«Agricultura – Régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas – Reglamento (CE) nº800/1999
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Agricultura – Régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas – Reglamento (CE) nº800/1999

Fecha: 18-Oct-2007

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 18 de octubre de 2007 (*)

«Agricultura – Régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas – Reglamento (CE) nº800/1999 – Artículo 5 – Presentación de la declaración de exportación – Transmisión porfax»

En el asunto C‑464/06,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE, por el Korkein hallinto-oikeus (Finlandia), mediante resolución de 16 de noviembre de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de noviembre de 2006, en el procedimiento iniciadopor

Avena Nordic Grain Oy,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J. Klučka y A.ÓCaoimh (Ponente), la Sra. P. Lindh y el Sr. A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–en nombre de Avena Nordic Grain Oy, por la Sra. K. Viljanen, en calidad de directora;

–en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. J. Heliskoski, en calidad de agente;

–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por el Sr. P. Aalto y la Sra. F. Clotuche‑Duvieusart, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5 del Reglamento (CE) nº800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (DO L102, p.11), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº90/2001 de la Comisión, de 17 de enero de 2001 (DO L14, p.22) (en lo sucesivo, «Reglamento nº800/1999»).

2Esta petición se planteó en el marco de un procedimiento iniciado por Avena Nordic Grain Oy (en lo sucesivo, «ANG») contra una resolución del Maa- ja metsätalousministeriö (Ministerio de Agricultura y Silvicultura finlandés; en lo sucesivo, «Ministerio»), autoridad que gestiona en Finlandia las ayudas financiadas por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), en relación con la negativa a pagar una restitución por exportación.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

Control de los productos agrícolas en el momento de la exportación

3El Reglamento (CEE) nº386/90 del Consejo, de 12 de febrero de 1990, relativo al control de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución o de otros importes (DO L42, p.6) prevé, en su artículo 2, letraa), que los Estados miembros realizarán «un control físico de las mercancías […] con ocasión del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación y antes de la concesión de la autorización para exportar mercancías, basado en los documentos presentados en apoyo de la declaración de exportación».

4El Reglamento (CE) nº2090/2002 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2002, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº386/90 del Consejo en lo que se refiere al control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución (DO L322, p.4), precisa, en su artículo 5, apartado 1, que por «control físico», a efectos del artículo 2, letraa), del Reglamento nº386/90 debe entenderse «la comprobación de la concordancia, en cuanto a cantidad, naturaleza y características, entre la mercancía y las declaraciones de exportación, incluidos los documentos que se presenten como justificantes».

Modalidades de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas

5Los considerandos cuarto, sexto y sexagésimo tercero del Reglamento nº800/1999 enuncian:

«4)Considerando que, el día de exportación deberá ser aquél en el cual el servicio de aduanas acepta la declaración por la que el exportador manifiesta su voluntad de proceder a la exportación de los productos por los que solicita el beneficio de una restitución por exportación; que dicha declaración tiene por objeto reclamar la atención de las autoridades aduaneras sobre el hecho de que la operación de que se trata se realiza con ayuda de fondos comunitarios para que efectúen los controles correspondientes; que, desde el momento de la aceptación, los productos se sitúan bajo control aduanero hasta su exportación efectiva; que esta fecha sirve de referencia para determinar la cantidad, la naturaleza y las características del producto exportado;

[…]

6)Considerando que, para permitir la correcta aplicación del Reglamento [nº386/90], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº163/94 [DO L24, p.2], es preciso establecer que la comprobación de la concordancia entre la declaración de exportación y los productos agrícolas se lleve a cabo en el momento de cargar el contenedor, camión, barco u otro medio de carga similar;

[…]

63)Considerando que la normativa comunitaria vigente prevé la concesión de restituciones por exportación basándose exclusivamente en criterios objetivos, especialmente en lo referente a la cantidad, naturaleza y características del producto exportado, así como a su destino geográfico; que, a la luz de la experiencia adquirida y en vista de la lucha contra las irregularidades y, especialmente, contra el fraude, perjudiciales para el presupuesto comunitario, es preciso prever la recuperación de los importes pagados de forma indebida y las sanciones correspondientes con el fin de inducir a los exportadores a respetar la normativa comunitaria».

6El artículo 5 del citado Reglamento tiene el siguiente tenor:

«1.Por día de exportación se entenderá la fecha en que el servicio de aduanas acepte la declaración de exportación en la que se indica que se solicitará una restitución.

2.La fecha de aceptación de la declaración de exportación será determinante para establecer:

a)el tipo de la restitución aplicable, si no ha habido fijación anticipada de la misma,

b)los ajustes que deban realizarse, en su caso, del tipo de la restitución, si ha habido fijación anticipada de la misma,

c)la cantidad, la naturaleza y las características del producto exportado.

