Asunto C‑56/06
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑56/06

Fecha: 25-Ene-2007

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 25 de enero de 20071(1)

Asunto C‑56/06

Euro Tex Textilverwertung GmbH

contra

Hauptzollamt Duisburg

«Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y la República de Polonia – Concepto de “productos originarios” – Artículos de prendería seleccionados en laUE»»





1.La presente cuestión prejudicial planteada por el Finanzgericht Düsseldorf, Alemania, versa sobre el estatuto aduanero correcto de la ropa usada que Euro Tex Textilverwertung GmbH (en lo sucesivo, «Euro Tex») recogía, clasificaba y embalaba en Alemania y exportaba a Polonia antes de que Polonia se convirtiera en miembro de la Unión Europea. El estatuto aduanero de la ropa se regía por el Acuerdo europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, en su versión modificada (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»).(2) La cuestión de si esta ropa debe calificarse como «originaria de la Comunidad», disfrutando así de preferencias arancelarias en virtud del Acuerdo de Asociación, depende de si la selección de la que es objeto equivale a una «transformación o elaboración suficiente» en el sentido del artículo 2, apartado 1, letrab), del Protocolo nº4 de ese Acuerdo (en lo sucesivo, «Protocolo nº4») o debe considerarse, más bien, que está comprendida en la definición de «las operaciones simples de […] preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos)» del artículo 7, apartado 1, letrab), de su Protocolo nº4.

Legislación pertinente

Acuerdo de Asociación

2.El artículo 10 del Acuerdo de Asociación prevé la supresión o la reducción progresiva de los derechos de aduana de importación aplicables en Polonia a los productos originarios de la Comunidad.

3.El artículo 34 declara que el Protocolo nº4 establece las normas de origen para la aplicación de esas preferencias arancelarias.

4.El artículo 1 del Protocolo nº4 dispone:

«A efectos del presente Protocolo se entenderápor:

a)“fabricación”: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;

b)“materia”: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

[…]»

5.El artículo 2, apartado 1, dispone:

«A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:

a)los productos enteramente obtenidos en la Comunidad, en el sentido del artículo 5 del presente Protocolo;

b)los productos obtenidos en la Comunidad que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo;

[…]»

6.El artículo 6 establece:

«1.A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones establecidas en el AnexoII.

[…]

3.Serán de aplicación [el apartado] 1 […] sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo7.»

7.El artículo 7 dispone:

«1.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo6:

[…]

b)las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura y troceado;

[…]

f)el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo;

g)la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letrasa) af);

[…]

2.Todas las operaciones llevadas a cabo tanto en la Comunidad como en Polonia sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado1.»

8.El anexoII al Protocolo nº4 lleva el encabezamiento «Lista de las elaboraciones o transformaciones a aplicar en las materias no originarias para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario». Incluye un cuadro con tres columnas con los siguientes encabezamientos: «Partida SA»,(3) «Descripción de las mercancías» y «Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario». En esa tabla, frente a la partida SA «ex capítulo63» y a la descripción de las mercancías «Los demás [(4)] artículos textiles confeccionados; conjuntos o surtidos; prendería y trapos; [...]», figura lo siguiente: «Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto».

9.En la propia nomenclatura del SA, el capítulo63 («Los demás artículos textiles confeccionados; conjuntos o surtidos; prendería y trapos») incluye, en la partida número6309, los «Artículos de prendería». La nota(5) 3 al capítulo63 establece: «Para que se clasifiquen en esta partida, los artículos [...] deben [...] tener señales apreciables de uso, y presentarse a granel o en balas, sacos (bolsas) o acondicionamientos similares.»

El Convenio de Kyoto

10.El Convenio internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros (en lo sucesivo, «Convenio de Kyoto» o «Convenio») fue inicialmente adoptado en1974.(6)

11.La Comunidad Europea es parte contratante del Convenio de Kyoto.

12.El artículo 2 del Convenio establece que cada Parte Contratante «se compromete a promover la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros, y a dichos efectos, y en las condiciones previstas por el presente Convenio, a atenerse a las normas y prácticas recomendadas, objeto de los anexos del presente Convenio».

