CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. JULIANE KOKOTT
presentadas el 11 de enero de 20071(1)
Asunto C‑507/04
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
República de Austria
«Conservación de las aves silvestres – Adaptación del Derecho nacional a la Directiva 79/409»
I.Introducción
1.En el presente recurso por incumplimiento, la Comisión censura la adaptación del Derecho nacional llevada a cabo en varios Bundesländer austriacos a diversas disposiciones de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres(2) (en lo sucesivo, «Directiva»).
2.El procedimiento se inició mediante un escrito de requerimiento de 13 de abril de 2000, al que siguió un dictamen motivado de 17 de octubre de 2003. El 8 de diciembre de 2004 la Comisión interpuso el recurso por incumplimiento que dio lugar al presente asunto.
3.Después de que el ordenamiento jurídico austriaco fuera modificado en varios aspectos a lo largo del procedimiento, la Comisión solicita actualmente que el Tribunal de Justicia:
1)Declare que la República de Austria ha incumplido la obligación de adaptar el Derecho nacional completa y correctamente a la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, al no haber adaptado el ordenamiento jurídico austriaco, de manera completa y correcta, a lo dispuesto en los artículos 1, apartados 1 y 2; 5; 6, apartado 1; 7, apartados 1 y 4; 8; 9, apartados 1 y 2, y 11 de dicha Directiva.
2)Condene en costas a la República de Austria.
4.La República de Austria solicita al Tribunal de Justiciaque:
1)Desestime el recurso por infundado, al menos en la medida en que, entre tanto, se han llevado a cabo adaptaciones del Derecho austriaco a la Directiva,y
2)Condene en costas a la Comisión.
II.Apreciación
5.El recurso debe apreciarse teniendo en cuenta la normativa vigente en el momento en que expiró el plazo que la Comisión había señalado en su dictamen motivado. Puesto que la Representación Permanente de Austria recibió el dictamen motivado el 17 de octubre de 2003, la fecha determinante es el 17 de diciembre de2003.
A.Reconocimiento parcial de los motivos del recurso
6.Austria no niega la incompleta adaptación del Derecho nacional al artículo 1, apartados 1 y 2, que se le imputa en relación con Carintia, Baja Austria y Estiria; al artículo 5 en Baja Austria y Estiria; al artículo 7, apartado 1, en Baja Austria, y al artículo 7, apartado 4, y al artículo 9 en Estiria, pero señala que se prevé la adaptación del ordenamiento jurídico a dichos artículos. Puesto que esta adaptación no se había producido en el momento en que expiró el plazo señalado en el dictamen motivado, hay que considerar que reconoce el incumplimiento.
B.Sobre el artículo 1 de la Directiva
7.El artículo 1 de la Directiva determina el ámbito de aplicación, es decir, el alcance de la protección ofrecida por la Directiva. El Tribunal de Justicia ya ha aclarado que los ordenamientos jurídicos nacionales deben adaptarse a esta disposición.(3) Los apartados 1 y 2 disponen lo siguiente:
«1.La presente Directiva se refiere a la conservación de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en los que es aplicable el Tratado. Tendrá como objetivo la protección, la administración y la regulación de dichas especies y de su explotación.
2.La presente Directiva [se] aplicará a las aves, así como a sus huevos, nidos y hábitats.»
1.Burgenland
8.Respecto a Burgenland, la Comisión afirma que, con arreglo al artículo 16, apartado 1, letrab), de la Burgenländisches Naturschutz- und Landschaftspflegegesetz (Ley de Burgenland relativa a la protección de la naturaleza y al cuidado del paisaje), quedan «protegidas todas las demás especies de aves silvestres, a excepción del estornino pinto (Sturnus vulgaris), con arreglo al artículo 88a de la Ley de caza de Burgenland […]». No se menciona ninguna otra disposición general de protección del estornino pinto.
9.Respecto a la adaptación del Derecho nacional a la Directiva, Austria invoca exclusivamente disposiciones de la normativa sobre caza, en concreto, que la caza de estorninos pintos únicamente puede permitirse en el período comprendido entre el 15 de julio y el 30 de noviembre, para proteger el cultivo de la vid. Para ello se requiere la adopción de un reglamento basado en el artículo 88a, apartado 1, de la Burgenländisches Jagdgesetz, que podrá adoptarse cuando se prevea la aparición masiva de estorninos pintos en zonas de viñedos.
10.Independientemente de si dichas disposiciones, como afirma Austria, son admisibles con arreglo al artículo 9, apartado 1, letraa), tercer guión, de la Directiva,(4) éstas no pueden justificar en ningún caso que se excluya completamente al estornino pinto de la protección. La inclusión de todas las aves que lleva a cabo el artículo 1 no sólo tiene importancia respecto a la caza, que se regula en el artículo 7, sino también respecto a otras actividades que les afecten, como las enumeradas en el artículo5.
11.Por tanto, en Burgenland no se ha adaptado correctamente la normativa interna al artículo 1 de la Directiva.
2.Alta Austria
12.En Alta Austria las aves protegidas se determinan en un reglamento de protección de especies que debe adoptarse sobre la base del artículo 27, apartados 1 y 2, de la Oberösterreichisches Natur- und Landschaftsschutzgesetz (Ley de Alta Austria relativa a la protección de la naturaleza y del paisaje). Con arreglo a esta Ley, podrán protegerse las especies que vivan en libertad y que no puedan ser cazadas, «siempre que la especie no abunde en su zona natural o su población esté en peligro, o cuando su conservación sea de interés público por razón de la protección de la biodiversidad […]».
13.La Comisión censura que esta norma no permita proteger todas las especies incluidas en el artículo 1 de la Directiva. En concreto, excluye expresamente de la protección, entre otras aves, la urraca (Pica pica), el arrendajo común (Garrulus glandarius), la corneja negra (Corvus corone corone) y la corneja gris (Corvus corone cornix).
14.Austria opone a las objeciones formuladas respecto a esa norma que el artículo 27, apartados 1 y 2, de la Oberösterreichisches Natur- und Landschaftsschutzgesetz se interpretará y aplicará de manera conforme con la Directiva y hace hincapié en que se establece expresamente que los artículos 5 a 7 y 9 deben ser respetados.
15.Sin embargo, la adaptación del Derecho interno a una Directiva está sujeta a exigencias más estrictas. Dicha adaptación debe llevarse a cabo de manera que cualquier persona que deba aplicar las disposiciones de adaptación lo haga de modo conforme con la Directiva, aunque no la conozca. Por ese motivo y como ha precisado el Tribunal de Justicia, la aplicación conforme con la Directiva por parte de las autoridades nacionales no puede tener por sí sola la claridad y la precisión necesarias para cumplir la exigencia de seguridad jurídica.(5) Las simples prácticas administrativas, por naturaleza modificables a discreción de la Administración y desprovistas de una publicidad adecuada, tampoco pueden ser consideradas como constitutivas de un cumplimiento válido de las obligaciones del Tratado.(6) La exactitud de la adaptación tiene una particular importancia en lo que se refiere a la Directiva sobre protección de las aves, en la medida en que la gestión del patrimonio común está confiada, para sus respectivos territorios, a los Estados miembros.(7)
16.En el presente asunto, el tenor literal del artículo 27, apartados 1 y 2, de la Oberösterreichisches Natur- und Landschaftsschutzgesetz no permite la completa adaptación del Derecho nacional al artículo 1 de la Directiva, puesto que las aves que pueden ser cazadas no pueden quedar incluidas en un reglamento de protección de las especies a pesar de estar comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva. Además, únicamente pueden protegerse las especies raras. Esta restricción no puede deducirse del artículo 1 de la Directiva. La remisión a los artículos 5 a 7 y 9 de la Directiva no puede subsanar estas deficiencias, puesto que falta la remisión al artículo1.
17.Por lo demás, también resulta problemático que Austria posiblemente sólo desee proteger las especies autóctonas, aunque ello no se desprenda forzosamente del artículo 27. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva alcanza a las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de otro Estado miembro, en el que se aplique el Tratado, tanto a las autóctonas como a las que sólo se encuentran normal o habitualmente en el territorio de otros Estados miembros.(8) Las únicas diferencias son las que se desprenden de las disposiciones de protección respectivamente aplicables.
18.Aparte de todo ello, la Comisión censura acertadamente que determinadas especies, en concreto, la urraca, el arrendajo común, la corneja negra y la corneja gris, hayan sido excluidas de la protección. El artículo 1 de la Directiva también incluye estas especies.
19.Por consiguiente, en Alta Austria tampoco se ha adaptado correctamente la normativa interna al artículo 1 de la Directiva.
C.Sobre el artículo 5 de la Directiva
20.El artículo 5 establece lo siguiente:
«Sin perjuicio de los artículos 7 y 9, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para establecer un régimen general de protección de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1 que incluirá, en particular, la prohibiciónde
a)matarlas o capturarlas de forma intencionada, sea cual fuera el método empleado;
b)destruir o dañar de forma intencionada sus nidos y sus huevos y quitar sus nidos;
c)recoger sus huevos en la naturaleza y retenerlos, aun estando vacíos;
d)perturbarlos de forma intencionada, en particular durante el período de reproducción y de crianza, en la medida que la perturbación tuviera un efecto significativo en cuanto a los objetivos de la presente Directiva;
e)retener las aves de especies cuya caza y captura no estén permitidas.»
1.Burgenland
a)Protección del estornino pinto
21.Respecto a Burgenland, la Comisión también califica de incumplimiento del artículo 5 de la Directiva la insuficiente protección del estornino pinto, descrita anteriormente, que proporciona el artículo 16, apartado 1, letrab), de la Burgenländisches Naturschutz- und Landschaftspflegegesetz, en relación con el artículo 88a, apartados 1 y 2, de la Burgenländisches Jagdgesetz (Ley de caza de Burgenland).(9) Puesto que, como ya se ha señalado, el estornino pinto ha quedado excluido de la protección, de modo contrario al artículo 1 de la Directiva, también se ha incumplido el artículo 5. La protección del artículo 5 se extiende a todas las especies incluidas en el ámbito de aplicación del artículo1.
