Asunto C‑51/05
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑51/05

Fecha: 22-Nov-2007

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. ELEONOR SHARPSTON

presentadas el 22 de noviembre de 2007(1)

Asunto C‑51/05P

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

Cantina sociale di Dolianova Soc. coop. rl y otros

«Recurso de casación – Vino – Ayuda comunitaria para la destilación – Recurso de indemnización – Plazo de prescripción»





1.La Comisión ha interpuesto el presente recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en el asunto T‑166/98, Cantina sociale di Dolianova y otros/Comisión.(2)

2.Este procedimiento vino suscitado por la insolvencia de la destilería Distilleria Agricola Industriale de Terralba (en lo sucesivo, «DAI»), de resultas de la cual una serie de productores de vino dejaron de recibir la ayuda comunitaria a la que en principio tenían derecho por la destilación de su vino, efectuada debidamente bajo los auspicios de la DAI en el primer semestre de 1983. En un primer momento, dichos productores participaron en un procedimiento ante el órgano jurisdiccional nacional entre la DAI y la Azienda di Stato per gli Interventi nel Mercato Agricolo (la agencia de intervención italiana; en lo sucesivo, «AIMA»). Dicho procedimiento fue prolongado y acabó por no prosperar. Finalmente, tras nuevas averiguaciones, el 12 de octubre de 1998 los fabricantes de vino incoaron un procedimiento ante la Comisión para reclamar una indemnización. Una de las cuestiones suscitadas ante el Tribunal de Primera Instancia era en qué momento comenzaba a correr el plazo de cinco años aplicable a las acciones contra la Comunidad en materia de responsabilidad extracontractual.(3) El presente recurso de casación versa únicamente sobre dicha cuestión.

Normativa comunitaria pertinente

3.El artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola,(4) prevé que podrá concederse la posibilidad de una destilación preventiva(5) para los vinos de mesa y para los vinos aptos para la obtención de vinos de mesa en cada campaña vitícola.

4.Según el sexto considerando del Reglamento nº2144/82,(6) que modificó el Reglamento nº337/79, para mejorar la renta de los productores de que se trate, pareció adecuado reconocerles, en determinadas condiciones, un precio mínimo garantizado para el vino de mesa y, a tal fin, conceder al productor la posibilidad de destinar a destilación el vino de mesa de su propia producción a un precio mínimo garantizado o de acceder a cualquier otra medida apropiada que se decida.

5.El 15 de septiembre de 1982, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) nº2499/82, que establece las disposiciones relativas a la destilación preventiva para la campaña vitícola 1982/1983.(7)

6.El artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento dispone que los productores que deseasen destilar sus vinos con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº337/79 debían celebrar contratos de entrega con un destilador autorizado y presentarlos al organismo de intervención nacional.

7.El artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº2499/82 fijaba el precio mínimo de compra de los vinos entregados para la destilación.(8) Ese precio no permitía normalmente una comercialización en condiciones de mercado de los productos obtenidos por la destilación. Por consiguiente, el artículo 6 previó un mecanismo de compensación caracterizado por el pago, por el organismo de intervención, de una ayuda de un importe determinado por el vino destilado.

8.A tenor del undécimo considerando de dicho Reglamento, era necesario prever que, por regla general, se abonara el precio mínimo garantizado a los productores en plazos que les permitieran obtener un beneficio comparable al que habrían obtenido si se hubiera tratado de una venta comercial. Por consiguiente, parecía indispensable adelantar lo más posible el pago de las ayudas debidas por la destilación y garantizar mediante un régimen de fianza apropiado el correcto desarrollo de las operaciones. Para que la medida alcanzara plenamente su objetivo en los Estados miembros, era importante prever igualmente formas de pago de las ayudas y de los anticipos que se ajustaran a los regímenes administrativos de los diferentes Estados miembros.

9.El artículo 8 del Reglamento nº2499/82 dispone que, para el pago del precio mínimo de compra de los vinos y para el pago de las ayudas por parte del organismo de intervención, los Estados miembros podrían aplicar, a su elección, uno u otro de los procedimientos previstos en los artículos 9 y 10 del mismo Reglamento. Italia decidió aplicar en su territorio el procedimiento previsto en el artículo9.

10.El artículo 9 del Reglamento nº2499/82 establece:

«1.El precio mínimo de compra mencionado en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, se pagará por el destilador al productor a más tardar noventa días después de la entrada en la destilería [de la cantidad total de vino o, en su caso, de cada lote devino].

2.El organismo de intervención pagará al destilador, a más tardar noventa días después de la presentación de la prueba de que la cantidad total de vino que figura en el contrato ha sido destilada, la ayuda contemplada en el artículo6.

[…]

El destilador deberá facilitar al organismo de intervención la prueba de que ha pagado el precio mínimo de compra previsto en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, en el plazo señalado en el apartado 1 […] Si no se aporta esa prueba dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de presentación de la prueba a que se refiere el párrafo primero, los importes pagados serán recuperados por el organismo de intervención [...]»(9)

11.El artículo 10 del Reglamento nº2499/82 dispone:

«1.A más tardar treinta días después de la entrada en la destilería [de la cantidad total de vino o, en su caso, de cada lote de vino], el destilador pagará al productor al menos la diferencia entre el precio mínimo de compra mencionado en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, y la ayuda prevista en el artículo 6, apartado1.

2.A más tardar treinta días después de la presentación de la prueba de que la cantidad total de vino que figura en el contrato ha sido destilada, el organismo de intervención pagará al productor la ayuda prevista en el artículo6 [...]»

12.El artículo 11 de dicho Reglamento establece:

«1.El destilador, en el caso previsto en el artículo 9, o el productor, en el caso recogido en el artículo 10, podrá solicitar que un importe igual a la ayuda establecida en el artículo 6, párrafo primero, le sea pagada en concepto de anticipo siempre que se constituya una fianza igual al 110% del citado importe a nombre del organismo de intervención.

2.Dicha fianza se constituirá en forma de una garantía dada por un establecimiento que responda a los criterios fijados por el Estado miembro del que dependa el organismo de intervención.

3.El anticipo se pagará a más tardar noventa días después de la presentación de la prueba de la constitución de la fianza y, en todo caso, tras la fecha en que se haya autorizado el contrato o la declaración.

4.Sin perjuicio del artículo 13, la fianza prevista en el apartado 1 sólo se liberará si, a más tardar el 29 de febrero de 1984, se aporta la prueba,

–de que la cantidad total de vino que figura en el contrato ha sido destilada,

–y, si se ha abonado el anticipo al destilador, de que éste ha pagado al productor el precio mínimo de compra establecido en el artículo 5, apartado1, párrafo primero […]

No obstante, si las pruebas previstas en el párrafo primero se aportan tras la fecha fijada en el citado párrafo, pero antes del 1 de junio de 1984, el importe que se liberará será igual al 80% de la fianza, y se ejecutará la diferencia restante.

Si no se aportan las pruebas antes del 1 de junio de 1984, se ejecutará la fianza en su totalidad.»

13.A tenor del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº352/78,(10) las fianzas que se pierdan se reducirán en su totalidad de los gastos del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) por los servicios u organismos pagadores de los Estados miembros.

Hechos

14.A continuación se exponen los hechos recogidos en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

15.Las demandantes en primera instancia, cooperativas vitícolas, son productores de vino en Cerdeña (Italia). En el marco de la destilación preventiva para la campaña 1982/1983, celebraron contratos de entrega de vino con una destilería autorizada, la DAI. Dichos contratos fueron autorizados por la AIMA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamentonº2499/82.

16.De las facturas presentadas por las demandantes en primera instancia que mencionan expresamente el importe de la «prima de la AIMA» («premio AIMA» o «premio comunitario, a carico della AIMA»), incluido en el precio mínimo de compra fijado por el Reglamento nº2499/82 y que debía pagar la DAI por el vino entregado para la destilación preventiva de la campaña 1982/1983, se desprende que el importe de la ayuda comunitaria se elevaba a un total de 866.860.142ITL (equivalente a 447.696euros)(11) por un precio mínimo de compra de 1.275.523.803ITL (658.753euros), IVA incluido, para el vino entregado por todas las demandantes en primera instancia. Así pues, la ayuda comunitaria representaba aproximadamente el 68% del total del precio mínimo de compra.(12)

17.Según la información aportada por las demandantes en primera instancia y no discutida por la Comisión, el vino se entregó entre los meses de enero y marzo de 1983, y la destilación tuvo lugar en el plazo establecido por las disposiciones del artículo 4 del Reglamento nº2499/82. Así pues, el plazo previsto por el artículo 9, apartado 1, de dicho Reglamento para el pago por la DAI a los productores expiró en el mes de junio de1983.

18.El 22 de junio de 1983, la DAI solicitó a la AIMA, con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº2499/82, que procediera al pago anticipado de la ayuda comunitaria por el vino que había sido entregado por las demandantes en primera instancia y destilado. A estos efectos, la DAI constituyó la fianza establecida, igual al 110% del importe de la ayuda, a través de una póliza emitida por Assicuratrice Edile SpA (en lo sucesivo, «Assedile») a favor de la AIMA. Esa fianza se elevaba a 1.169.040.262ITL (603.759euros).

19.El 10 de agosto de 1983, la AIMA procedió al pago, en concepto de anticipo de la ayuda comunitaria, de un importe de 1.062.763.876ITL (548.872euros) a favor de la DAI, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento nº2499/82.

20.A causa de dificultades financieras, la DAI no pagó en la totalidad o en parte, según los casos, a los productores que habían entregado el vino destinado a la destilación, entre los que se encontraban las demandantes en primera instancia.

21.El 17 de octubre de 1983, la DAI solicitó la admisión en el procedimiento de suspensión de pagos previsto por la legislación italiana sobre quiebras. Dado que el órgano jurisdiccional competente, el Tribunale dۥOristano (Italia), estimó dicha solicitud, la DAI suspendió todos sus pagos, incluidos los que aún quedaban por abonar a los productores que le habían entregado elvino.

22.Pese a haber sido informada del inicio de dicho procedimiento, la AIMA solicitó a la DAI la devolución de la ayuda comunitaria, con excepción de las sumas legalmente abonadas a los productores anteriormente mencionados, dado que la DAI no le había facilitado en el plazo prescrito por el artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº2499/82 la prueba del pago a los otros productores del precio mínimo de compra del vino en el plazo de noventa días después de la entrada en la destilería previsto por el artículo 9, apartado 1, de dicho Reglamento. La DAI no devolvió dicha ayuda. Por consiguiente, la AIMA solicitó a Assedile el pago del importe de la fianza.

23.A petición de la DAI, el Pretore (Juez de primera instancia) de Terralba dictó, el 26 de julio de 1984, un auto de medidas provisionales por el que se prohibía a Assedile que pagara la fianza a la AIMA. Dio un plazo de sesenta días a la DAI para ejercitar una acción sobre el fondo.

