Asunto T‑205/04
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑205/04

Fecha: 20-Nov-2007

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 20 de noviembre de 2007

Asunto T‑205/04

Alessandro Ianniello

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Informe de evolución de carrera — Ejercicio de evaluación 2001/2002 — Recurso de anulación — Recurso de indemnización»

Objeto:Recurso que tiene por objeto, por una parte, la anulación del informe de evolución de carrera del demandante correspondiente al ejercicio 2001/2002, así como la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, de 18 de febrero de 2004, por la que se desestima su reclamación y, por otra parte, el pago de una indemnización por el daño moral sufrido.

Resultado:Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.Funcionarios — Calificación — Respeto del derecho de defensa

(Estatuto de los Funcionarios, arts.26, párrs.1 y2,y43)

2.Funcionarios — Calificación — Comisión paritaria de evaluación — Prohibición de que un miembro de la comisión paritaria que ha participado en la elaboración de un informe de evolución de carrera participe en el examen de fondo deéste

(Estatuto de los Funcionarios, art.43)

3.Recurso de anulación — Motivos

(Arts.230CE y 253CE)

4.Funcionarios — Calificación — Informe de calificación — Retroceso con respecto a la calificación anterior

(Estatuto de los Funcionarios, art.43)

5.Funcionarios — Calificación — Informe de calificación — Control jurisdiccional — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art.43)

6.Funcionarios — Calificación — Informe de calificación — Elaboración — Retraso

(Estatuto de los Funcionarios, art.43)

1.En el ámbito de la evaluación del personal de las Comunidades Europeas, el principio fundamental de respeto del derecho de defensa debe permitir que el interesado se defienda, durante el procedimiento de evaluación, frente a la alegación de hechos que pueden tenerse en cuenta en su contra. Este objetivo se lleva a la práctica, en particular, mediante el artículo 26, párrafos primero y segundo, del Estatuto, y mediante las disposiciones generales de aplicación del artículo 43 del Estatuto adoptadas por la Comisión, que garantizan el respeto de la contradicción a lo largo de todo el mencionado procedimiento.

(véase el apartado46)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 8 de marzo de 2005, Vlachaki/Comisión (T‑277/03, RecFP pp.I‑A‑57 y II‑243), apartado64

2.Para evitar que quede comprometida la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones de los miembros de la comisión paritaria de evaluación, que debe intervenir en el procedimiento de calificación de los funcionarios, el artículo 8, apartado 6, de las Disposiciones generales de aplicación del artículo 43 del Estatuto adoptadas por la Comisión, establece la obligación, para cada miembro de esta comisión paritaria, de dimitir y ser sustituido por un suplente si, en su calidad de evaluador o evaluador de apelación, se aprecia un posible conflicto de intereses.

De ello se deduce que los miembros de dicha comisión paritaria encargados de la elaboración de un informe de evolución de carrera no pueden participar en las reuniones en que ésta examina la reclamación dirigida contra dicho informe.

Sin embargo, el mero hecho de que el ratificador del informe, al que las disposiciones ante citadas prohíben participar en el examen de dicho informe por la comisión paritaria, participara en un reunión de la comisión paritaria en la que se discutió la suspensión del examen del recurso del funcionario evaluado no puede poner en entredicho la imparcialidad de dicha comisión paritaria desde el momento en que en la reunión en cuestión no se examinó ningún aspecto del fondo del recurso.

(véanse los apartados 70 a72)

3.Por lo que atañe a los motivos que pueden invocarse en el marco de un recurso de anulación, debe efectuarse una clara distinción entre el fundado en el incumplimiento de la obligación de motivación y el basado en un manifiesto error de apreciación. Efectivamente, se trata de dos motivos distintos de los cuales el primero, que contempla una falta o una insuficiencia de motivación, forma parte de los vicios sustanciales de forma, en el sentido del artículo 253CE, y constituye un motivo de orden público que debe ser planteado de oficio por el juez comunitario, mientras que el segundo, relativo a la legalidad material de la decisión controvertida, tan sólo puede ser examinado por el juez comunitario en el supuesto de ser invocado por el demandante.

(véase el apartado92)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 13 de julio de 2006, Andrieu/Comisión (T‑285/04, RecFP pp. I‑A‑2‑161 y II‑A‑2‑775), apartado 90, y la jurisprudencia citada

4.La administración está obligada a motivar el informe de calificación de forma suficiente y detallada y a permitir que el interesado pueda formular sus objeciones respecto de dicha motivación, siendo el cumplimiento de estos requisitos aún más importante cuando la calificación ha sufrido un retroceso en relación con la calificación anterior.

Los comentarios de orden general que acompañan a las apreciaciones analíticas deben permitir al funcionario calificado valorar la fundamentación de las mismas con pleno conocimiento de causa y al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control jurisdiccional y, a tal efecto, debe existir una coherencia entre dichas apreciaciones y los comentarios destinados a justificarlas.

(véanse los apartados 94 y95)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 21 de octubre de 1992, Maurissen/Tribunal de Cuentas (T‑23/91, Rec. p.II‑2377), apartado 41; Tribunal de Primera Instancia, 12 de junio de 2002, Mellone/Comisión (T‑187/01, RecFP pp.I‑A‑81 y II‑389), apartado 27, y la jurisprudencia citada

5.No compete al Tribunal de Primera Instancia sustituir con su apreciación la de los responsables de calificar el trabajo de la persona evaluada. En efecto, las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad de apreciación para calificar el trabajo de sus funcionarios. Los juicios de valor expresados sobre los funcionarios en los informes de calificación quedan excluidos del control jurisdiccional, el cual sólo se ejerce respecto de los posibles vicios de forma, sobre los errores de hecho manifiestos que invaliden las apreciaciones realizadas por la administración y sobre una eventual desviación de poder.

(véase el apartado100)

Referencia: Andrieu/Comisión, antes citada, apartado 99, y la jurisprudencia citada

6.Un informe de calificación no puede anularse, salvo circunstancias excepcionales, por el mero hecho de que haya sido elaborado tardíamente. Si bien el retraso en la elaboración de un informe de calificación puede dar derecho a una indemnización a favor del funcionario de que se trate, este retraso no puede afectar a la validez del informe de calificación ni, por consiguiente, justificar su anulación.

(véase el apartado139)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 7 de mayo de 2003, Den Hamer/Comisión (T‑278/01, RecFP pp.I‑A‑139 y II‑665), apartado 32, y la jurisprudencia citada

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