CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. JULIANE KOKOTT
presentadas el 25 de enero de 20071(1)
Asunto C‑392/05
Georgios Alevizos
contra
Ypourgos Oikonomikon
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias (República Helénica)]
«Directiva 83/183/CEE – Franquicias fiscales aplicables a las importaciones definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de un Estado miembro – Vehículo automóvil privado – Soldado que ha prestado servicio durante dos años en otro Estado miembro y ha vivido en dicho Estado con su familia durante ese período – Concepto de residencia normal»
I.Introducción
1.En el presente asunto se pregunta al Tribunal de Justicia cómo ha de entenderse el concepto de residencia normal de un particular. Esta cuestión se plantea en el marco de un litigio entre el Sr. Alevizos y la administración tributaria griega en relación con la concesión de eventuales exenciones fiscales con ocasión de la importación de su vehículo privado a Grecia. Dicho vehículo había sido adquirido por el Sr. Alevizos, miembro de las Fuerzas Armadas griegas, durante los dos años de servicio que prestó en el Mando Sur de la OTAN en Europa, situado en Nápoles, y lo importó a Grecia en 1997 con ocasión de su vuelta a dicho país.
2.El concepto de residencia normal resulta pertinente en este contexto porque la Directiva 83/183/CEE(2) prevé determinadas exenciones de determinados impuestos sobre consumos específicos y otros impuestos sobre el consumo por la importación de bienes personales por un particular, cuando tal importación viene acompañada del traslado de la residencia normal de este particular desde otro Estado miembro al Estado miembro de importación. En este contexto, las partes discuten si el Sr. Alevizos mantuvo su residencia normal en Grecia durante el período de dos años de servicios prestados en la OTAN o bien si tuvo tal residencia en Italia y posteriormente la trasladó de nuevo a Grecia. Sólo en este último caso podría aplicarse una exención conforme a la Directiva83/183.
II.Marco jurídico
A.Derecho comunitario
1.Directiva 83/183
3.El ámbito de aplicación de la Directiva 83/183 se determina en su artículo 1 del modo siguiente:
«1.Los Estados miembros concederán, en las condiciones y en los casos contemplados a continuación, una franquicia de los impuestos sobre el volumen de negocios, de los impuestos sobre consumos específicos y otros impuestos sobre el consumo normalmente exigibles en la importación definitiva, por un particular, de bienes personales procedentes de otro Estado miembro.
2.En la presente Directiva no se contemplan los derechos e impuestos específicos o periódicos relativos a la utilización de estos bienes en el interior del país, tales como, por ejemplo, los derechos percibidos al matricular los vehículos automóviles, los impuestos de circulación por carretera y los cánones de televisión.»
4.Entre los objetos personales que pueden beneficiarse de una exención conforme al artículo 1 de la Directiva 83/183 se encuentran también los vehículos de motor de carretera, como se desprende de su artículo 2, apartados 2 y 3, y del artículo 5, apartado 2. Ahora bien, la exención aplicable a vehículos de motor de carretera se concede únicamente si «el particular traslada su residencia normal al Estado miembro de importación» [artículo 5, apartado 2, en relación con el artículo 7, apartado 1, letraa), de la Directiva 83/183].(3)
5.El artículo 6 de la Directiva 83/183, que lleva el epígrafe «Reglas generales de determinación de la residencia», tiene el siguiente tenor:
«1.Para la aplicación de la presente Directiva, se entenderá por “residencia normal”, el lugar en que una persona viva habitualmente, es decir, durante por lo menos 180 días por año civil, por razón de vínculos personales y profesionales, o en el caso de una persona sin vínculos profesionales, por razón de vínculos personales que revelen lazos estrechos entre la persona y el lugar en que habita.
No obstante, la residencia normal de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar distinto del de sus vínculos personales, y que, por ello, se vea obligada a residir alternativamente en lugares distintos situados en dos o varios [Estados] miembros, se considerará situada en el lugar de sus vínculos personales, siempre y cuando regrese a dicho lugar regularmente. Esta última condición no se requerirá cuando la persona efectúe una estancia en un Estado miembro para la ejecución de una misión de una duración determinada. La asistencia a una universidad o a una escuela no implica el traslado de la residencia normal.
2.Los particulares demostrarán el lugar de su residencia normal por cualquier medio apropiado, en particular mediante su documento de identidad o con cualquier otro documento válido.
3.En el caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de importación tengan dudas sobre la validez de la declaración de residencia normal efectuada con arreglo al apartado 2 o a los fines de determinados controles específicos, podrán exigir cualquier elemento de información o pruebas suplementarias.»
2.Las Directivas 91/680/CEE y 92/12/CEE
6.Con carácter complementario, a los fines del presente procedimiento ha de hacerse referencia a algunas disposiciones de la Directiva 91/680/CEE(4) y de la Directiva 92/12/CEE.(5)
7.El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 92/12 dispone lo siguiente:
«La presente Directiva establece el régimen de los productos objeto de impuestos especiales y de otros impuestos indirectos que gravan directa o indirectamente el consumo de dichos productos, con exclusión del impuesto sobre el valor añadido y de los impuestos establecidos por la Comunidad.»
8.A tenor del artículo 3 de la Directiva92/12:
«1.La presente Directiva es aplicable, a escala comunitaria, a los productos siguientes, definidos en sus correspondientes Directivas:
–los hidrocarburos;
–el alcohol y las bebidas alcohólicas;
–las labores del tabaco.
2.Los productos a que se refiere el apartado 1 podrán estar gravados por otros impuestos indirectos de finalidad específica, a condición de que tales impuestos respeten las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o el IVA para la determinación de la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto.
3.Los Estados miembros conservarán la facultad de introducir o mantener gravámenes sobre otros productos que no sean los enunciados en el apartado 1, siempre y cuando dichos gravámenes no den lugar, en el comercio entre Estados miembros, a formalidades relativas al cruce de fronteras.
Con la misma limitación, los Estados miembros conservarán igualmente la facultad de imponer gravámenes a prestaciones de servicios siempre que no tengan el carácter de impuestos sobre el volumen de negocios, incluidas las relacionadas con los productos objeto de impuestos especiales.»
9.El artículo 23, comprendido en el títuloV «Exenciones» de la Directiva 92/12, establece en su apartado3:
«El 31 de diciembre de 1992 dejarán de estar en vigor las disposiciones relativas a los impuestos especiales de las siguientes Directivas:
[...]
–Directiva 83/183/CEE (2),
[...]»
10.El artículo 2, apartado 2, de la Directiva 91/680 prevé:
«Las disposiciones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido previstas por las siguientes Directivas dejarán de surtir efecto a partir del 31 de diciembre de1992:
[...]
–Directiva 83/183/CEE (4), modificada en último lugar por la Directiva 89/604/CEE (5).»
B.Derecho nacional
1.La Ley nº2127/1993
11.El Derecho interno griego se adaptó a la Directiva 92/12 mediante la Ley nº2127/1993.(6) Su artículo 75 tiene el siguiente tenor:
«Los vehículos automóviles y las motocicletas que cumplan los requisitos de los artículos 9 y 10 del TratadoCEE y que sean enviados o transportados al territorio nacional desde otros Estados miembros de la Comunidad serán gravados con el impuesto sobre el consumo específico previsto para los vehículos similares importados o producidos en dicho territorio.»
12.Asimismo, el artículo 83 de la Ley nº2127/1993 dispone:
«La exención parcial o total del impuesto sobre el consumo específico, prevista en las disposiciones pertinentes en vigor para los vehículos que se importan definitivamente desde países terceros, se aplicará también a los vehículos mencionados en el artículo 75, en las condiciones que allí se establecen.»
2.La Orden nº245/11
13.La Orden nº245/11 del Ministro de Hacienda, de 1 de marzo de 1988,(7) en su versión modificada por el artículo 15, apartado 1, de la Ley nº2187/1994,(8) tiene por objeto adaptar el Derecho interno griego a la Directiva 83/183. El artículo 2, apartado 1, letrac), de la Orden nº245/11 contiene una definición de residencia normal que se corresponde con la prevista en el artículo 6 de la Directiva 83/183. El artículo 3, apartado 1, de la citada Orden prevé:
«Salvo lo dispuesto en los artículos 4 a 12, quedan exonerados de los derechos y demás impuestos los bienes personales importados por personas físicas que trasladan de modo efectivo su residencia normal a Grecia desde otros países.»