22.Sin embargo, el artículo 9 permite, en principio, establecer excepciones al artículo 5 de la Directiva cuando concurra alguna de las razones mencionadas en dicho artículo y no hubiere otra solución satisfactoria. Respecto al estornino pinto se alega la prevención de considerables perjuicios en el cultivo de la vid. Este motivo puede justificar que se establezcan excepciones al artículo 5 si se cumplen determinados requisitos.(10) Pero la justificación alegada no puede llegar a excluir completamente al estornino pinto de la protección conferida por la Directiva, como sucede en el presente asunto. No es posible afirmar que esta especie siempre cause daños considerables, independientemente del tamaño de la población. Por ese motivo, la imputación consistente en el incumplimiento del artículo 5 está fundada en relación con el estornino pinto.
b)Protección de nidos
23.La Comisión critica, además, que el Burgenländische Artenschutzverordnung (Reglamento de Burgenland relativo a la protección de las especies) establezca una excepción general también respecto a actividades que dañan intencionadamente los lugares de anidación, reproducción, descanso e invernada de las aves protegidas, infringiendo los artículos 5 y 9 de la Directiva. Así se desprende del artículo 6 del Burgenländische Artenschutzverordnung, conforme al cual «las disposiciones de este Reglamento no afectan a la práctica regular de la caza y de la pesca».
24.Austria opone a esta imputación de la Comisión que, a pesar de lo dispuesto en el artículo 6 del Burgenländische Artenschutzverordnung, la protección de las especies en todas sus formas de desarrollo está garantizada a través de los artículos 16 a 16b de la Burgenländisches Naturschutz- und Landschaftspflegegesetz.
25.De hecho, conforme al artículo 16, apartados 1 y 4, primera frase, de la Burgenländisches Naturschutz- und Landschaftspflegegesetz, a excepción del estornino pinto, no se podrá perseguir, perturbar, capturar, transportar, retener, herir, matar, guardar, retirar o dañar a las aves en ninguna de sus formas de desarrollo. Aunque no se mencionan expresamente los nidos ni los huevos, parece que dicha disposición adapta, en esencia, el Derecho interno a dichas prohibiciones del artículo 5 de la Directiva. Las prohibiciones de Burgenland son, en parte, incluso más estrictas, puesto que no se refieren únicamente a las actuaciones intencionadas.
26.Sin embargo, el legislador de Burgenland entendió que, precisamente en relación con los nidos que deben ser protegidos conforme al artículo 5, letrab), de la Directiva, era necesario adoptar una disposición adicional. Con arreglo al artículo 16, apartado 2, letrad), de la Burgenländisches Naturschutz- und Landschaftspflegegesetz, el Gobierno de dicho Land debe enumerar, mediante reglamento, las especies animales para cuya protección se prohíbe la retirada, el daño o la destrucción de sus nidos y sus hábitats, y de lugares de celo, reproducción, descanso e invernada (árboles con nidos o con cavidades, rocas y paredes en los que incuben, cañaverales, cuevas y similares). Por ese motivo, cabe llegar a la conclusión, sensu contrario, de que la prohibición general del artículo 16, apartado 4, de la Burgenländisches Naturschutz- und Landschaftspflegegesetz no incluye estas perturbaciones, aunque son incompatibles en gran medida con el artículo 5 de la Directiva. Por consiguiente, la normativa de Burgenland es, a este respecto, equívoca.
27.Las disposiciones del Burgenländische Artenschutzverordnung no subsanan estas deficiencias en la adaptación del Derecho nacional a la Directiva. Las informaciones requeridas en el artículo 2 no se refieren a todas las especies de aves protegidas, sino a algunas pocas particularmente amenazadas. Por ello es de temer que los nidos de otras especies no estén protegidos. Además, como ha criticado acertadamente la Comisión, el Reglamento, según establece su artículo 6, no se aplica a la práctica de la caza y la pesca. Los pescadores y los cazadores pueden interpretar este artículo como una patente de corso para destruir nidos.
28.Puesto que Austria no intenta justificar esta normativa, no es determinante la alegación de la Comisión sobre la incompatibilidad de dicha normativa con el artículo 9 de la Directiva.
29.Por tanto, a este respecto el recurso también está fundado.
2.Carintia
30.Por lo que se refiere a Carintia, la Comisión censura que las especies de aves contempladas en el anexo1 del Tierschutzverordnung (Reglamento de protección de las especies animales) vigente en dicho Land (corneja negra, corneja gris, arrendajo común, grajilla [Corvus monedula], urraca y gorrión [Passer domesticus]) estén excluidas, en contra de lo establecido en la Directiva, de las «especies animales completamente protegidas».
31.La Comisión ya alega ese hecho para fundamentar la deficiente adaptación del Derecho nacional al artículo 1 de la Directiva y éste no ha sido negado por Austria.(11) Como ya se ha señalado, la falta de protección de determinadas especies de aves contempladas por el artículo 1 implica al mismo tiempo la infracción del artículo 5 de la Directiva, puesto que éste se refiere expresamente a todas las especies contempladas en el artículo1.(12)
32.Aunque la Comisión también menciona la paloma doméstica bravía [¿Columba livia?], al principio de su escrito de interposición de recurso ha aclarado que, en su opinión, esta especie no está incluida (¿en Austria?) en el ámbito de aplicación de la Directiva. Puesto que sobre este particular el recurso es contradictorio, no cumple los requisitos del artículo 38, apartado 1, letrac), del Reglamento de procedimiento y no puede ser admitido por lo que se refiere a la paloma domésticabravía.(13)
33.La Comisión censura, además, que el artículo 68, apartado 1, nº19, de la Kärntner Jagdgesetz (Ley de Carintia relativa a la caza), respecto a las aves a las que se aplica la normativa sobre caza, no adapta el Derecho interno a la prohibición, impuesta en el artículo 5, letrasa) y e), de la Directiva, de matar o capturar de forma intencionada y de retener las aves a las que se refiere el artículo1. En aquella disposición se prohíbe únicamente dañar los nidos. Las disposiciones contenidas en los artículos 68, apartado 1, nº19, y 51, apartado 4a, de la Kärntner Jagdgesetz, a que se remite Austria, tampoco contienen normas adecuadas de adaptación del Derecho nacional a la Directiva.
34.Por ese motivo, también hay que considerar fundado, a este respecto, el recurso de la Comisión, a excepción de la imputación relativa a la paloma doméstica bravía, que es inadmisible.
3.Alta Austria
35.La Comisión critica, por una parte, la limitación a las especies autóctonas contenida en la disposición de atribución de competencias del artículo 27, apartado 1, de la Oberösterreichisches Natur- und Landschaftsschutzgesetz. Este artículo establece que «[…] las especies que vivan en libertad y que no puedan ser cazadas [podrán] ser objeto de protección especial a través de un reglamento del Gobierno del Land, siempre que la especie no abunde en su zona natural o su población esté en peligro, o cuando su conservación sea de interés público […]». Censura asimismo que el artículo 5, nº1, del Oberösterreichische Artenschutzverordnung (Reglamento de Alta Austria sobre protección de las especies) excluya de las especies de aves protegidas la urraca, el arrendajo común, la corneja negra y la cornejagris.
36.Por tanto, la imputación de la Comisión se limita, respecto a Alta Austria, a la falta de protección de la totalidad de las especies que deben ser protegidas. A este respecto ya se ha señalado que ni el artículo 27 de la Oberösterreichisches Natur- und Landschaftsschutzgesetz, ni el artículo 5, nº1, del Oberösterreichische Artenschutzverordnung garantizan una protección suficiente de las especies contempladas en el artículo 1 de la Directiva. Ello constituye al mismo tiempo un incumplimiento del artículo 5 de la Directiva, que tiene el mismo alcance que su artículo 1 por lo que se refiere a las especies protegidas.(14)
D.Sobre el artículo 6, apartado 1, de la Directiva
37.El artículo 6, apartado 1, de la Directiva prohíbe el comercio de las especies de aves contempladas por el artículo1:
«Sin perjuicio de los apartados 2 y 3, los Estados miembros prohibirán, en lo que respecta a todas las especies de aves contempladas en el artículo 1, la venta, el transporte para la venta, la retención para la venta así como el poner en venta aves vivas o muertas al igual que cualquier parte o producto obtenido a partir del ave, fácilmente identificables.»
38.Las partes 1 y 2 del anexoIII enumeran determinadas especies respecto a las cuales no rige la prohibición de venta, si se cumplen determinados requisitos.
39.La Comisión alega que la normativa de Alta Austria no se ha adaptado a esta prohibición por lo que se refiere a la urraca, el arrendajo común, la corneja negra y la corneja gris. Austria opone que la no inclusión de estas especies en la lista de las aves que pueden ser objeto de caza en Austria, conforme al anexoII de la Directiva, se debió únicamente a un error. Pero esta objeción carece de pertinencia en relación con la imputación que estamos examinando, puesto que la posibilidad de cazar una especie no implica forzosamente su exclusión de la prohibición de venta.
40.Por consiguiente, también debe estimarse el recurso a este respecto.
E.Sobre el artículo 7, apartado 1, de la Directiva
41.El artículo 7, apartado 1, primera frase, de la Directiva se refiere a las especies de aves que pueden ser objeto de caza. Establece lo siguiente:
«Debido a su nivel de población, a su distribución geográfica y a su índice de reproductividad en el conjunto de la Comunidad, las especies enumeradas en el AnexoII podrán ser objeto de caza en el marco de la legislación nacional.»
1.Carintia
42.La Comisión alega que el artículo 9, apartado 2, del Durchführungsverordnung zum Kärntner Jagdgesetz (Reglamento de aplicación de la Ley de Carintia relativa a la caza) sigue permitiendo un período de caza para la corneja (tanto la corneja negra como la gris), el arrendajo común y la urraca, a pesar de que el anexoII de la Directiva no incluye estas especies entre las que pueden ser objeto de caza.
