Asunto C‑420/06
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑420/06

Fecha: 27-Nov-2007

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 27 de noviembre de 20071(1)

Asunto C‑420/06

Rüdiger Jager

contra

Amt für Landwirtschaft Bützow

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Schwerin (Alemania)]

«Política agrícola común – Prima por vaca nodriza – Pago único – Condicionalidad – Principio de aplicación retroactiva de las sanciones administrativas menos severas – Artículo 2, apartado 2, segunda frase, del Reglamento (CE, Euratom) nº2988/95 – Requisitos para su aplicación»






1.La presente petición de decisión prejudicial plantea el problema de los límites del principio de aplicación retroactiva de las sanciones menos severas, establecido en el artículo 2, apartado 2, segunda frase, del Reglamento (CE, Euratom) nº2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas,(2) y posteriormente en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia,(3) tras la reforma de la política agrícola común que se produjo en2003.

2.Esta petición de decisión prejudicial plantea, más concretamente, la cuestión de si un agricultor puede ampararse en este principio para conseguir que se le aplique un régimen de sanciones adoptado después de que se produjeran las irregularidades comprobadas, cuando este régimen se inscribe en un marco legislativo modificado, en el presente asunto, a raíz de la reforma de la política agrícola común llevada a cabo en 2003. En efecto, desde entonces, este nuevo marco legislativo ya no establece un sistema de ayudas a la producción, sino al productor, en forma de un pago único sometido al requisito de que se respeten las normas y exigencias previstas por la normativa comunitaria en ámbitos como el medio ambiente, la salud pública y la salud de la fauna y la flora.

3.Así, se solicita al Tribunal de Justicia que interprete varios artículos del Reglamento (CE) nº796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) nº1782/2003 del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores,(4) y el artículo 2, apartado 2, segunda frase, del Reglamento nº2988/95.

4.Esta petición se presentó en el marco un litigio entre el Sr. Jager, agricultor, y el Amt für Landwirtschaft Bützow (Administración agrícola de Bützow; en lo sucesivo, «Amt»), sobre la denegación de primas por vaca nodriza correspondientes a 2001. Esta denegación se fundamentó en la existencia de irregularidades en la identificación y registro de bovinos no objeto de solicitud.

5.En el análisis que paso a realizar demostraré por qué el artículo 2, apartado2, segunda frase, del Reglamento nº2988/95 debe interpretarse, en mi opinión, en el sentido de que el régimen de sanciones establecidos en los artículos 66 y 67 del Reglamento nº796/2004 no se aplica retroactivamente a una solicitud de ayuda que está incluida en el ámbito de aplicación ratione temporis del Reglamento (CEE) nº3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias.(5)

I.Marco jurídico

A.Derecho comunitario

1.Identificación y registro de bovinos

6.El Reglamento (CE) nº1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº820/97 del Consejo,(6) contiene, en particular en sus artículos 4 y 7, disposiciones relativas a la identificación y al registro de bovinos. A tenor del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº1760/2000, las referencias al Reglamento nº820/97 deben entenderse hechas al Reglamento nº1760/2000.

2.Evolución de los regímenes de ayuda aplicables a los bovinos

7.Según el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) nº1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno,(7) el productor que mantenga vacas nodrizas en su explotación puede, previa solicitud, acogerse a una prima por el mantenimiento del censo de vacas nodrizas (prima por vaca nodriza).

8.Conforme al artículo 21 de este Reglamento, para poder optar a dicha prima, los animales deben hallarse identificados y registrados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento nº820/97.

9.A partir del 1 de enero de 2005, estas disposiciones del Reglamento nº1254/1999 fueron derogadas y sustituidas por el Reglamento (CE) nº1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº2019/93, (CE) nº1452/2001, (CE) nº1453/2001, (CE) nº1454/2001, (CE) nº1868/94, (CE) nº1251/1999, nº1254/1999, (CE) nº1673/2000, (CEE) nº2358/71 y (CE) nº2529/2001.(8)

10.Los considerandos vigésimocuarto y vigésimoquinto del Reglamento nº1782/2003 exponen los rasgos principales de la reforma de la política agrícola común introducida por este Reglamento. Están redactados en los siguientes términos:

«El aumento de la competitividad de la agricultura comunitaria y la promoción de la calidad alimentaria y de las normas medioambientales implican necesariamente un descenso de los precios institucionales de los productos agrarios y un incremento de los costes de producción para las explotaciones agrarias de la Comunidad. Para alcanzar estos objetivos y fomentar una agricultura más orientada al mercado y sostenible, es preciso llevar plenamente a cabo el proceso de transición de las ayudas a la producción a las ayudas a los agricultores, introduciendo un sistema de ayuda disociada a la renta de cada explotación. Si bien la disociación no alterará los importes reales pagados a los agricultores, aumentará sensiblemente la eficacia de la ayuda a la renta. Resulta, pues, procedente condicionar el pago único por explotación al cumplimento de una serie de requisitos medioambientales, de seguridad alimentaria, de salud y bienestar de los animales, así como de mantenimiento de la explotación en buenas condiciones agrarias y medioambientales.

Este sistema debe agrupar diversos pagos directos recibidos actualmente por los agricultores al amparo de distintos regímenes en un pago único, que se determinará a partir de los derechos ostentados previamente, dentro de un período de referencia, ajustados en función de la plena aplicación de las medidas introducidas en el marco de la Agenda 2000 y de las modificaciones de los importes de las ayudas previstas en el presente Reglamento.»

11.El títuloIII del Reglamento nº1728/2003 establece las normas relativas al régimen de pago único. En el marco de este régimen, las ayudas directas a los agricultores se conceden principalmente mediante un pago único por año que sustituye a la mayor parte de las ayudas directas existentes anteriormente.

