CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. VERICA TRSTENJAK
presentadas el 25 de octubre de 20071(1)
Asunto C‑285/06
Heinrich Stefan Schneider
contra
Land Rheinland-Pfalz
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania)]
«Reglamento (CE) nº1493/1999 – Reglamento (CE) nº753/2002 – Organización común del mercado vitivinícola – Denominación y presentación/etiquetado – Indicaciones facultativas – Menciones tradicionales complementarias – Riesgo de inducción a error – Menciones tradicionales “Réserve” y “Grande Réserve” – Propiedad de la utilización de la traducción al alemán como “Reserve” y “Privat‑Reserve” para los vinos alemanes»
I.Introducción
1.La presente petición de decisión prejudicial por parte del tribunal supremo de lo contencioso-administrativo alemán, el Bundesverwaltungsgericht (en lo sucesivo, «BVerwG»), se refiere a la interpretación y el alcance de las normas de protección de las menciones tradicionales complementarias en el Reglamento (CE) nº1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola,(2) en cuanto a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas y al correspondiente Reglamento (CE) nº753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº1493/1999 en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas,(3) en la versión resultante del Reglamento (CE) nº1512/2005 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento nº753/2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº1493/1999 en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas.(4)
2.Las menciones tradicionales complementarias de los vinos se utilizan en las etiquetas, tanto en la venta como en el tráfico jurídico. El valor de las etiquetas de los vinos puede ser equivalente al de los pasaportes y documentos de identidad de las personas, y pueden ser reconocidas en todos los Estados miembros o limitarse a uno solo.(5)
3.Las cuestiones se plantean, concretamente, en un litigio ante los tribunales alemanes de lo contencioso-administrativo entre el viticultor Sr. Schneider y el Land Rheinland-Pfalz (Renania-Palatinado), acerca de la legalidad del acto administrativo por el cual se prohibió la utilización de las menciones «Réserve» y «Grande Réserve», o bien «Reserve» y «Privat-Reserve» en el etiquetado de los vinos producidos por el señor Schneider en la región alemana de Pfalz (Palatinado).
II.Marco legal
A.El Reglamento nº1493/1999
4.El Reglamento nº1493/1999 regula la producción, etiquetado y control de productos vitivinícolas y, entre otras cosas, establece normas para determinadas indicaciones en su identificación.
5.El artículo 47 del Reglamento nº1493/1999 establece lo siguiente:
«1. Las normas relativas a la designación, denominación y presentación de determinados productos regulados por el presente Reglamento así como a la protección de determinadas indicaciones, menciones y términos, se establecen en el presente capítulo y en los anexosVII yVIII. Estas normas tendrán en cuenta, en particular, los objetivos siguientes:
a)la protección de los intereses legítimos de los consumidores;
b)la protección de los intereses legítimos de los productores;
c)el buen funcionamiento del mercado interior;
d)el fomento de la producción de productos de calidad.
2.Las normas contempladas en el apartado 1 incluirán, en particular, disposiciones:
a)que obliguen a la utilización de determinadas menciones;
b)que permitan la utilización de otras determinadas menciones, con arreglo a ciertas condiciones;
c)que permitan la utilización de otras determinadas menciones, inclusive informaciones que puedan ser útiles para los consumidores;
d)que regulen la protección y el control de determinadas menciones;
e)que regulen la utilización de indicaciones geográficas y menciones tradicionales;
[…]»
6.El artículo 48 del Reglamento nº1493/1999 establece lo siguiente:
«La designación y la presentación de los productos contemplados en el presente Reglamento, así como toda publicidad relativa a dichos productos, no deberán ser engañosas ni de tal naturaleza que den lugar a confusiones o induzcan a error a las personas a las que van dirigidas, en particular en lo que respectaa:
–las indicaciones previstas en aplicación del artículo 47; esta disposición se aplicará asimismo cuando dichas indicaciones se utilicen en una traducción, cuando remitan a la procedencia efectiva o cuando estén acompañadas de términos como “género”, “tipo”, “método”, “imitación”, “marca” u otras menciones similares,
[...]»
7.El artículo 49 del Reglamento nº1493/1999 tiene el siguiente tenor:
«1.Los productos cuya designación o presentación no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento o a las normas adoptadas para su desarrollo no podrán destinarse a la venta, ser comercializados en la Comunidad, ni exportarse.
[…]
2. El Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el producto cuya designación o presentación no se ajusten a lo dispuesto en el apartado 1 [adoptará] las medidas necesarias para sancionar las infracciones cometidas según la gravedad de las mismas.
No obstante, el Estado miembro podrá permitir que el producto se destine a la venta, se comercialice en la Comunidad o se exporte, siempre que la designación o la presentación de dicho producto se modifiquen para cumplir lo dispuesto en el apartado1.»
8.El artículo 53 del Reglamento nº1493/1999 prevé la adopción de normas de desarrollo de dicho Reglamento, entre otras, de los anexosVII yVIII. Tales normas se refieren, en particular, a las excepciones, condiciones y autorizaciones contempladas en dichos anexos. Con arreglo al artículo 53, también se habrán de adoptar disposiciones relativas al etiquetado del vino de mesa, del vino de mesa designado con una indicación geográfica y de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas («vcprd»).
9.La parteB del anexo VII del Reglamento nº1493/1999 establece, en cuanto a las indicaciones facultativas:
«1. El etiquetado de los productos elaborados en la Comunidad podrá completarse con las siguientes indicaciones en condiciones a determinar:
[…]
b) para los vinos de mesa con indicación geográfica y para los vcprd:
[…]
–menciones tradicionales complementarias, según las modalidades previstas por el Estado miembro productor,
[…]
3. Para los productos a los que se refiere el punto A1, el etiquetado podrá completarse con otras indicaciones.
4. En lo que respecta a los vinos obtenidos en su territorio, los Estados miembros productores podrán establecer la obligatoriedad de determinadas indicaciones contempladas en los puntos 1 y 2, prohibirlas o limitar su utilización.»
10.Respecto de las lenguas que se pueden utilizar en el etiquetado, el apartado D del mismo anexo establece:
«1.Las indicaciones que figuren en el etiquetado se harán en una o varias lenguas oficiales de la Comunidad, de tal forma que el consumidor final pueda comprender fácilmente cada una de dichas indicaciones.
No obstante, la indicación:
–del nombre de la región determinada,
–del nombre de alguna otra unidad geográfica,
–de las menciones específicas tradicionales y de las menciones tradicionales complementarias,
–del nombre de las explotaciones vitícolas o de sus asociaciones, así como de las menciones que indiquen el embotellado,
se harán constar únicamente en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en cuyo territorio haya tenido lugar la elaboración.
En el caso de los productos originarios de Grecia, las indicaciones mencionadas en el párrafo segundo podrán repetirse en una o varias lenguas oficiales de la Comunidad.
[…]
En el caso de los productos obtenidos y puestos en circulación en su territorio, los Estados miembros podrán permitir que las indicaciones mencionadas en el párrafo segundo se hagan, además, en una lengua que no sea oficial de la Comunidad, cuando el empleo de dicha lengua sea tradicional y de uso corriente en el Estado miembro de que se trate o en parte de su territorio.
Además, los Estados miembros productores podrán permitir, para sus productos, que las indicaciones mencionadas en el párrafo segundo se hagan en otra lengua cuando el empleo de dicha lengua sea tradicional para esas indicaciones.
[…]»
B.El Reglamento nº753/2002
11.El Reglamento nº753/2002 es el Reglamento de aplicación del Reglamento nº1493/1999 y contiene disposiciones de aplicación en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas.
12.Su artículo 6 incluye las siguientes normas comunes a todas las menciones que figuran en el etiquetado:
«1.En aplicación del punto 3 del apartado B del anexoVII del Reglamento (CE) nº1493/1999, el etiquetado de los productos en cuestión podrá completarse con otras indicaciones, a condición de que estas últimas no sean susceptibles de confundir a aquellos a quienes se destina la información, en particular, por lo que respecta a las indicaciones obligatorias previstas en el punto 1 del apartado A y a las indicaciones facultativas contempladas en el punto 1 del apartado B de dicho anexo.
2. Por lo que respecta a los productos a los que se hace referencia en el punto 3 del apartado B del anexoVII del Reglamento (CE) nº1493/1999, los organismos a los que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 72 de dicho Reglamento, en el cumplimiento de las normas generales de procedimiento adoptadas por cada Estado miembro, podrán exigir a los embotelladores, expedidores o importadores la prueba de la exactitud de las menciones utilizadas para la designación relativas a la naturaleza, identidad, calidad, composición, origen o procedencia del producto de que se trate o de los productos utilizados en su elaboración.»
13.Con arreglo al artículo 23 del Reglamento nº753/2002, se entiende por «mención tradicional complementaria» a efectos de la aplicación del quinto guión de la letrab) del punto 1 de la parte B del anexoVII del Reglamento nº1493/1999 «un término tradicionalmente utilizado en los Estados miembros productores para designar los vinos a los que se alude en el presente título que se refiera, en particular, a un método de producción, elaboración o de envejecimiento, o a la calidad, al color, al tipo de lugar, o a un acontecimiento histórico vinculado a la historia del vino, y que se defina en la legislación de los Estados miembros productores para la designación de los vinos en cuestión producidos en su territorio».
14.El Reglamento nº753/2002, en su artículo 24, relativo a la protección de las menciones tradicionales, prosigue:
«1.A efectos de aplicación del presente artículo, se entenderá por “menciones tradicionales” las menciones tradicionales complementarias contempladas en el artículo 23, los términos contemplados en el artículo 28 y las menciones específicas tradicionales contempladas en la letrac) del apartado 1 del artículo 14, en el artículo 29 y en el apartado 3 del artículo38.