24.En el mes de septiembre de 1984, la DAI ejercitó tal acción ante el Tribunale civile de Roma. En particular, solicitó a dicho Tribunal que declarase que los productores eran los destinatarios en última instancia de la fianza, dentro del límite de las cantidades que les quedaban por percibir, y, subsidiariamente, que los derechos de la AIMA podrían ejercitarse, como máximo, sobre el importe residual del precio que la DAI todavía no había pagado a los productores. Alegaba, en ese procedimiento, que había pagado a los productores cerca de la mitad del importe del anticipo que le había abonado la AIMA, sin no obstante afirmar ante dicho tribunal –tal como éste señala en su sentencia de 27 de enero de 1989– haber efectuado esos abonos en el plazo prescrito por el Reglamento nº2499/82 (véase el punto 29infra). Sugirió plantear al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los reglamentos comunitarios aplicables. Consideraba que no le era imputable ningún incumplimiento, puesto que le fue imposible realizar la integridad de los pagos. Sostenía que la fianza estaba destinada a garantizar el pago del precio mínimo de compra a los productores, a prorrata de la producción entregada, en caso de incumplimiento por el destilador de sus obligaciones. Señaló que, según las disposiciones comunitarias en vigor, si se devolvía la ayuda a la AIMA, debería devolverse al órgano comunitario competente. Alegó que las opciones de los productores, titulares de un derecho subjetivo al pago de la ayuda, se verían así afectadas por la actuación de un tercero (es decir, una entidad distinta a laDAI).

25.Assedile y la AIMA fueron partes demandadas en dicho procedimiento, en el que intervinieron los productores afectados –a saber, las demandantes en primera instancia, otra cooperativa vitícola y un consorcio de cooperativas vitícolas–.

26.De la sentencia de 27 de enero de 1989 del Tribunale civile de Roma se desprende que, según la AIMA, de los doce contratos de compra de vino celebrados por la DAI y autorizados conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento nº2499/82, la DAI aportó prueba, en los términos indicados por la normativa comunitaria, del pago del precio mínimo de compra sólo a tres productores, por un importe total de 111.602.075ITL (57.638euros). La AIMA consideró que, con excepción de esos tres productores, la DAI no había pagado el precio mínimo de compra a los productores, que, en cualquier caso, no había probado que ese pago hubiera tenido lugar en el plazo establecido por el artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº2499/82 y, por último, que no había aportado dicha prueba en el plazo establecido por el artículo 9, apartado 2, del mencionado Reglamento. La AIMA señaló que, en ese contexto, «la fianza le correspondía en su totalidad, a tenor del artículo 11 del Reglamento anteriormente citado, y que, en consecuencia, los productores que tuvieran créditos impagados sólo podían hacer valer sus derechos frente a la destilería […]». Por ello, presentó una demanda reconvencional con objeto de que se condenase a Assedile a abonarle la fianza por un importe de 1.047.084.185ITL (540.774euros), más intereses.

27.Las partes que intervinieron en el procedimiento ante el Tribunale civile de Roma(13) apoyaron la tesis de la DAI (véase el punto 24 supra). Mantenían que las sumas que fueron objeto de la fianza constituida por Assedile les correspondían a prorrata del vino entregado. Por ello, solicitaron al Tribunale civile de Roma que declarase que Assedile estaba obligada a abonarles el importe de sus créditos impagados por la DAI, incrementado con la revaluación monetaria y los intereses y, con carácter subsidiario, que la AIMA estaba obligada a abonarles dichas sumas. En particular, las demandantes en primera instancia indicaron que el importe de sus créditos impagados, resultante de los contratos autorizados de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento nº2499/82, se elevaba a 106.571.589ITL (55.040euros) para la Cantina sociale di Dolianova, a 79.483.181 ITL (41.050euros) para la Cantina Trexenta, a 506.921.061ITL (261.803euros) para la Cantina sociale Marmilla, a 192.954.189ITL (99.653euros) para la Cantina sociale Santa Maria La Palma y a 54.812.419ITL (28.308euros) para la Cantina sociale del Vermentino. La suma total en juego ascendía, pues, a 940.742.439ITL (485.854euros).

28.Entre tanto, mediante sentencia de 27 de febrero de 1986, el Tribunale d’Oristano declaró la quiebra de laDAI.

29.En su sentencia de 27 de enero de 1989, el Tribunale civile de Roma declaró:

«En definitiva, el Reglamento […] nº2499/82 confiere el derecho a las ayudas a condición de que los plazos y los requisitos rigurosamente fijados sean respetados; el incumplimiento de esos plazos y requisitos conlleva la recuperación parcial o total de la ayuda abonada como anticipo.

Los destiladores son –según el procedimiento adoptado por [la República Italiana] [el procedimiento previsto por el artículo 9 del Reglamento nº2499/82]– los destinatarios de la ayuda mientras que los productores de vino y de uva son los destinatarios en última instancia.

De lo anterior resulta que el Reglamento de que se trata puede interpretarse fácilmente y no es necesario plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

[…]

Con respecto a las relaciones entre Assedile y la AIMA, [la póliza de fianza emitida por Assedile] prevé, en el artículo 2 de las condiciones generales del seguro, que Assedile garantiza a la AIMA, hasta el importe asegurado (es decir, 1.169.040.262ITL [603.759euros]), el reembolso de las sumas que eventualmente le adeude la parte contratante [DAI] en restitución total o parcial del anticipo pagado por la AIMA, en el caso de que se declare la inexistencia del derecho a la ayuda excepcional a la destilación para la totalidad o una parte de las cantidades que figuran en la solicitud de pago anticipado o en el contrato de destilación.

Por su parte, el artículo 3 prevé que la AIMA debe dirigir la solicitud de devolución de la suma indebidamente percibida a la DAI, que está obligada a abonar la suma reclamada en un plazo de quince días. Si, al término de ese plazo, no se ha cumplimentado lo solicitado, la AIMA puede solicitar el pago de la citada suma a la compañía [Assedile], que estará obligada a efectuarlo en un plazo de quince días tras la recepción de la solicitud, sin poder oponer ninguna excepción.

A tenor del artículo 4, la compañía [Assedile] se subroga, dentro de los límites del importe pagado, en todos los derechos y acciones de la AIMA frente a la parte contratante y sus derechohabientes.

Las cláusulas contractuales antes citadas parecen claras y de interpretación simple: es evidente, en particular, que la garantía se concede a favor de la AIMA y no a favor de otras personas como los productores y que, por ello, éstos no disfrutan de ningún derecho frente a Assedile sobre la suma garantizada.

Igualmente, la imposibilidad de que la aseguradora oponga excepciones al beneficiario resulta claramente de la redacción del artículo 3, que confirma la obligación de la compañía [Assedile] de pagar en un plazo de quince días tras la recepción de la solicitud de pago del beneficiario, cuando su crédito haya resultado impagado.

Aun suponiendo que se considere que la comprobación de la inexistencia (total o parcial) del derecho a la ayuda a la destilación es previa a todo reembolso, no cabe ninguna duda de que ese derecho se extinguió debido al incumplimiento por la apelante DAI de los plazos y requisitos previstos por el Reglamento comunitario.

En efecto, ha quedado acreditado que la destilería demandante ha incumplido sus obligaciones en tres aspectos diferentes: 1)no haber pagado (como resulta de la falta de prueba del pago en los autos) el precio mínimo a los productores, con la excepción de 110.795.870ITL [57.221euros]; 2)no haber pagado las ayudas a los productores en un plazo de noventa días tras la entrada del vino en la destilería (plazo que expiraba en junio de 1983) y, en cualquier caso, 3)no haber aportado la prueba antes del 1 de junio de 1984 de que había efectuado los pagos. La sanción de tales incumplimientos consiste en la pérdida de la fianza en su totalidad.

Además, el Tribunal no puede aceptar las justificaciones alegadas por la destilería para disculparse de los pagos no efectuados (imposibilidad de efectuarlos por hallarse incursa en un procedimiento de suspensión de pagos y respeto del principio de igualdad de los acreedores), ya que la expiración de los plazos para efectuar los citados pagos (junio de 1983) y para devolver la ayuda (julio de 1983) es anterior a la fecha en la que se decidió instar el procedimiento de suspensión de pagos (octubre de1983).

[…]

Por consiguiente, la AIMA tiene derecho a que se le devuelva, en virtud de las disposiciones comunitarias antes citadas, el importe, hasta un 110%, de la ayuda pagada en concepto de anticipo, con excepción de la ayuda cuyo pago fue acreditado efectivamente, es decir, 1.047.084.185ITL [540.774euros] (el importe total de los contratos de los que no se ha aportado prueba del pago, incrementado en un 10% –es decir, 1.046.277.980ITL [540.357euros]–, al que se añade la diferencia entre la ayuda de la que se ha aportado la prueba del pago y la ayuda pagada en concepto de anticipo, es decir, 806.205ITL [416euros]).

Procede observar que la DAI no ha discutido jamás esos importes: aunque afirmó haber devuelto a los productores cerca de la mitad de las ayudas obtenidas, jamás ha invocado ni, a fortiori, ha demostrado que hubiera pagado esas ayudas en los plazos previstos por el Reglamentonº2499/82.

[…]

No resulta inoportuno precisar que la destilería demandante no está en posición de quejarse de que las bodegas cooperativas que entregaron su producción se encuentren con dificultades para realizar sus créditos, puesto que ella misma es responsable de su incumplimiento, al haber recurrido al procedimiento de quiebra inmediatamente después de haber obtenido las ayudas comunitarias que debía abonar a los productores.

Las bodegas cooperativas podrán –al igual que el asegurador, si decide actuar por subrogación– obtener satisfacción de sus créditos en el marco del procedimiento de quiebra, junto con el conjunto de los demás acreedores y con arreglo al principio de igualdad de los acreedores.»

30.El 27 de septiembre de 1989, cuatro de las demandantes en primera instancia –todas menos la Cantina sociale del Vermentino– apelaron esa sentencia ante la Corte dۥappello di Roma (Tribunal de Apelación de Roma). Mediante sentencia de 19 de noviembre de 1991, dicho tribunal declaró la inadmisibilidad de la demanda, dado que dichas demandantes no habían notificado adecuadamente el escrito de recurso al administrador judicial de la DAI, sino a la propia DAI, entonces en quiebra, sin que tampoco efectuaran correctamente la notificación en el plazo que les concedió el magistrado a cargo de la instrucción de los autos.

31.Entre tanto, el 16 de enero de 1990, Assedile pagó las sumas debidas a laAIMA en virtud de la fianza.

32.Las cuatro demandantes antes citadas recurrieron en casación ante la Corte de Cassazione (Tribunal de Casación). Éstas alegaron, en particular, que habían interpuesto el recurso de apelación contra la mencionada sentencia del Tribunale civile de Roma con el fin de que se declarase el carácter erróneo de dicha sentencia, no respecto a la DAI, sino únicamente con relación a la AIMA y Assedile. Por consiguiente, alegaron que el error procesal no debía operar de forma tal que impidiera que su recurso prosperase.(14) Mediante sentencia de 28 de noviembre de 1994, la Corte di Cassazione desestimó el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia de la Corte d’appello.

33.Las cinco demandantes en primera instancia instaron correctamente la inscripción de sus créditos en el pasivo de la DAI, en el procedimiento de quiebra.

34.Mediante escrito de 22 de enero de 1996, las cuatro demandantes solicitaron a la AIMA el pago de los créditos que tenían contra la DAI. Sostenían que la AIMA se había enriquecido injustamente con el cobro de la fianza. La AIMA rechazó esta reclamación observando que la fianza le pertenecía y que los productores no disponían contra ella de ninguna acción directa para satisfacer los créditos que tenían contra la DAI. El 16 de febrero de 1996, las demandantes en primera instancia ejercitaron ante el Tribunale civile de Cagliari (Italia) una acción contra la AIMA por enriquecimiento sin causa.

