Asuntos acumulados C‑403/04P y C‑405/04
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asuntos acumulados C‑403/04P y C‑405/04

Fecha: 12-Sep-2006

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. L.A. GEELHOED

presentadas el 12 de septiembre de 2006 1(1)

Asuntos acumulados C‑403/04P y C‑405/04P

Sumitomo Metal Industries Ltd

y

Nippon Steel Corp.

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recursos de casación interpuestos contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 8 de julio de 2004, JFE Engineering Corp., Nippon Steel Corp., JFE Steel Corp. y Sumitomo Metal Industries/Comisión (asuntos acumulados T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00), por la que se anuló parcialmente la Decisión 2003/382/CE de la Comisión, de 8 de diciembre de 1999, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81CE (Asunto IV/E‑1/35.860‑ B Tubos de acero sin soldadura) y por la que se redujo la multa impuesta a las demandantes»





Índice


I.Introducción

II.La Decisión impugnada

III.El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y la sentencia recurrida

IV.El procedimiento ante el Tribunal de Justicia

V.El recurso de Sumitomo

A.Alcance del recurso

B.El primer motivo: violación del Derecho comunitario en cuanto se declara una infracción del artículo 81CE, apartado 1, con respecto a los tubos de transporte «proyecto»

1.Razonamiento del Tribunal de Primera Instancia

2.Alegaciones de la recurrente

a)Las declaraciones del Sr. Becher

b)El punto «Gruber+Weber»

c)Las declaraciones de Vallourec

3.Alegaciones de la Comisión

a)Observación preliminar

b)Alegaciones con respecto a la declaración del Sr. Becher

c)Las alegaciones relativas a la inversión de la carga de la prueba: el punto «Gruber+Weber»

d)Las alegaciones relativas a las declaraciones del Sr. Verluca

4.Apreciación

a)Observaciones preliminares

b)Las declaraciones del Sr. Verluca

c)Las declaraciones del Sr. Becher

d)El punto «Gruber+Weber»

C.El segundo motivo: la duración excesiva del procedimiento

1.Alegaciones de la recurrente

2.Alegaciones de la Comisión

3.Apreciación

VI.El recurso de Nippon Steel

A.El primer motivo: el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al aplicar un grado de corroboración incorrecto dado que se ha demostrado que las alegaciones de la Comisión son incompatibles con los intereses comerciales de la recurrente y, en consecuencia, ilógicas

1.Partes relevantes de la sentencia recurrida

2.Alegaciones de la recurrente

3.Alegaciones de la Comisión

4.Apreciación

B.El segundo motivo: el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al aplicar un grado de corroboración incorrecto en un asunto en el que las pruebas documentales son ambiguas, mientras que la recurrente dio una explicación alternativa plausible del comportamiento litigioso

C.El tercer motivo: el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al aplicar un grado de corroboración incorrecto con respecto al nivel de corroboración requerido para apoyar las declaraciones controvertidas que la Comisión utilizó como pruebas principales, pero que eran poco probables, extremadamente ambiguas y contradichas por otras pruebas

D.El cuarto motivo: el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al basar en motivos contradictorios e incorrectos su punto de vista de que la declaración del Sr. Becher, de 21 de abril de 1997, corrobora las declaraciones del Sr. Verluca en lo que se refiere a la supuesta infracción con respecto a los tubos de transporte «proyecto»

1.Alegaciones de la recurrente

2.Alegaciones de la Comisión

3.Apreciación

VII.Costas

VIII.Conclusión

I.Introducción

1.El presente asunto tiene por objeto los recursos de casación interpuestos por Sumitomo Metal Industries Ltd. (en lo sucesivo, «Sumitomo») y Nippon Steel Corp. (en lo sucesivo, «Nippon Steel») contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2004, JFE Engineering Corp. y otros/Comisión (T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00), en la medida en que dicha sentencia les afecta.(2)

2.En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia redujo el importe de las multas impuestas a las recurrentes en la Decisión 2003/382/CE de la Comisión, de 8 de diciembre de 1999, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81CE (Asunto IV/E‑1/35.860‑B Tubos de acero sin soldadura)(3) (en lo sucesivo, «Decisión»), y desestimó en todo lo demás los recursos de anulación de esta Decisión.

II.La Decisión impugnada

3.La Comisión dirigió la Decisión a ocho empresas fabricantes de tubos de acero al carbono sin soldadura. De estos ocho fabricantes, cuatro eran sociedades europeas (en lo sucesivo, «fabricantes comunitarios»), en concreto, Mannesmannröhren-Werke AG (en lo sucesivo, «Mannesmann»), Vallourec SA (en lo sucesivo, «Vallourec»), Corus UK Ltd (antes British Steel; en lo sucesivo, «Corus») y Dalmine SpA (en lo sucesivo, «Dalmine»). Las otras cuatro destinatarias de la Decisión eran sociedades japonesas (en lo sucesivo, «fabricantes japoneses»), concretamente, NKK Corp., Nippon Steel, Kawasaki Steel Corp. y Sumitomo.

4.Los tubos de acero al carbono sin soldadura se utilizan en la industria del petróleo y del gas. Se dividen en dos grupos de productos.

5.El primer grupo de productos comprende los tubos de sondeo, comúnmente denominados «Oil Country Tubular Goods» u «OCTG». Dichos tubos pueden venderse sin rosca («tubos lisos») o con ella. El roscado es una operación destinada a unir los tubos OCTG entre sí, que puede efectuarse siguiendo los estándares establecidos por el American Petroleum Institute (API) (los tubos roscados de este modo se denominarán en lo sucesivo «tubos OCTG estándar») o bien aplicando técnicas especiales, por lo general patentadas. En este último caso se habla de roscas o de empalmes «de primera calidad» o «premium». Los tubos roscados siguiendo estas técnicas especiales se denominarán en lo sucesivo «tubos OCTG premium».

6.El segundo grupo de productos está formado por los tubos de transporte de petróleo y de gas («line pipe») de acero al carbono sin soldadura, entre los que se distinguen, por una parte, los fabricados con arreglo a normas estándar y, por otra, los fabricados a medida para la ejecución de proyectos específicos (en lo sucesivo, «tubos de transporte “proyecto”»).

7.En noviembre de 1994, la Comisión acordó abrir una investigación sobre la existencia de prácticas restrictivas de la competencia en relación con los tubos de acero al carbono utilizados en la industria petrolera. En diciembre de 1994, efectuó inspecciones en los locales de distintas empresas, entre otras de Sumitomo. Entre septiembre de 1996 y diciembre de 1997, la Comisión realizó inspecciones complementarias en los locales de Vallourec, Dalmine y Mannesmann.

Con ocasión de una inspección llevada a cabo en los locales de Vallourec, el 17 de septiembre 1996, el Presidente de Vallourec Oil & Gas, Sr. Verluca, formuló una declaración (en lo sucesivo, «declaración del Sr. Verluca »), que desempeña un papel muy importante en la Decisión impugnada de la Comisión.

En una inspección en los locales de Mannesmann, el director de esta empresa, Sr. Becher, respondió a una serie de preguntas formuladas por la Comisión (en lo sucesivo, «respuesta del Sr. Becher»). La Decisión se basa también explícitamente en esta respuesta.

8.Según la Decisión, las ocho empresas destinatarias de la misma celebraron un acuerdo que tenía por objeto, entre otros, el respeto de sus respectivos mercados nacionales (considerandos 62 a 67 de la Decisión). Según dicho acuerdo, todas las empresas renunciaban a vender tubos OCTG estándar y tubos de transporte «proyecto» en el mercado nacional de cada una de las demás empresas participantes en el acuerdo. El acuerdo se celebró en el marco del denominado «Club Europa-Japón». El principio de respeto de los mercados nacionales se designaba con la expresión «Normas básicas» («Fundamentals»). La Comisión puso de relieve que las Normas básicas habían sido respetadas efectivamente y que, por lo tanto, el acuerdo había tenido efectos contrarios a la competencia en el mercado común.

9.El acuerdo constaba de tres partes: la primera, las Normas básicas sobre el respeto de los mercados nacionales, que constituyen la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión; la segunda, la fijación de precios para las licitaciones y la fijación de precios mínimos para los «mercados especiales», y la tercera, el reparto del resto de los mercados mundiales, con la excepción de Canadá y de Estados Unidos, mediante la aplicación de ciertos criterios de reparto («sharing keys») (considerando 61 de la Decisión).

10.La conclusión de la Comisión sobre la existencia de las «Normas básicas» se basa en un conjunto de indicios documentales, enumerados en los considerandos 62 a 67 de la Decisión y en el cuadro reproducido en el considerando 68 de la misma. Dicho cuadro muestra que el porcentaje del fabricante nacional en las ventas de tubos OCTG y de tubos de transporte efectuadas por los destinatarios de la Decisión impugnada en Japón y en el mercado nacional de cada uno de los cuatro fabricantes comunitarios era muy alto. La Comisión deduce de ello que, en conjunto, las empresas participantes en el acuerdo respetaban efectivamente los mercados nacionales. En cuanto a las otras dos partes del acuerdo en cuestión, la Comisión expone las pruebas relativas a las mismas en los considerandos 70 a 77 de la Decisión.

11.Según la Comisión (considerandos 59 y 60 de la Decisión), el Club Europa-Japón se reunía unas dos veces al año desde 1977 hasta1994.

12.Sin embargo, la Comisión consideró que procedía situar el comienzo de la infracción en el año 1990, habida cuenta de la existencia de acuerdos de autolimitación de las exportaciones entre la Comunidad Europea y Japón entre 1977 y 1990 (considerando 108 de la Decisión). Según la Comisión, la infracción terminó en 1995 (considerandos 96 y 97 de la Decisión).

13.Por lo que interesa en los presentes recursos, la parte dispositiva de la Decisión tiene el siguiente tenor:

«Artículo 1

1.[…] Sumitomo Metal Industries Limited, [y] Nippon Steel Corporation, […] han infringido las disposiciones del apartado 1 del artículo 81 del Tratado, participando de la manera y en la medida indicadas en los motivos de la presente decisión, en un acuerdo que establecía, entre otras cosas, el respeto de sus mercados nacionales respectivos de tubos OCTG roscados estándar y linepipe proyecto sin soldadura.

2.La infracción duró desde 1990 hasta 1995 para […] Sumitomo Metal Industries Limited [y] Nippon Steel Corporation, […].

[…]

Artículo 4

Las multas siguientes se imponen a las empresas enumeradas en el artículo 1, por razón de la infracción establecida en dicho artículo:

[…]

5)Sumitomo Metal Industries Limited13500000EUR

6)Nippon Steel Corporation13500000EUR

[…]»

III.El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y la sentencia recurrida

14.Mediante siete demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia entre el 28 de febrero y el 3 de abril de 2000, siete de las ocho empresas sancionadas, entre otras, Sumitomo y Nippon Steel, interpusieron recurso contra la Decisión. Todas solicitaron la anulación total o parcial de la Decisión y la supresión de las multas que les habían sido impuestas o, con carácter subsidiario, en caso de mantenimiento total o parcial de la Decisión, la reducción del importe de estas multas.

15.En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia:

–Anuló el artículo 1, apartado 2, de la Decisión, en la medida en que establecía que la infracción imputada en dicho artículo había comenzado antes del 1 de enero de 1991 y había continuado con posterioridad al 30 de junio de1994.

–Fijó en 10.935.000euros el importe de la multa impuesta a cada una de las dos recurrentes.

–Desestimó los recursos en todo lo demás.

–Declaró que cada parte haría frente a las costas causadas a su instancia.

IV.El procedimiento ante el Tribunal de Justicia

16.En su recurso de casación, Sumitomo solicita al Tribunal de Justiciaque:

–Anule, en su totalidad o en parte, la sentencia recurrida.

–Anule, en su totalidad o en parte, los artículos 1 y 3 a 6 de la Decisión en la medida en que se refieren a Sumitomo.

–Si lo estima oportuno, condene a la Comisión a abonar a Sumitomo, en concepto de indemnización por la duración excesiva del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, un importe no inferior a 1.012.332euros.

–Condene a la Comisión al pago de las costas que se deriven del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, así como las incurridas en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

17.En su recurso de casación, Nippon Steel solicita al Tribunal de Justiciaque:

–Anule la sentencia recurrida.

–Anule la Decisión en la medida en que afecta a Nippon Steel.

–Con carácter subsidiario, en el caso de que únicamente se estimen las pretensiones de la recurrente en lo relativo a los tubos de transporte «proyecto», reduzca en dos tercios la multa impuesta.

–Condene a la Comisión al pago de las costas que se deriven del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, así como las incurridas en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

18.La Comisión solicita que se desestimen ambos recursos de casación y que se condenen a las recurrentes al pago de las costas.

19.Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 2005, se acumularon los recursos de casación de Sumitomo y NipponSteel.

20.En la vista de 8 de diciembre de 2005, se oyeron los informes orales de las partes.

V.El recurso de Sumitomo

A.Alcance del recurso

21.En su recurso (punto 2.3), Sumitomo expone que en aras de la economía procesal suscribe las alegaciones formuladas por Nippon Steel en el recurso de ésta. Tales alegaciones se refieren tanto a los tubos OCTG estándar como a los tubos de transporte «proyecto», mientras que la argumentación defendida por Sumitomo en el presente procedimiento sólo hace referencia a las consideraciones que llevaron al Tribunal de Primera Instancia a concluir que Sumitomo había participado en una infracción del artículo 81CE, apartado 1, por lo que afecta a los tubos de transporte «proyecto». Sumitomo adjunta a su escrito la solicitud de acumular ambos recursos.

22.A mi juicio, este intento de Sumitomo de ampliar el alcance de su recurso, «aprovechándose» del recurso de otra parte, no puede prosperar.

23.Con arreglo al artículo 112, apartado 1, letrac), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el recurso de casación debe contener los motivos y fundamentos jurídicos invocados.