2. Las menciones tradicionales que figuran en el anexoIII se reservarán a los vinos a los que aparecen asociadas y estarán protegidas contra:
a) cualquier usurpación, imitación o evocación, aunque la mención protegida vaya acompañada de una expresión semejante a “género”, “tipo”, “método”, “imitación”, “marca” o cualquier otra mención similar;
b) cualquier otro tipo de indicación abusiva, falsa o falaz en cuanto a la naturaleza o las características esenciales del vino que aparezcan en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto de que se trate;
c) cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores haciéndoles creer que el vino disfruta de la mención tradicional protegida.
3. A efectos de designación de un vino, no podrán utilizarse en el etiquetado marcas que contengan términos de las menciones tradicionales que figuran en el anexoIII, a menos que el vino tenga derecho a tal mención tradicional.
[…]
4. Si una mención tradicional que figura en el anexoIII del presente Reglamento se encuadra igualmente en alguna de las categorías de indicaciones previstas en el apartado A y en los puntos 1 y 2 del apartado B del anexoVII del Reglamento (CE) nº1493/1999, a dicha mención tradicional se aplicarán las disposiciones del presente artículo en vez de las demás disposiciones del títuloIV o del títuloV.
La protección de una mención tradicional se aplicará exclusivamente en relación con la lengua o las lenguas en la que figura en el anexoIII.
Cada una de las menciones tradicionales que figuran en el anexoIII está vinculada a una o varias categorías de vino. Dichas categorías son las siguientes:
[…]
d) los vinos de calidad producidos en una región determinada distintos de los mencionados en las letrasa), b) y c) y los vinos de mesa designados con una indicación geográfica; en este caso la protección de la mención tradicional sólo se aplicará para la designación de los vinos distintos de los de licor, espumosos y espumosos gasificados y los vinos de aguja y los vinos de aguja gasificados;
[…]
5. Para poder figurar en el apartado A del anexoIII, una mención tradicional deberá reunir las siguientes condiciones:
a) ser específica en sí misma y estar definida con precisión por la legislación del Estado miembro;
b) ser suficientemente distintiva y gozar de una sólida reputación en el interior del mercado comunitario;
c) haber sido utilizada tradicionalmente como mínimo durante diez años en el Estado miembro en cuestión;
d) estar vinculada a uno o, en su caso, a varios vinos o categorías de vinos comunitarios.
Una mención se considerará mención tradicional en la lengua oficial de un Estado miembro si se utiliza en esa lengua oficial y en una región fronteriza dada del Estado o Estados miembros limítrofes para vinos elaborados en las mismas condiciones, siempre y cuando la citada mención cumpla los requisitos establecidos en las letrasa) a d) en alguno de esos Estados miembros y éstos acuerden definirla, utilizarla y protegerla.
[…]
7. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
a) los elementos que permitan justificar el reconocimiento de las menciones tradicionales;
b) las menciones tradicionales de los vinos admitidas en su legislación que cumplan las condiciones antes mencionadas así como los vinos a los que están reservadas;
c) en caso necesario, las menciones tradicionales que dejen de estar protegidas en su país de origen.»
15.El anexoIII del Reglamento nº753/2002 contiene la lista de las menciones tradicionales a la que se hace referencia en el artículo 24, con expresión del país, los vinos en cuestión, la categoría de vino y el idioma; en particular:
–para Grecia, en griego, las menciones: «Ειδικά Επιλεγμένος (Grande réserve)», «Επιλογή ή Επιλεγμένος (Réserve)» y «Παλαιωθείς επιλεγμένος (Vieille réserve)»;
–para España, en español, las menciones «Gran Reserva» y «Reserva»;
–para Italia, en italiano, la mención «Riserva»;
–para Austria, en alemán, la mención «Reserve»;
–para Portugal, en portugués, las menciones «Reserva», «Reserva velha» (o «grande reserva») y «Super reserva».
III.Principales hechos, procedimiento principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
A.Hechos
16.El recurrente en casación en el procedimiento principal ante el BVerwG, el señor Schneider, es propietario de una explotación vitivinícola familiar bajo la denominación social «Consulat des Weins» en la región de Südpfalz (Palatinado meridional), cerca de la ciudad de Tréveris (Renania-Palatinado), y comercializa ocho vinos. A raíz de una inspección de las autoridades competentes del Land Rheinland-Pfalz, el 20 de noviembre de 2002 se formularon las siguientes objeciones al etiquetado que se pretendía hacer de esos vinos: las etiquetas frontales llevaban el nombre de la explotación y, debajo, en función de la categoría de precio del vino, entre otras las menciones «Grande Réserve» o «Réserve», junto a otros datos; además, las contraetiquetas debían indicar la calidad del vino, la zona de producción («Pfalz») y los códigos oficiales de control y llenado.
17.El 19 de diciembre de 2002, la Aufsichts- und Dienstleistungsdirektion Rheinland-Pfalz Trier (en lo sucesivo, «ADD») dictó una resolución por la que prohibía la utilización de los términos franceses «Réserve» y «Grande Réserve», que, a su juicio, inducían a error. La propuesta formulada por el señor Schneider en su recurso, de utilizar los términos alemanes «Reserve» y «Privat-Reserve» en lugar de aquéllos, fue igualmente desestimada por la ADD mediante resolución de 19 y 21 de marzo de 2003, al considerar que también esas denominaciones eran ilícitas.
18.El señor Schneider presentó un recurso de anulación contra ambas resoluciones, en el que solicitaba que los tribunales de lo contencioso-administrativos alemanes anularan la orden de prohibición y declarasen lícita la utilización de los términos alemanes, tanto por separado como en combinación con su denominación social. Dicho recurso fue desestimado en primera instancia por el Verwaltungsgericht Neustadt mediante sentencia de 29 de enero de 2004, contra la cual el señor Schneider interpuso recurso de apelación ante el Oberverwaltungsgericht Rheinland-Pfalz. Mediante sentencia de 21 de septiembre de 2004, este último tribunal desestimó también el recurso de apelación. En opinión de ambos tribunales, las denominaciones controvertidas constituyen imitaciones o evocaciones ilícitas de las menciones tradicionales protegidas españolas, italianas y portuguesas «(Gran) Reserva», «(Gran) Riserva» y «(Grande) Réserve», respectivamente.
19.Contra la sentencia del Oberverwaltungsgericht de 21 de septiembre de 2004, el señor Schneider interpuso recurso de casación ante el BVerwG. En él invocaba el siguiente motivo de casación relevante para el Derecho comunitario: la actual normativa sobre denominaciones del vino protege las menciones tradicionales citadas en el punto 18 de las presentes conclusiones solamente en las respectivas lenguas: español, portugués e italiano, pero no en otras lenguas. Y lo mismo sucede con la correspondiente denominación en lengua griega y en alfabeto griego. Por lo tanto, la utilización de denominaciones equivalentes para vinos de un Estado miembro diferente no constituye ninguna imitación o evocación.
20.Durante el procedimiento ante los tribunales de lo contencioso-administrativo alemanes, la propia OAMI registró la denominación «Consulat des Weins – Réserve/Grande Réserve» como marca comunitaria.
B.Procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente y cuestiones prejudiciales
21.Al remitirse al anexoVII, parte B, punto 1, letrab), quinto guión, del Reglamento nº1493/1999, el BVerwG asume que las denominaciones «Réserve» y «Grande Réserve» o «Reserve» y «Privat-Reserve» son, de hecho, menciones tradicionales complementarias y han de hacer referencia a una cualidad especial del vino en relación con su producción, elaboración o envejecimiento. Sin embargo, no pueden ser utilizadas en Alemania como menciones tradicionales complementarias a los efectos de esa norma, ya que la legislación alemana no las define con arreglo al artículo 23 del Reglamento nº753/2002. No obstante, las denominaciones sí podrían utilizarse en principio en Alemania como «otras indicaciones» a los efectos de la parte B, punto 3, del anexoVII del Reglamento nº1493/1999, pues el artículo 23 del Reglamento nº753/2002 no ejerce un efecto excluyente de dicho anexo. Tal efecto excluyente respecto a toda denominación comprendida en el ámbito material de aplicación del artículo 23 del Reglamento nº753/2002 iría en contra de los objetivos perseguidos por la nueva normativa sobre denominaciones, según la cual la utilización de indicaciones facultativas fuera del ámbito regulado debe permitirse en la medida de lo posible.
22.Sin embargo, a juicio del BVerwG no es lícita la utilización de las citadas menciones tradicionales si induce a error o si vulnera denominaciones protegidas. Las menciones tradicionales complementarias protegidas por el artículo 24, apartado 2, en relación con el anexoIII del Reglamento nº753/2002, existen únicamente en español, griego, italiano, portugués y, recientemente, también en alemán, pero no en francés.
23.No obstante, el BVerwG sostiene que también puede ser una imitación o evocación ilícita con arreglo al artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº753/2002 la utilización de la indicación protegida en una lengua distinta a la lengua original protegida. A su juicio, la prohibición de usurpación excluye la utilización de la propia mención protegida, pero la prohibición de imitación impide el uso de palabras parecidas, y la prohibición de evocación, el uso de términos de similar significado.