43.A este respecto Austria alega que el anexoII de la Directiva es incompleto por lo que se refiere a Austria. Considera que Austria debe ser incluida en la lista de los Estados en los que puede cazarse la corneja y añade que está haciendo gestiones ante la Comisión para que se corrija en este sentido el anexoII.
44.Sin embargo, para apreciar el presente asunto, lo único determinante es el contenido del anexoII en el momento decisivo, es decir, la fecha en que expiró el plazo señalado en el dictamen motivado. Puesto que, en ese período, las citadas especies de aves no formaban parte, conforme al anexoII de la Directiva, de las aves que podían ser objeto de caza en Austria, este Estado no podrá establecer ningún período de caza para tales especies. Por consiguiente, en Carintia no se ha adaptado correctamente la normativa nacional al artículo 7, apartado 1, de la Directiva.
2.Alta Austria
45.Respecto a Alta Austria cabe decir lo mismo que en relación con Carintia. Por consiguiente, el recurso de la Comisión también está fundado en relación con Alta Austria.
F.Sobre el artículo 7, apartado 4, de la Directiva
46.El artículo 7, apartado 4, segunda y tercera frase, de la Directiva regula la duración de los períodos de protección en los siguientes términos:
«[Los Estados miembros] [v]elarán, en particular, por que las especies a las que se aplica la legislación de caza no sean cazadas durante la época de anidar ni durante los distintos estados de reproducción y de crianza. Cuando se trate de especies migratorias, velarán en particular, por que las especies a las que se aplica la legislación de caza no sean cazadas durante su período de reproducción ni durante su trayecto de regreso hacia su lugar de nidificación.»
47.Respecto a todos los Bundesländer que se mencionan a continuación la Comisión alega que los períodos de protección de determinadas especies difieren de los exigidos por el artículo 7, apartado 4, frases segunda y tercera, de la Directiva en la medida en que los períodos de caza incluyen períodos de anidación, reproducción y crianza, sin motivo que lo justifique con arreglo al artículo9.
1.Cuestiones generales
48.Antes de analizar la situación en cada Land, es preciso examinar algunas cuestiones generales que se plantean al margen de las normativas concretas. Dichas cuestiones se refieren, por una parte, a la prueba de los períodos de protección que alega la Comisión y, por otra parte, a la caza del urogallo común (Tetrao urogallus), el gallo lira (Tetrao tetrix), el híbrido de urogallo y gallo lira (Tetrao tetrix x Tetrao urugallus) y la chocha perdiz (Scolopax rusticola). Respecto a estas especies, Austria alega que la época de celo no debe considerarse parte del período de protección, o, al menos, que la caza en el período de celo está amparada por los motivos contemplados en el artículo 9 de la Directiva.(15)
a)Respecto a la prueba científica de los períodos de protección necesarios
49.Aunque, en todos los casos, la Comisión menciona fechas concretas de los períodos de protección de cada especie afectada, omite citar las fuentes empleadas.(16) Podría considerarse que, de esta forma, no fundamenta suficientemente sus alegaciones. Pero lo cierto es que debe considerarse que aportar dicha información es suficiente para cumplir la carga de la prueba que pesa sobre el demandante, si la otra parte no la rebate.
50.Por el contrario, en el caso de que la otra parte niegue la veracidad de los datos aportados, deberán presentarse estudios científicos que los justifiquen, estudios que a su vez el Estado miembro deberá poder rebatir, en sucaso.(17)
b)Sobre la caza en el período de celo
51.Las partes discuten sobre si el período de celo forma parte del período de protección con arreglo al artículo 7, apartado 4, segunda frase, de la Directiva. Esta disputa se debe, al menos en parte, a las diferencias entre las distintas versiones lingüísticas.
52.En la versión alemana del artículo 7, apartado 4, segunda frase, de la Directiva, el período de protección incluye el período de anidación y los períodos de los distintos estados de reproducción y crianza (en alemán, «Brut- und Aufzuchtzeit»). Al igual que la versión alemana, las versiones neerlandesa y danesa parecen referirse expresamente a la incubación («Brut»). La época de celo precede en cualquier caso a la de reproducción cuando este concepto se refiere a la incubación de los huevos. De ello deduce Austria que la época de celo del gallo lira, el urogallo común y la chocha perdiz no forma parte de los períodos de protección.
53.La Comisión entiende, por el contrario, que el criterio generalmente aceptado consiste en incluir las épocas de celo en el período de reproducción y, por consiguiente, también en el período de anidación. Se basa en las otras tres versiones lingüísticas originales de la Directiva. Las versiones inglesa, francesa e italiana no emplean el concepto de incubación, sino el más amplio de reproducción. El celo también es parte necesaria de la reproducción.
54.Desde este punto de vista no puede excluirse que el concepto de incubación empleado en las versiones alemana, neerlandesa y danesa también deba ser entendido como reproducción y, consiguientemente, comprensivo del período decelo.
55.Interpretar de manera amplia los períodos de protección también concuerda con el objetivo, reconocido por el Tribunal de Justicia, de asegurar un régimen completo de protección durante los períodos en los que la supervivencia de las aves silvestres está particularmente amenazada.(18) En efecto, hay que suponer que cualquier perturbación en los períodos decisivos para la reproducción puede perjudicarla. Por ese motivo, las épocas de celo forman parte de los períodos en los que el artículo 7, apartado 4, segunda frase, de la Directiva se opone a lacaza.
56.Sin embargo, del dictamen aportado por Austria también se deriva que la Comisión asigna un período demasiado amplio a la época de celo necesario para la reproducción. En el caso del gallo lira, el urogallo común y la chocha perdiz, la Comisión parece partir del momento en que las hembras llegan a los lugares de celo.(19) Sin embargo, en dicho dictamen se indica que en ese momento «la mayor parte de las hembras aún no están en condiciones de producir huevos».(20)
57.Pero del principio de protección completa se desprende que lo determinante no es que la mayoría de las hembras estén preparadas para la reproducción, sino que basta con que el celo forme parte de la fase de reproducción de una parte de la población de las especies deaves.(21)
58.Por ese motivo, la alegación relativa a la época de celo no puede desvirtuar los datos proporcionados por la Comisión respecto a los períodos de protección del urogallo, el gallo lira y la chocha perdiz.
c)Justificación de la caza en la época decelo
59.Sin embargo, el artículo 9 de la Directiva permite, si se cumplen los requisitos mencionados en ella, cazar las especies enumeradas en el anexoII, en los períodos indicados en el artículo 7, apartado 4, de la Directiva.(22) Los apartados decisivos son los dos primeros del artículo9:
«1.Los Estados miembros podrán introducir excepciones a los artículos 5, 6, 7 y 8 si no hubiere otra solución satisfactoria, por los motivos siguientes:
a)–en aras de la salud y de la seguridad públicas,
–en aras de la seguridad aérea,
–para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, a los bosques, a la pesca y a las aguas,
–para proteger la flora y la fauna,
b)para fines de investigación o de enseñanza, de repoblación, de reintroducción así como para la crianza orientada a dichas acciones,
c)para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas aves en pequeñas cantidades.
2.Las excepciones deberán hacer menciónde:
–las especies que serán objeto de las excepciones,
–los medios, instalaciones o métodos de captura o muerte autorizados,
–las condiciones de peligro y las circunstancias de tiempo y de lugar en las que podrán hacerse dichas excepciones,
–la autoridad facultada para declarar que se reúnen las condiciones requeridas y para decidir qué medios, instalaciones o métodos podrán aplicarse, dentro de qué límites y por parte de qué personas,
–los controles que se ejercerán.
[…]»
60.El artículo 9 de la Directiva es una disposición que establece un régimen de excepciones, que debe ser interpretado en sentido estricto, y la carga de la prueba de que se cumplen los requisitos, respecto a cada excepción, debe recaer sobre la autoridad que adopte la correspondiente decisión.(23) Por ese motivo, en el presente procedimiento, Austria debe probar la concurrencia del motivo de justificación del artículo 9 de la Directiva que alega.(24)
61.Austria aduce, en particular, que la autorización de la caza promueve el interés de los cazadores en la conservación de las citadas especies, lo cual es necesario dado que, sin cuidados intensivos de su hábitat, disminuiría el número de ejemplares de estas especies. Con ello parece referirse al artículo 9, apartado 1, letraa), cuarto guión, de la Directiva, relativo a la posibilidad de establecer excepciones para proteger la flora y la fauna. Sin embargo, para poder ampararse en el artículo 9 se requiere que no haya otra solución satisfactoria.(25) La protección de los hábitats de estas especies puede garantizarse indudablemente por otros medios distintos de la caza.(26) Por lo demás, el artículo 4 también obliga a los Estados miembros a proteger los hábitats(27) –tanto dentro como fuera de las zonas especiales de protección de lasaves.(28)
62.Se suscita, además, la cuestión de si los períodos de caza pueden justificarse como excepción al amparo del artículo 9, apartado 1, letrac), de la Directiva, con objeto de permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, una explotación prudente de determinadas aves en pequeñas cantidades. La posibilidad de esta excepción también requiere que no haya otra solución satisfactoria.
63.Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, existe una alternativa satisfactoria a la caza durante los períodos en los que la Directiva pretende establecer una protección especial si es posible cazar la respectiva especie en el territorio de que se trate fuera de los períodos de protección. En ese caso, la excepción únicamente estaría destinada a prorrogar los períodos decaza.(29)
64.Hasta ahora, el Tribunal de Justicia ha considerado que para afirmar la existencia de otra solución satisfactoria basta con que haya, en los territorios de caza primaveral, al principio del otoño, una cantidad «considerable» o cantidades «determinadas» de ejemplares de la correspondiente especie.(30) En este contexto, el Tribunal de Justicia acepta que en otoño se encuentran considerablemente menos ejemplares de la especie en el territorio de caza.(31) Únicamente ha considerado justificado establecer excepciones al artículo 7, apartado 4, de la Directiva en el caso de ausencia absoluta de la correspondiente especie fuera de los períodos de protección.(32)
65.Austria reconoce que las especies de que se trata también se encuentran en su territorio durante los períodos de caza. Sin embargo, alega que en esos períodos no es posible la caza o sólo lo es en casos excepcionales. Cuando las zonas montañosas están muy cubiertas de nieve, es imposible la práctica de la caza con perros. Las piezas muertas o heridas no se pueden encontrar, o sólo difícilmente.
