Asunto T‑288/04
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑288/04

Fecha: 09-Ene-2007

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 9 de enero de 2007

Asunto T‑288/04

Kris Van Neyghem

contra

Comité de las Regiones de la Unión Europea

«Funcionarios — Nombramiento — Clasificación en grado y escalón — Hojas de haberes — Reclamación extemporánea — Admisibilidad»

Objeto:Recurso de anulación interpuesto contra la Decisión nº87/03 del Comité de las Regiones, de 26 de marzo de 2003, por la que se clasificó definitivamente al demandante en el grado B5, escalón4.

Resultado:Se declara la inadmisibilidad del recurso. El Comité de las Regiones de la Unión Europea cargará con todas las costas.

Sumario

Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Plazos

(Estatuto de los Funcionarios, arts.25, párr.2, 90 y91)

La comunicación de la hoja de haberes mensual tiene como efecto hacer correr los plazos de recurso contra una decisión administrativa cuando la referida hoja ponga claramente de manifiesto la existencia y el alcance de dicha decisión y cuando la decisión de que se trata tenga un objeto meramente pecuniario que pueda, por su propia naturaleza, verse reflejado en una hoja de esta índole.

Sin embargo, no es este el caso de una decisión por la que se clasifique definitivamente a un funcionario en grado y escalón, cuyo objeto principal no es, como tal, de carácter puramente pecuniario, sino que versa sobre un dato esencial de la situación profesional del funcionario. Una decisión de esta importancia no puede ponerse claramente de manifiesto al leer una simple hoja de haberes. Esta última constituye un medio inadecuado para informar al interesado acerca de la adopción de una decisión de esta importancia, y ello tanto más aún cuando ésta no mencione para nada ni el grado ni el escalón. Efectivamente, habida cuenta de la norma contenida en el artículo 25, párrafo segundo del Estatuto y del principio según el cual la Administración estará obligada a cerciorarse de que los funcionarios puedan efectivamente y con facilidad tener conocimiento de los actos administrativos que les afecten individualmente, principio que tiene también su fundamento en el deber de asistencia y protección que recae sobre las instituciones con respecto a sus funcionarios, un funcionario normalmente diligente y que se repute que conoce que conozca las normas que regulan su retribución, podrá dar por hecho legítimamente que la decisión por la que se apruebe su clasificación definitiva en grado y escalón le será comunicada por escrito.

Sin embargo, el hecho de que la Administración no haya cumplido su obligación de comunicar por escrito al funcionario la decisión de clasificación definitiva que le afecte no dispensa, con todo, a éste de dar pruebas de la mayor diligencia, en particular cuando se revele que, en realidad, el funcionario no ignoraba que se hubiera dictado con respecto a él una decisión de clasificación definitiva. Por otra parte, habida cuenta del contexto jurídico y fáctico que regía en el momento de su comunicación, caracterizado por el hecho de que el funcionario en prácticas sabía que se debía adoptar una decisión de clasificación definitiva con respecto a él, las hojas de haberes pueden ser aptas para advertir al funcionario de que se ha producido una modificación de su situación individual, ya que entonces ni la modificación esencial del sueldo base ni tampoco su regularización con carácter retroactivo pueden pasar razonablemente desapercibidos a una persona que acredite toda la diligencia exigida a un funcionario normalmente perspicaz. En tal caso, le incumbe informarse ante la Administración, por lo menos, de la causa de tal modificación de su sueldo base y, llegado el caso, solicitarle el texto completo de la decisión que dio lugar a dicha modificación dentro de un plazo razonable, con el fin de tener un conocimiento exacto del contenido y de los motivos del acto de que se trata, de forma que pueda hacer uso de su derecho a presentar una reclamación. En este sentido, no puede considerarse en modo alguno razonable un plazo de más de cinco meses desde la recepción de las primeras hojas de haberes que ponen de manifiesto una modificación sustancial del sueldo base, aún cuando el demandante pensara, con la mejor buena fe, que se podría llegar a un acuerdo con la Administración sin tener que presentar una reclamación, ya que la posible existencia de un acuerdo semejante no dispensa al funcionario de la obligación de respetar los plazos de reclamación, que son de orden público.

(véanse los apartados 39 a 43 y 47 a50)

Referencia: Tribunal de Justicia, 23 enero 1997, Coen (C‑246/95, Rec. p.I‑403), apartado 21; Tribunal de Primera Instancia, 16 de marzo de 1993, Blackman/Parlamento (T‑33/89 y T‑74/89, Rec. p.II‑249), apartado 34; Tribunal de Primera Instancia, 24 de abril de 1996, A/Parlamento (T‑6/94, RecFP pp.I‑A‑191 y II‑555), apartado 52; Tribunal de Primera Instancia, 24 de marzo de 1998, Becret-Danieau y otros/Parlamento (T‑232/97, RecFP pp.I‑A‑157 y II‑495), apartados 31 y 32; Tribunal de Primera Instancia, 24 de junio de 2004, Österholm/Comisión (T‑190/02, RecFP pp.I‑A‑197 y II‑877), apartado 32; Tribunal de Primera Instancia, 16 de febrero de 2005, Reggimenti/Parlamento (T‑354/03, RecFP pp.I‑A‑33 y II‑147), apartados 38 y 39; Tribunal de Primera Instancia, 4 de mayo de 2005, Schmit/Comisión (T‑144/03, RecFP pp.I‑A‑101 y II‑465), apartado146

Vista, DOCUMENTO COMPLETO