3.Cualquier otro acto que produzca los mismos efectos jurídicos que la aceptación de la declaración de exportación se asimilará a dicha aceptación.

4.En el documento que se utilice en el momento de la exportación para obtener una restitución deberán constar todos los datos necesarios para el cálculo del importe de ésta y, en particular, los siguientes:

a)en el caso de los productos:

–la designación según la nomenclatura de los productos para las restituciones por exportación, en su caso simplificada, y el código de la nomenclatura de las restituciones y, en la medida en que sea necesario para el cálculo de la restitución, la composición de los productos de que se trate o una referencia a dicha composición,

–la masa neta de los productos o, en su caso, la cantidad expresada en la unidad de medida que deba tomarse en consideración para el cálculo de la restitución;

b)en el caso de las mercancías, se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CEE) nº1222/94 [de la Comisión, de 30 de mayo de 1994, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexoII del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (DO L136, p.5)].

5.En el momento de la aceptación o del acto contemplado en el párrafo segundo, los productos quedarán sometidos a control aduanero […] hasta su salida del territorio aduanero de la Comunidad.

[…]

7.Cualquier persona que exporte productos por los cuales solicite la concesión de la restitución estará obligadaa:

a)presentar la declaración de exportación en la oficina de aduanas competente del lugar en que los productos vayan a cargarse en el transporte que vaya a efectuar la exportación;

b)informar a dicha oficina de aduanas, como mínimo 24 horas antes del comienzo de las operaciones de carga, e indicar la duración prevista de las operaciones de carga; [...]

[...]

La oficina de aduanas competente podrá autorizar las operaciones de carga una vez aceptada la declaración de exportación y antes de finalizar el plazo a que se refiere la letrab).

La oficina de aduanas competente deberá estar en condiciones de realizar el control físico y de aplicar las medidas de identificación necesarias para el transporte hacia la oficina de salida del territorio aduanero de la Comunidad.

[…]»

Normativa nacional

7Con arreglo a los artículos 9 de la Laki sähköisestä asioinnista viranomaistoiminnassa [Ley de actos jurídicos electrónicos en actividades oficiales (13/2003)] y 18 de la Laki sähköisistä allekirjoituksista [Ley sobre la firma electrónica (14/2003)], los procedimientos administrativos pueden iniciarse por vía electrónica.

8Sin embargo, el maataloustuotteiden vientituki- ja vakuus- sekä tuonti-, vienti- ja ennakkovahvistustodistusjärjestelmän täytäntöönpanosta annettu maa- ja metsätalousministeriön asetus [Decreto del Ministerio sobre la aplicación de un régimen de restituciones por exportación, y de garantías y de certificados de exportación, importación y fijación anticipada (1363/2002)] prevé en su artículo 4, la obligación de enviar a la oficina de aduana competente a la que se refiere el artículo 5, apartado 7, párrafo primero, letraa), del Reglamento nº800/1999 el formulario original de la declaración de exportación.

Litigio principal y cuestión prejudicial

9El 14 de junio de 2003, ANG exportó, desde el puerto de Vaasa (Finlandia) dos partidas de avena con destino a Canadá. De la resolución judicial de remisión se desprende que la declaración de exportación relativa a esas partidas se transmitió a la oficina de aduana competente antes de la carga sólo por fax y que el original de dicha declaración no se envió hasta después de efectuar dicha carga. Según la misma resolución, consta que ese original coincide por completo con la versión enviada por fax, que la utilización de dicho medio de transmisión obedeció a un malentendido entre el transportista de ANG y las autoridades aduaneras competentes que se produjo en el contexto de una entrevista en relación con la carga, que tales autoridades pudieron realizar plenamente los controles exigidos, que las partidas afectadas llegaron a su puerto de destino y que nada indica que ANG intentara abusar del procedimiento de restitución o de actuar fraudulentamente.

10Al ser preguntada por el Ministerio sobre el pago de una restitución en tales circunstancias, la Comisión de las Comunidades Europeas indicó a éste, mediante escritos de 23 de mayo y de 30 de julio de 2004, que, en su opinión, ANG, no tiene derecho a recibir tal pago por la operación controvertida en el litigio principal.

11Mediante resolución de 2 de septiembre de 2004, el Ministerio denegó, por lo tanto, el pago de la restitución solicitada por ANG en relación con tales partidas, por cuanto no se había puesto a disposición de las autoridades aduaneras el original de la declaración de exportación antes del momento del control potencial del cargamento.