24.Sin embargo, el BVerwG considera que esta protección de las menciones tradicionales complementarias contra la usurpación, la imitación y la evocación se da solamente frente a los vinos procedentes del mismo Estado miembro de la mención tradicional protegida; en este caso, sólo frente a vinos españoles, portugueses, italianos, griegos y austriacos, pero no frente a vinos de las regiones vinícolas alemanas. Esto es así, según el BVerwG, por el hecho mismo de que la mención tradicional hace referencia específicamente a la tradición vinícola del respectivo Estado miembro, y también por la autonomía normativa de los Estados miembros en este ámbito. Una interpretación contraria conduciría a la rigidez de las denominaciones facultativas de los vinos, ya que, en tal caso, el reconocimiento de una indicación tradicional por un Estado miembro bloquearía la utilización y el desarrollo de una mención equivalente en otros Estados miembros.
25.Por albergar dudas en cuanto a la interpretación de los Reglamentos nº1493/1999 y nº753/2002, el BVerwG decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)¿Deben interpretarse el artículo 47, apartado 2, letrasb) y c), en relación con la parte B, punto 1, letrab), quinto guión, y punto 3, del anexoVII del Reglamento (CE) nº1493/1999, y el artículo 23 del Reglamento (CE) nº753/2002, en el sentido de que una mención que se refiere a un método de producción, elaboración o envejecimiento, o a la calidad del vino, sólo es admisible como indicación facultativa regulada en el sentido de la parte B, punto 1, letrab), quinto guión, del anexoVII del Reglamento (CE) nº1493/1999, con arreglo a los requisitos establecidos en dicha norma y en el artículo 23 del Reglamento (CE) nº753/2002, y no como otra indicación en el sentido del anexo VII, apartado B, punto 3, del Reglamento (CE) nº1493/1999?
2)¿Debe interpretarse el artículo 24, apartado 2, letraa), del Reglamento (CE) nº753/2002 en el sentido de que sólo existe una imitación o una evocación ilícita cuando se utiliza la misma lengua que la de la mención tradicional protegida?
3)¿Debe interpretarse el artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) nº753/2002 en el sentido de que las menciones tradicionales enumeradas en el anexoIII sólo están protegidas respecto de los vinos procedentes del mismo Estado miembro productor del que procede la mención tradicional protegida?»
C.Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
26.Han presentado observaciones en el procedimiento, además de las partes del procedimiento principal, la República Helénica, Italia y España. Italia solamente ha presentado observaciones escritas, sin participar en la vista. España, por su parte, sólo ha intervenido en la vista.
27.En la vista celebrada el 13 de septiembre de 2007, las partes del procedimiento principal, la República Helénica, España y Comisión formularon observaciones y contestaron a las preguntas del Tribunal de Justicia.
IV.Alegaciones formuladas
A.Sobre la primera cuestión prejudicial
28.En opinión del señor Schneider, la utilización de las indicaciones controvertidas no sólo es admisible como indicación facultativa regulada en el sentido de la parte B, punto 1, letrab), quinto guión, del anexoVII del Reglamento nº1493/1999 con arreglo a los requisitos establecidos en dicha norma y el artículo 23 del Reglamento nº753/2002, sino también como otra indicación en el sentido de la parte B, punto 3, del anexoVII del Reglamento nº1493/1999. La utilización de tales menciones no está regulada por la legislación alemana, por lo que su uso queda a criterio del embotellador.
29.En opinión del Land Rheinland-Pfalz, una mención que se refiera a un método de producción, elaboración o envejecimiento, o a la calidad del vino, sólo es admisible como indicación facultativa regulada en el sentido de la parte B, punto 1, letrab), quinto guión, del anexoVII del Reglamento nº1493/1999, con arreglo a los requisitos establecidos en dicha norma y en el artículo 23 del Reglamento nº753/2002, y no como otra indicación en el sentido de la parte B, punto 3, del anexoVII del Reglamento nº1493/1999, si invade el ámbito regulado de las menciones tradicionales complementarias protegidas ya existentes. A su juicio, un efecto excluyente que se limite a las menciones protegidas por el artículo 23, en relación con el anexoIII del Reglamento nº753/2002, no se opone a la finalidad de la nueva normativa sobre denominaciones, que consiste en permitir en la medida de lo posible las indicaciones facultativas fuera del ámbito regulado. Por lo demás, los particulares como el señor Schneider no están autorizados a desarrollar las indicaciones facultativas en el ámbito regulado de las menciones tradicionales protegidas ya existentes.
30.El Gobierno italiano defiende también el punto de vista de que una mención que se refiere a un método de producción, elaboración o envejecimiento, o a la calidad del vino, sólo es admisible como indicación facultativa regulada en el sentido de la parte B, punto 1, letrab), quinto guión, del anexoVII del Reglamento nº1493/1999, con arreglo a los requisitos establecidos en dicha norma y en el artículo 23 del Reglamento nº753/2002, y no como otra indicación en el sentido de la parte B, punto 3, del mismo anexo. El Gobierno italiano basa su postura en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº753/2002, según el cual es posible la utilización de otras indicaciones, siempre que con ello no se genere el riesgo de confusión, especialmente en lo que respecta a las indicaciones facultativas reguladas.
31.El Gobierno helénico considera que sólo están protegidos los vinos relacionados en la lista exhaustiva de indicaciones tradicionales del anexoIII del Reglamento nº753/2002. Toda indicación que se refiera a un método de producción, elaboración o envejecimiento, o a la calidad del vino, y que un consumidor de la Comunidad o de un país tercero pueda entender que se refiere a una mención tradicional complementaria protegida con arreglo a los artículos 23 y 24 del Reglamento nº753/2002 será objeto de un uso ilegítimo, y los productos provistos con tal indicación estarán comprendidos en la prohibición del artículo 49 del Reglamento nº1493/1999.
32.El Gobierno español llama la atención sobre el hecho de que las menciones tradicionales «Reserva» y «Gran Reserva» se utilizan en España para referirse a un proceso de envejecimiento de vinos tintos, blancos y rosados y son comúnmente conocidas por los consumidores. Sin embargo, en Alemania no existe ningún proceso de producción, elaboración o envejecimiento del vino que esté asociado con términos como «Réserve» o «Grande Réserve». Por eso, en Alemania ambos términos representan denominaciones de fantasía que, sin embargo, imitan a menciones tradicionales de otros Estados miembros y pueden inducir a error a los consumidores. En consecuencia, las menciones «Réserve» y «Grande Réserve» sólo pueden considerarse como indicaciones facultativas reguladas y, al no contar con una base jurídica expresa para los vinos alemanes en el Reglamento de base, están prohibidas.
33.La Comisión estima que, en principio, las denominaciones pueden utilizarse también como «otras indicaciones» con arreglo al artículo 47, apartado 2, letrac), y a la parte B, punto 3, del anexoVII del Reglamento nº1493/1999 cuando se refieran a los elementos mencionados por el artículo 23 del Reglamento nº753/2002 (proceso de producción, elaboración y envejecimiento; calidad, color o tipo de lugar, o un acontecimiento histórico vinculado a la historia del vino). A su juicio, el Reglamento nº753/2002 no tiene efecto excluyente respecto a la utilización de «otras indicaciones» en el sentido de la parte B, punto 3, del anexoVII del Reglamento nº1493/1999. En particular, no se puede descartar que estas indicaciones contengan información útil para los consumidores conforme al artículo 47, apartado 2, letrac), del Reglamento nº1493/1999. Por otro lado, la licitud general de la utilización de «otras indicaciones» se deriva del mismo artículo 6, apartado 2, del Reglamento nº753/2002.
34.Añade la Comisión el argumento de que los elementos que menciona el artículo 23 del Reglamento nº753/2002 son tan amplios que, si se aceptara el efecto excluyente, apenas quedaría ámbito de aplicación para las «otras indicaciones» de la parte B, punto 3. Asimismo, el desarrollo de nuevas «menciones tradicionales complementarias» sólo sería posible si, antes de su registro, pudieran utilizarse como «otras indicaciones». Por lo demás, la aceptación del efecto excluyente del artículo 23 del Reglamento nº753/2002 sería contraria al objetivo perseguido por el Reglamento nº1493/1999 de permitir, en la medida de lo posible, la utilización de indicaciones facultativas fuera del ámbito regulado.
B.Sobre la segunda cuestión prejudicial
35.En opinión del señor Schneider, el artículo 24, apartado 2, letraa), del Reglamento nº753/2002 debe interpretarse en el sentido de que sólo existe una imitación o evocación ilícita cuando se realiza en la misma lengua de la mención tradicional protegida. Ello se deriva del hecho mismo de que se especifique la correspondiente lengua en el catálogo del anexo al Reglamento nº753/2002. Esta interpretación se basa también en que la utilización de la mención en una lengua diferente no crea ningún riesgo de confusión, elemento necesario de toda imitación o evocación ilícitas.
36.El Land Rheinland-Pfalz no se ha pronunciado sobre la segunda cuestión prejudicial en sus observaciones escritas y en la vista se ha adherido a las posturas de Italia, Grecia y la Comisión. Defiende el argumento de que una prohibición limitada de traducción iría en contra de la protección de las menciones tradicionales en otros idiomas, contra los objetivos del mercado interior y contra los intereses de los consumidores.
37.En opinión del Gobierno italiano, la protección de las menciones tradicionales reguladas frente a la usurpación, la imitación y la evocación es necesariamente independiente del idioma utilizado. Estaremos ante una evocación siempre que la traducción pueda generar en los consumidores una asociación con la mención tradicional en la lengua protegida, lo cual sucede principalmente debido a la similitud de los términos empleados, de origen latino.
