Asunto C‑412/06
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑412/06

Fecha: 21-Nov-2007

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. M. POIARES MADURO

presentadas el 21 de noviembre de 20071(1)

Asunto C‑412/06

Annelore Hamilton

contra

Volksbank Filder eG

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Stuttgart (Alemania)]

«Protección de los consumidores – Contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales – Contrato de préstamo para la adquisición de participaciones de un fondo inmobiliario – Condiciones de revocación»





1.Mediante la presente petición de decisión prejudicial, se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie, a la luz de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales,(2) sobre la posibilidad de que una legislación nacional establezca un límite temporal al derecho de revocación de un consumidor que haya contratado en el marco de una venta a domicilio, aunque haya sido informado incorrectamente de ese derecho.

I.Procedimiento principal, marco jurídico y cuestiones prejudiciales

2.La Sra. Hamilton, demandante del procedimiento principal, contrató un préstamo en 1992, en su domicilio, con un representante de Volksbank Filder eG al objeto de financiar la adquisición de participaciones en un fondo inmobiliario.

3.En 1998, la Sra. Hamilton constató una disminución notable de las rentas mensuales del fondo, que debían permitirle cubrir una parte sustancial de los intereses del préstamo. Por tanto, decidió escalonar su deuda mediante la suscripción de un contrato ahorro vivienda y de un préstamo puente, de forma que a finales del mes de abril de 1998 había reintegrado por completo el préstamo a Volksbank Filder eG, que, consecuentemente, restituyó las garantías del préstamo inicial.

4.Si bien, de conformidad con el artículo7, apartado2, tercera frase, de la Ley de crédito al consumo (Verbraucherkreditgesetz), la demandante del procedimiento principal había recibido información sobre su derecho de revocación, esta información resultó ser errónea, puesto que no hacía referencia a las condiciones del derecho de revocación en el marco de una venta a domicilio.

5.Debe señalarse que, en el Derecho alemán, la transmisión de información errónea sobre el derecho de revocación equivale a la ausencia de información. En una situación como la descrita, el artículo2, apartado1, cuarta frase, de la Ley sobre la revocación de contratos de venta a domicilio y transacciones similares (Gesetz über den Widerruf von Haustürgeschäften und ähnlichen Geschäften; en lo sucesivo, «HWiG»),(3) prevéque:

«Si no se comunica dicha información, el derecho de revocación del consumidor no se extingue hasta un mes después de que ambas partes hayan cumplido la totalidad de sus obligaciones.»

6.Sin embargo, la señora Hamilton no revocó el contrato de préstamo inicial hasta el 16 de mayo de 2002, es decir, varios años después de que la totalidad de las obligaciones hubiesen sido cumplidas por las dos partes, mientras que el artículo2, apartado1, cuarta frase, de la HWiG limita esta posibilidad a un mes desde la ejecución completa del contrato.

7.El órgano jurisdiccional remitente se interroga, sin embargo, sobre la conformidad del artículo2, apartado1, cuarta frase, de la HWiG con la Directiva85/577.

8.En efecto, el artículo4 de dicha Directiva prevé lo siguiente:

«El comerciante estará obligado a informar por escrito al consumidor, en el caso de transacciones contempladas en el artículo 1, sobre su derecho a rescindir el contrato durante los plazos definidos en el artículo5, así como sobre el nombre y dirección de una persona con respecto a la cual pueda ejercer dicho derecho.

Dicha información estará fechada y mencionará los elementos que permitan identificar el contrato […]

[…]

Los Estados miembros procurarán que la legislación nacional prevea medidas adecuadas que tiendan a proteger al consumidor en caso de que no se haya proporcionado la información contemplada en el presente artículo.»

9.En virtud del artículo5 de la Directiva85/577:

«1.El consumidor tendrá el derecho de renunciar a los efectos de su compromiso mediante el envío de una notificación en un plazo mínimo de siete días, a partir del momento en que el consumidor haya recibido la información contemplada en el artículo 4 y de acuerdo con las modalidades y condiciones establecidas en la legislación nacional. En lo referente al respeto del plazo, bastará con que la notificación se haya expedido antes de transcurrido dicho plazo.

2.La notificación realizada tendrá por efecto liberar al consumidor de toda obligación que resulte del contrato rescindido.»