66.Sin embargo, esta alegación de Austria contradice el informe aportado por este Estado miembro. Conforme a él, la caza otoñal del urogallo y del gallo lira es posible, aunque en condiciones menos favorables, en particular, por lo que se refiere a las medidas de mantenimiento de la población.(33) Respecto a la chocha perdiz, incluso no parece que haya dudas sobre la posibilidad de cazarla en otoño.(34) Por ese motivo cabe considerar que es posible cazar en otoño estas especies.
67.No obstante, las alegaciones de Austria se distinguen de los asuntos dirimidos hasta ahora en que para justificar la inexistencia de otra solución satisfactoria también se aduce que la caza primaveral es más selectiva que la otoñal. Se indica que es posible limitarse a abatir algunos ejemplares macho, no dominantes, que, en el caso del urogallo y del gallo lira, no contribuyen a la reproducción de la especie. En el caso de la chocha perdiz, que es una especie polígama, los machos abatidos son sustituidos por otros machos para la reproducción. Esto no puede garantizarse en otoño y en invierno. Por tanto, no se trata sólo de ampliar las posibilidades de caza, sino también, por lo menos, de practicar la caza de una forma que proteja en mayor medida la población deaves.
68.La Comisión entiende que este criterio es irrelevante al aplicar el artículo 9 de la Directiva. Pero esta tesis no resulta convincente. Si la caza primaveral de los machos es efectivamente menos perjudicial para las poblaciones de las especies de que se trata que la caza en otoño, cosa que la Comisión no niega, concuerda con los objetivos de la Directiva preferir esta forma de caza. Por ese motivo, si las otras formas de caza son más perjudiciales, puede afirmarse que no existe otra solución satisfactoria que la caza en época decelo.
69.Sin embargo, sólo puede afirmarse que no existe una alternativa satisfactoria a la menos perjudicial caza en época de celo, si, al mismo tiempo, se renuncia al tipo de caza más perjudicial en los períodos en los que la Directiva permite la caza. De no ser así, el tipo de caza menos perjudicial daría lugar a una sobrecarga para las poblaciones de dichas especies, que podrían ser objeto de caza durante períodos más largos.
70.La única forma de apreciar si existe una alternativa satisfactoria en cada uno de los Länder austriacos y si se cumplen los demás requisitos exigidos por el artículo 9 de la Directiva es analizar la normativa concreta de los distintos Länder austriacos.
2.Situación en cada Land
a)Burgenland
71.En relación con Burgenland, la Comisión alega que el artículo 88b, apartado 2, de la Burgenländisches Jagdgesetz permite la caza de la chocha perdiz entre el 1 de marzo y el 15 de abril en la modalidad del «paso de las perdices», aunque esta especie sólo puede ser cazada del 11 de septiembre al 19 de febrero. Aparte de ello, Burgenland también permite la caza otoñal de esta especie. Además, los períodos de protección que establece el artículo 76, apartados 13 y 16, del Burgenländische Jagdverordnung son demasiado cortos por lo que se refiere a la paloma torcaz (Columba Palumbus) (del 16 de abril al 31 de julio, y no del 1 de febrero al 31 de agosto), la tórtola turca (Streptopelia decaocto) (del 16 de abril al 31 de julio, y no del 1 de marzo al 30 de octubre), la tórtola europea (Streptopelia turtur) (del 1 de noviembre al 31 de julio, y no del 11 de abril al 31 de agosto) y la chocha perdiz (del 1 de enero al 28 de febrero y del 16 de abril al 30 de septiembre, y no del 20 de febrero al 10 de septiembre).
72.A ello Austria opone, en particular, que los períodos de protección establecidos en el artículo 76 del Burgenländische Jagdverordnung se fijaron teniendo en cuenta las condiciones climáticas de Austria. Añade que ése es el único caso en el que Austria, aparte de la cuestión ya discutida de si la época de celo está incluida en los períodos de protección con arreglo al artículo 7, apartado 4, segunda frase, de la Directiva, niega que los períodos de protección invocados por la Comisión sean adecuados.
73.Por consiguiente, para estimar el recurso en este aspecto sería necesario, al menos, que la Comisión explicara los motivos por los que considera que los períodos de protección con arreglo al artículo 7, apartado 4, de la Directiva incluyen los períodos a los que se refiere. Sin embargo, la Comisión no ha respondido a esta alegación específica.
74.Por lo tanto, la Comisión no ha acreditado suficientemente la duración de los períodos de protección y procede desestimar su recurso a este respecto.
b)Carintia
75.La Comisión alega que el artículo 9, apartado 2, del Durchführungsverordnung zum Kärntner Jagdgesetz determina períodos de caza que coinciden con los períodos de reproducción y de crianza en el caso de las siguientes especies: urogallo (del 10 al 31 de mayo, y no del 1 de octubre al 28 de febrero), gallo lira (del 10 al 31 de mayo, y no del 21 de septiembre al 31 de marzo), focha común (Fulica atra) (del 16 de agosto al 31 de enero, y no del 21 de septiembre al 10 de marzo), chocha perdiz (del 1 de septiembre al 31 de diciembre, y del 16 de marzo al 10 de abril, y no del 11 de septiembre al 19 de febrero), paloma torcaz (del 1 de agosto al 31 de diciembre y del 16 de marzo al 10 de abril, y no del 1 de septiembre al 31 de enero) y tórtola turca (del 1 de agosto al 31 de diciembre y del 16 de marzo al 10 de abril, y no del 21 de octubre al 20 de febrero).
76.Austria no se opone a esta imputación por lo que respecta a la focha común, la paloma torcaz y la tórtola turca.
77.Respecto al urogallo, el gallo lira y la chocha perdiz, Austria se remite a los motivos ya expuestos. Por consiguiente, cabe afirmar que la caza primaveral de la chocha perdiz se completa con un período de caza en otoño. De esta forma, Austria no puede invocar, respecto a esta especie, la inexistencia de otra solución satisfactoria en el sentido del artículo 9, apartado 1, letrac), de la Directiva.
78.En cambio, la caza del urogallo y del gallo lira sólo está permitida en primavera. Consiguientemente, el artículo 9, apartado 1, letrac), de la Directiva puede aplicarse, en principio, a estas dos especies.
79.Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha hecho hincapié recientemente en que el artículo 9, apartado 1, letrac), de la Directiva obliga a los Estados miembros, al adoptar medidas de adaptación del Derecho nacional a dicha disposición, a garantizar que, en todos los casos de aplicación de la excepción en ella prevista y respecto a todas las especies protegidas, las capturas cinegéticas autorizadas no superen un nivel máximo acorde con la limitación de tales capturas a pequeñas cantidades impuesta por la referida disposición, debiéndose determinar dicho nivel sobre la base de datos científicos rigurosos.(35) En concreto, las disposiciones nacionales de adaptación del Derecho interno relativas al concepto de «pequeñas cantidades» contenido en el artículo 9, apartado 1, letrac), de la Directiva deben permitir que las autoridades competentes para autorizar capturas excepcionales de aves de una especie determinada se basen en criterios revestidos de suficiente precisión en cuanto a los niveles cuantitativos máximos que deben observarse.(36)
80.A este respecto Austria invoca una modificación de la Kärntner Jagdgesetz, llevada a cabo en 2004, que, sin embargo, carece de pertinencia en el presente asunto, puesto que, para apreciar la existencia de un incumplimiento del Derecho comunitario, es determinante la situación jurídica existente el 17 de diciembre de 2003. Por lo demás, tras dicha modificación, aunque expresamente sólo se permita la caza de pequeñas cantidades de urogallos, gallos lira y chochas perdiz durante los períodos de protección a que se refiere la Directiva, no se concreta el concepto jurídico de pequeñas cantidades. En particular, no se establecen niveles cuantitativos máximos.
81.Lo mismo cabe decir respecto a la alegación de Austria de que la caza del urogallo y del gallo lira está sometida a un calendario de caza y que éste observa lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva. Aunque el calendario de caza pueda garantizar los controles que exige el artículo 9, apartado 2, quinto guión, de la Directiva, ello no sustituye la clarificación legal del concepto de «pequeñas cantidades».
82.Por consiguiente, procede estimar el recurso de la Comisión también por lo que se refiere a este aspecto.
c)Baja Austria
83.En relación con Baja Austria, la Comisión alega que el artículo 22 del Niederösterreichische Jagdverordnung (Reglamento de caza de Baja Austria) fija períodos de caza en la época de anidación, reproducción y crianza de estas especies: urogallo (del 1 al 31 de mayo en años pares, y no del 1 de octubre al 28 de febrero), gallo lira (del 1 al 31 de mayo en años impares, y no del 21 de septiembre al 31 de marzo), híbrido de urogallo y gallo lira (todo el año, y no del 1 de octubre al 28 de marzo) y chocha perdiz (del 1 de septiembre al 31 de diciembre y del 1 de marzo al 15 de abril, y no del 11 de septiembre al 19 de febrero).
84.Austria alega, en primer lugar, que la imputación relativa al híbrido de urogallo y gallo lira no se incluía en el escrito de requerimiento de la Comisión y, por ese motivo, no puede ser admitida como objeto del recurso. La Comisión opone que, puesto que se trata de un híbrido del urogallo y del gallo lira, no era necesario mencionarlo separadamente en el escrito de requerimiento.