38.El Gobierno helénico también opina que está prohibida la utilización de una mención protegida en cualquier idioma. El consumidor europeo medio, según el Gobierno helénico, conoce la mayor parte de las indicaciones del anexoIII del Reglamento nº753/2002 con independencia del idioma, y las asocia con la calidad del vino. Por lo tanto, la mención de tales indicaciones y términos en la etiqueta supone una información determinante para la compra delvino.
39.El Gobierno español argumenta que la palabra «Réserve» es, desde el punto de vista lingüístico, una traducción de la española «reserva», y tal traducción está prohibida por el artículo 48 del Reglamento nº1493/1999. Al utilizar las menciones tradicionales en el idioma en que fueron registradas se comete una imitación o evocación ilícita; al traducirlas, en cambio, estamos ante una usurpación.
40.La Comisión también es del parecer de que la utilización de la mención protegida en un idioma distinto del original puede constituir una imitación o evocación ilícita con arreglo al artículo 24, apartado 2, letraa), del Reglamento nº753/2002. Es cierto que el artículo 24, apartado 4, segundo párrafo, establece que la protección de la mención tradicional se aplica exclusivamente en relación con la lengua en que aparece en el anexoIII. Sin embargo, esto se refiere únicamente a la usurpación, tal como muestra el artículo 48 del Reglamento nº1493/1999, que prevé expresamente que pueda darse el riesgo (que se ha de evitar) de confusiones o inducción a error a los consumidores, aun tratándose de una traducción. En este sentido, la situación legislativa no ha variado respecto del anterior Reglamento nº881/98. Si en el caso concreto existe de hecho un riesgo de inducción a error es algo que debe juzgar el órgano jurisdiccional nacional.
C.Sobre la tercera cuestión prejudicial
41.Considera el señor Schneider que el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº753/2002 debe interpretarse en el sentido de que las menciones tradicionales enumeradas en el anexoIII sólo están protegidas respecto de los vinos procedentes del mismo Estado miembro productor del que procede la mención tradicional protegida. Esto se deduce del hecho de que el origen del vino tiene una muy especial relevancia a los ojos del consumidor. La mención tradicional sólo despliega su especial fuerza expresiva en relación con el lugar de origen. El término «Réserve» está ampliamente difundido en la práctica de Estados miembros (como Francia) y países terceros, y hasta ahora no ha sido penalizado como evocación ilegítima. Así pues, solamente una interpretación estricta del alcance de la protección de esta mención es compatible con el hecho de que, para las menciones españolas, portuguesas e italianas, se haya admitido la coexistencia de diferentes criterios nacionales sin que se considere que se cometen imitaciones ilícitas entre los términos. Al igual que con respecto a la segunda cuestión prejudicial, también en cuanto a la tercera sostiene el señor Schneider que, con arreglo a la finalidad protectora del Reglamento, sólo pueden prohibirse las utilizaciones que puedan inducir a error. Sin embargo, si al mismo tiempo se indica la región (alemana) de producción, no existe tal riesgo de confusión con los vinos españoles y portugueses, entre otros, para los cuales están protegidas las menciones correspondientes.
42.El Land Rheinland-Pfalz no se ha pronunciado sobre la tercera cuestión prejudicial en sus observaciones escritas, y, en la vista se ha adherido a las posturas de Italia, Grecia y la Comisión.
43.El Gobierno italiano considera que las menciones tradicionales están protegidas por el artículo 24 del Reglamento nº753/2002 en toda la Unión Europea frente a cualquier imitación o evocación. A ese respecto, la protección se aplica únicamente a los vinos con derecho a protección procedentes de un determinado Estado miembro productor. En el caso presente, por ejemplo, la protección de las menciones tradicionales «Reserva» para España, «Riserva» para Italia, «Reserve» para Grecia, «Reserva» para Portugal y «Reserve» para Austria se aplica exclusivamente a los vinos procedentes de los respectivos países y con derecho a la protección. En consecuencia, nunca podrán utilizarse para etiquetar vinos alemanes.
44.El Gobierno helénico estima que la prohibición de utilizar las menciones protegidas también afecta a los vinos de otros países productores además del Estado miembro de la mención protegida.
45.A juicio de la Comisión, la tercera cuestión prejudicial debe entenderse restrictivamente: la interpretación del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº753/2002 consiste básicamente en determinar si está prohibida la utilización de las menciones «Reserve» o «Privat-Reserve» en vinos producidos en Alemania de la categoría «vcprd», ya que la designación «Reserve» está recogida en el anexoIII como mención tradicional complementaria para vinos producidos en Austria y de esa misma categoría. En opinión de la Comisión, que comparte el Gobierno español, la cuestión debe responderse afirmativamente, pues el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº753/2002 reserva las menciones tradicionales recogidas en el anexoIII para los vinos a los que están vinculadas, esto es, los vinos pertenecientes a las mismas categorías. Así, la mención «Reserve» es exclusiva de los vinos elaborados en Austria de la categoría «vcprd», que están protegidos frente a la usurpación, imitación o evocación de dicha mención en vinos de igual categoría procedentes de otros Estados miembros; por lo tanto, también frente a los vinos alemanes de la categoría «vcprd».
46.Tampoco permite otra interpretación la rigidez de las denominaciones facultativas del vino que teme el BVerwG. Tal rigidez es resultado inevitable de toda prohibición de usurpaciones, y afecta a las menciones idénticas, pero no a los términos meramente similares o derivados, como «Privat-Reserve». Éste puede ser libremente utilizado, en opinión del BVerwG, siempre que no se trate de una imitación o evocación ilícita, extremo que ha de determinar el órgano jurisdiccional nacional. Por último, la interpretación que defiende el BVerwG viene impuesta necesariamente por razones de efectividad de la protección de las denominaciones del vino en el mercado común (efectoútil).
V.Apreciación de la Abogado General
A.Consideraciones previas
47.El Reglamento nº1493/1999 introdujo una nueva organización común del mercado vitivinícola. Por ese motivo, en la siguiente interpretación es preciso no perder de vista los antecedentes del Reglamento nº1493/1999, especialmente la deliberada modificación estructural de los principios básicos de la normativa sobre denominaciones con respecto al anterior Reglamento (CEE) nº2392/89.(6) El sistema del Reglamento nº2392/89, en cuanto a las denominaciones del vino, se caracterizaba por el principio de prohibición, según el cual sólo podían utilizarse las denominaciones taxativamente enumeradas por el Reglamento.(7) Por el contrario, inicialmente estaban prohibidas, con arreglo a los artículos 11 y 12, apartado 1, frase primera, del Reglamento nº2392/89 y hasta que el Reglamento (CE) nº1427/96 introdujo cierta flexibilidad,(8) todas las denominaciones no enumeradas en el Reglamento.(9)
48.Se consideró que el principio de prohibición era demasiado rígido y que ya no satisfacía las necesidades del mercado, por lo que, tras la mencionada primera flexibilización de 1996, el Reglamento nº1493/1999 introdujo el principio de autorización, también conocido como «principio de abuso». Con ello se equiparó la normativa sobre denominaciones para el vino no espumoso a la del vino espumoso.(10)
49.Con arreglo al principio de autorización o de abuso, están permitidas para los vinos no espumosos, además de las indicaciones facultativas enumeradas en el Reglamento nº1493/1999, todas las demás menciones facultativas útiles, siempre que no estén prohibidas por la ley ni induzcan a error a los consumidores.(11) Esta flexibilización ha sido llamada también liberalización, una liberalización de la normativa sobre denominaciones del vino orientada al objetivo superior perseguido por la reforma de aportar a la organización común del mercado vitivinícola la necesaria flexibilidad para seguir fácilmente la evolución.(12)
50.El legislador comunitario era consciente de que la normativa sobre denominaciones del vino tendría sustanciales consecuencias en sus posibilidades comerciales.(13) También desde este punto de vista la sustitución del principio de prohibición por el de autorización o abuso, con su mayor margen de libertad para el distribuidor, debe considerarse como una nueva articulación del equilibrio entre los legítimos intereses de los productores y de los consumidores.(14)
51.En la interpretación de la normativa sobre denominaciones del vino debe atenderse, en primer lugar, al hecho de que las disposiciones nacionales sobre etiquetado no sólo afectan a los intereses comerciales de los consumidores, sino que también representan una restricción a la libre circulación de mercancías. En este sentido, conforme a la sentencia Verband Sozialer Wettbewerb,(15) las disposiciones del Derecho comunitario que prohíben las denominaciones que induzcan a error en las disposiciones del Derecho comunitario deben interpretarse a la luz de la libre circulación de mercancías.(16) El riesgo de engaño a los consumidores sólo debe prevalecer sobre las exigencias de la libre circulación de mercancías si es suficientemente grave.(17) Por este motivo me parece oportuno advertir frente a una interpretación extensiva de los supuestos de engaño.
B.Sobre la primera cuestión prejudicial
52.Con su primera cuestión, el BVerwG desea saber básicamente si el artículo 47, apartado 2, letrac), y la parte B, punto 3, del anexoVII del Reglamento nº1493/1999 deben interpretarse en el sentido de que las menciones «Réserve» y «Grande Réserve» o «Reserve» y «Privat-Reserve» pueden ser utilizadas en principio para vinos producidos en un Estado miembro como «otras indicaciones» con arreglo a dichas disposiciones, es decir, con independencia de la posible colisión de esas menciones con las menciones recogidas en el anexoIII del mismo Reglamento, siempre que en ese Estado miembro no exista una legislación relativa a la utilización de tales menciones como «menciones tradicionales complementarias» con arreglo al artículo 47, apartado 2, letrab), en relación con la parte B, punto 1, letrab), quinto guión, del anexoVII del Reglamento nº1493/1999, en relación con el artículo 23 del Reglamento nº753/2002.