13.El anexoD.1 al Convenio, «Anexorelativo a las reglas de origen», fue aceptado, en nombre de la Comunidad, por la Decisión del Consejo 77/415/CEE.(7) El Tribunal de Justicia se ha remitido al anexoD.1 al interpretar las normas de origen en la legislación comunitaria.(8)

14.La norma(9) 3 del anexoD.1 establece que cuando dos o más países intervienen en la producción de una mercancía, el origen de la misma se determinará de acuerdo con el criterio de la transformación sustancial, según el cual «el origen de las mercancías se determina considerando como país de origen aquél donde se ha efectuado la última transformación o elaboración sustancial considerada suficiente para conferir a la mercancía su carácter esencial» [definiciónc) del anexoD.1].

15.La nota(10) 1 a la norma 3 establece que en la práctica, el criterio de la transformación sustancial puede expresarse por la regla del cambio de partida arancelaria en una nomenclatura determinada, dotada de listas de excepciones, y/o por una lista de transformaciones o elaboraciones que confieran o no a las mercancías que las han sufrido el origen del país donde han sido efectuadas, y/o por la regla del porcentaje ad valorem, cuando el porcentaje del valor de los productos utilizados o el porcentaje de la plusvalía adquirida alcanza un nivel determinado.

16.La nota 2 a la norma 3 establece:

«Las listas de excepciones pueden mencionar:

a)las transformaciones o elaboraciones que, aunque supongan un cambio de partida de la clasificación arancelaria, no se consideran como sustanciales o lo son bajo determinadas condiciones.

b)las transformaciones o elaboraciones que, aunque no supongan un cambio de partida de la clasificación arancelaria, se consideran como sustanciales bajo ciertas condiciones.

[Las condiciones contempladas en las letrasa) y b) pueden referirse a un determinado tipo de tratamiento sufrido por la mercancía o a una regla de porcentaje ad valorem.]»

17.La norma 6 del anexoD.1 dispone:

«No deberán considerarse como transformación o elaboración sustanciales las operaciones que no contribuyan en nada o en poco a dar a las mercancías sus características o propiedades esenciales y especialmente las operaciones constituidas exclusivamente por uno o varios de los elementos siguientes:

a)manipulaciones necesarias para asegurar la conservación de las mercancías durante su transporte o almacenaje;

b)manipulaciones destinadas a mejorar la presentación o calidad comercial de los productos o a acondicionarlos para el transporte, tales como la división o agrupamiento de bultos, el surtido y la clasificación de las mercancías, el cambio de envase;

c)simples operaciones de ensamblaje;

d)mezclas de mercancías de origen diverso, en tanto que las características del producto obtenido no sean esencialmente diferentes de las características de las mercancías que han sido mezcladas.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

18.Euro Tex explotaba en Alemania una empresa certificada de eliminación de residuos dedicada a la recogida, transporte, almacenamiento y tratamiento de prendas de vestir y productos textiles usados.

19.El objeto del presente asunto es el proceso mediante el cual Euro Tex preparaba surtidos de mercancías. La resolución de remisión describe ese proceso como sigue.

20.En una primera fase, se quitaba a las mercancías recogidas originales los posibles residuos y se separaban en prendas de vestir utilizables y no utilizables. En el caso de la ropa no susceptible de ser utilizada, se diferenciaba en función de la medida en que pudiera aplicarse a otras operaciones de valorización (obtención de fibra, fabricación de trapos, material aislante).

21.En una segunda fase, se establecían nuevas diferenciaciones de las mercancías en prendas de vestir, calzado, trapos y material de reciclaje, así como entre productos textiles del hogar y prendas de vestir para caballero, señora yniños.

22.En la tercera fase se procedía a la preparación de surtidos específicos:(11) las prendas y complementos de vestir, de acuerdo con las exigencias específicas de los clientes, se clasificaban en función de la calidad de los tejidos y de otros criterios en más de 80categorías distintas.(12)

23.Euro Tex empleaba entre seis y ocho trabajadores para preparar los surtidos, que se hacían a mano. Los empleados tenían que elegir en particular artículos de moda, clasificados en función de los grupos de clientes. Los candidatos recibían una formación de entre una y cuatro semanas. Sólo se les ofrecía un puesto fijo si eran capaces de reconocer las tendencias de lamoda.

