CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
Sr. Dámaso Ruiz-Jarabo Colomer
presentadas el 16 de enero de 2007(1)
Asunto C‑62/05 P
Nordspedizionieri di Danielis Livio & C. Snc in liquidazione,
Livio Danielis y Domenico D'Alessandro
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Recurso de casación − Condonación de derechos de importación − Cargamento de cigarrillos con destino a España - Fraude cometido en una operación de tránsito comunitario – Competencia del Tribunal de Justicia para interpretar un acuerdo bilateral entre un Estado miembro y un país tercero»
I.Introducción
1.Se impugna en casación la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 14 de diciembre de 2004,(2) que no acogió la pretensión principal de nulidad de la Decisión de la Comisión REM14/01, de 28 de junio de 2002, por la que se desestima la solicitud presentada por la República Italiana para que se condonen ciertos derechos de importación adeudados por Nordspedizionieri di Danielis Livio&C.Snc, Livio Danielis y Domenico D'Alessandro (en lo sucesivo, «Nordspedizionieri y otros»).(3)
2.Se debate, en particular, sobre los requisitos de una «situación especial» en el sentido de la normativa aduanera comunitaria, pues sólo en tal tesitura se prevé el perdón del abono de gravámenes de frontera. Atendiendo al momento en que se produjeron los hechos del litigio, el análisis ha de emprenderse a la luz de la enmarañada legislación(4) vigente antes de la adopción del Código aduanero común.(5)
3.La controversia depende asimismo de la interpretación de un Tratado bilateral, firmado por un Estado miembro, Italia, y otro país, Eslovenia, a la sazón Estado tercero, con lo que se cuestiona la competencia de este Tribunal de Justicia.(6)
II.El marco normativo
4.Para zanjar este recurso es preciso examinar, por un lado, las disposiciones cuya violación se imputa al Tribunal de Primera Instancia –todas de estricto cuño comunitario– y, por otro, algunos preceptos del Tratado bilateral de cooperación administrativa aduanera rubricado en 1965 entre Italia y Yugoslavia (en lo sucesivo, «Acuerdo de Belgrado»).(7)
5.Al no aplicarse ratione temporis el Código aduanero comunitario, ya que el marco fáctico abarca un periodo precedente a la adopción de ese acto normativo, el corpus jurídico relevante se encuentra disperso en distintas regulaciones, casi siempre de carácter parcial, que, si bien han sido en su mayoría formalmente derogadas, en muchas ocasiones su vigencia ha hallado cobijo en el frondoso ramaje que, desde 1992, alberga ese código.
A.El derecho comunitario
6.Así ha sucedido, por ejemplo, con el régimen aduanero del tránsito comunitario, ubicado en el Reglamento (CEE) nº222/77,(8) cuyo artículo 36, apartado 1, señala que, cuando se compruebe una infracción o una irregularidad en un Estado miembro en el curso de una operación de tránsito comunitario, el Estado miembro recaudará los derechos y demás gravámenes eventualmente exigibles, con arreglo a sus normas legales, reglamentarias y administrativas, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales.
7.El Reglamento (CEE) nº474/90(9) introdujo un tercer apartado en dicho artículo 36, para fijar el lugar de la infracción a los efectos de percibir los derechos y demás tasas correspondientes, cuando falte toda prueba de la regularidad de la operación del tránsito o del sitio en el que haya acontecido realmente la transgresión.
8.El Reglamento (CEE) nº1062/87,(10) que desarrollaba y simplificaba el Reglamento (CEE) nº222/77, fue modificado a su vez por el Reglamento nº1429/90,(11) insertándosele el artículo 11bis, comprendido en el títuloIbis, bajo la rúbrica «Disposiciones aplicables en el caso de envíos no mostrados en la aduana de destino», a cuyo tenor:
«1.Cuando un envío no se haya presentado en la aduana de destino y no pueda establecerse el lugar de la infracción o irregularidad, la aduana de partida deberá notificarlo al principal obligado con la mayor brevedad posible y, a más tardar, antes de que expire el decimoprimer mes siguiente a la fecha de registro de la declaración de tránsito comunitario.
2.La notificación contemplada en el apartado 1 deberá indicar, en particular, el plazo en que podrá presentarse a la aduana de partida la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se ha cometido efectivamente la infracción o irregularidad, a satisfacción de las autoridades competentes.
Este plazo será de tres meses a partir de la fecha de la notificación contemplada en el apartado 1. Al término de este plazo, si no se hubiere presentado dicha prueba, el Estado miembro competente procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes correspondientes. […]»
9.La normativa aduanera comunitaria admite igualmente el reembolso total o parcial de los derechos de importación o de exportación abonados o la condonación incompleta de la deuda. Los requisitos para esa dispensa en el caso de autos se regulaban en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº1430/79,(12) en la versión modificada por el Reglamento (CEE) nº3069/86,(13) de la siguiente manera:
«Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación en situaciones especiales, diferentes a las contempladas en las secciones A a D, que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni negligencia manifiesta por parte del interesado.
[…]»
B.El Acuerdo de Belgrado
10.Con el propósito de estrechar la cooperación entre las administraciones aduaneras italianas y las yugoslavas, este Tratado se alinea con sus homólogos de la época, como demuestra una comparación somera con el pacto firmado en 1967 en este ámbito por los seis Estados miembros originarios, conocido como «Convenio deRoma».(14)
11.Tras declarar sus objetivos primordiales, a saber, la prevención, la detección y la represión de las infracciones (artículo1), el Acuerdo de Belgrado define el concepto «disposiciones aduaneras» (artículo2) y asume el compromiso de mantener una intensa colaboración entre las oficinas de aduanas de la frontera común (artículo3).
12.Para resolver esta casación interesa, fundamentalmente, el artículo4, en el que las partes contratantes se obligan a prestar una vigilancia especial al movimiento de las personas, las mercancías y los vehículos, que se estimen sospechosos (apartado1).
13.El apartado 2 del artículo 4 recoge el empeño de evitar el contrabando, previendo, en el párrafo segundo,que:
«Se observará, a petición [de la otra parte contratante], una vigilancia particular de las exportaciones de aquellos productos que en el territorio de la otra parte contratante se encuentren gravados con tributos específicos y elevados».
III.Los antecedentes del recurso de casación
A.Los hechos del litigio en la instancia
14.La sociedad colectiva Nordspedizionieri di Danielis Livio &C., integrada por comisionistas de aduanas y con domicilio social en Trieste (Italia), realizó, a petición de la empresa Cumberland Ltd, tres declaraciones sucesivas de tránsito comunitario externo en la aduana de Fernetti (Italia) para la expedición de cajas de embalaje adquiridas a la sociedad eslovena Proexim Export-Import para su envío por camión a España.