10.El Tribunal de Justicia ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre la interpretación de los artículos4, párrafo tercero, y 5, apartado1, de la Directiva 85/577 en la sentencia Heininger.(4) La parte demandante en dicho asunto no había recibido información alguna respecto a su derecho de revocación. Sin embargo, la legislación alemana preveía en estos casos una limitación del plazo de ejercicio de este derecho a un año a partir de la celebración del contrato. El Tribunal de Justicia estimó:

«45.[...] es preciso destacar que la Directiva sobre venta a domicilio dispone expresamente que el plazo mínimo de siete días previsto para la revocación del derecho debe calcularse “a partir del momento en que el consumidor haya recibido la información” relativa a su derecho de revocación y que la obligación de proporcionar esta información incumbe al comerciante. Tales disposiciones responden al hecho de que el consumidor no puede ejercer un derecho de revocación si desconoce su existencia.

46.Habida cuenta del tenor del artículo 5 de la Directiva sobre venta a domicilio y de su finalidad, no es posible interpretar el artículo 4, párrafo tercero, de dicha Directiva en el sentido de que permite al legislador nacional obligar a que el derecho de revocación del consumidor se ejerza en cualquier caso en el plazo de un año, aun cuando el comerciante no haya informado al consumidor de la existencia de tal derecho.

47.Por último, en cuanto al argumento de que es indispensable limitar el plazo de ejercicio del derecho de revocación por motivos de seguridad jurídica, debe observarse que tales motivos no pueden prevalecer puesto que implican una limitación de los derechos que la Directiva sobre venta a domicilio concede expresamente al consumidor para protegerlo contra los riesgos derivados del hecho de que las entidades de crédito opten por celebrar contratos de crédito hipotecario fuera de sus establecimientos comerciales. [...]»

11.Fue precisamente tras tener conocimiento de la sentencia Heininger, antes citada, cuando la Sra. Hamilton revocó, el 16 de mayo de 2002, el contrato de préstamo inicial. El 27 de diciembre de 2004 interpuso una demanda con objeto de que se le devolvieran los intereses y amortizaciones que había pagado, así como una indemnización por los intereses abonados al fondo de ahorro vivienda.

12.Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca del alcance exacto de la sentencia Heininger, antes citada, en la medida en que no puede deducir claramente de dicho asunto que la Directiva 85/577 prohíba al legislador nacional limitar el derecho de revocación en todos los casos.

13.Mediante resolución de 2 de octubre de 2006, el Oberlandesgericht Stuttgart decidió por tanto suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)¿Pueden interpretarse los artículos 4, párrafo primero, y 5, apartado 1, de la Directiva 85/577/CEE en el sentido de que el legislador nacional está facultado para establecer un límite temporal al derecho de renuncia contemplado en el artículo 5 de la Directiva, aunque el consumidor haya sido informado incorrectamente, estipulando que ese derecho se extinga un mes después de que ambas partes hayan cumplido la totalidad de las obligaciones derivadas del contrato?

En caso de respuesta negativa del Tribunal de Justicia a la primera cuestión prejudicial:

2)¿Debe interpretarse la Directiva 85/577/CEE en el sentido de que el derecho de renuncia del consumidor no puede extinguirse, en particular cuando ya se ha ejecutado el contrato, si no ha sido informado con arreglo al artículo 4, párrafo primero, de la Directiva?»

II.Apreciación

14.El artículo4 de la Directiva 85/577 enuncia el principio de que «el comerciante est[á] obligado a informar por escrito al consumidor [...] sobre su derecho a rescindir el contrato durante los plazos definidos en el artículo5».

15.Este principio pretende garantizar, de conformidad con el objetivo previsto en la Directiva 85/577, la protección del consumidor en el marco de los contratos suscritos tras una venta a domicilio. Según esta perspectiva, el derecho de revocación debe entenderse como una extensión del derecho a la información del consumidor.

16. Por otra parte, en el caso de que no se comunique al consumidor la información adecuada, la Directiva 85/577 atribuye a los legisladores nacionales la responsabilidad de promulgar «medidas adecuadas que tiendan a proteger al consumidor».(5)

17.Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha precisado que, cuando el consumidor no haya sido informado de la existencia de su derecho de revocación, los motivos de seguridad jurídica no pueden prevalecer para justificar una limitación de los derechos que la Directiva 85/577 concede expresamente al consumidor para protegerlo contra los riesgos derivados de la conclusión de un contrato tras una venta a domicilio.(6)

18.A este respecto, ha de indicarse que la difusión de información errónea debe equipararse, en el sentido de la Directiva 85/577, a la ausencia de información.