24.En su jurisprudencia, unívoca y ya abundante, el Tribunal de Justicia ha resuelto que los motivos invocados deben referirse a la resolución adoptada por el Tribunal de Primera Instancia(4) y que, so pena de que se declare la inadmisibilidad de estos motivos, debe indicarse claramente en qué puntos la resolución recurrida del Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho.(5) De este requisito de precisión se deriva, entre otras cosas, que no puede bastar con enunciar simplemente un motivo, sin desarrollarlo a continuación.(6)

25.En mi opinión, una remisión general en un recurso de casación a los motivos y alegaciones expuestos por otra recurrente en un recurso de casación de un procedimiento análogo carece del grado de minuciosidad exigido por el requisito de precisión, aun cuando tales motivos y alegaciones sí se hallen desarrollados en el recurso análogo.

26.En efecto, aunque exista un gran paralelismo entre el contenido de dos o más recursos de casación, que permita su acumulación por motivos del procedimiento y de la sentencia, cada una de las recurrentes sigue obligada a indicar con precisión en su escrito de recurso, con arreglo al artículo 112 del Reglamento de Procedimiento, sobre la base de qué motivos y alegaciones impugnan qué elementos de la sentencia recurrida y cuáles son, a su juicio, las pretensiones correspondientes que deban formularse.(7)

27.Tal precisión en la delimitación y en los detalles del recurso de casación constituye un requisito indispensable para que dicho procedimiento, exclusivamente destinado a examinar cuestiones jurídicas, sea ordenado y adecuado. Además, resulta imprescindible en interés de la parte contraria, que no puede verse en una situación de ambigüedad acerca de los motivos y alegaciones contra los cuales deba defenderse.

28.Lo anterior me lleva a la conclusión de que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de Sumitomo en la medida en que se refiere a los motivos y alegaciones invocados por Nippon Steel en el recurso interpuesto por ésta contra la Decisión impugnada.

B.El primer motivo: violación del Derecho comunitario en cuanto se declara una infracción del artículo 81CE, apartado 1, con respecto a los tubos de transporte «proyecto»

1.Razonamiento del Tribunal de Primera Instancia

29.En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia apreció de la siguiente manera el primer motivo que las recurrentes habían invocado en primera instancia, esto es, que la Comisión no había acreditado con arreglo a Derecho la existencia de la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada.

30.En los apartados 173 a 188 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia expuso las reglas sobre la aportación de la prueba que la Comisión tenía que cumplir.

31.A continuación, el Tribunal de Primera Instancia examinó primero la segunda parte del primer motivo, basada en la falta de valor probatorio de las pruebas, y, con carácter subsidiario, la primera parte de dicho motivo, basada en la pretendida incompatibilidad entre la existencia del supuesto acuerdo y la situación real en el mercado offshore británico y en los demás mercados (apartados 189 a337).

32.La Comisión atribuye un valor especial a la declaración del Sr. Verluca de 17 de septiembre de 1996, tal como fue completada por su declaración de 14 de octubre de 1996 y por un documento denominado «Vérification auprès de Vallourec» (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, «declaraciones del Sr. Verluca»). En efecto, la gran importancia de las declaraciones del Sr. Verluca estriba en el hecho de que son las únicas pruebas que acreditan la totalidad de los aspectos de la infracción, en particular su duración y los productos (esto es, tanto tubos OCTG estándar como tubos de transporte «proyecto»), a los que afectaba (apartado189).

33.En los apartados 205 a 212, el Tribunal de Primera Instancia expuso por qué podía considerar las declaraciones del Sr. Verluca dignas de confianza y por qué, en consecuencia, podía atribuirles un significado particular.

34.En los apartados 219 y 221, el Tribunal de Primera Instancia terminó esta parte de su análisis de la siguiente manera:

«219Por lo demás, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, en el caso de que de una empresa acusada de haber participado en una práctica colusoria formule una declaración cuya exactitud niegan varias de las demás empresas acusadas, dicha declaración no puede considerarse una prueba suficiente de la existencia de una infracción cometida por estas últimas […]. Es preciso concluir por tanto que, para demostrar la existencia de la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada, las declaraciones del Sr. Verluca, pese a su fiabilidad, deben ser corroboradas por otras pruebas.

220No obstante, procede considerar que, dada la fiabilidad de las declaraciones del Sr. Verluca, el grado de corroboración necesario en el presente asunto, tanto en términos de precisión como de intensidad, es menor de lo que lo sería si tales declaraciones no fueran particularmente dignas de crédito. Así pues, es preciso afirmar que, si se llegara a la conclusión de que un conjunto de indicios concordantes permite corroborar la existencia y ciertos aspectos específicos del acuerdo de reparto de los mercados descrito por el Sr. Verluca y mencionado en el artículo 1 de la Decisión impugnada, en tal caso las declaraciones de este último podrían bastar por sí solas para demostrar otros puntos de la Decisión impugnada, […]. Además, en la medida en que un documento no contradiga manifiestamente las declaraciones del Sr. Verluca sobre la existencia o el contenido esencial del acuerdo de reparto de los mercados, basta con que dicho documento atestigüe aspectos significativos del acuerdo descrito por aquél para que quepa atribuirle un cierto valor como medio de corroboración en el marco del conjunto de pruebas de cargo […].»

35.A continuación, en los apartados 222 a 331, el Tribunal de Primera Instancia examinó las otras pruebas aportadas en la Decisión impugnada de la Comisión. En los apartados 294 a 302 valoró con especial atención la declaración formulada por el Sr. Becher en nombre de Mannesmann.

36.En lo que se refiere a la fiabilidad de la declaración del Sr. Becher, negada por la recurrente en primera instancia porque entiende que dicha declaración no se basa en unos conocimientos directos, el Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 297: «En efecto, cuando una persona que no tiene conocimiento directo de las circunstancias pertinentes formula como representante de una sociedad una declaración en la que reconoce la existencia de una infracción cometida por dicha sociedad y por otras empresas, como ocurre en el presente asunto en lo que respecta a Mannesmann, tal persona se basa necesariamente en la información aportada por su sociedad y, en particular, por los empleados de la misma que tuvieron conocimiento directo de los comportamientos de que se trata […].»

37.En el apartado 302, el Tribunal de Primera Instancia hizo la siguiente observación con respecto a la fiabilidad de la declaración del Sr. Becher: «Es cierto que el hecho de que el Sr. Becher haya negado la existencia en las Normas básicas de una norma intraeuropea que estableciera una obligación de respeto mutuo de sus mercados nacionales entre los fabricantes europeos debilita en cierta medida el valor de su declaración como prueba que permita corroborar las declaraciones del Sr. Verluca. Procede señalar sin embargo que el Sr. Becher confirmó inequívocamente la existencia de un acuerdo del reparto de los mercados entre los fabricantes europeos y japoneses en lo relativo a los tubos OCTG y a los tubos de transporte “proyecto” […]. Así pues, su declaración corrobora las efectuadas por el Sr. Verluca en lo que respecta a este aspecto de la infracción y, por lo tanto, en lo que respecta a la participación de las demandantes japonesas en un acuerdo de reparto de los mercados en virtud del cual aceptaban no comercializar tubos OCTG estándar ni tubos de transporte “proyecto” en los mercados comunitarios. […]»

38.El Tribunal de Primera Instancia concluyó de la siguiente manera su valoración de las pruebas que la Comisión había aportado en la Decisión impugnada:

«332La mayoría de las pruebas que integran este conjunto de indicios no indican claramente cuáles eran los tubos de acero sin soldadura afectados por dicho reparto, pero indican inequívocamente que los tubos OCTG estándar formaban parte de los mismos. En efecto, las referencias específicas a dichos productos en la Nota de consideraciones estratégicas y en la Nota de consideraciones sobre el contrato VAM, en el documento del criterio de reparto y en la respuesta de Mannesmann, así como las referencias a los tubos OCTG en general, sin mayores precisiones, en otros documentos invocados por la Comisión corroboran adecuadamente y con claridad las declaraciones del Sr. Verluca en cuanto al hecho de que las Normas básicas se aplicaban a dichos productos.

333En lo relativo a los tubos de transporte “proyecto”, una sola prueba, la respuesta de Mannesmann redactada por el Sr. Becher, apoya inequívocamente la afirmación del Sr. Verluca de que el acuerdo ilícito se aplicaba igualmente a los tubos de transporte “proyecto”. Sin embargo, dado el especial valor como prueba de dicha respuesta, puesto de relieve en los apartados 294 a 302 supra, procede considerar que la misma basta para corroborar las declaraciones del Sr. Verluca, ya muy fiables en sí mismas […].

334En cualquier caso, se ha declarado ya que, si el conjunto de indicios concordantes invocado por la Comisión permite acreditar la existencia y ciertos aspectos específicos del acuerdo de reparto de los mercados descrito por el Sr. Verluca y contemplado en el artículo 1 de la Decisión impugnada, en tal caso las declaraciones de este último podrían bastar por sí solas para avalar otros puntos de la Decisión impugnada, conforme a la regla deducida de la sentencia del cemento, citada en el apartado 66 supra (apartado 1838) e invocada por la Comisión. Pues bien, ya se ha hecho constar, en los apartados 330 y 332 supra, que el conjunto de indicios invocado por la Comisión basta para corroborar las declaraciones del Sr. Verluca en varios aspectos, y en particular en lo relativo a los tubos OCTG estándar.

335Atendiendo a estas circunstancias, procede considerar que el Sr. Verluca ha dicho indudablemente la verdad en sus declaraciones y que, por lo tanto, dichas declaraciones constituyen una prueba suficiente para acreditar que el acuerdo de reparto de los mercados nacionales de los miembros del Club Europa-Japón se aplicaba no sólo a los tubos OCTG estándar, como lo acreditan varias otras pruebas, sino también a los tubos de transporte “proyecto”. En efecto, no existe razón alguna para creer que el Sr. Verluca, que tenía un conocimiento directo de los hechos, haya formulado afirmaciones inexactas en lo que respecta a los tubos de transporte, mientras que otras pruebas corroboran sus afirmaciones sobre la existencia del acuerdo y su aplicación a los tubos OCTG estándar.

336Por último, incluso suponiendo que las demandantes japonesas hubieran podido suscitar alguna duda en cuanto a los productos específicos a que se aplicaba el acuerdo sancionado en el artículo 1 de la Decisión impugnada, punto que no ha quedado acreditado, es preciso subrayar que, si bien dicha Decisión, considerada en conjunto, afirma que la infracción sancionada afectó a un tipo especial de productos y menciona las pruebas que apoyan dicha conclusión, el hecho de que la misma no contenga una relación precisa y exhaustiva de todos los tipos de productos a los que afectaba la infracción no basta, por sí solo, para justificar su anulación (véase, por analogía, en relación con un motivo en el que se alegaba falta de motivación, la sentencia Gruber +Weber/Comisión, citada en el apartado 203 supra, apartado 214). De no ser así, aunque la Comisión hubiera acreditado más allá de toda duda que una empresa había cometido una infracción, dicha empresa podría eludir toda sanción en el caso de que no se hubiera acreditado la identidad de los productos específicos afectados, de entre la gama de productos similares comercializados por la empresa en cuestión.»

2.Alegaciones de la recurrente

39.Las alegaciones formuladas por la recurrente en apoyo de su motivo, según el cual el Tribunal de Primera Instancia violó el Derecho comunitario al estimar que las demandantes japonesas habían participado en una infracción del artículo 81CE, apartado 1, en lo que se refiere a los tubos de transporte «proyecto», se dividen en tres grupos:

a)alegaciones en contra de la conclusión del Tribunal de Primera Instancia de que la declaración del Sr. Becher corrobora suficientemente las efectuadas por el Sr. Verluca;

b)alegaciones en contra de la inversión de la carga de la prueba que se deriva del apartado 336 de la sentencia recurrida (el denominado punto «Gruber+Weber»);

c)alegaciones en contra de la conclusión del Tribunal de Primera Instancia de que las declaraciones del Sr. Verluca deben considerarse fiables.

40.A continuación, me referiré a estas tres partes del primer motivo siguiendo, de conformidad con el escrito del recurso de casación, el orden antes expuesto.

a)Las declaraciones del Sr. Becher

41.En lo que se refiere a la declaración del Sr. Becher, las recurrentes alegan en primer lugar que el Tribunal de Primera Instancia le atribuyó un valor probatorio incorrecto cuando señaló que esta declaración confirma inequívocamente la existencia de un acuerdo de reparto de mercados en lo relativo a los tubos de transporte «proyecto».

42.En particular, el Tribunal de Primera Instancia tendría que haber tenido en cuenta que el Sr. Becher expresó en su declaración dos reservas, en concreto, que se refería a hechos producidos antes de su nombramiento como director de Mannesmann y que de sus palabras se desprende cierta inseguridad o duda acerca de lo que se le había comentado de los acontecimientos en cuestión.(8) La afirmación del Tribunal de Primera Instancia en el apartado 297 de la sentencia recurrida, según la cual la declaración del Sr. Becher se basa en la información aportada por su empresa y, en particular, por empleados que tuvieron conocimiento directo de las prácticas correspondientes, es en este contexto meramente especulativa e implica, a su vez, una valoración errónea de la fuerza probatoria de la referida declaración.

43.El segundo error consiste en que el Tribunal de Primera Instancia, a pesar de haber admitido que la negación del Sr. Becher de la existencia en las «Fundamentals» de una norma intraeuropea era incorrecta, calificó la declaración del Sr. Becher de una prueba digna de confianza que podía corroborar la primera declaración del Sr. Verluca.(9)

44.Desde el momento en que el Tribunal de Primera Instancia detectó una incorrección importante en el contenido de la declaración del Sr. Becher, ya no era libre para seleccionar determinados elementos de dicha declaración que podrían invocarse como medio de corroboración de la declaración del Sr. Verluca.

45.A este respecto, las recurrentes señalan asimismo que, en cualquier caso, no cabía invocar la declaración del Sr. Becher, ni determinados elementos de la misma, como medio de corroboración inequívoca de la declaración del Sr. Verluca (véase la primera alegación supra) y que, si bien la declaración del Sr. Becher confirmaba las afirmaciones del Sr. Verluca sobre el criterio de reparto, dicha declaración carecía de toda fuerza probatoria respecto a los tubos de transporte «proyecto», dado que el criterio de reparto se refería únicamente a los tubos OCTG estándar, como el Tribunal de Primera Instancia ya había admitido en el apartado 278 de la sentencia recurrida.(10)

46.El tercer error cometido por el Tribunal de Primera Instancia consiste en formular una motivación contradictoria e insuficiente en apoyo de su afirmación de que la referida declaración podía corroborar la infracción imputada en lo que se refiere a los tubos de transporte «proyecto».