12.Para determinar el régimen de pago único aplicable, el Reglamento nº1782/2003 permite a los Estados miembros elegir entre varias opciones, las principales de las cuales son las siguientes.(9)

13.La fórmula de base tiene carácter histórico, en el sentido de que el pago único que se concede cada año a un agricultor se calcula sobre la base de un importe de referencia obtenido, con arreglo al artículo 37, apartado 1, de este Reglamento, calculando la media trienal de los importes totales de los pagos que, en cada año natural del período de referencia indicado en el artículo 38, se hayan concedido a un agricultor al amparo de los regímenes de ayuda mencionados en el anexoVI de dicho Reglamento,(10) calculado y ajustado de conformidad con lo previsto en el anexoVII del mismo Reglamento. A tenor del artículo 38 del Reglamento nº1782/2003, este período comprende los años naturales 2000, 2001 y 2002. A continuación, se atribuye al agricultor derechos de ayuda. Por lo general, cada derecho se calcula dividiendo el importe de referencia por el número de hectáreas que hayan dado lugar a los pagos durante los años de referencia.(11)

14.Los Estados miembros pueden preferir la opción de una fórmula regional, a tanto alzado.(12) En ese caso, los importes de referencia no se calculan respecto de cada agricultor, sino a escala regional y corresponden a la suma de las ayudas recibidas por los agricultores en la región de que se trate durante el período de referencia. A continuación, los importes de referencia regionales se dividen por el número de hectáreas admisibles declaradas por los agricultores de la región en el año de introducción del régimen de pago único a fin de determinar el valor de un solo derecho en dicha región. Cada agricultor recibe un número de derechos (a tanto alzado) igual al número de hectáreas admisibles declaradas en el año de introducción del régimen de pago único. Esta fórmula entraña cierta redistribución de los pagos entre agricultores.

15.Por último, en algunos casos, los Estados miembros pueden aplicar un modelo mixto, que combine la fórmula de base histórica y la fórmula regional a tanto alzado.

16.El régimen de pago único se caracteriza por tratarse de un pago independiente de la producción. Esto es lo que se conoce como «disociación de ayudas». Esta disociación puede ser plena o sólo parcial.

17.En caso de disociación parcial, los Estados miembros pueden optar por aplicar sólo parcialmente el régimen de pago único, manteniendo ciertas ayudas directas vinculadas a la producción.(13)

18.A título de ejemplo, en el caso de los pagos por ganado vacuno, el artículo 68, apartado 2, letraa), incisoi), párrafo primero, del Reglamento nº1782/2003 autoriza a los Estados miembros a retener hasta un 100% del componente de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 41 correspondiente a la prima por vaca nodriza.

19.Estos regímenes de ayuda vinculados a la producción son objeto del títuloIV de dicho Reglamento, titulado «Otros regímenes de ayuda». El artículo 125 del Reglamento nº1782/2003, que figura en este títuloIV, establece las condiciones de concesión de la prima por vaca nodriza. Por otra parte, el artículo 138 de este Reglamento, que figura en el mismo título, dispone que, para poder optar a los pagos directos, los animales deben hallarse identificados y registrados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento nº1760/2000.

20.Al lado del pago único propiamente dicho, la otra característica esencial de la reforma de 2003 radica en lo que el legislador comunitario ha denominado «condicionalidad» de las ayudas.

21.Así, el títuloII del Reglamento nº1782/2003, titulado «Disposiciones generales», contiene un capítulo 1, titulado «Condicionalidad», cuyo artículo 3, apartado 1, establece que todo agricultor que reciba pagos directos debe observar los requisitos legales de gestión a que se refiere el anexoIII de ese mismo Reglamento y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que los Estados miembros establezcan en virtud del artículo 5 de dicho Reglamento.

22.Los requisitos legales de gestión comprenden, en total, 18reglamentos y directivas relativas al medio ambiente, la salud pública y la sanidad animal y la fitosanidad.

23.Entre los requisitos legales que deben respetarse, el punto A, número 8, del anexoIII del Reglamento nº1782/2003 menciona los artículos 4 y 7 del Reglamento nº1760/2000.

24.Además, según el artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº1782/2003, los Estados miembros deben garantizar que todas las tierras agrarias, especialmente las que ya no se utilicen para la producción, se mantengan en buenas condiciones agrarias y medioambientales. Los Estados miembros deben definir, a nivel nacional o regional, los requisitos mínimos de las buenas condiciones agrarias y medioambientales sobre la base del marco establecido en el anexoIV. Estas exigencias mínimas deben, por ejemplo, estar destinadas a proteger los suelos mediante medidas adecuadas para evitar su erosión, o incluso a mantener los niveles de materia orgánica del suelo mediante métodos apropiados.

3.Evolución de las reglas relativas a las reducciones y a las exclusiones aplicables en caso de irregularidades

25.El Reglamento (CEE) nº3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios,(14) se aplica, en virtud de su artículo 1, apartado 1, letrab), incisoi), al régimen de la prima por vaca nodriza.

26.El Reglamento nº3887/92 determina las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control.

27.El artículo 10quater de este Reglamento fija las normas aplicables en materia de reducción de las ayudas en caso de incumplimiento de los requisitos comunitarios en materia de identificación y registro de bovinos no objeto de solicitud. Este artículo está redactado en los siguientes términos:

«1.En lo que se refiere a animales de la especie bovina distintos de los contemplados en el artículo 10ter cuando durante los controles sobre el terreno se descubra que el número de animales presentes en la explotación y que puedan acogerse a las ayudas comunitarias o tengan derecho a ellas no se corresponda con lo siguiente:

a)los animales notificados a la base de datos informatizada, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) nº820/97;

b)los animales inscritos en el registro del productor, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) nº820/97;

c)los pasaportes de los animales presentes en la explotación, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) nº820/97;

el importe total de la ayuda concedida al solicitante correspondiente [al] régimen de ayuda de que se trate para el período de doce meses anterior al control sobre el terreno que puso de manifiesto dichas constataciones se reducirá proporcionalmente, salvo en casos de fuerza mayor.

La reducción se calculará a partir del número total de animales presentes para el régimen considerado o de las entradas en la base de datos informatizada con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) nº820/97, o bien de los pasaportes o de las entradas del registro del productor; se tomará la más baja de las cifras citadas.

[…]

3.Si la diferencia observada en un control sobre el terreno supera el 20% del número comprobado de animales que puedan optar a la prima, no se concederá prima alguna correspondiente a los doce meses anteriores a dicho control sobre el terreno.»

28.El Reglamento nº3887/92 fue derogado por el Reglamento (CE) nº2419/2001 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios introducido por el Reglamento (CEE) nº3508/92 del Consejo.(15) Sin embargo, conforme al artículo 53, apartado 1, segunda frase, del Reglamento nº2419/2001, el Reglamento nº3887/92 debía continuar aplicándose a las solicitudes de ayuda relativas a las campañas de comercialización o los períodos de primas que expiraran antes del 1 de enero de2002.

