«Artículo 56CE, apartado 1 – Directiva 69/335
Fecha: 25-Oct-2007
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 25 de octubre de 2007(*)
«Artículo 56CE, apartado 1 – Directiva 69/335/CEE – Artículo 12, apartado 1, letrasa) yc) – Excepción a la prohibición de doble imposición sobre las aportaciones – Aportación, en forma de acciones, a una sociedad domiciliada en otro Estado miembro – Intercambio de acciones – Impuesto sobre transmisiones»
En el asunto C‑240/06,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE, por el korkein hallinto-oikeus (Finlandia), mediante resolución de 26 de mayo de 2006, registrada en el Tribunal de Justicia el 29 de mayo de 2006, en el procedimiento iniciadopor:
Fortum Project FinanceSA,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. A. Tizzano, A. Borg Barthet, M. Ilešič (Ponente) y E. Levits, Jueces;
Abogado General: Sr. Y. Bot;
Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de abril de2007;
consideradas las observaciones presentadas:
–en nombre de Fortum Project Finance SA, por los Sres. M. Tunturi y T. Kanervo, asiamiehet;
–en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. E. Bygglin y el Sr. J. Heliskoski, en calidad de agentes;
–en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. V. Jackson, en calidad de agente, asistida por el Sr. R. Hill, Barrister;
–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. R. Lyal y P. Aalto, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5de julio de2007;
dicta la siguiente
Sentencia
1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 56CE, apartado 1, y 12, apartado 1, letrac), de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO L249, p.25; EE09/01, p.22), en su versión modificada por la Directiva 85/303/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985 (DO L156, p.23; EE09/01, p.171) (en lo sucesivo, «Directiva 69/335»).
2Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Fortum Project Finance SA (en lo sucesivo, «Fortum Project Finance»), sociedad luxemburguesa, y el Uudenmaan verovirasto (administración tributaria de la región de Uusimaa, Finlandia) a propósito de la sujeción al varainsiirtovero (impuesto finlandés sobre transmisiones) de la totalidad de la participación que Fortum Oyj (en lo sucesivo, «Fortum»), sociedad finlandesa, posee en el capital de la sociedad Fortum Heat and Gas Oy (en lo sucesivo, «Fortum Heat and Gas»), también finlandesa, y que se proponía entregar como aportación a Fortum Project Finance, quien, en contrapartida de esta entrega, emitiría acciones nuevas.
Marco jurídico comunitario
Normativa comunitaria
3El artículo 56CE, apartado 1, establece:
«1.En el marco de las disposiciones del presente capítulo, quedan prohibidas todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países.»
4Según resulta de sus considerandos primero y segundo, la Directiva 69/335 tiene por objeto promover la libre circulación de capitales, libertad fundamental que se considera esencial para la creación de un mercado interior. A tal efecto, pretende eliminar los obstáculos fiscales en el ámbito de la concentración de capitales, en particular en lo relativo a las aportaciones sociales, es decir, las aportaciones efectuadas por los socios o accionistas a las sociedades de capital.
5Para ello, los artículos 1 a 9 de la Directiva 69/335 disponen el establecimiento de un impuesto armonizado sobre las aportaciones de capital a las sociedades (en lo sucesivo, «impuesto sobre las aportaciones»).
6El artículo 4, apartado 1, de esta Directiva establece la lista de las operaciones sujetas al impuesto sobre las aportaciones, entre las que figura, en la letrac), «el aumento del capital social de una sociedad de capital mediante la aportación de bienes de cualquier naturaleza».
7En virtud del artículo 7 de dicha Directiva, tal operación de aportación de bienes puede estar sujeta a un tipo único que no supere el 1%.
8El artículo 10 de la Directiva 69/335 establece que, al margen del impuesto sobre las aportaciones, los Estados miembros no percibirán, en lo que respecta a las sociedades, asociaciones o personas morales que persigan fines lucrativos, ningún impuesto, cualquiera que sea su forma, en particular sobre las operaciones contempladas en el artículo 4 de esta Directiva.