47.Además de las alegaciones formuladas más arriba en contra de tal afirmación, el planteamiento del Tribunal de Primera Instancia, considerado en sí mismo, ya es inconsistente en la medida en que, en el apartado 220 de la sentencia recurrida (citado en el punto 34supra), dicho Tribunal había adoptado la postura de que sólo podían utilizarse documentos para fines de corroboración de las pruebas si no eran manifiestamente contradictorios con las declaraciones del Sr. Verluca sobre los elementos esenciales del acuerdo de reparto de los mercados.

48.Pues bien, en lo que se refiere a la declaración del Sr. Becher, el Tribunal de Primera Instancia la invocó con fines de corroboración a pesar de que dicha declaración contradecía en una parte sustancial la afirmación del Sr. Verluca de que existía un acuerdo intracomunitario. El Tribunal de Primera Instancia no explicó esta diferencia tan importante entre la valoración de documentos y la de declaraciones como medios de prueba.

b)El punto «Gruber+Weber»

49.De lo afirmado en el apartado 336 de la sentencia recurrida (citado en el punto 38supra) se deduce una inversión inadmisible de la carga de la prueba.

50.Según el razonamiento expuesto en el referido apartado, la Comisión puede considerar que se ha cometido una infracción con respecto al producto X, aun cuando resulte que no está en condiciones de acreditarla con precisión, siempre que haya constatado que la empresa demandada cometió una infracción relativa a una serie de productos similares. El Tribunal de Primera Instancia invirtió la carga de la prueba al asumir este razonamiento en apoyo de su afirmación de que la Comisión había acreditado una infracción con respecto a los tubos de transporte «proyecto».

51.Sin embargo, con este artificio, el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente su propia jurisprudencia sentada en el asunto Gruber +Weber/Comisión,(11) por suponer que esta sentencia era de aplicación al presente asunto, en el que no se trata de averiguar si un producto determinado pertenece al grupo de productos respecto de los cuales se afirma que hubo una infracción del artículo 81CE, apartado 1, sino si la Comisión logró demostrar en la Decisión impugnada que tal infracción se había cometido con respecto a un solo producto determinado, concretamente, los tubos de transporte «proyecto».

52.Además, en el presente caso no puede considerarse que los tubos OCTG estándar y los tubos de transporte «proyecto» pertenezcan a una misma categoría de productos. Se trata de dos grupos de productos claramente diferenciados, cuyas aplicaciones y destinos geográficos no pueden compararse y que la Comisión definió acertadamente, en su Decisión Mannesmann/Vallourec,(12) como dos mercados de productos que deben distinguirse.

c)Las declaraciones de Vallourec

53.La tercera parte del primer motivo se dirige en particular contra las suposiciones hechas por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 219 y 220 de la sentencia recurrida (citados en el punto 34 supra), en la medida en que de ellas resulta que sólo sobre la base de las declaraciones del Sr. Verluca podía considerarse que los comportamientos reprochados a los fabricantes japoneses hacían también referencia a los tubos de transporte «proyecto».

54.En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia no puede basar sus consideraciones en el apartado 1838 de la denominada sentencia del cemento.(13) A diferencia de lo que ocurría en ese asunto, en el que se trataba de la fuerza probatoria de un documento redactado inmediatamente después de la celebración de la reunión de la que informaba, el Sr. Verluca efectuó sus declaraciones mucho tiempo después de que ocurrieran los acontecimientos a los que hacen referencia. De este modo, el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia contradice su postura anterior, expuesta en el apartado 91 de la sentencia Enso-Gutzeit/Comisión,(14) según la cual la declaración de una sola empresa no constituye prueba suficiente de la implicación de otras empresas en la infracción imputada, a no ser que dicha implicación sea respaldada por otros elementos probatorios.

55.En este contexto, la afirmación del Tribunal de Primera Instancia en el apartado 220 (citado en el punto 34 supra) sobre la fiabilidad de las declaraciones del Sr. Verluca es, además, discutible. En cuanto a dos aspectos, el Tribunal de Primera Instancia declaró explícitamente que las declaraciones del Sr. Verluca adolecían de imprecisiones (en particular, en los apartados 281 a 284 de la sentencia recurrida) o, en su caso, de ambigüedades (en especial, en el apartado 349 de la sentencia recurrida).

56.Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia hizo un artificio interpretativo para no tomar en consideración un elemento en las declaraciones del Sr. Verluca de 18 de diciembre de 1997 que permitiría llegar a la conclusión de que las afirmaciones de éste sobre la aplicabilidad de los acuerdos a los tubos de transporte «proyecto» eran incorrectas.

57.A la luz de la circunstancia de que el Tribunal de Primera Instancia constataba que las declaraciones del Sr. Verluca no eran dignas de confianza en dos aspectos, no es evidente que siga otro enfoque en relación con un tercer aspecto, sobre el cual también puede existir una duda razonable, sobre todo habida cuenta de que, según el documento del criterio de reparto, los acuerdos de reparto de los mercados sólo se referían a los tubos OCTG estándar y teniendo en cuenta el testimonio de un empleado de Dalmine, el Sr. Jachia, según el cual el acuerdo «tácito» sólo era de aplicación a dichos tubos.

58.La recurrente entiende que, al adoptar este enfoque, el Tribunal de Primera Instancia violó el Derecho de distintas maneras:

–En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia apreció erróneamente la fuerza probatoria de la nota sobre la reunión conJF.

–El Tribunal de Primera Instancia ignoró la fuerza probatoria del documento del criterio de reparto y de la declaración del Sr. Jachia de que los acuerdos denunciados no se referían a los tubos de proyecto «transporte».

–La motivación es inadecuada y contradictoria.

–El Tribunal de Primera Instancia efectuó, indebidamente, un artificio en su interpretación de la declaración del Sr. Verluca de 18 de diciembre de 1997. De este modo, se invirtió la carga de la prueba en detrimento de la recurrente.

59.Por último, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el Derecho al sostener que con respecto a los tubos de transporte «proyecto» se había producido una infracción del artículo 81CE, apartado 1, mientras que las pruebas disponibles no le permitían señalar el inicio y el fin de dicha infracción.

3.Alegaciones de la Comisión

a)Observación preliminar

60.Por lo que afecta a las alegaciones de la recurrente respecto a la fuerza probatoria de la declaración del Sr. Becher como medio de corroboración de las afirmaciones del Sr. Verluca, la Comisión observa con carácter preliminar que los indicios afirmativos en apoyo de la declaración del Sr. Verluca en relación con los tubos de transporte «proyecto» fueron más bien infravalorados, y no sobreestimados, por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 333 (citado en el punto 38 supra) de la sentencia recurrida.

61.En particular, el hecho de que varias empresas participantes en el cártel admitieran los comportamientos que se les imputa en la Decisión, incluidos los relativos a los tubos de transporte «proyecto», no fue calificado por el Tribunal de Primera Instancia como medio de corroboración de las declaraciones del Sr. Verluca. A este respecto, la Comisión menciona el reconocimiento explícito o implícito por Vallourec, Dalmine y Corus de los hechos alegados en la Decisión.

b)Alegaciones con respecto a la declaración del Sr. Becher

62.La Comisión opina que las tres alegaciones de la recurrente, formuladas en defensa de su tesis de que el Tribunal de Primera Instancia atribuyó una fuerza probatoria errónea a la declaración del Sr. Becher en apoyo de las declaraciones del Sr. Verluca sobre la aplicabilidad del acuerdo de reparto de los mercados y de los tubos de transporte «proyecto», esconden una tentativa, apenas oculta, de llevar al Tribunal de Justicia a apreciar los hechos en casación. Por este motivo, tales alegaciones no son admisibles.

63.En caso de que sí fueran consideradas admisibles, la Comisión entiende que procede descartarlas por ser claramente infundadas.

64.La primera alegación sugiere una interpretación de la reserva calificativa «que yo sepa» (texto original: «nach meiner Kenntnis») distinta de la que sería justificada por su contexto. En el caso de autos, el Sr. Becher hizo comentarios a una versión de los hechos, contenida en un documento que se le había entregado, que varía de la suya. En este sintagma no se encuentra ninguna reserva general respecto a la fiabilidad de su propia declaración.

65.El hecho de que el Sr. Becher basara su declaración en datos proporcionados por empleados de su empresa, Mannesmann, que sí tenían conocimiento directo de los comportamientos reprochados, tampoco puede afectar a la fiabilidad de dicha declaración. A este respecto, la Comisión se remite al apartado 205 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal de Primera Instancia declara sin que se le contradiga sobre el particular: «[…], las respuestas dadas en nombre de la propia empresa presentan una credibilidad superior a la que podrían tener las respuestas dadas por uno de sus empleados, con independencia de la experiencia o de las opiniones personales de éste […]».

66.Según la Comisión, la segunda alegación tampoco puede prosperar. Si bien la declaración del Sr. Becher disimula que el acuerdo de reparto de los mercados también era aplicable a los participantes europeos en sus relaciones entre sí, dicha declaración sí es digna de confianza en la medida en que se refiere a los tubos de transporte «proyecto». En efecto, esta parte de la declaración no se ajustaba, desde luego, a los intereses de Mannesmann, la empresa del Sr. Becher. El que una declaración no sea tan autoinculpatoria como podría ser, no hace, por definición, que las confesiones que sí contiene sean poco fiables.

67.Además, la negación del Sr. Becher de la existencia de un acuerdo de reparto de los mercados entre los fabricantes europeos no es, como tal, incompatible con el documento del criterio de reparto. Este documento se refiere exclusivamente a los acuerdos celebrados entre, por una parte, los fabricantes europeos y, por otra, los fabricantes japoneses. No hace mención alguna de la existencia de acuerdos intraeuropeos.

68.La tercera alegación es aún menos sostenible. Para su tesis de que el Tribunal de Primera Instancia aceptó la declaración del Sr. Becher como medio de corroboración de las declaraciones del Sr. Verluca basándose en una argumentación insuficiente y contradictoria, la recurrente se remite a sus dos primeras alegaciones, que también son insostenibles.

c)Las alegaciones relativas a la inversión de la carga de la prueba: el punto «Gruber+Weber»

69.La alegación de la recurrente de que no puede considerarse que los tubos OCTG estándar y los tubos de transporte «proyecto» formen parte de una gama de productos similares, en el sentido de la sentencia Gruber +Weber,(15) es de carácter fáctico. Conocer y examinar tales hechos es competencia exclusiva del Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de esta alegación en casación.

70.Además, esta alegación no se refiere a una inversión, inadmisible, de la carga de la prueba, como sostiene la recurrente, sino a una diferencia de opinión entre ella y el Tribunal de Primera Instancia respecto a la valoración de la prueba. Esta discrepancia acerca de los hechos queda excluida de la competencia del Tribunal de Justicia.

d)Las alegaciones relativas a las declaraciones del Sr. Verluca

71.La Comisión sostiene que procede declarar la inadmisibilidad de esta parte del primer motivo porque se refiere al apartado 220 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal de Primera Instancia afirmó con respecto a las declaraciones del Sr. Verluca que, si «un conjunto de indicios concordantes permite corroborar la existencia y ciertos aspectos específicos del acuerdo de reparto de los mercados descrito por el Sr. Verluca y mencionado en el artículo 1 de la Decisión impugnada, en tal caso las declaraciones de este último podrían bastar por sí solas para demostrar otros puntos de la Decisión impugnada, […]».

72.Sin embargo, esta parte del motivo tendría que haberse dirigido contra el apartado 335 de la sentencia, en el que el Tribunal de Primera Instancia resolvió, precisamente con respecto a los tubos de transporte «proyecto», que «[…] el Sr. Verluca ha dicho indudablemente la verdad en sus declaraciones y que, por lo tanto, dichas declaraciones constituyen una prueba suficiente para acreditar que el acuerdo de reparto de los mercados nacionales de los miembros del Club Europa-Japón se aplicaba no sólo a los tubos OCTG estándar, como lo acreditan varias otras pruebas, sino también a los tubos de transporte “proyecto” […]».

73.Dado que la recurrente no ha precisado suficientemente los elementos criticados de la sentencia recurrida contra los cuales se dirigen en particular esta parte del primer motivo y los argumentos correspondientes, procede declarar la inadmisibilidad de dicha parte y estos argumentos.(16)

74.En caso de que el Tribunal de Justicia no compartiera la opinión de la Comisión, ésta entiende que, en cualquier caso, esta parte del motivo y los argumentos invocados en apoyo de la misma no son admisibles.

75.Según la Comisión, el enfoque de la recurrente consiste en impugnar la legalidad de la decisión del Tribunal de Primera Instancia de basarse principalmente en las declaraciones del Sr. Verluca y luego, con carácter subsidiario, en sostener que la declaración del Sr. Verluca no era, desde luego, lo bastante fiable para constituir una prueba suficiente de una infracción del artículo 81CE, apartado 1, con respecto a los tubos de transporte «proyecto».

76.La primera parte de este enfoque está destinada al fracaso, porque el que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia formulada en la sentencia Enso-Gutzeit(17) sea de aplicación, como pretende la recurrente, depende precisamente de la valoración fáctica de si existen otras pruebas que corroboren la declaración de una sola persona.

77.Del mismo modo, también la segunda parte del enfoque tendría que llevar, a primera vista, a la inadmisibilidad, dado que implica necesariamente un nuevo examen por el Tribunal de Justicia de los hechos ya apreciados en primera instancia por el Tribunal de Primera Instancia. Esta afirmación vale tanto para la valoración de la declaración del Sr. Jachia, como para la pretendida contradicción entre las declaraciones del Sr. Verluca y la declaración del Sr. Becher y para la supuesta inconsistencia entre el documento del reparto de los mercados y las declaraciones del Sr. Verluca.