53.El artículo 47, apartado 2, del Reglamento nº1493/1999 menciona tres tipos de indicaciones: determinadas indicaciones obligatorias,(18) las indicaciones facultativas con arreglo a ciertas condiciones y otras indicaciones facultativas, inclusive informaciones que puedan ser útiles para los consumidores. El nivel de protección de esas indicaciones viene determinado por su contenido. Sin embargo, en este asunto sólo tienen relevancia esos dos tipos de indicaciones facultativas.
54.Las menciones tradicionales complementarias son indicaciones facultativas con arreglo a ciertas condiciones (indicaciones facultativas reguladas, en los términos de la resolución de remisión). Una mención tradicional complementaria, con arreglo al artículo 23 del Reglamento nº753/2002, consiste en «un término tradicionalmente utilizado en los Estados miembros productores para designar los vinos a los que se alude en el presente título que se refiera, en particular, a un método de producción, elaboración o envejecimiento, o a la calidad, al color, al tipo de lugar, o a un acontecimiento histórico vinculado a la historia del vino, y que se defina en la legislación de los Estados miembros productores para la designación de los vinos en cuestión producidos en su territorio».
55.El artículo 6 del Reglamento nº753/2002 constituye la cláusula de protección para otras indicaciones y para las menciones tradicionales complementarias. En concreto, la utilización de otras indicaciones con arreglo la parte B, punto 3, del anexoVII del Reglamento nº1493/1999 viene precisada por dicho artículo 6. Según esta norma, la utilización de otras indicaciones está sujeta al requisito de que no puedan confundir a los consumidores respecto de indicaciones facultativas obligatorias reguladas.
56.A mi parecer, el texto del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº753/2002 no se refiere a un riesgo abstracto de inducción a error; interpretar así esta disposición iría en contra del objetivo del principio de autorización o abuso, al cual es inmanente una consideración concreta, casi casuística, del riesgo de inducción a error. Por otro lado, una interpretación abstracta también representaría una injerencia desproporcionada en los legítimos intereses de los productores.
57.En la normativa sobre denominaciones del vino, el riesgo de inducción a error desempeña un papel similar al del riesgo de confusión en materia de marcas. Acerca de este último el Tribunal de Justicia ha declarado en un contexto algo diferente, que «al autorizar la utilización de las marcas para completar la designación, la presentación y la publicidad de los vinos espumosos, el legislador comunitario quiso necesariamente efectuar una ponderación de intereses entre, por una parte, la protección de los consumidores y, en particular, el derecho a no ser inducido a error sobre las cualidades intrínsecas de un producto y, por otra parte, la protección de los derechos de propiedad intelectual y, en especial, el interés legítimo, que asiste a los titulares de una marca, en que ésta sea utilizada y explotada en el comercio. Esta ponderación se vería gravemente menoscabada si el mero riesgo de confusión, apreciado sin ni siquiera tener en cuenta la forma de pensar o hábitos de los consumidores considerados, bastase para impedir la utilización de una denominación protegida como marca».(19) El artículo 13, apartado 2, letrab), del Reglamento (CEE) nº2333/92,(20) que también prohibía la utilización de determinadas designaciones debido al riesgo de confusión, debe interpretarse en el sentido de que, «para que la prohibición impuesta en esta disposición se aplique, no basta con comprobar que una marca que contiene una palabra que figura en la designación de uno de los productos mencionados en dicha disposición puede, por sí misma, ser confundida con esta designación. Es preciso, además, demostrar que, de hecho, la utilización de la marca puede inducir a error a los consumidores de que se trate y, por consiguiente, puede afectar a su comportamiento económico. A este respecto, el juez nacional debe atenerse a la presunta expectativa que, sobre esta indicación, tenga el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz».(21)
58.En consecuencia, la redacción del artículo 6 del Reglamento nº753/2002, que parte de un riesgo concreto de inducción a error, deja bien claro que la inadmisibilidad de otras indicaciones no se basa en la mera posibilidad de solapamiento con supuestos de hecho abarcados por indicaciones reguladas.(22) Como la Comisión argumenta convincentemente, debido al amplio ámbito de aplicación de la parte B, punto 1, letrab), quinto guión, del anexoVII del Reglamento, limitaría considerablemente el ámbito de aplicación de las «otras indicaciones».(23)
59.Una interpretación diferente frustraría además el objetivo de la reforma de generar, con la admisión de otras indicaciones no reguladas, un margen de libertad para la comercialización, dando un paso atrás, casi por la puerta trasera, en la pretendida liberalización de la normativa sobre denominaciones. Para concluir, el objetivo esencial de la nueva normativa sobre denominaciones consiste precisamente en que la autorización del uso no dependa de forma tan estricta de la existencia de una determinada situación regulada, sino únicamente de si existe riesgo de inducción a error. Tras la reforma, las indicaciones facultativas están autorizadas dentro de lo posible, fuera del área regulada. Pero, dada la amplitud de la definición que el artículo 23 del Reglamento nº753/2002 hace de la mención tradicional complementaria, no puede interpretarse de tal manera que no quede margen para las otras indicaciones, en contra de la finalidad del artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº753/2002.(24)
60.Si una determinada designación conduce a error es una cuestión de hecho que debe apreciar el órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio principal.(25) En cambio, no existe un automatismo en el sentido de que cualquier otra indicación pueda, en principio, inducir a error por el mero hecho de referirse a hechos que pueden estar regulados por indicaciones facultativas reguladas.
61.Nada cambia a este respecto el razonamiento de que la utilización de «otra indicación» en el etiquetado del vino puede hacer pensar erróneamente a un consumidor mal informado que se trata de una indicación regulada, esto es, legalmente definida. La prohibición de inducir a error establecida en la normativa sobre denominaciones pretende ciertamente acabar en el mercado del vino con las prácticas que puedan generar confusión.(26) Como ya he indicado, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia a este respecto debe examinarse la situación concreta.(27) El mero riesgo abstracto de la apariencia de una denominación protegida no puede hacer ilícita la utilización de una indicación no regulada, mientras los consumidores no se vean inducidos a error concreta y efectivamente: ello sería contrario a la ponderación de intereses que busca el legislador comunitario entre la protección de los consumidores y la tutela de los derechos de propiedad de los productores.(28) Con mayor motivo, pues, se ha de aplicar este razonamiento en el ámbito de la normativa reformada de las denominaciones de los vinos; de lo contrario, quedaría sin contenido el principio de autorización a priori de las indicaciones no reguladas. En todo caso, siempre puede argumentarse que cualquier «otra indicación» puede generar una apariencia de denominación regulada.(29)
62.Por último, quisiera precisar que el hecho de que el término «Réserve» se refiera al proceso de producción, elaboración y envejecimiento del vino no basta para prohibir su utilización en los vinos alemanes. Para ello sería necesario demostrar que existe un riesgo concreto de inducir a error al consumidor o que una disposición expresa lo prohibiera.
63.En consecuencia, procede responder a la primera cuestión prejudicial que una indicación que se refiere a un método de producción, elaboración o envejecimiento, o a la calidad del vino puede ser autorizada no sólo como indicación facultativa regulada en el sentido de la parte B, punto 1, letrab), quinto guión, del anexoVII del Reglamento nº1493/1999, con arreglo a los requisitos establecidos en dicha norma y en el artículo 23 del Reglamento nº753/2002, sino también en concepto de otras indicaciones en el sentido de la parte B, punto 3, del mismo anexo.
C.Sobre la segunda cuestión prejudicial
64.Mediante su segunda cuestión, el BVerwG pretende que se determine si el artículo 24, apartado 2, letraa), del Reglamento nº753/2002 debe interpretarse en el sentido de que sólo existe imitación o evocación indebidas si se utiliza la misma lengua de la mención tradicional protegida.
65.Con arreglo al artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº753/2002, las menciones tradicionales están protegidas frente a «cualquier usurpación, imitación o evocación, aunque la mención protegida vaya acompañada de una expresión semejante a “género”, “tipo”, “método”, “imitación”, “marca” o cualquier otra mención similar».
66.Como sucede con los ordenamientos jurídicos nacionales, en el Derecho comunitario rige el principio de que las disposiciones han de interpretarse en primer lugar atendiendo a los términos en que están formuladas. Ha de determinarse el sentido normal y natural de las palabras dentro de su contexto inmediato.(30) Solamente cuando el tenor literal de la disposición, debido a las diferencias entre las versiones de los distintos idiomas, no permite una interpretación clara y unívoca del punto controvertido debe atenderse a la interpretación teleológica y sistemática de la norma.(31) Si una disposición del Derecho comunitario derivado requiere interpretación, «debe interpretarse, en la medida de lo posible, en el sentido de su conformidad con las disposiciones del Tratado [...] Un Reglamento de ejecución debe asimismo ser objeto, si es posible, de una interpretación conforme con las disposiciones del Reglamento de base».(32)
67.Es patente que la enumeración de los supuestos prohibidos en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº753/2002 no menciona explícitamente la traducción de la mención protegida.(33) En este sentido, el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº753/2002, que constituye un Reglamento de aplicación,(34) se diferencia del artículo 48, por lo demás, idéntico, del Reglamento nº1493/1999, que prohíbe de forma muy general la inducción a error en cuanto a todo tipo de indicaciones obligatorias y facultativas, inclusive y expresamente «cuando dichas indicaciones se utilicen en una traducción, cuando remitan a la procedencia efectiva o cuando estén acompañadas de términos como “género”, “tipo”, “método”, “imitación”, “marca” u otras menciones similares».
