CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. L.A. GEELHOED
presentadas el 12 de septiembre de 2006 1(1)
Asunto C‑411/04P
Salzgitter Mannesmann GmbH, antes denominada Mannesmannröhren-Werke AG,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 8 de julio de 2004, Mannesmannröhren-Werke/Comisión (T‑44/00), en la medida en que desestima el recurso de anulación interpuesto contra la Decisión 2003/382/CE de la Comisión, de 8 de diciembre de 1999, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81CE (AsuntoIV/E‑1/35.860‑B Tubos de acero sin soldadura) – Derecho a un proceso equitativo – Aplicación incorrecta del artículo 81CE – Principio de igualdad de trato»
Índice
I.Introducción
II.La Decisión impugnada
III.El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y la sentencia recurrida
IV.El procedimiento ante el Tribunal de Justicia
V.Los motivos de la recurrente y las alegaciones de las partes
A.El primer motivo: violación del principio del derecho a un proceso equitativo
1.Razonamiento del Tribunal de Primera Instancia
2.Alegaciones de la recurrente
3.Alegaciones de la Comisión
4.Apreciación
B.El segundo motivo: aplicación errónea del artículo 81CE con respecto al artículo 2 de la Decisión
1.Razonamiento del Tribunal de Primera Instancia
2.Alegaciones de la recurrente
3.Alegaciones de la Comisión
4.Apreciación
C.El tercer motivo: violación del principio de igualdad de trato en la apreciación de la multa impuesta
1.Pasajes relevantes de la sentencia recurrida
2.Alegaciones de la recurrente
3.Alegaciones de la Comisión
4.Apreciación
VI.Costas
VII.Conclusión
I.Introducción
1.El presente asunto tiene por objeto el recurso de casación interpuesto por Salzgitter Mannesmannröhren-Werke GmbH, antes denominada Mannesmannröhren-Werke AG (en lo sucesivo, «Mannesmann»), contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2004, Mannesmannröhren-Werke/Comisión (T‑44/00).(2)
2.En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia redujo el importe de la multa impuesta a la recurrente en la Decisión 2003/382/CE de la Comisión, de 8 de diciembre de 1999, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81CE (Asunto IV/E‑1/35.860‑B Tubos de acero sin soldadura)(3) (en lo sucesivo, «Decisión»), y desestimó en todo lo demás el recurso de anulación de esta Decisión.
II.La Decisión impugnada
3.En lo que se refiere a los hechos en que se basa la Decisión impugnada, me remito a mis conclusiones presentadas en los asuntos acumulados C‑403/04P y C‑405/04P, Sumitomo Metal Industries Ltd y Nippon Steel Corp.contra Comisión de las Comunidades Europeas, puntos 3 a12.
4.Por lo que interesa en el presente recurso, la parte dispositiva de la Decisión tiene el siguiente tenor:
«Artículo 1
1.Mannesmannröhren-Werke AG […] [ha] infringido las disposiciones del apartado 1 del artículo 81 del Tratado, participando de la manera y en la medida indicadas en los motivos de la presente decisión, en un acuerdo que establecía, entre otras cosas, el respeto de sus mercados nacionales respectivos de tubos OCTG roscados estándar y linepipe proyecto sin soldadura.
2.La infracción duró desde 1990 hasta 1995 para Mannesmannröhren-Werke AG, […].
Artículo 2
1.Mannesmannröhren-Werke AG […] [ha] infringido las disposiciones del apartado 1 del artículo 81 del Tratado, celebrando, en el marco de la infracción mencionada en el artículo 1, contratos que dieron lugar a un reparto de los suministros de tubos OCTG lisos a British Steel Limited […].
2.[…] Para Mannesmannröhren-Werke AG, la infracción duró desde el 9 de agosto de 1993 hasta el 24 de abril de1997.
[…]
Artículo 4
Las multas siguientes se imponen a las empresas enumeradas en el artículo 1, por razón de la infracción establecida en dicho artículo:
1)Mannesmannröhren-Werke AG13500000EUR
[…]»
III.El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y la sentencia recurrida
5.Mediante siete demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia entre el 28 de febrero y el 3 de abril de 2000, siete de las ocho empresas sancionadas, entre otras, Mannesmann, interpusieron recurso contra la Decisión.
6.Mannesmann solicitó la anulación de la Decisión impugnada y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa que le había sido impuesta, así como la condena en costas de la Comisión.
7.En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia:
–Anuló el artículo 1, apartado 2, de la Decisión, en la medida en que establecía que la infracción imputada en dicho artículo había comenzado antes del 1 de enero de1991.
–Fijó en 12.600.000euros el importe de la multa impuesta a la recurrente.
–Desestimó el recurso en todo lo demás.
–Declaró que cada parte haría frente a las costas causadas a su instancia.
IV.El procedimiento ante el Tribunal de Justicia
8.En su recurso de casación, Mannesmann solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Anule la sentencia recurrida en la medida en que desestima el recurso interpuesto contra la Decisión.
–Anule la Decisión.
–Con carácter subsidiario, reduzca la multa establecida en el artículo 4 de la Decisión.
–Reduzca los intereses de demora establecidos en el artículo 5 de la Decisión.
–Asimismo, también con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste se pronuncie de nuevo, de conformidad con la resolución del Tribunal de Justicia.
–Condene en costas a la Comisión.
9.La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime íntegramente el recurso de casación y que condene en costas a la recurrente.
V.Los motivos de la recurrente y las alegaciones de las partes
10.Mannesmann invoca tres motivos para la anulación de la sentencia recurrida, basados, respectivamente, en una violación del principio del derecho a un proceso equitativo, en una aplicación errónea del artículo 81CE, con respecto al artículo 2 de la Decisión y en una vulneración del principio de igualdad de trato.
11.Por este orden examinaré a continuación los motivos invocados por la recurrente.
A.El primer motivo: violación del principio del derecho a un proceso equitativo
1.Razonamiento del Tribunal de Primera Instancia
12.En primera instancia, la recurrente negó que el documento del criterio de reparto pudiera admitirse como prueba de que se hubieran cometido las infracciones del artículo 81CE, imputadas en la Decisión. Dado que la Comisión no había revelado la identidad del autor de este documento, era necesario apreciar su autenticidad y fuerza probatoria con la debida precaución.
13.La Comisión tendría que haber precisado, como mínimo, en qué circunstancias había conseguido este documento, que aportó como prueba directa del acto ilícito.
14.Habida cuenta de que ninguna de las empresas implicadas reconoció la autenticidad de este documento y que la Comisión tampoco la demostró, la Decisión adoptada por ésta contra Mannesmann no podía basarse en dicho documento. Esto entrañaría una violación de los derechos de defensa y justificaría una anulación de la Decisión impugnada.
15.En los apartados 81 a 85, el Tribunal de Primera Instancia abordó exhaustivamente las objeciones de la recurrente a la admisibilidad del documento del criterio de reparto como medio de prueba:
«81Procede señalar, en primer lugar, que en los considerandos de la Decisión impugnada relativos a la existencia de la infracción contemplada en su artículo 1, la Comisión se basa en gran medida en la declaración del Sr. Verluca de 17 de septiembre de 1996 […]. Si bien es cierto que, en este contexto, la Comisión se basa también, especialmente en los considerandos 85 y 86 de la Decisión impugnada, en el documento del criterio de reparto, éste debe considerarse de menor importancia en la estructura general de la Decisión impugnada que las declaraciones del Sr. Verluca.