78.Si bien la recurrente alega no menos de cuatro errores de Derecho en la valoración de la fuerza probatoria de las declaraciones del Sr. Verluca, no logra describir la naturaleza de tales supuestos errores, más que negando las apreciaciones de hecho efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia.

79.Con carácter subsidiario, en caso de que el Tribunal de Justicia considerara que las alegaciones de Sumitomo sí son admisibles, la Comisión sostiene que, en ninguno de los cinco supuestos señalados por la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia apreció incorrectamente la fuerza probatoria de las declaraciones o de los documentos ni desnaturalizó estos medios de prueba.

80.En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia no sacó conclusiones erróneas de la contradicción aparente entre las declaraciones del Sr. Verluca y el documento del criterio de reparto:

–Si bien el Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 278 de la sentencia(18) que el documento del criterio de reparto sólo se refería a los tubos OCTG, ello no implica, sin más, que no hubiera ninguna infracción con respecto a los tubos de transporte «proyecto».

–Aunque parece existir cierta contradicción entre el documento del criterio de reparto y las declaraciones del Sr. Verluca con respecto a la implicación de los fabricantes sudamericanos, resulta que dicha contradicción es sobre todo aparente, porque el documento del criterio de reparto se refería principalmente a los acuerdos de reparto de los mercados con los fabricantes sudamericanos para mercados no europeos, mientras que las preocupaciones del Sr. Verluca se centraban básicamente en los mercados europeos donde, en la práctica, no entraban en juego los acuerdos de reparto de los mercados celebrados con esos fabricantes.

–En consecuencia, en los apartados 283 y 284 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia sacó la conclusión correcta de dicha contradicción aparente, al declarar que ésta no reduce sustancialmente la credibilidad de la declaración del Sr. Verluca.(19)

81.En segundo lugar, la valoración hecha por el Tribunal de Primera Instancia de las declaraciones ante el fiscal de Bérgamo no contiene ningún error de Derecho:

–La alegación de la recurrente de que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta la declaración del Sr. Jachia significa, de hecho, que la recurrente no está de acuerdo con la valoración que dicho Tribunal hizo de las pruebas, mientras que no define en qué consiste el pretendido error de Derecho. Según la Comisión, esto basta por sí solo para declarar dicha alegación manifiestamente inadmisible o infundada.

–Además, la recurrente declaró en primera instancia que no procedía basarse en la declaración del Sr. Jachia porque la Decisión de la Comisión no la menciona.

–El Tribunal de Primera Instancia podía atribuir cierta importancia a la declaración del Sr. Biasizzo, porque éste tenía un conocimiento directo de la materia, porque era responsable de la división correspondiente de Dalmine y porque, también en virtud de su confesión sobre los pagos indebidos a los empleados de Agip, podía ser considerado un testigo fiable (véanse los apartados 311 y 312 de la sentencia recurrida).

82.En tercer lugar, el comentario del Sr. Verluca sobre la nota de la reunión con JF no reduce la credibilidad de sus declaraciones sobre los tubos de transporte «proyecto»:

–Efectivamente, en su respuesta a la primera pregunta que se le formuló en diciembre de 1997, el Sr. Verluca confirmó las declaraciones que había efectuado anteriormente.

–En su comentario a la nota de una reunión con JF en 1994, el Sr. Verluca explicó que dentro de la estructura general del Club Europa-Japón existía un criterio de reparto para las licitaciones internacionales para productos estándar, esto es, tubos OCTG estándar.

–Sin embargo, ello no demuestra que no exista infracción alguna con respecto a los tubos de transporte «proyecto». En efecto, un documento que constituye un indicio de una infracción no puede probar la inexistencia deotra.

–Además, en el supuesto de que la Decisión hubiera interpretado erróneamente la declaración del Sr. Verluca, Vallourec habría interpuesto un recurso de anulación de la Decisión en la medida en que se refiere a los tubos de transporte «proyecto».

83.En cuarto lugar, no es cierto que el Tribunal de Primera Instancia haya acordado a la Comisión el beneficio de la duda o que haya invertido la carga de la prueba:

–No se precisa la aclaración que el Tribunal de Primera Instancia hizo, indebidamente según la recurrente, en el apartado 217 de la sentencia recurrida.(20) De hecho, el Tribunal de Primera Instancia sólo confirma los hechos irrefutables de que esta parte de las declaraciones del Sr. Verluca se refería al Informe sobre la entrevista con JF, un informe que hacía referencia exclusivamente a los tubos OCTG estándar, de lo que se deduce que también la parte correspondiente de las declaraciones del Sr. Verluca se limita a este producto.

–La tesis de que, respecto a esta parte, el Tribunal de Primera Instancia invirtió la carga de la prueba al apreciar las declaraciones del Sr. Verluca de otro modo que las demandantes no es más que un intento de formular como una cuestión de Derecho lo que es en realidad una invitación al Tribunal de Justicia para que reexamine los hechos.

84. En quinto lugar, la Comisión sostiene que el hecho de que las declaraciones del Sr. Verluca eran vagas acerca del momento en que terminó la infracción no permite alegar que dichas declaraciones no sean fiables. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia sacó, en el apartado 349 de la sentencia recurrida,(21) la conclusión correcta de la falta de precisión, estableciendo que su declaración carecía de claridad sobre este particular y no podía bastar por sí sola. Además, en el supuesto de que se compruebe una infracción con respecto a los tubos de transporte «proyecto», cometida en el contexto del Club Europa-Japón, la duración de la actividad de este Club determinará la duración de la infracción para este producto. Desde esta perspectiva, la Comisión entiende que la motivación de la sentencia recurrida no es impugnable.

4.Apreciación

a)Observaciones preliminares

85.De los apartados 333 a 336 de la sentencia recurrida, citados en el punto 38 de estas conclusiones, se desprende que el Tribunal de Primera Instancia fundamenta la participación de la recurrente en una infracción del artículo 81CE, apartado 1, con respecto a los tubos de transporte «proyecto» en tres motivos que se presentan como alternativas:

–las declaraciones del Sr. Verluca, que constituyen por sí solas una prueba suficiente (apartados 334 y335)

–las declaraciones del Sr. Verluca son confirmadas, en cualquier caso, por la respuesta que el Sr. Becher dio en nombre de Mannesmann (apartado333)

–la falta de una prueba específica con respecto a un producto determinado, concretamente, los tubos de transporte «proyecto», no invalida la comprobación de que se ha cometido una infracción con respecto a dicho producto si se aportan pruebas suficientes sobre la gama de productos al que éste pertenezca (el punto «Gruber+Weber»; apartado336).

86.Siguiendo este orden examinaré a continuación los diferentes elementos del motivo invocado.

87.Las partes del motivo que se centran en particular en las declaraciones de los Sres. Verluca y Becher tienen en común que intentan rebatir la fuerza probatoria atribuida a las mismas por el Tribunal de Primera Instancia mediante argumentos que pretenden demostrar que éstas no son fiables, o que lo son en menor medida que ese Tribunal ha considerado.

88.En resumidas cuentas, la recurrente intenta demostrar, analizando de manera diferente las declaraciones de los Sres. Verluca y Becher, que el Tribunal de Primera Instancia sacó unas conclusiones erróneas de las mismas y, por ende, violó el Derecho al apreciar incorrectamente su valor probatorio.

89.Este enfoque obliga a reproducir minuciosamente las alegaciones de la recurrente, para que éstas se aprecien según su justo valor, como se desprende de los puntos 39 a 59supra.

90.Sin embargo, este enfoque tiene otro inconveniente, mucho más de principio, porque el Tribunal de Justicia, de aceptar dicho enfoque, deberá de alguna manera repetir en casación partes de la investigación y de la valoración de los hechos. Pues bien, tal reexamen de los hechos en casación queda expresamente excluido en el artículo 225CE, en relación con el artículo 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

91.Por este motivo, es preciso analizar con sentido crítico los motivos y alegaciones que impugnan la fuerza probatoria atribuida por el Tribunal de Primera Instancia a las pruebas aportadas, a fin de evitar que se conviertan en un método encubierto para provocar que el Tribunal de Justicia examine de nuevo los hechos.

92.Sólo si, y en la medida en que, los argumentos basados en los hechos y en las pruebas que la recurrente alega en apoyo de su motivo son de tal naturaleza que puedan suscitar una duda razonable sobre la exactitud de la valoración que el Tribunal de Primera Instancia atribuyó a tales hechos y pruebas, cabe declarar la admisibilidad de estos argumentos y examinarlos de otro modo.

93.Siguiendo este criterio, que puede deducirse de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia,(22) examinaré la admisibilidad de las distintas partes de este motivo.

b)Las declaraciones del Sr. Verluca

94.Estas partes del motivo impugnan la consideración atribuida por el Tribunal de Primera Instancia al valor probatorio de las declaraciones del Sr. Verluca, tal como está expuesta en los apartados 219 y 220 de la sentencia recurrida.(23)

95.No estoy de acuerdo con la tesis de la Comisión, según la cual la recurrente tendría que haber impugnado el apartado 335 de la sentencia recurrida, por lo que no procede acoger el motivo en su conjunto, habida cuenta de que se mantiene, en cualquier caso, la constatación que el Tribunal de Primera Instancia hace en dicho apartado.

96.En efecto, el Tribunal de Primera Instancia definió en los apartados 219 y 220 la premisa que le permitió comprobar, previa verificación de las otras pruebas, que las declaraciones del Sr. Verluca bastaban por sí solas con respecto a los tubos de transporte «proyecto» para declarar una infracción del artículo 81CE, apartado1.

97.Estas partes del motivo niegan dicha premisa, según la cual las declaraciones del Sr. Verluca son tan fiables que unas pruebas complementarias son suficientes para considerar probada la infracción, así como, además, una infracción con respecto a un producto específico, aunque no se disponga de ninguna prueba adicional al respecto. Si resultara que no puede aceptarse esta premisa, decaería la base, no sólo de las conclusiones expuestas en el apartado 335, sino probablemente también de las formuladas en los apartados 333 y336.

98.Sin embargo, considero en parte infundadas y en parte inadmisibles las alegaciones formuladas por la recurrente en contra de la referida premisa.

99.A mi juicio, es infundado el argumento de que el Tribunal de Primera Instancia interpretó y aplicó erróneamente la «regla» contenida en el apartado 1838 de su sentencia del cemento.(24)

100.En virtud de esta regla, la Comisión puede basarse en una prueba para declarar una infracción del artículo 81CE, apartado 1, siempre que el valor probatorio de la prueba no plantee ninguna duda y la propia prueba confirme inequívocamente la existencia de la infracción de que se trate.

101.En principio, se reserva al Tribunal de Primera Instancia la facultad de verificar la fuerza probatoria de un documento o declaración y de pronunciarse sobre los mismos, basándose en dicha fuerza probatoria.

102.La regla en cuestión, según se define en el apartado 1838 de la citada sentencia, no permite afirmar que sólo se aplique a declaraciones efectuadas y documentos redactados inmediatamente después de los acontecimientos a los que se refieren. Lo determinante es la falta de ambigüedad, esto es, que la fuerza probatoria esté exenta de cualquier duda razonable.

103.Considero de carácter fáctico y, por lo tanto, inadmisible, el intento de la recurrente de extraer un argumento del hecho de que las declaraciones del Sr. Verluca se efectuaran una vez realizados los comportamientos de que se trata, para defender que tales declaraciones no podían cumplir el estándar definido en la sentencia del cemento.

104.Así pues, asumiendo que el Tribunal de Primera Instancia podía calificar las declaraciones del Sr. Verluca de fiables, dicho Tribunal podía dar por sentado, con arreglo a la sentencia Enso-Gutzeit,(25) que las afirmaciones del Sr. Verluca serían suficientes para considerar acreditada la infracción, siempre que otras pruebas la corroboraran, y que, en esta hipótesis, dichas declaraciones bastarían para llegar a la conclusión de que se había cometido una infracción con respecto a un producto específico de la gama.

105.A mi juicio, procede declarar la inadmisibilidad de las alegaciones formuladas por la recurrente con las que intenta demostrar que el Tribunal de Primera Instancia calificó indebidamente las declaraciones del Sr. Verluca de fiables, en la medida en que afectaban a los tubos de transporte «proyecto». En particular, me refiero a los argumentos que la recurrente extrae de la valoración efectuada por el Tribunal de Primera Instancia de las supuestas inconsistencias entre las declaraciones del Sr. Verluca y el documento del criterio de reparto, del hecho de pasar por alto las declaraciones del Sr. Jachia y de las pretendidas contradicciones entre las declaraciones del Sr. Verluca y la afirmación del Sr.Becher.

106.Ninguno de los argumentos fácticos formulados por la recurrente corrobora aproximadamente la presunción de que el Tribunal de Primera Instancia hubiera cometido errores en la verificación de las declaraciones y documentos pertinentes hasta tal punto que hubiera incurrido en un error en la calificación jurídica del valor probatorio de los mismos.

107.De hecho, al formular estos argumentos, la recurrente coloca la valoración que ella estima deseable de las declaraciones y documentos relevantes frente a la fuerza probatoria otorgada a los mismos por el Tribunal de Primera Instancia. Al deducir de las diferencias existentes entre la valoración efectuada por ella y la realizada por el Tribunal de Primera Instancia que éste apreció erróneamente las pruebas, la recurrente intenta provocar una apreciación de los hechos en segunda instancia, a la que conduciría la declaración de admisibilidad de tales argumentos.

108.Como he explicado en los puntos 90 a 93 supra, tal resultado sería contrario a la regla de que la casación debe limitarse a las cuestiones de Derecho.

109.También creo que procede declarar la inadmisibilidad de la alegación de que el Tribunal de Primera Instancia realizó en el apartado 217 de la sentencia recurrida una aclaración inaceptable respecto a la declaración del Sr. Verluca y que, así, invirtió la carga de la prueba.