29.Los artículos 36 a 43 del Reglamento nº2419/2001, que figuran en su títuloIV, bajo el epígrafe «Base para el cálculo de la ayuda, reducciones y exclusiones», establecen normas aplicables en el caso de comprobaciones relativas a las solicitudes de ayuda «por ganado». A este respecto, el artículo 38 de este Reglamento contiene disposiciones en materia de reducciones y exclusiones aplicables a los bovinos objeto de solicitudes de ayuda. En cuanto al artículo 39 de dicho Reglamento, titulado «Incumplimiento de las disposiciones en materia de identificación y registro de bovinos no objeto de solicitud », su apartado1, párrafo primero, dispone lo siguiente:

«Cuando se detecten casos de incumplimiento de las disposiciones del sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina como consecuencia de un control sobre el terreno relativo a bovinos no objeto de solicitud, el importe total de ayuda a que tendrá derecho el productor en virtud del apartado 3 del artículo 36 con cargo a los regímenes de ayuda por bovinos durante el período de prima correspondiente, una vez aplicadas, cuando así proceda, las reducciones previstas en el artículo 38, se reducirá, excepto en caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales a efectos del artículo 48, en un importe que se calculará mediante la fórmula establecida en el apartado2.»

30.El Reglamento (CE) nº118/2004 de la Comisión, de 23 de enero de 2004,(16) modificó el Reglamento nº2419/2001, en particular añadiendo la siguiente grase al final del artículo 39, apartado 1, párrafo primero, de este Reglamento:

«No obstante, el importe de la ayuda que habrá que reducir no superará el 20% del total del importe a que tiene derecho el productor.»

31.El Reglamento nº2491/2001 fue derogado por el Reglamento nº796/2004, que, recordaré, contiene las disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento nº1782/2003.

32.El artículo 81, párrafo segundo, del Reglamento nº796/2004 establece que éste se aplica a las solicitudes de ayuda relativas a las campañas de comercialización o a los períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2005, manteniendo el Reglamento nº2419/2001 aplicable a las solicitudes de ayuda relativas a las campañas de comercialización o a los períodos de referencia de las primas que comiencen antes de esta fecha, en virtud del artículo 80. apartado 1, párrafo primero, segunda frase, de aquel Reglamento.

33.El títuloIV del Reglamento nº796/2004 contiene las normas aplicables en materia de base para el cálculo de la ayuda, las reducciones y las exclusiones.

34.Los artículos 57 a 63 de este Reglamento, que están incluidos en el títuloIV, capítuloI, titulado «Comprobaciones relativas a los criterios de admisibilidad», enuncian las normas aplicables a las primas «animales». En este marco, el artículo 59 de dicho Reglamento determina las reducciones y las exclusiones aplicables a los bovinos objeto de solicitudes de ayuda.

35.Por su parte, los artículos 66 y 67 del Reglamento nº796/2004, incluidos en el tituloIV, capítuloII, titulado «Comprobaciones en relación con la condicionalidad», establecen las normas aplicables en el caso de que no se cumplan las exigencias y las normas que forman parte de la condicionalidad.

36.Así, estos dos artículos aplican el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº1782/2003, que establece que, cuando no se respeten los requisitos legales de gestión o las buenas condiciones agrarias y medioambientales como consecuencia de una acción u omisión directamente atribuible al agricultor, el importe total de los pagos directos a abonar en el año natural en que se produzca el incumplimiento se reducirá o se anulará, previa aplicación de los artículos 10 y 11 de ese mismo Reglamento, es decir, después de aplicar, por una parte, la modulación de los pagos directos y, por otra parte, un eventual ajuste de los pagos directos por razones de disciplina financiera.

37.Los artículos 66 y 67 del Reglamento nº796/2004 presentan el siguiente tenor:

«Artículo66

Aplicación de reducciones en caso de negligencia

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, en caso de que el incumplimiento observado se deba a negligencia del productor, se aplicará una reducción del importe global de los pagos directos, definidos en la letrad) del artículo 2 del Reglamento (CE) nº1782/2003,[(17)] que se haya concedido o se vaya a conceder a ese productor como consecuencia de solicitudes de ayuda que haya presentado o vaya a presentar en el transcurso del año civil en que se haya descubierto el incumplimiento. En principio, dicha reducción será del 3% del importe global.

Sin embargo, el organismo pagador, basándose en la evaluación presentada por la autoridad de control competente en el informe de control de acuerdo con la letrac) del apartado 1 del artículo 48, podrá decidir bien reducir el porcentaje al 1% o aumentarlo al 5% de dicho importe global, bien, en los casos a que se refiere el segundo párrafo de la letrac) del apartado 1 del artículo 48, no imponer ninguna reducción.

2.Cuando se haya observado más de un caso de incumplimiento en relación con varios actos o normas del mismo ámbito de aplicación de la condicionalidad, estos casos se considerarán, a efectos de fijación de la reducción de acuerdo con el apartado 1, como un único incumplimiento.

3.Cuando se haya observado más de un caso de incumplimiento en relación con diversos ámbitos de aplicación de la condicionalidad, el procedimiento de fijación de la reducción indicado en el apartado 1 se aplicará por separado a cada uno de los incumplimientos.

No obstante, el incumplimiento de una norma que constituya asimismo un requisito se considerará un incumplimiento.

Se procederá a sumar los porcentajes resultantes de las reducciones. Sin embargo, la reducción máxima no excederá del 5% del importe global contemplado en el apartado1.

4.Sin perjuicio de los casos de incumplimiento intencionado de acuerdo con el artículo 67, cuando se descubran incumplimientos repetidos, el porcentaje fijado de acuerdo con el apartado 1 en relación con el primer incumplimiento se multiplicará por tres si se trata de una primera repetición. Para ello, cuando ese porcentaje se haya fijado con arreglo al apartado 2, el organismo pagador determinará el porcentaje que se habría aplicado al primer incumplimiento del requisito o la norma de que se trate.

En caso de más repeticiones, el factor de multiplicación de tres se aplicará cada vez al resultado de la reducción fijada en relación con el incumplimiento repetido anterior. Sin embargo, la reducción máxima no excederá del 15% del importe global contemplado en el apartado1.

