Asunto T‑166/04
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑166/04

Fecha: 31-Ene-2007

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 31 de enero de 2007

Asunto T‑166/04

C

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Funcionarios — Ejecución de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia — Recurso de anulación — Sobreseimiento — Recurso de indemnización — Comportamiento lesivo — Pérdida de una oportunidad»

Objeto:Recurso que tiene por objeto, por una parte, la anulación de la decisión tácita de desestimación de la petición en la que se solicitaba la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en el asunto, así como, en la medida en que resulte necesario, de la decisión de desestimación de su reclamación de 12 de febrero de 2004, y por otra parte, la reparación del perjuicio material y moral supuestamente sufrido.

Resultado:Se sobreseen las pretensiones de anulación. Se condena a la Comisión a pagar al demandante, el Sr. C, la cantidad de 15.000euros. Se condena en costas a la Comisión.

Sumario

1.Funcionarios — Recursos — Interés en ejercitar la acción

(Art.233CE; Estatuto de los Funcionarios, arts.90 y91)

2.Funcionarios — Recursos — Sentencia anulatoria — Efectos — Obligación de adoptar medidas de ejecución

(Art.233CE)

3.Funcionarios — Responsabilidad extracontractual de las instituciones

(Art.233CE; Estatuto de los Funcionarios, art.91)

1.En principio, el destinatario de una sentencia por la que se anula un acto de una institución se ve directamente afectado por la manera en que la institución ejecuta dicha sentencia. Por ello está facultado para hacer declarar por el órgano jurisdiccional comunitario el eventual incumplimiento por la institución de las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones aplicables.

Este no es el caso y procede sobreseer el asunto cuando se trata de pretensiones de anulación presentadas en el marco de un recurso que impugna la manera en que una institución ha ejecutado una sentencia por la que se anuló la desestimación de la candidatura del recurrente a un puesto vacante, cuando el recurrente se ha jubilado con posterioridad a la interposición del recurso. En efecto, la institución de que se trata no puede, por tanto, reconsiderar la candidatura del recurrente al puesto de que se trate, de manera que la única medida de ejecución que cabe considerar a su respecto consistiría en la concesión de una indemnización. Sin embargo, cuando tal recurso presente igualmente pretensiones de indemnización, procede remitirse, en vistas de apreciar la legalidad del comportamiento de la institución que se impugna, a los motivos y argumentos expuestos en el marco de la demanda de anulación.

(véanse los apartados 25 a 27 y29)

Referencia: Tribunal de Justicia, 28 de febrero de 1989, Van der Stijl y otros/Comisión (341/85, 251/86, 258/86, 259/86, 262/86, 266/86, 222/87 y 232/87, Rec. p.511), apartado 18; Tribunal de Primera Instancia, 22 de abril de 1999, Brognieri/Comisión (T‑148/96 y T‑174/96, RecFP pp.I‑A‑65 y II‑329), apartado 22, y la jurisprudencia citada

2.La administración vulnera el artículo 233CE y adopta un comportamiento lesivo que puede generar su responsabilidad cuando, debido a la imposibilidad de ejecutar, se abstiene de adoptar la menor medida para ejecutar una sentencia anulatoria y omite incluso iniciar cualquier tipo de actuación respecto del recurrente con vistas a explorar la vía de la solución amistosa del litigio. En efecto, si circunstancias objetivas impiden a la administración ejecutar en especie una sentencia anulatoria, el deber de asistencia y protección le exige advertir lo antes posible al recurrente así como establecer un diálogo con el mismo para alcanzar una compensación equitativa de sudaño.

(véanse los apartados 49 y52)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 12 de diciembre de 2000, Hautem/BEI (T‑11/00, Rec. p.II‑4019), apartado 43, y la jurisprudencia citada

3.Cuando la administración adopta un comportamiento lesivo por incumplir su obligación de ejecutar una sentencia por la que se anula la desestimación de la candidatura del recurrente a un puesto vacante, el excedente de remuneración y de derechos a pensión que el recurrente hubiera percibido de haber obtenido el puesto de que se trata puede ser considerado un perjuicio lo suficientemente preciso como para poder fundamentar un derecho a indemnización. En efecto, incluso a falta de la ilegalidad que dio lugar a la anulación de la desestimación de su candidatura, el recurrente no disponía de ninguna garantía respecto de su nombramiento final, al ser dicho acto hipotético por naturaleza por implicar el ejercicio de la amplia facultad de apreciación del que dispone la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y a las promociones, tanto en lo que respecta al examen comparativo de los méritos de los candidatos como a la organización del procedimiento de reclutamiento de sus agentes.

Teniendo en cuenta su aspecto moral, el perjuicio sufrido a causa de la ilegalidad cometida por la administración reviste, por el contrario, un carácter real y determinado. En efecto, habida cuenta de que los méritos del recurrente no han sido tomados debidamente en consideración, éste ha sufrido necesariamente un daño moral que resulta del sentimiento de haber perdido una oportunidad de acceder al empleo de que se trata y de ver reconocida su competencia y ello por un comportamiento ilegal de la administración. Habida cuenta de que ésta no ha adoptado ninguna medida de ejecución dirigida a tomar en consideración la candidatura del recurrente en condiciones legales, la pérdida de la oportunidad sufrida por el recurrente se convierte en definitiva y cierta en el momento en que se deniega la ejecución propia de la sentencia anulatoria.

La administración no puede ampararse a este respecto en la jurisprudencia según la cual la anulación por el órgano jurisdiccional comunitario de la resolución que se encuentra en el origen de tal perjuicio moral es suficiente, en principio, para repararlo. En efecto, dicha consideración se basa en la obligación de la administración de adoptar las medidas de ejecución de la sentencia.

(véanse los apartados 66, 68 y 70 a72)

Referencia: Tribunal de Justicia, 27 de octubre de 1977, Giry/Comisión (126/75, 34/76 y 92/76, Rec. p.1937), apartado 28; Tribunal de Primera Instancia, 11 de junio de 2002, AICS/Parlamento (T‑365/00, Rec. p.II‑2719), apartados 79y80

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