85.No puede compartirse este criterio de la Comisión. La citada especie es fruto del cruce de dos especies. Con independencia de que pueda ser considerada una especie propia desde el punto de vista biológico, en todo caso no es ni un urogallo ni un gallo lira. Por tanto, debería haberse mencionado como tal en el escrito de requerimiento y en el dictamen motivado, puesto que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, dichos escritos deben determinar el objeto del litigio.(37) Con posterioridad a dichos escritos, la posibilidad del Estado miembro interesado de formular sus observaciones impide ampliar el objeto del litigio. Por tanto, este motivo de recurso es inadmisible, en la medida en que la Comisión censura los períodos de caza del híbrido de urogallo y gallo lira.
86.Respecto a la protección insuficiente de las demás especies mencionadas que alega la Comisión, la caza primaveral únicamente podría ampararse, como ya se ha señalado,(38) en el artículo 9 de la Directiva. Pero tal justificación no puede invocarse en relación con la chocha perdiz, puesto que esta especie también puede ser objeto de caza en otoño y en invierno y, por consiguiente, la caza primaveral no constituye una alternativa más favorable que la caza otoñal, sino un perjuicio adicional.
87.En cambio, tal justificación puede invocarse en relación con el urogallo y el gallo lira, puesto que se renuncia a la caza otoñal y, cada dos años, también a la caza primaveral. No obstante, Austria no indica cómo se garantiza el cumplimiento de los demás requisitos del artículo 9, apartado 1, letrac), de la Directiva, especialmente el relativo a la limitación a pequeñas cantidades.(39)
88.Por consiguiente, también procede estimar el recurso de la Comisión a este respecto.
d)Alta Austria
89.La Comisión censura a Austria que, según el artículo 1 del Oberösterreichische Schonzeitenverordnung (Reglamento de Alta Austria sobre períodos de protección), los períodos de caza de las siguientes especies se sitúan en períodos de anidación, reproducción y crianza: urogallo (del 1 al 31 de mayo, y no del 1 de octubre al 28 de febrero), gallo lira (del 1 al 31 de mayo, y no del 21 de septiembre al 31 de marzo), híbrido de urogallo y gallo lira (del 1 al 31 de mayo, y no del 1 de octubre al 28 de marzo) y chocha perdiz (del 1 de octubre al 30 de abril, y no del 11 de septiembre al 19 de febrero).
90.Esta imputación está justificada en el caso de la chocha perdiz, puesto que esta especie no sólo se puede cazar en primavera (de modo más beneficioso para la especie), sino también en otoño e invierno.(40) Aunque la caza del urogallo y del gallo lira sólo se permite en primavera, no se ha acreditado que se cumplen los demás requisitos del artículo 9, apartado 1, letrac), de la Directiva, especialmente los relativos a los criterios para determinar lo que debe entenderse por pequeñas cantidades. Por tanto, el recurso también está fundado a este respecto.
91.En relación con las normas aplicables al híbrido de urogallo y gallo lira, debe examinarse en primer lugar si éste, al ser un cruce, está incluido en el ámbito de protección de la Directiva.
92.Conforme al artículo 1, apartado 1, el objetivo de la Directiva es la conservación de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en los que es aplicable el Tratado. La prohibición de matar o capturar impuesta en el artículo 5 se refiere a los ejemplares de estas especies. Lo dispuesto en el artículo 7 en relación con la caza también se refiere a determinadas especies que pueden ser cazadas con arreglo a la Directiva.(41)
93.Desde el punto de vista biológico, especie es el conjunto de ejemplares que forman una comunidad reproductiva. En sus alegaciones sobre Baja Austria, Austria niega que los híbridos de urogallo y gallo lira puedan engendrar entre sí descendientes y la Comisión no ha respondido a esta alegación. Por tanto, no cabe afirmar que dichos híbridos constituyan una comunidad reproductiva, que permita considerarlos especie.
94.En todo caso, tales híbridos tampoco forman parte de la especie urogallo o gallo lira. A este respecto, Austria también niega que puedan reproducirse, sin que la Comisión la contradiga al respecto.
95.Por consiguiente, la caza de tales híbridos no está sometida a la prohibición de captura de ejemplares de especies de aves ni a las disposiciones sobre caza.
96.Esta conclusión concuerda con el objetivo protector de la Directiva. La finalidad expresa de la Directiva no consiste en proteger a las aves en sí, sino en conservar las especies de aves que viven en estado salvaje.(42) Por tanto, los híbridos que no pueden reproducirse no pueden contribuir a la consecución de este objetivo.
97.Por consiguiente, procede desestimar el recurso de la Comisión en lo referente al híbrido de urogallo y gallolira.
98.En aras de la exhaustividad señalaré que la caza del citado híbrido sólo es compatible con el artículo 5, letrad), de la Directiva en la medida en que no perturbe de modo significativo la reproducción de especies protegidas. Esto afecta en especial al gallo lira, en cuyas zonas de celo se puede encontrar el híbrido de urogallo y gallo lira, según informa Austria.
99.No obstante, si el Tribunal de Justicia entendiera que la caza del mencionado híbrido sólo es conforme a Derecho al amparo de los artículos 7 y 9 de la Directiva, habría que considerar fundado el recurso de la Comisión también por lo que refiere a dicho híbrido. Puesto que no es posible incluirlo en ninguna de las especies enumeradas en el anexoII, su caza no puede ampararse en el artículo 7. Tampoco se ha acreditado la concurrencia de los requisitos que exige el artículo 9 para introducir excepciones. Aunque el mencionado híbrido pueda perturbar la reproducción del gallo lira, las alegaciones de Austria no permiten llegar a la conclusión de que esto suponga perjuicios importantes para los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca y las aguas en el sentido del artículo 9 apartado 1, letraa), tercer guión, de la Directiva. Al igual de lo que sucedía en el caso del urogallo y del gallo lira, tampoco se fijan criterios para determinar lo que son pequeñas cantidades, a efectos de una explotación prudente.(43)
e)Salzburgo
100.La Comisión alega que el artículo 54, apartado 1, de la Salzburger Jagdgesetz (Ley de caza de Salzburgo), en relación con el artículo 1 del Schonzeitenverordnung (Reglamento de períodos protegidos), fija períodos de caza de las especies: urogallo (del 1 al 31 de mayo, y no del 1 de octubre al 28 de febrero), híbrido de urogallo y gallo lira (del 1 de mayo al 15 de junio, y no del 1 de octubre al 28 de febrero), gallo lira (del 1 de mayo al 15 de junio, y no del 21 de septiembre al 31 de marzo) y chocha perdiz (del 1 de marzo al 15 de abril y del 1 de octubre al 31 de diciembre, y no del 11 de septiembre al 19 de febrero), que se sitúan en el período de reproducción, sin tener en cuenta suficientemente los criterios del artículo 9 de la Directiva. Respecto a las demás especies, la Comisión desistió de su recurso.
101.Como ya se ha señalado, procede desestimar el recurso por lo que se refiere al híbrido, ya que su caza no está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva.(44)
102.En cambio, la caza primaveral de la chocha perdiz, asociada a la caza en otoño, no puede ampararse en el artículo 9, apartado 1, letrac).(45)
103.Respecto al urogallo y al gallo lira, sólo se permite su caza en primavera. Como prueba de que se cumplen los demás requisitos del artículo 9, apartado 1, letrac), de la Directiva,(46) Austria se remite a las normas sobre el calendario de caza. Sin embargo, conforme al artículo 59, apartado 1, segunda frase, de la Salzburger Jagdgesetz, dichas disposiciones sólo se refieren a especies de aves que no están incluidas en el anexoII de la Directiva como especies que pueden ser objeto de caza en Austria. No obstante, el urogallo y el gallo lira están mencionados en el anexoII y, por tanto, no están sometidos al calendario de caza. Por consiguiente, Austria no ha acreditado que se garantice la observancia del artículo 9, apartado 1, letrac).
104.Consiguientemente, también debe considerarse fundado el recurso por lo que se refiere a la normativa de Salzburgo sobre la chocha perdiz, el urogallo y el gallolira.
f)Tirol
105.La Comisión censura que, como se desprende del artículo 1, apartado 1, del segundo Durchführungsverordnung zum Tiroler Jagdgesetz (Reglamento de aplicación de la Ley de caza de Tirol), los períodos de caza coinciden con los períodos de reproducción, crianza y anidación en el caso del urogallo (del 1 al 15 de mayo en años impares, y no del 1 de octubre al 28 de febrero) y del gallo lira (del 10 al 31 de mayo, y no del 21 de septiembre al 31 de marzo).
106.Como ya se ha indicado, no puede excluirse que esta forma de caza pueda estar amparada por el artículo 9, apartado 1, letrac), de la Directiva, pero tampoco se ha acreditado en este caso que la normativa interna se haya adaptado completamente a los demás requisitos exigidos en esa disposición, especialmente por lo que se refiere a los criterios que permiten determinar lo que se consideran pequeñas cantidades.(47)
107.Por lo tanto, procede estimar el recurso también a este respecto.
g)Vorarlberg
108.La Comisión alega, por último, la deficiente adaptación del Derecho interno al artículo 7, apartado 4, de la Directiva, al fijar de modo erróneo los períodos de caza del gallo lira (del 11 al 31 de mayo, y no del 21 de septiembre al 31 de marzo). También cabe afirmar en este caso que Austria no ha acreditado que se exija el cumplimiento de todos los requisitos para que dicha normativa sea conforme a Derecho.(48) Por ese motivo también procede estimar el recurso a este respecto.
h)Viena
109.La Comisión indica que el artículo 69 de la Wiener Jagdgesetz (Ley de caza de Viena), en relación con el artículo 1, apartado 1, del Wiener Schonzeitenverordnung (Reglamento de Viena relativo a los períodos de protección), fija períodos de caza de la chocha perdiz que infringen el artículo 7, apartado 4, de la Directiva, en cualquier caso el comprendido entre el 1 de marzo y el 15 de abril, que coincide con los períodos de anidación, reproducción y crianza. A ello hay que añadir que Viena también fija períodos de caza en otoño e invierno, en concreto, del 1 de septiembre al 31 de diciembre.