9A tenor del artículo 11 de la Directiva69/335:
«Los Estados miembros no someterán a ninguna imposición, cualquiera que sea su forma:
a)la creación, la emisión, la admisión para cotización en bolsa, la puesta en circulación o la negociación de acciones, participaciones u otros títulos de la misma naturaleza, así como de los certificados representativos de estos títulos, sea quien fuere el emisor;
b)los empréstitos, incluidos los públicos, contratados en forma de emisión de obligaciones u otros títulos negociables, sea quien fuere el emisor, y todas las formalidades a ellos relativas, así como la creación, emisión, admisión para cotización en bolsa, puesta en circulación o negociación de estas obligaciones u otros títulos negociables.»
10Sin embargo, el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 69/335 establece que, no obstante lo dispuesto en las disposiciones de los artículos 10 y 11 de ésta, los Estados miembros podrán percibir, en particular:
«a)impuestos sobre la transmisión de valores mobiliarios, liquidados estimativamente ono;
b)impuestos sobre las transmisiones, comprendiéndose en ellos los derechos de inscripción en el Registro de la Propiedad, referidos a las aportaciones a una sociedad, asociación o persona moral que persiga fines lucrativos, de bienes inmuebles o de fondos de comercio situados en su territorio;
c)impuestos sobre las transmisiones referidos a los bienes de cualquier naturaleza que se aporten a una sociedad, asociación o persona moral que persiga fines lucrativos, en la medida en que la transmisión de estos bienes tenga una contrapartida que no sean participaciones sociales;
[…]».
Normativa nacional
11En virtud del artículo 15 de la varainsiirtoverolaki (931/1996) (Ley finlandesa del impuesto de transmisiones), en caso de transmisión de la titularidad de valores mobiliarios, el adquirente deberá satisfacer el impuesto.
12Según el artículo 20, apartado 1, de dicha Ley, en la transmisión de valores mobiliarios, el impuesto equivale al 1,6% del precio de venta o, en su defecto, del valor de la contraprestación.
13A tenor del artículo 9, apartado 1, punto 1, de la tuloverolaki (1535/1992) (Ley finlandesa del impuesto sobre la renta), de 30 de diciembre de 1992, están obligadas a satisfacer el impuesto sobre la renta la persona física o jurídica, comunidad de intereses o masa hereditaria domiciliada o abierta en Finlandia durante el ejercicio fiscal, por todas las rentas percibidas en Finlandia y en el extranjero.
14El Estado finlandés no percibe impuesto sobre las aportaciones en el sentido de la Directiva69/335.
Litigio principal y cuestión prejudicial
15Fortum se proponía transmitir toda su participación en el capital de Fortum Heat and Gas a Fortum Project Finance. Ésta, tras aumentar su capital social en un importe igual al valor de las acciones recibidas, emitiría nuevas acciones destinadas a Fortum.
16A raíz de esta operación, Fortum Project Finance habría debido satisfacer en Luxemburgo, por el capital adquirido mediante el intercambio de acciones, un impuesto sobre las aportaciones del1%.
17Fortum Project Finance, al no tener certeza de si también estaba sujeta al varainsiirtovero por esta adquisición, planteó la cuestión al Uudenmaan verovirasto, quien adoptó una resolución preliminar (en lo sucesivo, «resolución preliminar»), en la que confirmaba que esta sociedad debería satisfacer dicho impuesto, cifrado en un 1,6% del valor de las acciones de Fortum Heat and Gas que recibiría como aportación de capital.
18Fortum Project Finance solicitó la anulación de dicha resolución ante el Helsingin hallinto-oikeus (tribunal administrativo de Helsinki). Alegó, en particular, que gravarla con el varainsiirtovero suponía sujetar a doble imposición la adquisición de capital, lo que era contrario al artículo 56CE, apartado 1, así como a la Directiva69/335.