15.Los respectivos documentos aduaneros indicaban cargamentos de1.400paquetes, con un peso total de 12.620kilos, el de 30 de octubre de 1991; de 1.210bultos con un peso total de12.510kilos, el de 5 de noviembre del mismo año; y de 1.500 fardos, con un total de 12.842kilos, el de 16 de ese mismomes.
16.Tras las formalidades del tercer transporte, se autorizó al camión a reanudar su trayecto. Poco después, el director de la oficina de Fernetti pidió a la policía fiscal de esta localidad examinar la carga del camión. Como ya había salido de la zona aduanera, la policía fiscal lo persiguió y lo interceptó unos kilómetros más allá de la frontera. Lo escoltó de vuelta hasta la aduana para su inspección, descubriendo que las cajas de embalaje no estaban vacías, según constaba en la declaración de tránsito, sino que contenían 8.190kilos de cigarrillos de origen extracomunitario, distribuidos en 819paquetes. Se ordenó la detención del conductor, el señorC., y el decomiso del camión, de la mercancía y de los documentos en poder del arrestado.
17.Gracias a la investigación llevada a cabo por las autoridades aduaneras italianas con la colaboración de las eslovenas, se averiguó que el señor C. había participado en otras tres maniobras similares de contrabando de cigarrillos, utilizando las declaraciones de tránsito cumplimentadas por Nordspedizionieri y otros los días 30 de octubre y 5 de noviembre de 1991, así como por la sociedad Centralsped Srl el 16 de septiembre de1991.
18.Los portes de 30 de octubre y de 5 de noviembre de1991 revelaron la divergencia entre la declaración exhibida ante las autoridades aduaneras eslovenas, principalmente labores del tabaco, y la entregada en el puesto de Fernetti, que mencionaba cajas de embalaje. También se comprobó que, tras los trámites de rigor en dicha oficina, el camión continuó su viaje hacia un destino diferente del señalado en los formularios aduaneros, descargando furtivamente en Italia.
19.A raíz de sus pesquisas, la policía italiana halló en Bareggio (Italia) un depósito de la mercancía ilícitamente importada, que registró el 8 de abril de 1992, incautando 801cajas (8.010kilos de cigarrillos).
20.El 16 de octubre de 1992 el servicio de recaudación de la oficina principal de aduanas de Trieste envió a Nordspedizionieri, como obligado principal en el régimen de tránsito comunitario por las operaciones de los días 30 de octubre y 5 de noviembre de 1991, un requerimiento de pago por importe de 2.501.239.200liras italianas (ITL) en concepto de derechos, más unos intereses que ascendían a 450.223.100ITL, correspondientes a los tributos adeudados por las 1.700cajas de labores del tabaco (en total 17.000kilos) introducidas y comercializadas ilegalmente en el territorio aduanero comunitario. Al haber requisado el cargamento de 16 de noviembre de 1991 antes de su venta, las autoridades aduaneras italianas no reclamaron ninguna exacción por esa partida.
21.Impugnado el requerimiento, el Tribunale civile e penale (Juzgado de primera instancia) de Trieste lo anuló en septiembre de1994. El recurso interpuesto contra esta decisión fue zanjado por la Corte d'appello (tribunal de apelación) de la misma ciudad el5 de septiembre de1996, de manera opuesta a la instancia inferior, condenando a Nordspedizionieri y, con carácter subsidiario, a sus socios solidariamente, a abonar las referidas 2.951.462.300ITL. En sentencia de 26 de enero de 1999, la Corte suprema di cassazione (tribunal supremo italiano) desestimó el recurso emprendido por los comisionistas contra la resolución de la Corte d'appello.
22.Entretanto, en enero de 1994 el juez de instrucción del Tribunale civile e penale de Trieste había dictado un auto de archivo de las diligencias penales incoadas por contrabando de cigarrillos contra el señor G. Baldi, socio de Nordspedizionieri y autor de las tres declaraciones de tránsito emitidas por dicha sociedad y utilizadas en el tráfico ilícito.
23.En noviembre de 2000 Nordspdizionneri y otros pidieron a la Comisión la condonación de los derechos exigidos por las autoridades aduaneras italianas [por importe de 497.589.687ITL (256.983,63EUR)], petición apoyada por el Estado italiano, en junio de 2001, mediante una súplica elaborada en parecidos términos.
24.El 28 de junio de 2002 la Comisión denegó la solicitud de la República Italiana (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), por no darse una situación especial derivada de circunstancias que no impliquen intento de fraude ni negligencia manifiesta por parte de Nordspedizionieri y otros, en el sentido del artículo 13 del Reglamento nº1430/79, no justificándose, pues, la condonación de los derechos de importación por la cuantía mencionada.
25.Nordspedizionieri y los señores Danielis y D'Alessandro recurrieron, el30 de octubre de 2002, el acto de la Comisión ante el Tribunal de Primera Instancia.
B.La sentencia impugnada
26.La principal pretensión de los recurrentes se centraba en la anulación de la Decisión impugnada y la condonación de los derechos de importación, basándose en dos motivos, a saber, en ciertos errores materiales, el primero, y en la concurrencia de una situación especial, sin intento de fraude ni negligencia manifiesta en la acepción del artículo 13 del Reglamento nº1430/79, el segundo.
27.El Tribunal de Primera Instancia no acogió ninguno de esos motivos.
28.Rechazó el primero(15) por no apreciar ningún desacierto en el acto recurrido, en contra de lo que habían alegado los demandantes, para quienes la Comisión distorsionó los hechos al indicar en el cuarto considerando de la Decisión impugnada que la verificación de la operación de 16 de noviembre había sucedido en la zona aduanera de Fernetti. Según los demandantes, esa afirmación se alejaba de la realidad, ya que la policía fiscal había registrado el camión, una vez finalizadas las formalidades aduaneras.
29.Además, dentro del mismo motivo, el Tribunal de Primera Instancia rechazó, por inadmisible, la imputación de falsedad en la suma objeto de la petición de condonación,(16) con el argumento de que la competencia para calcular tal importe incumbía exclusivamente a las autoridades nacionales.
30.Sobre la conjunción de los dos requisitos contemplados en el artículo13 del Reglamento nº1430/79, las demandantes sostenían:(17) en primer lugar, su calidad de víctimas de un fraude que superaba los riesgos comerciales inherentes a su actividad profesional; en segundo lugar, la estudiada pasividad de las autoridades italianas, permitiendo las operaciones ilícitas para desmantelar la red de contrabando; en tercer lugar, el incumplimiento de las obligaciones nacionales de control de las actuaciones aduaneras; en cuarto lugar, su impotencia para controlar las operaciones de transporte; y, en quinto lugar, la falta de ponderación de los intereses en juego en la Decisión impugnada.
