(Asunto C‑273/06
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto C‑273/06

Fecha: 26-Ene-2007





Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 26 de enero de 2007 — Auto Peter Petschenig/Toyota Frey Austria

(Asunto C‑273/06)

«Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento — Competencia — Acuerdo de distribución de vehículos automóviles — Exención por categoría — Reglamento (CE) nº1475/95 — Artículo 5, apartado3 — Rescisión por el proveedor — Entrada en vigor del Reglamento (CE) nº1400/2002 — Necesidad de reorganizar la red de distribución»

Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Exención por categorías — Acuerdos en el sector de los vehículos de motor — Entrada en vigor del Reglamento (CE) nº1400/2002 [Art.81CE, ap.1; Reglamentos (CE) de la Comisión nº1475/95, art.5, ap.3, párr.1, primer guión, y nº1400/2002, art.10] (véanse los apartados 22 a 28 y 31 a 38 y los puntos 1 y 2 delfallo)

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Handelsgericht Wien — Interpretación del artículo 5, apartado 3, párrafo primero, primer guión, del Reglamento (CE) nº1475/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles (DO L145, p.25), y del Reglamento (CE) nº1400/2002 de la Comisión, de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del TratadoCE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor (DO L203, p.30) — Rescisión, por el proveedor, de un acuerdo de distribución con un preaviso de un año, motivada por la necesidad de reorganizar la totalidad o una parte sustancial de la red a causa de la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº1400/2002.

Fallo

1)

La entrada en vigor del Reglamento (CE) nº1400/2002 de la Comisión, de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del TratadoCE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor, no entrañaba, por sí misma, la necesidad de reorganizar la red de distribución de un proveedor en el sentido del artículo 5, apartado 3, párrafo primero, primer guión, del Reglamento (CE) nº1475/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo [81] del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles. Sin embargo, dependiendo de las características de la organización específica de la red de distribución de cada proveedor, dicha entrada en vigor pudo entrañar la necesidad de introducir cambios cuya envergadura implicase una auténtica reorganización de dicha red en el sentido de la citada disposición.

2)

El hecho de que el proveedor implantara, tras la entrada en vigor del Reglamento nº1400/2002, un sistema de distribución selectiva en cuyo contexto deja, por una parte, de imponerse a los distribuidores una restricción del territorio en el que pueden vender los productos contemplados en el contrato y se permite, por otra parte, a los titulares de talleres de reparación homologados limitar su actividad a la prestación de servicios de reparación y mantenimiento, puede constituir una reorganización de la red de distribución en el sentido del artículo 5, apartado 3, párrafo primero, primer guión, del Reglamento nº1475/95. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales y a las instancias de arbitraje apreciar si existe tal reorganización, a la luz de las circunstancias concretas que concurren en el litigio del que conocen y, en especial, de las pruebas aportadas a tal respecto por el proveedor.

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