19Requerido por el Helsingin hallinto-oikeus, el Ministerio de Hacienda finlandés emitió un dictamen en el que consideraba, por una parte, que la Directiva 69/335 no impide a los Estados miembros percibir un impuesto en caso de transmisión de la titularidad de valores mobiliarios y, por otra parte, que el intercambio de acciones conlleva una transmisión, que está gravada por dicho impuesto. Añadió que según las sentencias de 11 de diciembre de 1997, Immobiliare SIF (C‑42/96, Rec. p.I‑7089), y de 17 de diciembre de 1998, Codan (C‑236/97, Rec. p.I‑8679), el ámbito de aplicación del artículo 12, apartado 1, letrac), de dicha Directiva está estrictamente delimitado.
20Fortum Project Finance sostuvo en su escrito de réplica que la sentencia Codan, antes citada, no versa ni sobre el ámbito de aplicación del artículo 12, apartado 1, letrac), de la Directiva 69/335 ni sobre la cuestión de las aportaciones. En lo relativo a la sentencia Immobiliare SIF, antes citada, alegó que el hecho de que el impuesto esté expresado en porcentaje no constituye, por sí mismo, una prueba absoluta de su naturaleza tributaria.
21El Helsingin hallinto-oikeus desestimó el recurso de Fortum Project Finance y consideró que el varainsiirtovero no se aplicaría a la suscripción de acciones por parte de Fortum en el marco de la emisión realizada por Fortum Project Finance, ni al aumento del capital social, sino a la transmisión de acciones de Fortum Heat and Gas y que, en consecuencia, este impuesto no podía considerarse contrario al artículo 12, apartado 1, letrac), de la Directiva69/335.
22Este órgano jurisdiccional consideró que, puesto que el impuesto sobre transmisiones de bienes se aplicaba a la transmisión de acciones y no a la transferencia de capitales de un Estado miembro a otro, dicho impuesto no debía considerarse contrario al artículo 56CE, apartado 1, y que carecía de motivos para modificar la resolución preliminar.
23En su recurso, Fortum Project Finance solicitó al órgano jurisdiccional remitente que anulara la sentencia del Helsingin hallinto-oikeus y que declarara que el varainsiirtovero no se aplica a las acciones recibidas en pago de un precio de suscripción.
24El órgano jurisdiccional remitente considera que la decisión que debe dictar en el asunto principal requiere la interpretación de los artículos 56CE, apartado 1, y 12, apartado 1, letrac), de la Directiva69/335.
25En estas circunstancias, el korkein hallinto‑oikeus (Tribunal Administrativo Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Deben interpretarse el artículo 56CE y el artículo 12, apartado 1, letrac), de la Directiva 69/335/CEE [...] en el sentido de que no permiten la recaudación de un impuesto como el varainsiirtovero [...] cuando se transmitan valores mobiliarios del modo descrito en la resolución de remisión, como aportación a una sociedad anónima que, en contrapartida, entregue acciones propias de nueva emisión?»
Cuestión prejudicial
26Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en sustancia, si los artículos 56CE, apartado 1, y 12, apartado 1, letrac), de la Directiva 69/335 se oponen a la percepción de un impuesto como el varainsiirtovero cuando se transmitan valores mobiliarios como aportación a una sociedad anónima que entregue, en contrapartida, acciones propias de nueva emisión.
27Ha de señalarse, en primer lugar, que en el caso de autos no procede interpretar el artículo 56CE, apartado 1, ya que la varainsiirtoverolaki establece un régimen de tributación idéntico para las transmisiones de valores mobiliarios que se producen en el ámbito nacional y para las transmisiones transfronterizas, de modo que esta disposición carece de efectos discriminatorios directos o indirectos, según puede deducirse del expediente presentado al Tribunal de Justicia.
28A continuación, por lo que se refiere a la aplicación de la Directiva 69/335 al caso de autos, el Gobierno del Reino Unido sostiene, con carácter preliminar, que una operación como la controvertida en el litigio principal no pertenece al ámbito de aplicación de dicha Directiva en la medida en que ésta sólo contempla las operaciones de concentración de capitales que fortalecen el potencial económico de los partícipes. Pues bien, en el caso de autos, el intercambio de acciones controvertido no habría dado lugar a un fortalecimiento del grupo Fortum considerado en su conjunto.