14.Originariamente, la Orden nº245/11 contenía también un capítulo 8, que incluía, entre otros, el siguiente artículo25:
«1.Las exenciones previstas en el artículo 3 […] se conceden a los bienes personales importados por ciudadanos griegos con residencia normal en Grecia que hayan salido del país para trabajar en el extranjero, donde hayan permanecido como trabajadores autónomos o por cuenta ajena durante más de dosaños consecutivos y, tras finalizar su relación laboral, regresen a Grecia para establecerse definitivamente.
2.Entre los beneficiarios contemplados en el apartado anterior se cuentan […] los oficiales, suboficiales y soldados de las Fuerzas Armadas, de los Cuerpos de Seguridad y del Cuerpo de Vigilancia Portuaria que hayan permanecido en el extranjero más de dos años consecutivos única y exclusivamente en cumplimiento de un servicio y que a la finalización de éste regresen a Grecia por traslado o de modo definitivo.»
15.Sin embargo, el artículo 25 de la Orden nº245/11 fue reemplazado por el artículo 6, apartado 13, primera fase, de la Ley nº2459/1997,(9) con efectos a partir del 1 de enero de 1997,(10) «únicamente respecto de los medios de transporte». El párrafo segundo del citado artículo contenía además una disposición transitoria, que tenía el siguiente tenor:
«Para los turismos que dichas personas poseyeran a 31 de diciembre de 1996, en caso de que el despacho en aduana tenga lugar dentro de los seismeses siguientes a la publicación de la presente Ley en el [Diario Oficial], el impuesto sobre el consumo específico se calculará conforme a los coeficientes del artículo 37 de la Ley1882/1990, en su versión modificada y actualmente en vigor.»
16.Este último plazo se prorrogó posteriormente hasta el 31 de diciembre de1997.(11)
III.Hechos y procedimiento principal
17.El Sr. Alevizos es oficial del Ejército del Aire griego y, entretanto, está ya jubilado. En el período comprendido entre el 12 de julio de 1995 y el 8 de agosto de 1997, prestó servicio en Nápoles, Italia, en el Mando Sur de la OTAN en Europa. Durante dicho período, la esposa y los dos hijos del Sr. Alevizos residieron con él en Italia, adonde se habían trasladado con autorización de su empleador y a cargo de éste. El 25 de julio de 1997, el Consulado General de Grecia expidió un certificado de regreso del Sr. Alevizos y de su familia a Grecia, en el que se declaraba además que al Sr. Alevizos le era aplicable el capítulo 8 de la Orden nº245/11.
18.En diciembre de 1996, todavía durante el período en que prestó servicio en el Mando Sur de la OTAN en Europa, el Sr. Alevizos adquirió en Alemania un vehículo privado de la marca Mercedes, modelo E200, fabricado en 1996,(12) y, a continuación, fue matriculado en primer lugar en Italia. Con ocasión de la vuelta del Sr. Alevizos a Grecia, el vehículo fue, por último, trasladado a dicho país y, el 12 de agosto de 1997, se presentó una declaración de importación del mismo ante las autoridades aduaneras griegas.
19.Mediante liquidación de 28 de agosto de 1997, se exigió al Sr. Alevizos por este vehículo en Grecia un importe de 4.136.413GRD en concepto de impuesto sobre el consumo específico con arreglo al artículo 75 de la Ley nº2127/1993,(13) así como un importe de 1.470.725GRD –más otros 50GRD– en concepto de impuesto especial de matriculación adicional. El Sr. Alevizos abonó el importe total de 5.607.188GRD a la aduana de Eleusis.(14) Según la información facilitada por el propio Sr. Alevizos, el 16 de diciembre de 1996 el precio de catálogo de su vehículo ascendía a 9.286.361GRD (27.252,71euros). El 12 de agosto de 1997, la administración de aduanas fijó el valor del vehículo a efectos tributarios en 9.192.029GRD (26.975,87euros).
20.El Sr. Alevizos interpuso recursos contra la liquidación de 28 de agosto de 1997. Después de que, en esencia, no prosperasen sus recursos presentados en primera instancia ante el Dioikitiko Protodikeio Athinon(15) ni en apelación ante el Dioikitiko Efeteio Athinon,(16) su asunto está pendiente ahora en casación ante el Symvoulio tis Epikrateias,(17) el órgano jurisdiccional remitente.
IV.Petición de decisión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
21.Mediante resolución de 30 de junio de 2005, el Symvoulio tis Epikrateias suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Están incluidos los funcionarios y los oficiales, suboficiales y soldados de las Fuerzas Armadas, de los Cuerpos de Seguridad y del Cuerpo de Vigilancia Portuaria, como el resto de los trabajadores, en las disposiciones del artículo 6 de la Directiva 83/183/CEE del Consejo, y pueden por tanto obtener la “residencia normal” en otro país en el que permanezcan al menos 185días por año civil para desempeñar una misión de duración determinada o, durante su misión en dicho país, mantienen su residencia normal en Grecia, independientemente de que hayan trasladado al otro país sus vínculos personales y profesionales?»
22.En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia han presentado observaciones orales y escritas el Sr. Alevizos, el Gobierno helénico y la Comisión de las Comunidades Europeas.
V.Apreciación
23.Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber en esencia si los miembros de las Fuerzas Armadas de un Estado miembro destinados por un determinado período a otro Estado miembro en el que permanecen al menos 185días por año civil para la ejecución de una misión tienen su residencia normal a efectos del artículo 6 de la Directiva 83/183 en este último Estado miembro.
24.Esta cuestión reviste una especial importancia para el litigio principal porque el legislador griego derogó una disposición especial anterior de Derecho nacional(18) que, entre otras cosas, exoneraba a los miembros de las Fuerzas Armadas griegas del pago de derechos de aduana y de otros impuestos con ocasión de su regreso de un destino en el extranjero, incluso en el caso de que la duración del destino en el extranjero hubiera sido superior a dosaños y con independencia de un eventual traslado de su residencia normal.
25.Así pues, un oficial del Ejército del Aire griego como el Sr. Alevizos sólo puede disfrutar de una exención de los impuestos sobre el consumo en el sentido de la Directiva 83/183 si durante su destino de dos años en el Mando Sur de la OTAN en Europa estableció su residencia normal en Italia y posteriormente la trasladó a Grecia.
26.Ahora bien, al objeto de facilitar al órgano jurisdiccional remitente todos los elementos que puedan serle útiles para enjuiciar el litigio principal, es necesario examinar con carácter previo si un caso como el del Sr. Alevizos puede quedar comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 83/183 (véase la secciónAinfra). En efecto, sólo entonces podrá tomarse como referencia el concepto de residencia normal utilizado en la citada Directiva, sobre cuya interpretación se pregunta aquí al Tribunal de Justicia (véase la secciónBinfra). Por último, es necesario formular algunas observaciones sobre las libertades fundamentales (véase la secciónCinfra).
A.El ámbito de aplicación de la Directiva 83/183
1.Ámbito de aplicación temporal
27.Las partes que han intervenido en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia discuten en primer lugar sobre el ámbito de aplicación temporal de la Directiva 83/183. Mientras que el Sr. Alevizos y la Comisión consideran que un caso como el presente está comprendido ratione temporis en la Directiva 83/183, el Gobierno helénico sostiene que las disposiciones aplicables de la citada Directiva ya no estaban en vigor en la época pertinente.
28.En particular, el debate se abre de resultas de una disposición de modificación adoptada en 1992 en el marco de la creación del mercado interior, el artículo 23, apartado 3, de la Directiva 92/12, según la cual «las disposiciones relativas a los impuestos especiales» de la Directiva 83/183 dejarán de estar en vigor el 31 de diciembre de1992.
29.Esta disposición no es, ciertamente, un ejemplo de buen procedimiento legislativo. Así, el tenor del artículo 23, apartado 3, de la Directiva 92/12 no aclara qué disposiciones en concreto dejarán de estar en vigor en la fecha citada ni a qué mercancías afectará esta modificación. Además, tampoco queda claro si la Directiva 83/183 podía mantener a partir de entonces un ámbito de aplicación propio, máxime cuando poco antes se había dispuesto que sus disposiciones relativas al impuesto sobre el valor añadido en las relaciones entre Estados dejarían de surtir efecto, asimismo, el 31 de diciembre de1992.(19)
30.En favor de una interpretación amplia de la Directiva 92/12 y de la disposición de modificación aquí controvertida contenida en el artículo 23, apartado 3, podrían aducirse determinadas expresiones contenidas en su exposición de motivos, invocadas en particular por el Gobierno helénico. Así, en la citada disposición de motivos se hace referencia con carácter general a «la libre circulación de mercancías, comprendidas las que son objeto de impuestos especiales»(20) y se afirma además que «debido a la supresión del principio de gravamen a la importación en las relaciones entre Estados miembros, las disposiciones relativas a las exenciones y a las franquicias a la importación pierden su sentido en las relaciones entre Estados miembros, y […], por lo tanto, resulta oportuno suprimir dichas disposiciones y adaptar en consecuencia las directivas correspondientes».(21) Por último, en la exposición de motivos se afirma que se procede a la «supresión de los gravámenes a la importación y de las exenciones a la exportación en los intercambios entre Estados miembros».(22)
31.Una consideración aislada de estos considerandos podría, de hecho, dar la impresión de que la Directiva 92/12 y en particular su artículo 23, apartado 3, tienen por objeto la derogación general de todas las disposiciones de la Directiva 83/183 relativas a los impuestos sobre el consumo en relación con cualquier clase de mercancías.