12ANG recurrió ante el Korkein hallinto oikeus (Tribunal administrativo superior) contra la resolución anterior. Según este órgano jurisdiccional, de las sentencias de 1 de octubre de 1998, Países Bajos/Comisión (C‑27/94, Rec. p.I‑5581), y de 6 de marzo de 2001, Países Bajos/Comisión (C‑278/98, Rec. p.I‑1501) se desprende que una declaración de exportación debe trasmitirse previamente en forma de documento original y que una declaración enviada por fax no puede, por lo general, considerarse satisfactoria. En efecto, en el caso de que el control aduanero pusiera de manifiesto inexactitudes, el operador afectado puede realizar otra declaración en la que mencione los datos exactos. Sin embargo, el citado órgano jurisdiccional señala que, en el litigio principal, la declaración de exportación transmitida por fax antes de realizar la carga coincide con la declaración de exportación original enviada a continuación y que las autoridades nacionales no tienen ninguna sospecha en cuanto a la existencia de un comportamiento potencialmente fraudulento, puesto que la transmisión por fax fue resultado de un malentendido surgido a raíz de una opinión dada por las autoridades aduaneras competentes. Por consiguiente, si se examina el asunto principal a la luz del Derecho nacional, no parece que pueda denegarse a ANG el pago de la restitución. Además, los principios de proporcionalidad y de buena administración, que constituyen principios generales del Derecho comunitario, pueden tener incidencia en el contexto del asunto principal.

13En estas circunstancias, el Korkein hallinto-oikeus decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 5 del Reglamento [nº800/1999], en relación con los principios de proporcionalidad y de buena administración, en el sentido de que una autoridad nacional competente puede aceptar una declaración de exportación transmitida por fax antes de realizar una carga, en el caso en que esta autoridad compruebe que no existe la menor sospecha de comportamiento fraudulento, en el que la laguna en cuanto al modo de transmisión de la declaración de exportación es resultado de un error sobre una opinión dada por dicha autoridad y en que la declaración original transmitida después de efectuar la carga coincide completamente con la declaración transmitida porfax?»

Sobre la cuestión prejudicial

14Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 5 del Reglamento nº800/1999 se opone a que las autoridades aduaneras competentes acepten una declaración de exportación de productos agrícolas que ha sido transmitida únicamente por fax antes de efectuar la carga de éstos, cuando este comportamiento no obedece a una intención fraudulenta y dicha transmisión se ha limitado a un mero fax como consecuencia de un error cometido por las citadas autoridades al dar una opinión y la declaración original enviada tras efectuar la carga coincide exactamente con la declaración transmitida porfax.

15Según el artículo 5, apartado 7, párrafo primero, letraa), del Reglamento nº800/1999, cualquier exportador de productos agrícolas está obligado a presentar una declaración de exportación en relación con los productos por los cuales solicite la concesión de una restitución. Como resulta de los párrafos tercero y cuarto de este apartado, una vez aceptada la declaración, las autoridades aduaneras competentes pueden autorizar las operaciones de carga, siempre que, como se desprende asimismo de los considerandos cuarto y sexto del citado Reglamento y de los artículos 2 del Reglamento nº386/90 y 5 del Reglamento nº2090/2002, éstas hayan tenido la posibilidad de realizar el control físico de los productos agrícolas de que se trate, para comprobar la concordancia entre éstos y la citada declaración en el momento de efectuar la carga.

16En aplicación del artículo 5, apartado 4, del Reglamento nº800/1999, la declaración de exportación debe contener toda la información necesaria para acreditar la existencia del derecho a la restitución y para determinar su cuantía (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de diciembre de 2005, Fleisch‑Winter, C‑309/04, Rec. p.I‑10349, apartado 31, y de 27 de abril de 2006, Elfering Export, C‑27/05, Rec. p.I‑3681, apartado26).

17Por otra parte, a tenor del apartado 5 del citado artículo, en el momento de la aceptación de la declaración por las autoridades aduaneras competentes, los productos quedan sometidos a control aduanero hasta su salida del territorio aduanero de la Comunidad.

18De todas estas disposiciones se desprende que, aunque no precisen de manera explícita la forma en que debe presentarse la declaración de exportación, ésta, por una parte, debe efectuarse por escrito, con el fin, especialmente, de comprobar si las indicaciones dadas por el exportador corresponden a las mercancías presentadas para su exportación y, por otra parte, debe presentarse antes de que las mercancías hayan salido del territorio aduanero de la Comunidad (véanse las sentencias de 22 de junio de 1993, Alemania/Comisión, C‑54/91, Rec. p.I‑3399, apartado 22, y de 1 de octubre de 1998, Países Bajos/Comisión, antes citada, apartado25).