110.Puesto que en Viena también se combina la caza primaveral de la chocha perdiz con la caza otoñal, la primera no puede ampararse en el artículo 9, apartado 1, letrac), de la Directiva.(49)
111.En la medida en que Austria alega en su defensa la modificación del Schonzeitenverordnung, que se adoptó una vez transcurrido el plazo que señalaba el dictamen motivado, esta alegación no debe tenerse en cuenta al apreciar la existencia del incumplimiento controvertido en el presente asunto. Por lo demás, tampoco se ha acreditado la observancia de los requisitos exigidos por el artículo 9, apartado 1, de la Directiva. En las notas aclaratorias de la última modificación del Reglamento (LGBl. für Wien, nº41/2004) que cita Austria, se menciona como único motivo para establecer excepciones que la caza primaveral es un tipo de caza tradicional que no puede ser sustituida por otra. Ello no constituye un motivo suficiente para introducir excepciones en el sentido del artículo 9, apartado 1, de la Directiva.
112.Por consiguiente, también debe estimarse el recurso a este respecto.
G.Sobre el artículo 8 de la Directiva
113.El artículo 8 de la Directiva se refiere a los medios y métodos de caza y captura prohibidos. Establece lo siguiente:
«1.En lo que se refiere a la caza, la captura o muerte de aves en el marco de la presente Directiva, los Estados miembros prohibirán el recurso a cualquier medio, instalación o método de captura o muerte masiva o no selectiva o que pudiera causar la desaparición local de una especie, y en particular, los que se enumeran en la letraa) del AnexoIV.
2.Asimismo, los Estados miembros prohibirán cualquier persecución con medios de transporte y en las condiciones mencionadas en la letrab) del AnexoIV.»
114.La Comisión alega que el artículo 20, apartado 4, de la Niederösterreichisches Naturschutzgesetz (Ley de Baja Austria sobre protección de la naturaleza) carece de una regulación suficiente de los medios de caza prohibidos conforme al anexoIV, letraa), de la Directiva. Al contrario, dicha disposición sólo se refiere, de manera general, a los «medios, instalaciones o métodos de captura o muerte permitidos».
115.Austria aduce que, conforme a la citada disposición, la Administración está obligada a determinar ella misma, al expedir el permiso de caza, cuáles son los medios, instalaciones y métodos de captura o muerte permitidos. Puesto que, al hacerlo, debe obrar de manera conforme con la Directiva y, además, debe tener en cuenta las prohibiciones impuestas en el artículo 95 de la Niederösterreichisches Jagdgesetz procurando una aplicación uniforme del ordenamiento jurídico, Austria considera que se garantiza la protección que exige la Directiva.
116.Como ya se ha indicado, la posibilidad de aplicar una Ley de manera conforme con la Directiva no basta para considerar cumplida la obligación de adaptar el Derecho interno a una directiva.(50) Se requiere además la adaptación del Derecho nacional a la lista de los medios y métodos de caza y captura ilegales.(51) En concreto, la prohibición, impuesta por la Directiva, de utilizar determinados medios al practicar la caza, debe desprenderse de disposiciones legales. El principio de seguridad jurídica exige que la correspondiente prohibición figure en disposiciones normativas imperativas.(52)
117.La remisión al artículo 95 de la Niederösterreichisches Jagdgesetz tampoco es de gran ayuda, porque esta Ley únicamente incluye las especies silvestres que pueden ser cazadas, pero no todas las especies de aves que deben ser protegidas.
118.Por consiguiente, en Baja Austria no se ha adaptado correctamente el Derecho interno al artículo 8 de la Directiva y debe estimarse el recurso de la Comisión a este respecto.
H.Sobre el artículo 9 de la Directiva
119.La Comisión impugna la manera en que se ha adaptado la normativa interna en distintos Länder al artículo 9 de la Directiva. El artículo 9 ya se ha reproducido en la medida en que resulta pertinente para el presente asunto.(53)
120.Esta disposición contiene los criterios que permiten establecer excepciones a las normas de protección de las distintas especies contenidas en los artículos 5 a 8 de la Directiva. Las excepciones están sometidas a tres requisitos. En primer lugar, el Estado miembro debe limitar las excepciones a los supuestos en los que no haya otra solución satisfactoria. En segundo lugar, las excepciones deben basarse en alguno de los motivos mencionados en el artículo 9, apartado 1, letrasa) a c), de la Directiva. En tercer lugar, la excepción debe cumplir los estrictos criterios formales mencionados en el apartado 2, que limitan las excepciones a lo absolutamente necesario y exigen que puedan ser controladas por la Comisión.(54)
1.Burgenland
121.La Comisión alega que el artículo 88a, apartado 1, de la Burgenländisches Jagdgesetz permite combatir el estornino pinto desde el 15 de julio al 30 de noviembre. Conforme al apartado 2 del citado artículo, la necesidad de esta medida deberá acordarse mediante reglamento del Gobierno del Land en el caso de que se tema la presencia masiva de estorninos pintos en las zonas de viñedos.(55) En opinión de la Comisión, esta norma atributiva de competencia no tiene suficientemente en cuenta los requisitos impuestos por el artículo 9 de la Directiva.
122.Esta misma normativa ya ha sido impugnada por la Comisión como incumplimiento de los artículos 1 a 5 de la Directiva. Cualquier restricción de normas de protección, como, por ejemplo, las del artículo 5, establecida por una norma de adaptación del Derecho nacional a la Directiva, puede ser interpretada bien como una limitación de su ámbito de aplicación, con lo que tendría que ser apreciada en virtud de la correspondiente norma de protección, o bien como una excepción, que debe apreciarse con arreglo al artículo 9. Por consiguiente, los artículos 5 y ss. y el artículo 9 –al igual que los artículos 12 y ss. y el artículo 16 de la Directiva sobre hábitats–(56) forman un régimen de protección coherente.(57) Por tanto, además de un incumplimiento de los artículos 5 y ss., la disposición de adaptación del Derecho nacional a la Directiva también puede suponer un incumplimiento del artículo 9 de ésta y, por tanto, también debe ser analizada con arreglo a este artículo en la medida en que la Comisión también la impugna por considerarla contraria aéste.
123.Sin embargo, Austria considera que la normativa es compatible con los objetivos del artículo 9, apartado 1, de la Directiva, habida cuenta de los considerables daños que ocasiona el estornino pinto en los viñedos. La inexistencia de otra solución satisfactoria se desprende de los trabajos preparatorios del artículo 88a de la Burgenländisches Jagdgesetz, en los que se indica que los métodos tradicionales para alejar a estas aves no son suficientes. Según Austria, puesto que el artículo 88a de la Burgenländisches Jagdgesetz no es más que una norma atributiva de competencia, no es necesario que en ella se contemplen los requisitos mencionados en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva.
124.No puedo compartir este criterio. No es conforme con el principio de seguridad jurídica que una ley faculte para adoptar un reglamento que establezca excepciones a las disposiciones de protección sin fijar los criterios formales exactos a los que está sometida la excepción. A este respecto hay que recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia conforme a la cual la exactitud de la adaptación del Derecho nacional a una Directiva tiene particular importancia en un caso como el presente, en el cual la gestión del patrimonio común está confiada, para sus respetivos territorios, a los Estados miembros.(58) Así lo ha vuelto a señalar el Tribunal de justicia recientemente en relación con la adaptación de la normativa interna al artículo9.(59)
125.El artículo88a de la Burgenländisches Jagdgesetz no establece cuáles son los medios, instalaciones y métodos de captura y muerte admitidos, ni impone obligatoriamente su regulación en el reglamento que se haya de adoptar con arreglo al apartado 2. Conforme al tenor literal del artículo 88a, apartado 2, de la Burgenländisches Jagdgesetz, el reglamento se limita a constatar que el estornino pinto supone un peligro para los viñedos. Pero no exige que contenga menciones más precisas en el sentido del artículo 9, apartado 2, de la Directiva. Tampoco se hace referencia a la exigencia de que no exista otra solución satisfactoria. Por consiguiente, lo dispuesto en el artículo88a de la Burgenländisches Jagdgesetz no cumple los requisitos exigidos por el artículo 9 de la Directiva para introducir excepciones.
2.Baja Austria
126.En relación con Baja Austria, la Comisión alega que el artículo 20, apartado 4, de la Niederösterreichisches Naturschutzgesetz, al permitir excepciones «en particular con fines científicos y pedagógicos», no contiene una enumeración exhaustiva de los motivos legales que permiten introducir excepciones a las disposiciones de protección de las especies de aves que viven en estado salvaje. Austria opone que, al aplicar el artículo 20, apartado 4, de la Niederösterreichisches Naturschutzgesetz, la Administración debe obrar de manera conforme con la Directiva y observa también los criterios fijados en la normativa sobre caza.
127.Como se ha indicado, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la mera conformidad con la Directiva de una práctica administrativa no es suficiente para considerar cumplidos los requisitos de una adaptación adecuada del Derecho nacional a la Directiva.(60) Es la propia ley nacional la que debe contener los motivos de las eventuales excepciones a las disposiciones de protección de las especies. Puesto que el artículo 20, apartado 4, de la Niederösterreichisches Naturschutzgesetz está formulado de manera abierta por lo que se refiere a dichos motivos, no cabe hablar de adaptación adecuada del Derecho nacional a la Directiva.
128.La Comisión alega, además, que el artículo 21 de la Niederösterreichisches Naturschutzgesetz permite excepciones a las disposiciones de protección de las especies de aves que viven en estado salvaje por razones de interés industrial, agrícola y forestal, sin supeditarlas a los requisitos del artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva. Austria responde que las respectivas excepciones no se aplican, entre otros supuestos, cuando se dañen intencionadamente la fauna, la flora o los hábitats protegidos.
129.El artículo 21 de la Niederösterreichisches Naturschutzgesetz excluye de las prohibiciones derivadas de la Directiva la utilización industrial, agrícola o forestal. Sin embargo, establece expresamente que estas cláusulas de excepción no rigen en el caso de que se dañen intencionadamente fauna o flora protegidas.