31.Sin embargo, el tribunal de instancia rebatió uno por uno los argumentos suministrados, por carecer de pruebas suficientes (alegaciones primera y tercera) o de fundamento (alegaciones segunda, cuarta y quinta).
32.Cobra gran relevancia, en el marco de este recurso de casación, la tesis de que las autoridades nacionales habían omitido la obligada inspección de las mercancías en la frontera con arreglo al Acuerdo de Belgrado, ya que el Tribunal de Primera Instancia dedujo que ese tratado no exigía a las autoridades aduaneras eslovenas comunicar sin demora a las italianas todos los transportes de tabaco que salieran de su territorio rumbo a Italia.(18)
33.El citado Tribunal estimó que el acuerdo se limitaba a prever una asistencia mutua y una estrecha colaboración entre ambas Administraciones; la observancia de una particular vigilancia de los movimientos de mercancías y de los medios de transporte denunciados por constituir un tráfico ilícito importante; así como el intercambio de información, singularmente sobre las categorías de productos objeto de infracciones aduaneras.
34.Al no haber detectado ninguna situación especial, el Tribunal de Primera Instancia obvió el examen del segundo requisito, relativo a la inexistencia de intento de fraude o de negligencia manifiesta,(19) rechazando la demanda.
IV.El procedimiento ante el Tribunal de Justicia y las pretensiones de las partes
35.El recurso de Nordspedizionieri y otros accedió a la Secretaría de este Tribunal de Justicia el 11 de febrero de 2005; fue contestado por la Comisión el 19 de abril siguiente. Los escritos de réplica y dúplica tuvieron entrada los días 22 de septiembre y 8 de noviembre de 2005, respectivamente.
36.Los recurrentes piden al Tribunal de Justiciaque:
–Anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia objeto de esta casación.
–Anule la decisión de la Comisión (REM14/01), de 28 de junio de 2002, por la que se desestima la solicitud de la República Italiana para que se condonen los derechos de importación que adeudan por importe de 256.983,63euros, aduciendo la concurrencia de circunstancias particulares que no suponían negligencia nifraude.
–Condene en costas a la Comisión.
37.La Comisión, en cambio, insta al Tribunal de Justicia aque:
–Desestime íntegramente el recurso de casación formulado por Nordspedizionieri y otros.
–Condene a los recurrentes a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión, tanto en primera instancia, como ante el Tribunal de Justicia.
38.En la vista, que se celebró el 30 de noviembre de 2006, los representantes de ambas partes reiteraron sus posturas y peticiones.
V.Análisis de los motivos de casación
39.Nordspedizionieri y otros esgrimen cuatro motivos de casación, denunciando la violación del artículo 36, apartado 3, del Reglamento nº222/77; la desnaturalización de los hechos, que provocaría la nulidad por falta de motivación de la sentencia recurrida, con arreglo al artículo81, penúltima frase, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia;(20) la inobservancia del artículo13 del Reglamento nº1430/79; y la ausencia de fraude o negligencia en el sentido de esta última disposición.
40.La Comisión pretende la inadmisibilidad del primer motivo y, de forma implícita, también la del segundo, por lo que conviene estudiar estas alegaciones.
A.La admisibilidad de algunos de los motivos
1.Del primer motivo de casación
41.Ateniéndose al artículo 36, apartado 3, del Reglamento nº222/77, los recurrentes niegan la deuda aduanera, por falta de un requisito esencial para su nacimiento, a saber, la notificación inmediata al principal obligado y, a más tardar, antes de que expire el undécimo mes siguiente a la fecha de registro de la declaración de tránsito comunitario, de que un envío no ha sido presentado en la aduana de destino.
42.A favor de su tesis citan la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre dicha norma, que sólo autoriza al Estado miembro del que depende la aduana de partida a recaudar los derechos a la importación, si ha concedido al principal obligado un plazo de tres meses para aportar la prueba del lugar en el que se cometió la infracción o irregularidad, lo que no se hizo en el plazo señalado.(21)
43.La Comisión basa su petición de inadmisibilidad en que el motivo no se invocó en la fase administrativa previa, con ocasión del procedimiento para la condonación de los derechos de aduana, ni en el Tribunal de Primera Instancia, y en que, en todo caso, esa objeción, al versar sobre actos jurídicos de las autoridades aduaneras nacionales, encargadas en exclusiva de la aplicación del derecho aduanero comunitario, debería solventarse en los órganos jurisdiccionales nacionales.
44.Sin embargo, no parece tratarse de un motivo nuevo, pues en la réplica, Nordspedizionieri y otros avanzan que el Tribunal de Primera Instancia podría haber examinado de oficio esta causa de nulidad del requerimiento de pago emitido por la oficina de aduanas de Fernetti, argumento que lógicamente sólo cabe plantear por primera vez ante este Tribunal de Justicia.
45.Además, de la sentencia ahora impugnada se desprende que, en el procedimiento de instancia, los recurrentes ya habían cuestionado la exactitud de la exigencia de pago, por lo que simplemente se ha modificado la envergadura de la incorrección achacada al cálculo de la cantidad reclamada y el fundamento jurídico.(22) Por consiguiente, desde un ángulo formal, el objeto del motivo también permanece inalterado, aunque se sostenga en alegaciones diferentes.
46.En cambio, en cuanto al fondo, se impone la idea de la Comisión sobre la incompetencia de los tribunales comunitarios.
47.Como señaló el Tribunal de Primera Instancia en la resolución atacada,(23) el artículo 13 del Reglamento nº1430/79 sólo permite, en ciertas circunstancias especiales y siempre que no medie fraude o negligencia, exonerar a algunos operadores económicos del pago de los derechos adeudados, manteniendo el principio mismo de la exigibilidad de la deuda.(24)
48.De ahí que el Tribunal de Justicia únicamente acepte los motivos que acrediten circunstancias especiales y la falta de negligencia o de fraude de los recurrentes, pero no otros que discutan la legalidad de las decisiones de las autoridades nacionales competentes por las que se les reclama el pago de los derechos, aspecto que ha de resolverse en un recurso interpuesto ante el órgano jurisdiccional nacional competente.(25)
49.Pese a la ausencia de novedad, no se aviene con la lógica procesal que el Tribunal de Primera Instancia traiga a colación de oficio una norma que no le incumbe aplicar, por lo que decae el primer motivo de casación alegado, no pudiendo acogerse.