82Por consiguiente, debe desestimarse de entrada el argumento de Mannesmann de que la Comisión se basó principalmente en dicho documento para declarar la existencia de la infracción a que se refiere el artículo 1 de la Decisión impugnada. […]
83[En este apartado, el Tribunal de Primera Instancia reproduce parcialmente los considerandos 85 y 86 de la Decisión impugnada, en los que se explica cómo el documento del criterio de reparto llegó a las manos de la Comisión y cuál es el contenido pertinente del mismo.]
84Procede señalar, en primer lugar, por lo que se refiere a la admisibilidad del documento del criterio de reparto como prueba de la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada, que el principio que prevalece en Derecho comunitario es el de la libre aportación de las pruebas y que el único criterio pertinente para apreciar las pruebas aportadas reside en su credibilidad (conclusiones del Juez Vesterdorf en funciones de Abogado General en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Rhône-Poulenc/Comisión, T‑1/89, Rec. pp.II‑867 y ss., especialmente pp.II‑869 y II‑954; véanse también, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 2000, Met-Trans y Sagpol, asuntos acumulados C‑310/98 y C‑406/98, Rec. p.I‑1797, apartado 29, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de noviembre de 2002, Vela y Tecnagrind/Comisión, asuntos acumulados T‑141/99, T‑142/99, T‑150/99 y T‑151/99, Rec. p.II‑4547, apartado 223). Además, la Comisión puede necesitar proteger el anonimato de los informadores (véase, en este sentido, la sentencia Adams/Comisión, […], apartado 34)[(4)] y esta circunstancia no debe bastar para obligar a la Comisión a descartar una prueba que se halle en su poder.
85Por consiguiente, aunque los argumentos de Mannesmann pueden resultar pertinentes para valorar la credibilidad y, consiguientemente, la fuerza probatoria del documento del criterio de reparto, éste no debe considerarse una prueba inadmisible que proceda excluir del expediente.»
2.Alegaciones de la recurrente
16.En apoyo de este motivo, la recurrente formula esencialmente dos alegaciones:
a)En el apartado 84 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia no interpretó correctamente la jurisprudencia relevante del Tribunal de Justicia ni la del propio Tribunal de Primera Instancia. Según esta jurisprudencia, procede comprobar, en el marco de la apreciación de las pruebas, la procedencia de las mismas.
b)Al admitir el documento del criterio de reparto como medio de prueba, el Tribunal de Primera Instancia vulneró la jurisprudencia relevante del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») sobre el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH») en materia de la admisibilidad de testigos y pruebas anónimos.
17.La recurrente, que a este respecto cita la sentencia Vela y Tecnagrind/Comisión,(5) apartado 223, sostiene que, con arreglo al Derecho comunitario, la apreciación de las pruebas requiere que se verifique la procedencia de las mismas.
18.La parte demandada en un procedimiento administrativo de investigación debe poder comprobar, sin restricción alguna, la autenticidad del contenido de un documento y la credibilidad del informador. En caso contrario, no estaría en condiciones de verificar si éste dice la verdad o si se trata de manipulaciones de terceros que desean perjudicar a la empresa de que se trate. Además, el uso de pruebas cuyo autor y procedencia se desconocen viola el principio del Estado de Derecho, consagrado en el artículo 6UE, apartado1.
19.No se niega esta tesis en la sentencia Adams/Comisión,(6) citada por el Tribunal de Primera Instancia, en la que se trataba de información «anónima» utilizada para llevar a cabo una investigación con el fin de encontrar otras pruebas, que sí eran admisibles.
20.Según la recurrente, del artículo 6UE, apartado 2, resulta que la aplicación del Derecho comunitario requiere que se respeten los derechos fundamentales del CEDH. Además, esto ha sido confirmado explícitamente de nuevo por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.(7) Los artículos 46 y 47 de esta Carta coinciden con el artículo 6 delCEDH y garantizan a los ciudadanos afectados el derecho a un juicio justo.
21.Asimismo, el artículo 52, apartado 3, de la Carta precisa que la interpretación de ésta por los órganos jurisdiccionales debe garantizar un nivel de protección no inferior al nivel ofrecido por elCEDH. Algunas aclaraciones oficiales del artículo 52, apartado 3, añaden a ello que la remisión al CEDH incluye también la jurisprudencia aplicable delTEDH.
22.Pues bien, en reiteradas ocasiones, el TEDH ha establecido en su jurisprudencia unos límites claros al uso de declaraciones efectuadas por un tercero que sigue en el anonimato. Según esta jurisprudencia, la parte demandada debe tener la posibilidad de cuestionar no sólo la autenticidad de tales declaraciones, sino también la credibilidad de la persona protegida por su anonimato. A este respecto, la recurrente cita las sentencias del TEDH en los asuntos Kostovski contra Países Bajos,(8) Van Mechelen contra Países Bajos,(9) y Windisch contra Austria.(10)
23.Además, dicha jurisprudencia confirma que está permitido utilizar declaraciones anónimas en la fase de investigación de un procedimiento, pero que tales declaraciones no pueden emplearse como pruebas a cargo de la parte acusada.
24.Respecto a un documento que contiene una declaración de un testigo anónimo, se resume la jurisprudencia dictada en la reciente sentencia Visser contra Países Bajos(11) de la siguiente manera: sólo podrá utilizarse tal documento como medio de prueba si a)en ninguna fase del procedimiento, la parte demandada ha solicitado autorización para oír al testigo en cuestión, b)la condena se basa principalmente en otras pruebas, no procedentes de fuentes anónimas, y c)el órgano jurisdiccional de que se trate indica explícitamente que ha utilizado la declaración del testigo anónimo con prudencia y cuidado.
25.En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia no cumplió estos requisitos. A tal efecto, es irrelevante qué valor probatorio atribuyó al documento del criterio de reparto. Además, de los apartados 85 a 94 de la sentencia recurrida se desprende que este documento ocupa un lugar central en la práctica de la prueba.
26.La recurrente termina alegando que el Tribunal de Primera Instancia, al utilizar el documento del criterio de reparto como elemento en contra de ella, vulneró el principio del derecho a un proceso equitativo. Según este principio, sólo se admite una restricción del derecho de defensa en la medida en que sea necesaria y proporcionada.(12) Habida cuenta de que el Tribunal de Primera Instancia no conocía la identidad ni las motivaciones del informador anónimo, tampoco podía formarse una opinión sobre la cuestión de si, en el caso de autos, esta limitación del derecho de defensa estaba justificada.
3.Alegaciones de la Comisión
27.La Comisión entiende que este motivo no es admisible porque la recurrente alega por primera vez, en casación, una infracción del CEDH y de la Carta. En primera instancia, la recurrente se limitó a afirmar que la admisión del documento del criterio de reparto como prueba constituía una vulneración del derecho de defensa. En cualquier caso, en primera instancia, la recurrente no podría haber reprochado a la Comisión una infracción de la Carta. Dicha infracción sólo se comprobó el 7 de diciembre de 2000, mientras que la Decisión impugnada ya data del 8 de diciembre de1999.
28.En cuanto al fondo, la Comisión niega que el Tribunal de Primera Instancia haya vulnerado el derecho de defensa. La jurisprudencia invocada por la recurrente(13) no permite concluir, de modo alguno, que no pueda utilizarse un documento como elemento de prueba cuando su autor sea desconocido. Según esta jurisprudencia, la procedencia de un documento es uno de los varios criterios a tener en cuenta para apreciar el valor probatorio del mismo.