130.En contra del criterio de la Comisión, esta normativa no debe apreciarse con arreglo al artículo 9 de la Directiva. Esta disposición únicamente tendría relevancia si el artículo 21 de la Niederösterreichisches Naturschutzgesetz permitiera excepciones a las prohibiciones de los artículos 5 a 8. Pero éste no es el caso. Las prohibiciones impuestas en los artículos 5 y 6, relevantes para el aprovechamiento industrial, agrícola y forestal, exigen expresa o tácitamente que el daño sea intencionado.(61) Sin embargo, las excepciones del artículo 21 precisamente no se aplican en caso de daños no intencionados. Por consiguiente, tampoco deben atenerse a lo dispuesto en el artículo9.
131.Por consiguiente, el recurso de la Comisión debe ser estimado a este respecto sólo parcialmente, en concreto, por lo que se refiere al artículo 20, apartado 4, de la Niederösterreichisches Naturschutzgesetz.
3.Alta Austria
132.La Comisión alega que el artículo 60, apartado 3, de la Oberösterreichisches Jagdgesetz contiene excepciones a las disposiciones de protección no supeditadas al requisito de inexistencia de otra solución satisfactoria. Conforme a esta disposición, el poseedor puede «capturar, o matar, y apropiarse de azores norteños, ratoneros comunes y gavilanes vulgares en viviendas y edificios de explotación agrícola así como en jardines y huertos vallados, si fuera necesario para evitar daños graves, especialmente a los cultivos, la ganadería y a otras propiedades».
133.Austria opone en sustancia que cuando completó dicho artículo añadiendo el requisito de «cuando ello sea necesario para prevenir daños graves, en particular a los cultivos, los terrenos de cría u otras formas de propiedad», el propio legislador examinó la cuestión de las posibles soluciones alternativas. Llegó a la conclusión de que en los casos comprendidos en el precepto no cabían otras alternativas.
134.A este respecto hay que señalar en primer lugar que sólo la versión inicial es objeto del presente procedimiento, y que en ella no se prevé, ni siquiera implícitamente, que se examinen otras alternativas.
135.En cuanto al texto actualmente vigente, como señala acertadamente la Comisión, el hecho de que el legislador haya comprobado este extremo no es suficiente. El artículo 9, apartado 2, cuarto guión, de la Directiva muestra que, por el contrario, es necesario indicar la autoridad facultada para comprobar, en cada caso, que se reúnen las condiciones requeridas para introducir excepciones. Tampoco se ha llevado a cabo la adaptación de la normativa interna a los demás requisitos recogidos en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva en relación con los medios de captura y muerte y en relación con los controles.
136.Además, la citada disposición nacional permite la captura, muerte y apropiación de especies de aves protegidas con el fin de evitar daños «a otras propiedades» y, de esa forma, contiene un motivo de excepción no incluido en el catálogo exhaustivo del artículo 9, apartado 1, de la Directiva. Por consiguiente, el artículo 60, apartado 3, de la Oberösterreichisches Jagdgesetz es incompatible con el artículo 9, apartados 1y2.
137.Por tanto, procede estimar el recurso de la Comisión también a este respecto.
4.Salzburgo
138.En relación con Salzburgo, la Comisión censura que, conforme al artículo 34, apartado 1, de la Salzburger Naturschutzgesetz, puedan autorizarse excepciones a las disposiciones de protección vigentes, entre otros, en aras de la producción de bebidas. Austria alega que la excepción relativa a la producción de bebidas no es aplicable a las aves, puesto que su finalidad es permitir la elaboración de bebidas alcohólicas a partir de determinadas plantas. Sin embargo, el tenor literal de la disposición no contiene esta restricción. De esta forma, la normativa crea, para permitir excepciones, un supuesto de hecho adicional que no se encuentra en la enumeración exhaustiva del artículo 9 de la Directiva.
139.La Comisión alega, además, que el artículo 72, apartado 3, de la Salzburger Jagdgesetz permite excepciones a la prohibición del empleo de trampas para matar animales silvestres, sin tener en cuenta los criterios del artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva. Esta imputación también está fundada. La normativa de Salzburgo no tiene en cuenta el carácter exhaustivo de los motivos de excepción admitidos en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva, puesto que permite tender trampas cuando «no puedan protegerse de otro modo intereses públicos de importancia similar». Además, la Ley nacional no se ha adaptado de manera suficiente a los requisitos del artículo 9, apartado 2, de la Directiva.
140.Por consiguiente, en Salzburgo no se ha adaptado correctamente la normativa interna al artículo 9 de la Directiva. En consecuencia, procede estimar el recurso de la Comisión a este respecto.
5.Tirol
141.La Comisión censura que el artículo 4, apartado 3, del Tiroler Naturschutzverordnung (Reglamento del Tirol relativo a la protección de la naturaleza) declare legal alejar a las cornejas, los estorninos pintos y los mirlos de los cultivos agrícolas y forestales y de los huertos y jardines particulares, sin aplicar los criterios del artículo 9 de la Directiva. Austria anuncia la adopción de una normativa nueva, pero afirma que no es preciso invocar el artículo 9, puesto que el artículo 5, letrad), sólo obliga a prohibir que se perturbe a las aves cuando ello tenga un efecto significativo en cuanto a los objetivos de la Directiva. Sin embargo, considera que ahuyentar aves, como permite su normativa, no produce efectos significativos.
142.No obstante, las alegaciones de Austria no resultan convincentes. Si efectivamente se ahuyentaran las especies citadas de todos los cultivos agrícolas y forestales y de los huertos y jardines privados, no dispondrían apenas de hábitats. Por ese motivo, la perturbación autorizada puede tener efectos significativos en cuanto a los objetivos de la Directiva. Por consiguiente, sólo habrá podido autorizarse si se hubiera supeditado a los criterios del artículo 9. Sin embargo, la normativa nacional no se adapta a los requisitos exigidos por dicho artículo.
143.Por tanto, procede estimar el recurso a este respecto.
I.Sobre el artículo 11 de la Directiva
144.El artículo 11 se refiere a la introducción de especies de aves que no sean locales y establece lo siguiente:
«Los Estados miembros velarán por evitar que la eventual introducción de especies de aves que no vivan normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros perjudique a la flora y la fauna locales. Consultarán al respecto a la Comisión.»
145.La Comisión alega que Baja Austria no ha adaptado correctamente su normativa interna a esta disposición de la Directiva porque el artículo 17, apartado 5, de la Niederösterreichisches Naturschutzgesetz supedita la introducción y cría de especies de aves que no viven normalmente en el territorio europeo a que no se produzca una perturbación «permanente» de las especies locales o de sus hábitats. De esta forma se establece un criterio adicional, que no exige la Directiva.
146.Austria responde que la introducción de especies de aves que no viven normalmente en estado salvaje en ese territorio necesita la autorización del Gobierno del Land y éste interpreta la normativa nacional de manera conforme con la Directiva, con lo que denegaría la autorización en el caso de que la introducción de dichas aves produjera efectos perjudiciales para la fauna y flora locales.
147.Para introducir especies de aves que no viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros, el artículo 11 de la Directiva establece requisitos más estrictos que la normativa nacional. Por tanto, no cabe afirmar que el artículo 17, apartado 5, de la Niederösterreichisches Naturschutzgesetz haya adaptado correctamente la normativa interna a aquel artículo. Ya se ha señalado también que para afirmar que la adaptación del Derecho nacional a una Directiva ha sido correcta no basta con que la Administración interprete las normas nacionales de manera conforme con la Directiva.(62)
148.Por lo tanto, precede estimar el recurso también en este último punto.
III.Costas
149.A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En la medida en que el recurso aún está pendiente, la mayor parte de las pretensiones de la Comisión deben ser estimadas, de forma que procede condenar en costas a Austria. Lo mismo cabe afirmar, conforme al artículo 69, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento respecto a los motivos de recurso de los que ha desistido la Comisión. Austria ha dado lugar al recurso, puesto que la normativa se adaptó tardíamente a las exigencias del Derecho comunitario. Por consiguiente, procede condenar a la República de Austria al pago de la totalidad de las costas procesales.
IV.Conclusión
150.Por todo ello, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva lo siguiente:
1)Declarar que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 10CE, 249CE y 18 de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, al no haber adaptado correctamente el Derecho nacional a las siguientes disposiciones:
–artículo 1, apartados 1 y 2, en relación con Burgenland, Carintia, Baja Austria, Alta Austria y Estiria;
–artículo 5 en relación con Burgenland, Carintia, Baja Austria, Alta Austria y Estiria;
–artículo 6, apartado 1, en relación con Alta Austria;
–artículo 7, apartado 1, en relación con Carintia, Baja Austria y Alta Austria;
–artículo 7, apartado 4, en relación con los siguientes Länder y especies deaves:
–en Carintia, el urogallo, el gallo lira, la focha común, la chocha perdiz, la paloma torcaz y la tórtola turca;
–en Baja Austria, el urogallo, el gallo lira y la chocha perdiz;
–en Alta Austria, el urogallo, el gallo lira y la chocha perdiz;
–en Salzburgo, el urogallo, el gallo lira y la chocha perdiz;
–en Estiria, el urogallo, el gallo lira y la chocha perdiz;
–en Tirol, el urogallo y el gallo lira;
–en Vorarlberg, el gallo lira,y
–en Viena, la chocha perdiz;
–artículo 8 en Baja Austria;
–artículo 9 en Burgenland, Baja Austria, Alta Austria, Salzburgo, Tirol y Estiria;
–artículo 11 en Baja Austria.
2)Desestimar el recurso en todo lo demás.
3)Condenar en costas a la República de Austria.
1 – Lengua original: alemán.
2– DO L103, p.1; EE15/02, p.125, en la versión de la Directiva 97/49/CE, de 29 de julio de 1997, DO L223, p.9.
3– Sentencia de 8 de julio de 1987, Comisión/Bélgica [Conformidad] (247/85, Rec. p.3029), apartados 18 yss.