29Sin embargo, este argumento no puede acogerse. En efecto, la operación controvertida, consistente en un aumento de capital a raíz de una aportación de acciones, entra claramente en el ámbito del artículo 4, apartado 1, letrac), de la Directiva 69/335, que sujeta al impuesto sobre las aportaciones armonizado el aumento del capital social de una sociedad mediante la aportación de bienes de cualquier naturaleza, sin hacer ninguna referencia a los efectos económicos de dicha operación para sus partícipes.
30Así, en su sentencia de 30 de marzo de 2006, Aro Tubi Trafilerie (C‑46/04, Rec. p.I‑3009), el Tribunal de Justicia definió el «aumento del capital social» en el sentido del artículo 4, apartado 1, letrac), de la Directiva 69/335 como un aumento formal del capital social, bien mediante la emisión de nuevas participaciones sociales, bien mediante un incremento del valor nominal de las participaciones sociales existentes (apartado 33 y la jurisprudencia allí citada).
31Por consiguiente, puesto que la Directiva 69/335 es aplicable a una operación como la controvertida en el litigio principal, dicha operación se gravaría en el Gran Ducado de Luxemburgo con un impuesto sobre las aportaciones. Por consiguiente, procede verificar si las autoridades fiscales finlandesas pueden percibir además el varainsiirtovero o si, por el contrario, tal como sostienen Fortum Project Finance y la Comisión de las Comunidades Europeas, lo tendrían prohibido con arreglo al artículo 12, apartado 1, letrac), de la citada Directiva.
32A este respecto, los Gobiernos finlandés y del Reino Unido sostienen que el impuesto controvertido en el asunto principal está autorizado en virtud de la letraa) del referido artículo 12, apartado 1, aplicable a los impuestos percibidos por la transmisión de valores mobiliarios como las acciones. Según estos Gobiernos, el artículo 12, apartado 1, letrac), de la Directiva 69/335 debe considerarse aplicable a los impuestos que gravan las transmisiones de otros bienes distintos de los cubiertos por el artículo 12, apartado 1, letrasa) o b), de dicha Directiva, a saber, bienes que no son ni valores mobiliarios, ni inmuebles, ni fondos de comercio. Para apoyar este argumento, estos Gobiernos invocan las sentencias antes citadas Immobiliare SIF y Codan, en las que, en circunstancias similares a las del litigio principal, el Tribunal de Justicia no interpretó el artículo 12, apartado 1, letrac), de la Directiva 69/335, sino que interpretó, respectivamente, los apartados a) y b) de dicha disposición.
33La Comisión, por el contrario, apoyada en este punto por Fortum Project Finance, alega que el artículo 12, apartado 1, letraa), de la Directiva 69/335 constituye la regla de base en materia de imposición que grava la transmisión de valores mobiliarios, mientras que su artículo 12, apartado 1, letrac), establece una regla más detallada en relación con la imposición de las transmisiones de valores mobiliarios y otros activos efectuadas como aportación de capital a una sociedad. A su juicio, las sentencias Immobiliare SIF y Codan, antes citadas, no pueden poner en cuestión este análisis, en la medida en que, en ellas, el Tribunal de Justicia no interpretó la letrac), del artículo 12, apartado 1, de la Directiva69/335.
34Sin embargo, no puede estimarse el argumento de la Comisión y de Fortum Project Finance.
35Como señaló el Abogado General en el punto 51 de sus conclusiones, lo esencial en el marco de la presente cuestión prejudicial es determinar si el artículo 12, apartado 1, letraa), de la Directiva 69/335 autoriza a los Estados miembros a gravar las transmisiones de valores mobiliarios, incluido el supuesto en que la sociedad destinataria de estos valores entregue, en contrapartida, acciones propias, sin que lo prohíba su artículo 12, apartado 1, letrac). En otras palabras, se trata de determinar si la letraa), del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 69/335 debe considerarse como una norma especial en relación con la letrac) de ese mismo artículo, apartado 1, de modo que la primera disposición prime sobre la segunda en las situaciones que específicamente regula.