110.También con esta alegación, la recurrente coloca su apreciación frente a la del Tribunal de Primera Instancia para luego deducir de la misma la calificación de que se trata de una inversión de la carga de la prueba, a fin de provocar un nuevo examen de los hechos por parte del Tribunal de Justicia. Tal enfoque no es admisible.(26)

111.Por cierto, no puedo comprender por qué la apreciación de hecho en el apartado 217 de la sentencia recurrida de que «el Sr. Verluca respondía específicamente a una pregunta relativa al Informe sobre la entrevista con JF» implicaría una inversión de la carga de la prueba. Lo mismo ocurre con la constatación de que la entrevista con JF se refería exclusivamente a los tubos OCTG y con la conclusión correspondiente de que esta declaración del Sr. Verluca sólo podía hacer referencia a este producto. Si estas constataciones y esta conclusión corroboran la credibilidad de las declaraciones del Sr. Verluca, ello se debe solamente a la apreciación de los hechos por el Tribunal de Primera Instancia, que no puede ser cuestionada mediante un recurso de casación.

112.También puedo ser breve acerca del quinto elemento de esta parte del motivo. Aun en el supuesto de que fuera admisible, en cualquier caso es manifiestamente infundado.

113.El hecho de que el Tribunal de Primera Instancia resuelva en el apartado 349 que la declaración del Sr. Verluca carece de precisión respecto al momento en que se terminó la infracción no desvirtúa la credibilidad de dicha declaración en cuanto al contenido de la infracción, credibilidad que previamente se declaró en la sentencia recurrida y que fue corroborada por otras pruebas.

114.Además, la consecuencia inherente a la constatación de la falta de precisión respecto a la duración, concretamente, que la declaración del Sr. Verluca no ofrece suficiente información sobre este particular, por lo que no basta para acreditar debidamente conforme a Derecho la fecha de finalización, me parece indiscutible.

c)Las declaraciones del Sr. Becher

115.En mi opinión, las alegaciones formuladas por la recurrente en contra de la credibilidad de las declaraciones del Sr. Becher y, con ello, en contra de su apreciación por el Tribunal de Primera Instancia como prueba susceptible de corroborar las declaraciones del Sr. Verluca, son en parte inadmisibles y en parte infundadas.

116.Resulta infundada la primera alegación, según la cual el Tribunal de Primera Instancia valoró incorrectamente la fuerza probatoria de la declaración del Sr. Becher, al pasar por alto las dos reservas que éste hizo en su declaración.

117.La circunstancia de que el Sr. Becher no tenía conocimiento directo de la infracción imputada hace que su reserva «nach meiner Kenntnis» sea comprensible, sobre todo si se tiene en cuenta que el Sr. Becher se refirió en seguida a las fuentes de su «Kenntnis», esto es, a los informes anteriores de los que había tenido conocimiento cuando se le pidió que hiciera un comentario sobre un documento que se le había entregado. Esta reserva, limitada al contexto específico de la parte correspondiente de su declaración, no puede ser considerada como una reserva general de la misma.

118.La tesis de que la declaración del Sr. Becher se basa en información facilitada por compañeros de la empresa de la que era director no afecta a la credibilidad de dicha declaración. Como el Tribunal de Primera Instancia afirmó en el apartado 205 de la sentencia recurrida, sin que esta afirmación haya sido impugnada, haciendo referencia a jurisprudencia anterior,(27) las respuestas dadas en nombre de la propia empresa presentan una credibilidad superior a la que podrían tener las respuestas dadas por uno de sus empleados.

119.Por consiguiente, carece de cualquier especulación la afirmación hecha por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 297, según la cual, cuando una persona que no tiene conocimiento directo de las circunstancias pertinentes formula como representante de una sociedad una declaración en la que reconoce la existencia de una infracción cometida por dicha sociedad y por otras empresas, tal persona debe basarse necesariamente en la información aportada por su sociedad y, en particular, por los empleados que tuvieron conocimiento directo de los comportamientos de que se trate. Dado que tal declaración puede implicar unos riesgos jurídicos y económicos no desdeñables, sería sumamente arriesgado realizarla sin disponer de dicha información.

120.En consecuencia, esta alegación, aun en el supuesto de que fuera admisible, no desvirtúa en ningún aspecto el valor probatorio atribuido por el Tribunal de Primera Instancia a la afirmación del Sr. Becher.

121.Mediante la segunda alegación, la recurrente expone una vez más su versión de la credibilidad y, por lo tanto, de la fuerza probatoria de la declaración del Sr. Becher, que contrasta con la opinión del Tribunal de Primera Instancia, para luego llegar a la conclusión de que dicho Tribunal valoró erróneamente la referida fuerza probatoria.

122.Me resulta difícil considerarlo otra cosa que un intento oculto de llevar al Tribunal de Justicia a reexaminar los hechos en segunda instancia. Por consiguiente, a la luz de lo expuesto en los puntos 91 a 93 supra, procede declarar la inadmisibilidad de esta alegación.(28)

123.A mayor abundamiento señalo que las imputaciones de fondo que esta alegación formula contra el Tribunal de Primera Instancia, aun cuando a primera vista tuvieran sentido, son completamente insuficientes para suscitar un indicio de presunción de que dicho Tribunal hubiera cometido un error sustancial en la valoración de la fuerza probatoria de la declaración del Sr. Becher. Ello vale tanto para las consecuencias que el Tribunal de Primera Instancia vincula a la pretendida contradicción entre la declaración del Sr. Becher y el documento del criterio de reparto, como para el razonamiento seguido por dicho Tribunal respecto a las consecuencias que el encubrimiento del aspecto intraeuropeo de la infracción tiene para la credibilidad de los demás elementos de esta declaración.

124.La tercera alegación se remite a lo que la recurrente puso de relieve en apoyo de sus dos primeras alegaciones para sostener la tesis de que la conclusión del Tribunal de Primera Instancia, según la cual la declaración del Sr. Becher puede servir de medio de corroboración de las declaraciones del Sr. Verluca en lo que se refiere a los tubos de transporte «proyecto», se basa en una motivación contradictoria e incompleta.

125.En la medida en que se trata de utilizar de nuevo unas tesis de carácter fáctico, que ahora se presentan con el denominador de la falta de motivación, dichas tesis son manifiestamente inadmisibles.

126.Lo mismo cabe afirmar respecto a la opinión, presentada como complementaria, de que el Tribunal de Primera Instancia atribuyó a la declaración del Sr. Becher un valor probatorio distinto del que este mismo Tribunal consideró admisible en el apartado 220 de la sentencia recurrida.

127.En efecto, de este modo se vuelve a cuestionar la apreciación del Tribunal de Primera Instancia de la denegación del Sr. Becher del aspecto intraeuropeo para poner en duda la credibilidad de los otros elementos de la declaración del Sr.Becher.

128.Mi conclusión es que tampoco puede acogerse esta parte del primer motivo, y, por consiguiente, que no desvirtúa la afirmación expuesta en el apartado 333 de la sentencia recurrida, concretamente, la declaración del Sr. Verluca de que la infracción también hacía referencia a los tubos de transporte «proyecto».

d)El punto «Gruber+Weber»

129.La tercera parte del primer motivo niega el razonamiento que el Tribunal de Primera Instancia sigue por analogía con el apartado 214 de la sentencia Gruber +Weber,(29) para afirmar que no es preciso anular la Decisión, aun cuando las demandantes en primera instancia hubieran logrado suscitar dudas acerca de a qué productos específicos se refería el acuerdo sancionado en esta Decisión.

130.De la redacción del inicio de este apartado, «[…] incluso suponiendo que […], punto que no ha quedado acreditado, […]», se desprende que se trata de una hipótesis formulada a mayor abundamiento, que no añade nada a las conclusiones previamente sacadas por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 333 y335.

131.Habida cuenta de que, a mi juicio, no pueden acogerse las dos primeras partes de este motivo, referentes a las conclusiones establecidas en los apartados 333 y 335, la tercera parte, dirigida contra el apartado 336, se ha hecho inoperante, lo que significa que no puede cambiar nada de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, ni siquiera en el supuesto de que prosperara.

132.Es jurisprudencia reiterada que tales (partes de) motivos, formulados contra unos fundamentos de Derecho innecesarios, no pueden prosperar.(30)

133.Por esta razón considero que el Tribunal de Justicia debe abstenerse de pronunciarse sobre la tercera parte del primer motivo, por ser inoperante.

C.El segundo motivo: la duración excesiva del procedimiento

1.Alegaciones de la recurrente

134.Según la recurrente, la duración del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, de aproximadamente cuatro años y tres meses, fue excesiva. Más en particular, los dos años entre el final de la fase escrita y la decisión de abrir la fase oral y los dieciséis meses entre el final de la fase oral y la fecha en que se dictó sentencia eran desproporcionadamente largos.

135.De este modo, el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»).

136.En comparación con el asunto Baustahlgewebe/Comisión,(31) en el que el Tribunal de Justicia declaró que la duración del juicio en primera instancia, de cinco años y seis meses, constituía una vulneración del principio consagrado en el artículo 6, apartado 1, del CEDH, referente al acceso efectivo al órgano jurisdiccional dentro de un plazo razonable, el presente asunto, que afecta a ocho empresas, de las cuales siete interpusieron recurso, empleando tres lenguas procesales, sería un poco más sencillo que el asunto Baustahlgewebe, en el que se trataba de once recursos.

137.En cualquier caso, el plazo de dos años entre el cierre de la fase escrita de los presentes asuntos y la apertura de la fase oral debe calificarse de excesivo, sobre todo si se tiene en cuenta que en sólo dos meses se tomaron las medidas para organizar el procedimiento.

138.También en comparación con la duración media de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia para asuntos similares, la tramitación de los presentes asuntos ha precisado un tiempo desproporcionado.(32)

139.La recurrente sostiene que sufrió daños económicos a causa de la duración del procedimiento, cifrados según ella en 827.332euros, daños que se plasmaron en intereses adicionales debido al retraso en el pago de la multa impuesta y en gastos suplementarios para constituir la garantía bancaria requerida.

140.Además, la recurrente estima apropiado que se le conceda una indemnización de 175.000euros, de conformidad con la reducción aplicada por el Tribunal de Justicia a las multas.

2.Alegaciones de la Comisión

141.La Comisión señala que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de su plena jurisdicción, puede reducir el importe de una multa para dar una compensación equitativa por la violación del principio general del Derecho de un juicio independiente dentro de un plazo razonable.

142.No obstante, si hipotéticamente el Tribunal de Justicia anulara por completo la multa impuesta, no existiría base alguna sobre la cual podrían deducirse los daños sufridos por la recurrente. Como el recurso de casación nunca puede servir como vehículo independiente para interponer una demanda de indemnización de daños y perjuicios, en tal supuesto, la recurrente tendría que interponer una demanda con arreglo al artículo 235CE. Además, observa la Comisión, en esta hipótesis no sería correcto que se considerara la Comisión responsable del pago de la indemnización, dado que no se le puede reprochar la duración del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

143.Por otra parte, a la luz de las circunstancias, esto es, el número de las partes litigantes, la intervención del Órgano de Vigilancia de la AELC, el numero de lenguas de procedimiento, así como el alcance y complejidad del expediente que dio lugar a la Decisión impugnada, la duración del procedimiento no era excesiva, ni siquiera si se la compara con la duración media de procedimientos similares ante el Tribunal de Primera Instancia en el período correspondiente, esto es, de 2000 a2004.

144.Asimismo, la Comisión niega la tesis de la recurrente de que ésta hubiera sufrido daños económicos a causa de la pretendida duración excesiva del procedimiento:

–La recurrente no tiene en cuenta los ingresos de la multa impuesta, importe que seguía a su disposición durante el procedimiento.

–La recurrente no tomó las medidas necesarias para reducir al máximo sus gastos relacionados con la multa impuesta.

145.Por último, la Comisión entiende que la recurrente basa su demanda complementaria de 175.000euros, como compensación equitativa sin más por la infracción del principio del derecho a un juicio justo, en una lectura errónea de los pasajes correspondientes de la sentencia Baustahlgewebe/Comisión. Del apartado 31 de esta sentencia se desprende que el Tribunal de Justicia sí tuvo en cuenta los daños que la demandante en dicho asunto había sufrido a título de gastos por intereses innecesarios.

3.Apreciación

146.En la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, el Tribunal de Justicia empleó los siguientes criterios para comprobar que en dicho asunto el procedimiento en primera instancia había sido excesivamente largo:(33)

–la duración absoluta del procedimiento;

–el interés que las partes tenían en el procedimiento;

–el número de recursos interpuestos y lenguas de procedimiento empleadas;

–el volumen de la documentación y la complejidad de las cuestiones de hecho y de Derecho;

–los comportamientos eventuales de las partes demandantes y de las autoridades competentes que contribuyeron a alargar el procedimiento;

–el lapso de tiempo entre el cierre de la fase escrita y la decisión de iniciar la fase oral;

–las medidas eventuales adoptadas en el ínterin para organizar el desarrollo del procedimiento y las medidas de instrucción;

–el tiempo entre el final de la fase oral y la sentencia.

147.En comparación con el asunto Baustahlgewebe/Comisión, el presente procedimiento duró considerablemente menos en primera instancia, concretamente, cuatro años y tres meses, frente a cinco años y seis meses.

148.Con respecto al interés de la parte afectada, la situación no varía sustancialmente de la de la sentencia Baustahlgewebe/Comisión. Si bien la duración del procedimiento no hace peligrar, de modo alguno, la continuidad de la empresa de la recurrente, dicha duración del procedimiento puede afectar a sus intereses financieros. Esta constatación no queda desvirtuada por las discrepancias entre la recurrente y la Comisión sobre el alcance de los gastos causados por la duración excesiva del procedimiento.

149.El número de recursos interpuestos (siete) es claramente inferior al número de recursos en el asunto Baustahlgewebe/Comisión (once); se emplea el mismo número de lenguas de procedimiento(tres).

150.Resulta delicado comparar la complejidad de las cuestiones de hecho y de Derecho y el volumen de la documentación subyacente. Sin embargo, después de haber estudiado las sentencias dictadas en primera instancia, me inclino por considerar un poco más complicadas las cuestiones de hecho y de Derecho que deben examinarse en los presentes asuntos que las que se plantearon en el asunto Baustahlgewebe/Comisión.