Una vez alcanzado el porcentaje máximo del 15%, el organismo de pago informará al productor correspondiente de que, si se volviera a comprobar el mismo incumplimiento, se consideraría que ha actuado intencionadamente a efectos del artículo 67. Si posteriormente se comprobara un nuevo incumplimiento, el porcentaje de reducción aplicable se fijaría multiplicando por tres el resultado de la multiplicación anterior, en su caso, antes de que se haya aplicado el límite del 15% según se prevé en la última frase del párrafo segundo.

5.De comprobarse un incumplimiento reiterado junto con otro incumplimiento u otro incumplimiento reiterado, se sumarán los porcentajes de reducción. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, párrafo tercero, la reducción máxima no excederá del 15% del importe global contemplado en el apartado1.

Artículo 67

Aplicación de reducciones y exclusiones en casos de incumplimiento intencionado

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, en caso de que el productor haya cometido intencionadamente el incumplimiento observado, la reducción del importe global, contemplada en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 66 será, en principio, del 20% de dicho importe global.

Sin embargo, el organismo pagador, basándose en la evaluación presentada por la autoridad de control competente en el informe de control de acuerdo con la letrac) del apartado 1 del artículo 48, podrá decidir bien reducir este porcentaje hasta un mínimo del 15% o bien, cuando corresponda, aumentarlo hasta un máximo del 100% de dicho importe global.

2.Cuando el incumplimiento intencional se refiera a un régimen de ayuda concreto, el productor quedará excluido de dicho régimen de ayuda durante el año civil correspondiente.

En caso de alcance, gravedad o persistencia extremas, o de que se averigüen incumplimientos intencionados repetidos, el productor quedará excluido del régimen de ayuda correspondiente también en el siguiente año civil.»

4.Aplicación en el tiempo de las sanciones administrativas previstas por los actos comunitarios

38.El artículo 1 del Reglamento nº2988/95 está redactado en los siguientes términos:

«1.Con el fin de asegurar la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, se adopta una normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho comunitario.

2.Constituirá irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido.»

39.Por su parte, el artículo 2, apartado 2, del mismo Reglamento establece lo siguiente:

«No se podrá pronunciar sanción administrativa alguna que no esté contemplada en un acto comunitario anterior a la irregularidad. En caso de modificación posterior de las disposiciones sobre las sanciones administrativas contenidas en una normativa comunitaria, se aplicarán con carácter retroactivo las disposiciones menos severas.»

B.Derecho nacional

40.En Alemania, la Gesetz zur Umsetzung der Reform der Gemeinsamen Agrarpolitik (Ley mediante la que se adapta el Derecho interno a la reforma de la política agrícola común), de 21 de julio de 2004,(18) establece que, a partir del 1 de enero de 2005, la prima por vaca nodriza debe pagarse como parte de un pago único disociado en el sentido del títuloIII del Reglamento nº1782/2003. Además, esta Ley establece un modelo mixto que combina la fórmula de base histórica con la formula regional.

II.Procedimiento principal y cuestión prejudicial

41.En mayo de 2001, el Sr. Jager, agricultor, solicitó al Amt la concesión de primas por vaca nodriza para 71vacas para la campaña de2001.

42.Mediante decisión de 24 de enero de 2002, el Amt denegó la totalidad de esta solicitud debido a que, en un control sobre el terreno, se había comprobado la existencia de irregularidades en el sentido del artículo 10quater, apartado 1, del Reglamento nº3887/92, resultando la diferencia comprobada superior al 20% del numero de animales objeto de solicitudes de ayuda.

43.Tras una reclamación infructuosa, el Sr. Jager interpuso una demanda el 25 de julio de 2005 ante el Verwaltungsgericht Schwerin (tribunal administrativo de Schwerin) (Alemania).

44.En su resolución de remisión, este órgano jurisdiccional indica que, habida cuenta de la sentencia Gerken, antes citada, y del artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº2988/95, que establecen el principio de aplicación retroactiva de las sanciones menos severas, el Reglamento nº118/2004 es, en cualquier caso, aplicable al procedimiento principal, puesto que ha insertado en el artículo 39 del Reglamento nº2419/2001, una sanción máxima al impedir que el importe de la ayuda que haya que reducir supere el 20% del total del importe a que tiene derecho el productor.

45.No obstante, dicho órgano jurisdiccional considera que el Reglamento nº796/2004, que se aplica a las solicitudes de ayuda para las campañas de comercialización o los períodos de referencia que comiencen a partir del 1 de enero de 2005, es aún más favorable para el Sr. Jager. En efecto, las disposiciones de los artículos 57 a 63 de este Reglamento, que reproducen en gran parte las de los artículos 36 a 43 del Reglamento nº2419/2001, ya no contienen ninguna disposición análoga al artículo 39 de este Reglamento. Por tanto, la falta de sanción es la sanción menos severa que quepa imaginar para el Sr.Jager.

46.El Verwaltungsgericht Schwerin se pregunta, sin embargo, si esta sanción más favorable puede aplicarse en el presente asunto puesto que, desde el 1 de enero de 2005, la prima por vaca nodriza se concede en Alemania como pago único, de manera que, en dicho Estado miembro, ya no se aplican las disposiciones relativas a las primas «animales» contenidas en los artículos 57 a 63 del Reglamento nº796/2004.

47.Por consiguiente, este órgano jurisdiccional resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial para averiguar «si procede aplicar retroactivamente una disposición que impone una sanción menor (relativa a las primas “animales”) incluso en el supuesto de que dicha disposición sólo sea aplicable, en principio, en un período en el que, en el Estado miembro de que se trata, ya no se conceden primas “animales”, sino pagos directos».

III.Análisis

48.Recientemente el Tribunal de Justicia ha señalado que el principio de aplicación retroactiva de la pena más leve forma parte de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, por lo que debe considerarse un principio general del Derecho comunitario cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia y que el juez nacional debe respetar.(19)

49.Dicho principio se encuentra recogido de modo más concreto en el artículo2, apartado 2, segunda frase, del Reglamento nº2988/95.(20)

50.En su sentencia Gerken, antes citada, el Tribunal de Justicia sometió la aplicación de este artículo a la concurrencia de los cuatro requisitos siguientes:(21)

–La existencia de un irregularidad en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº2988/95;

–esta irregularidad debe dar lugar a una sanción administrativa en el sentido del artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº2988/95:

–las disposiciones comunitarias que hayan impuesto esta sanción deben haber sido objeto de una modificación posterior;

–la sanción resultante de estas modificaciones debe ser menos severa que la prevista inicialmente.