35.El 13 de noviembre de 1996, las demandantes en primera instancia dirigieron una denuncia a la Comisión. En ella imputaban a la AIMA la presente violación de la normativa comunitaria, en particular del Reglamento nº2499/82, y solicitaban a la Comisión que instara a la AIMA y a la República Italiana a reembolsarles los importes que no hubieran percibido en el concepto de ayuda comunitaria para la campaña vitícola1982/1983.

36.Mediante escrito de 25 de junio de 1997, la Comisión indicó a las demandantes en primera instancia que Assedile había abonado el importe de la fianza, incrementado con los intereses, a la AIMA el 16 de enero de 1990. Añadió que, según el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº352/78, las fianzas ejecutadas debían ser deducidas por el organismo de intervención de que se trate de los gastos del FEOGA (es decir, debían contabilizarse a favor del FEOGA). La Comisión precisó que sus servicios procederían a las averiguaciones necesarias, en particular en la AIMA, a fin de determinar el destino efectivo del importe de la fianza percibida porésta.

37.Mediante escrito de 8 diciembre de 1997, la Comisión informó a las demandantes en primera instancia del resultado de sus averiguaciones en la AIMA. La AIMA le había indicado que había cobrado, el 21 de febrero de 1991, el título de pago por un importe de 1.047.084.185ITL (540.774euros) emitido por cuenta de Assedile el 16 de enero de 1990 y que había contabilizado dicho importe –«que corresponde probablemente al importe de la fianza»– a favor del FEOGA en el ejercicio de1991.

38.Mediante escrito de 23 de enero de 1998, recibido en la Comisión el 5 de febrero de 1998, las demandantes en primera instancia solicitaron a dicha institución el pago de la suma correspondiente al importe de los créditos que tenían contra la DAI, dado que la fianza cobrada por la AIMA había sido devuelta al FEOGA. Alegaron que de la finalidad del Reglamento nº2499/82, que se dirigía a favorecer a los productores de vino, se deducía que éstos debían ser considerados destinatarios efectivos y únicos de la ayuda prevista por ese Reglamento. La elección que se permite al Estado miembro de que se trate entre los procedimientos de pago de la ayuda por el organismo de intervención, previstos respectivamente por los artículos 9 y 10 de dicho Reglamento, no afectaba a esa finalidad. En particular, en el procedimiento previsto por el artículo 9 del Reglamento, anteriormente mencionado, la fianza constituida por el destilador tenía por objeto garantizar la regularidad de la operación de destilación preventiva en su integridad, en especial por lo que respecta al pago efectivo de la ayuda a los productores. Cualquier otra interpretación constituiría una violación del principio de igualdad de trato, consagrado por el artículo 12CE. Este análisis se confirma, en opinión de las demandantes en primera instancia, por los reglamentos sucesivos adoptados por la Comisión para regular la destilación preventiva en las campañas vitícolas siguientes.

39.Mediante escrito de 31 de julio de 1998, firmado por el director general de la Dirección General de Agricultura de la Comisión y recibido por las demandantes en primera instancia el 14 de agosto de 1998 (en lo sucesivo, «escrito controvertido»), la Comisión rechazó dicha solicitud. Alegó que, en el procedimiento de pago de la ayuda al destilador aplicable al caso, la ayuda beneficiaba en primer lugar al destilador con el fin de permitirle compensar el elevado precio de compra del vino. La fianza se constituyó a favor de la AIMA y los productores no podían invocar ningún derecho sobre su importe. La opción que se dejaba a los Estados miembros entre dicho procedimiento (previsto por el artículo 9 del Reglamento nº2499/82) y el procedimiento de pago directo de la ayuda al productor (previsto por el artículo 10 de dicho Reglamento) no podía llevar a interpretar de una manera uniforme esas dos disposiciones en el sentido de que los productores fueran siempre los beneficiarios de la ayuda. Además, la Comisión sostuvo que dicha diferencia de régimen no era contraria al principio de igualdad de trato. Tal diferencia de trato se explicaba por diferencias fácticas (regímenes administrativos diferentes y número variable de productores según los Estados miembros, que podían justificar en ciertos Estados miembros la centralización del pago de la ayuda en los destiladores).

40.La Comisión subrayó que, en su sentencia de 27 de enero de 1989, que había adquirido fuerza de cosa juzgada, el Tribunale civile de Roma había rechazado reconocer el derecho de crédito de las demandantes en primera instancia sobre la fianza. De ello deducía la Comisión que, dado que las demandantes en primera instancia no disponían de ningún derecho sobre el importe de la fianza cobrada por la AIMA, tal derecho tampoco podía generarse una vez que dicho importe había sido devuelto a la Comisión. Con carácter subsidiario, la Comisión observó que la autorización por la AIMA de los contratos celebrados entre las demandantes en primera instancia y la DAI no modificaba la naturaleza privada de dichos contratos. De ello infirió que las presuntas obligaciones de la Comisión hacia las demandantes en primera instancia serían de naturaleza extracontractual. En consecuencia, toda acción contra la Comunidad había prescrito, con arreglo al artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia, ya que el importe de la fianza se había pagado a la AIMA el 16 de enero de 1990 y se había devuelto al FEOGA en el transcurso del ejercicio de1991.

41.Por otro lado, según las respuestas escritas de las demandantes en primera instancia a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia, el procedimiento por enriquecimiento sin causa iniciado ante el Tribunale civile de Cagliari fue suspendido con el fin de buscar un acuerdo amistoso entre las partes sobre la compensación de las costas, a raíz de los resultados de las averiguaciones de la Comisión mencionadas en el punto 37de la presente sentencia. Dichas investigaciones habían revelado que la AIMA –contrariamente a lo que había afirmado antes del inicio del procedimiento antes citado y en el transcurso de dicho procedimiento– había devuelto al FEOGA el importe de la fianza. Según las demandantes en primera instancia, dicho procedimiento había perdido por ello todo interés, en la medida en que resultaba que no se había podido producir un enriquecimiento sin causa en beneficio de laAIMA.

42.Por último, en una respuesta escrita a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, las demandantes en primera instancia indicaron que el procedimiento de quiebra finalizó en el transcurso del año 2000 y que habían participado en el reparto en calidad de acreedores privilegiados, por razón de su estatuto de cooperativa agrícola, de conformidad con el artículo 2751bis, apartado 5bis, y el artículo 2776 del Código civil italiano. En este reparto las demandantes en primera instancia obtuvieron el pago del 39% del importe de sus créditos reconocidos contra la DAI. A la finalización de ese reparto, el importe de sus créditos no satisfechos se elevaba a 72.797.022ITL (37.597euros) por lo que respecta a la Cantina sociale di Dolianova, a 54.412.685ITL (28.102euros) por lo que respecta a la Cantina Trexenta, a 350.554.208ITL (181.046euros) para la Cantina sociale Marmilla, a 133.888.664ITL (69.148euros) para la Cantina sociale Santa Maria La Palma y a 37.212.737ITL (19.219euros) para la Cantina sociale del Vermentino. Así pues, el importe total de los créditos pendientes ascendía a 648.865.316ITL (335.094euros).

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia

43.Mediante demanda presentada ante el Tribunal de Primera Instancia el 12 de octubre de 1998, las demandantes en primera instancia incoaron un procedimiento contra la Comisión en el que i)solicitaban la anulación del escrito controvertido conforme al artículo 230CE; ii)afirmaban que la falta de adopción por la Comisión de una decisión relativa a la concesión de la ayuda comunitaria a las demandantes en primera instancia constituía una omisión ilícita contraria al artículo 232CE, y iii)solicitaban que se condenase a la Comisión por enriquecimiento sin causa y/o en concepto de reparación de los daños conforme al artículo 235CE(15) a pagar a las demandantes en primera instancia indemnizaciones por un importe equivalente a los importes de sus créditos impagados por laDAI.

44.El Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de las dos primeras pretensiones.(16)

45.Con respecto a la tercera pretensión, la Comisión invocó tres causas de inadmisibilidad.

46.En primer lugar, adujo que en la gestión de las medidas de apoyo previstas en el marco de la política agrícola común, no existía ninguna relación directa entre la Comunidad y los operadores económicos. En su opinión, en el presente asunto faltaba pues un comportamiento imputable a la Comisión, de modo que los requisitos para acudir al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 288CE no se cumplían.(17)

47.El Tribunal de Primera Instancia declaró que el comportamiento reprochado a la Comisión consistía en esencia en que, con el régimen de pago de la ayuda previsto por el artículo 9 –que difería sobre este punto del régimen previsto por el artículo 10–, el Reglamento nº2499/82 no garantizaba, en particular en caso de quiebra de un destilador, el pago a los productores de la ayuda incluida en el precio mínimo de compra, por el vino entregado al destilador y destilado de conformidad con lo dispuesto en el citado Reglamento. La Comisión fue la autora del Reglamento nº2499/82. La ilegalidad así invocada era, por tanto, imputable a la Comisión.(18) La Comisión no ha impugnado esta declaración en el presente recurso de casación.

48.En segundo lugar, la Comisión alegó que las demandantes en primera instancia obtuvieron una tutela jurisdiccional efectiva ante el juez nacional. En particular, pudieron ejercitar una acción de cobro contra el organismo de intervención ante el juez nacional, de conformidad con la sentencia Unifrex.(19) En el presente caso, en el marco de su acción por enriquecimiento sin causa contra la AIMA, (pendiente ante el Tribunale civile de Cagliari), las demandantes en primera instancia podían sugerir al juez nacional la presentación de una cuestión prejudicial en virtud del artículo 234CE con el fin de que el Tribunal de Justicia examinase la validez de las disposiciones reglamentarias de que se trata.(20)

49.El Tribunal de Primera Instancia citó una reiterada jurisprudencia según la cual el recurso de indemnización, con arreglo al artículo 235CE, debe valorarse con referencia al conjunto del sistema de tutela judicial de los particulares instaurado por el Tratado. Cuando una persona se considera perjudicada por la aplicación regular de una norma comunitaria que considera ilegal y el hecho generador del daño alegado es, por tanto, exclusivamente imputable a la Comunidad, la admisibilidad de tal recurso de indemnización puede verse subordinada, en determinados casos, al agotamiento de las vías de recurso internas. Aun es necesario para que sea así que esas vías de recurso nacionales garanticen eficazmente la tutela de los derechos de las personas afectadas y puedan conducir a la reparación del daño alegado. En particular, a juicio del Tribunal de Primera Instancia, la admisibilidad de un recurso de indemnización basado en el artículo 235CE no puede subordinarse al agotamiento de las vías de recurso internas cuando la normativa comunitaria impugnada se haya declarado inválida por una sentencia dictada con carácter prejudicial por el Tribunal de Justicia, y los tribunales nacionales no puedan, sin embargo, estimar una acción de pago –o cualquier otra acción apropiada– sin la intervención previa de legislador comunitario, al no existir ninguna disposición comunitaria que autorice a los organismos nacionales competentes a pagar los importes reclamados. En efecto, en este supuesto, el ejercicio de sus derechos por las personas que se estiman perjudicadas se hizo excesivamente difícil ante los tribunales nacionales. Por ello, sería contrario no sólo a una buena administración de justicia y a la exigencia de economía procesal, sino también al requisito relativo a la falta de recurso interno eficaz, que se obligase a los interesados a agotar las vías de recurso nacionales y a esperar a que se resolviese definitivamente sobre sus pretensiones, después de que las instituciones comunitarias de que se trate hubieran, en su caso, modificado o completado las disposiciones comunitarias aplicables, en cumplimiento de una sentencia dictada con carácter prejudicial por el Tribunal de Justicia que declare eventualmente la invalidez de dichas disposiciones.(21)