24.En 1998 y 1999, la demandante suministró a comerciantes minoristas ubicados en Polonia productos textiles preparados mediante los trabajos de clasificación y acondicionados en sacos. Surgió una controversia con la Administración tributaria demandada sobre el origen de las mercancías. Euro Tex fue (de modo nada sorprendente) incapaz de aportar ninguna prueba de ese origen. Alegó que las operaciones que realizaba eran suficientes para dar a las mercancías origen comunitario. El asunto se sometió al Finanzgericht Düsseldorf, quien planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Rebasan las actividades de preparación de surtidos descritas en la presente resolución las comprendidas en una operación simple de preparación de surtidos con arreglo al artículo 7, apartado 1, letrab), del Protocolo nº4 [del Acuerdo de Asociación]?»

25.Euro Tex y la Comisión presentaron observaciones escritas. No se ha solicitado ni celebrado vista.

Análisis

26.El órgano jurisdiccional remitente pregunta si las operaciones realizadas por Euro Tex con ropa desechada que no puede demostrarse que en su totalidad tenga su origen en la Comunidad, son suficientes para conferir origen comunitario al producto final, a saber, artículos de prendería seleccionados y preparados en surtidos.

27.El artículo 2, apartado 1, letrab), del Protocolo nº4 establece que los productos que no hayan sido enteramente obtenidos en la Comunidad serán considerados originarios de la Comunidad siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en su artículo 6. La primera letradel artículo 6, apartado 1, dispone que las condiciones para que las materias estén «suficientemente elaboradas» son las establecidas en el anexoII.

28.El anexoII establece que la elaboración o transformación que confiere el carácter de producto originario a los artículos usados comprendidos en el capítulo63 de la Nomenclatura del SA, en el que concretamente se incluyen estas mercancías, es cualquier fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. El artículo 1, letraa), del Protocolo nº4 define «fabricación» como «todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas».

29.En la época de los hechos, a saber, tras ser exportadas por la demandante y, por tanto, tras haber sido seleccionadas y preparadas en surtidos por Euro Tex, las mercancías usadas controvertidas en el presente asunto estaban comprendidas en la partida6309 de la nomenclatura del SA: artículos de prendería que tienen señales apreciables de uso y se presentan a granel o en balas, sacos (bolsas) o acondicionamientos similares. Por tanto, sólo se les conferirá carácter de productos originarios de la Comunidad, a efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 1, letrab), del Protocolo nº4, si todos los materiales empleados en las operaciones de la demandante están clasificados en una partida arancelaria distinta de la6309.

30.El órgano jurisdiccional remitente declara, y parece ser aceptado por las partes, que éste es el caso: aunque esas materias son, en sí mismas, artículos de prendería, no estaban acondicionadas en balas, sacos o continentes similares antes de ser objeto de las operaciones de Euro Tex, y, por tanto, no estaban comprendidas en la partida6309.

31.El órgano jurisdiccional remitente también considera que las operaciones de Euro Tex están comprendidas en la amplia definición de «fabricación» del artículo 1, letraa), del Protocolo nº4, a saber, todo tipo de elaboración o transformación, incluidas las operaciones concretas.

32.Aunque, de este modo, los artículos de prendería exportados aparentemente reúnen la condición de originarios conforme al artículo 6, apartado 1, del Protocolo nº4, su artículo 7, apartado 1, letrab), establece que determinadas operaciones, incluidas la elaboración o la transformación mediante «las operaciones simples de […] clasificación [y/o(13)] preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos)», no son suficientes para conferir ese carácter. Del artículo 6, apartado 3, resulta claramente que el artículo 7, apartado 1, letrab), prevalece sobre el artículo 6, apartado 1. De este modo, si las operaciones de Euro Tex están comprendidas en el ámbito del artículo 7, apartado 1, letrab), la ropa usada seleccionada y preparada en surtidos no puede considerarse originaria de la Comunidad.