32.Sin embargo, a lo anterior se opone en particular el contexto normativo en el que se inserta esta disposición de modificación en el seno de la Directiva 92/12. Así, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 92/12 limita expresamente el ámbito de aplicación material de la Directiva en su totalidad a los hidrocarburos, al alcohol y las bebidas alcohólicas y a las labores del tabaco. Sólo a estas mercancías puede referirse razonablemente la disposición de modificación contenida en el artículo 23, apartado 3, de la Directiva 92/12. Difícilmente puede conseguirse, ni siquiera recurriendo a la exposición de motivos antes citada, ampliar su aplicación más allá del ámbito de los hidrocarburos, el alcohol y las bebidas alcohólicas y las labores del tabaco. En efecto, si bien la exposición de motivos de un acto comunitario puede precisar el contenido de éste, no puede ser invocada para establecer excepciones a las propias disposiciones del acto de que se trata.(23)
33.A la vista de este contexto normativo en que se inserta el artículo 3, apartado 1, resultaría igualmente contrario al principio de seguridad jurídica extender la disposición de modificación contenida en el artículo 23, apartado 3, de la Directiva 92/12 a otras mercancías como los hidrocarburos, el alcohol, las bebidas alcohólicas y las labores del tabaco. Según reiterada jurisprudencia, el principio de seguridad jurídica constituye un principio fundamental de Derecho comunitario que exige, particularmente, que una normativa sea clara y precisa, con el fin de que los justiciables puedan conocer sin ambigüedad sus derechos y obligaciones y adoptar las medidas oportunas en consecuencia.(24) Este imperativo de seguridad jurídica se impone con rigor especial cuando se trata de una normativa que puede implicar consecuencias financieras,(25) tal como ocurre con las disposiciones comunitarias relativas a los impuestos sobre el consumo aquí controvertidas.(26)
34.A los justiciables, y sobre todo a los particulares en el sentido de la Directiva 83/183 afectados en el presente asunto, no cabe exigirles que atribuyan a la disposición de modificación contenida en el artículo 23, apartado 3, de la Directiva 92/12 un contenido normativo que vaya más allá del ámbito directo de aplicación de la citada Directiva. Por el contrario, los justiciables deben poder confiar en que las disposiciones relativas a los impuestos sobre el consumo aplicables a mercancías distintas de los hidrocarburos, el alcohol, las bebidas alcohólicas y las labores del tabaco de la Directiva 83/183 mantienen su vigencia después del 31 de diciembre de 1992 y que los particulares pueden seguir invocándolas. Si el Consejo también hubiera querido restringir la vigencia de la Directiva 83/183 respecto a grupos de mercancías distintas de las mencionadas en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 92/12, ello habría requerido la adopción de una disposición expresa.
35.El hecho de que el contenido normativo de la disposición de modificación contenida en el artículo 23, apartado 3, de la Directiva 92/12 se limite a los grupos de mercancías de los hidrocarburos, el alcohol, las bebidas alcohólicas y las labores del tabaco se ajusta, por lo demás, al sentido y a la finalidad de la citada Directiva. Así, se pretende que las disposiciones comunitarias introducidas mediante la Directiva 92/12 se apliquen únicamente a las mercancías sujetas al impuesto sobre el consumo en todos los Estados miembros.(27) Con ello se alude no a cualesquiera mercancías sujetas a un tributo interno que grave el consumo, sino únicamente a los grupos de mercancías enumerados en particular en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 92/12.
36.Únicamente respecto a los hidrocarburos, el alcohol, las bebidas alcohólicas y las labores del tabaco puede garantizar la normativa de la Directiva 92/12 que la exigibilidad de los impuestos especiales sea idéntica en todos los Estados miembros.(28) Mediante la Directiva 92/12 se garantiza que cada una de estas mercancías tribute por regla general en un Estado miembro y que al mismo tiempo se evite la doble imposición.(29) Así pues, en cuanto atañe a los hidrocarburos, el alcohol, las bebidas alcohólicas y las labores del tabaco, se logran avances en materia de armonización,(30) que en adelante dan lugar a que las disposiciones de la antigua Directiva 83/183 parezcan, desde un punto de vista sistemático, contrarias a las exenciones establecidas en la misma.
37.En cambio, con las demás mercancías no comprendidas en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 92/12 ocurre lo contrario. Dicha Directiva no trajo consigo una armonización comparable respecto a tales mercancías, sino que su artículo 3, apartado 3, establece claramente que los Estados miembros conservarán la facultad de introducir o mantener gravámenes siempre y cuando éstos no den lugar a formalidades relativas al cruce de fronteras.(31) Así pues, los impuestos que gravan dichas mercancías y las circunstancias en que el impuesto es exigible pueden seguir divergiendo considerablemente de Estado miembro a Estado miembro. Con mayor motivo, mediante la Directiva 92/12 no puede garantizarse que dichas mercancías deban tributar siempre en un solo Estado miembro, pero no en varios Estados miembros. En estas circunstancias, las exenciones de la Directiva 83/183 no quedan de antemano obsoletas en lo que respecta a otras mercancías distintas de los hidrocarburos, el alcohol, las bebidas alcohólicas y las labores del tabaco.
38.La prohibición de formalidades relativas al cruce de fronteras introducida mediante la Directiva 92/12 no resulta contraria, respecto a estas otras mercancías, al mantenimiento de las exenciones, tal como prevé la Directiva 83/183 para la importación definitiva de bienes personales de los particulares. En efecto, tales exenciones no son sustituidas en modo alguno por una mera prohibición de eventuales formalidades relativas al cruce de fronteras, sino que, a lo sumo, son completadas por ésta. El objetivo de fomentar la libre circulación de personas, perseguido por la Directiva 83/183,(32) mantiene su vigencia [artículo 3CE, apartado 1, letrac)] y sería más difícil alcanzarlo si, a partir de entonces, los particulares ya no disfrutasen de las exenciones de la Directiva 83/183 con ocasión del traslado de su residencia normal de un Estado miembro a otro, sino que simplemente quedasen eximidos de las formalidades relativas al cruce de fronteras a efectos de la Directiva 92/12. En efecto, un particular que ejerce sus derecho a la libre circulación se ve afectado, más que por tales formalidades, por la circunstancia de que, en virtud de su traslado a otro Estado miembro, deba tributar –en su caso, de nuevo– por sus bienes, como los muebles o un vehículo, con ocasión de su importación en el Estado de acogida.
39.El Tribunal de Justicia tampoco ha excluido hasta ahora la vigencia, desde el punto de vista temporal, de las disposiciones relativas a los impuestos sobre el consumo contenidas en la Directiva 83/183 en relación con mercancías distintas de los hidrocarburos, el alcohol, las bebidas alcohólicas y las labores del tabaco. Antes bien, durante el período posterior al 31 de diciembre de 1992 ha examinado en repetidas ocasiones en cuanto al fondo la aplicabilidad de la Directiva 83/183.(33)
40.En este contexto llego a la conclusión de que en un caso como el presente las disposiciones relativas a los impuestos sobre el consumo de la Directiva 83/183 ha mantenido su vigencia y, por tanto, son aplicables ratione temporis.
2.Ámbito de aplicación personal
41.En opinión del Gobierno helénico, la Directiva 83/183 tampoco es aplicable ratione personae, ya que el Sr. Alevizos, en su condición de miembro de las Fuerzas Armadas griegas, no es un trabajador en el sentido del artículo 39CE. Por el contrario, ha ocupado un empleo en la Administración pública en el sentido del apartado 4 del citado artículo.