50.Según el Tribunal de Primera Instancia, en el presente caso, a diferencia de cuanto sostenía la Comisión, las demandantes en primera instancia no se beneficiaron de una tutela jurisdiccional efectiva ante el juez nacional. Sin perjuicio de la apreciación de la eventual procedencia de las pretensiones de las demandantes en primera instancia, en el contexto jurídico del presente litigio, un juez nacional únicamente estaría autorizado a condenar a la AIMA a pagar a las demandantes en primera instancia el importe de las ayudas comunitarias de que se trata tras una eventual corrección retroactiva del Reglamento nº2499/82. Como ya había declarado el Tribunal de Primera Instancia,(22) ello exigiría que la Comisión adoptase un reglamento. Incluso en el supuesto de que el Tribunal de Justicia declarase, en una sentencia dictada con carácter prejudicial, la invalidez de determinadas disposiciones del Reglamento nº2499/82, sólo la intervención del legislador comunitario (como reconoció la Comisión en su escrito de contestación) permitiría adoptar una base jurídica que autorice talpago.(23)

51.En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que debía desestimarse la alegación basada en la existencia de recursos internos eficaces.(24) La Comisión tampoco ha impugnado esta declaración en el presente recurso de casación.

52.En tercer lugar, la Comisión adujo que las acciones de indemnización habían prescrito en cualquier caso en virtud del artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable a los procedimientos incoados ante el Tribunal de Primera Instancia de conformidad con el artículo 53 de dicho Estatuto. El artículo 46 dispone que las acciones en materia de responsabilidad extracontractual prescriben cinco años después de producido el hecho que las motivó. Este plazo de prescripción comenzó a contar, a su juicio, desde el momento en que las demandantes en primera instancia tuvieron conocimiento del hecho que dio origen al perjuicio. En el presente caso, ya fuera tal hecho la aplicación errónea de la normativa comunitaria o la ilegalidad de ésta, las demandantes en primera instancia tuvieron conocimiento de él a más tardar en el momento de dicha aplicación (es decir, en junio de 1983). Ni la sentencia del Tribunale civile de Roma de 27 de enero de 1989 ni las sentencias posteriores del Tribunal de Apelación de Roma y del Tribunal de Casación italiano pudieron haber interrumpido la citada prescripción.

53.El Tribunal de Primera Instancia desestimó esta alegación. Declaró que la Comisión debía reparar el perjuicio sufrido por las demandantes en primera instancia como consecuencia de la quiebra de la DAI, por la inexistencia de un mecanismo que pudiera garantizar, en el régimen establecido por el artículo 9 del Reglamento nº2499/82, el pago a los productores afectados de la ayuda comunitaria prevista por dicho Reglamento.

54.Más concretamente, el Tribunal de Primera Instancia señaló que el plazo de prescripción comenzaba a correr a partir del momento en que las demandantes en primera instancia sufrieron de forma cierta el perjuicio resultante del impago total o parcial de la ayuda comunitaria. La DAI debería haberles pagado al precio mínimo de compra del vino a más tardar al final del mes de junio de 1983, con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº2499/82. No obstante, en las circunstancias particulares del presente litigio, no podía considerarse que el perjuicio sufrido por las demandantes en primera instancia al final del mes de junio de 1983 debido al impago presentase desde esta fecha un carácter cierto, es decir, que fuera inminente y previsible.(25)

55.A continuación, el Tribunal de Primera Instancia examinó los que consideró hechos más destacados.(26) A su juicio, al objeto de apreciar el carácter cierto del perjuicio, había que tomar en consideración los procedimientos nacionales entre la DAI y la AIMA (en los que habían intervenido las demandantes en primera instancia) que versaban sobre el destino de la fianza. Llegó a la conclusión de que, en las circunstancias excepcionales del caso de autos, era extremadamente difícil para un operador económico prudente y perspicaz darse cuenta de que no podría obtener el pago de las ayudas de que se trata ante el juez nacional y que, por tanto, las acciones nacionales carecerían de eficacia.

56.El intercambio de correspondencia de las demandantes en primera instancia con la AIMA, por una parte, y la Comisión, por otra, así como los procedimientos iniciados ante los tribunales italianos, mostraban que las demandantes en primera instancia, en un primer momento, habían atribuido claramente la negativa de la AIMA a pagarles la ayuda en cuestión a una aplicación errónea de Reglamento nº2499/82. Los interesados podían ignorar razonablemente que el origen de su perjuicio residía precisamente en una laguna del Reglamento nº2499/82, de modo que no podrían obtener reparación de dicho perjuicio ante el juez nacional, dado que ninguna base jurídica autorizaba el pago de la ayuda a los productores. Además, las demandantes en primera instancia podían legítimamente esperar que el juez nacional condenase a la AIMA a pagarles el importe de la ayuda comunitaria incluida en el precio mínimo de compra que no les había sido pagado por laDAI.(27)

57.La inexistencia de un mecanismo que garantizase, con el régimen establecido por el artículo 9 de dicho Reglamento, el pago de la ayuda comunitaria a los productores afectados, en caso, en particular, de quiebra del destilador, era incompatible, en opinión del Tribunal de Primera Instancia, con una de las finalidades esenciales de la destilación preventiva. El recurso a la destilación preventiva busca no sólo evitar la comercialización de vinos de calidad mediocre, sino igualmente, como se desprende del sexto considerando del Reglamento nº2144/82, mejorar la renta de los productores, garantizándoles, en determinadas condiciones, un «precio mínimo garantizado» para el vino de mesa. Por añadidura, a tenor del undécimo considerando del Reglamento nº2499/82, era importante prever que se pagara el precio mínimo garantizado a los productores, por norma general, en plazos que les permitieran obtener una renta comparable a la que hubieran obtenido si se hubiera tratado de una venta comercial. En estas circunstancias, pareció necesario, según dicho considerando, anticipar lo más posible el pago de las ayudas debidas, a la vez que garantizar, con un régimen de fianza apropiado, el buen desarrollo de las operaciones.(28)

58.El Tribunal de Primera Instancia declaró que, en este contexto, un productor prudente y perspicaz podía razonablemente confiar en obtener el pago de la ayuda de que se trata. En particular, en la medida en que el destilador había constituido una fianza, con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº2499/82, con el fin de garantizar la regularidad de la operación, el riesgo de insolvencia del destilador podía legítimamente parecer cubierto, en cuanto al importe de la ayuda previamente pagada al destilador en concepto de anticipo, una vez que los productores habían cumplido el conjunto de sus obligaciones y el vino había sido destilado de conformidad con lo dispuesto en dicho Reglamento. A juicio del Tribunal de Primera Instancia, el carácter excepcional de la situación resultante de la laguna anteriormente mencionada del Reglamento nº2499/82, en el ámbito de la destilación preventiva del vino de mesa, se confirmaba además por el hecho de que el régimen establecido en el artículo 9 de dicho Reglamento era extremadamente inusual.(29)

59.Por todas estas razones, habida cuenta de la complejidad del sistema establecido por el Reglamento nº2499/82 y de las circunstancias excepcionales que acaban de evocarse, únicamente al final de los procedimientos relativos a la fianza, iniciados ante los tribunales italianos, pudieron darse cuenta las demandantes en primera instancia de que no obtendrían el pago del importe de las ayudas de que se trata mediante la fianza. En el presente asunto, aunque la fianza fue cobrada ya en el mes de febrero de 1991, en cumplimiento de la sentencia del Tribunale civile de Roma, y contabilizada el mismo año a favor del FEOGA, el beneficiario de dicha fianza en virtud del Reglamento nº2499/82 sólo fue determinado definitivamente por el juez italiano tras la sentencia del Tribunal de Casación italiano de 28 de noviembre de 1994. De ello se deduce que el perjuicio sufrido por las demandantes en primera instancia no había podido tener carácter cierto antes de tal fecha.

60.El Tribunal de Primera Instancia llegó por consiguiente a la conclusión de que, en estas circunstancias, el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 46 del Estatuto no había podido comenzar a contar antes de esta última fecha. El presente recurso de indemnización (es decir, de una indemnización equivalente a los importes adeudados a las demandantes en primera instancia por la DAI), interpuesto en 1998, no podía considerarse extemporáneo.(30)

Recurso de casación

61.La Comisión ha interpuesto un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. El recurso se limita a la parte de la sentencia dedicada a la interpretación del artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia (apartados 129 a 150, resumidos en los puntos 54 a 58supra).

62.La Comisión sostiene que la afirmación del Tribunal de Primera Instancia en el sentido de que el plazo comenzó a correr cuando las demandantes en primera instancia estuvieron en condiciones de darse cuenta de que no obtendrían la ayuda recurriendo a la fianza constituida por la DAI en favor de la AIMA se basa en un error de Derecho manifiesto. Su único motivo de casación consiste en que el Tribunal de Primera Instancia infringió de este modo el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

63.La Comisión está de acuerdo con el punto de partida utilizado por el Tribunal de Primera Instancia, a saber, que el plazo de prescripción de un recurso por responsabilidad extracontractual de la Comunidad no puede comenzar a correr antes de que se cumplan todos los requisitos a que está supeditada la obligación de resarcimiento y, en particular, antes de que el daño que ha de resarcirse se haya materializado.(31) Cuando, como en el presente caso, la responsabilidad de la Comunidad tiene su origen en un acto normativo, el plazo de prescripción no puede comenzar a correr antes de que todos los efectos perjudiciales de dicho acto se hayan producido y, por consiguiente, antes del momento en que las demandantes en primera instancia hayan sufrido un perjuicio cierto.(32) De ello se sigue que el plazo de prescripción de un recurso por responsabilidad extracontractual basado en un acto normativo comienza a correr a partir del momento objetivamente comprobable en el que la aplicación de dicha medida haya causado efectivamente un perjuicio al patrimonio del demandante.

64.La Comisión considera que el Tribunal de Primera Instancia, tras resumir correctamente la jurisprudencia antes citada, adopta una postura que resulta diametralmente opuesta a aquélla. Sobre la base de la citada jurisprudencia, el Tribunal de Primera Instancia debería haber declarado que dicho plazo comenzó a correr cuando la aplicación del sistema de pagos indirectos de las ayudas a la destilación de conformidad con el artículo 9 del Reglamento nº2499/82 hubiera causado efectivamente un perjuicio a las demandantes en primera instancia al no prever que la ayuda se abonaría directamente al productor si se declarase la insolvencia del destilador. En la práctica, ello ocurrió cuando, como consecuencia de la insolvencia de la DAI, las demandantes en primera instancia no pudieron obtener el pago de la ayuda en los plazos previstos en el Reglamento nº2499/82, a saber, a más tardar noventa días después de la destilación.