33.El órgano jurisdiccional remitente parece aceptar que las operaciones de selección realizadas por Euro Tex (presumiblemente en las fases primera y segunda descritas en los puntos 20 y 21supra) son operaciones «simples» de selección en el sentido del artículo 7, apartado 1, letrab). No hay ningún indicio de que las partes se opongan a esa postura. De este modo, el estatus aduanero de las mercancías exportadas dependerá de si la preparación de surtidos realizada por Euro Tex en la tercera fase también queda comprendida en el ámbito de aplicación de este artículo. Ésta, en esencia, es la cuestión planteada.

34.Euro Tex alega que sus operaciones de preparación de surtidos no son «las operaciones simples de […] preparación de surtidos […]» en el sentido del artículo 7, apartado 1, letrab). La Comisión opina lo contrario.

35.Tal y como señala el órgano jurisdiccional remitente, una interpretación literal de la versión inglesa del artículo 7, apartado 1, letrab),(14) sugiere que todas las operaciones enumeradas en esta disposición son necesariamente «operaciones simples» dentro de su ámbito.(15) Sin embargo, otras versiones lingüísticas(16) también pueden querer decir que sólo están comprendidas aquellas operaciones enumeradas que, en realidad, sean más bien simples que complejas.(17)

36.La Comisión presenta argumentos a favor de la primera interpretación. Alega que no existe diferencia entre las «operaciones simples» de preparación de surtidos, a las que se refiere el artículo 7, apartado 1, letrab), y operaciones de preparación de surtidos más complejas. Las operaciones de «preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos)» se mencionan junto con otras actividades, como desempolvado, cribado, selección, clasificación, lavado, pintura y troceado. Añadir el adjetivo «simples» tiene efecto puramente explicativo. Comprometería la seguridad jurídica el hecho de que las autoridades tuvieran que distinguir entre operaciones de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos, etc. simples y complejas. Más bien, todas esas actividades se consideran simples y, por consiguiente, no confieren el carácter de productos originarios.

37.No estoy de acuerdo.

38.Con respecto a la seguridad jurídica, hay otras letrasdel artículo 7, apartado 1, del Protocolo nº4 que se refieren sólo a operaciones simples y, de este modo, parecen exigir que las autoridades establezcan una distinción entre operaciones simples y complejas. El artículo 7, apartado 1, letrac), incisoii), por ejemplo, se refiere al «simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado». El artículo 7, apartado 1, letrae), se refiere a la «simple mezcla de productos» y el artículo 7, apartado 1, letraf), se refiere al «simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo». No veo ningún motivo para no adoptar la que considero la interpretación más natural de esta disposición en la mayoría de las lenguas pertinentes, según la cual, de las operaciones en ella enumeradas, sólo comprende las que en realidad son «simples».

39.Además, esta interpretación más estricta del artículo 7, apartado 1, letrab), está en consonancia con su categoría de excepción a la regla general del artículo 6, apartado 1, según la cual se considera que los productos que no se obtienen enteramente en la Comunidad están suficientemente elaborados o transformados si se cumplen las condiciones establecidas en el anexoII.

40.En el caso de autos, esa condición consiste en que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto elaborado o transformado. Hay constancia de que esta condición se cumple. De ello resulta que el hecho de que las operaciones de preparación de surtidos de que se trata confieran o no carácter originario depende de si son simples o complejas. En el primer supuesto, están comprendidas en el ámbito del artículo 7, apartado 1, letrab), y no confieren carácter originario.

41.El Convenio de Kyoto ofrece alguna orientación sobre dónde debe trazarse la línea divisoria entre las operaciones simples de preparación de surtidos y las complejas.

42.De la norma 3 y de la definición c) del anexoD.1 resulta claramente que cuando más de un país interviene en la producción de una mercancía, su origen para fines aduaneros depende de donde «se ha efectuado la última transformación o elaboración sustancial considerada suficiente para conferir a la mercancía su carácter esencial».(18)

43.De la norma 6 del anexoD.1 se deriva que «transformación o elaboración sustanciales» no incluye las operaciones «que no contribuyan en nada o en poco a dar a las mercancías sus características o propiedades esenciales».(19)

44.Los ejemplos de estas operaciones que ofrece la norma 6 incluyen «b)manipulaciones destinadas a mejorar la presentación o calidad comercial de los productos o a acondicionarlos para el transporte, tales como la división o agrupamiento de bultos, el surtido y la clasificación de las mercancías, el cambio de envase» y «d)mezclas de mercancías de origen diverso, en tanto que las características del producto obtenido no sean esencialmente diferentes de las características de las mercancías que han sido mezcladas».