19.En apoyo de esta interpretación, el artículo4, párrafo tercero, de la referida Directiva establece que: «[l]os Estados miembros procurarán que la legislación nacional prevea medidas adecuadas [...] en caso de que no se haya proporcionado la información contemplada en el presente artículo».(7) De ello se deriva que si la información transmitida no cumple las exigencias impuestas por el artículo4, apartado1, de la Directiva 85/577, la información no puede ser considerada válida y que corresponde entonces a los Estados miembros determinar las medidas adecuadas para garantizar la protección del consumidor, al igual que sucede cuando no se facilita ninguna información sobre el derecho de revocación. En efecto, no existe ninguna razón para diferenciar la inexistencia de información y la comunicación de una información errónea, puesto que ambas circunstancias inducen del mismo modo a error al consumidor sobre su derecho de revocación.

20. Sin embargo, la situación contemplada en el presente asunto no es exactamente idéntica a la que dio lugar a la sentencia Heininger, antes citada. En realidad, incita a que se precise un poco la solución dada en ese asunto.

21.En efecto, de la descripción de los hechos que ha sido transmitida al Tribunal de Justicia y confirmada en la vista oral se desprende que la Sra. Hamilton tuvo conocimiento de su derecho de renuncia a raíz de la referida sentencia Heininger y que sobre esa base decidió, algunos meses después, revocar el contrato de préstamo inicial.

22.Esta situación nos lleva a cuestionar la oportunidad de dejar subsistir, con independencia de todo límite temporal, el derecho de revocación, cuando pueda demostrarse que el consumidor ha tenido o podía haber tenido conocimiento de su derecho, aunque la información no le haya sido comunicada por el comerciante con el que está vinculado contractualmente.

23.No se trata de cuestionar la solución que reconoce la posibilidad de ejercer en todo momento el derecho de revocación, en caso de inexistencia de información a este respecto, sino de examinar si no resultaría fundado considerar que, en la medida en que a su titular le haya sido posible llegar a tener conocimiento de este derecho, los Estados miembros están facultados, en el contexto del margen de apreciación que les reconoce el artículo4, párrafo tercero, de la Directiva 85/577, a fijar un plazo durante el cual la revocación pueda ejercerse válidamente.

24.Varios argumentos apuntan en este sentido. A este respecto, es necesario señalar que la limitación temporal del ejercicio de un derecho, normalmente denominada «prescripción», constituye un principio común compartido por los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados miembros.(8) Este principio podría también, a su debido tiempo, consagrarse en el plano comunitario, ante la perspectiva de creación de un marco común de referencia en materia de Derecho contractual europeo.(9) Debería reconocerse así la existencia de un principio general de prescripción, dejando a los Estados miembros el margen de apreciación necesario para su aplicación en su sistema jurídico.

25.Sin embargo, puesto que la prescripción se justifica esencialmente por consideraciones de seguridad jurídica,(10) tales consideraciones, de conformidad con la jurisprudencia Heininger, no pueden prevalecer sobre la obligación de información del consumidor.(11) En efecto, mientras el consumidor no haya recibido la información relativa a su derecho de revocación, no está en disposición de conocer plenamente su derecho. En consecuencia, la prescripción del derecho de revocación no puede oponerse a un consumidor en ausencia de dicha información. La protección de este derecho se concibe, en la mencionada jurisprudencia Heininger, como fundamental para garantizar la información del consumidor sobre los derechos derivados de la Directiva 85/577, de forma que la información del consumidor representa la garantía esencial del efecto útil de dicha Directiva. Admitir una limitación temporal del derecho de revocación del consumidor, aunque esta condición esencial no se cumpla, no garantizaría la protección del citado consumidor, sino la del comerciante, lo que contravendría directamente el objetivo perseguido por la Directiva85/577.

26.No obstante, siempre que sea posible demostrar que el consumidor, que según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia debe «tener un determinado grado de atención y discernimiento»,(12) ha tenido o podía haber tenido conocimiento de su derecho de revocación, parece justificada la limitación temporal de la posibilidad de invocar este derecho, aunque la información no provenga del comerciante.