151.Durante el procedimiento en primera instancia, se impugnaron casi todos los hechos que dieron lugar a la Decisión de la Comisión y tales hechos tuvieron que ser examinados, y fue preciso valorar la fuerza probatoria de las declaraciones y documentación disponibles al respecto.

152.Por otra parte, los presentes procedimientos se caracterizan por su examen de una gran variedad de cuestiones de Derecho complicadas, como la implicación del Órgano de Vigilancia de la AELC, el estatuto de los mercados offshore de la Comunidad y, en particular, de los del Reino Unido. Si bien es cierto que no todas estas cuestiones eran nuevas, no lo es menos que un profundo análisis previo era necesario para responderlas en el contexto fáctico de estos procedimientos.

153.En el expediente del procedimiento en primera instancia no se encuentran indicios de que la recurrente hubiera realizado actuaciones, o que hubiera solicitado al Tribunal de Primera Instancia que las realizara, que hubieran podido contribuir a alargar el procedimiento.

154.Entre el cierre de la fase escrita, el 1 de febrero de 2001, y la apertura de la fase oral, el 4 de febrero de 2003, transcurrieron dosaños.

155.Los días 18 de junio, 11 de julio y 31 de julio de 2002, el Tribunal de Primera Instancia tomó medidas para organizar el procedimiento.

156.Entre la fecha en que se finalizó la fase oral, el 21 de marzo de 2003, y la fecha en que se dictó la sentencia, el 8 de julio de 2004, transcurrieron casi quince meses y medio.

157.A la luz de lo que precede, llego a la conclusión de que, en términos de carga de trabajo para el Tribunal de Primera Instancia, los presentes procedimientos eran en su totalidad grosso modo iguales al grupo de asuntos del que formaba parte el asunto Baustahlgewebe/Comisión, pero que la duración total del procedimiento en primera instancia del presente grupo de asuntos era significativamente menor, concretamente, un año y tres meses.

158.A mi juicio, carece de significado particular el hecho de que se haya tardado dos años para abrir formalmente la fase oral, previa finalización de la fase escrita. El análisis de los autos voluminosos y de la documentación subyacente, así como el resumen de los mismos en un largo informe para la vista, 135páginas, que tenían que ser traducidas de la lengua de trabajo del Tribunal de Primera Instancia a las tres lenguas de procedimiento, conllevan necesariamente que debían iniciarse las actividades preparatorias correspondientes mucho antes de que fuera posible adoptar la decisión de abrir la fase oral.

159.Asimismo, las distintas medidas tomadas por el Tribunal de Primera Instancia desde mediados de junio de 2002 para la organización de los procedimientos implican un análisis previo de (partes de) los autos.

160.El plazo de casi dieciséis meses entre la vista y la fecha en que se dictó la sentencia es largo, pero dudo en calificarlo de excesivo, habida cuenta de que las vistas duraron dos días y medio y teniendo en cuenta las propias sentencias que, en cuanto a su extensión y estructura, reflejan la complejidad jurídica y fáctica de los presentes asuntos.

161.A ello hay que añadir una circunstancia que la Comisión mencionó, pero que precisa una reflexión un poco más profunda.

162.En el período en que el Tribunal de Primera Instancia conocía de los presentes procedimientos, esto es, de 2000 a 2004, la carga de trabajo de dicho Tribunal, en términos de recursos interpuestos, casi se duplicó, pasando de 520 a 1012asuntos. Este aumento revela que, en este período, la demanda de tutela judicial por el Tribunal de Primera Instancia rebasó claramente la capacidad disponible.

163.La duración media de los procedimientos aumentará a medida que incremente el stock de trabajo de un órgano jurisdiccional. Esto también se refleja en las estadísticas del Tribunal de Primera Instancia. De 2001 a 2005, la duración media del grupo de procedimientos, al que pertenecen los asuntos en materia de competencia, se incrementó paulatinamente de más de 30meses a más de 35meses.(34)

164.Este fenómeno, de que en un órgano jurisdiccional cuya carga de trabajo supera la capacidad disminuye el promedio de la celeridad con la que se tramitan los asuntos, deriva de los «efectos sala de espera», que se manifiestan sobre todo después de finalizar la fase escrita y después de terminar la fase oral. En estos momentos, la Sala de que se trate debe primero preparar los asuntos anteriores para la fase oral o, en su caso, terminarlos dictando sentencia, antes de que pueda pasar a tramitar los siguientes asuntos. Desde esta perspectiva, el hecho de que la tramitación de los presentes asuntos durara considerablemente menos que la de los asuntos que se resolvieron en la sentencia Baustahlgewebe/Comisión(35) aboga a favor de la diligencia con la que actuó el Tribunal de Primera Instancia.

165.En este contexto, no puede calificarse de excesivamente largo el período de cuatro años y tres meses para la tramitación de los presentes asuntos, que son voluminosos y complejos.

166.Por este motivo concluyo que no puede acogerse este motivo.

167.A mayor abundamiento, observo que si la demanda de administración de justicia por parte de un órgano jurisdiccional comunitario supera estructuralmente la capacidad de éste y si unas medidas internas para ampliar la productividad ya no son posibles sin menoscabar las exigencias de calidad que la jurisprudencia dictada por dicho órgano debe seguir cumpliendo, corresponde a la responsabilidad de los autores del Tratado mantener en pie las condiciones en que el Tribunal de Justicia, como institución comunitaria, puede seguir cumpliendo la función que le confía el artículo220CE.

168.El que los autores del Tratado son conscientes de dicha responsabilidad se ve confirmado en el Tratado de Niza,(36) en el que se han adoptado distintas disposiciones con respecto al Tribunal de Primera Instancia para mantener su capacidad en concordancia con la demanda de administración de justicia. En particular, me refiero a la posibilidad, reconocida en el artículo 224CE, de nombrar ante el Tribunal de Primera Instancia más de un juez por Estado miembro y a la competencia del Consejo, establecida en el artículo 225ACE, de crear salas jurisdiccionales encargadas de conocer en primera instancia.

VI.El recurso de Nippon Steel

A.El primer motivo: el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al aplicar un grado de corroboración incorrecto dado que se ha demostrado que las alegaciones de la Comisión son incompatibles con los intereses comerciales de la recurrente y, en consecuencia, ilógicas

1.Partes relevantes de la sentencia recurrida

169.Este motivo se refiere a los apartados 173 a 188 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal de Primera Instancia expone los principios que empleó con respecto a la carga de la prueba y al grado de corroboración cuando analizó las alegaciones de los fabricantes japoneses.

170.Por lo que afecta a la norma jurídica aplicable a la prueba que debe aportarse para constatar una infracción del artículo 81CE, apartado 1, el Tribunal de Primera Instancia dispone lo siguiente en los apartados 179 y180:

«179Por tanto, como recuerdan pertinentemente las demandantes japonesas, es preciso que la Comisión aporte pruebas precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que se ha cometido la infracción (véanse, en este sentido, las sentencias CRAM y Rheinzink/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartado 20, y Pasta de maderaII, citada en el apartado 56 supra, apartado 127; sentencias SIV y otros/Comisión, citada en el apartado 57 supra, en particular sus apartados 193 a 195, 198 a 202, 205 a 210, 220 a 232, 249 a 250 y 322 a 328, y Volkswagen/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartados 43 y72).[(37)]

180Sin embargo, conviene subrayar que no es preciso que cada una de las pruebas aportadas por la Comisión se ajuste necesariamente a estos criterios en relación con cada uno de los componentes de la infracción. Basta con que satisfaga dicho requisito el conjunto de indicios invocado por la institución, valorado globalmente (véase, en este sentido, la sentencia PVCII, citada en el apartado 61 supra, apartados 768 a 778, y en particular su apartado 777, confirmada en casación en este punto por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, asuntos acumulados C‑238/99P, C‑244/99P, C‑245/99P, C‑247/99P, C‑250/99P a C‑252/99P y C‑254/99P, Rec. p.I‑8375, apartados 513 a523).»

171.A continuación, el motivo se dirige contra los elementos esenciales que según el Tribunal de Primera Instancia deben probarse para poder entender que hubo una infracción del artículo 81CE, apartado 1. A este respecto, la recurrente se remite a los siguientes pasajes de los apartados 181 y 185 de la sentencia recurrida:

«181[…] resulta del propio texto del artículo 81CE, apartado 1, que los acuerdos entre empresas se hallan prohibidos, con independencia de cualquier efecto, cuando tienen un objeto contrario a la competencia […]

[…]

185[…] en lo relativo a la existencia de la infracción, sería indiferente que la celebración del acuerdo de finalidad contraria a la competencia mencionado por la Comisión en el artículo 1 de la Decisión impugnada sirviera o no a los intereses comerciales de las demandantes japonesas, si ha quedado acreditado, gracias a las pruebas contenidas en el expediente de la Comisión, que éstas celebraron efectivamente dicho acuerdo.»

2.Alegaciones de la recurrente

172.La recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia se equivocó al no sacar las consecuencias jurídicas correctas del hecho de que los fabricantes japoneses no tenían ningún interés comercial en cometer la pretendida infracción. Más en particular, el error consiste en que el Tribunal de Primera Instancia no adaptó la norma jurídica aplicable a las pruebas exigidas para demostrar la infracción del artículo 81CE, apartado 1, a la falta manifiesta de interés económico. El Tribunal de Primera Instancia estimó simplemente que la falta de interés económico carece de pertinencia si cabe demostrar, sobre la base de las pruebas contenidas en el expediente de la Comisión, que se celebró el acuerdo litigioso.

173.En cambio, la recurrente estimaque:

1)La falta de motivación económica de la recurrente para celebrar el acuerdo litigioso tendría que haber implicado la necesidad de exigir unas pruebas más convincentes de la existencia de dicho acuerdo que en caso contrario habría sido necesario.

2)La falta de motivación económica debería haber influido en las deducciones que pudieran hacerse de las pruebas ambiguas aportadas por la Comisión para demostrar la existencia del acuerdo. En cualquier caso, si existiera una explicación alternativa para la conducta en el mercado litigiosa, efectuada por la recurrente, estas pruebas no permitirían concluir en una infracción del artículo 81CE, apartado1.

3)La falta de motivación económica tendría que haber influido en la admisibilidad, como elemento de prueba, de declaraciones que otra parte acusada de haber participado en el cártel efectuó para apoyar las alegaciones de la Comisión: tal prueba sólo sería admisible si previamente se hubieran demostrado todos los elementos esenciales del acuerdo (como los participantes, la duración, los productos afectados y la naturaleza de la infracción) sobre la base de pruebas independientes de estas declaraciones. A este respecto, la recurrente se remite al apartado 91 de la sentencia Enso‑Gutzeit.(38)

3.Alegaciones de la Comisión

174.La Comisión entiende que este motivo no es admisible y, en cualquier caso, es infundado.

175.En contra de la admisibilidad del motivo, la Comisión formula esencialmente dos alegaciones:

1)No puede acogerse este motivo sin que se examine la apreciación fáctica del Tribunal de Primera Instancia de la claridad y fuerza probatoria de las declaraciones, informes y otros documentos que le fueron sometidos. (Según la Comisión, este argumento aboga también en contra de la admisibilidad de los motivos segundo y tercero.)

2)El motivo amplía el alcance del recurso excediendo el marco de los motivos invocados en primera instancia, dado que, en esa ocasión, la recurrente formuló sus alegaciones sobre la inexistencia de intereses comerciales en la exportación hacia Europa de tubos OCTG y tubos de transporte «proyecto» de una forma totalmente independiente de la apreciación del valor probatorio del material aportado por la Comisión.

176.La Comisión entiende que el motivo es infundado porque:

1)Las alegaciones de la recurrente se centran en los efectos y, más en particular, en la pertinencia de los intereses comerciales de las empresas implicadas para la fijación de la infracción. Pues bien, en el apartado 184 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia resolvió, de conformidad con la jurisprudencia en vigor,(39) que los acuerdos que tienen en sí mismos un objeto contrario a la competencia y que son expresamente prohibidos por el artículo 81CE, apartado 1, no pueden justificarse mediante un análisis del contexto económico si la realidad de dicho objeto del acuerdo ha quedado indiscutiblemente probada a través de pruebas documentales.(40)

2)Sin perjuicio de que en primera instancia se negó la tesis de la recurrente según la cual ésta no tenía intereses comerciales en el acuerdo litigioso, el Tribunal de Primera Instancia, confrontado con un expediente que aportaba pruebas directas más que suficientes del comportamiento clandestino de la recurrente, podía limitarse a examinar estas pruebas y, basándose en ellas, declarar que se había infringido el artículo 81CE, apartado1.

3)Las alegaciones formuladas por la recurrente, basándose en la sentencia Enso-Gutzeit, son incorrectas, dado que se refieren a la admisibilidad de declaraciones como prueba de cargo. En el referido asunto, no se trataba de la admisibilidad de tal material de prueba, sino de su credibilidad en el marco de la aplicación del principio de libre apreciación de la prueba.(41)

4.Apreciación

177.No me convencen las alegaciones formuladas por la Comisión en contra de la admisibilidad de este motivo. La cuestión de si el Tribunal de Primera Instancia aplicó, con arreglo a Derecho, el criterio correcto cuando examinó las pruebas que se habían aportado en apoyo de la infracción impugnada es, in abstracto, una cuestión de Derecho por excelencia.

178.Por otra parte, la manera en que la recurrente presentó y fundamentó este motivo, concretamente, basando sus argumentos parcialmente en la apreciación fáctica por el Tribunal de Primera Instancia de las pruebas aportadas, podía efectivamente causar la impresión de que la recurrente pretendía en primer lugar que el Tribunal de Justicia valorara de nuevo tales pruebas en casación. A mi juicio, esta torpeza no debe implicar la inadmisibilidad.