45.En ninguno de estos dos ejemplos se especifica que las operaciones en cuestión deben ser simples para estar incluidas en la definición. Sin embargo, puesto que se presentan como ejemplos de una proposición general, deben ser interpretados remitiéndose a esa proposición. Por ello, lo importante es que las operaciones contribuyan más que mínimamente a las características o propiedades esenciales de las mercancías.

46.Corresponde al órgano jurisdiccional nacional establecer, a la luz de los hechos, si eso es lo que sucede en el caso de autos. Si las operaciones de preparación de surtidos controvertidas contribuyen más que mínimamente a las características o propiedades esenciales de los productos finales, a saber, la ropa seleccionada y preparada en surtidos, no están comprendidas en el ámbito del ejemplod) o, más genéricamente, de la norma 6 del anexoD.1, y por lo tanto no serán operaciones simples en el sentido del artículo 7, apartado 1, letrab).

47.Sin embargo, tal y como sugiere la resolución de remisión, si la preparación de surtidos da como resultado, por ejemplo, que todas las prendas de la misma categoría (como camisas de seda, blusas de lana, pantalones vaqueros) se embalan juntas, no veo motivos para considerar que esa operación contribuya a las características o propiedades esenciales del producto final, puesto que seguirán siendo las mismas que las características o propiedades esenciales de las mercancías desechadas originarias.

48.El órgano jurisdiccional nacional es claramente quien mejor puede apreciar la alegación de Euro Tex(20) de que sus operaciones no son simples operaciones de preparación de surtidos en el sentido del artículo 7, apartado 1, letrab), puesto que reciclar implica clasificar en muchas categorías. Euro Tex considera que una «operación simple de […] preparación de surtidos» tiene un sentido totalmente distinto, tal y como claramente resulta de la especificación incluida en esa disposición «(incluso la formación [Zusammenstellen] de juegos de artículos)», que no requiere otra habilidad más allá de juntar lo azul con lo azul, etc. Euro Tex alega que sus operaciones de preparación de surtidos, por el contrario, presuponen la habilidad de diferenciar basándose en el tejido, la calidad y la composición [Zusammensetzung], y requieren conocimientos, que se adquieren mediante formación, de las tendencias de la moda, de las necesidades específicas de los distintos países y de la calidad de los tejidos.

49.Corresponde al juez nacional, como único juez que puede apreciar los hechos, decidir si Euro Tex ha conseguido demostrar que la preparación de surtidos que llevan a cabo sus empleados son complejas y no simples.

50.Finalmente, quiero hacer un breve apunte sobre la cuestión del valor añadido.

51.El órgano jurisdiccional remitente declara que la mercancía recogida por Euro Tex y todavía sin valor, precisamente gracias a su actividad de acondicionamiento, obtenía un valor (aproximadamente entre 0,70 y 1,00DEM, o entre 0,36 y 0,51euros por kilogramo). En su opinión, el hecho de que las operaciones de selección y preparación de surtidos de Euro Tex añadían valor a la ropa usada, confirma que esas operaciones constituían la fase de producción determinante.

52.El criterio de «fase de producción determinante» procede de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia(21) sobre la normativa comunitaria general relativa al carácter originario.(22) Estoy de acuerdo con la Comisión en que esta jurisprudencia no es directamente aplicable en el contexto del presente asunto. El efecto de la norma3 del anexoD.1 del Convenio de Kyoto es que las Partes Contratantes puedan expresar el criterio de la transformación sustancial para determinar el origen de las mercancías por la regla del cambio de partida arancelaria y/o por una lista de transformaciones o elaboraciones que confieren o no el origen y/o por la regla del porcentaje ad valorem. Las operaciones mencionadas en las listas de excepciones pueden referirse al tipo de elaboración sufrido por la mercancía o a la regla del porcentaje ad valorem. Para el caso de los artículos de prendería, la Comunidad optó en el Protocolo nº4 por expresar el criterio de la transformación sustancial por una regla general que exige el cambio de partida arancelaria (artículo 6, apartado 1, y anexoII) que está supeditada a una lista de operaciones de fabricación o elaboración que no confieren carácter originario (artículo 7, apartado1). No optó por expresar este criterio por la regla del porcentaje ad valorem. En la jurisprudencia citada la situación era distinta, pues se abordaba la interpretación de una normativa(23) que no preveía ninguna de estas tres reglas. Aunque el criterio del valor añadido también sería claramente una opción razonable, en este caso el legislador comunitario no optó por él y por lo tanto no procede aplicarlo.