27.En efecto, en la medida en que se demuestre que la citada información ha sido puesta en conocimiento del interesado, el objetivo de protección del consumidor que subyace a la Directiva 85/577 queda plenamente garantizado. Esta solución no conduce a privar a aquél de su derecho de revocación, sino simplemente a establecer un límite temporal para su ejercicio cuando, a pesar de tener conocimiento de dicha información o la posibilidad de conocerla, el consumidor no haya hecho uso del citado derecho durante un plazo determinado. En estos casos, la estabilidad de las relaciones jurídicas e incluso la lealtad de las transacciones comerciales exigen que se consiga un justo equilibrio entre la protección del consumidor, garantizada mediante su información y mediante la existencia de un derecho de revocación, y el principio de estabilidad de las relaciones jurídicas que permita considerar, cuando se demuestre que el consumidor tenía o podía haber tenido conocimiento de la existencia de su derecho, que el contrato no será cuestionado una vez transcurrido cierto plazo, que empezará a contar desde la recepción de la información requerida.

28.La Directiva 85/577 no exige una protección más amplia que permita, de forma desproporcionada, dejar a la libre apreciación del consumidor, una vez informado de su derecho de revocación, la elección del momento más oportuno para cuestionar su relación contractual. La inexistencia de toda limitación temporal del derecho de revocación una vez que el consumidor haya tenido conocimiento de su derecho supera manifiestamente, en mi opinión, el objetivo de protección previsto en la Directiva. La protección del consumidor no excluye una limitación de su derecho de revocación puesto que el artículo5, apartado1, prevé expresamente tal posibilidad cuando la información exigida por la Directiva haya sido garantizada en las condiciones previstas por este texto. Además, aunque la información llegue tardíamente al consumidor y por vías distintas a las previstas en ésta, estas circunstancias no afectan al objetivo de protección del consumidor en el contexto de los contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales.

29.Por otro lado, las Directivas 94/47/CE(13) y 97/7/CE,(14) relativas respectivamente a los contratos de «tiempo compartido» y a los contratos a distancia, prevén expresamente en sus disposiciones un plazo tras el que ya no es posible ejercer el derecho de revocación, incluso a falta de información a este respecto.

30.Me parece ciertamente difícil compartir la opinión del Gobierno alemán de que estas Directivas forman, junto con la referente a la venta a domicilio, un «paquete de protección» que implica, con el fin de garantizar la coherencia del Derecho, que exista necesariamente una limitación de tres meses para el ejercicio del derecho en cuestión.(15) La Directiva de que aquí se trata se distingue por una necesidad reforzada de protección del consumidor, puesto que se encuentra físicamente en contacto con el vendedor y puede por tanto verse más sujeto a la influencia de este último.(16) Esta opinión parece haber sido confirmada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Heininger, antes citada, al considerar que, en el contexto de la venta a domicilio, la limitación del derecho de revocación no puede oponerse al consumidor más que desde el momento en que conoce la existencia de ese derecho. Sin embargo, no se puede negar que estas Directivas tienden a hacer constar la existencia de un principio común al Derecho de los Estados miembros, que se encuentra también en el plano comunitario y que consiste en prever una limitación temporal para el ejercicio de un derecho cuando no haya sido utilizado durante un periodo suficiente como para hacer dudar de que un día sea invocado por su titular.

31.Así, cuando se determine que el consumidor ha tenido conocimiento o podía haber tenido de su derecho, se puede considerar que existe un principio común a las legislaciones de los Estados miembros según el cual tanto la lealtad de las transacciones comerciales como la estabilidad de las relaciones jurídicas implican que, en el contexto de su margen de apreciación, reconocido en el artículo4, párrafo tercero, de la Directiva 85/577, los Estados puedan determinar un plazo durante el cual la revocación pueda ser válidamente ejercida y que comience a correr a partir del momento en que el consumidor, aunque sea tardíamente, reciba la información.

32.Por tanto, procede responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente que la Directiva 85/577 debe ser interpretada en el sentido de que no puede oponerse al consumidor una limitación del derecho de revocación sino a partir del momento en que tenga o pueda tener conocimiento de su derecho. Esta exigencia se aplica independientemente de la fecha de celebración o ejecución total del contrato. Por tanto, una legislación nacional que fije en el momento de ejecución completa del contrato por las dos partes el punto de partida del plazo durante el cual puede ejercerse el derecho de revocación, aun cuando el consumidor no haya tenido conocimiento de su derecho, no responde a los objetivos perseguidos por la Directiva85/577.

33. Sin embargo, los artículos4, párrafos primero y tercero, y 5, apartado1, de la Directiva 85/577 no se oponen a que los Estados miembros determinen, en el contexto de su margen de apreciación, un plazo durante el cual el derecho de revocación pueda ser válidamente ejercido y que comience a correr a partir del momento en que se demuestre que el consumidor ha tenido o podía haber tenido conocimiento de su derecho.