29.Al igual que la parte demandada, el Tribunal de Primera Instancia tendrá que apreciar, sobre la base de toda la información disponible, si una prueba es auténtica y si su contenido refleja los hechos de manera correcta o errónea.
30.Se trata, pues, de si la recurrente tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la autenticidad y la fiabilidad de las pruebas apreciadas por el Tribunal de Primera Instancia antes de que éste las valorara. Éste fue el caso en el presente asunto, tanto en el procedimiento que llevó a la Comisión a adoptar la Decisión como en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.
31.Sin embargo, la fuerza probatoria de un documento puede verse afectada cuando el autor, el destinatario y las circunstancias en que se redactó no son conocidos o no pueden ser publicados por la Comisión a causa de su deber de confidencialidad establecido en el artículo287CE.
32.En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia tuvo esto en cuenta en su apreciación de la prueba cuando declaró, por una parte, en el apartado 86 de la sentencia recurrida, que el documento del criterio de reparto tiene sólo un valor probatorio limitado porque las circunstancias de su redacción habían permanecido desconocidas y cuando afirmó, por otra parte, en los apartados 87 y 94 de dicha sentencia, que el referido documento tiene tal valor probatorio, limitado, porque contiene informaciones concretas que coinciden con las contenidas en otros documentos.
33.Por otra parte, la conclusión que la recurrente saca de la sentencia Adams/Comisión(14) es incompleta. Si bien es cierto que, según dicha sentencia, la Comisión tiene un deber de confidencialidad cuando un informador solicita que se respete su anonimato, no lo es menos que esta obligación sólo pasa a ser de obligado cumplimiento en el momento en que la Comisión desea utilizar la información de que se trate.
34.La Comisión niega que el Tribunal de Primera Instancia haya infringido el artículo 6 del CEDH y los artículos 47 y 48 de la Carta.
35.Respecto a la Carta, la Comisión observa que ésta todavía no es jurídicamente vinculante.(15) Además, el derecho a un proceso equitativo, en los términos definidos en el artículo 47, apartado 2, de la Carta, carece de significado particular, porque el alcance de esta disposición no excede, con arreglo al artículo 52, apartado 3, de la Carta, del alcance del artículo 6 del CEDH. Por este motivo, la Comisión entiende que en este contexto no es necesario fijarse con más detenimiento en el artículo 47 de la Carta.
36.Aunque el CEDH no forma parte del Derecho comunitario,(16) el derecho a un proceso equitativo sí constituye uno de los derechos fundamentales que forman parte integrante del Derecho comunitario y para cuya interpretación el juez comunitario sí debe tener en cuenta la jurisprudencia delTEDH.(17)
37.La jurisprudencia del TEDH citada por la recurrente hace referencia al empleo de declaraciones anónimas en un procedimiento penal, mientras que en el caso de autos se trata de la utilización, en el marco de un procedimiento del Derecho de la competencia en el que se impone una multa, de un documento cuyo autor no ha sido identificado.
38.Mannesmann asimila indebidamente la prueba testimonial a la prueba documental. De ninguna de las sentencias del TEDH(18) citadas por la recurrente se desprende que los documentos sólo puedan utilizarse si su autor es conocido y puede ser interrogado por la parte demandada y el órgano jurisdiccional competente.
39.Según la Comisión, esta jurisprudencia tiene como punto de partida el que, en principio, todas las pruebas deben aportarse en una audiencia pública de cara a un debate contradictorio.(19)
40.La Comisión recuerda que en el procedimiento administrativo de investigación carece de competencia para obligar a una persona a que actúe en calidad de testigo. Por este motivo, las decisiones en materia de competencia se basan principalmente en pruebas documentales. A la luz de las características específicas del procedimiento, la Comisión cumple el punto de partida, antes señalado, al hacer accesibles todas las pruebas para que la empresa afectada pueda examinarlas y tomar postura, por escrito o en el marco de una audiencia. Éste es el debate contradictorio que la Comisión debe hacer posible cuando aplica el citado principio en el procedimiento administrativo.
41.Asimismo, la Comisión niega la tesis de Mannesmann de que el documento del criterio de reparto haya desempeñado un papel primordial en la práctica de la prueba.
42.El Tribunal de Primera Instancia ya negó esta tesis en los apartados 81 y 82 de la sentencia recurrida. En el apartado 87 insistió en esta postura al declarar que, en la medida en que el documento del criterio de reparto contenía informaciones concretas que coincidían con las contenidas en otros documentos, en particular en las declaraciones del Sr. Verluca, dichas pruebas podían reforzarse mutuamente.(20)
4.Apreciación
43.Para la aplicación del Derecho comunitario de la competencia, ¿debe interpretarse el principio general del Derecho comunitario según el cual toda persona tiene derecho a un proceso equitativo en el sentido de que no son admisibles como medio de prueba los documentos que contienen información inculpadora para las empresas afectadas cuando se debe mantener la confidencialidad de la identidad de los autores de dichos documentos y de las personas que los han puesto a disposición de la Comisión?
44.Ésta es, en esencia, la cuestión de Derecho que la recurrente plantea en su primer motivo y que a su juicio fue contestada incorrectamente por el Tribunal de Primera Instancia.
45.En una jurisprudencia reiterada, el Tribunal de Justicia ha reconocido como principio general del Derecho comunitario el principio de que toda persona tiene derecho a un proceso equitativo, y a tal efecto dicho Tribunal suele hacer referencia a las tradiciones constitucionales que los Estados miembros tienen en común y alCEDH.(21)
46.Habida cuenta del último sintagma, no doy mucha importancia al hecho de que, en primera instancia, la recurrente no invocó explícitamente el artículo 6 delCEDH.
47.Como el Tribunal de Justicia siempre ha subrayado, el principio jurídico del derecho a un proceso equitativo, como principio general del Derecho comunitario, se deriva de los derechos fundamentales, que se basan también en el CEDH y, más en particular, en su artículo6.
48.Por este motivo, puede considerarse que una invocación ante el juez comunitario del principio jurídico del derecho a un proceso equitativo, como hizo la recurrente en primera instancia,(22)implica también una invocación del artículo 6 delCEDH.
49.Por consiguiente, opino que este motivo es admisible.
50.A lo largo del tiempo, se ha ido elaborando y concretando cada vez más el principio jurídico del derecho a un proceso equitativo para el procedimiento administrativo de la Comisión en materia de investigación de infracciones de los artículos 81CE y 82CE. Es el resultado de una serie de interacciones entre el juez comunitario, la Comisión en el ejercicio de su práctica administrativa y el legislador comunitario que codificó en las normas procesales pertinentes la evolución de la práctica administrativa y de la jurisprudencia.(23)
51.El principio del derecho a un proceso equitativo implica para las empresas investigadas el reconocimiento de al menos los siguientes derechos:
–la garantía de la notificación previa del pliego de cargos en relación con los cuales las empresas implicadas deben poder presentar sus observaciones;(24)
–el derecho de acceso al expediente: la Comisión debe revelar todas las pruebas documentales en las que fundamente sus alegaciones, a no ser que tales pruebas contengan secretos comerciales u otro tipo de información confidencial que no se puedan revelar;(25)
–el derecho de comunicar por escrito sus observaciones al pliego de cargos;(26)
–el derecho a ser oído. Las empresas implicadas pueden exponer oralmente en una audiencia sus puntos de vista con respecto a las objeciones formuladas en su contra.(27)
52.La aportación de las pruebas en materia de competencia se caracteriza por unos problemas particulares que el Tribunal de Justicia resumió recientemente en su sentencia Aalborg-Portland:(28)
–Es habitual que las actividades relacionadas con prácticas y acuerdos contrarios a la competencia se desarrollen clandestinamente; las reuniones se celebran en secreto, a menudo en un país tercero y la documentación al respecto se reduce a lo mínimo.