19La presentación de una declaración de exportación, la cual puede constituir el fundamento jurídico de una restitución (sentencia Fleisch-Winter, antes citada, apartado41), supone así una formalidad esencial en el marco de la cooperación establecida al respecto entre el exportador y las autoridades aduaneras competentes, que permite a éstas disponer de todos los datos necesarios para realizar los controles físicos adecuados sobre las mercancías de que se trata antes de efectuar su carga, para evitar, con arreglo al considerando 63 del Reglamento nº800/1999, cualquier riesgo de irregularidad y de abuso en materia de restituciones por exportación [véanse, en este sentido, la sentencia Elfering Export, antes citada, apartado 31, y, en relación con el Reglamento (CEE) nº3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L351, p.1), la sentencia de 14 de abril de 2005, Käserei Champignon Hofmeister, C‑385/03, Rec. p.I‑2997, apartados 27 y28].

20Ahora bien, como alegaron, en esencia, todos los interesados que presentaron observaciones al Tribunal de Justicia, la circunstancia de que una declaración se transmita por fax implica la presentación de un escrito que, habida cuenta de que se transmitió antes de efectuar la carga de las mercancías en cuestión y de que contiene todos los datos necesarios para el control de éstas, no impide en absoluto que dicho control pueda efectuarse por las autoridades aduaneras competentes.

21Evidentemente, no puede permitirse que el exportador pueda adaptar su solicitud de restitución al resultado del eventual control (sentencia Käserei Champignon Hofmeister, antes citada, apartado28).

22Así, el Tribunal de Justicia ha declarado ya que las autoridades aduaneras competentes no pueden aceptar retroactivamente una declaración de exportación presentada después de que se haya realizado la exportación, con la finalidad de obtener restituciones (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de enero de 2002, British Sugar, C‑101/99, Rec. p.I‑205, apartados 68 y73). Asimismo, tampoco pueden efectuar controles basándose en la información comunicada por fax, en vez de en la información contenida en el ejemplar original de las declaraciones de pago dirigidas a la financiación previa de las restituciones, si ello supone un riesgo de pago de subvenciones no debidas, en la medida en que el operador afectado podría presentar, una vez comprobada la existencia de una inexactitud en un control aduanero efectuado tomando como base dicho fax, otra declaración que contuviera los datos exactos (véase la sentencia de 6 de marzo de 2001, Países Bajos/Comisión, antes citada, apartado70).

23Sin embargo, tal riesgo se excluye cuando la operación de exportación no adolece de ningún fraude o tentativa de fraude por parte del exportador, puesto que las mercancías a las que se refiere la declaración de exportación transmitida por fax han llegado al país tercero de destino y el original de la declaración, enviado después de efectuar la carga, coincide exactamente con la declaración transmitida por fax antes de efectuar esa carga.

24En tales circunstancias, la transmisión de una declaración de exportación por fax no tiene consecuencias efectivas en el funcionamiento correcto del régimen de las restituciones.

25Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si concurren en el asunto principal los requisitos enunciados en el apartado 23 de la presente sentencia, en relación con aquellos elementos que constan en autos en el litigio de que conoce.

26Por consiguiente, debe responderse a la cuestión prejudicial que el artículo 5 del Reglamento nº800/1999 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que las autoridades aduaneras competentes acepten una declaración de exportación de productos agrícolas que ha sido transmitida por fax cuando dicha transmisión ha tenido lugar antes de efectuar la carga para el transporte de exportación, si la declaración así transmitida contiene todos los datos necesarios para permitir el control físico de las mercancías exportadas y la operación de exportación de que se trata no presenta ningún acto fraudulento o tentativa de fraude. Así sucede cuando las mercancías a las que se refiere la declaración de exportación transmitida por fax han llegado al país tercero de destino y la declaración original transmitida posteriormente coincide exactamente con la declaración transmitida por fax. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si concurren tales requisitos en el asunto principal.

Costas

27Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 5 del Reglamento nº800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº90/2001 de la Comisión, de 17 de enero de 2001, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que las autoridades aduaneras competentes acepten una declaración de exportación de productos agrícolas que ha sido transmitida por fax cuando dicha transmisión ha tenido lugar antes de efectuar la carga para el transporte de exportación, si la declaración así transmitida contiene todos los datos necesarios para permitir el control físico de las mercancías exportadas y la operación de exportación de que se trata no presenta ningún acto fraudulento o tentativa de fraude. Así sucede cuando las mercancías a las que se refiere la declaración de exportación transmitida por fax han llegado al país tercero de destino y la declaración original transmitida posteriormente coincide exactamente con la declaración transmitida por fax. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si concurren tales requisitos en el asunto principal.

Firmas


* Lengua de procedimiento: finés.

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