68.El silencio de un Reglamento de aplicación respecto de un determinado hecho regulado (de forma diferente) en el Reglamento de base no siempre constituye una laguna normativa inintencionada.(35) Por el contrario, la diferencia entre los textos del Reglamento de base nº1493/1999 y el Reglamento de aplicación nº753/2002 también puede precisamente, en función del espíritu y la finalidad de la norma, limitar el ámbito de aplicación de la prohibición. El hecho de que no se mencionen las traducciones en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº753/2002, no es, a mi juicio, casualidad sino una renuncia deliberada a incluir las traducciones en la prohibición del artículo 48 del Reglamento de base nº1493/1999 y, por ende, una limitación del ámbito de la protección ofrecida por la prohibición de dicho artículo.
69.Tal interpretación sólo puede sostenerse atendiendo a criterios sistemáticos y teleológicos, y tiene en cuenta la naturaleza de las menciones tradicionales. Además de las diferencias ya mencionadas que presenta el texto de los Reglamentos nº1493/1999 y nº753/2002, es característico de las menciones tradicionales que el alcance de la protección ofrecida es diferente en las traducciones y en las denominaciones de origen protegidas.(36)
70.El Reglamento nº753/2002 enumera las menciones tradicionales protegidas en un cuadro incluido en el anexoVIII, en el que, junto a los vinos afectados y su categoría, se menciona también expresamente la lengua concreta en que está protegida cada mención. Cuando la Comisión señala, con acierto, en sus alegaciones sobre la tercera cuestión prejudicial que sólo las categorías de vino recogidas en el anexo(37) (vcprd) gozan de la protección conferida por la mención tradicional, lo mismo ha de ser válido en lo que respecta a las lenguas enumeradas en dicho anexo en el mismo plano que las categorías de vino: en todas las categorías expresadas, el anexo es igualmente una especificación del ámbito de aplicación de la prohibición de imitación.
71.El mismo artículo 24 del Reglamento nº753/2002 confirma esta interpretación, pues, con arreglo a su apartado 4, párrafo segundo, la protección de una mención tradicional solamente es válida para la lengua o lenguas en la que figura en el anexoIII. Y a la vista de la omisión deliberada de las traducciones en la prohibición de imitación que establece el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº753/2002, queda claro que sólo puede estar prohibida la utilización del término protegido en su propia lengua, es decir, en la lengua original en que se registró.
72.Quisiera también señalar que el artículo 24 del Reglamento nº753/2002 constituye una regulación específica de las menciones tradicionales complementarias frente al artículo 48 del Reglamento nº1493/1999. Con arreglo al principio general del Derecho lex specialis derogat legi generali,(38) prevalece la norma más específica. El artículo 48 del Reglamento nº1493/1999 recoge la prohibición general de inducción a error para todas las indicaciones posibles con arreglo al Reglamento, y el artículo 24 del Reglamento nº753/2002, por su parte, concreta de forma restrictiva esa prohibición sólo para una categoría de indicaciones: las menciones tradicionales complementarias. Tal interpretación del Reglamento de aplicación nº753/2002 por la Comisión es también compatible con el Reglamento de base nº1493/1999.
73.Por otro lado, tal apreciación se ve respaldada por la interpretación teleológica de la norma. El objetivo de introducir «otras indicaciones» no reguladas, al igual que las menciones tradicionales complementarias, es la liberalización de la normativa sobre denominaciones con vistas a la prohibición de abusos.(39) Si el Reglamento mismo sólo quiere evitar las indicaciones expresamente prohibidas, resulta evidente que los supuestos de prohibición que contiene no pueden interpretarse de forma extensiva, más allá de su tenor literal, en contra de la derogación del principio de prohibición.
74.Por el contrario, en la interpretación teleológica es preciso considerar el cambio de criterio hacia el principio de abuso en el sentido de que una prohibición abstracta de las traducciones sólo estará justificada si éstas constituyen en sí un riesgo de inducción a error. En esta premisa se basa, por ejemplo, la prohibición de traducir las denominaciones de origen protegidas y otras indicaciones geográficas, pues la mayor parte de las indicaciones así protegidas, sobre todo las que hacen referencia al origen, significan para los consumidores lo mismo en otras lenguas que en la lengua original. También las traducciones de estas menciones indican siempre de forma inequívoca, la mercancía o servicio protegidos, de modo que, inducen por sí mismas a error. Así, los consumidores pensarán inmediatamente en un queso producido en una determinada región italiana cuando escuchen el término «Parmigiano», pero también cuando oigan su traducción «parmesano». Y esta equivalencia de la traducción a la mención protegida es la ratio legis de la prohibición general de traducción en la normativa sobre denominaciones.(40)
75.A diferencia de las denominaciones de origen protegidas,(41) en el caso de las menciones tradicionales no se puede considerar que el nivel de protección presente tal equivalencia, por lo que no está justificada en este ámbito una prohibición de las traducciones. La mención tradicional se caracteriza precisamente por estar firmemente arraigada como tal en una lengua concreta y en la tradición del país de origen, y sólo en esa lengua tiene un especial significado para los consumidores y suscita asociaciones de ideas ligadas al país. Éste es el motivo por el que el Reglamento (a diferencia, por ejemplo, de los nombres de las variedades de uva con indicación geográfica en el anexo II del Reglamento) protege dichas menciones sólo en una determinada lengua. Mientras que la indicación de una variedad de uva o de un determinado origen geográfico, como ya he dicho, significa lo mismo en todas las lenguas, una mención tradicional tiene connotaciones totalmente distintas en las diferentes lenguas, pues se basa o hace referencia a las respectivas tradiciones locales. El riesgo de confusión y, por ende, de inducción a error que es inherente a la traducción de otras indicaciones no se da en las menciones tradicionales.
76.Para ilustrar este argumento basta preguntarse con cuáles de las indicaciones protegidas genera un riesgo concreto de confusión, por ejemplo, el término francés «Grande Réserve»: ¿con el término griego «Ειδικά Επιλεγμένος (Grand réserve)», con el español «Gran Reserva» o con el portugués «grande reserva» o «Super reserva»? Esta reflexión confirma claramente que la mención tradicional sólo es única y distintiva en la lengua en que está protegida.(42) Una prohibición de traducción para esas menciones iría en contra del espíritu del Reglamento, que permite además que cada país pueda proteger separadamente, en su lengua, la mención en realidad idéntica.(43) Por esta razón no puedo compartir la alegación del Gobierno español con respecto a la traducción.
77.Por lo tanto, queda claro que el legislador comunitario renunció deliberadamente a prohibir las traducciones para los vinos que no son de la misma categoría, restringiendo así el ámbito de protección de las menciones tradicionales a su propia lengua, y que ello no ha de ser así solamente con respecto a la usurpación, sino que vale por igual para todos los elementos enumerados en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº753/2002, y por consiguiente también para la imitación y la evocación. En caso contrario, carecería totalmente de objeto la renuncia deliberada a la prohibición de las traducciones.
78.Para concluir quisiera subrayar que, en cualquier caso, la utilización de la expresión alemana «Reserve» para designar vinos alemanes, a la vista del anexoIII del Reglamento nº753/2002, en el que dicho término ha quedado registrado para vinos austriacos, constituye una usurpación que también debe ser sancionada en Alemania. Sin embargo, la utilización de menciones derivadas (por ejemplo, «Privat-reserve») y de traducciones (como «Réserve» en francés) no está prohibida por el artículo 24, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento nº753/2002.
79.Por todo ello, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que sólo existe una imitación o una evocación ilícita a los efectos del artículo 24, apartado 2, letraa), del Reglamento nº753/2002 si la lengua utilizada es la misma de la mención tradicional protegida.
D.Sobre la tercera cuestión prejudicial
80.Mediante su tercera cuestión, el BVerwG desea saber si el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº753/2002 debe interpretarse en el sentido de que las menciones tradicionales enumeradas en el anexoIII sólo están protegidas respecto de los vinos procedentes del mismo Estado miembro productor del que procede la mención tradicional protegida.
81.A este respecto ha de estarse de acuerdo con la Comisión en que sólo puede tratarse concretamente de vinos de la misma categoría (la categoría vcprd), pues es la única a la que está asociada la mención tradicional.(44) Sin embargo, sería un error limitar la cuestión prejudicial a la utilización de la mención «Reserve» o «Privat-Reserve», pues en el procedimiento principal también se trataba de las menciones francesas «Réserve» y «Grande réserve». Tampoco veo motivo para restringir la cuestión prejudicial únicamente a la utilización de dichas menciones para vinos alemanes.
82.En cuanto al fondo, los Estados miembros que han presentado observaciones y la Comisión tienen razón cuando afirman que la protección del artículo 24, apartado 2, del Reglamento de aplicación no puede limitarse a los vinos procedentes del Estado de origen de la designación.
83.Al contrario de lo que sucede con la lengua de la mención, del tenor literal de los Reglamentos nº1493/1999 y nº753/2002 no se desprende ninguna restricción con respecto a la procedencia de los vinos designados con las menciones protegidas. Para ser eficaz, la protección debe regir en toda la Comunidad y, por lo tanto, a fortiori frente a los vinos de otros Estados miembros, pues de otro modo la protección de las menciones tradicionales garantizados en el Derecho comunitario quedaría sin contenido, socavando la eficacia de este ordenamiento (interpretación con arreglo al efectoútil).