65.El Tribunal de Primera Instancia declaró que el daño se produjo muchos años después, cuando las demandantes en primera instancia tuvieron conocimiento del fracaso de sus intentos por obtener el pago de la ayuda, recurriendo a la fianza, de los órganos jurisdiccionales nacionales. El Tribunal de Primera Instancia consideró que, habida cuenta de la complejidad del sistema de pago indirecto de la ayuda establecido por el Reglamento nº2499/82, podían razonablemente contar con obtener el pago de los importes controvertidos mediante la fianza. El perjuicio resultante del impago de la ayuda no fue, pues, cierto hasta la sentencia de la Corte di Cassazione de 28 de noviembre de1994.

66.Esta conclusión, a la que a primera vista parece llegar el Tribunal de Primera Instancia únicamente sobre la base de fundamentos de hecho, está basada en realidad, según afirma la Comisión, en la incorrecta tesis jurídica de que el requisito relativo a la existencia de un perjuicio cierto debe ser determinado subjetivamente y no objetivamente. En otras palabras, el Tribunal de Primera Instancia partió del presupuesto de que el perjuicio derivado de la aplicación de un acto normativo ilícito no puede ser cierto a menos que la persona afectada considere que lo es, aunque tal acto ya haya producido, según su conocimiento, efectos perjudiciales para ella. El Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta el hecho de que, desde 1983, el Reglamento nº2499/82 había causado objetivamente un perjuicio a las demandantes en primera instancia. En cambio, se concentró en la percepción de las demandantes en primera instancia de dichos efectos perjudiciales. Así, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el hecho de que las demandantes en primera instancia supieran que habían sufrido un perjuicio derivado de la aplicación del Reglamento nº2499/82 era insuficiente. Añadió a este criterio un elemento totalmente subjetivo, a saber, que las demandantes en primera instancia debían saber que únicamente podían obtener una reparación por medio de un recurso de indemnización contra la Comisión.

67.Según la Comisión, tal planteamiento no puede justificarse sobre la base de que deben tenerse en cuenta cualesquiera dudas que las demandantes en primera instancia hubieran podido albergar en relación con la legalidad del Reglamento nº2499/82 o de las equivocadas decisiones que adoptaron al reclamar el pago de la ayuda mediante la fianza constituida en favor de la AIMA. De la jurisprudencia se desprende claramente que tales errores de apreciación de las personas afectadas carecen de pertinencia en la determinación del momento en que empieza a correr el plazo.(33)

68.La Comisión alega asimismo que el planteamiento adoptado en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia no es sólido ni siquiera sobre la base de los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Adams/Comisión,(34) invocada por las demandantes en primera instancia en un intento de eludir el plazo de prescripción. Tal sentencia no versa sobre la determinación del momento en que el plazo comienza a correr, sino sobre el momento en que el plazo de prescripción expira. Además, en la sentencia Adams/Comisión el Tribunal de Justicia tuvo en cuenta el desconocimiento del hecho que dio lugar al perjuicio, no la ilegalidad de tal hecho.

69.La Comisión subraya, como observó el Tribunal de Primera Instancia,(35) que las demandantes en primera instancia tenían perfectamente claro, una vez que habían contratado con la DAI, que la ayuda se les concedería en las condiciones y de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento nº2499/82. Las demandantes en primera instancia no acreditaron ante el Tribunal de Primera Instancia que se les hubiera impedido desde un primer momento obtener el reembolso de los importes adeudados en concepto de ayuda reclamando el pago, por ejemplo, a la AIMA o a la Comisión. Los errores de interpretación que las indujeron a creer que podían recurrir la fianza en caso de insolvencia del destilador, y por tanto a iniciar largos e infructuosos procedimientos ante los órganos jurisdiccionales nacionales, no pueden equivaler a una justificación en este contexto. Así pues, las demandantes en primera instancia no pueden alegar una ignorancia involuntaria del hecho que dio lugar al perjuicio.

70.A juicio de la Comisión, el criterio utilizado por el Tribunal de Primera Instancia no puede basarse en el concepto de perjuicio inminente y previsible a efectos de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.(36) Dicho concepto permite a las demandantes en primera instancia anticipar la interposición de un recurso de indemnización al objeto de impedir un perjuicio que sería incluso más grave al no poder ser cuantificable. No puede justificar un retraso del momento en que el plazo comienza a correr sobre la base de una apreciación subjetiva del carácter inminente y previsible del perjuicio que ya se ha producido.

71.El planteamiento del Tribunal de Primera Instancia es además, en opinión de la Comisión, incompatible con las exigencias fundamentales de seguridad jurídica a que están supeditados los plazos. Es obvio que si el momento en el que el plazo comienza a correr a efectos del artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia tuviera que depender de la percepción subjetiva del demandante de la certeza del perjuicio, la parte perjudicada podría decidir el momento en que llega a prescribir un recurso de indemnización. En un caso como el de autos, un litigante podría simplemente iniciar varias clases de procedimientos, incluso con un carácter meramente especulativo, y posteriormente afirmar que no consideraba que el perjuicio fuera suficientemente cierto. De este modo podría extender artificialmente, incluso durante varios años, el plazo de interposición de un recurso de indemnización.

72.Por último, y con carácter subsidiario, la Comisión alega que incluso sobre la base del planteamiento adoptado por el Tribunal de Primera Instancia, la apreciación de este último relativa al momento en que el plazo comenzó a correr es en parte errónea pues está basada en una distorsión manifiesta de los hechos. Como observó el propio Tribunal de Primera Instancia, sólo cuatro de las cinco demandantes impugnaron la sentencia del Tribunale civile de Roma. Por tanto, no existe razón alguna para considerar que el período comenzó a correr respecto a la quinta demandante (Cantina sociale del Vermentino) en la fecha de la sentencia de la Corte di Cassazione. Sobre la base de los criterios adoptados por el Tribunal de Primera Instancia, el plazo comenzaría a correr en la fecha de la sentencia del Tribunale civile de Roma, es decir, el 26 de enero de 1989. Por tanto, el recurso de esta demandante habría prescrito cuando inició el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, el 12 de octubre de1998.

73.Las demandantes en primera instancia sostienen, en primer lugar, que no fueron ellas mismas quienes iniciaron el procedimiento nacional. Antes bien, intervinieron en el procedimiento iniciado por la DAI frente a la AIMA y solicitaron que se declarase que el importe garantizado por la fianza constituida en favor de AIMA pudiera serles abonado. En consecuencia, las demandantes en primera instancia tuvieron que esperar al resultado de dicho litigio antes de iniciar un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales comunitarios. Ciertamente, el Tribunal de Primera Instancia habría desestimado una demanda anterior sobre la base de que no se habían agotado las vías de recurso previstas en la legislación interna.

74.En segundo lugar, las demandantes en primera instancia alegan que el motivo de casación subsidiario de la Comisión es inadmisible y carece de fundamento. Ha de declararse su inadmisibilidad porque no fue formulado ante el Tribunal de Primera Instancia. Carece de fundamento porque, en cuanto atañe al procedimiento italiano, con independencia del resultado del recurso de casación interpuesto ante la Corte di Cassazione, las cinco demandantes habrían resultado afectadas del mismo modo. Si se hubiera desestimado el recurso, la sentencia dictada en primera instancia habría devenido firme respecto a todas las partes del procedimiento sustanciado ante el Tribunale. De igual modo, si se hubiera estimado el recurso, la sentencia de la Corte d’appello habría sido revocada y el asunto se habría remitido al Tribunale, el cual habría debido pronunciarse sobre el fondo respecto a todas las partes del procedimiento a él sometido.

75.En el supuesto de que el Tribunal de Justicia acepte alguna de las alegaciones de la Comisión basadas en el plazo de iniciación de procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, las demandantes en primera instancia formulan, con carácter subsidiario una (denominada) adhesión a la casación. En esencia, su alegación a este respecto consiste en que el Tribunal de Primera Instancia declaró, en los apartados 159 a 162 de su sentencia, que la Comunidad se había beneficiado de un enriquecimiento sin causa porque la ayuda no había sido abonada en su integridad a las demandantes en primera instancia, sino que, en cambio, la fianza había sido contabilizada por la AIMA a favor del FEOGA. Por consiguiente, el plazo no pudo comenzar a correr antes de la producción de tal enriquecimiento injustificado (en 1991). Sin embargo, las demandantes en primera instancia no pudieron saber que tal cosa había ocurrido hasta 1997, cuando la Comisión les notificó los hechos pertinentes.

Apreciación

Observaciones preliminares

76.En el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión intentó alegar (sucesivamente) que la conducta controvertida no podía ser atribuida a la Comisión, que existían vías de recurso internas efectivas y que la acción de las demandantes en primera instancia había prescrito. El Tribunal de Primera Instancia abordó meticulosamente cada uno de estos extremos. Desestimó uno tras otro y pasó a examinar el fondo del asunto. Llegó a la conclusión de que se reunían los requisitos que generan la responsabilidad de la Comunidad, relativos a la ilegalidad del comportamiento imputado, a la realidad del daño y a la relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio invocado.(37) Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia adoptó una resolución interlocutoria en virtud de la cual la Comisión debía indemnizar a las demandantes en primera instancia por el perjuicio que les había irrogado el impago total o parcial de la parte representada por la ayuda comunitaria –a la que tenían derecho con arreglo al Reglamento nº2499/82– en el importe de los créditos impagados que tuvieran contra laDAI.(38)

77.Al abordar el aspecto relativo a la prescripción, he de aclarar que comparto el análisis del Tribunal de Primera Instancia sobre el fondo del presente recurso. Es evidente que el Derecho comunitario no pretende que un productor de vino que haya cumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento nº2499/82 quede privado de su ayuda por un error del destilador del que no se le puede culpar en modo alguno.

78.A este respecto, he de recordar igualmente que en la sentencia Lingenfelser(39) el Tribunal de Justicia declaró inválido el artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento nº2499/82 porque todo supuesto en el que se sobrepasase el plazo concedido al destilador para el pago al productor se sancionaba con la pérdida total de la ayuda. Al realizar tal declaración, el Tribunal de Justicia atribuyó manifiestamente una considerable importancia al hecho de que la finalidad del Reglamento nº2499/82 en general y del artículo 9, apartado 1, en particular, es garantizar al productor la obtención de un beneficio comparable al que percibiría si se tratara de una venta comercial.(40)

79.En el caso de autos, es igualmente una omisión por parte del destilador lo que da lugar a la reclamación de las demandantes en primera instancia. En efecto, el impago a éstas de la ayuda a que tenían derecho se halla en el centro de las tres vulneraciones del Reglamento constatadas por el órgano jurisdiccional nacional al desestimar la demanda de la DAI. Las pretensiones de las demandantes en primera instancia no prosperaron ante el órgano jurisdiccional nacional porque existe una laguna en el Reglamento nº2499/82, en la medida en que los productores de vino reciben, sin justificación objetiva, un trato distinto en función de si su Estado miembro ha optado por el procedimiento previsto en el artículo 9 o por el previsto en el artículo 10 del Reglamento nº2499/82. Dicha laguna sólo puede ser colmada por el legislador comunitario.