III.Conclusión

34. Habida cuenta de la consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Oberlandesgericht Stuttgart de la siguiente forma:

«La Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, debe ser interpretada en el sentido de que impide que se oponga al consumidor una limitación al ejercicio del derecho de revocación cuando éste no haya recibido información sobre su derecho o cuando la citada información sea incorrecta.

Sin embargo, los artículos4 y 5 de la Directiva 85/577 no se oponen a que los Estados miembros determinen, en el contexto de su margen de apreciación, un plazo durante el cual el derecho de revocación pueda ser válidamente ejercido y que comience a correr a partir del momento en que se demuestre que el consumidor ha tenido o podía haber tenido conocimiento de su derecho.»


1 – Lengua original: francés.


2– DO L372, p.31; EE15/06, p.131.


3– Esta disposición ha sido modificada posteriormente mediante la Ley de modificación del Derecho de obligaciones (Schuldrechtsmodernisierungsgesetz; BGBl.2001I, p.3138). La Ley entró en vigor el 1 de enero de 2002 y excluye la extinción del derecho de revocación cuando el consumidor no haya sido correctamente informado de ese derecho. Sin embargo, al no haberse conferido efecto retroactivo a esta nueva disposición, el presente litigio queda sometido al artículo2, apartado1, cuarta frase, de laHWiG.


4– Sentencia de 13 de diciembre de 2001 (C‑481/99, Rec. p.I‑9945).


5– Artículo4, párrafo tercero, de dicha Directiva.


6– Sentencia Heininger, antes citada (apartado47).


7– El subrayado esmío.


8– Véanse, en particular, el estudio realizado por la comisión Lando, Principles of European Contract Law, PartIII, Lando, O., Clive, E., Prüm, A., y Zimmermann, R. (ed.), Kluwer Law International, La Haya, 2003, y, especialmente, el capítulo14; Le code européen des contrats, anteproyecto redactado por la Academia de Privatistas Europeos, coordinador Gandolfi, G., LibroI, A. Giuffrè, Milán, 2004, y, especialmente, el TítuloX, así como las pp.260 y ss., y Principles of existing EC Contract Law (Acquis Principles), ContractI, Pre-contractual Obligations, Conclusion of contract, Unfair Terms, vol.I, Sellier, 2007, y, especialmente, pp.98 y ss. y pp.166 yss.


9– La Comisión se pronuncia en favor de la elaboración de un marco común de referencia. Véanse, en especial, la comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el Derecho contractual europeo y revisión del acervo [COM(2004)651final], así como el Primer informe anual sobre los progresos realizados en materia de Derecho contractual europeo y revisión del acervo [COM(2005) 456final]. Se pueden consultar también los estudios sobre esta materia realizados, entre otros, por Van Gerven, W.: «Comparative law in a texture of communitarization of national laws and europeanization of community law», Judicial Review in the European Union,Liber amicorum in honour of Lord Slynn of Hadley, Kluwer Law International, La Haya, vol.I, 2000, pp.433 a 445; Schulze, R.: The Acquis Communautaire and the Development of European Contrat Law, Schulze/Ebers/Grigoleit (nº25), p.15, y, con carácter más general, sobre la técnica del recurso a los principios comunes a los Derechos de los Estados miembros por los órganos jurisdiccionales comunitarios, Galmot, Y.: Réflexions sur le recours au droit comparé par la Cour de justice des Communautés européennes, RFDA, 1990, p.255.


10– Véanse los estudios citados en la nota9.


11– Sentencia antes citada (apartado47).


12– Véase, en particular, la sentencia de 13 de enero de 2000, Estée Lauder (C‑220/98, Rec. p.I‑117), apartados 17 y30.


13– Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido (DO L280, p.83).


14– Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DO L144, p.19).


15– El plazo de tres meses se prevé tanto en la Directiva 94/47, en su artículo5, primera frase, punto1, segundo guión, como en la Directiva 97/7, en su artículo6, apartado1, cuarta frase.


16– De este modo, se ha observado que «el legislador [comunitario] considera, en efecto, que la posesión de todos los datos objetivos de la operación no impide que el consumidor se deje persuadir por un contratante que sepa mostrarse admirablemente convincente, lo que, por lo demás, constituye la esencia de su profesión» Rzepecki, N.: Droit de la consommation et théorie générale du contrat, Institut de droit des affaires, Aix-en-Provence, 2002, p.100.

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