84.Por último, en esto consiste precisamente la finalidad de una normativa comunitaria dirigida a establecer un nivel de protección uniforme en todo el territorio de la Comunidad. Precisamente en la protección de la mención (en su propia lengua) frente a la utilización en otros Estados miembros para los vinos allí producidos reside el valor añadido de la regulación comunitaria frente a las normas de protección puramente nacionales. La Comisión señala acertadamente en sus observaciones que la protección de las menciones tradicionales por el Derecho comunitario está vinculada con el hecho de que dichas menciones tienen una relevancia que va más allá del mercado nacional.(45)
85.En consecuencia, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que las menciones tradicionales no sólo están protegidas contra su uso en vinos procedentes del mismo Estado miembro productor del que procede la mención tradicional protegida, sino que la protección se extiende a toda la Unión Europea.
VI.Conclusión
86.A la luz de todo lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que responda del modo siguiente a las cuestiones del Bundesverwaltungsgericht:
«1)Una indicación que se refiere a un método de producción, elaboración o envejecimiento, o a la calidad del vino, puede ser autorizada no sólo como indicación facultativa regulada en el sentido de la parte B, punto 1, letrab), quinto guión, del anexoVII del Reglamento (CE) nº1493/1999, con arreglo a los requisitos establecidos en dicha norma y en el artículo 23 del Reglamento (CE) nº753/2002, sino también en concepto de otra indicación en el sentido de la parte B, punto 3, del anexoVII del Reglamento nº1493/1999, siempre que con ello no se genere en el caso concreto un riesgo de inducción a error.
2)El artículo 24, apartado 2, letraa), del Reglamento nº753/2002 debe interpretarse en el sentido de que sólo existe una imitación o una evocación ilícita si la misma lengua utilizada es la misma de la mención tradicional protegida.
3)El artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº753/2002, debe interpretarse en el sentido de que la protección de las menciones tradicionales enumeradas en el anexoIII es independiente del Estado miembro del que procedan los vinos para los cuales se utilizan las menciones tradicionales, y se extiende a toda la Comunidad».
1 – Lengua original: alemán.
2 – DO L179, p.1.
3– DO L118, p.1.
4– DO L241, p.15.
5– Esta gráfica y a la vez drástica comparación fue formulada por el Gobierno helénico en la vista como argumento a favor de una interpretación estricta de los Reglamentos nº1493/1999 y nº753/2002.
6 – Reglamento del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO L232, p.13). A este Reglamento siguió el Reglamento (CEE) nº3201/90 de la Comisión, de 16 de octubre de 1990, sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO L309, p.1).
7 – El Tribunal de Justicia, en su sentencia de 5 de julio de 1995, Voisine (C‑46/94, Rec. p.I‑1859), apartados 22 y 27, declaró que los artículos 11 y 12 del Reglamento nº2392/89, mostraban la voluntad del legislador comunitario de adoptar, en dicho Reglamento, un código detallado y completo que rigiera la designación y la presentación de los vinos, y que tales artículos establecían de forma taxativa las indicaciones para la designación de un vcprd en el etiquetado.
8– Reglamento del Consejo, de 26 de junio de 1996, que modifica el Reglamento nº2392/89 (DO L184, p.3).
9 – Véase Hieronimi, H., «‚Grands Crus‛ auch bei deutschen Wein? Rechtliche Möglichkeiten einer Weinlagen-Klassifizierung in Deutschland, en Zeitschrift für das gesamte Lebensmittelrecht – », ZLR 5/97, pp.539 a 564, especialmente p.548. Véanse también las conclusiones del Abogado General Geelhoed de 14 de marzo de 2002, en el asunto Borie Manoux (sentencia de 24 de octubre de 2002, C‑81/01, Rec. p.I‑9259), punto 29, en las que señaló, en relación con la utilización de una identificación para vinos no prevista en el Derecho comunitario, «que cada indicación en el etiquetado para los vcprd necesita una base explícita en el Reglamento nº2392/89».
10– El décimo considerando del Reglamento nº753/2002 establece lo siguiente: «El Reglamento (CE) nº1493/1999 armoniza el etiquetado de todos los productos vitivinícolas con arreglo a un modelo ya existente para los vinos espumosos autorizando la utilización de términos distintos de los expresamente establecidos por la legislación comunitaria, a condición de que sean exactos. Así pues, conviene armonizar de la misma manera las disposiciones de aplicación de dicho Reglamento basándose en el modelo fijado para los vinos espumosos y velando por que no exista ningún riesgo de confusión entre esos otros términos y los que han sido regulados, y que, en caso de que surja alguna duda, el empleo de tales términos quede supeditado a la obligación de los agentes económicos de probar su exactitud.»
11 – Mickel, W.M./Bergmann, J.M., «Weinwirtschaft in der EU», en: Handlexikon der Europäischen Union, 3ªedición, 2005, marginal 5, entrada «Weinbezeichnung».
12– Séptimo considerando del Reglamento nº1493/1999.
13 – El considerando quincuagésimo del Reglamento nº1493/1999 establece: «La designación, la denominación y la presentación de los productos incluidos en el ámbito del presente Reglamento pueden afectar de forma importante a sus posibilidades comerciales; por lo tanto, es conveniente que el presente Reglamento establezca normas al respecto que tengan en cuenta los intereses legítimos de los consumidores y de los productores y favorezcan el buen funcionamiento del mercado interior y la elaboración de productos de calidad; los principios fundamentales de dichas normas deben estipular el uso obligatorio de determinadas menciones que permitan identificar el producto y proporcionar a los consumidores algunas informaciones importantes, así como el uso facultativo de determinadas otras indicaciones basándose en normas comunitarias o sujetas a disposiciones relativas a la prevención de prácticas fraudulentas».
14 Véase Koch, H.-J., «Neues vom Weinrecht», en Neue juristische Wochenschrift - NJW 2004, pp.2135 y 2136. El autor subraya que la liberalización del la normativa sobre denominaciones debe perseguir simultáneamente una mayor transparencia e información para los consumidores y una repercusión comercial positiva. Sin embargo, también llama la atención sobre el hecho de que con ello no se responde a la pregunta de qué información permite la prohibición de utilizar menciones que induzcan a error y cuál no está permitida debido a las indicaciones ya reguladas.
15 – Sentencia de 2 de febrero de 1994 (C‑315/92, Rec. p.I‑317), apartados 12 y ss. En el apartado 13 de esta sentencia el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 30 del TratadoCE (actualmente artículo 28CE) prohíbe los obstáculos a la libre circulación de mercancías derivados de normas relativas a los requisitos que deben cumplir dichas mercancías (como los que se refieren a su denominación, su forma, sus dimensiones, su peso, su composición, su presentación, su etiquetado, su envasado), aunque dichas normas sean indistintamente aplicables a todos los productos, siempre que esta aplicación no pueda ser justificada por un objetivo de interés general que pueda prevalecer sobre las exigencias de la libre circulación de mercancías.
16 – Véase Zipfel, W., «Der lebensmittelrechtliche Täuschungsschutz im Blickfeld des EG-Rechts», en Zeitschrift für das gesamte Lebensmittelrecht – ZLR 5-6/1994, pp.557 y564.
17 – Sentencia de 26 de noviembre de 1996, Graffione (C‑313/94, Rec. p.I‑6039), apartado24. En esa sentencia el Tribunal de Justicia se remite expresamente a la sentencia Verband Sozialer Wettbewerb.
18– Según el anexoVII del Reglamento nº1493/1999 lo son, por ejemplo, la denominación de venta del producto, el volumen nominal, el grado alcohólico volumétrico adquirido y el número de lote de conformidad con la Directiva 89/396/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio (DO L186, p.21).
19 – Sentencia de 28 de enero de 1999, Sektkellerei Kessler (C‑303/97, Rec. p.I‑513), apartado32. Ese asunto versaba sobre el riesgo de confusión en el etiquetado del sekt (vino espumoso) alemán. La cuestión era si estaba prohibida la utilización continuada de una marca de sekt «Kessler Hochgewächs», por el riesgo abstracto de confusión con la denominación «Riesling-Hochgewächs», que tanto en el Derecho comunitario como en el nacional estaba reservada a vinos elaborados exclusivamente con la variedad de uva Riesling. Según el Abogado General Fenelly, tampoco bastaba con un riesgo abstracto de confusión (conclusiones de 29 de septiembre de 1998).
20– Reglamento del Consejo, de 13 de julio de 1992, por el que se establecen las normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados (DO L231, p.9). El artículo 13, apartado 2, de ese Reglamento establece: «Cuando la designación, la presentación y la publicidad relativas a los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 se completen mediante marcas, éstas no podrán contener palabras, partes de palabras, signos o ilustraciones:
a) que puedan dar lugar a confusión o induzcan a error a las personas a las que van dirigidas con arreglo al apartado 1,o
b) que puedan ser confundidas con toda o parte de la designación de un vino de mesa, de un vino de calidad producido en una región determinada incluido un vecprd, o de un vino importado cuya designación esté regulada por disposiciones comunitarias, o con la designación de otro producto enunciado en el apartado 1 del artículo 1, o sean idénticos a la designación de tal producto sin que los productos utilizados para la constitución del vino base del vino espumoso de que se trate tengan derecho a tal designación o presentación.»
21 – Sentencia Sektkellerei Kessler (citada en la nota 19), apartado38.
22 – La doctrina también menciona, como ejemplos de «otras indicaciones» admitidas con arreglo a la parte B, punto 3, en particular las indicaciones sobre «la forma de obtención, el proceso de elaboración, etcétera»; esto es, indicaciones que se solapan continuamente, en cuanto al supuesto de hecho, con las previstas en la parte B, punto 1, letrab), quinto guión: Koch, loc. cit. (nota 14), p.2136.