50.A mayor abundamiento, incluso aceptando su admisibilidad, sería inoperante, pues no se atisba en el expediente ninguna controversia acerca de dónde se produjo la irregularidad o la contravención, como requiere el artículo 36, apartado 3, del Reglamento nº222/77. No cabe otra salida, ya que el tránsito comunitario del alijo de tabaco ocurrió en Italia, pues Eslovenia no pertenecía a la Comunidad en el momento de los hechos. Por lo tanto, no había duda alguna sobre el lugar de la infracción, premisa imprescindible para dicho precepto, sin que la aduana de Fernetti tuviera que otorgar un plazo a los recurrentes para aportar pruebas sobre el sitio en el que se conculcó laley.
51.En suma, las precedentes reflexiones me conducen a recomendar la inadmisibilidad del primer motivo.
2.Sobre la admisibilidad del segundo motivo de casación
52.Para Nordspedizionieri y otros, el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó los hechos del litigio, al no aceptar, en el apartado 29 de la sentencia recurrida, su queja de que el cuarto considerando de la Decisión impugnada contenía un error material por señalar que la aduana de Fernetti había encomendado a la policía fiscal la verificación de la carga declarada el 16 de noviembre de 1991, cuando la inspección, en realidad, se había practicado fuera de la zona aduanera, una vez cumplimentadas las formalidades de frontera y con el camión adentrado unos kilómetros en territorio italiano.
53.Como prueba de la exacta cronología fáctica y de las razones que verdaderamente movieron a decretar el reconocimiento de la mercancía, los recurrentes han incorporado un testimonio firmado por el señor Vito Portale, director de la oficina de aduanas de Fernetti cuando sucedieron los acontecimientos litigiosos. Con ambos elementos, la desnaturalización y el documento indiciario, pretenden suministrar una correcta ponderación, a cuya luz resulte evidente la concurrencia de una «situación especial», con arreglo al artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº1430/79.
54.Para la Comisión, las críticas de los puntos precedentes persiguen un nuevo examen de las circunstancias del pleito, por lo que propone la inadmisión, incluida la del testimonio del señor Portale.
55.No me convence la argumentación de la Comisión, que peca de simplista.
56.En primer lugar, el Tribunal de Justicia ha admitido(26) la oportunidad de rebatir tanto la constatación como la calificación que en primera instancia hayan merecido los lances de los litigios, superando su propia jurisprudencia primigenia.(27)
57.En segundo lugar, cuando en un recurso de casación se impugna la fidelidad de los hechos o su apreciación, se ha de ofrecer una valoración alternativa, pues de otro modo nunca se podría invocar la desnaturalización de sucesos o pruebas.
58.Nordspedizionieri y otros acuden a la casación con la intención de sustituir la opinión del Tribunal de Primera Instancia sobre el marco fáctico del considerando cuarto de la Decisión impugnada por la suya propia, según se ha expuesto en el punto52 de estas conclusiones, por lo que procede admitir esa petición y descartar la inadmisibilidad propugnada por la Comisión.
59.Ahora bien, cuesta entender el propósito de los recurrentes, pues, aun aceptando que se erró en la descripción de los hechos, el relato de Nordspedizionieri y otros coincide exactamente con el de los apartados10 a19 de la sentencia recurrida y, en concreto, con lo narrado en el apartado11.
60.En esta tesitura, el motivo promovido por los recurrentes y el testimonio del señorPortale(28) se revelan superfluos, ya que, al sugerir una versión idéntica, no desvirtúan la de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
61.En atención a lo expuesto, se debería desestimar el segundo motivo por inoperante.
B.Sobre el tercer motivo de casación
62.Aquí, los recurrentes invocan la inobservancia del artículo 13 del Reglamento nº1430/79, cuando la sentencia atacada rechazó la realidad de una «situación particular» con arreglo al artículo13, apartado1, del Reglamento nº1430/79. La Comisión pide, en cambio, la desestimación del motivo por infundado.
63.Las largas, complejas e intrincadas explicaciones del escrito de interposición del recurso, y las no menos extensas respuestas de la contraparte, exigen acotar el objeto de la reclamación, para después emprender el estudio sobre elfondo.
1.Delimitación del motivo
64.Nordspedizionieri y otros estructuran este motivo en torno a las cinco alegaciones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia,(29) a saber, su calidad de víctimas de un fraude que superaba los riesgos comerciales inherentes a su actividad profesional; la calculada pasividad de las autoridades italianas para dejar que se produjeran las maniobras ilícitas para desmantelar la red de contrabando; el incumplimiento de las obligaciones nacionales de control; la impotencia para supervisar las operaciones de transporte; y la ausencia de ponderación de los intereses en juego en la Decisión impugnada.
65.Aparte de que el discurso de los recurrentes retoma, sustancialmente, la fundamentación desarrollada en primera instancia, persigue una nueva valoración de los hechos que el Tribunal de Justicia, en virtud del artículo58 de su Estatuto, no está autorizado a realizar, debiéndose descartar, pues, su análisis en este recurso.
66.La estrategia entablada queda patente; se urdió una trama diferente de la acreditada en primera instancia para asemejarla a la de la sentencia De Hann,(30) en la que el Tribunal de Justicia anunció que al no haber «negligencia o intento de fraude imputable al deudor, que no fue informado del desarrollo de la investigación, las exigencias de la practicada por las autoridades nacionales pueden constituir una situación especial en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº1430/79, porque la circunstancia de que, para el buen fin de la investigación, las autoridades nacionales hayan permitido deliberadamente que se cometieran infracciones e irregularidades, haciendo nacer una deuda aduanera a cargo del obligado principal, lo coloca en una situación excepcional en relación con los demás operadores que desarrollan la misma actividad».(31)
67.Por consiguiente, desahuciadas las citadas líneas de defensa por su carácter fáctico, la única alegación que procede indagar se refiere al error de derecho en el que incurrió el Tribunal de Primera Instancia al interpretar el Acuerdo de Belgrado, pues Nordspedizionieri y otros creen que esa contingencia es equiparable al tipo de quebrantamiento jurídico que la sentencia De Hann aceptó para justificar la concurrencia de una situación excepcional del artículo13, apartado1, del Reglamento nº1430/79.
68.Sin embargo, la naturaleza del repetido Acuerdo, un tratado bilateral entre un Estado miembro (Italia) y, en la época de los hechos, un país tercero (Eslovenia), requiere el examen de una cuestión preliminar: la competencia del Tribunal de Justicia para emprender la exégesis de normas de ese tipo, máxime cuando el Tribunal de Primera Instancia omitió pronunciarse al respecto en la sentencia recurrida. La superación de este escollo deja expedito el camino para la exploración del fundamento de la queja.
2.La competencia del Tribunal de Justicia para interpretar el Acuerdo de Belgrado
a)Los tratados internacionales ante el Tribunal de Justicia
69.El punto de arranque reside en las potestades que el artículo220CE atribuye, genéricamente, a este Tribunal de Justicia, cuando le encomienda «[…] garantizar el respeto del derecho en la interpretación y la aplicación del presente Tratado».