–Incluso los pocos documentos de los que se deduce un contacto ilícito entre los operadores suelen tener carácter fragmentario y disperso.
–En la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia debe inferirse de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de otra explicación, la prueba de una infracción a las normas sobre competencia.
53.A estos problemas intrínsecos de la práctica de la prueba deben añadirse las restricciones a las que la Comisión está sometida en el ejercicio de sus competencias de investigación. A este respecto, me refiero, entre otras cosas, a la restricción ratione loci de estas competencias al territorio de la Comunidad y a las limitaciones derivadas del derecho de los destinatarios de la investigación a guardar silencio y a no autoinculparse, derecho que también ha desempeñado un papel en el procedimiento de investigación que llevó a la Comisión a adoptar la Decisión, que dio lugar al presente asunto.(29)
54.Una limitación especial de las competencias de la Comisión en su investigación de conductas contrarias a la competencia consistía en que la Comisión no era competente para interrogar a personas a fin de conseguir información pertinente para dicha investigación. Desde la entrada en vigor del Reglamento nº1/2003, la Comisión sí tiene tal competencia, siempre que las personas interesadas den su consentimiento.(30) El carácter relativamente reducido de esta competencia resulta del hecho de que la Comisión no puede conminar a nadie para que declare como testigo, que no puede examinar a nadie bajo juramento y que tampoco puede imponer una multa cuando resulta que la información proporcionada es errónea o engañosa.
55.Por consiguiente, la prueba testifical, tan importante en los procedimientos penales nacionales y a la que se refiere la jurisprudencia del TEDH citada por la recurrente, sólo puede desempeñar un papel muy subordinado en la investigación de prácticas contrarias a la competencia y en la correspondiente imposición de multas.
56.En consecuencia, en la investigación y en la aplicación del Derecho comunitario de la competencia, la aportación de las pruebas deberá centrarse en documentos, por muy difícil que sea en la práctica recopilarlos.
57.La aportación de las pruebas mediante documentos presenta luego la complicación de que éstos contienen secretos comerciales u otro tipo de informaciones que no pueden revelarse en absoluto o sólo con grandes restricciones. En la medida en que se trata de material procedente de empresas investigadas, el respeto de esta confidencialidad, para proteger los intereses legítimos de las empresas demandadas, constituye uno de los aspectos del principio jurídico del derecho a un proceso equitativo. El juez comunitario vela rigurosamente por el cumplimiento de dicho principio.(31)
58.No sólo las empresas investigadas, sino también otras personas físicas y jurídicas implicadas en el procedimiento de investigación en calidad de parte perjudicada, demandante o informador pueden tener intereses económicos y jurídicos obvios en que se mantenga la confidencialidad de la información proporcionada por ellas o de su identidad. Ello también ha sido reconocido en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.(32)
59.Considerando, por una parte, la importancia que las pruebas documentales proporcionadas por terceros pueden tener en la investigación de acuerdos y prácticas contrarios a la competencia y para la construcción de la prueba de que tales acuerdos y prácticas existen y, por otra parte, los intereses de terceros implicados en que se mantenga la confidencialidad de su identidad o de datos de los que pueda deducirse su identidad, entiendo que no puede invocarse la jurisprudencia del TEDH citada por la recurrente, relativa a la admisibilidad en los procedimientos penales de declaraciones de testigos anónimos o de documentos que contengan tales declaraciones, para negar la admisibilidad como medio de prueba de documentos proporcionados por terceros cuya anonimato debe garantizarse.
60.Sin perjuicio de que las resoluciones correspondientes del TEDH no ofrecen ningún punto de conexión para que los criterios fijados en las mismas, relativos a las declaraciones efectuadas por testigos anónimos en procedimientos penales,(33) resulten aplicables a las pruebas documentales que se aporten para corroborar una infracción en los procedimientos administrativos de investigación y de aplicación del Derecho comunitario en materia de competencia, tal aplicación por analogía podría complicar seriamente la práctica de la prueba, ya difícil, relativa a las infracciones de este Derecho.
61.Por otra parte, observo que tampoco será siempre posible determinar el autor o autores ni el origen exacto de las pruebas documentales que no proceden de terceros, sino de las empresas demandadas, porque pueden existir razones evidentes para ocultar la autoría o el origen de dichas pruebas.
62.Lo anterior no desvirtúa la posibilidad de respetar el principio jurídico del derecho a un proceso equitativo. A tal efecto, procede cumplir tres requisitos.
63.En primer lugar, las empresas contra las que se aportan pruebas documentales cuyas fuentes deben mantenerse secretas han de tener la oportunidad de tener acceso a estos documentos y de pronunciarse al respecto, tanto oralmente como por escrito, y de oponerse a los mismos, presentando documentos u otros elementos de prueba.
64.En segundo lugar, tanto la Comisión durante el procedimiento de investigación, como el Tribunal de Primera Instancia en su apreciación en primera instancia deben adoptar un enfoque crítico cuando valoran la fuerza probatoria de tales documentos y han de verificar eventuales indicios que apunten en contra de la fiabilidad y autenticidad de los mismos.
65.En tercer lugar, al aplicar el principio de la libre aportación de las pruebas, admitido en la jurisprudencia,(34) habrá que vigilar que las infracciones de las disposiciones en materia de competencia del Tratado CE no se demuestren exclusivamente o de forma preponderante con documentos cuya procedencia o autoría debe mantenerse secreta para la parte demandada.
66.Para terminar mi apreciación de este motivo, declaro que en la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia cumplió estos tres requisitos.
67.La recurrente tuvo la oportunidad de presentar sus alegaciones contra el valor probatorio del documento del criterio de reparto.
68.A continuación, el Tribunal de Primera Instancia apreció tales alegaciones, concluyendo al respecto en el apartado 86 de la sentencia recurrida que «[la] credibilidad [del documento del criterio de reparto] se ve necesariamente mermada por el hecho de que el contexto que rodeó su redacción es en gran medida desconocido y el de que las afirmaciones de la Comisión al respecto no pueden comprobarse».
69.Por último, en el apartado 94, el Tribunal de Primera Instancia confirmó explícitamente que el documento del criterio de reparto tiene sólo un valor accesorio en la apreciación de la prueba de que se cometió la infracción litigiosa, al afirmar: «Se deduce de todo lo anterior que el documento del criterio de reparto conserva un cierto valor probatorio para corroborar, en el marco del conjunto de indicios concordantes reunido por la Comisión, varias de las afirmaciones esenciales contenidas en las declaraciones del Sr. Verluca acerca de la existencia de un acuerdo de reparto de los mercados que afectaba a los tubos OCTG sin soldadura. […]»
70.En consecuencia, concluyo que el primer motivo de la recurrente es infundado.
B.El segundo motivo: aplicación errónea del artículo 81CE con respecto al artículo 2 de la Decisión
1.Razonamiento del Tribunal de Primera Instancia
71.El segundo motivo impugna la parte de la sentencia recurrida en la que el Tribunal de Primera Instancia declaró que Mannesmann cometió efectivamente la infracción del artículo 81CE, apartado 1, mencionada en el artículo 2 de la Decisión.
72.Se trata de unos pasajes muy largos (apartados 135 a 206) de la sentencia recurrida, que aquí no pueden reproducirse in extenso.