42.Este punto de vista no me convence. En efecto, aun suponiendo que el ámbito de aplicación de la Directiva 83/183 se inspire estrechamente en el de la libre circulación de los trabajadores, esta excepción establecida en el artículo 39CE, apartado 4, carecería de pertinencia en un caso como el presente. Ciertamente, sobre la base de la misma los organismos públicos griegos podrían negar el acceso a determinados puestos de trabajo en su territorio a los nacionales de otros Estados miembros.(34) Ahora bien, la condición de los nacionales griegos como trabajadores en el sentido del artículo 39CE se mantiene inalterada cuando, al igual que hizo en su momento el Sr. Alevizos, se trasladan a otro Estado miembro para establecer en dicho Estado una relación laboral con un empleador distinto del anterior, a saber con una organización internacional como la OTAN.(35)
43.Pues bien, con independencia de lo anterior, la Directiva 83/183 afecta realmente no sólo a los trabajadores en el sentido del artículo 39CE, sino que su ámbito de aplicación personal se extiende a todos los particulares. Este concepto es muy amplio. Puede comprender, junto a la categoría de los trabajadores por cuenta ajena, a todos los trabajadores por cuenta propia (si bien únicamente fuera de su actividad profesional) e incluso extenderse a personas sin ninguna actividad laboral. Esta impresión viene confirmada también por una comparación con otras versiones lingüísticas de la Directiva, en las que se utilizan conceptos de alcance similar.(36)
44.El contexto en que se utiliza el concepto de particular, así como el sentido y la finalidad de la Directiva 83/183, apoyan igualmente una interpretación amplia del ámbito de aplicación personal de esta norma. Así, mediante la Directiva 83/183 se pretende que no sólo los trabajadores, sino toda la población de los Estados miembros adquiera mayor conciencia de la existencia de la Comunidad Europea y continuar la acción emprendida para crear condiciones análogas a las de un mercado interior.(37) En concreto, la Directiva está dirigida a la eliminación de los obstáculos a la libre circulación de personas en la Comunidad,(38) que, con carácter general, comprende no sólo la libre circulación de los trabajadores por cuenta ajena, sino también la libre circulación de los trabajadores por cuenta propia en el marco de la libre prestación de servicios y de la libertad de establecimiento y, además –al menos tal como se concibe actualmente–, la libre circulación de los ciudadanos de la Unión no trabajadores (artículo 18CE).
45.Los miembros de las fuerzas armadas de un Estado miembro, como el Sr. Alevizos, forman parte de la población de la Comunidad y, por tanto, del amplio grupo de personas comprendidas en la Directiva 83/183.(39)
46.En estas circunstancias llego a la conclusión de que en un caso como el presente la Directiva 83/183 se aplica ratione personae.
3.Ámbito de aplicación material
47.Queda por elucidar si impuestos como los exigidos al Sr. Alevizos están comprendidos en el ámbito de aplicación material de la Directiva 83/183. En efecto, sólo en tal caso el Sr. Alevizos podría invocar las exenciones previstas en el artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva.
48.En el presente asunto, el Tribunal de Justicia no dispone de información detallada acerca de las condiciones en que, conforme al Derecho griego, son exigibles el impuesto sobre el consumo específico y el impuesto especial de matriculación de vehículos. Por consiguiente, considero prematura la conclusión de la Comisión según la cual tales impuestos no quedan comprendidos de antemano en la Directiva83/183.
49.No es competencia del Tribunal de Justicia interpretar el Derecho interno o examinar su aplicación en el caso concreto en el marco del procedimiento prejudicial. Ello incumbe al órgano jurisdiccional nacional. No obstante, el Tribunal de Justicia está facultado para proporcionar al órgano institucional remitente todos los elementos de interpretación relacionados con el Derecho comunitario que puedan serle útiles para resolver el litigio principal.(40)
50.El ámbito de aplicación material de la Directiva 83/183 se delimita de forma positiva y negativa en su artículo1.
51.Desde una perspectiva positiva, el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 83/183 dispone que se concederán las franquicias de los impuestos sobre consumos específicos y otros impuestos sobre el consumo normalmente exigibles en la importación definitiva, por un particular, de bienes personales procedentes de otro Estado miembro. Por tales impuestos se entenderán únicamente los impuestos sobre el consumo vinculados a la importación en cuanto tal; el hecho imponible es, pues, la importación del bien de que se trate.(41) Ello es una consecuencia del objetivo de la Directiva 83/183, que consiste en eliminar los obstáculos fiscales a la libre circulación de particulares que trasladen su residencia normal de un Estado miembro a otro.(42) La Directiva protege a los particulares que han adquirido mercancías en otro Estado miembro con arreglo a las condiciones fiscales allí aplicables y que los utilizan como bienes personales, frente a una tributación –en su caso, reiterada– con ocasión del traslado de su residencia normal a otro Estado miembro.
52.Desde una perspectiva negativa, el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 83/183 excluye los derechos e impuestos relativos a la utilización de bienes personales de la exención, con independencia de si se trata de derechos e impuestos «específicos» o «periódicos». En cuanto a los vehículos automóviles, quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva los derechos e impuestos relativos a su matriculación y los impuestos de circulación por carretera mediante inclusión de una lista ejemplificativa. Esta norma es expresión del principio de que el Derecho comunitario no garantiza a un particular que el traslado de su residencia o de sus actividades a otro Estado miembro –con independencia de que se cruce efectivamente la frontera– sean fiscalmente neutros; en efecto, habida cuenta de las disparidades de las legislaciones de los Estados miembros en esta materia, vivir efectivamente en otro Estado miembro puede, según los casos, ser más o menos ventajoso o desventajoso para el interesado en el plano fiscal.(43)
53.Para apreciar si un impuesto sobre el consumo está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 83/183, lo decisivo es, pues, el hecho imponible;(44) en cambio, la denominación del impuesto en el Derecho nacional no es en sí misma decisiva.(45)
54.Si un impuesto sobre el consumo que grava un vehículo es exigible ya con ocasión o a raíz del cruce de fronteras, ello indica que a efectos fiscales queda en un primer plano la importación del vehículo y no tanto su futura utilización en el territorio nacional. En tal caso, es aplicable con carácter general la exención conforme al artículo 1, apartado 1, de la Directiva 83/183.(46)
55.Es más difícil enjuiciar los casos en que el impuesto sobre el consumo se exige únicamente en un momento más cercano al traslado de la residencia de un particular al Estado miembro de que se trate, por ejemplo con ocasión de la matriculación del vehículo privado que ha importado a dicho Estado miembro.
56.En tales casos es decisivo si el impuesto sobre el consumo se vincula a la importación del vehículo o bien únicamente a su utilización en el territorio nacional. Dicho con otras palabras, ha de aclararse si un impuesto sobre el consumo se recauda únicamente por los vehículos importados o bien por todos los vehículos matriculados en el Estado miembro de que se trate. En el primer caso, debe exonerarse a los particulares del impuesto sobre el consumo de que se trate, conforme al artículo 1, apartado 1, de la Directiva 83/183, y en el último casono.(47)
4.Conclusión provisional
57.En consecuencia, procede declarar como conclusión provisionalque la Directiva 83/183 se aplica –también en el período posterior al 31 de diciembre de 1992– a todos los impuestos sobre consumos específicos y a otros impuestos sobre el consumo que gravan, con ocasión del traslado de la residencia normal de un particular desde un Estado miembro a otro, su vehículo automóvil utilizado con fines privados, siempre que el impuesto se vincule a la importación del vehículo y no se recaude por su utilización en el territorio nacional. La misma regla se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas de un Estado miembro.
B.El concepto de residencia normal en el sentido de la Directiva83/183
58.En el caso de que el hecho imponible del impuesto especial sobre el consumo y el impuesto especial de matriculación exigidos al Sr. Alevizos en Grecia o bien de uno de ellos, sea la importación de su vehículo a Grecia, deberá determinarse el concepto de residencia normal en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 83/183. En efecto, el Sr. Alevizos sólo tendría derecho a la exención conforme al artículo 1, apartado 1, en relación con los artículos 5, apartado 2, y 7, apartado 1, letraa), de la citada Directiva si hubiera establecido su residencia normal en Italia durante el período en que estuvo destinado en la OTAN y la hubiera trasladado de nuevo a Grecia al volver a estepaís.