80.En las circunstancias específicas del presente asunto, no puedo aceptar que el perjuicio sufrido por las demandantes en primera instancia a finales de junio de 1983 como consecuencia del impago a éstas por parte de la DAI pueda ser considerado como cierto (es decir, inminente y previsible) a partir de tal fecha. Más bien, me parece que –en el contexto de sus relaciones cuasicontractuales con la AIMA– las demandantes en primera instancia tenían lo que un observador externo habría calificado como expectativa legítima objetiva de que el órgano jurisdiccional nacional apreciara que eran las destinatarias de la ayuda comunitaria y que adoptase alguna resolución adecuada para garantizar que recibirían el pago. A fin de cuentas, habían cumplido todas las obligaciones que les incumbían en virtud del Reglamento nº2499/82 y la destilación preventiva se había efectuado en la forma debida.(41) En consecuencia, rechazo la tesis de que el plazo comenzó a correr respecto a las demandantes en primera instancia incluso antes de que se iniciara el procedimiento ante el órgano jurisdiccional nacional en el que ellas participaron posteriormente.

81.Al objeto de decidir cuál es el momento exacto a partir del cual comenzó a correr el plazo de prescripción de cinco años en el ejercicio de esta acción, es a mi juicio esencial analizar con atención la decisión del órgano jurisdiccional nacional de primera instancia (el Tribunale civile de Roma). Anteriormente he reproducido (en el punto 29) el pasaje más importante de su sentencia.

82.El órgano jurisdiccional nacional observó en primer lugar que «el Reglamento nº2499/82 confiere el derecho a las ayudas a condición de que los plazos y los requisitos rigurosamente fijados sean respetados; el incumplimiento de estos plazos y requisitos conlleva la recuperación parcial o total de la ayuda abonada como anticipo. Los destiladores son [...] los destinatarios de la ayuda mientras que los productores de vino y de uvas son los destinatarios en última instancia.»

83.Al efectuar esta apreciación, el órgano jurisdiccional nacional formuló dos afirmaciones correctas e incurrió en un importante error. Todas las modalidades comunitarias de ayuda al mercado del sector agrícola dependen, ciertamente, de garantizar que las ayudas solicitadas cumplan los requisitos necesarios establecidos en los Reglamentos comunitarios.(42) Los productores de vino y uvas eran, en efecto, «los destinatarios en última instancia de la ayuda». Sin embargo, en mi opinión, si se interpreta correctamente el Reglamento nº2499/82, los destiladores (la DAI) no eran, en puridad, los «destinatarios de la ayuda» en cuanto atañe al precio mínimo de compra. Antes bien, fueron el conducto mediante el cual se pretendía transmitir dicha ayuda –siempre que el vino se recibiera y destilase debidamente en la destilería– a los productores devino.(43)

84.El órgano jurisdiccional remitente señaló a continuación, sin darle demasiada importancia, que «de lo anterior resulta que el [Reglamento nº2499/82] puede interpretarse fácilmente y no es necesario plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia». Ello es indudablemente cierto, siempre que uno se concentre exclusivamente –como hizo evidentemente el órgano jurisdiccional nacional– en los diversos plazos dentro de los cuales el destilador debía adoptar varias medidas para evitar la ejecución de la fianza que había constituido a cambio del pago en concepto de anticipo de la ayuda comunitaria.

85.Así pues, sería erróneo llegar a la conclusión de que el órgano jurisdiccional nacional ignoró el Derecho comunitario al dictar su sentencia. Sí tuvo en cuenta el Reglamento nº2499/82, pero sólo al objeto de examinar los plazos establecidos en el artículo 9 de dicho Reglamento para que la DAI actuase y aportase las pruebas pertinentes a su actuación. Se concentró exclusivamente en la relación entre la DAI y la AIMA (como resultaba de la constitución de la fianza por Assedile). Procedió (muy acertadamente) a identificar tres modos distintos en que la DAI había incumplido las obligaciones que le incumbían conforme al Reglamento: i)no había abonado, a excepción de pagos que ascendían a un importe de 110.795.870ITL (57.221euros), el precio mínimo a los productores;(44) ii)no les pagó en el plazo de noventa días y iii)no había aportado antes del 1 de junio de 1984 la prueba de que había efectuado tales pagos. (Los tres son, evidentemente, diferentes aspectos de la misma vulneración básica de sus obligaciones por parte de la DAI: a saber, que no había abonado a los productores de vino el importe total del precio mínimo de compra que les adeudaba por destinar su vino a la destilación.)

86.De esta manera, el órgano jurisdiccional no se centró en modo alguno en el asunto subyacente (y fundamental): quién debía acabar por recibir la ayuda comunitaria controvertida. Es evidente que consideró a los productores de vino intervinientes (los destinatarios del precio mínimo de compra, y los únicos operadores que pretendían, conforme al régimen Comunitario, beneficiarse económicamente de tal precio de compra) al mismo nivel que cualquier otra persona a quien debiera dinero la DAI cuando ésta quebró. Los importes que se les adeudaban, en cuanto parte de la ayuda comunitaria, fueron equiparados a las deudas de la DAI en la insolvencia de ésta. Así se pone claramente de manifiesto en el único pasaje de la sentencia que aborda específicamente sus intereses:

«Las bodegas cooperativas podrán –al igual que el asegurador [Assedile], que decida actuar por subrogación– obtener satisfacción de sus créditos en el marco del procedimiento de quiebra, junto con el conjunto de los demás acreedores y con arreglo al principio de igualdad de los acreedores.»

87.Esta afirmación demuestra que el órgano jurisdiccional no entendió el espíritu y la finalidad del régimen de ayudas comunitarias. Resulta muy relevante que desestimara además plantear una petición de decisión prejudicial. Evidentemente, no tenía obligación alguna de hacerlo, al no tratarse de un órgano jurisdiccional que se pronunciaba en última instancia vinculado por las más estrictas exigencias del último apartado del artículo 234CE (parece igualmente probable que el Tribunal civile de Roma se equivocara en este punto al centrar su atención sobre si era «necesario» plantear una petición de decisión perjudicial). En consecuencia, no se dio al Tribunal de Justicia la oportunidad de examinar, en aquel momento, la estructura y el objetivo del Reglamento nº2499/82. Si lo hubiera hecho, habría llegado, a mi juicio, a la misma conclusión a que llegó el Tribunal de Primera Instancia, a saber, que existía una laguna en el Reglamento nº2499/82 que daba lugar a un trato desigual de los productores de vino en función de si su Estado miembro hubiera optado por el procedimiento del artículo 9 o por el del artículo 10; que la diferencia en el trato no estaba justificada, y que la responsabilidad por tal vulneración recaía en la institución comunitaria que había adoptado el Reglamento nº2499/82, es decir, la Comisión.(45) Aunque las respuestas dadas al órgano jurisdiccional nacional habrían dado lugar (inevitablemente) a que las demandantes en primera instancia no obtuvieran la ayuda comunitaria que se les adeudaba mediante su intervención en el procedimiento nacional, sí habrían sabido objetivamente que la reclamación debía ejercitarse frente a la Comisión. Por consiguiente, es evidente que el plazo habría comenzado a correr respecto a ellas a partir de tal fecha a efectos de la interposición del recurso de indemnización con arreglo al artículo235CE.

88.Es posible que el órgano jurisdiccional nacional no prestase toda la atención debida a los intereses de los productores de vino, porque eran intervinientes en la acción ejercitada por la DAI, y no demandantes en su propio nombre. A mi juicio, sería muy riguroso castigar a los productores, en estas circunstancias, por no incoar un procedimiento separado, presumiblemente contra la DAI (dado que era el destilador quien efectivamente les adeudaba el saldo de la ayuda comunitaria pagadera) con la AIMA y quizá a Assedile como demandados adicionales. Pero entonces ya existía una acción pertinente (entre la DAI y la AIMA) que estaba «viva» ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Habría parecido de todo punto natural, en aras de la eficiencia y de la economía procesales, intervenir en tal procedimiento y ubicar de tal modo el derecho de los productores de vino al pago de su ayuda comunitaria ante el órgano jurisdiccional nacional. Si la acción de la DAI hubiera prosperado, o bien si ésta hubiera perdido el proceso después de una decisión prejudicial, habrían tenido (respectivamente) más posibilidades de que la DAI les pagase la ayuda o, al menos, habrían sabido cuál era su situación. Si fue un error intervenir en aquel procedimiento en lugar de iniciar un procedimiento separado, me parece que tal error era objetivamente excusable.

89.En su condición de intervinientes, los fabricantes de vino (y sus claros intereses) no recibieron la menor atención por parte del órgano jurisdiccional nacional. Con la (indudable) ventaja de un examen a posteriori, resulta difícil encontrar en la sentencia del Tribunale civile de Roma una indicación clara (por no decir expresa) a aquellos en el sentido de que tenían un derecho válido pero lo ejercían en el lugar equivocado. Por contra, se les dijo que se encontraban en una situación ni mejor ni peor que cualquier otra persona a quien la DAI adeudase dinero.

90.En particular, no infiero de la sentencia del Tribunale civile de Roma ninguna orientación judicial clara en el sentido de que los productores de vino no llegarían a ningún sitio ante los órganos jurisdiccionales nacionales (ni en el contexto de la acción de la DAI ni, aún menos, en un procedimiento separado) porque no existía ningún mecanismo para proteger sus intereses impidiendo la ejecución de la fianza de la DAI en favor de la AIMA y su posterior reembolso por la AIMA al FEOGA cuando un Estado miembro (como Italia) había elegido el procedimiento establecido en el artículo 9 del Reglamento nº2499/82. En consecuencia, no interpreto dicha sentencia en el sentido de que los coloque en una situación en que, objetivamente, deberían haberse dado cuenta de que su única posibilidad consistía en desistir del procedimiento nacional y, sin más, interponer un recurso contra la Comisión en cuanto autora del acto normativo defectuoso.

91.Los productores de vino pretendían recurrir. Los procedimientos de recurso (que, por lo que parece, no prosperaron esencialmente por motivos procesales)(46) fueron largos. Se prolongaron desde el 27 de enero de 1986 (la fecha de la sentencia del Tribunale civile de Roma), pasando por la sentencia de la Corte d’appello (Tribunal de Apelación) de 19 de noviembre de 1991, hasta la desestimación definitiva del recurso de las demandantes en primera instancia por la Corte di Cassazione (Tribunal de Casación) el 28 de noviembre de 1994. Es imposible comprobar, a la vista de los autos que obran en el Tribunal de Justicia, si las demandantes en primera instancia centraron la atención en el fondo de su reclamación conforme al Derecho comunitario en marco de tal procedimiento del recurso, o bien si formularon de nuevo la cuestión de si debía acudirse al Tribunal de Justicia para que éste se pronunciase sobre la sistemática del Reglamento nº2499/82, con vistas a desenredar la maraña que dejó tras de sí la insolvencia de la DAI. Cabe que no les fuera posible actuar en tal sentido en una medida significativa o en modo alguno. Por mi parte, me resisto de todo punto a afirmar que nunca debieron haber interpuesto recurso alguno y que debió haberse declarado que el plazo empezó a correr en una fecha anterior al 28 de noviembre de1994.

92.Además, me parece probable que si las demandantes en primera instancia hubieran tratado de iniciar un procedimiento contra la Comisión ante el Tribunal de Primera Instancia sin acudir previamente al órgano jurisdiccional nacional, la Comisión habría alegado que deberían interponer su reclamación ante los órganos jurisdiccionales nacionales, que eran perfectamente capaces de concederles una reparación efectiva. Con toda probabilidad, habría formulado alegaciones similares a las formuladas en el marco del presente procedimiento.(47)

93.En este contexto, paso a considerar el análisis del Tribunal de Primera Instancia sobre el plazo establecido en el artículo 46 del Estatuto.