73.En esencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la recurrente, al firmar con Corus un acuerdo de suministro de tubos OCTG lisos, infringió la prohibición de celebrar acuerdos horizontales contrarios a la competencia. El Tribunal de Primera Instancia basó esta conclusión en el hecho de que Vallourec y Dalmine habían firmado, aproximadamente dos años antes, acuerdos similares con Corus. De este modo, los tres fabricantes europeos se repartieron el suministro a Corus de tubos OCTG lisos.(35)
74.El Tribunal de Primera Instancia asumió como otros indicios de la existencia de acuerdos restrictivos de la competencia entre estos tres proveedores de Corus:
–la existencia de cláusulas de indexación similares en los contratos de suministro que estos proveedores habían firmado con Corus;(36)
–la existencia de un documento denominado «Consideraciones sobre el contrato VAM», fechado el 23 de marzo de 1990, cuyo contenido coincide exactamente con los acuerdos que Corus firmó posteriormente con los otros tres fabricantes europeos;(37)
–una reunión de los cuatro fabricantes europeos en 1993 para coordinar sus posturas, en parte a la luz del futuro cierre de la fábrica de roscado de Corus;(38)
–la larga duración inusual de los contratos de suministro firmados entre Corus y los otros tres fabricantes europeos.(39)
75.Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia declaró que el Reglamento nº2790/1999(40) no podía aplicarse a la infracción imputada a Mannesmann, puesto que la Decisión impugnada se había adoptado el 8 de diciembre de 1999 y su artículo 2 se refiere, por lo que respecta a Mannesmann, a un período comprendido entre 1993 y 1997, es decir, a un período anterior a la entrada en vigor del Reglamento nº2790/1999, que se produjo el 1 de junio de 2000. Aun cuando se hubiera podido considerar que cabía acogerse a una exención a la luz de este Reglamento, habría sido necesario presentar una solicitud de exención con arreglo al artículo 4 del Reglamento nº17. A falta de tal solicitud, no es preciso examinar la aplicabilidad del artículo 81CE, apartado3.(41)
2.Alegaciones de la recurrente
76.La recurrente formula cuatro alegaciones contra la declaración del Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 206 de la sentencia recurrida, según la cual la Comisión consideró fundadamente que los contratos de suministro constituían la infracción señalada en el artículo 2 y, por lo tanto, acreditaban con arreglo a Derecho la existencia de la misma y según la cual las pruebas complementarias confirman el fundamento de la tesis de la Comisión de que dichos contratos se inscribían en una política común más amplia que afectaba al mercado de los tubos OCTG roscados estándar.
77.En primer lugar, no se demostró debidamente que los fabricantes de que se trata estuvieran al corriente de los contratos de suministro que cada uno había firmado con Corus. En su apreciación de las pruebas pertinentes, el Tribunal de Primera Instancia no aplicó los severos requisitos que según la jurisprudencia(42) deben cumplirse para determinar la existencia de prácticas concertadas.
78.En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia no atribuyó, indebidamente, importancia alguna al hecho de que los contratos de suministro de Vallourec, Dalmine y Mannesmann con Corus no se habían firmado en el mismo momento.
79.En tercer lugar, basándose en la duración de los contratos y a las fórmulas de indexación de precios relacionadas con la misma, el Tribunal de Primera Instancia llegó indebidamente a la conclusión de que existía una práctica colusoria horizontal entre los proveedores afectados.
80.En cuarto lugar, las consideraciones del Tribunal de Primera Instancia relativas a la aplicabilidad del Reglamento nº2790/1999 son incorrectas o, en todo caso, incompletas. El Tribunal de Primera Instancia tendría que haber tenido en cuenta los Reglamentos nos 1983/83 y 1984/83,(43) entonces vigentes, y con arreglo a éstos tendría que haber dejado de aplicar el artículo 81CE, apartado 1, al contrato entre la recurrente yCorus.
3.Alegaciones de la Comisión
81.La Comisión sostiene que no puede acogerse este motivo en la medida en que se opone a las conclusiones del Tribunal de Primera Instancia relativas al carácter horizontal del acuerdo de suministro. En el apartado 179 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la existencia de la infracción mencionada en el artículo 2 de la Decisión impugnada había quedado acreditada con arreglo a Derecho y que no era estrictamente necesario examinar el razonamiento de la Comisión sobre la concertación entre los cuatro fabricantes europeos.
82.Sólo dos motivos podrían ser operantes, en concreto, el hecho de que la cláusula de revisión de precios establecida en los contratos no suscita objeción alguna desde el punto de vista de las relaciones de competencia y la tesis de que el Tribunal de Primera Instancia no debería haber comprobado la legalidad del acuerdo firmado con Corus sobre la base exclusiva del artículo 81CE, apartado 1, sino que tendría que haberla verificado también con arreglo al artículo 81CE, apartado 3 y, más en particular, con arreglo a los Reglamentos de exenciones por categorías (CEE) nos1983/83 y1984/83.
83.Respecto a la admisibilidad de las tres primeras alegaciones formuladas por la recurrente, la Comisión observa que impugnan principalmente su Decisión, y no la apreciación que el Tribunal de Primera Instancia hizo de la fuerza probatoria de las pruebas. En la medida en que estas alegaciones sí se dirigen explícitamente contra la sentencia recurrida, no implican más que una mera negación de los hechos constatados por el Tribunal de Primera Instancia, sin que demuestren que éste, en su apreciación de los hechos, valorara erróneamente la fuerza probatoria de las distintas pruebas.
84.De hecho, se trata de una tentativa infructuosa de provocar que se vuelva a examinar el contexto fáctico apreciado por el Tribunal de Primera Instancia. De este modo, las referidas alegaciones exceden del marco del recurso de casación que, con arreglo al artículo 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia, se limita a las cuestiones jurídicas.
85.Asimismo, esta argumentación es plenamente aplicable a las alegaciones formuladas por la recurrente contra las conclusiones que el Tribunal de Primera Instancia sacó de la fórmula de revisión de precios establecida en los contratos.
86.Por último, la alegación de que el Tribunal de Primera Instancia tendría que haber eximido automáticamente el contrato de suministro de la aplicación del artículo 81CE, apartado 1, se formula en casación por primera vez y, por ende, no es admisible.
4.Apreciación
87.A mi juicio, la Comisión señala acertadamente que no cabe acoger una parte sustancial de las alegaciones formuladas en apoyo de este motivo. Se trata de las alegaciones con las que la recurrente pretende demostrar que el Tribunal de Primera Instancia afirmó indebidamente que el contrato de suministro de tubos OCTG estándar lisos, que la recurrente firmó con Corus en 1993, formó parte de un acuerdo horizontal con el que los cuatro fabricantes europeos se repartieron el mercado británico de tubos OCTG estándar.
88.La afirmación del Tribunal de Primera Instancia en el apartado 179 de la sentencia recurrida, según la cual la existencia de la infracción mencionada en el artículo 2 de la Decisión impugnada ha quedado acreditada con arreglo a Derecho, afirmación de la que se deduce que «tampoco es estrictamente necesario examinar el razonamiento de la Comisión sobre la concertación entre los cuatro fabricantes europeos», sólo permite llegar a la conclusión de que, a juicio del Tribunal de Primera Instancia, este razonamiento de la Comisión tiene, como mucho, una importancia secundaria.