59.El concepto de residencia normal es un concepto comunitario cuyo alcance no puede ser modificado por los Estados miembros.(48) Este concepto, según la jurisprudencia, alude al centro permanente de los intereses de una persona; para determinar tal residencia normal como centro de intereses ha de efectuarse una apreciación global de todas las circunstancias del caso concreto a la luz de todos los criterios que figuran en la disposición pertinente.(49)
60.La residencia de una persona es, conforme al artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 83/183, el lugar en que tal persona reside por sus vínculos personales y profesionales. Dicho lugar se convierte en su residencia normal a efectos de la Directiva si la persona vive en él al menos 185días por año civil.
61.Dado que el elemento temporal, mencionado en último lugar, de 185días por año civil parece cumplirse sin dificultades en el presente asunto, sólo es necesario examinar con más detalle el criterio cualitativo mencionado en primer lugar,(50) es decir, la cuestión de los vínculos personales y profesionales.
62.Del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 83/183 se desprende que la residencia de una persona es, en principio, el lugar en el que dicha persona tiene vínculos tanto personales como profesionales. Así pues, ha de efectuarse un análisis acumulativo de ambas clases de vínculos.(51) Ello se ajusta por lo demás al sentido y la finalidad de la citada disposición, que consiste en determinar el centro permanente de los intereses de una persona.(52)
63.A este respecto, no es necesario que una persona reúna todos sus vínculos personales y profesionales en un lugar determinado. Así se deduce ya del tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 83/183. Según esta disposición, el interesado debe vivir en el lugar de que se trate únicamente «por razón de vínculos personales profesionales», lo cual no excluye que mantenga también tales vínculos en otros lugares de otros Estados miembros.(53) Si una persona ejerce su derecho a la libre circulación consagrado en el Tratado, mantendrá incluso por regla general –al menos durante algún tiempo– fuertes vínculos tanto en su Estado de origen como en el Estado de acogida.
64.Considerar la residencia como centro principal de los intereses de una persona implica realizar una apreciación de los intereses principales, en el caso de que tal persona mantenga al mismo tiempo vínculos personales y profesionales en varios lugares.(54) Precisamente, sería contrario al objetivo de la Directiva 83/183 de crear condiciones análogas a las de un mercado interior y, a tal fin, facilitar la libre circulación de las personas(55) someter a exigencias excesivamente estrictas a una persona que desea establecer su residencia normal en el Estado miembro de acogida y exigir siempre el traslado de todos los vínculos personales y profesionales a este último Estado miembro.
65.En la sentencia Louloudakis el Tribunal de Justicia enumeró a título de ejemplo una serie de factores que pueden contribuir a determinar el centro permanente de los intereses de un particular. Entre ellos se cuentan «la presencia física de [la persona de que se trate], la de los miembros de su familia, la posesión de un lugar de residencia, el lugar de escolaridad efectiva de los hijos, el lugar de ejercicio de las actividades profesionales, el lugar en que estén situados los intereses patrimoniales y el de los vínculos administrativos con las autoridades públicas y los organismos sociales, en la medida en que dichos elementos reflejen la voluntad de dicha persona de otorgar cierta estabilidad al lugar de vinculación, debido a una continuidad derivada de unos hábitos de vida y del mantenimiento de relaciones sociales y profesionales normales».(56) Si se relacionan estos factores con los criterios de los vínculos personales o profesionales y se extrapolan a un caso como el presente, el resultado es el siguiente:
66.Un miembro de las Fuerzas Armadas griegas que con la autorización de su empleador presta servicio en Italia en la sede de una organización internacional como el Mando Sur de la OTAN en Europa, posee vínculos profesionales en Italia. Ciertamente, en función de cómo esté configurada esta relación de servicio, es posible que siga manteniendo vínculos profesionales en Grecia, su Estado de origen. Así, el Gobierno helénico ha declarado que, conforme a la normativa griega en materia de función pública, al interesado se le concede un permiso no remunerado durante el período en que está destinado en el extranjero y sigue estando obligado a cotizar al sistema de seguridad social en Grecia. En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia se adujo además que –si bien por deseo propio– el Sr. Alevizos fue destinado por su empleador a la OTAN. Sin embargo, estos vínculos estrictamente administrativos con su Estado de origen no están ni mucho menos tan intensos como la vinculación del interesado al nuevo lugar en que presta sus servicios, en el que se le exigen su presencia personal y la prestación efectiva de sus servicios. Por consiguiente, el centro de los vínculos profesionales del interesado no se halla, durante el período en que está destinado en el extranjero, en el Estado de origen, Grecia, sino en el Estado de acogida, Italia.
67.En cuanto atañe a los vínculos personales del interesado, ha de estarse, en primer lugar, a su relación con personas físicas, es decir, con individuos concretos. Si, por ejemplo, el interesado vive durante el período de servicio con su cónyuge y con sus hijos menores de edad en el Estado de acogida, ello constituirá un punto de apoyo sólido para afirmar que los vínculos personales se han trasladado a tal Estado. Ciertamente, puede mantener además vínculos personales en su Estado de origen, por ejemplo, con miembros de su familia. Ahora bien, el centro de sus vínculos personales se hallará por regla general junto a las personas con las que convive de forma permanente.
68.Además, el Tribunal de Justicia, como ya he mencionado, ha señalado «los vínculos administrativos con las autoridades públicas y los organismos sociales» como posibles criterios para la determinación del centro de los intereses de una persona; sin embargo, se prevé expresamente que tales criterios sólo se aplican si dichos elementos reflejan la voluntad del interesado de otorgar cierta estabilidad al lugar de vinculación, en atención a una continuidad derivada de sus hábitos de vida.(57) Por regla general, a la hora de determinar el centro de los vínculos personales del interesado, no debe darse prioridad a tales factores frente a sus vínculos con individuos concretos con los que conviva. En consecuencia, considero que la invocación por el Gobierno helénico de la vinculación continuada del Sr. Alevizos con su empleador griego, del hecho de que siguiera cotizando al sistema griego de seguridad social y en particular de su nacionalidad griega no sirven de ayuda a la hora de apreciar el centro de sus intereses personales.
69.En consecuencia, para una persona en la situación del Sr. Alevizos, durante su período de servicio en el extranjero tanto el centro de sus vínculos profesionales como el centro de sus vínculos personales ya no se hallan en su Estado de origen, sino en el Estado de acogida. Así pues, tanto al comienzo de su destino en el extranjero como en la vuelta al país de origen se produce un traslado de su residencia normal en el sentido de la Directiva 83/183.
70.Con carácter accesorio, ha de observarse que, en contra de lo que afirma el Gobierno helénico, en un caso como el de autos no puede aplicarse el artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 83/183. Esta disposición presupone que una persona mantenga sus vínculos profesionales en un lugar distinto del de sus vínculos personales, y que, por ello, se vea obligada a residir alternativamente en lugares distintos situados en distintos Estados miembros. Sólo entonces deberá concederse prioridad a sus vínculos personales a la hora de determinar la residencia normal.(58) En cambio, el párrafo antes citado no comprende a personas como el Sr. Alevizos que reúnen en un mismo lugar el centro de sus vínculos profesionales y el centro de sus vínculos personales.
71.Así pues, dado que el párrafo segundo antes citado no se aplica a un caso como el de autos, no es relevante si una persona como el Sr. Alevizos se traslada al extranjero únicamente para llevar a cabo una misión de una duración determinada. En efecto, este criterio podría ser pertinente, a lo sumo, en el marco del párrafo segundo. Por el contrario, lo decisivo será únicamente si el interesado vive al menos 185días por año civil en un determinado lugar por razón de vínculos personales y profesionales (artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 83/183).
72.En resumen, procede declarar por tanto que un miembro de las Fuerzas Armadas de un primer Estado miembro que, con la autorización de su empleador, presta servicio durante dos años en una organización internacional situada en un segundo Estado miembro en el que reside con su cónyuge y sus hijos al menos 185días por año civil, tiene en el segundo Estado miembro su residencia normal en el sentido del artículo 6 de la Directiva 83/183 durante el período que presta dicho servicio en el extranjero.
C.Sobre la relevancia de las libertades fundamentales en el presente asunto
73.En la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia, la Comisión alegó con carácter complementario que el presente asunto debe enjuiciarse teniendo en cuenta asimismo las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación. Si bien el órgano jurisdiccional remitente no hizo referencia a las libertades fundamentales en su petición de decisión prejudicial, el Tribunal de Justicia puede libremente pronunciarse sobre las mismas en su sentencia para facilitar al tribunal nacional todos los elementos que puedan serle útiles para enjuiciar el litigio principal.(59)
1.Observación previa
74.Las medidas nacionales en un ámbito que es objeto a nivel comunitario de una armonización del Derecho derivado deben apreciarse a la luz de las disposiciones específicas de esta medida de armonización y no a la del Derecho primario. Ciertamente, la legalidad del propio Derecho derivado puede ser examinada, conforme a los artículos 220CE y ss., a la luz del Derecho primario de rango superior y debe interpretarse de un modo conforme a este último. Ahora bien, independientemente de lo anterior, el Derecho secundario constituye en su respectivo ámbito de aplicación el criterio para apreciar conforme al Derecho comunitario las medidas de los Estados miembros.
