la sentencia Aalborg-Portland y otros/Comisión, citada en la nota70, apartados 384a387.
96– Véase un ejemplo de ello en mis conclusiones presentadas el 19 de enero de 2006 en el asunto Comisión/SGL Carbon (C‑301/04P, Rec. p.I–0000), puntos 63a70.
97– Puntos 118 a 128 de las presentes conclusiones.
98– Considerando 160 de la Decisión impugnada.
99– Considerando 162 de la Decisión impugnada.
100– Considerandos 35 y 36 de la Decisión impugnada.
101– Considerandos 53 a 57 de la Decisión impugnada.
102– Citadas en las notas 86 y 58 respectivamente.
103– Ya reproducido en la nota 83 (citado en la nota 79).
104– Entre otras soluciones, el auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión (C‑137/95P, Rec. p.I‑1611), apartado54, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C‑238/99P, C‑244/99P, C‑245/99P, C‑247/99P, C‑250/99P a C‑252/99P y C‑254/99P, Rec. p.I‑8375), apartado465.
105– La aplicación a este respecto de criterios estrictos ha sido confirmada en reiteradas ocasiones por el Tribunal de Primera Instancia, entre otras, en la sentencia de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión (T‑327/94, Rec. p.II‑1373), apartado142, y en la sentencia cemento, citada en la nota 9, apartado1389.