89.Lo que precede se confirma en el apartado 206 de la sentencia recurrida, que tiene el siguiente tenor: «A la luz de lo anterior, procede concluir que la Comisión consideró fundadamente, en la Decisión impugnada, que los contratos de suministro constituían la infracción señalada en el artículo 2 de la Decisión impugnada y, por lo tanto, acreditaban con arreglo a Derecho su existencia. Procede señalar,[(44)] asimismo, que las pruebas complementarias aportadas por la Comisión confirman el fundamento de su tesis según la cual dichos contratos se inscribían en una política común más amplia que afectaba al mercado de los tubos OCTG roscados estándar.»
90.Por este motivo, concluyo que las alegaciones correspondientes, en concreto, las expuestas en los puntos 77 y 78, así como la mencionada en el punto 79 en la medida en que esta alegación se refiere a la duración de los contratos de suministro, pueden no tomarse en consideración por ser inoperantes.
91.En cuanto a la parte de la alegación expuesta en el punto 79, referente a las conclusiones que el Tribunal de Primera Instancia sacó en los apartados 165 a 167 de las fórmulas de indexación de precios establecidas en los contratos de suministro, opino que dicha parte no es admisible.
92.La recurrente fundamenta esta alegación con la tesis, un tanto breve, de que dicha fórmula de indexación de precios no suscita objeción alguna desde la perspectiva de la competencia. En particular, ni la Comisión ni el Tribunal de Primera Instancia demostraron, según la recurrente, que las partes implicadas hubieran intercambiado indebidamente información al respecto.
93.Habida cuenta de que la recurrente no indica explícitamente si y cómo el Tribunal de Primera Instancia cometió un error en la apreciación de las pruebas en las que basó sus afirmaciones, sólo puedo encontrar en esta parte de la alegación una invitación oculta de reexaminar la apreciación de los hechos que hizo el Tribunal de Primera Instancia. Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que tal invitación no es admisible.(45)
94.Por otra parte, entiendo que tampoco es admisible la última alegación, mencionada en el punto 80, por ser extemporánea.
95.A mi juicio, la reacción del Tribunal de Primera Instancia en los apartados 172 y 173 de la sentencia recurrida a las alegaciones que la recurrente formuló sobre la base del Reglamento nº2790/1999 es, en sí misma, indiscutible.
96.Entiendo que no es admisible la alegación de que, además, el Tribunal de Primera Instancia tendría que haber verificado de oficio si los Reglamentos nos1983/83 y 1984/83, vigentes en el momento en que se firmaron los acuerdos de suministro, eran de aplicación a los mismos.
97.En la jurisprudencia existente no encuentro apoyo alguno a favor de esta tesis, pero sí precedentes en su contra.(46)
98.Además, si la recurrente hubiera considerado que, con arreglo a los Reglamentos nos1983/83 y 1984/83, los acuerdos de suministro podían acogerse a las exenciones por categorías previstas en dichos Reglamentos, tendría que haber formulado este argumento en el procedimiento administrativo de investigación y en el procedimiento de primera instancia.
99.La discusión que la recurrente y la Comisión tuvieron en la audiencia sobre la cuestión de si los acuerdos mencionados, a la luz de su objeto y alcance, eran susceptibles de estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación de las correspondientes exenciones por categorías, sólo ilustra que el argumento invocando tales exenciones se presentó ante el órgano jurisdiccional erróneo y en el momento equivocado.
100.Por consiguiente, declaro que el segundo motivo de la recurrente es en parte inadmisible y en todo lo demás inoperante.
C.El tercer motivo: violación del principio de igualdad de trato en la apreciación de la multa impuesta
1.Pasajes relevantes de la sentencia recurrida
101.En los apartados 295 y siguientes de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia se refirió ampliamente a la tesis de la recurrente de que había prestado su cooperación en la investigación de la Comisión que llevó a la Decisión impugnada. Según la recurrente, la Comisión no valoró suficientemente esta actitud:
–en comparación con Vallourec, que por su cooperación consiguió una reducción de la multa en un40%;
–en comparación con Dalmine, que por su cooperación obtuvo una reducción de la multa en un20%.
Por otra parte, la Comisión recriminó indebidamente a la recurrente haber interpuesto un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia(47) contra una Decisión que la Comisión había adoptado en virtud del artículo 11, apartado 5, del Reglamento nº17, mientras que se mostró más indulgente respecto a Dalmine, que había interpuesto un recurso similar.
102.En los apartados 297 a 301 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia comparó la cooperación que Vallourec, en particular a través del Sr. Verluca, había prestado a la Comisión en su investigación con la ofrecida por Mannesmann, especialmente a través del Sr.Becher.
103.A continuación, en el apartado 302, el Tribunal de Primera Instancia declaró que las informaciones facilitadas a la Comisión por Mannesmann antes del envío del pliego de cargos no eran comparables a las proporcionadas por Vallourec.
104.Luego, en los apartados 303 a 305, el Tribunal de Primera Instancia comparó la cooperación ofrecida a la Comisión por Dalmine con la de Mannesmann y en el apartado 306 concluyó que la alegación de Mannesmann no justificaba reducir el importe de la multa que se le había impuesto, con arreglo al segundo guión del punto D2 de la Comunicación sobre la cooperación.
105.En los apartados 307 a 309, el Tribunal de Primera Instancia expuso por qué no había motivo para reducir el importe de la multa con arreglo al punto 3 de las Directrices para el cálculo de las multas.
106.Por último, el Tribunal de Primera Instancia valoró el comportamiento de Mannesmann como parte procesal en el asunto T‑112/98 y en el apartado 312 calificó que se trataba, en su conjunto, de una conducta no colaboradora.
2.Alegaciones de la recurrente
107.En apoyo de este motivo, la recurrente formula tres alegaciones, de las cuales las dos primeras se refieren a las diferencias, injustas a su juicio, en la apreciación del comportamiento de Vallourec y Dalmine, respectivamente, frente a su propia conducta durante el procedimiento administrativo. La tercera alegación impugna las conclusiones que el Tribunal de Primera Instancia sacó del procedimiento en el asuntoT‑112/98.
108.Basándose en el principio de igualdad de trato en la imposición de multas en procedimientos de competencia, según este principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia,(48) la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia minimizó su contribución a la investigación de la Comisión en comparación con la de Vallourec.
109.Más en particular, el Tribunal de Primera Instancia actuó en contra de la regla de que, al aplicar la Comunicación sobre la cooperación, procede tener en cuenta cada contribución que, antes del envío del pliego de cargos, facilita la tarea de la Comisión.(49)
110.En el presente asunto, Mannesmann presentó la declaración del Sr. Becher, con la que confirmaba su implicación en la supuesta infracción de las reglas en materia de competencia, antes de que la Comisión comunicara su pliego de cargos. Además, de la propia Decisión se desprende que la declaración del Sr. Becher constituía una prueba importante para la Comisión.
111.Si bien las declaraciones del Sr. Verluca eran probablemente un poco más detalladas y exhaustivas, esta diferencia, que es insignificante, no justifica una desigualdad de trato tan sustancial en la imposición de las multas, ya que el Tribunal de Primera Instancia consideró justificada una reducción de un 40% para Vallourec, mientras que no hubo reducción alguna para Mannesmann.
112.También en comparación con Dalmine, el Tribunal de Primera Instancia infravaloró la actitud de Mannesmann. Ésta, de hecho, no impugnó el pliego de cargos, mientras que aquélla declaró explícitamente que lo asumía. La recurrente entiende que el punto D2, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación no exige tal aceptación explícita del pliego de cargos. En cualquier caso, considera que, al concederse a Dalmine una reducción del 20% de la multa, frente a ninguna reducción a Mannesmann, se sobreestima en exceso la diferencia puramente formal entre los comportamientos de ambas empresas.