36A este respecto, debe recordarse en primer lugar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando una disposición de Derecho comunitario puede ser objeto de varias interpretaciones de las cuales sólo una puede garantizar su efecto útil, debe darse prioridad a esta interpretación, (sentencia de 24 de febrero de 2000, Comisión/Francia, C‑434/97, Rec. p.I‑1129, apartado 21 y la jurisprudencia allí citada).
37Pues bien, procede señalar que, mientras que las letrasa) y b), del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 69/335 versan sobre categorías específicas de bienes, a saber, por una parte, los valores mobiliarios y, por otra parte, los bienes inmuebles y los fondos de comercio, la letrac) del mismo artículo 12, apartado 1, se aplica a una generalidad de bienes, a saber, los «bienes de cualquier naturaleza», y supedita, además, la percepción del impuesto sobre transmisiones al requisito de que la transmisión de estos bienes tenga «una contrapartida que no sean participaciones sociales».
38En estas circunstancias, según el principio del efecto útil recordado en el apartado 36 de la presente sentencia, el concepto de «bienes de cualquier naturaleza» que figura en el artículo 12, apartado 1, letrac), de la Directiva 69/335 sólo puede referirse a los bienes de naturaleza distinta a la de los mencionados en las letrasa) y b) del este mismo artículo 12, apartado 1, es decir, respectivamente, a los «valores mobiliarios» y a los «bienes inmuebles o fondos de comercio».
39En efecto, tal como señaló el Abogado General en el apartado 63 de sus conclusiones, considerar que el artículo 12, apartado 1, letrac), de la Directiva 69/335 se refiere a los «bienes de cualquier naturaleza», incluidos los contemplados en las letrasa) y b), del mismo artículo, apartado 1, conllevaría la consecuencia de absorber totalmente el contenido de éstas, de manera que su existencia carecería de todo sentido y utilidad.
40Por ello, debe estimarse que en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que se debate, por una parte, sobre la transmisión de valores mobiliarios y, por otra parte, sobre la retribución de éstos con participaciones sociales, el artículo 12, apartado 1, letrac), de la Directiva 69/335 no es contrario a la percepción de un impuesto como el varainsiirtovero.
41Al contrario, la operación controvertida en el litigio principal entra en el ámbito de aplicación del artículo 12, apartado 1, letraa), de la Directiva 69/335, de modo que la percepción del varainsiirtovero en el caso de autos encaja en esta disposición.
42Además, por los motivos expuestos por el Abogado General en los puntos 67 a 70 de sus conclusiones, dicha interpretación concuerda con la sentencia Codan, antes citada, en la que el Tribunal de Justicia declaró, en circunstancias idénticas a las del litigio principal, que el artículo 12, apartado 1, letraa), de la Directiva 69/335 permite, en caso de transmisión de acciones, percibir un impuesto además del derecho de aportación devengado a raíz del aumento del capital social.
43Habida cuenta de todo lo que precede, ha de responderse a la cuestión prejudicial planteada que la Directiva 69/335 debe interpretarse en el sentido de que su artículo 12, apartado 1, letrac), no se aplica a la percepción de un impuesto como el varainsiirtovero cuando se transmiten valores mobiliarios como aportación a una sociedad de capital que entrega, en contrapartida, acciones propias de nueva emisión. La percepción de este impuesto está permitida en virtud del artículo 12, apartado 1, letraa), de dicha Directiva.
Costas
44Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
La Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, en su versión modificada por la Directiva 85/303/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, debe interpretarse en el sentido de que su artículo 12, apartado 1, letrac), no se aplica a la percepción de un impuesto como el varainsiirtovero (impuesto finlandés sobre transmisiones) cuando se transmiten valores mobiliarios como aportación a una sociedad de capital que entrega, en contrapartida, acciones propias de nueva emisión. La percepción de este impuesto está permitida en virtud del artículo 12, apartado 1, letraa), de dicha Directiva.
Firmas
* Lengua de procedimiento: finés.