53.En mi opinión, confirma esta interpretación el artículo 7, apartado 1, del Protocolo nº4, que incluye en su letraf) «el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo». Este montaje, aunque simple, inevitablemente añadirá valor, pero el legislador comunitario ha descartado expresamente cualquier posibilidad de que esta operación confiera origen comunitario.

54.Por ello, considero que la cuestión del valor añadido no afecta a mi análisis.

Conclusión

55.A la luz de lo anterior, opino que el Tribunal de Justicia debería responder a la cuestión planteada por el Finanzgericht Düsseldorf del modo siguiente:

«–Las operaciones pertenecientes a las categorías a las que se refiere el artículo 7, apartado 1, letrab), del Protocolo nº4 del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, en su versión modificada por la Decisión nº1/97 (97/539/CECA,CE, Euratom) del Consejo de asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, de 30 de junio de 1997, están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de este artículo sólo si son simples.

–Estas operaciones son simples si no contribuyen en nada o en poco a dar a las mercancías sus características o propiedades esenciales.

–Corresponde al órgano jurisdiccional nacional competente determinar si las operaciones descritas en la resolución de remisión están incluidas en esa definición.»


1 – Lengua original: inglés.


2– Firmado en Bruselas el 16 de diciembre de 1991 (DO 1993 L 348, p.2); en su versión modificada por la Decisión nº1/97 (97/539/CECA,CE, Euratom) del Consejo de asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, de 30 de junio de 1997 (DO L221, p.1).


3– La nomenclatura regulada por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, comúnmente denominada «Nomenclatura del SA», es una nomenclatura internacional y polivalente, administrada por la Organización Mundial de Aduanas.


4– Se supone que son prendas y complementos de vestir distintos de los comprendidos en los dos capítulos anteriores delSA.


5– El Tribunal de Justicia ha declarado que las Notas Explicativas elaboradas por el Comité del Sistema Armonizado contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin, no obstante, tener fuerza vinculante en Derecho: sentencia de 14 de diciembre de 1995, Colin y Dupré (C‑106/94 y C‑139/94, Rec. p.I‑4759), apartado21.


6– El Convenio de Kyoto fue revisado en junio de 1999. El Convenio revisado entró en vigor en febrero de 2006. En estas conclusiones, las citas de las disposiciones del Convenio están tomadas del texto original, aplicable en la época pertinente.


7– Decisión del Consejo, de 3 de junio de 1977, relativa a la aceptación, en nombre de la Comunidad, de varios anexos del Convenio internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros (DO L166, p.1; EE02/04, p.7). La aceptación no comprende las normas 7 y 8 y la práctica recomendada 10, ninguna de las cuales es pertinente para el presente asunto.


8– Sentencia de 13 de diciembre de 1989, Brother International (C‑26/88, Rec. p.I‑4253), apartados 15a21.


9– El artículo 4 del Convenio de Kyoto establece que las normas son «las disposiciones cuya aplicación general se reconoce como necesaria para alcanzar la armonización y simplificación de los regímenes aduaneros».


10– El artículo 4 establece que las notas están «destinadas a indicar algunas de las posibilidades que pueden tenerse en cuenta para aplicar la norma [...] correspondiente».


11– He usado el verbo inglés «to match» y sus derivados, donde en la resolución de remisión se emplea el verbo alemán «sortieren» y sus derivados. Este uso refleja el término empleado en el artículo 7, apartado 1, letrab), del Protocolo nº4 para el quinto (considerando «sifting or screening» una única operación) tipo de operación allí descrito («matching» o «Sortieren») [N.T.: preparación de surtidos]. El órgano jurisdiccional remitente sólo menciona brevemente el tercer tipo de operación, «sorting» en inglés y «Aussondern» en alemán, y no es el objeto de la cuestión prejudicial.