70.La eventual duda acerca de la extensión de la facultad de glosar los tratados internacionales, que, por su naturaleza, no pertenecen formalmente al TratadoCE, se despejó en la sentencia Haegeman,(32) relativa al Acuerdo de Asociación con Grecia,(33) que consideró ese tipo de acuerdos actos adoptados por una de las Instituciones a efectos del artículo 234CE, estimando, por tanto, que sus normas se integraban en el ordenamiento jurídico comunitario desde su entrada en vigor.(34)
71.El debate continuó, desplazándose hacia el ámbito de los pactos mixtos, es decir, los acordados entre la Comunidad y los Estados miembros, por compartir las potestades legislativas, con terceros países, resolviéndose la controversia a favor del criterio competencial.
72.Así se deduce, en primer lugar, de la sentencia Demirel,(35) donde el Tribunal de Justicia derivó su prerrogativa de la cobertura que los acuerdos de asociación realizan de todas las materias incluidas en el TratadoCE,(36) parecer consagrado, en segundo lugar, en la sentencia Hermès,(37) que infirió su facultad para pronunciarse sobre el artículo 50 del Acuerdo ADPIC(38) de la concurrencia de competencias comunitarias y nacionales para la celebración de ese convenio.
73.Esta proyección de los poderes de actuación de la Comunidad sobre los de interpretación del Tribunal de Justicia, confirmada por la sentencia Dior y otros,(39) provoca en el caso de autos la necesidad de comprobar si el objeto del Acuerdo de Belgrado se incardina hoy en alguna competencia de la Comunidad, lo que justificaría el papel de exégeta del Tribunal de Justicia, o si conviene indagar otras vías.
74.Soy consciente de las diferencias entre los asuntos de las sentencias mencionadas en los puntos precedentes y, en particular, de que en este litigio el acuerdo no está firmado por la Comunidad, sino por un Estado miembro y otro tercero, así como de que la controversia se ha tramitado por el cauce de un recurso directo, actualmente en casación, no por la vía prejudicial.
75.Aunque estos extremos influyan en los desarrollos posteriores, la precisión del marco competencial nacional, comunitario o compartido serviría, sin más, para constatar o, en un supuesto negativo, desechar, el argumento basado en la proyección competencial. Procede, pues, profundizar en sus consecuencias.
b)La competencia de la Comunidad en materia de aduanas: evolución
76.En atención al alcance del Acuerdo de Belgrado, reducido a la asistencia administrativa mutua en temas de prevención, detección y represión de las violaciones a la legislación aduanera, huelga cualquier análisis pormenorizado del reparto de poderes en ese sector, desde su génesis en los artículos 18 a 29 del TratadoCEE, hoy en su mayoría derogados,(40) hasta la vigencia del Código aduanero comunitario en1993.
77.La integración lograda en este ámbito ha despojado a los Estados miembros del ejercicio de la gestión de los derechos de aduana y de las tasas de efecto equivalente, con la salvedad de las medidas concretas de ejecución y de represión de las infracciones.(41) Basta, pues, acercarse al objeto del Acuerdo de Belgrado para averiguar si las prerrogativas nacionales a las que afecta han corrido esa misma suerte o siguen en manos de sus titulares.
78.Ya he aludido al Convenio de Roma(42) de 1967, que regulaba de forma detallada la comunicación y las modalidades de la cooperación entre los servicios de información e investigación en el marco de la prevención y la represión de las trasgresiones, de similares características al ahora debatido, al que se achacaba, como una de sus carencias más graves, la exclusión de su interpretación por el Tribunal de Justicia.(43)
79.Pues bien, la historia de su evolución aporta un dato muy significativo: en 1981 se promulgó el Reglamento (CEE) nº1468/81,(44) que, apoyándose en el artículo 308CE, «comunitarizó» algunos elementos esenciales del Convenio de Roma de1967. La operación de cirugía jurídica consistió en separar lo estrictamente funcional desde el punto de vista aduanero, a saber, la asistencia administrativa recíproca, del núcleo de tareas exclusivamente nacionales, en particular, de las normas sobre ayuda mutua judicial penal.(45)
80.De esa manera, el referido Convenio de Roma mantenía la cooperación judicial al margen de los tratados comunitarios y hoy insertada en el llamado «tercer pilar»; a cambio, se le amputaba la colaboración interestatal en el gobierno de las aduanas.
81.Por la naturaleza del precepto utilizado como base jurídica −el artículo 308CE−, que sirve de cláusula de atribución de competencias a la Comunidad cuando surjan discrepancias entre los fines perseguidos y los poderes de sus órganos,(46) supliendo la incapacidad de acción de las Instituciones de la Unión en el Tratado,(47) no cabe dudar del carácter comunitario de las facultades contenidas en el Reglamentonº1468/81,(48) que han pasado a engrosar la lista de las «imprevistas».(49)
82.Aunque el Acuerdo de Belgrado constituía un tratado bilateral con un Estado tercero cuando sucedieron los hechos del litigio, tras el curso tomado por los acontecimientos merecería calificarse de medida de ejecución dentro de una potestad comunitaria, habiéndose superado su esencia internacional con el proceso de ampliación de las competencias aduaneras europeas.
83.En suma, empleando el método de la proyección de las prerrogativas comunitarias a las de interpretación del Tribunal de Justicia, en los términos descritos previamente, se deduce que al menos una parte importante del Acuerdo de Belgrado corresponde al ámbito competencial de la Unión.
84.Además, este desarrollo dinámico continúa, pues el Convenio de Roma de1967 ha sido reemplazado por otro de1998,(50) que regula las funciones de titularidad estatal en la cooperación en materia de justicia e interior, cobrando especial relevancia el artículo 26, que otorga su interpretación al Tribunal de Justicia, aunque con alguna diferencia notable respecto del procedimiento prejudicial ordinario.(51)
c)Particularidades del caso concreto
85.Para quienes recelen del método de la proyección competencial al litigio, bien por estimarlo inadecuado fuera de los pactos mixtos,(52) bien por el respeto reverencial que les infunde el formalismo jurídico, y no conciban amoldar un tratado bilateral de las características del Acuerdo de Belgrado a las vicisitudes del proceso de integración europea, conviene agregar otras razones no menos contundentes.
86.En primer lugar, el Tribunal de Justicia se ha reconocido competente respecto de un tratado bilateral, ajeno al ámbito comunitario, incluso después de haber sostenido lo contrario.