75.Así pues, si el órgano jurisdiccional remitente, tras examinar con detalle el impuesto sobre el consumo específico y el impuesto especial de matriculación exigidos al Sr. Alevizos, llega a la conclusión de que el impuesto está vinculado a la importación del vehículo y no se recauda únicamente por su utilización en el territorio nacional, procederá aplicar la Directiva 83/183 en el presente asunto.(60) No será necesario pues recurrir a las disposiciones en materia de libre circulación.(61) Tampoco habrá de estarse a los artículos 23CE y 25CE. En efecto, las exigencias que en tal caso se derivan de las libertades fundamentales del Tratado ya están concretadas en la Directiva 83/183.
76.En cambio, si del examen del órgano jurisdiccional remitente resulta que el impuesto sobre el consumo específico o el impuesto especial de matriculación, tal como fueron exigidos al Sr. Alevizos, no están comprendidos en el ámbito de aplicación material de la Directiva 83/183, dichos impuestos deberán examinarse directamente a la luz de las disposiciones del Tratado sobre libre circulación.(62) En efecto, en los ámbitos del Derecho tributario que son competencia de los Estados miembros, éstos deben ejercer tal competencia respetando el Derecho comunitario.(63)
77.De entre los derechos a la libre circulación reconocidos en el Tratado, la libre circulación de los trabajadores es el criterio que ha de aplicarse en el presente asunto. En efecto, como ya he mencionado, los nacionales griegos son trabajadores en el sentido del artículo 39CE si, como en su tiempo hizo el Sr. Alevizos, se trasladan a otro Estado miembro para ejercer allí una actividad con un empleador distinto de su empleador anterior, a saber, en una organización internacional como la OTAN; el artículo 39CE, apartado 4, no se opone a ello.(64) Evidentemente, estas personas pueden invocar dicha libertad fundamental frente a las autoridades del país de origen cuando regresan aéste.(65)
78.Si el artículo 39CE es aplicable como norma especial sobre la libre circulación, queda excluida la aplicación del derecho general a la libre circulación de los ciudadanos de la Unión conforme al artículo 18CE, apartado 1;(66) ahora bien, las consideraciones que expongo a continuación podrían extrapolarse sin más al ámbito del artículo 18CE.
79.En cuanto respecta al artículo 90CE,(67) en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia no se han aducido puntos de apoyo concretos que apuntasen a una tributación discriminatoria de los vehículos transportados desde otros Estados miembros a Grecia.
2.Impuestos sobre el consumo que gravan bienes personales en el marco de la libre circulación de trabajadores (artículo 39CE)
80.Al igual que las demás libertades fundamentales, la libre circulación de los trabajadores, consagrada en el artículo 39CE, constituye un principio fundamental de la Comunidad,(68) que entraña tanto una prohibición de toda discriminación por razón de la nacionalidad como una prohibición de restricciones.(69)
81.En el supuesto considerado de que el impuesto sobre el consumo específico y el impuesto especial de matriculación exigidos al Sr. Alevizos no estuvieran vinculados a la importación de su vehículo,(70) sino que se recaudasen únicamente por su utilización en Grecia, no darían lugar, ni directa ni indirectamente, a una discriminación de los trabajadores migrantes por razón de su nacionalidad, sino que se aplicaría la misma medida a todos los propietarios de vehículos residentes en Grecia.
82.Sin embargo, quedaría por examinar si tales tributos internos no discriminatorios que gravan los vehículos pueden entrañar una restricción prohibida a la libre circulación de los trabajadores migrantes.
83.A tal respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado, por un lado, en la sentencia Weigel que los tributos internos no discriminatorios que gravan los vehículos utilizados con fines privados podrían disuadir a un trabajador migrante de ejercer su derecho a la libre circulación.(71) Sin embargo, ha subrayado por otro lado que el Tratado no garantiza a un trabajador que el traslado de sus actividades a un Estado miembro diferente sea neutro en materia fiscal. Habida cuenta de las disparidades de las legislaciones de los Estados miembros en materia tributaria, tal traslado puede, según los casos, ser más o menos ventajoso o desventajoso para el trabajador en el plano de la tributación indirecta.(72) A ello ya he hecho alusión anteriormente en otro contexto.(73)
84.En mi opinión, esta jurisprudencia pone de manifiesto que la imposición de un tributo interno no discriminatorio no entraña por regla general una restricción a la libre circulación.(74) Sólo se produciría tal consecuencia con carácter excepcional si tales tributos, examinados objetivamente, tuvieran para un trabajador migrante efectos prohibitivos(75) que obstaculizaran en una medida excesiva el ejercicio de su derecho a la libre circulación.
85.La cuestión de si los distintos tributos producen tal efecto prohibitivo requiere una apreciación global a la luz de criterios objetivos, entre los que se cuentan su importe y las modalidades de recaudación.(76) Ahora bien, a tal respecto debe atribuirse al Estado miembro que percibe el impuesto un margen de apreciación amplio con vistas a su configuración. Así, cabrá afirmar que en principio un gravamen de entre el 50% y el 60% del valor del vehículo importado no se considera prohibitivo. Con todo, en este contexto ha atenderse a si a la hora de exigir el impuesto se tiene debidamente en cuenta la vida útil restante previsible del vehículo. Ello puede conseguirse calculando la cuota del impuesto sobre la base del valor actual del vehículo (frente al precio de catálogo para los vehículos nuevos) o mediante reducciones de la cuota en función del año de construcción del vehículo o de la fecha de primera matriculación (frente a la primera matriculación en el Estado miembro de que se trate).(77)
3.Conclusión provisional
86.En consecuencia, procede declarar como conclusión provisionalque un tributo sobre los vehículos de motor de carretera que no está vinculado a la utilización de éstos en el territorio nacional y que se exige de forma no discriminatoria no entraña por regla general una restricción a la libre circulación de trabajadores consagrada en el artículo 39CE. Sólo tendría tal consecuencia con carácter excepcional si el tributo, examinado objetivamente, tuviera para un trabajador migrante efectos prohibitivos que obstaculizaran en una medida excesiva el ejercicio de su derecho a la libre circulación.
VI.Conclusión
87.A la vista de las observaciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda al Symvoulio tis Epikrateias del siguientemodo:
«1)a)La Directiva 83/183 se aplica –también en el período posterior al 31 de diciembre de 1992– a todos los impuestos sobre consumos específicos y a otros impuestos sobre el consumo que gravan, con ocasión del traslado de la residencia normal de un particular desde un Estado miembro a otro, su vehículo automóvil utilizado con fines privados, siempre que el impuesto se vincule a la importación del vehículo y no se recaude por su utilización en el territorio nacional. La misma regla se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas de un Estado miembro.
b)Un miembro de las Fuerzas Armadas de un primer Estado miembro que, con la autorización de su empleador, presta servicio durante dosaños en una organización internacional situada en un segundo Estado miembro en el que reside con su cónyuge y sus hijos al menos 185días por año civil, tiene en el segundo Estado miembro su residencia normal en el sentido del artículo 6 de la Directiva 83/183 durante el período que presta dicho servicio en el extranjero.
2)Un tributo sobre los vehículos de motor de carretera que no está vinculado a la utilización de éstos en el territorio nacional y que se exige de forma no discriminatoria no entraña por regla general una restricción a la libre circulación de trabajadores consagrada en el artículo 39CE. Sólo tendría tal consecuencia con carácter excepcional si el tributo, examinado de forma objetiva, tuviera para un trabajador migrante efectos prohibitivos que obstaculizaran en una medida excesiva el ejercicio de su derecho a la libre circulación.»
1 – Lengua original: alemán.
2– Directiva del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables a las importaciones definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de un Estado miembro (DO L105, p.64; EE09/01, p.161), en la versión de la Directiva 89/604/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1989 (DO L348, p.28).
3– Además, los artículos 2 a 5, en relación con el artículo 7, apartado 1, letraa), de la Directiva 83/183 establecen otros requisitos para la concesión de la exención que, sin embargo, carecen de pertinencia en el presente procedimiento.