51.Con carácter preliminar y habida cuenta de estos cuatro requisitos, es preciso afirmar, como hacen el Sr. Jager, el Amt, el Gobierno griego, la Comisión y el órgano jurisdiccional nacional, que el régimen de sanciones previsto en el artículo 39 del Reglamento nº2419/2001, modificado por el Reglamento nº118/2004, es aplicable, en cualquier caso, al procedimiento principal.

52.En efecto, el Amt ha comprobado irregularidades con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10quater, apartado 1, del Reglamento nº3887/93, en materia de identificación y registro de bovinos no objeto de solicitud. Se trata de «irregularidades» en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº2988/95.

53.La existencia de estas irregularidades ha dado lugar a la aplicación del artículo 10quater, apartado 3, del Reglamento nº3887/92, que, recordemos, establece que, si la diferencia observada en un control sobre el terreno supera el 20% del número comprobado de animales que puedan optar a la prima, no se concederá prima alguna correspondiente a los doce meses anteriores a dicho control sobre el terreno. Pues bien, la disminución del importe de las ayudas «animales», incluso la supresión de la ayuda, constituye una sanción administrativa en el sentido del artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº2988/95.(22)

54.Posteriormente, el artículo 39 del Reglamento nº2419/2001 modificó las disposiciones comunitarias sobre sanciones administrativas y, en su versión modificada por el artículo 1, punto 11, letraa) del Reglamento nº118/2004, introdujo un límite máximo a la reducción aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones comunitarias sobre identificación y registro de bovinos no objeto de solicitud, en concreto, del 20% del total del importe a que tiene derecho el productor para el período de referencia pertinente, con cargo a los regímenes de ayuda por bovinos.

55.Esta disposición tiene claramente como objeto modificar las disposiciones que imponen sanciones administrativas para atenuar la severidad de la sanción aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones comunitarias relativas a la identificación y al registro de bovinos no objeto de solicitud.(23)

56.Por consiguiente, en virtud del artículo 2, apartado 2, segunda frase, del Reglamento nº2988/95, el límite del 20% debe aplicarse, en cualquier caso, a la sanción en que incurrió el Sr. Jager en su solicitud de ayudas «animales», aunque ésta esté incluida en el ámbito de aplicación ratione temporis del Reglamento nº3887/92.

57.En cambio, quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no están de acuerdo sobre si también debe tenerse en cuenta el Reglamento nº796/2004, en la medida en que puede implicar una sanción aún menos severa para el Sr. Jager al determinar las reducciones y exclusiones que le son aplicables.

58.En primer lugar, debe señalarse que, en sus observaciones, el Gobierno griego y la Comisión han puesto de manifiesto un error cometido por el órgano jurisdiccional nacional cuando éste señala que los artículos 57 a 63 del Reglamento nº796/2004 no contienen disposiciones correspondientes al artículo 39 del Reglamento nº2419/2004 y, partiendo de esta base, llega a la conclusión de que el Reglamento nº796/2004 no establece ninguna sanción cuando no se cumplen las exigencias de identificación de registro de bovinos no objeto de la solicitud, lo que sería consiguientemente más favorable para el agricultor.

59.Yo también considero erróneo afirmar que la inobservancia de los requisitos de identificación y registro de los bovinos objeto de solicitud no puede ser sancionada de conformidad con el Reglamento nº796/2004.

60.En efecto, actualmente estos requisitos forman parte de la condicionalidad que, conforme al artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº1782/2003, debe cumplir todo agricultor que obtiene un pago directo. A este respecto, recordaré que el puntoA, número8, del anexoIII de este Reglamento menciona los artículos 4 y 7 del Reglamento nº1760/2000 como artículos que forman parte de los «requisitos legales de gestión», que constituyen, por su parte, un componente de las normas que deben respetarse en materia de condicionalidad.

61.De ello se desprende que el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de estas normas sobre identificación y registro de bovinos en un contexto como el del procedimiento principal, en el que ha resultado acreditado el incumplimiento de dichas normas en relación con animales que no han sido objeto de la solicitud de ayuda, es el previsto en los artículos 66 y 67 del Reglamento nº796/2004.(24)

62.Por tanto, para proporcionar una respuesta útil al órgano jurisdiccional nacional, que le permita dirimir el asunto que le ha sido sometido,(25) debería reformularse la cuestión prejudicial, como sugiere la Comisión, en el sentido de que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre si el artículo 2, apartado 2, segunda frase, del Reglamento nº2988/95 debe interpretarse en el sentido de que el régimen de sanciones previsto en los artículos 66 y 67 del Reglamento nº796/2004 se aplica retroactivamente a una solicitud de ayudas incluida en el ámbito de aplicación ratione temporis del Reglamento nº3887/92.(26)

63.Habida cuenta de esta cuestión, en su nueva formulación, el representante del Sr. Jager mantuvo en la vista que, en la medida de lo posible, debería tenerse en cuenta el Reglamento nº796/2004, para determinar cuál es la sanción menos severa para su representado, comparándola con la reducción que se desprendería del artículo 39 del Reglamento nº2419/2001, modificado por el Reglamento nº118/2004.

64.Por el contrario, el Amt considera que la aplicación de las sanciones previstas por el Reglamento nº796/2004 es objetivamente imposible, puesto que, en 2001, año de la solicitud, aún no se había concedido el pago único.

65.La Comisión también considera que, en el presente asunto, no pueden aplicarse retroactivamente las sanciones previstas por este Reglamento.

66.A este respecto, se apoya en las conclusiones presentadas por la Abogado General Kokott en el asunto que dio lugar a la sentencia Berlusconi y otros, antes citada,(27) para afirmar que la aplicación retroactiva de una sanción menos severa sólo puede llevarse a cabo cuando refleja una modificación del criterio del legislador en relación con la irregularidad de que se trate.

67.Ahora bien, la Comisión señala que, con el Reglamento nº796/2004, las disposiciones sancionadoras fueron totalmente reestructuradas y adaptadas a las exigencias modificadas del régimen de pago único y de la condicionalidad, como figuran en el Reglamento nº1782/2003. Ni los considerandos del Reglamento nº796/2004 ni el contexto general de este Reglamento permiten afirmar que las sanciones a que se refieren los artículos 66 y 67 de dicho Reglamento se adoptaron con el fin de sancionar en el futuro de forma menos severa algunas irregularidades, como las controvertidas en el procedimiento principal.