12– La resolución de remisión ofrece, como ejemplo, una lista de 37categorías para ropa de mujer. Estas categorías incluyen productos genéricos como vestidos, faldas, pantalones y blusas, a su vez subdivididos en otras categorías (principalmente en función del tejido), junto con categorías adicionales como faldas-pantalón, cinturones, pañuelos de seda, bikinis y gabardinas.


13– El artículo 7, apartado 1, letrag), establece que la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en la letrab) no será suficiente para conferir el carácter de productos originarios.


14– Y también de la versión sueca («Enkel behandling bestående i […] hoppassning […]») y de la neerlandesa («eenvoudige verrichingen zoals […] assorteren […]»).


15– El artículo 7 está entre las disposiciones del Protocolo nº4 que fueron sustituidas a partir del 1 de enero de 2001 por la Decisión nº4/2000 del Consejo de asociaciónUE-Polonia, de 29 de diciembre de 2000, por el que se modifica el Protocolo nº4 del Acuerdo europeo con Polonia relativo a la definición de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (DO 2001, L19, p.29). El artículo 7, apartado 1, letraj), que sustituye parcialmente al artículo 7, apartado 1, letrab), ya no hace referencia a «operaciones simples», sino que sólo se refiere a «desempolvado cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos)». La exposición de motivos de la Decisión modificativa declara que algunas «modificaciones técnicas tienen como finalidad corregir anomalías entre las diferentes versiones lingüísticas del texto» (primer considerando), a la vez que señala que la lista de operaciones de elaboración o transformación insuficiente «debe modificarse para asegurar una interpretación apropiada y para tener en cuenta la necesidad de incluir algunas operaciones no cubiertas previamente por dicha lista» (segundo considerando). En consecuencia, la Decisión nº4/2000 no apoya inequívocamente ninguna de las interpretaciones del artículo 7, apartado 1, letrab).


16– Sólo he considerado las lenguas que eran oficiales cuando se firmó (el 30 de junio de 1997) la Decisión nº1/97 (citada en la nota 2), que sustituyó el Protocolo nº4 del Acuerdo de Asociación por la versión controvertida en este asunto.


17– Por ejemplo, la francesa es «les opérations simples de dépoussiérage, de criblage, de triage, de classement, d'assortiment (y compris la composition de jeux de marchandises), de lavage, de peinture, de découpage» y la alemana «einfaches Entstauben, Sieben, Aussondern, Einordnen, Sortieren (einschließlich des Zusammenstellens von Sortimenten), Waschen, Anstreichen, Zerschneiden».


18– El subrayado esmío.


19– El subrayado esmío.


20– No he considerado las otras tres alegaciones de Euro Tex, pues plantean cuestiones que no son pertinentes para la interpretación del artículo 7, apartado 1, letrab), del Protocolo nº4, que es el único objeto de la cuestión sometida. (Estas alegaciones esencialmente consisten en que las ropas usadas son: i)de origen comunitario antes de ser objeto de sus operaciones, en virtud del cambio de partida arancelaria que se produce cuando la ropa nueva se convierte en ropa usada; ii)«desperdicios» en el sentido de la normativa comunitaria y por tanto su origen depende de la persona que los desechó y de su país de residencia, y/o iii)«artículos usados recogidos [en la Comunidad] aptos únicamente para la recuperación de las materias primas […] o [para] utilizar como desecho», los cuales, en virtud del artículo 5, apartado 1, letrah), del Protocolo nº4, se considerarán enteramente obtenidos en la Comunidad).


21– Sentencia de 26 de enero de 1977, Gesellschaft für Überseehandel (49/76, Rec. p.41) y Brother International, citada en la nota8.


22– Artículo 5 del Reglamento (CEE) nº802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (DO 148, p.1; EE02/01, p.5). El artículo 5 dispone: «Una mercancía en cuya producción hayan intervenido dos a mas países será originaria del país donde se haya efectuado la última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante.»


23– Véase la nota22.

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