4– Directiva del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, que completa el sistema común del impuesto sobre el valor añadido y que modifica, con vistas a la abolición de las fronteras, la Directiva 77/388/CEE (DO L376, p.1).
5– Directiva del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO L76, p.1).
6– FEK A’48.
7– FEK B’195.
8– FEK A’16.
9– FEK A’17.
10– Conforme a su apartado 14, el artículo 6 de la Ley nº2459/1997 entra en vigor el 1 de enero de 1997, «salvo en el caso de los bienes y vehículos respecto de los cuales se hayan depositado los documentos necesarios para tramitar el paso de la aduana y que cumplan, en la fecha de depósito, las condiciones y requisitos previstos para la concesión de la extensión».
11– Artículo 32, apartado 1, de la Ley nº2523/1997 (FEK A’179).
12– Según la declaración del Sr. Alevizos, esta compra quedó exenta del impuesto sobre el valor añadido conforme al artículo 14, apartado 1, letrag), y el artículo 28quater, parteA, letraa), y parteB, letrab) de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L145, p.1; EE09/01, p.54), en su versión en vigor en la época de autos.
13– Este impuesto especial sobre el consumo se liquidó, de conformidad con el artículo 6, apartados 13 y 14 de la Ley nº2459/1997, en relación con el artículo 32, apartado 1, de la Ley nº2523/1997, sobre la base del coeficiente reducido a efectos del artículo 37 de la Ley nº1882/1990.
14– El Sr. Alevizos señala que tuvo que depositar en Grecia, además, una cantidad de 2.213.450GRD (6.495,82euros) en concepto de impuesto sobre el valor añadido. Sin embargo este importe le fue reembolsado en diciembre de 1997 en virtud de la aplicación de la Orden nº1633/721 del Ministerio de Hacienda, de 9 diciembre de 1997, después de que los servicios jurídicos del Estado (Νομικό Συμβούλιο του Κράτους) elaborasen un dictamen en tal sentido.
15– Tribunal de lo contencioso-administrativo de Atenas.
16– Tribunal Superior de lo contencioso-administrativo de Atenas.
17– Consejo de Estado.
18– Se trataba del artículo 25, apartado 2, en relación con el artículo 3 de la Orden nº245/11 (véanse los puntos 14 y 15 supra de las presentes conclusiones).
19– Véase el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 91/680.
20– Primer considerando de la Directiva 92/12.
21– Vigésimo considerando de la Directiva 92/12.
22– Vigésimo tercer considerando de la Directiva 92/12.
23– Sentencia de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA (C‑344/04, Rec. p.I‑403), apartado 76, y la jurisprudencia allí citada.
24– En este sentido se pronuncia una reiterada jurisprudencia; véanse las sentencias de 14 de abril de 2005, Bélgica/Comisión (C‑110/03, Rec. p.I‑2801), apartado 30; de 21 de febrero de 2006, Halifax y otros (C‑255/02, Rec. p.I‑1609), apartado 72, y de 26 de octubre de 2006, Koninklijke Coöperatie Consun (C‑248/04, Rec. p.I‑0000), apartado79.
25– Sentencia Koninklijke Coöperatie Consun, citada en la nota 24, apartado 79; véanse también las sentencias de 15 diciembre de 1987, Países Bajos/Comisión (326/85, Rec. p.5091), apartado 24; de 12 de febrero de 2004, Slob (C‑236/02, Rec. p.I‑1861), apartado 37, y de 16 de marzo de 2006, Emsland-Stärke (C‑94/05, Rec. p.I‑2619), apartado43.
26– En el caso del Sr. Alevizos, las consecuencias financieras son evidentes: el importe que abonó en concepto de impuestos por la importación de su vehículo asciende a un total de 5.607.188GRD. Dicho importe supone más de la mitad del valor del vehículo por él declarado (véase en particular a tal respecto el punto 19 de las presentes conclusiones).
27– Tercer considerando de la Directiva 92/12.
28– Sobre este último extremo véanse las sentencias de 2 de abril de 1998, EMU Tabac y otros (C‑296/95, Rec. p.I‑1605), apartado 22; de 5 de abril de 2001, Van de Water (C‑325/99, Rec. p.I‑2729), apartado 39; de 12 diciembre de 2002, Cipriani (C‑395/00, Rec. p.I‑11877), apartado 41, y de 23 de noviembre de 2006, Joustra (C‑5/05, Rec. p.I‑0000), apartado27.
29– A tal respecto, véanse en particular los artículos 5 a 10 y 22 de la Directiva 92/12.
30– Incluso respecto a las mercancías en el sentido de su artículo 3, apartado 1, la Directiva 92/12 produce una armonización sólo parcial; véanse las sentencias de 24 de febrero de 2000, Comisión/Francia (C‑434/97, Rec. p.I‑1129), apartado 17, y de 29 de abril de 2004, Comisión/Alemania (C‑240/01, Rec. p.I‑4733), apartado 40. En este mismo sentido, véase la jurisprudencia citada en la nota 28, según la cual el objeto de la Directiva 92/12 consiste «en establecer algunas normas sobre la tenencia, la circulación y los controles de los productos sujetos a impuestos especiales» (véase por ejemplo la sentencia Joustra, apartado27; el subrayado esmío).
31– Véase a tal respecto el tercer considerando de la Directiva 92/12.
32– Segundo considerando de la Directiva 83/183.
33– Así, en las sentencias de 29 de abril de 2004, Weigel (C‑387/01, Rec. p.I‑4981), apartados 46 a 49, y de 15 de julio de 2004, Lindfors (C‑365/02, Rec. p.I‑7183), apartados 26 a 28, se negó la aplicabilidad material de la Directiva 83/183, pero no su aplicabilidad temporal; ahora bien, ambos asuntos versaban sobre hechos producidos después del 31 de diciembre de 1992 (véanse las sentencias Weigel, apartados 26 y 27, y Lindfors, apartados 11 y 12). Véase además la sentencia de 16 de junio de 2005, Comisión/Dinamarca, en lo sucesivo «Comisión/DinamarcaIII» (C‑138/04, no publicada en la Recopilación), apartados 13 a 15, que versaba sobre un procedimiento por incumplimiento del período posterior al 31 de diciembre de1992.
34– En este sentido, véanse ya las sentencias de 15 de marzo de 1989, Echternach y Moritz (389/87 y 390/87, Rec. p.723), apartado 14, y de 22 de noviembre de 1995, Vougioukas (C‑443/93, Rec. p.I‑4033), apartados 19 y 20. Sobre el cumplimiento de las exigencias del artículo 39CE, apartado 4, véase por ejemplo la sentencia de 30 de septiembre de 2003, Anker y otros (C‑47/02, Rec. p.I‑10447), en particular los apartados 57 a 63, y la jurisprudencia allí citada.
35– Sobre la condición de trabajadores de los agentes de organizaciones internacionales véanse, últimamente, las sentencias de 16 de febrero de 2006, Rockler (C‑137/04, Rec. p.I‑1441), apartado 15, y Öberg (C‑185/04, Rec. p.I‑1453), apartado 12; además, véanse la sentencia de 13 julio de 1983, Forcheri (152/82, Rec. p.2323), apartados 9 y 19; la sentencia Echternach y Moritz, citada en la nota 34, apartado 11, y las sentencias de 13 de noviembre de 2003, Schilling (C‑209/01, Rec. p.I‑13389), apartado 28, y de 16 diciembre de 2004, My (C‑293/03, Rec. p.I‑12013), apartado37.
36– Así, la versión lingüística danesa utiliza el concepto «privatpersoners», la versión griega habla de «ιδιώτες», la inglesa de «individuals», la francesa de «particuliers», la italiana de «privati» y la neerlandesa de «particulieren».
37– Primer considerando de la Directiva 83/183.
38– Segundo considerando de la Directiva 83/183.
39– De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia cabe inferir que el sector de las fuerzas armadas no está excluido de antemano del ámbito de aplicación del Derecho comunitario y los particulares afectados pueden invocar el Derecho comunitario, siempre que no sean aplicables excepciones concretas (véanse a tal respecto las sentencias de 26 de octubre de 1999, Sirdar, C‑273/97, Rec. p.I‑7403, apartados 15 a 19 y 23 a 27; de 11 de enero de 2000, Kreil, C‑285/98, Rec. p.I‑69, apartados 15 a 24, y de 11 de marzo de 2003, Dory, C‑186/01, Rec. p.I‑2479, apartados 30 a36).