87.Así, en la sentencia Vandeweghe(53) afirmó su capacidad para responder a la cuestión prejudicial planteada sobre el artículo 2 del Tercer acuerdo complementario al Convenio general de seguridad social, firmado el 7 de diciembre de 1957 entre el Reino de Bélgica y la República Federal de Alemania, deduciéndola de la incidencia que la interpretación de algunos extremos del Reglamento (CEE) nº1408/71(54) tenía en dicho acuerdo complementario.(55)
88.En segundo lugar, el abogado general Trabucchi, en sus conclusiones del asunto Bresciani, antes citado, hace hincapié en la necesidad de usar de manera incidental una norma de derecho internacional, como el Convenio de Yaundé de1963, para determinar el alcance del compromiso de un Estado, a pesar de las dudas suscitadas sobre la competencia del Tribunal de Justicia por sobrepasar el marco de la mera exégesis y de la constatación de validez de un acto comunitario.(56)
89.Estos dos ejemplos demuestran el empeño en anteponer los intereses de la actividad judicial al formalismo ortodoxo, permitiendo integrar el ordenamiento europeo y el nacional, sin conculcar ninguna norma y sin poner en peligro el reparto institucional diseñado por el TratadoCE.
90.Si para complementar las normas comunitarias se admite la competencia del Tribunal de Justicia, dentro del artículo 234CE, para interpretar reglas jurídicas en principio extrañas a ese ordenamiento, sería difícil negársela en este caso, cuando la solución del recurso de casación requiere integrar el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº1430/79, acudiendo a un tratado bilateral, no porque la apreciación de ese precepto requiera tal auxilio hermenéutico, sino porque del correcto entendimiento del Acuerdo de Belgrado depende que se reúnan, en el litigio, los presupuestos fácticos de aplicación de la repetida disposición en el sentido de la jurisprudencia De Haan, ya citada, en particular la violación de una obligación legal por las autoridades eslovenas.
91.Es, pues, una labor meramente integradora del sistema jurídico, de modo que la glosa elaborada sobre tal convenio no tiene carácter erga omnes, quedando constreñida a su carácter instrumental.
92.En esta tesitura, auspiciar esa falta de autoridad del Tribunal de Justicia significaría, en último término, claudicar, provocando una denegación de justicia, situación inconciliable con las funciones de este alto Tribunal comunitario, según el artículo220CE.(57)
93.A tenor de lo expuesto sobre la competencia del Tribunal de Justicia para interpretar el Acuerdo de Belgrado, sólo cabe confirmarla, pues no se desvirtúa por ningún otro medio.
3.Análisis del motivo de casación
94.Para Nordspedizionieri y otros, el espíritu del Tratado controvertido exigía a las autoridades eslovenas comunicar cualquier transporte de mercancías «sensibles» a las autoridades aduaneras de Fernetti. Como conocían todos los pasos del camión desde el 30 de octubre de 1991 y estaban al tanto de que el cargamento contenía cigarrillos, sometidos en Italia a una tributación singular y más elevada, la guardia de fronteras eslovena debería haberlo notificado a las fuerzas de seguridad italianas, con arreglo al artículo4 del Acuerdo de Belgrado.
95.Al haberse eludido esa responsabilidad en Eslovenia, se produjo la entrada ilegal de las labores del tabaco en territorio italiano, en perjuicio de los comisionistas de aduanas que, de haber descubierto a tiempo el contrabando, no habrían sufragado los gravámenes correspondientes. El Tribunal de Primera Instancia entendió que la disposición mencionada no imponía ningún deber expreso de informar sobre las mercancías, opinión que los recurrentes critican por considerarla errónea en derecho.
96.Por consiguiente, procede indagar si tal exégesis fue correcta, como sostiene la Comisión en la Decisión impugnada.
97.Comparto la idea de que la eventual vulneración del Acuerdo de Belgrado tiene parangón con el quebrantamiento jurídico que la sentencia De Hann aceptó para justificar la existencia de una situación excepcional del artículo13, apartado1, del Reglamentonº1430/79, pues, de lo contrario, no tendría sentido continuar el análisis del motivo.
98.Ciertamente, el cariz del Acuerdo se antoja, a primera vista, bastante claro en cuanto a su carácter compulsivo. Así se desprende, por ejemplo, de su propia finalidad, la lucha contra las infracciones a las normas aduaneras de ambos Estados y, en especial, su prevención (artículo1, apartado1).
99.Además, los países contratantes se comprometen a mantener una «colaboración estrecha entre las oficinas aduaneras de la frontera común» (artículo1, apartado1), lo que apunta a una aplicación estricta del Acuerdo.
100.Por si fuera poco, el artículo 4 implanta una «vigilancia especial» para algunos tipos de personas, vehículos y mercancías (apartado1), requerimiento que se torna en «vigilancia particular» para las «exportaciones de productos que, en el territorio de la otra parte contratante, estén gravados con tributos específicos y elevados» (apartado2, párrafo segundo).
101.No obstante, la fuerza coercitiva de estos preceptos mengua cuando se ponderan los límites del Acuerdo, como la prioridad de unos controles en aduana sencillos y rápidos [artículo 3, letrasb) yc)], y la atenuación de la obligación de realizar una vigilancia especial (artículo4, apartado1).
102.En este contexto, cobra singular relevancia la «vigilancia particular» sobre ciertos bienes, que ha de cumplirse únicamente «a petición [de la otra parte contratante]» (artículo4, apartado2, párrafo segundo), incluyéndose, en todo caso, los cigarrillos, de lo que se infiere que las autoridades aduaneras eslovenas sólo habrían infringido el Acuerdo, si el Estado italiano hubiera solicitado, de cualquier modo, ese celo de su contraparte.
103.Otra explicación carecería de fundamento, pues sería absurdo que un tratado internacional obligara a un Estado firmante a conocer, sin previa instrucción, las mercancías especialmente gravadas en el otro país contratante. Un requerimiento de esa índole excedería con creces lo que razonablemente se espera de una cooperación leal en derecho internacional.(58)
104.Por tanto, no se atisba error en derecho del Tribunal de Primera Instancia, cuando apreció que el Acuerdo de Belgrado no impone a las autoridades aduaneras de ambos países la obligación de comunicar el paso de mercancías que tributan, en el país vecino respectivo, de manera especial y elevada.
105.En atención a lo manifestado, ha de desestimarse el tercer motivo de este recurso de casación.
C.Sobre el cuarto motivo de casación
106.La crítica de Nordspedizionieri y otros se refiere en esta ocasión a la ausencia de motivación de la sentencia recurrida, ya que el Tribunal de Primera Instancia obvió el examen del segundo requisito del artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº1430/79, el de la inexistencia de intento de fraude o de negligencia manifiesta, al no haber apreciado la concurrencia de una situación especial,(59) indispensable para conceder la condonación de los gravámenes aduaneros.