23 – Observaciones de la Comisión, apartado17.
24– Esta interpretación tiene la ventaja de que favorece el desarrollo de las menciones tradicionales. Así, por ejemplo, ha surgido en Austria, en relación con el anexoIII del Reglamento nº753/2002, la mención tradicional complementaria «Reserve», en lengua alemana. Por su parte, en Francia pueden encontrarse vinos con la mención «tête de cuvée». El uso de la mención tradicional «cuvée» estaba prevista en el derogado Code du vin francés (véase el artículo 284, apartado 4, párrafo segundo, del Code du vin), y se refería a los métodos de elaboración. Aquel código había excluido expresa y excepcionalmente la utilización del término «cuvée» del principio de prohibición entonces vigente en la normativa sobre el vino (véase Lamborelle,J.‑C., Pillot,J., Code du vin 1999 commenté et annoté, Causse, 1999, pp.241y 242). La normativa actual contiene disposiciones similares en el artículo L 644-2 del Code rural, pero esta indicación no ha sido incluida en el anexoIII del Reglamento nº753/2002.
25 – Sentencia Sektkellerei Kessler (citada en la nota 19), apartado36. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional verificar el posible carácter engañoso de una denominación, de una marca o de una indicación publicitaria.A él le corresponde, en el presente caso, verificar en vista de las circunstancias si, habida cuenta de los consumidores a los que va dirigida, una marca o los elementos que la componen pueden ser confundidos con toda o parte de la designación de determinados vinos.A este respecto, también resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el órgano jurisdiccional nacional debe tomar en consideración la expectativa que presumiblemente tiene el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.
26 – Sentencia de 25 de febrero de 1981, Weigand (56/80, Rec. p.583), apartado18.
27 – Sentencia Sektkellerei Kessler (citada en la nota 19), apartados 32 y 33; sentencia de 24 de octubre de 2002, Borie Manoux (C‑81/01, Rec. p.I‑9259), apartados 27 yss.
28 – Conclusiones del Abogado General Geelhoed en el asunto Borie Manoux (citado en la nota 9), punto47.
29 – Igualmente, el BVerwG alemán, sentencia de 27 de marzo de 2002, BVerwG 3 B 62.02, LMRR 2003, 61, mencionada por Koch: «Was der Weintrinker beim Stichwort „feinherb“ dentk», en Zeitschrift für das gesamte Lebensmittelrecht – ZLR 4/2003, pp.458 y ss. A este respecto quisiera citar también la sentencia de 20 de marzo de 2003, LTJ Diffusion (C‑291/00, Rec. p.I‑2799), sobre la interpretación del artículo 5, apartado 1, letraa), de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L40, p.1).
30 – Oppermann, Europarecht, 3ª edición, 2005, p.207.
31– Sentencia de 21 de noviembre de 1974, Moulijn/Comisión (6/74, Rec. 1287), apartados 10 y11.
32– Sentencia de 24 de junio de 1993, Tretter (C‑90/92, Rec. p.I‑3569), apartado11.
33 – Esto no sólo es así en la versión en alemán, sino también en esloveno, inglés, francés, español e italiano.
34– La mención de la base jurídica en el Reglamento nº753/2002 deja bien claro que se trata de un Reglamento de aplicación del Reglamento de base nº1493/1999. Concretamente, la base jurídica del Reglamento nº753/2002 son el TratadoCE y el Reglamento nº1493/1999.
35 – Véanse mis conclusiones de 6 de marzo de 2007, Bonn Fleisch (C‑1/06, Rec. p.I‑0000), punto40.
36 – Sentencia de 25 de junio de 2002, Bigi (C‑66/00, Rec. p.I‑5917), conclusiones del Abogado General Léger de 9 de octubre de 2001 en ese asunto, punto 50, a las que se refieren las conclusiones del Abogado General Mazák de 28 de junio de 2007, Comisión/Alemania (C‑132/05, aún no publicadas en la Recopilación), punto 42. El Abogado General Mazák, para justificar que la traducción de una denominación de origen protegida está protegida en la misma medida que la propia denominación de origen protegida registrada, se basa en el inequívoco tenor literal del artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L208, p.1), derogado y sustituido por el Reglamento (CE) nº510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L93, p.12), que contiene una prohibición expresa de traducción.
37 – Alegaciones de la Comisión, apartados 24 y 27 a 29. Véase también la sentencia de 3 de marzo de 2005, Italia/Comisión (C‑283/02, no publicada en la Recopilación), apartado40.
38 – Véanse, por ejemplo, las conclusiones del Abogado General Geelhoed, de 4 de julio de 2002, Comisión/Austria (sentencia de 23 de enero de 2003, C‑221/00, Rec. p.I‑1007) y Sterbenz y Hang (sentencia de 23 de enero de 2003, C‑421/00, C‑426/00 y C‑16/01, Rec. p.I‑1065), punto 48, y sus conclusiones de 7 de marzo de 2002, Linhart y Biffl (sentencia de 24 de octubre de 2002, C‑99/01, Rec. p.I‑9375), punto 29.
39 – Con ello, el Reglamento se acoge a un principio general estructural del Derecho público, según el cual los particulares tienen, en principio, libertad de actuación mientras su conducta concreta no esté expresamente prohibida. Podría aquí buscarse una relación con el principio general del Derecho de nullum crimen sine lege certa, praevia, scripta et stricta, pues según él, tanto en el Derecho penal como en cualquier otra rama del Derecho público se tiene en cuenta esta concepción restrictiva, derivada de la libertad general de actuación de los particulares. En el Derecho comunitario, la libertad general de actuación forma parte de las libertades fundamentales, considerados como medios de defensa frente a las conductas antijurídicas de los organismos públicos de los Estados miembros y, en principio, también de los órganos de la Comunidad (véase Müller-Graff, P.-C., «Die konstitutionelle Rolle der binnenmarktlichen Grundfreiheiten im neuen europäischen Verfassungsvertrag», en Köck, H.-F., Lengauer, A., Ress, G. (coord.), Europarecht im Zeitalter der Globalisierung: Festschrift für Peter Fischer, Viena, 2004, p.373.
40 – El Abogado General Léger se pronunció con claridad al respecto en sus conclusiones de 9 de octubre de 2001, Bigi (sentencia citada en la nota 36). Para justificar por qué la designación «Parmesan» vulnera la protección de la denominación de origen «Parmigiano Reggiano» con arreglo al artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letrasa) y b), del Reglamento nº2081/92, no se basa únicamente en la presencia de una traducción, sino en que el Reglamento las prohíbe expresamente. Argumenta que el término traducido es la traducción exacta de la mención protegida «Parmigiano Reggiano», pues «expresa la realidad histórica, cultural, jurídica y económica correspondiente a la denominación registrada y al producto cubierto por dicho registro» (punto 50), con lo que hace referencia directa al efecto asociativo de la traducción.
41 – Éstas gozan de una protección especial y, por lo tanto, deben diferenciarse estrictamente de otras indicaciones que designan un vino. Véase al respecto la interpretación restrictiva del Tribunal de Justicia en la sentencia de 12 de mayo de 2005, Regione autonoma Friuli-Venecia Giulia y ERSA (C‑347/03, Rec. p.I‑3785), apartados 96 y 97. Como se ha expuesto al principio, en la normativa general en materia de denominaciones rige, para las denominaciones geográficas de origen, una amplia prohibición de traducción según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, acorde con el tenor literal del artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº2081/92: sentencia Dante Bigi (citada en la nota 36); conclusiones del Abogado General Léger, en ese asunto, punto 50; y conclusiones del Abogado General Mazák (citadas en la nota 36), punto42.
42 – Acerca de la diferencia entre las menciones «Ruby» y «Rubino» para vinos de Oporto, véase la sentencia Italia/Comisión (citada en la nota 37), apartados 77 yss.
43– Asimismo, quiero llamar la atención sobre el hecho de que las menciones francesas «Réserve» y «Grande réserve» estaban protegidas en Francia desde el 19 de agosto de 1921. El derogado Code du vin (véase su artículo 284, apartado 4, párrafo segundo) contenía disposiciones específicas para las menciones «Réserve» y «Grande réserve» [véase Lamborelle, J.-C., Pillot J., loc. cit. (nota 25), pp.241 y 242]. Desde el 6 de septiembre de 2003 el Code du vin ya no está en vigor. La nueva normativa francesa sobre el vino (Ordonnance nº2006-1547 du 7 décembre 2006 relative à la valorisation des produits agricoles, forestiers ou alimentaires et des produits de la mer) parece admitir, en la cláusula general del artículo L 644-2 del Code rural, la utilización de los términos «Réserve» y «Grande réserve». En España, el artículo 3, apartado 2, de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino (http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l24-2003.t1.html), regula las menciones «Reserva» y «Gran reserva» y establece requisitos muy precisos para los métodos de envejecimiento y los procesos de elaboración. En comparación con la normativa francesa anterior y la actual, el Derecho español regula muy minuciosamente qué métodos de envejecimiento pueden utilizar las menciones «Reserva» y «Gran reserva». En Francia solamente se señala que la utilización de las menciones «Réserve» y «Grande réserve» no debe generar riesgo de confusión con denominaciones de origen paravino.
44 – Véase la sentencia de Italia/Comisión (citada en la nota 37), apartados 32 yss.
45 – Alegaciones de la Comisión, apartado32.