68.Por otra parte, en la vista, la Comisión indicó que, en su opinión, no es posible actualmente proceder a una nueva apreciación sobre la base del Reglamento nº796/2004, especialmente porque, para evaluar el grado de gravedad de la infracción cometida por el agricultor, es imposible comprobar si éste ha respetado las demás normas en materia de condicionalidad, especialmente las exigencias en materia de medio ambiente y de protección de los animales.

69.El Gobierno griego comparte el criterio de la Comisión cuando considera que, a efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº2988/95, el principio de retroactividad establecido por esta disposición no puede aplicarse cuando las disposiciones comunitarias que definen las sanciones han sido completamente reestructuradas por un Reglamento nuevo, como sucede en el presente asunto con el Reglamento nº796/2004. En efecto, ya no se trata de una modificación o de una sustitución de las disposiciones similares antiguas sino, esencialmente, de un nuevo régimen, con una filosofía y unos objetivos distintos.

70.Al igual que el Amt, el Gobierno griego y la Comisión, también opino que debe interpretarse el artículo 2, apartado 2, segunda frase, del Reglamento nº2988/95 en el sentido de que el régimen de sanciones establecido en los artículos 66 y 67 del Reglamento nº796/2004 no se aplica retroactivamente a una solicitud de ayuda incluida en el ámbito de aplicación ratione temporis del Reglamento nº3887/92.

71.Entiendo que el requisito relativo a la «modificación posterior de las disposiciones sobre las sanciones administrativas», que figura en el artículo 2, apartado 2, segunda frase, del Reglamento nº2988/95 se refiere a la adopción de una disposición nueva, destinada a modificar la naturaleza o la intensidad de la sanción, en el marco de un régimen normativo cuyas características principales se mantienen.

72.Por consiguiente, dado que el régimen en el que se integra la nueva sanción ha sido profundamente reformado y, por ese motivo, se ha establecido un nuevo régimen de sanciones, opino que dicho artículo no puede aplicarse.

73.En efecto, en dicho supuesto, las modificaciones que sufre el régimen de sanciones sólo se deben a la necesidad de adaptarlo a un nuevo régimen normativo, cuya aplicación adecuada garantiza, y no tienen por objeto reflejar un cambio de criterio del legislador comunitario respecto a la adecuación de la sanción a la gravedad de la irregularidad.

74.Por consiguiente, el vínculo existente entre el nuevo régimen de sanciones y el régimen normativo en el que se integra impide, en mi opinión, aplicar retroactivamente este nuevo régimen de sanciones a hechos incluidos en el ámbito de aplicación de un régimen normativo anterior.

75.A este respecto, considero que los artículos 66 y 67 del Reglamento nº796/2004 van mucho más allá de una simple «modificación posterior de las disposiciones sobre las sanciones administrativas» en el sentido del artículo 2, apartado 2, segunda frase, del Reglamento nº2988/95, lo que, en mi opinión, impide aplicarlos retroactivamente a las solicitudes de ayuda incluidas en el ámbito de aplicación ratione temporis del Reglamento nº3887/92.(28)

76.En efecto, los artículos 66 y 67 del Reglamento nº796/2004 establecen un nuevo régimen de sanciones estrechamente vinculado al nuevo régimen de ayudas directas instaurado por la reforma de la política agrícola común de2003.

77.Este estrecho vínculo entre el nuevo régimen de sanciones y el régimen normativo reformado en el que se integra se materializa en una serie de características propias de este nuevo régimen que hacen imposible trasladarlo pura y simplemente a una solicitud de ayuda incluida en el ámbito de aplicación ratione temporis del Reglamento nº3887/92, si no se quiere modificar la naturaleza y la coherencia del régimen reformado, tal como ha sido concebido por el legislador comunitario.

78.Estas características propias del nuevo régimen de sanciones radican esencialmente, por una parte, en el objetivo que persigue y, por otra parte, en las normas de determinación de la sanción.

79.Hemos visto anteriormente que una de las piedras angulares de la reforma de 2003 reside en la condicionalidad de las ayudas y en que ésta es aplicable, en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº1782/2003, a cualquier agricultor que obtenga pagos directos, independientemente de que sea en concepto de pago único o de los demás regímenes de ayuda enumerados en el anexoI de este Reglamento.(29)

80.Cuando un agricultor no respete las normas que forman parte de la condicionalidad, puede reducirse o suprimirse la cuantía total de los pagos directos a los que podría tener derecho, según las normas previstas en los artículos 66 y 67 del Reglamento nº796/2004.

81.Del quincuagésimo sexto considerando del Reglamento nº796/2004 se desprende claramente que el sistema de reducciones y exclusiones contemplado con respecto a las obligaciones en materia de condicionalidad tiene un objetivo diferente, que se inserta plenamente en la lógica del nuevo sistema: constituir un incentivo para que los agricultores respeten la normativa existente en los diferentes ámbitos de la condicionalidad.

82.Estos diferentes ámbitos sometidos a la condicionalidad presentan diversa naturaleza. Están constituidos por las exigencias normativas en materia de gestión a que se refiere el anexoIII del Reglamento nº1782/2003, esto es, 18reglamentos y directivas en materia de medio ambiente, de seguridad alimentaria, salud y bienestar de los animales y buenas condiciones agrarias y medioambientales definidas por los Estados miembros.

83.De este modo, el sistema de reducciones y exclusiones previsto en los artículos 66 y 67 del Reglamento nº796/2004 se distingue del previsto en el artículo 10quater del Reglamento nº3887/92 y del artículo 39 del Reglamento nº2419/2001 por su objetivo, mucho más amplio que la mera represión de la inobservancia de las normas comunitarias en materia de identificación y registro de bovinos.

84.La naturaleza de las normas que forman parte de la condicionalidad repercute tanto en el sistema de control de ésta como en las normas de determinación de la sanción.

85.Así, el artículo 9 del Reglamento nº796/2004, que obliga a los Estados miembros a establecer un sistema que garantice un control efectivo del cumplimiento de la condicionalidad, dispone, en particular, en su párrafo primero, letrad), que dicho sistema debe prever informes de control en los que se indiquen todos los casos de incumplimiento detectados y una valoración de su gravedad, alcance, persistencia y repetición.