107.Pero sería ilógico pretender que se analicen los presupuestos de una norma que tienen carácter acumulativo. Cuando el Tribunal de Primera Instancia estudia la posibilidad de una remisión de la deuda aduanera reclamada a un comisionista, no se le pide que elabore un informe completo de los requisitos que un caso concreto reúne, sino que dictamine si se satisfacen todos, ya que, faltando uno, la pretensión ha de ser desestimada por imperativo legal, sobrando cualquier pronunciamiento sobre los restantes.
108.La jurisprudencia no ofrece dudas sobre el papel de los órganos jurisdiccionales comunitarios ante requisitos acumulativos, por ejemplo, en materia de responsabilidad extracontractual de la Comunidad, donde el éxito de una demanda se supedita a la demostración de la ilicitud de la actuación imputada a las Instituciones comunitarias, de la realidad del daño provocado y del nexo causal entre los dos precedentes, de suerte que, si alguno no concurre, el recurso no prospera.(60)
109.La redacción del artículo 13, apartado 1, del Reglamentonº1430/79 exige la conjunción de los dos elementos señalados, por lo que el Tribunal de Primera Instancia no erró ni desatendió su obligación de motivación, al dejar de indagar el cumplimiento del segundo, debiendo rechazarse el cuarto motivo por manifiestamente infundado.
110.A la luz del análisis de los motivos de casación, en parte inadmisibles o inoperantes y en parte infundados, procede proponer la total desestimación del recurso.
VI.Costas
111.En virtud de lo sancionado en el artículo 122 en relación con el apartado 2 del artículo 69, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación conforme al artículo 118, a la parte que pierda el proceso se le han de imponer las costas. Si se desestiman, como recomiendo, los motivos invocados en el recurso, los recurrentes han de hacerse cargo de las costas devengadas en esta casación.
112.La Comisión ha solicitado que se condene a Nordspedizionieri y otros al pago de las costas de la primera instancia. No obstante, la sentencia impugnada ya sancionó en ese sentido a los recurrentes, por lo que ha de considerarse inoperante la nueva petición de la Institución comunitaria.
VII.Conclusión
113.En atención a todo lo expuesto, sugiero al Tribunal de Justicia desestimar el recurso de casación interpuesto por Nordspedizionieri di Danielis Livio & C. Snc, Livio Danielis y Domenico D'Alessandro contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de diciembre de2004, dictada en el asunto T‑332/02, por ser en parte inadmisible y en parte infundado, condenando a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en su tramitación.
1 – Lengua original: español.
2– Sentencia Nordspedizionieri di Danielis Livio y otros/Comisión (T‑332/02; Rec. p.II‑4405).
3– La acompañaba una demanda subsidiaria para obtener la remisión de la deuda aduanera relativa a 8.010kilos de labores de tabaco extranjeras confiscadas por las autoridades italianas el 8 de abril de 1992 en el depósito clandestino de Bareggio, que, al carecer de relevancia para la casación, no es menester detallar en estas conclusiones.
4– La complejidad de esta normativa explica la afirmación de Berr,ClaudeJ., «Union douanière», en Revue trimestrielle de droit européen, 37(3), julio−sept. 2001, pp.627 yss., de que los problemas planteados en otros ámbitos, como la unión monetaria o la cohesión social, estimulan más el espíritu que la clasificación arancelaria o la validez de los certificados de origen, habiéndose convertido el derecho aduanero en un coto cerrado para sus escasos especialistas.
5– Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L302, p.1).
6– Llama la atención, en este contexto, que, en la sentencia objeto de esta casación, el Tribunal de Primera Instancia no se haya preguntado sobre su propia competencia, o, al menos, que no haya dejado constancia de esaduda.
7– Accordo di mutua assistenza amministrativa per la prevenzione e la repressione delle frodi doganali fra la Repubblica Italiana e la Repubblica Socialista Federativa di Jugoslavia, celebrado en Belgrado el 10 de noviembre de 1965, versión italiana en Bollettino Ufficiale (Trattati e convenzioni), año 1967, vol.CIV − nº178; la ley nacional de ejecución está publicada en la Gazzetta Ufficiale de 8 de julio de 1967, nº169. Entró en vigor el 1 de febrero de1968.
8– Reglamento del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario (DO L38, p.1; EE02/03, p.91). El tránsito externo se ordena en los artículos91 a97 y el interno, en los artículos 163 a165 del Código aduanero, pero el Reglamento (CEE) nº2726/90 del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativo al tránsito comunitario (DO L262, p.1), había sustituido al Reglamento nº222/77; no obstante, al retrasarse su aplicabilidad hasta el 1 de enero de1993, en virtud del artículo47, apartado1, no ha de traerse a colación en este litigio, previo a tal fecha.
9– Reglamento del Consejo, de 22 de febrero de 1990, por el que se modifica, para suprimir el aviso del paso al franquear una frontera interior de la Comunidad, el Reglamento (CEE) nº222/77 (DO L51, p.1).
10– Reglamento de la Comisión, de 27 de marzo de 1987, por el que se acuerdan disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (DO L107, p.1).
11– Reglamento de la Comisión, de 29 de mayo de 1990, por el que se modifica el Reglamento nº1062/87 (DO L137, p.21).
12– Reglamento del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L175, p.1; EE02/06, p.36).
13– Reglamento del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se modifica el Reglamento nº1430/79 (DO L286, p.1).
14– Convention entre la Belgique, la République Fédérale d'Allemagne, la France, l'Italie, le Luxembourg et les Pays-Bas, pour l'assistance mutuelle entre les administrations douanières respectives, fechado en Roma el 7 de septiembre de 1967, puede consultarse en Tractatenblad van het Koninkrijk der Nederlanden, 1968, nº172.
15– Apartados 27 a 30 de la sentencia recurrida.
16– Apartados 31 a 39.
17– Apartados 43 a 89.
18– Apartado 79.
19– Apartados 90 a 96.
20– Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 2 de mayo de 1991 (DO 1991, L136, p.1, rectificado en DO 1991, L317, p.34, y modificado en DO2005, L298, p.1).
21– Sentencia de 21 de octubre de 1999, Lensing & Brockhausen (C‑233/98, Rec. p.I‑7349), apartado31.
22– Apartado 31 de la sentencia recurrida.
23– Apartado 33 de la sentencia.
24– Sentencias de 12 de marzo de 1987, Cerealmangimi e Italgrani/Comisión (244/85 y 245/85, Rec. p.1303), apartado 11; y de 6 de julio de 1993, CT Control (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión (C‑121/91 y C‑122/91, Rec. p.I‑3873), apartado43.
25– Sentencia CT Control (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión, citada, apartados 44 y45.
26– Sentencia de 2 de marzo de 1994, Hilti/Comisión (C‑53/92P, Rec. p.I‑667), apartados 42 y43.