Apreciación

94.Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en casos de responsabilidad extracontractual derivada de un acto normativo, el plazo de prescripción comienza a correr cuando se han producido los efectos perjudiciales de dicho acto y, en consecuencia, cuando los interesados hayan sufrido un perjuicio cierto.(48)

95.En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia declaró que el plazo de prescripción comenzó a correr a partir del momento que las demandantes en primera instancia sufrieron de forma cierta el perjuicio resultante del impago total o parcial de la ayuda comunitaria.(49) El Tribunal de Primera Instancia consideró que, en este contexto excepcional, i)un productor prudente y perspicaz podía razonablemente confiar en obtener el pago de la ayuda, y ii)(habida cuenta en particular de la complejidad del sistema introducido por el Reglamento nº2499/82(50) y la naturaleza excepcional de la situación relativa a la laguna en tal Reglamento) era extremadamente difícil que tal productor conociera que no podría obtener tal pago ante un órgano jurisdiccional nacional. Por consiguiente, al objeto de apreciar si el perjuicio era cierto, resultaba necesario tomar en consideración el procedimiento nacional, particularmente en lo relativo al destino de la fianza.

96.A mi juicio, estos dos razonamientos pudieron igualmente haber sido expresados (e incluso quizá podrían haber sido expresadas con mayor fortuna) en términos de lo que un observador razonable que examinase la situación habría considerado como situación objetiva. Objetivamente, atendiendo a la normativa comunitaria, las relaciones cuasicontractuales entre la AIMA y los productores de vino, el hecho de que los productores de vino hubieran cumplido sus obligaciones y el objetivo de la normativa comunitaria puesto de manifiesto en los considerandos del Reglamento nº2499/82, me parece que tal observador habría supuesto que la vía de reparación adecuada era la de iniciar acciones ante el órgano jurisdiccional nacional para obtener el pago de la ayuda comunitaria a través, con toda probabilidad, de la remisión prejudicial conforme al artículo 234CE. Dichos pagos se efectúan por norma general a nivel nacional, y son reclamados (de ser necesario) mediante procedimientos nacionales, de modo que, a continuación, el Estado miembro rinde cuentas a la Comunidad mediante el procedimiento de aprobación de las cuentas del FEOGA. Me resulta difícil aceptar la idea de que un observador razonable, que examine la situación de forma objetiva, hubiera llegado a la conclusión en 1983 de que los productores de vino debían interponer una reclamación de indemnización contra la Comisión.

97.Antes bien, aplicando el criterio (expuesto por la Comisión) de que «el plazo de prescripción no puede comenzar a correr antes de que los efectos perjudiciales de dicho acto se hayan producido y, por consiguiente, antes del momento en que los interesados hayan sufrido un perjuicio cierto», considero que tal observador habría afirmado que, si bien el carácter general del perjuicio que las demandantes en primera instancia probablemente sufrirían si no se les pagase la ayuda comunitaria pudo ponerse de manifiesto en junio de 1983, su carácter inevitable no. Las demandantes en primera instancia podían «sufrir un perjuicio cierto» únicamente si resultaba objetivamente manifiesto que el procedimiento ante el juez nacional no daría como resultado la percepción de la ayuda. Éste fue el momento en el que «los efectos perjudiciales [de la laguna] del acto [comunitario] se produjeron».

98.Con este matiz, me adhiero plenamente al planteamiento adoptado por el Tribunal de Primera Instancia, cuando menos en lo que respecta a las cuatro demandantes que impugnaron la sentencia del Tribunale civile deRoma.(51)

99.Si, con carácter subsidiario, el Tribunal de Justicia está dispuesto a contemplar la posibilidad, en un caso excepcional, de tener en cuenta un elemento subjetivo, en mi opinión se producen notorios paralelismos con la sentencia Adams/Comisión,(52) y las razones para dar acomodo a un elemento subjetivo son tan sólidas en este asunto como lo fueron en aquél.

100.El presente asunto, al igual que el Adams/Comisión, constituye, por las razones aducidas por el Tribunal de Primera Instancia, un caso excepcional.

101.En el asunto Adams/Comisión, el demandante había notificado a la Comisión la existencia de prácticas restrictivas de la competencia cometidas por su empresa, Hoffmann-La Roche & Co AG (en lo sucesivo, «Roche»). A continuación interpuso un recurso contra la Comisión dirigido a la indemnización del perjuicio supuestamente sufrido como consecuencia de acciones u omisiones culposas de ésta que dieron lugar a su arresto, detención y condena en Suiza por espionaje económico de resultas de dicha notificación. El Tribunal de Justicia declaró que, a raíz de una visita del abogado de Roche a la Comisión el 8 de noviembre de 1974, el conocimiento de la Comisión de la gravedad del riesgo al que se había expuesto el Sr. Adams por su anterior conducta(53) bastaba para generar la responsabilidad. Al no realizar todos los esfuerzos razonables para hacer llegar al Sr. Adams la información de que disponía como consecuencia de tal visita, la Comisión incurrió en responsabilidad frente a él en relación con el perjuicio que probablemente sufriría si se descubriese su identidad.

102.El Sr. Adams interpuso un recurso en julio de 1983. La Comisión alegó que había prescrito en virtud del artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el predecesor del actual artículo 46. El Sr. Adams adujo que no había tenido conocimiento de los hechos hasta 1980, cuando su nuevo abogado tuvo la oportunidad de estudiar los documentos relativos al procedimiento penal. No había creído la información que le facilitó la policía suiza y no había podido leer las sentencias de los tribunales suizos, redactadas en alemán. Tampoco había podido tener conocimiento de los hechos relativos a la visita del abogado de Roche a la Comisión el 8 de noviembre de1974.

103.El Tribunal de Justicia declaró que el artículo 43 debe interpretarse «en el sentido de que no cabe oponer la prescripción a la víctima de un daño, que no hubiera podido tener conocimiento del hecho que lo originó más que en fecha posterior y que, por ello, no pudo disponer de un plazo razonable para presentar su recurso o su demanda antes de expirar el plazo de prescripción. En el caso de autos, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha basado su conclusión en lo que se refiere a la responsabilidad de la Comunidad en el hecho de que la Comisión no intentara informar y consultar al demandante a raíz de la visita del abogado de Roche […] el 8 de noviembre de 1974. De los autos se desprende que el demandante sólo pudo tener conocimiento de este hecho durante la sustanciación del presente recurso, ya que la visita del abogado de Roche […] se menciona por primera vez en el escrito de contestación de la Comisión. No tuvo, pues, la posibilidad de exigir a este respecto la responsabilidad de la Comunidad antes de la fecha normal de expiración del plazo de prescripción».(54)

104.Es evidente que el asunto Adams/Comisión, se diferencia, como la Comisión alega implícitamente, en varios aspectos del presente asunto (si bien he de confesar cierta perplejidad por la alegación de la Comisión según la cual no versa sobre la determinación del momento en que comienza a correr el plazo, sino del momento en que el período de prescripción expira, dado que es evidente que uno depende del otro). Ahora bien, sí pone de manifiesto que el Tribunal de Justicia está dispuesto a apartarse de la normal aplicación de las disposiciones en materia de prescripción en un caso excepcional. En tales casos inusuales y excepcionales considero que puede ser necesario enfocar estas normas de forma más laxa para impedir que se invoque la prescripción como medio de defensa en circunstancias en las que ello sería manifiestamente injusto.

105.En el caso de autos, las demandantes en primera instancia tomaron la decisión, enteramente razonable en su época y contexto, de intervenir en el procedimiento iniciado por la DAI frente a Assedile y la AIMA en septiembre de 1984 ante el Tribunale civile de Roma. La duración de este procedimiento no estaba ni habría podido estar sujeta al control de las demandantes en primera instancia. El citado órgano jurisdiccional se negó a plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia. Si lo hubiera hecho, el asunto se habría elucidado en tal fase. En el contexto de tal remisión prejudicial, el Tribunal de Justicia habría examinado necesariamente la estructura del Reglamento nº2499/82. Al hacerlo, habría identificado la laguna existente en dicho Reglamento (como hizo posteriormente el Tribunal de Primera Instancia), a saber, que en una situación como la del caso de autos, si un Estado miembro optaba por una de las dos opciones disponibles para canalizar la ayuda, los fondos que tenían a los productores como destinatarios últimos serían reembolsados a la Comunidad y no abonados a los productores.

106.Sin embargo, a falta de una remisión prejudicial que diera lugar a tal examen, no fue hasta la conclusión definitiva del procedimiento nacional (la sentencia de la Corte di Cassazione de 28 de noviembre de 1994) cuando aquellas cuatro de las cinco demandantes en primera instancia que habían impugnado la sentencia del Tribunale civile de Roma(55) supieron que su intento de obtener el pago de la ayuda comunitaria que era legítimamente suya a través de los tribunales nacionales no podía prosperar. Éste es, a mi juicio, el momento adecuado en el que ha de considerarse que el plazo había comenzado a correr a efectos del artículo 46 del Estatuto.

107.En cuanto respecta a la quinta demandante en primera instancia, el análisis que he propuesto conduce a la conclusión de que el plazo comenzó a correr en la fecha de la sentencia del Tribunale civile de Roma, es decir, el 27 de enero de 1989. Por consiguiente, la acción de esta quinta demandante contra la Comisión ha expirado. Sólo podría llegarse a otra conclusión si el Tribunal de Justicia adoptase la tesis, al igual que en el asunto Adams/Comisión, de que a la vista de las circunstancias excepcionales del presente asunto sería adecuado declarar, en esencia, que el plazo establecido en el artículo 46 del Estatuto no puede aplicarse a ninguna de las demandantes en primera instancia.

108.En aras de una mayor exhaustividad, he de añadir que las demandantes en primera instancia ejercitaron posteriormente una acción contra la AIMA ante los órganos jurisdiccionales nacionales por enriquecimiento sin causa.(56) Como las propias demandantes percibieron, una vez se hubieron dirigido a la Comisión y hubieron comprobado que los fondos procedentes de la fianza de Assedile habían sido transferidos por la AIMA a la Comisión y contabilizados a favor del FEOGA,(57) tal reclamación estaba llamada a no prosperar: no había existido enriquecimiento sin causa de laAIMA.

109.Cabría formular una alegación para afirmar que no fue sino en ese momento cuando se extinguió la última y pequeña esperanza de éxito por la vía de los tribunales nacionales. No creo que sea necesario ni apropiado llegar tan lejos.

110.Así pues, a mi juicio, objetivamente, la desestimación del recurso por la Corte di Cassazione auguró el final de toda oportunidad real de que las pretensiones de las demandantes en primera instancia pudieran prosperar ante los tribunales nacionales.(58) De ello se sigue que fue entonces cuando el perjuicio sufrido pudo ser considerado «cierto». En tal momento, el perjuicio era sin duda alguna inminente y previsible, aunque no podía determinarse todavía con exactitud.(59)

111.Acepto que el presente asunto no se ajusta perfectamente a la jurisprudencia existente, citada por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia y por la Comisión en su recurso de casación. Ahora bien, esta jurisprudencia no se desarrolló en el contexto de circunstancias como las que dieron lugar al caso de autos, en el que la situación se ubica incómodamente entre los ordenamientos jurídicos nacional y comunitario. En cambio, la jurisprudencia no ha tratado hasta la fecha el problema básico de determinar cuál de aquellos ordenamientos jurídicos era el foro adecuado para el procedimiento.