40– Reiterada jurisprudencia; véanse las sentencias de 23 de abril de 1991, Ryborg (C‑297/89, Rec. p.I‑1943), apartado 21; de 18 de noviembre de 1999, Teckal (C‑107/98, Rec. p.I‑8121), apartado 33; de 12 julio de 2001, Louloudakis (C‑262/99, Rec. p.I‑5547), apartados 50y ss., y de 19 de septiembre de 2006, Wilson (C‑506/04, Rec. p.I‑0000), apartados 34y35.
41– Sentencias Weigel, apartado 47; Lindfors, apartados 26 a 28, y Comisión/DinamarcaIII, apartado 13, citadas en la nota33.
42– Segundo considerando de la Directiva 83/183; véase también la sentencia Comisión/DinamarcaIII, citada en la nota 33, apartado11.
43– En este sentido, las sentencias Weigel, apartado 55, y Lindfors, apartado 34, citadas en la nota 33; véase también la sentencia de 12 julio de 2005, Schempp (C‑403/03, Rec. p.I‑6421), apartado45.
44– Sentencia Lindfors, apartado 26, y Comisión/DinamarcaIII, apartado 33, citadas en la nota33.
45– Sentencia Lindfors, citada en la nota 33, apartado24.
46– La exigibilidad del impuesto en el momento de la entrada en el país sería, por lo demás, inadmisible por otro motivo: resultaría contraria a la prohibición de formalidades relativas al cruce de fronteras conforme al artículo 3, apartado 3, de la Directiva92/12.
47– Véase en este sentido las sentencias Weigel, apartado 47; Lindfors, apartados 25 a 28, y Comisión/DinamarcaIII, apartados 12 a 15, citadas en la nota33.
48– Sentencia de 2 de agosto de 1993, Comisión/Grecia (C‑9/92, Rec. p.I‑4467), apartados 8y28.
49– Sentencias Ryborg, apartados 19, 20 y 28 y la jurisprudencia allí citada, y Louloudakis, apartados 51, 55 y 57, citadas en la nota 40. Si bien ambas sentencias tenían por objeto el artículo 7 de la Directiva 83/182, pueden extrapolarse sin restricciones al artículo 6 de la Directiva 83/183, cuya interpretación se solicita en el caso de autos. Ambas Directivas están estrechamente vinculadas entre sí y persiguen, como se desprende de su exposición de motivos, el objetivo de establecer condiciones análogas a las de un mercado interior y eliminar los obstáculos fiscales a la libre circulación de personas. Las disposiciones controvertidas relativas a la residencia normal contenidas en el artículo 6 de la Directiva 83/183 y en el artículo 7 de la Directiva 83/182 coinciden también en su tenor.
50– Evidentemente, en este contexto ha de observarse también que el Tribunal de Justicia únicamente puede proporcionar al órgano jurisdiccional remitente los elementos interpretativos del Derecho comunitario que puedan serle de utilidad en la solución del litigio principal (véase ya el punto 49 de las presentes conclusiones).
51– Así, en la sentencia Louloudakis, citada en la nota 40, apartado53.
52– Véase el punto 59 de las presentes conclusiones.
53– En la sentencia Louloudakis, citada en la nota 40, apartado 50, se aplica asimismo el criterio de los 185días por año civil, lo cual no excluye que la misma persona viva en otro lugar el resto del año civil, también por razón de vínculos personales y profesionales.
54– En este sentido, la sentencia Louloudakis, citada en la nota 40, apartado53.
55– Considerandos primero y segundo de la Directiva 83/183. Como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia Comisión/Grecia, citada en la nota 48, apartado 6, la interpretación del concepto de residencia normal reviste una especial importancia para la realización de estos objetivos: este concepto es «un elemento básico del régimen establecido por la Directiva 83/182. Esta afirmación es también válida para la Directiva 83/183». En el mismo sentido, la sentencia Louloudakis, citada en la nota 40, apartado58.
56– Sentencia Louloudakis, citada en la nota 40, apartado55.
57– Sentencia Louloudakis, citada en la nota 40, apartado55.
58– Sentencia Louloudakis, citada en la nota 40, apartados 53y60.
59– Reiterada jurisprudencia; véanse las sentencias de 2 de febrero de 1994, Verband Sozialer Wettbewerb, denominada «Clinique» (C‑315/92, Rec. p.I‑317), apartado 7; de 23 de febrero de 2006, Keller Holding (C‑471/04, Rec. p.I‑2107), apartado26, y Lindfors, citada en la nota 33, apartado32.
60– Véase a tal respecto los puntos 50 a 56 de las presentes conclusiones.
61– Sentencia Weigel, citada en la nota 33, apartado43.
62– Sentencias Weigel, apartados 50 yss., Lindfors, apartados 31 y ss., y Comisión/DinamarcaIII, apartado 16, citadas en la nota33.
63– Véase en este sentido la reiterada jurisprudencia sobre la fiscalidad directa [sentencias de 12 de diciembre de 2006, Test Claimants in the ClassIV of the ACTGroup Litigation (C‑374/04, Rec. p.I‑0000), apartado 36, y Test Claimants in the FII Group Litigation, (C‑446/04, Rec. p.I‑0000), apartado 35, y la jurisprudencia citada en ambos casos], así como, en particular en relación con la tributación de los vehículos, la sentencia de 15 de septiembre de 2005, Comisión/Dinamarca, denominada «Comisión/DinamarcaII» (C‑464/02, Rec. p.I‑7929), apartado74.
64– A tal respecto, véase el punto 42 de las presentes conclusiones.
65– Reiterada jurisprudencia; véanse las sentencias de 7 de julio de 1992, Singh (C‑370/90, Rec. p.I‑4265), apartado 23; de 31 de marzo de 1993, Kraus (C‑19/92, Rec. p.I‑1663), apartados 15 y 16, y Schilling, citada en la nota 35, apartado27.
66– Véanse, por otras muchas, las sentencias de 26 de noviembre de 2002, Oteiza Olazábal (C‑100/01, Rec. p.I‑10981), apartado 26, y de 9 de noviembre de 2006, Turpeinen (C‑520/04, Rec. p.I‑0000), apartados 13y17.
67– El Tribunal de Justicia examinó también esta disposición en la sentencia Weigel, citada en la nota 33, apartados 66 a 81 y 85a89.
68– Sentencia de 15 de diciembre de 1995, Bosman (C‑415/93, Rec. p.I‑4921), apartado93.
69– Sentencias de 27 de enero de 2000, Graf (C‑190/98, Rec. p.I‑493), apartado 18, y Weigel, citada en la nota 33, apartados 51 y 52; véase además la sentencia Bosman, citada en la nota68, apartado96.
70– Un impuesto vinculado a la importación debería examinarse, como ya se ha mencionado, a la luz de la Directiva 83/183 (véanse los puntos50 a 56 y 75 de las presentes conclusiones).
71– Sentencia Weigel, citada en la nota33, apartado54, en relación con el apartado 53, confirmada en la sentencia Comisión/DinamarcaIII, citada en la nota33, apartado16.
72– Sentencia Weigel, citada en la nota33, apartado 55; véanse también las sentencias Lindfors, citada en la nota33, apartado 34, y Schempp, citada en la nota 43, apartado45.
73– Punto52 de las presentes conclusiones.
74– Véanse mis conclusiones presentadas el 28 de octubre de 2004 en el asunto en que recayó la sentencia Viacom Outdoor (C‑134/03, Rec. p.I‑1167), puntos64 y 65. En el mismo sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2005, Mobistar y Belgacom Mobile (C‑544/03 y C‑545/03, Rec. p.I‑7723), apartado31.
75– Así, mis conclusiones presentadas en el asunto Viacom Outdoor, citadas en la nota 74, puntos62 y 63. La idea del carácter prohibitivo de un impuesto se recoge ya en las sentencias de 4 de abril de 1968, Stier (31/67, Rec. p.352, en particular p.361), y de 11 de diciembre de 1990, Comisión/Dinamarca, denominada «Comisión/DinamarcaI», (C‑47/88, Rec. p.I‑4509), apartado12, que versan sobre el artículo 90CE (anteriormente artículo95 del Tratado CE) y la libre circulación de mercancías.
76– En este sentido, la sentencia Comisión/DinamarcaIII, citada en la nota 33, apartado16, in fine.
77– El Tribunal de Justicia formuló consideraciones similares respecto al ámbito de aplicación del artículo 90CE en las sentencias Comisión/DinamarcaI, citada en la nota 75, apartado 18, y de 5 de octubre de 2006, Nádasdi (C‑290/05 y C‑333/05, Rec. p.I‑0000), apartados 45a57.