4– A este respecto, véanse los puntos 121yss.
5– Sentencias de 10 de mayo de 2001, Comisión/Países Bajos (C‑144/99, Rec. p.I‑3541), apartado 21, y de 19 de septiembre de 1996, Comisión/Grecia (C‑236/95, Rec. p.I‑4459), apartados 12 yss. y, en materia de medio ambiente, las conclusiones de la Abogado General Stix-Hackl presentadas el 14 de enero de 2003 en el asunto Comisión/Francia (C‑233/00, Rec. p.I‑6625), punto73.
6– Sentencias de 13 de marzo de 1997, Comisión/Francia (C‑197/96, Rec. p.I‑1489), apartado 14; de 9 de marzo de 2000, Comisión/Italia (C‑358/98, Rec. p.I‑1255), apartado 17; de 7 de marzo de 2002, Comisión/Italia (C‑145/99, Rec. p.I‑2235), apartado 30, y de 10 de marzo de 2005, Comisión/Reino Unido (C‑33/03, Rec. p.I‑1865), apartado25.
7– Sentencias de 8 de julio de 1987, Comisión/Italia [Conformidad] (262/85, Rec. p.3073), apartado 39, y de 7 de diciembre de 2000, Comisión/Francia [Períodos de caza] (C‑38/99, Rec. p.I‑10941), apartado53.
8– Sentencia Comisión/Bélgica [Conformidad], citada en la nota 3supra, apartados 21 y22.
9– A estas disposiciones me he referido en el punto 8 de estas conclusiones.
10– Por lo demás, respecto a la compatibilidad con el artículo 9 de la Directiva de las disposiciones relativas al estornino pinto, véanse los puntos 121 y ss. de estas conclusiones.
11– Véase el punto 6supra.
12– Respecto a un incumplimiento similar en Burgenland, véase el punto 21supra.
13– Véanse las conclusiones que presenté el 14 de septiembre de 2006 en el asunto Comisión/España [Lista IBA] (C‑235/04, aún no publicadas en la Recopilación), puntos 94 y95.
14– Respecto a incumplimientos similares, véanse los puntos 21supra, relativo a Burgenland, y 31supra, relativo a Carintia.
15– Austria apoya esta alegación con un dictamen científico emitido por la Zentralstelle Österreichischer Landesjagdverbände relativo a la caza en primavera del urogallo, el gallo lira y la chocha perdiz (anexo3 del escrito de dúplica), que tenía fecha de 5 de julio de 2005, sólo podía, por tanto, presentarse por primera vez junto con el escrito de dúplica y, consiguientemente, no está fuera de plazo.
16– Posiblemente, aunque no lo aclare, la Comisión se refiere en su recurso al estudio de la Comisión y del Comité ORNIS titulado «Conceptos clave del artículo 7, apartado 4, de la Directiva 79/409/CEE. Períodos de incubación y cría y migración anterior al período de apareamiento de las especies del anexoII en la UE», septiembre de 2001; disponible en http://ec.europa.eu/environment/nature/nature_conservation/focus_wild_birds/species_birds_directive/index_en.htm#reprod. Sin embargo, para algunas especies la Comisión cita períodos de protección distintos de ellos (por ejemplo, para la chocha perdiz, para la tórtola europea, la paloma torcaz y la tórtola turca).
17– Sentencia de 17 de enero de 1991, Comisión/Italia [Períodos de caza] (C‑157/89, Rec. p.I‑57), apartado15.
18– Sentencias Comisión/Italia [Períodos de caza], citada en la nota 17supra, apartado 14, y de 19 de enero de 1994, Association pour la protection des animaux sauvages y otros (C‑ 435/92, Rec. p.I‑67), apartado9.
19– Así se expresa el documento titulado «Period of Reproduction and prenuptial MigrationofAnnexII Bird Species in the EU», pp.121 y 124, http://ec.europa.eu/environment/nature/nature_conservation/focus_wild_birds/species_birds_directive/pdf/25-31_en.pdf, y pp.201, …/50-55_en.pdf.
20– Informe citado en la nota 15supra, p.5 (página 65 de la dúplica).
21– Véanse las sentencias Comisión/Italia [Períodos de caza], citada en la nota 17supra, apartado 14, y Association pour la protection des animaux sauvages y otros, citada en la nota 18supra, apartado10.
22– Sentencias de 16 de octubre de 2003, Ligue pour la protection des oiseaux y otros (C‑182/02, Rec. p.I‑12105), apartados 9 a 11, y de 9 de junio de 2005, Comisión/España [Contrapasa] (C‑135/04, Rec. p.I‑5261), apartado17.
23– Sentencia de 8 de junio de 2006, WWWF Italia (C‑60/05, Rec. p.I‑0000), apartado 34. Véase también la sentencia de 15 de diciembre de 2005, Comisión/Finlandia [Caza primaveral de aves acuáticas] (C‑344/03, Rec. p.I‑11033), apartados 36, 39, 42 y60.
24– La sentencia de 27 de abril de 1988, Comisión/Francia [Conformidad] (252/85, Rec. p.2243), apartado 30, que, a primera vista, parece afirmar lo contrario, debe interpretarse en el sentido de que la Comisión no podía cuestionar las alegaciones claves de una justificación invocada por el Estado miembro demandado.
25– Sentencias Comisión/Italia [Conformidad], citada en la nota 7supra, apartado 7; de 9 de diciembre de 2004, Comisión/España [Parany] (C‑79/03 , Rec. p.I‑11619), apartado 24, y Comisión/Finlandia [Caza primaveral de aves acuáticas], citada en la nota 23supra, apartado31.
26– En este sentido, véase la sentencia Comisión/Finlandia [Caza primaveral de aves acuáticas], citada en la nota 23supra, apartados35, 38 y40.
27– El artículo 4, apartado 1, de la Directiva se aplica al urogallo y al gallo lira puesto que están incluidos en el anexoI; en cambio, a la chocha perdiz, que es un ave migratoria, se le aplica el artículo 4, apartado2.
28– Respecto a las obligaciones fuera de las zonas de protección de las aves, véanse las conclusiones que presenté el 14 de septiembre de 2006 en el asunto Comisión/Irlanda (C‑418/04, aún no publicadas en la Recopilación), puntos 92 yss.
29– Sentencia Ligue pour la protection des oiseaux y otros, citada en la nota 22supra, apartado16; Comisión/España [Contrapasa], citada en la nota 22supra, apartado19, y Comisión/Finlandia [Caza primaveral de aves acuáticas], citada en la nota 23supra, apartado33.
30– Sentencia Comisión/Finlandia [Caza primaveral de aves acuáticas], citada en la nota 23supra, apartados 35 y37.
31– Sentencia Comisión/Finlandia [Caza primaveral de aves acuáticas], citada en la nota 23supra, apartado41.
32– Sentencia Comisión/Finlandia [Caza primaveral de aves acuáticas], citada en la nota 23supra, apartados 43 yss.
33– Dictamen citado en la nota 15supra, p.2 (folio 62 del escrito de contestación).
34– En el anexo8 al escrito de contestación, p.2 (folio 80 del escrito de contestación), se menciona la caza de otoño como una actividad permitida por el Derecho comunitario.
35– Sentencia WWF Italia y otros, citada en la nota 23supra, apartado29.
36– Sentencia WWF Italia y otros, citada en la nota 23supra, apartado36.
37– Sentencias de 27 de abril de 2006, Comisión/Alemania (C‑441/02, Rec. p.I‑3449), apartados 59 y 60, y de 9 de noviembre de 1999, Comisión/Italia (C‑365/97, Rec. p.I‑7773), apartado23.
38– Véase el punto 68supra.
39– Véase el punto 79supra.
40– Véase el punto 68supra.
41– En relación con la prohibición de comercio relativas a las especies impuesta por el artículo 6 de la Directiva, véanse las sentencias Comisión/Bélgica [Conformidad], citada en la nota 3supra, apartados 6 y 7, y de 8 de febrero de 1996, Vergy (C‑149/94, Rec. p.I‑299), apartados 8 y ss., especialmente 12 y13.
42– Sentencia Vergy, citada en la nota 41supra, apartados 12 y13.
43– Véase el punto 79supra.
44– Véanse los puntos 91 yss.supra.
45– Véase el punto 68supra.
46– Véase el punto 79supra.
47– Véase el punto 79supra.
48– Véase el punto 79supra.
49– Véase el punto 68supra.
50– Véase el punto 15supra.
51– Sentencia de 13 de octubre de 1987, Comisión/Países Bajos [ConformidadI] (236/85, Rec. p.3989), apartados 27 y28.
52– Sentencia de 15 de marzo de 1990, Comisión/Países Bajos [conformidadII] (339/87, Rec. p.I‑851), apartado22.
53– Véase el punto59supra.
54– Sentencia de 7 de marzo de 1996, Associazione italiana per il WWF y otros (C‑118/94, Rec. p.I‑1223), apartado 21, y Comisión/Italia [Conformidad], citada en la nota 7supra, apartado7.
55– Estas disposiciones se reproducen en el punto 8supra.
56– Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L206, p.7).
57– Respecto a la relación con los artículos 12 y ss, y 16 de la Directiva sobre hábitats, que se corresponde con los artículos 5 y ss, y 9 de la Directiva sobre aves, véase la sentencia de 20 de octubre de 2005, Comisión/Reino Unido [Conformidad] (C‑6/04, Rec. p.I‑9017), apartado112.
58– Sentencia Comisión/Italia [Conformidad], citada en la nota 7supra, apartado9.
59– Sentencia WWF Italia y otros, citada en la nota 23supra, apartado24.
60– Véase el punto 15supra.
61– Respecto al concepto de carácter deliberado en el sentido de la Directiva de hábitats, véase la sentencia de 18 de mayo de 2006, Comisión/España [Caza mediante lazos con freno] (C‑221/04, Rec. p.I‑4515), apartado71.
62– Véase el punto 15supra.