112.En el presente asunto, si las demandantes en primera instancia hubieran interpuesto desde el principio una reclamación contra la Comisión, es muy probable que la Comisión hubiera adoptado la tesis de que el foro adecuado era el tribunal nacional, porque la ayuda comunitaria en el sector agrícola se paga normalmente a través del organismo nacional de intervención y porque se estaba tramitando el procedimiento nacional de insolvencia. En ese contexto, me parece significativo que, incluso en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión siguiera aduciendo que el procedimiento nacional sí ofrecía a las demandantes en primera instancia una vía de reparación efectiva.

113.Si el argumento de la prescripción prosperase en el presente asunto, ello se traduciría en negar a las demandantes en primera instancia el acceso a los tribunales y, por tanto, a la justicia. Tal resultado sería contrario al principio fundamental según el cual el Derecho comunitario opera de un modo tal que concede una tutela judicial efectiva a las personas a las que confiere derechos. Las demandantes en primera instancia son personas con un derecho a recibir el pago de una ayuda comunitaria en relación con el vino que entregaron a la DAI para su destilación y que se han visto privadas de su dinero en virtud de una laguna en el Reglamento nº2499/82 de la que el Tribunal de Primera Instancia consideró responsable a la Comisión. Ante el Tribunal de Justicia no se ha presentado impugnación alguna sobre el fondo. En mi opinión, sería de todo punto erróneo que prosperase el argumento de la prescripción en las excepcionales circunstancias del presente asunto.

114.Por consiguiente, procede, en mi opinión, desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

Costas

115.De conformidad con el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Las demandantes en primera instancia han solicitado la condena en costas. A mi juicio, la quinta demandante (Cantina sociale del Vermentino) es, a diferencia de las primeras cuatro, una parte que ha perdido el proceso. Sin embargo, parece, a la vista de los autos, que cualesquiera costas atribuibles únicamente a la quinta demandante –si efectivamente existen tales costas– serán probablemente insignificantes y, en cualquier caso, serían de difícil cuantificación. Por tanto, propongo que la Comisión sea condenada a soportar las costas del presente recurso de casación respecto a las cinco demandantes.

Conclusión

116.Por los motivos antes expuestos, propongo al Tribunal de Justiciaque:

–Desestime el recurso de casación.

–Condene en costas a la Comisión.


1 – Lengua original: inglés.


2– Sentencia de 23 de noviembre de 2004 (Rec. p.II‑3991).


3– Véanse la nota 15 y el punto 52infra.


4– DO L54, p.1, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº2144/82 del Consejo, de 27 de julio de 1982 (DO L227, p.1; EE03/26, p.18).


5– Destilación voluntaria dirigida a retirar los excedentes previstos de vino con vistas a mejorar los precios.


6– Citado en la nota4.


7– DO L267, p.16, en su versión modificada por los Reglamentos de la Comisión (CEE) nº311/83, de 7 de febrero de 1983 (DO L36, p.6), y nº2276/83, de 9 de agosto de 1983 (DO L219, p.9).


8– Véase el considerando octavo.


9– El párrafo tercero del artículo 9, apartado 2, ha sido declarado nulo por el Tribunal de Justicia «en la medida en que todo supuesto en el que se sobrepase el plazo concedido al destilador para el pago del precio mínimo de compra al productor se sanciona con la pérdida total de la ayuda»: véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 1990, Lingenfelser (C‑118/89, Rec. p.I‑2637).


10– Reglamento del Consejo, de 20 de febrero de 1978, relativo a la adjudicación de las fianzas, cauciones o garantías prestadas en el marco de la política agrícola común y que se hayan perdido (DO L50, p.1; EE03/13, p.249).


11– Evidentemente, los hechos sobre los que versa el presente recurso de casación tuvieron lugar bastante antes de la introducción del euro. Dado que el lector quizá esté ya más familiarizado con los euros que con la ITL como medida de valor, he introducido los equivalentes en euros de estos importes para mostrar la magnitud de las sumas de que se trata.


12– El Tribunal de Primera Instancia analiza correctamente la pauta de pagos, que comprende dos fases, a saber, el pago por el destilador al productor del precio mínimo de compra y el pago por la agencia de intervención al destilador de la «ayuda comunitaria» propiamente dicha. Ahora bien, en una parte posterior de la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia utiliza frecuentemente la expresión «ayuda comunitaria» o «ayuda» para aludir a ambos pagos conjuntamente o, más específicamente, al pago del precio mínimo de compra. Me he atenido a este uso, ya que a la vista del contexto resulta claro a qué se hace referencia.


13– A saber, las presentes demandantes, otra cooperativa vitícola y un consorcio de cooperativas vitícolas.


14– De cuanto cabe inferir de los autos que obran en el Tribunal de Justicia, esto debió de ser la esencia de los argumentos que desarrollaron ante la Corte di Cassazione.


15– El artículo 235CE atribuye a los órganos jurisdiccionales comunitarios competencia para conocer de los litigios relativos a la indemnización por daños prevista en el segundo párrafo del artículo 288CE. Dicho párrafo establece que, en materia de responsabilidad extracontractual, «la Comunidad deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros».


16– Apartados 58 a 84 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.


17– Apartado85.


18– Apartados 109 y110.


19– Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de abril de 1984, Unifrex/Comisión y Consejo (281/82, Rec. p.1969), apartado11.


20– Apartados 87 y 88. Ha de recordarse que, en los procedimientos nacionales anteriores, el Tribunale civile de Roma no quiso plantear cuestiones prejudiciales: véase el punto 29 de las presentes conclusiones.


21– Apartados 115 a117.


22– Véase el apartado 77 de la sentencia.


23– Apartado118.


24– Apartado120.


25– Apartados 131 a133.


26– Apartados 134 y 135; véanse los puntos 18 y 24supra.


27– Apartados 136 a139.


28– Apartado142.


29– Véase el contexto legislativo expuesto en el apartado 144 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.


30– Apartados 143 a147.


31– Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 1982, Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión (256/80, 257/80, 265/80 y 267/80 y 5/81, Rec. p.85), apartado10.


32Ibidem.


33– La Comisión cita la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de abril de 1997, Hartmann/Consejo y Comisión (T‑20/94, Rec. p.II‑595), apartados 109 y ss., y en relación con el anterior EstatutoCEEA del Tribunal de Justicia, el auto de 18 de julio de 2002, Autosalone Ispra dei Fratelli Rossi/Comisión (C‑136/01P, Rec. p.I‑6565), en particular los apartados 31 y56.


34– Sentencia de 7 de noviembre de 1985 (145/83, Rec. p.3539).


35– Véanse los apartados 139 y 140 de la sentencia.


36– Véanse las sentencias de 2 de junio de 1976, Kampffmeyer/Comisión y Consejo (56/74 a 60/74, Rec. p.711), apartado 6; de 29 de enero de 1985, Binderer/Comisión (147/83, Rec. p.257), apartado 19, y de 14 de enero de 1987, Zuckerfabrik Bedburg/Consejo y Comisión (281/84, Rec. p.49), apartado14.


37– Apartado 178 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.


38– Apartado179.


39– Citada en la nota 9supra.


40– Véanse por ejemplo los apartados 11 y13.


41– Véase el apartado 141 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.


42– Como puede apreciarse en las numerosas sentencias en las que el Tribunal de Justicia ha confirmado la retirada por la Comisión de ayudas concedidas por el FEOGA porque el Estado miembro afectado no había garantizado el cumplimiento de tales requisitos.


43– Por si se suscitase cualquier duda a este respecto, ha de observarse que la Comisión no ha impugnado la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en cuanto al fondo. Por consiguiente, no sería ni apropiado ni en modo alguno acorde con las facultades de reexamen en casación del Tribunal de Justicia que éste ponga en cuestión la interpretación de la legislación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia.


44– Véase el punto 26supra.


45– Véase el minucioso examen sobre el fondo en los apartados 151 a 178, en particular los apartados 164 a 172. Ha de observarse que la Comisión no pretende impugnar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en cuanto al fondo. Formula únicamente el motivo relativo al plazo de prescripción.


46– Véanse los apartados 31 a 33 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.


47– Véase el apartado 89 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Primera Instancia explica de forma convincente en el apartado 118 que, de hecho, las demandantes no obtuvieron una tutela jurisdiccional efectiva ante al juez nacional, una conclusión que (a la luz de los más de diez años de litigio ante los órganos jurisdiccionales nacionales) resulta difícil no compartir. Ahora bien, cabe dudar que este extremo fuera tan evidente si el litigio hubiera comenzado ante el Tribunal de Primera Instancia en lugar de ante los órganos jurisdiccionales nacionales.


48– Sentencia Birra Wührer, citada en la nota 31, apartado10.


49– Apartado131.


50– Véanse los comentarios del Abogado General Darmon en el contexto conexo de la proporcionalidad de la sanción impuesta en el párrafo tercero del artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº2499/82: «No se puede evitar cierta perplejidad frente a la curiosa mezcla de sanciones expresamente establecidas y de sanciones de carácter implícito, al lado de obligaciones principales y accesorias sancionadas, con el mismo rigor, con la pérdida total de la ayuda» (punto 27 de las conclusiones presentadas en el asunto en que recayó la sentencia Lingenfelser, citada en la nota9).


51– Véanse los puntos 30 y 32 supra y 107infra.


52– Citada en la nota34.


53– A saber, entregar a personal de Roche fotocopias editadas de informes que le había entregado el Sr. Adams, documentos que permitieron a Roche identificarlo como el principal sospechoso en la querella que había interpuesto ante el Ministerio Público suizo, y que, por consiguiente, dieron lugar a su arresto, y proporcionaron a la policía y a los tribunales suizos pruebas sustanciales contraél.


54– Apartados 50 y 51 de la sentencia.


55– Véanse los puntos 30 y 32supra.


56– El 16 de febrero de 1996: véanse el apartado 37 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y el punto 34supra.


57– Véanse los apartados 39 y 40 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.


58– Al afirmar esto, tengo presente que las demandantes eran conscientes del riesgo de que el importe procedente de la ejecución de la fianza sería en algún momento abonado por la AIMA a la Comisión y contabilizado a favor del FEOGA. Su esperanza, en el procedimiento principal nacional, estribaba en que no se declarase la ejecución de la fianza y/o en que pudiera persuadir al tribunal nacional de adoptar una resolución distinta que diera lugar a que las demandantes recibieran el pago de la ayuda. Por los motivos que he expuesto, acepto que, objetivamente, era razonable que probasen tal vía. Por el contrario, considero que la acción por enriquecimiento sin causa ejercitada contra la AIMA revestía más bien el carácter de una última y vana esperanza.


59– Véanse los apartados 129 y 130 y el apartado 149 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. El alcance exacto de las pérdidas de las demandantes sólo pudo cuantificarse después de que, como acreedores preferenciales, obtuvieran el pago de parte de los créditos que les adeudaba la AIMA a la conclusión del procedimiento de insolvencia en2000.

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