27– Sentencia de 1 de octubre de 1991, Vidrányi/Comisión (C‑283/90P, Rec. p.I‑4339), apartado12, mencionada por la Comisión en su escrito de contestación.
28– Este medio de prueba ha suscitado cierta polémica tanto sobre su admisibilidad (la Comisión la tachaba de extemporánea), como acerca de su utilidad. Hay que rechazar sin paliativos el razonamiento de los recurrentes sobre la validez del momento de su proposición, por primera vez en casación, debido a la inicial negativa del antiguo director de aduanas, ya que el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, que regula la prueba testifical en sus artículo68 y siguientes, prevé la manera de salvar eventuales dificultades para aportar las deposiciones de testigos. Así, el artículo 69, apartado1, los obliga a comparecer, bajo multa, sanción que se impone asimismo al testigo que, sin causa justa, rehúse declarar. Por tanto, no le faltan facultades al Tribunal de Primera Instancia para convencerlos. En algunos casos, además, cabe librar comisiones rogatorias para la práctica de la prueba de testigos o de peritos. De ahí que el único objetivo de la (tardía) presentación de este indicio radica en recuperar su lamentable omisión en primera instancia. En suma, como señala la Comisión en su contestación, el contenido de la declaración escrita del Sr.Portale corrobora la versión del Tribunal de Primera Instancia, careciendo de mayor interés.
29– Punto 30 de estas conclusiones.
30– Sentencia de 7 de septiembre de 1999 (C‑61/98, Rec. p.I‑5003).
31– Ibídem, apartado56.
32– Sentencia de 30 de abril de 1974 (181/73, Rec. p.449). Corroborada posteriormente por las sentencias de 5 de febrero de 1976, Bresciani (87/75, Rec. p.129), dictada en interpretación del Convenio de Yaundé de 1963; de 24 de noviembre de 1977, Razanatsimba (65/77, Rec. p.2229), concerniente a la interpretación del Convenio de Lomé; y más recientemente, por las sentencias de 31 de enero de 1991, Kziber (C‑18/90, Rec. p.I‑199), y de 5 de abril de 1995, Krid (C‑103/94, Rec. p.I‑719), sobre los Acuerdos de Cooperación con Marruecos y Argelia; también el dictamen 1/76, de 26 de abril de 1977 (Rec. p.741), apartado18.
33– Acuerdo por el que se constituye una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Grecia, aprobado en la Decisión 63/106/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1961 (DO 1963, 26, p.293).
34– Sentencia Haegeman, antes citada, apartados 3 a6.
35– Sentencia de 30 de septiembre de 1987 (12/86, Rec. p.3719), apartado9.
36– Los Gobiernos alemán y del Reino Unido cuestionaban abiertamente la aptitud del Tribunal de Justicia respecto de las disposiciones sobre la libre circulación de personas del Acuerdo de Asociación con Turquía.
37– Sentencia de 16 de junio de 1998 (C‑53/96, Rec. p.I‑3603), apartados 28 y29.
38– Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, que figura en el anexo 1C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, asumido en nombre de la Comunidad, por lo que respecta a los temas de su competencia, mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994 (DO L336, p1).
39– Sentencia de 14 de diciembre de 2000 (C‑300/98 y C‑392/98, Rec. p. I‑11307), apartados35 yss.
40– Por el Tratado de Ámsterdam que sólo dejó vigentes los artículos 28 y 29 (actualmente artículos26CE y 27CE, respectivamente, tras su modificación). Su eliminación del texto normativo respondía a una necesidad técnica más que política, pues, en realidad, los fines trazados en esos preceptos se habían cumplido con creces, estando agotados y ayunos de aplicación futura.
41– Berr, C. J., Op.cit., p.632.
42– En el punto 10 de estas conclusiones.
43– Vaulont, N., La Unión Aduanera de la Comunidad Económica Europea, OPOCE, Luxemburgo, 1981, p.12.
44– Reglamento del Consejo, de 19 de mayo de 1981, sobre la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la colaboración con la Comisión para asegurar la correcta aplicación de las regulaciones aduanera o agrícola (DO L144, p.1; EE02/08, p.250).
45– Penúltimo considerando de la exposición de motivos del Reglamento nº1468/81.
46– Rossi, M., «Artikel 308 EG-Vertrag», en Callies, C./Ruffert, M., Kommentar zu EU‑Vertrag und EG‑Vertrag, 2ªed. ampliada y revisada, Neuwied/Kriftel, 2002, p.2538.
47– Dictamen 2/94, de 28 de marzo de 1996 (Rec. p.I‑1759), apartado29.
48– Sustituido por el Reglamento (CE) nº515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, sobre la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la colaboración con la Comisión para asegurar la correcta aplicación de las regulaciones aduanera y agraria (DO L82, p.1).
49– Así las denomina Alonso García, R., Derecho Comunitario – Sistema constitucional y administrativo de la Comunidad Europea, Ed. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., Madrid, 1994, p.570.
50– Convenio celebrado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras [DO (1998) C24, p.1].
51– Remito, para más detalles, al Informe explicativo sobre el Convenio citado en la nota anterior, aprobado por el Consejo el 28 de mayo de 1998 (DO C189, p.1).
52– Sobre las dificultades para interpretar de igual manera todos los acuerdos, comprendidas las distintas categorías de convenios mixtos, son útiles las conclusiones del abogado general Tesauro en el asunto en el que recayó la sentencia Hermès, antes mencionada, en particular el punto18.
53– Sentencia de 27 de noviembre de 1973 (130/73, Rec. p.1329).
54– Reglamento del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L149, p.2; EE05/01, p98).
55– Sentencia Vandeweghe, citada, apartado3.
56– Conclusiones del abogado general Trabucchi en el asunto Bresciani, ya referido, punto 4. La sentencia, en cambio, no abordó esta cuestión.
57– Simon, D., Le système juridique communautaire, Presses Universitaires de France, 2ªed. París, 1998, p.332. También la sentencia de 12 de julio de 1957, Algera y otros (7/56 y 3/57 a 7/57, Rec. p.81), p.115.
58– La circular de 14 de enero de 1985, emanada del Ministero delle Finanze y a la que las partes se refirieron en la vista, sólo contiene unas instrucciones técnicas de desarrollo del Acuerdo de Belgrado dirigidas a las autoridades aduaneras italianas de la frontera con Eslovenia, lo que no desvirtúa mi razonamiento.
59– Punto 34 de estas conclusiones.
60– Sentencias de 15 de septiembre de 1994, KYDEP/Consejo y Comisión (C‑146/91, Rec. p.I‑4199), apartado 19; de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión (C‑257/98 P, Rec. p.I‑5251), apartado 14; y de 14 de octubre de 1999, Atlanta/Comunidad Europea (C‑104/97 P, Rec. p.I‑6983), apartado65.