179.Tampoco logra convencerme el argumento de que la recurrente amplió el alcance de los motivos que había invocado en primera instancia, al afirmar que el Tribunal de Primera Instancia, en su apreciación de las pruebas, tendría que haber tenido en cuenta que la recurrente no tenía intereses comerciales en el acuerdo litigioso. Si bien es cierto que la recurrente había alegado este argumento por separado en primera instancia, no lo es menos que precisamente en la aplicación del principio de libre apreciación de la prueba procede tomar en consideración, en principio, tales elementos contextuales.

180.En la apreciación del motivo de fondo, deseo limitarme a la cuestión de si la pretendida inexistencia de intereses comerciales en la infracción del artículo 81CE, apartado 1, imputada en la Decisión de la Comisión, tendría que haber llevado al Tribunal de Primera Instancia a hacer una valoración distinta de las pruebas aportadas de la que hizo en la sentencia recurrida.

181.A este respecto, debe averiguarse la exactitud del razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 179 a 188 de la sentencia recurrida, en virtud del cual dicho Tribunal decidió valorar primero las pruebas aportadas por la Comisión y, sólo con carácter subsidiario, examinar si la existencia del supuesto acuerdo era compatible con la situación real de los mercados correspondientes.

182.Pues bien, entiendo que el enfoque del Tribunal de Primera Instancia es claro y, a la luz de la jurisprudencia existente, irreprochable.

183.En el apartado 179, el Tribunal de Primera Instancia comienza con recordar el principio que se deduce de una jurisprudencia,(42) mientras tanto reiterada, de que es preciso que la Comisión aporte pruebas precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que se ha cometido la infracción. A continuación, subraya en el apartado 180, invocando de nuevo la jurisprudencia reiterada,(43) que basta con que satisfaga dicho requisito el conjunto de indicios invocado por la Comisión, valorado globalmente. En el apartado 181, el Tribunal de Primera Instancia termina la primera parte de su razonamiento recordando que, según jurisprudencia reiterada,(44) resulta de los términos del artículo 81CE, apartado 1, que los acuerdos entre empresas se hallan prohibidos, con independencia de cualquier efecto, cuando tienen un objeto contrario a la competencia. En el presente asunto, la Comisión se ha basado principalmente en el objeto contrario a la competencia del acuerdo, cuya existencia y tenor intenta demostrar con numerosas pruebas documentales.

184.Sobre la base de esta primera parte de su razonamiento, el Tribunal de Primera Instancia llega a la conclusión, en el apartado 182, de que esta circunstancia puede entrañar consecuencias importantes para la primera parte del primer motivo invocado por la recurrente, basada esencialmente en la inexistencia de efectos contrarios a la competencia derivados de la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión.

185.La segunda parte del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia empieza con la observación de que, aun en el supuesto de que fuera fundada, la argumentación de la recurrente sobre la inexistencia de efectos para las relaciones de competencia del acuerdo de que se trata no podría, en principio, entrañar por sí sola la anulación del artículo 1 de la Decisión impugnada (apartado183).(45)

186.Más en particular, en cuanto a los acuerdos, como el presente, orientados al respeto de los mercados nacionales, el Tribunal de Primera Instancia ya declaró en su sentencia del cemento, por una parte, que dichos acuerdos tienen en sí mismos un objeto contrario a la competencia y pertenecen a una clase de acuerdos expresamente prohibida por el artículo 81CE, apartado 1, y, por otra parte, que dicho objeto, cuya realidad había quedado indiscutiblemente probada en el asunto del cemento a través de pruebas documentales, no podía justificarse mediante un análisis del contexto económico en el que apareció el comportamiento contrario a la competencia de que se trataba (apartado184).

187.Por este motivo, en lo relativo a la existencia de la infracción, sería indiferente que la celebración del acuerdo sirviera o no a los intereses comerciales de las demandantes, si ha quedado acreditado, gracias a las pruebas contenidas en el expediente de la Comisión, que éstas celebraron efectivamente dicho acuerdo. (apartado185).

188.En el caso de autos, no es pertinente la argumentación de las demandantes en la que éstas alegan haber demostrado la existencia de circunstancias que presentan desde una perspectiva diferente los hechos probados por la Comisión y que permiten así otra explicación verosímil de los hechos. En efecto, procede hacer constar que la jurisprudencia en que se basa dicha argumentación se refiere a los supuestos en que la Comisión afirma la existencia de una infracción basándose únicamente en la conducta en el mercado de las empresas implicadas(46) (apartado186).

189.En el presente asunto, la Comisión ha invocado pruebas documentales en apoyo de su conclusión sobre la existencia de un acuerdo contrario a la competencia. De ello se deduce que la jurisprudencia citada por la recurrente sólo sería pertinente en el supuesto de que la Comisión no lograse demostrar la existencia de la infracción basándose en las pruebas documentales invocadas por ella. Por consiguiente, no basta con presentar una alternativa plausible a la tesis de la Comisión, sino que la recurrente tendrá que denunciar la insuficiencia de las pruebas aportadas para demostrar la existencia de la infracción (apartado187).

190.Este razonamiento del Tribunal de Primera Instancia es totalmente acorde con su propia jurisprudencia y con la del Tribunal de Justicia. La tesis de la recurrente de que deben imponerse unas exigencias mayores a las pruebas si existe una explicación verosímil de las conductas reprochadas, esto es, la falta de cualquier interés comercial, implicaría la necesidad de afinar considerablemente dicha jurisprudencia.

191.A mi juicio, no hay motivo para ello. Como ha señalado el Tribunal de Justicia en su reciente sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión,(47) apartados 55 a 57, la aportación de las pruebas en materia de competencia es a menudo particularmente difícil, dado que las partes son conscientes del carácter prohibido de las prácticas contrarias a la competencia y de las multas a las que se exponen. Por este motivo, en la mayoría de los casos es preciso inferir la existencia de tales conductas de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, constituyen, a falta de otra explicación verosímil, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia.

192.Si, como en el caso de autos, la Comisión ha logrado recopilar numerosas pruebas documentales para corroborar la existencia de una infracción afirmada por ella, es obvio que el juez valorará primero estas pruebas. Sólo en el supuesto de que dichas pruebas resulten insuficientes para demostrar la infracción imputada, es necesario, además, verificar si la existencia de esta infracción puede deducirse de ciertas coincidencias e indicios relacionados con la conducta en el mercado.

193.La recurrente ha ilustrado su postura con una metáfora(48) procedente de la jurisprudencia de la House of Lords, según la cual, cuando se observa un gran animal marrón en Regent’s Park, es más probable que se trate de un perro pastor que de un león y que la tesis de que sí se trata de un león requiere la aportación de unas pruebas particulares.

194.En el presente asunto, esta metáfora no es adecuada porque no se trata de apreciar dos probabilidades de las que, en el contexto en cuestión, una resulte más probable que la otra, sino de determinar una sola probabilidad a la luz de las pruebas recopiladas.

195.Pues bien, en caso de que tales pruebas resulten suficientes para demostrar la existencia de la pretendida infracción, se cumple el requisito de que se aporten pruebas convincentes.

196.En otras palabras, si en virtud de las características del campo es posible identificar a un pájaro como un pato, se tratará de un pato, y no de una corneja, aunque no haya agua en los alrededores.

197.De este modo llego a la conclusión de que no puede acogerse el primer motivo de la recurrente.

B.El segundo motivo: el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al aplicar un grado de corroboración incorrecto en un asunto en el que las pruebas documentales son ambiguas, mientras que la recurrente dio una explicación alternativa plausible del comportamiento litigioso


C.El tercer motivo: el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al aplicar un grado de corroboración incorrecto con respecto al nivel de corroboración requerido para apoyar las declaraciones controvertidas que la Comisión utilizó como pruebas principales, pero que eran poco probables, extremadamente ambiguas y contradichas por otras pruebas

198.No reproduciré las alegaciones formuladas por la recurrente en apoyo de estos dos motivos.

199.En ambos motivos, la recurrente empieza con afirmar que el Tribunal de Primera Instancia aplicó un grado de corroboración incorrecto, por ser demasiado bajo, en la apreciación de las pruebas, constituidas por declaraciones y documentos que la Comisión había aportado en apoyo de la infracción litigiosa.

200.En la apreciación del primer motivo, más arriba, ya he hecho constar la exactitud del método seguido por el Tribunal de Primera Instancia para responder a la cuestión de si la Comisión había aportado pruebas suficientemente convincentes para la existencia de la infracción: con arreglo a la jurisprudencia reiterada, el Tribunal de Primera Instancia podía actuar como hizo.

201.Mediante estos dos motivos, la recurrente intenta inferir por deducción de la apreciación que el Tribunal de Primera Instancia hizo del valor probatorio fáctico de las pruebas aportadas que dicho Tribunal aplicó un grado de corroboración demasiado bajo en esta apreciación.

202.A mi juicio, no puede prosperar este intento de llevar al Tribunal de Justicia a examinar de nuevo la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, porque de otro modo se excedería del marco de la casación, que se limita a la apreciación de cuestiones de Derecho.

203.Por este motivo, concluyo que estos dos motivos son manifiestamente inadmisibles.

D.El cuarto motivo: el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al basar en motivos contradictorios e incorrectos su punto de vista de que la declaración del Sr. Becher, de 21 de abril de 1997, corrobora las declaraciones del Sr. Verluca en lo que se refiere a la supuesta infracción con respecto a los tubos de transporte «proyecto»

1.Alegaciones de la recurrente

204.La recurrente se remite al apartado 220 de la sentencia recurrida, en la que el Tribunal de Primera Instancia declaró: «[…] Además, en la medida en que un documento no contradiga manifiestamente las declaraciones del Sr. Verluca sobre la existencia o el contenido esencial del acuerdo de reparto de los mercados, basta con que dicho documento atestigüe aspectos significativos del acuerdo descrito por aquél para que quepa atribuirle un cierto valor como medio de corroboración en el marco del conjunto de pruebas de cargo […]»

205.Según la recurrente, al valorar el significado de la declaración del Sr. Becher como elemento de corroboración de las declaraciones del Sr. Verluca, el Tribunal de Primera Instancia no siguió la pauta que había formulado en el apartado 220 de la sentencia recurrida. Al declarar que no existía un acuerdo de reparto de los mercados entre los fabricantes europeos entre sí, el Sr. Becher contradijo las declaraciones del Sr. Verluca en un aspecto muy esencial. Además, el Tribunal de Primera Instancia lo admitió claramente cuando en el apartado 302 afirmó que tal contradicción debilitaba la credibilidad de la declaración del Sr. Becher. Ello no obstante, el Tribunal de Primera Instancia entendió que dicha declaración corroboraba la del Sr. Verluca en cuanto a la aplicabilidad del acuerdo de reparto de los mercados a los tubos de transporte «proyecto».

206.De este modo, el Tribunal de Primera Instancia acepta, esencialmente, pruebas contradictorias en cuanto a la declaración del Sr. Becher, mientras que, de conformidad con sus propias normas, probablemente habría descartado unas declaraciones igual de contradictorias si éstas hubieran sido documentadas. De este modo, el Tribunal de Primera Instancia creó una distinción arbitraria entre las declaraciones y las pruebas documentales.

207.En virtud de dicha distinción arbitraria, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho cuando valoró la fuerza probatoria de la declaración del Sr. Becher. En consecuencia, no cabe recurrir a esta declaración para corroborar la existencia de un acuerdo de reparto de los mercados para los tubos de transporte «proyecto».

2.Alegaciones de la Comisión

208.La Comisión señala que este motivo no es admisible porque no puede acogerse, dado que se dirige contra sólo una de las tres conclusiones independientes del Tribunal de Primera Instancia (apartados 333, 334, 335 y 336), según las cuales la infracción litigiosa afecta también a los tubos de transporte «proyecto».

209.Con carácter subsidiario, la Comisión sostiene que el motivo está infundado, porque el Tribunal de Primera Instancia sí podía hacer una distinción entre declaraciones, efectuadas a posteriori, sobre infracciones que se estaban investigando y pruebas documentales contemporáneas.

210.Los documentos redactados en el momento en que se producían las infracciones y antes del inicio de la investigación de las mismas tienen, por regla general, el mismo valor probatorio para todos los aspectos a los que se refieren. En efecto, en esta fase es menos probable que el contenido de tales documentos sea influenciado por consideraciones tácticas con vistas a una investigación. En caso de que el contenido de estos documentos contradiga claramente unas declaraciones efectuadas a posteriori, existen motivos para que se susciten dudas razonables de la fiabilidad de dicha declaración. En tal supuesto, no se puede llegar a la conclusión de que exista una prueba coherente.

211.Otra cosa diferente ocurre con las declaraciones efectuadas a posteriori en el curso de una investigación. En ellas pueden admitirse determinados hechos, mientras que se niegan otros, porque la parte implicada, al estar informada de la investigación de la Comisión, puede suponer que ésta ya está al tanto de determinados hechos y circunstancias. Los hechos admitidos en tal declaración, que también resulten inculpadores para las propias partes implicadas, sí tienen cierto valor probatorio.

212.La tesis de la recurrente equivale a solicitar al Tribunal de Justicia que resuelva que ya no puede atribuirse ningún valor probatorio a una declaración que también resulte inculpadora para el declarante, porque dicha declaración es incompleta o porque es atenuada por una negación parcial. Tal tesis resulta incompatible con la opinión, no impugnada, que expresa el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 211 y 297 de la sentencia recurrida de que, en principio, cabe atribuir un valor considerable a las declaraciones contrarias a los intereses del declarante.

3.Apreciación

213.De la redacción de la primera frase del apartado 334(49) de la sentencia recurrida, «En cualquier caso, se ha declarado ya que, si […], en tal caso las declaraciones de este último podrían bastar por sí solas para avalar otros puntos de la Decisión impugnada […]», puede deducirse que la conclusión establecida en el apartado 333, basada en la declaración del Sr. Becher como elemento de corroboración de las declaraciones del Sr. Verluca en cuanto a los tubos de transporte «proyecto», tiene carácter subsidiario con respecto a la conclusión contenida en los apartados 334 y 335, según la cual las declaraciones del Sr. Verluca podrían bastar para acreditar que la infracción litigiosa afecta también a dichos productos.