86.El artículo 48, apartado 1, letrab), de este mismo Reglamento precisa que el informe de control debe contener una parte que refleje por separado los controles realizados con respecto a cada uno de los actos y normas de la condicionalidad que resulten afectadas. Por otra parte, el artículo 48, apartado 1, letrac), párrafo primero, de dicho Reglamento dispone que el informe debe contener «una parte en la que se evalúe la importancia del incumplimiento de cada acto y/o norma según los criterios de “gravedad”, “alcance”, “persistencia” y “repetición” previstos en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) nº1782/2003, y en la que se indiquen los factores que den lugar a un aumento o disminución de la reducción que deba aplicarse».

87.Este sistema de control es coherente con el nuevo régimen de sanciones que tiene en cuenta, como exige el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº1782/2003, la gravedad, el alcance, la persistencia y la repetición del incumplimiento observado.

88.El régimen de sanciones establecido en los artículos 66 y 67 del Reglamento nº796/2004 se aplica basándose en estos informes de control adaptados a las exigencias de la condicionalidad. De esta forma, el organismo pagador puede decidir, tomando en consideración la evaluación contenida en estos informes, disminuir o aumentar el porcentaje de reducción, o incluso suprimir la totalidad de la ayuda.

89.Habida cuenta de este estrecho vínculo entre el sistema de control y el régimen de sanciones de la condicionalidad, considero difícil, sino imposible, aplicar rigurosamente los artículos 66 y 67 del Reglamento nº796/2004 a una solicitud de ayuda que haya sido objeto de un control sobre el terreno realizado desde un punto de vista más estrecho que el que exige el control de la condicionalidad,(30) y según normas diferentes, en concreto, por lo que se refiere al presente asunto, las que regían anteriormente la práctica de los controles sobre el terreno relativos a una solicitud de ayudas «animales» incluidas en el ámbito de aplicación ratione temporis del Reglamento nº3887/92.(31)

90.Por otra parte, procede señalar que, teniendo en cuenta el alcance general de la condicionalidad en el nuevo régimen normativo, el régimen de sanciones previsto en los artículos 66 y 67 del Reglamento nº796/2004 no se aplica únicamente a un tipo de pagos directos, lo que lo distingue del régimen anterior, que se refería específicamente a las cantidades percibidas al amparo de los regímenes de ayuda a los bovinos.

91.Las reducciones y las exclusiones previstas en estos artículos se aplican al importe total de los pagos directos, tal como se definen en el artículo 2, letrad), del Reglamento nº1782/2003, es decir, los pagos abonados directamente a los agricultores en virtud de un régimen de ayuda a la renta incluido en el anexoI de este Reglamento.

92.Por tanto, la base sobre la que se aplican las reducciones y las exclusiones es distinta y mucho más amplia. Los porcentajes de reducciones previstos en los artículos 66 y 67 del Reglamento nº796/2004 tienen en cuenta esta característica.

93.Además es importante señalar que la cuantía total de los pagos directos que actualmente constituye la base sobre la que se aplican las reducciones y las exclusiones previstas en estos artículos no se limita a una simple suma de los pagos directos existentes anteriormente.

94.En efecto, la lista de estos regímenes de ayuda está encabezada por el de pago único, que los Estados miembros deben haber puesto en práctica, después de un período transitorio facultativo, a más tardar el 1 de enero de2007.(32)

95.Hemos visto que, en el marco de este régimen, las ayudas directas a los agricultores se conceden principalmente mediante un pago único por año que sustituye la mayor parte de las ayudas directas existentes anteriormente y que, para determinar el régimen de pago único aplicable, el Reglamento nº1782/2003 permite a los Estados miembros elegir entre varias opciones, en concreto, una fórmula de base histórica, una fórmula regional o un modelo mixto.

96.Aplicar retroactivamente las reducciones y las exclusiones previstas en los artículos 66 y 67 del Reglamento nº796/2004 a una solicitud de ayuda incluida en el ámbito de aplicación ratione temporis del Reglamento nº3887/92 implicaría determinar a posteriori cuáles habrían sido los pagos a que habría tenido derecho a la sazón un agricultor como el Sr. Jager, lo cual, aparte de la dificultad práctica de llevarlo a cabo y de su carácter artificial, excede, en mi opinión, de lo que establece el artículo 2, apartado 2, segunda frase, del Reglamento nº2988/95.

97.Para terminar, considero que existe un último elemento que impide la aplicación retroactiva del régimen de sanciones establecido en los artículos 66 y 67 del Reglamento nº796/2004 a solicitudes de ayuda que no están incluidas en el ámbito de aplicación ratione temporis de este Reglamento, es decir, a las solicitudes de ayuda presentadas para las campañas de comercialización o los períodos de primas que comenzaron antes del 1 de enero de 2005, si no se quiere modificar el régimen que deseaba implantar el legislador comunitario.

98.En efecto, otras dos características del nuevo régimen normativo consisten en la modulación obligatoria de los pagos directos y en la disciplina financiera.

99.Así, en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº1728/2003, todos los importes de los pagos directos que deban concederse en un año natural determinado a un agricultor en un Estado miembro determinado han de reducirse cada año, desde 2005 a 2012, en un porcentaje específico.(33) Además, en virtud del artículo 11 del mismo Reglamento, cada año los pagos directos pueden ser objeto de un ajuste decidido por el Consejo de la Unión Europea por razones de disciplina financiera.

100.Pues bien, la cuantía a la que se aplican las reducciones y las exclusiones que figuran en los artículos 66 y 67 del Reglamento nº796/2004 forma parte de las reducciones que resultan de la modulación y de la disciplina financiera. En efecto, el artículo 6, apartado 1 del Reglamento nº1782/2003 dispone que, cuando no se respeten los requisitos de la condicionalidad, el importe total de los pagos directos que deban abonarse han de reducirse o anularse previa aplicación de los artículos 10 y 11 de este Reglamento.

101.Considero que sería contrario al régimen establecido por el legislador comunitario aplicar retroactivamente las reducciones que resultan de la modulación y de la disciplina financiera a solicitudes de ayuda que no están incluidas en el ámbito de aplicación ratione temporis del Reglamento nº796/2004. Por otro lado, aplicar el régimen de sanciones previsto en los artículos 66 y 67 del Reglamento nº796/2004 al importe total de los pagos directos que deben abonarse a un agricultor, sin tener en cuenta la modulación y los eventuales ajustes por razones de disciplina financiera produciría el efecto de modificar el régimen normativo que el legislador comunitario deseaba establecer, lo que, en mi opinión, constituye un límite a la aplicación del artículo 2, apartado2, segunda frase, del Reglamento nº2988/95.