113.Con su tercera alegación, Mannesmann impugna las conclusiones que el Tribunal de Primera Instancia sacó del recurso que interpuso contra la Decisión adoptada por la Comisión, el 15 de mayo de 1998, en el asunto T‑112/98. El hecho de que en dicho asunto la recurrente utilizó con éxito su derecho de defensa no le puede ser reprochado en la apreciación de la razonabilidad de la multa que le ha sido impuesta.
3.Alegaciones de la Comisión
114.La Comisión entiende que las tres alegaciones del tercer motivo son inadmisibles porque el examen de la cuestión de si una empresa facilitó su cooperación en la determinación de una infracción del Derecho de la competencia y la valoración de la importancia de esta cooperación en comparación con la de otras empresas son de carácter fáctico e implican una apreciación de los hechos.(50) Se trata de una competencia que incumbe exclusivamente al Tribunal de Primera Instancia, y no al Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.
115.Además, la recurrente no sostiene que el Tribunal de Primera Instancia haya cometido errores materiales en su apreciación de los hechos o de las pruebas.
116.Por otra parte, la Comisión invoca la jurisprudencia reiterada, según la cual el Tribunal de Justicia no puede sustituir la apreciación de equidad del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia cuando este último se ha pronunciado sobre el importe una multa.(51)
117.Con respecto al fondo, la Comisión niega la primera alegación con la tesis de que el Tribunal de Primera Instancia apreció meticulosamente, en los apartados 299 y 300, las diferencias entre la cooperación que la Comisión recibió de Vallourec, a través de la declaración del Sr. Verluca, con la que recibió de Mannesmann, a través del Sr. Becher. Por otra parte, la recurrente no demuestra que el Tribunal de Primera Instancia incurriera en un error de Derecho cuando examinó cómo la Comisión había hecho uso de su margen de apreciación para fijar las multas.
118.También la segunda alegación es manifiestamente infundada porque se basa en una interpretación errónea del punto D2, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación. Según esta disposición, una empresa puede beneficiarse de una reducción del 10 al 50% del importe de la multa si, tras recibir el pliego de cargos, informa a la Comisión de que no pone en duda la veracidad de los hechos sobre los que la Comisión funda sus acusaciones.
119.Asimismo, teniendo en cuenta las distintas consecuencias jurídicas que en el Derecho comunitario de la competencia se derivan del hecho de que se reconozcan expresamente o no los hechos relevantes,(52) no se trataba en el caso de autos de una desigualdad de trato que el Tribunal de Primera Instancia tendría que haber corregido.
120.Respecto a la tercera alegación, la Comisión observa que ésta es inoperante y, por lo tanto, inadmisible, por cuanto se dirige contra una motivación que el Tribunal de Primera Instancia formuló a mayor abundamiento.
121.Además, la exposición y apreciación de los hechos por el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 311 y 312 de la sentencia recurrida, son correctas y le permitían concluir que la actitud de Mannesmann en la fase del procedimiento administrativo no constituía un comportamiento de cooperación efectiva.
4.Apreciación
122.En los puntos anteriores he reproducido, con bastante amplitud, las alegaciones y argumentos de las partes a fin de reflejar el carácter fáctico de la argumentación intercambiada entreellas.
123.El hecho de que esta argumentación tenga un carácter tan fáctico se debe a que también la apreciación por el Tribunal de Primera Instancia de los considerandos de la Decisión impugnada, referentes al cálculo de las multas y a la reducción de las mismas, consiste sobre todo en una apreciación de los hechos y circunstancias que no es susceptible de un nuevo examen en el marco de un recurso de casación.
124.Desde esta perspectiva, los argumentos formulados por la Comisión en contra de la admisibilidad de las tres alegaciones son, a primera vista, convincentes.
125.Sólo si, y en la medida en que, es plausible prima facie que el Tribunal de Primera Instancia haya incurrido manifiestamente en un error de Derecho, por ejemplo, por no haber tomado en consideración, indebidamente, hechos y circunstancias que en caso de haber sido valorados deberían haber llevado a otra apreciación final, cabe una corrección en el contexto de un recurso de casación.(53)
126.Pues bien, ni cuando apreció la primera alegación en primera instancia de que la Comisión, en su aplicación de la Comunicación sobre la cooperación, había tratado a Mannesmann de forma desigual con respecto a Vallourec, ni cuando comparó la reacción de Mannesmann a la notificación del pliego de cargos con la reacción de Dalmine, el Tribunal de Primera Instancia dejó de lado determinados hechos que podrían corroborar la tesis de que se había vulnerado el principio de igualdad de trato en la imposición de las multas.
127.En su comparación entre Mannesmann y Vallourec, el Tribunal de Primera Instancia expuso de forma convincente, en los apartados 299 a 301, los motivos por los cuales la cooperación de Vallourec, mediante las declaraciones del Sr. Verluca, era totalmente diferente, tanto en calidad como en cantidad, de la de Mannesmann, facilitada a través del Sr. Becher.
128.En su comparación entre Mannesmann y Dalmine, el Tribunal de Primera Instancia sacó, con arreglo al tenor del punto D, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación, la conclusión correcta del hecho de que Mannesmann, a diferencia de Dalmine, no había comunicado expresamente a la Comisión que no negaba explícitamente los hechos en que se basaba la notificación del pliego de cargos. En consecuencia, teniendo en cuenta las distintas consecuencias jurídicas que se derivan de las reacciones diferentes de ambas empresas,(54) la diferencia del importe de la multa no implica una desigualdad de trato que sea pertinente jurídicamente.
129.Entiendo que la tercera alegación es, sin más, inadmisible por ser inoperante, puesto que se dirige contra una consideración que el Tribunal de Primera Instancia formuló a mayor abundamiento.
130.En aras de la exhaustividad, añado que el Tribunal de Primera Instancia podía efectivamente declarar que no puede tener la consideración de actitud de cooperación un comportamiento que llevó a Mannesmann a no revelar nunca la información que tenía que proporcionar, sin perjuicio del recurso que ésta había interpuesto contra la Decisión en cuestión y que había dado lugar a la sentencia en el asuntoT‑112/98.
131.Por este motivo, declaro que el tercer motivo es inadmisible en su totalidad.
VI.Costas
132.Por haber sido desestimados todos los motivos de la recurrente y dado que la Comisión solicita la condena en costas de ésta, concluyo que así se haga, con arreglo al artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.
VII.Conclusión
133.Basándome en todas las consideraciones precedentes propongo al Tribunal de Justiciaque:
1)Desestime en su totalidad el recurso de casación de la recurrente.
2)Condene a la recurrente a pagar las costas en casación.
1 – Lengua original: neerlandés.
2– Rec. p.II‑2223.
3 – DO 2003, L140, p.1.
4 –Sentencia de 7 de noviembre de 1985 (145/83, Rec. p.3539).
5– Citada en el punto15.
6– Citada en la nota4supra.
7– DO2000, C364, p.1.
8– Véase sentencia del TEDH de 20 de noviembre de 1989, serieA, nº166.
9– Veáse sentencia del TEDH de 23 de abril de 1997, Reports 1997‑III.
10– Véase sentencia del TEDH de 27 de septiembre de 1990, serieA, nº186.
11– Véase sentencia del TEDH de 14de febrero de 2002, Reports 2002,§32.
12– En este contexto, la recurrente se remite a la sentencia de 11 julio de 1989, Schräder (265/87, Rec. p.2237), apartado21.
13– Citada en el punto15 y en la nota 4supra.
14– Citada en la nota 4 supra.
15– Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de enero de 2003, Philip Morris y otros/Comisión (T‑377/00, T‑379/00, T‑380/00, T‑260/01 y T‑272/01, Rec. p.II‑1), apartado122.
16– Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de febrero de 2001, Mannesmannröhren-Werke/Comisión (T‑112/98, Rec. p.II‑729), apartado59.
17– Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinylmaatschappij y otros/Comisión (C‑238/99P, C‑244/99P, C‑245/99P, C‑247/99P, C‑250/99P, C‑252/99P y C‑254/99P, Rec. p.I‑8375), apartados 273 y274.
18– A este respecto, la Comisión se refiere a las sentencias Kostovski contra Países Bajos (citada en la nota8 supra,§41); Van Mechelen contra Países Bajos (citada en la nota 9 supra,§51); Windisch contra Austria (citada en la nota109 supra,§26), y a las sentencias Äsch contra Austria, de 26 de abril de 1991 (serieA, nº203,§27), y Lüdi contra Suiza, de 15 de junio de 2002 (SerieA, nº238,§47).
19– Este punto de partida se encuentra en cada uno de los apartados indicados de la jurisprudencia citada en la nota anterior.
20– El apartado 87 de la sentencia recurrida tiene el siguiente tenor literal: «No obstante, en la medida en que el documento del criterio de reparto contiene informaciones concretas que coinciden con las contenidas en otros documentos, en particular en las declaraciones del Sr. Verluca, debe considerarse que dichas pruebas pueden reforzarse mutuamente.»
21– Para una confirmación muy reciente de esta jurisprudencia, véase la sentencia de 2 de mayo de 2006, Eurofood IFSC Ltd. (C‑341/04, Rec. p.I‑0000), apartado65.
22– Veáse el apartado 77 de la sentencia recurrida.
23– Ello se desprende claramente del Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L1, p.1), y del Reglamento (CE) nº773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DO L123, p.18).
24– Los requisitos que debe cumplir la notificación del pliego de cargos se desarrollaron pronto en una jurisprudencia abundante. Véanse, entre otras, las sentencias de 15 de julio de 1970, Chemiefarma/Comisión, denominada «Kinine» (41/69, Rec. p.661), apartados 90 a 96; de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, denominada «Colorantes» (48/69, Rec. p.619), apartados 21 a 25; de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française/Comisión (100/80 a 103/80, Rec. p.1825), apartados 12 a 17. Actualmente, estos requisitos se hallan regulados en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento nº1/2003 y en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº773/2004 (citados en la nota 23supra).
25– El Tribunal de Justicia ha reconocido, en principio, este derecho en las sentencias de 13 de febrero de 1979, Hoffman-La Roche/Comisión (85/76, Rec. p.461), apartado11; de 7 dejunio de 1983, Musique Diffusion française/Comisión (citada en la nota24 supra), apartados 24 a 30; de 25de octubre de 1983, AEG/Comisión (107/82, Rec. p.3151), apartados 21 a 30, y de 7 de enero de 2004, Aalborg-Portland y otros/Comisión (C‑204/00P, C‑205/00P, C‑211/00P, C‑213/00P, C‑217/00P y C‑219/00P, Rec. p.I‑123), apartado 68. Actualmente, el derecho de acceso al expediente se halla regulado en el artículo 27, apartado 2, del Reglamento nº1/2003 y en el artículo 15 del Reglamento nº773/2004 (citados en la nota23supra).
26– Actualmente, este derecho está regulado en el artículo 10 del Reglamento nº773/2004 (citado en la nota 23supra).
27– Actualmente, este derecho está regulado en el artículo 12 del Reglamento nº773/2004.
28 – Citada en la nota 25 supra, apartados 55 a57.
29– Véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de febrero de 2001, Mannesmannröhren-Werke/Comisión (citada en la nota16supra).
30– Artículo19, apartado 1, del Reglamento nº1/2003 y artículo 3 del Reglamento nº773/2004 (citados en la nota 23 supra).
31– Entre otros, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 19 de junio de 1996, NMH Stahlwerke y otros/Comisión (T‑134/94, T‑136/94, T‑137/94, T‑138/94, T‑141/94, T‑145/94, T‑147/94, T‑148/94, T‑151/94, T‑156/94 y T‑157/94, Rec. p.II‑537).
32– Sentencias de 7 de noviembre de 1983, Adams/Comisión (citada en la nota 4 supra), y de 6 de abril de 1995, BPB Industries y British Gypsum/Comisión (C‑310/93P, Rec. p.I‑865), apartado26.
33 – Estos criterios se enumeran en el apartado 32 de la sentencia del TEDH Visser contra Países Bajos (citada en la nota 11 supra), en el que el Hoge Raad neerlandés resume la jurisprudencia anterior delTEDH.
34– Véase a este respecto las conclusiones del Juez Vesterdorf en funciones de Abogado General en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Rhône-Poulenc/Comisión (citada en el punto 15, Rec. pp.II‑867 y ss., especialmente pp.II‑869 y II‑954), y la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 2000, Met-Trans y Sagpol (también citada en el punto 15), apartado27.
35 – Apartado 188 de la sentencia recurrida.
36– Apartados 165 y 166 de la sentencia recurrida.
37– Apartados 182 y 183 de la sentencia recurrida.
38– Apartado 187 de la sentencia recurrida.
39– Apartado 164 de la sentencia recurrida.
40– Reglamento de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del TratadoCE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L336, p.21).
41– Apartados 172 y 173 de la sentencia recurrida.
42– A este respecto, la recurrente se remite a las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Mayr-Meinhof/Comisión (T‑347/94, Rec. p.II‑1751), apartado65, y de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión (T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p.II‑491), apartado4027.
43– Reglamento (CEE) nº1983/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución exclusiva (DO L173, p.1; EE08/02, p.110), y Reglamento (CEE) nº1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva (DO L173, p.5; EE08/02, p.114).
44 – [Nota del traductor: no procede en español.]
45– De entre la jurisprudencia ya abundante me limito a referirme a la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Salzgitter/Comisión (C‑182/99P, Rec. p.I‑10761), apartado43.
46– Sentencia de 30 de marzo de 2000, VBA/Florimex y otros (C‑265/97P, Rec. p.I‑2061), apartado114.
47 –Sentencia Mannesmannröhren-Werke/Comisión (citada en la nota 16supra).
48– Entre otras, las sentencias de 13 de diciembre de 2001, Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión (T‑45/98 y T‑47/98, Rec. p.II‑3757), apartado237, y de 20 de marzo de 2002, ABB Asea Brown Boveri/Comisión (T‑31/99, Rec. p.II‑1881), apartado240.
49– Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia confirmó la existencia de esta regla en su sentencia de 29de abril de 2004, Tokai Carbon y otros (T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p.II‑1181), apartado435.
50– Auto de 17 de septiembre de 1996, San Marco/Comisión (C‑19/95P, Rec. p.I‑4437), apartado39.
51– Entre otras, la sentencia de 18 de septiembre de 2003, Volkswagen/Comisión (C‑338/00P, Rec. p.I‑9189), apartado151.
52– Compárense la sentencia de 16 de noviembre de 2000, SCA Holding/Comisión, (C‑297/98P, Rec. p.I‑10119), apartado39, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión (T‑224/00, Rec. p.II‑2597), apartado227.
53– Véanse, entre otras, las sentencias de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros (C‑390/95P, Rec. p.I‑769), apartado 29, y de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión (C‑352/98P, Rec. p.I‑5291), apartado49.
54– Véanse el punto 119 y la nota52supra.