214.Habida cuenta de que los motivos invocados por la recurrente no se refieren explícitamente a la conclusión de los apartados 334 y 335, cabe llegar a la conclusión de que este motivo, aunque pudiera acogerse, no puede entrañar la anulación de la sentencia recurrida y que, en consecuencia, puede archivarse por ser inoperante.(50)

215.Por consiguiente, es de manera superflua que paso a analizar el fondo de este motivo.

216.En esencia, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia que aplique criterios arbitrarios al atribuir más importancia a pruebas documentales que contradicen las declaraciones del Sr. Verluca que a otras afirmaciones que en determinados aspectos se alejan de dichas declaraciones.

217.Comparto la opinión de la Comisión de que, desde el punto de vista del valor probatorio, no pueden medirse con el mismo rasero las declaraciones efectuadas en nombre de una empresa durante el procedimiento de investigación, una vez producida la infracción, y los documentos redactados en la época de la infracción, antes de iniciarse el procedimiento de investigación.

218.Parece obvio suponer que quienes efectúen tales declaraciones intentarán ocultar todo cuanto crean que razonablemente pueda ocultarse. Por este motivo, estas declaraciones resultarán a menudo incompletas y, a veces, oscuras. Sin embargo, dichas declaraciones, en la medida en que contienen afirmaciones que inculpan al propio declarante, pueden considerarse fiables, como acertadamente observó el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 211 y 297 de la sentencia recurrida.

219.Éste es el caso a fortiori cuando el tema respecto al cual diversas declaraciones difieren entre sí es claramente independiente del tema o de los temas respecto a los cuales dichas declaraciones se confirman o se corroboran.

220.En el presente asunto, las declaraciones del Sr. Verluca difieren de las del Sr. Becher en lo que se refiere al alcance ratione loci de la infracción. Sin embargo, coinciden en cuanto al alcance ratione materiae de la misma.

221.Por consiguiente, el hecho de que el Sr. Becher confirma con su declaración que su empresa estaba implicada en un acuerdo de reparto de los mercados que también afectaba a los tubos de transporte «proyecto» y, de este modo, inculpa en mayor medida a su empresa podía constituir un motivo suficiente para el Tribunal de Primera Instancia para considerar que dicha declaración, en la medida en que se refería a dicho proyecto, era digna de confianza.

222.En consecuencia, concluyo que también este cuarto motivo de la recurrente, aun suponiendo que fuera operante, es en cualquier caso infundado.

VII.Costas

223.De las consideraciones anteriores llego a la conclusión de que los recursos de casación de Sumitomo y Nippon carecen de fundamento en su totalidad.

224.Dado que la Comisión solicita la condena en costas de las recurrentes, es preciso que así se haga, con arreglo al artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

VIII.Conclusión

225.Basándome en todas las consideraciones precedentes propongo al Tribunal de Justiciaque:

A)En el asunto C‑403/04P:

1)Desestime el recurso de casación por infundado.

2)Condene a la recurrente a pagar las costas en casación.

B)En el asunto C‑405/04P:

1)Desestime el recurso de casación por infundado.

2)Condene a la recurrente a pagar las costas en casación.


1 – Lengua original: neerlandés.


2– Rec. p.II‑2501.


3 – DO L140, p.1.


4– No son admisibles los motivos que esencialmente se dirigen contra las actuaciones o la negligencia de la(s) institución(es). Repetir estos motivos ya formulados implicaría que se trata de un «simple» recurso de casación. Véanse, entre otras, las sentencias de 7 de mayo de 1998, Somaco/Comisión (C‑401/96P, Rec. p.I‑2587), apartado49, y de 22 de abril de 1999, Kernkraftwerke Lippe-Ems/Comisión (C‑161/97P, Rec. p.I‑2057), apartados 76 y77.


5– Véanse, entre otras, las sentencias de 10de diciembre de 1998, Schröder y Thamann/Comisión (C‑221/97P, Rec. p.I‑8255), apartados 35 y 38 a 42, y de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión (C‑257/98P, Rec. p.I‑3251), apartados 61 y62.


6– Sentencia de 8de julio de 1999, Hercules Chemicals/Comisión (C‑51/92P, Rec. p.I‑4235), apartado113.


7– También en los recursos en primera instancia, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia se han mostrado restrictivos respecto a la ampliación del alcance de un recurso a través de remisiones generales. Véanse, explícitamente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, ABB Asea Brown Boveri/Comisión (T‑31/99, Rec. p.II‑1881), apartado 113 y la jurisprudencia allí citada, y los principios enumerados por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 14 de septiembre de 1999, Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros (C‑310/97P, Rec. p.I‑5365), apartados52 a 63. Recientemente, el Tribunal de Primera Instancia expuso en detalle su punto de vista en su sentencia de 14 de diciembre de 2005, Honeywell/Comisión (T‑209/01, Rec. p.II‑0000), apartados 53 a68.


8– La parte correspondiente de la declaración del Sr. Becher, en la traducción inglesa, dispone lo siguiente: «My only knowlegde of the term “Fundamentals” is in conjunction with past behaviour by European and Japanese manufacturers (i.e. before I became the Manager of MWE on 1.4.95). As far as I know and this is based on earlier reports on the “Fundamentals” […]» (Mi único conocimiento del término «Fundamentals» resulta de actuaciones anteriores de fabricantes europeos y japoneses (esto es, antes de que llegué a ser director de MWE, el 1 de abril de 1995). Que yo sepa, y ello se basa en informes anteriores sobre las «Fundamentals» […])


9– Según las recurrentes, el párrafo relevante en la declaración del Sr. Becher es el siguiente: «In the Dalmine document submitted to me, the term “Fundamentals” is used in conjunction with activities by seamless manufactures in Europe. The use of the term is incorrect as far as I know. […]» (En el documento de Dalmine que me ha sido transmitido, se emplea el término «Fundamentals» para designar actividades realizadas por fabricantes en Europa de productos sin soldadura. Que yo sepa, el uso de este término es incorrecto. […]).


10– La parte relevante de este apartado establece lo siguiente: «A este respecto, procede señalar en primer lugar que, en contra de lo que afirma la Comisión, el documento del criterio de reparto se refiere únicamente a los tubos OCTG sin soldadura y no a los tubos de transporte. […]»


11– Sentencia de 14 de mayo de 1998 (T‑310/94, Rec. p.II‑1043), apartado214.


12– Decisión de la Comisión, de 3 de junio de 1997, por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común (Asunto nºIV/M.906 - MANNESMANN/VALLOUREC) sobre la base del Reglamento (CEE) nº4064/89 del Consejo (DO 1997, C238, p.15).


13– Sentencia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión (T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p.II‑491).


14– Sentencia de 14 de mayo de 1998 (T‑337/94, Rec. p.II‑1571).


15– Citada en la nota11supra.


16– A este respecto, la Comisión se remite a la sentencia de 17 de abril de 1997, Campo Ebro Industrial y otros/Consejo (C‑138/95P, Rec. p.I‑2027), apartados 60 y61.


17– Citada en la nota14supra.


18– El pasaje relevante del apartado 278 dispone lo siguiente: «A este respecto, procede señalar […] que […] el documento del criterio de reparto se refiere únicamente a los tubos OCTG sin soldadura y no a los tubos de transporte.»


19– Por lo que aquí nos interesa, los apartados 283 y 284 tienen el siguiente tenor:


«283 […] Aunque la contradicción mencionada en el apartado 281 supra debilita ciertamente el valor como prueba del documento del criterio de reparto y, en cierta medida, de las declaraciones del Sr. Verluca, [la circunstancia] […] resta bastante importancia a dicha contradicción. En efecto, aun suponiendo que los fabricantes sudamericanos hubieran aceptado aplicar un criterio de reparto a mercados distintos del mercado europeo, es preciso poner de relieve que las negociaciones con dichos fabricantes fracasaron en lo esencial desde el punto de vista europeo, de modo que la apreciación negativa del Sr. Verluca sobre el resultado de las mismas concuerda efectivamente con el documento del criterio de reparto en esta cuestión crucial.


284 Procede afirmar pues que la contradicción entre las afirmaciones del Sr. Verluca en una de sus declaraciones y el documento del criterio de reparto, puesta de manifiesto por la propia Comisión en el considerando 86 la Decisión impugnada, no reduce sustancialmente la credibilidad de estas dos pruebas.»


20– El apartado 217 dispone: «En cuanto a la alegación de Sumitomo basada en el hecho de que el documento Inspección en los locales de Vallourec se refiere al criterio de reparto indicando que éste se aplicaba “únicamente a los productos estándar”, de lo que Sumitomo deduce que los tubos de transporte, productos no estándar, no se veían afectados, es preciso señalar que, al formular tal afirmación, el Sr. Verluca respondía específicamente a una pregunta relativa al Informe sobre la entrevista con JF. Ahora bien, la lectura de dicho informe muestra que éste se refiere exclusivamente a los tubos OCTG, y no a los tubos de transporte, lo que permite suponer que las explicaciones del Sr. Verluca se refieren únicamente a los tubosOCTG.»


21– El pasaje relevante del apartado 349 dispone: «[…] En efecto, aunque no cabe duda de la veracidad de lo afirmado por el Sr. Verluca sobre la duración de la infracción, la vaguedad de su referencia a la finalización de la misma hace que su declaración no baste por sí sola para demostrar con arreglo a Derecho esta última fecha.»


22– Entre otras, las sentencias de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00P, C‑205/00P, C‑211/00P, C‑213/00P, C‑217/00P y C‑219/00P, Rec. p.I‑135), apartados 48 a 51, y de 6 de enero de 2004, BAI y Comisión/Bayer (C‑2/01P y C‑3/01P, Rec. p.I‑26), apartados 47 y48.


23– Citados en el punto34supra.


24– Citada en la nota 13supra.


25– Citada en la nota 14supra.


26– Véase la sentencia Aalborg Portland (citada en la nota22 supra), apartado132.


27– Sentencia de 20 de marzo de 2002, LRAF1998/Comisión (T‑23/99, Rec. p.II‑1705), apartado45.


28– El Abogado General Tizzano hizo el mismo razonamiento en sus conclusiones presentadas en el asunto BAI y Comisión/Bayer (sentencia citada en la nota 22 supra, apartado36).


29– Citada en la nota 11supra.


30– De entre la jurisprudencia ya abundante, véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 1993, Parlamento/Frederiksen (C‑35/92P, Rec. p.I‑991), apartado31; de 16 de septiembre de 1997, Blackspur/Consejo y Comisión (C‑362/95P, Rec. p.I‑4775), apartados 18 a 23, y el auto del Tribunal de Justicia de 13 de septiembre de 2001, Comité du Personnel de la BCE y otros/BCE (C‑467/00P, Rec. p.I‑6041), apartados 34 a36.


31– Sentencia de 17 de diciembre de 1998 (C‑185/95 P, Rec. p.I‑8417), apartados 26 a49.


32– La recurrente se remite a los datos que se encuentran en el Informe Anual de 2003 sobre las actividades del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, anexo12.


33– Citada en la nota31 supra, apartados 28 a45.


34– No he tomado en consideración el año 2000, porque las estadísticas de dicho año son deformadas de manera significativa por los asuntos, muy extensos, del cemento (citados en la nota 13 supra). La tramitación de estos asuntos ocupó, aproximadamente, un promedio de cinco años. Dio lugar a una sentencia de 1265páginas.


35– Citada en la nota 31supra.


36– DO2001, C80, p.1.


37–Sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de marzo de 1984, CRAM y Rheinzink/Comisión (29/83 y 38/83, Rec. p.1679); de 31de marzo de 1993, Ahlström Osakeytiö y otros/Comisión, denominada «Pasta de maderaII» (C‑89/85, C‑104/85, C‑114/85, C‑116/85, C‑117/85 y C‑125/85 a C‑129/85, Rec. p. I‑1307 y ss., especialmente p.I‑1445), apartado127; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10de marzo de 1992, SIV y otros/Comisión (T‑68/89, T‑77/89 y T‑78/89, Rec. p.II‑1403), y de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión (T‑62/98, Rec. p.II‑2707).


38–Citada en la nota 14supra.


39–En este contexto, la Comisión se remite también a la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión (citada en la nota 22 supra), apartados 55 a57.


40–El apartado 184 de la sentencia recurrida tiene el siguiente tenor literal: «En cuanto al caso específico de los acuerdos orientados al respeto de los mercados nacionales, como el que la Comisión denuncia en el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia declaró en su sentencia del cemento, citada en el apartado 66 supra (apartados 1085 a 1088), por una parte, que dichos acuerdos tienen en sí mismos un objeto contrario a la competencia y pertenecen a una clase de acuerdos expresamente prohibida por el artículo 81CE, apartado 1, y, por otra parte, que dicho objeto, cuya realidad había quedado indiscutiblemente probada en el mencionado asunto a través de pruebas documentales, no podía justificarse mediante un análisis del contexto económico en el que apareció el comportamiento contrario a la competencia de que se trataba.»


41–A este respecto, la Comisión se refiere a las conclusiones del Juez Vesterdorf, en funciones de Abogado General presentadas en el asunto Rhône-Poulenc/Comisión (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, T‑1/89, Rec. p.II‑867), secciónE, punto2.


42 – Citada en la nota 37supra.


43 – Ya mencionada en la reproducción del apartado 180 de la sentencia, en el punto 170 de estas conclusiones.


44 – Entre otras, la sentencia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni (C‑49/92P, Rec. p.I‑4125), apartado123.


45– En apoyo de esta afirmación, el Tribunal de Primera Instancia se remite a la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de enero de 1990, Sandoz Prodotti Farmaceutici/Comisión (C‑277/87, Rec. p.I‑45), y a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Ferriere Nord/Comisión (T‑143/89, Rec. p.II‑917), apartado30.


46– A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia se remite en particular a la sentencia del 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, denominada «PVCII» (T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931), apartados727 y728.


47– Citada en la nota 22supra.


48– Secretary of State for the Home Department/Rehman [2001]UKHL47, anexo D.4, apartado5 (Lord Hoffman).


49 – Citado por completo en el punto 38 de estas conclusiones.


50– Véase la jurisprudencia citada en la nota 30supra.

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