102.Habida cuenta de todas estas consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda al órgano jurisdiccional nacional que el artículo 2, apartado2, segunda frase, del Reglamento nº2988/95 debe interpretarse en el sentido de que el régimen de sanciones previsto en los artículos 66 y 67 del Reglamento nº796/2004 no se aplica retroactivamente a una solicitud de ayudas que está incluida en el ámbito de aplicación ratione temporis del Reglamento nº3887/92.

IV.Conclusión

103.Habida cuenta del conjunto de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente forma a la cuestión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Schwerin:

«El artículo 2, apartado 2, segunda frase, del Reglamento (CE, Euratom) nº2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, debe interpretarse en el sentido de que el régimen de sanciones previsto en los artículos 66 y 67 del Reglamento (CE) nº796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) nº1782/2003 del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, modificado por el Reglamento (CE) nº239/2005 de la Comisión, de 11 de febrero de 2005, no se aplica retroactivamente a una solicitud de ayudas que está incluida en el ámbito de aplicación ratione temporis del Reglamento (CEE) nº3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias, modificado por el Reglamento (CE) nº2801/1999 de la Comisión, de 21 de diciembre de1999.»


1– Lengua original: francés.


2– DO L312, p.1.


3– Sentencias de 17 de julio de 1997, National Farmers’ Union y otros (C‑354/95, Rec. p.I‑4559), apartado 41; de 1 de julio de 2004, Gerken (C‑295/02, Rec. p.I‑6369), apartado 61; de 3 de mayo de 2005, Berlusconi y otros (C‑387/02, C‑391/02 y C‑403/02, Rec. p.I‑3565), apartados 67 a 69; de 4 de mayo de 2006, Haug (C‑286/05, Rec. p.I‑4121), apartado 23; de 8 de marzo de 2007, Campina (C‑45/06, Rec. p.I‑0000), apartados 32 y 33, y de 24 de mayo de 2007, Maatschap Schonewille‑Prins (C‑45/05, Rec. p.I‑0000), apartado55.


4– DO L141, p.18. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº239/2005 de la Comisión, de 11 de febrero de 2005 (DO L42, p.3; en lo sucesivo, «Reglamento nº796/2004»).


5– DO L391, p.36. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº2801/1999 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1999 (DO L340, p.29; en lo sucesivo, «Reglamento nº3887/92»).


6– DO L204, p.1.


7– DO L160, p.21.


8– DO L270, p.1.


9– Véase el documento elaborado por la Comisión, titulado «Régimen de pago único de las Comunidades Europeas – Principios», disponible en la página Internet (http://ec.europa.eu/agriculture/capreform/infosheets/pay_es.pdf).


10– Entre los regímenes de ayudas mencionados en el anexoVI de este Reglamento figura la prima por vaca nodriza.


11– Véase el títuloIII, capítulo 3, del Reglamento nº1782/2003, titulado «Derechos de ayuda».


12– Véase el títuloIII, capítulo 5, sección 1, del Reglamento nº1782/2003, titulado «Aplicación regional».


13– Véase el títuloIII, capítulo 5, sección 2, del Reglamento nº1782/2003, titulado «Aplicación parcial». En ese caso también se habla de «revinculación de ayudas».


14– DO L355, p.1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº1593/2000 del Consejo, de 17 de julio de 2000 (DO L182, p.4).


15– DO L327, p.11.


16 DO L17, p.7.


17– A tenor del artículo 2, letrad), del Reglamento nº1782/2003, un pago directo es todo pago abonado directamente a los agricultores en virtud de un régimen de ayuda a la renta enumerado en el anexoI. Entre estos regímenes se encuentran el de pago único y el de prima por vaca nodriza.


18– BGBl. 2004I, p.1763.


19– En este sentido, véanse las sentencias, antes citadas, Berlusconi y otros (apartados 67 a 69) y Campina (apartado32).


20– Sentencia Campina, antes citada (apartado33).


21– Apartados 47 a 52. Véase asimismo el punto 27 de las conclusiones del Abogado General Léger en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, presentadas el 11 de diciembre de2003.


22– Sentencia Gerken, antes citada (apartado50).


23– Esta voluntad del legislador comunitario también se desprende del sexto considerando, segunda frase, del Reglamento nº118/2004, conforme al cual «[es] necesario modificar una parte de [las] disposiciones [del Reglamento nº2419/2001] para garantizar que en todo momento las reducciones y exclusiones se adecuan estrictamente a la gravedad de la irregularidad».


24– Este análisis viene corroborado por el sexagésimo octavo considerando, segunda frase, del Reglamento nº796/2004.


25– Sentencias, antes citadas, Haug (apartado17) y Campina (apartado30).


26– Opino que, en el supuesto de que el régimen de sanciones aplicable ratione materiae fuera el que figura en el artículo 59 del Reglamento nº796/2004, habría que llegar a la conclusión de que, en ningún caso, es aplicable actualmente en Alemania, dado que este Estado miembro ha optado por disociar las primas «animales», y que, por consiguiente, con menor motivo es aplicable retroactivamente. Como ha indicado el Gobierno griego, esta conclusión se desprende claramente del duodécimo considerando del Reglamento nº796/2004, del que podemos deducir que el artículo 59 de este Reglamento sólo podría aplicarse si Alemania hubiera optado por mantener determinadas primas animales, como la prima por vaca nodriza, vinculadas a la producción.


27– Se refiere, en particular, a los puntos 159 a 161 de estas conclusiones.


28– Por lo demás, desde un punto de vista formal es interesante señalar que, leyendo la tabla de correlaciones que figura en el anexoIII del Reglamento nº796/2004, se observa que el artículo 39 del Reglamento nº2419/2001 no tiene equivalente en el primer Reglamento.


29– En este sentido, véase asimismo el cuadragésimo noveno considerando del Reglamento nº796/2004.


30– En efecto, además del hecho de que el control de la condicionalidad afecta potencialmente a 18reglamentos y directivas, también se refiere a las buenas condiciones agrarias y medioambientales, que no existían como tales en2001.


31– A este respecto, véanse los artículos 6 y ss. del Reglamento nº3887/92.


32– Véase el artículo 71, apartado 1, del Reglamento nº1782/2003.


33– 3% en 2005, 4% en 2006, y 5% anual para el período comprendido entre 2007 y2012.

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