Asunto C‑446/06
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑446/06

Fecha: 06-Dic-2007

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 6 de diciembre de 20071(1)

Asunto C‑446/06

A. G. Winkel

contra

Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit

[Petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos)]

«Carne de vacuno – Reglamento (CE) nº1254/1999 – Organización común de mercados – Legislación nacional que subordina la concesión de una prima por vaca nodriza a dos condiciones relativas a la frecuencia del parto y a la duración del período de cría – Concepto de “vaca nodriza”»





1.Mediante esta petición de decisión prejudicial, se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre si, en el marco del régimen de ayudas comunitarias instaurado por el Reglamento (CE) nº1254/1999,(2) un Estado miembro tiene la posibilidad de imponer condiciones relativas a la frecuencia del parto y a la duración del período de cría para la concesión de estas ayudas.

2.En las presentes conclusiones explicaremos por qué, a nuestro parecer, el artículo 3, letraf), del Reglamento nº1254/1999 no se opone a que un Estado miembro subordine la concesión de la prima por vaca nodriza a una condición relativa a la frecuencia del parto y a la condición de que el ternero permanezca cuatro meses, al menos, junto a su madre.

I.Marco jurídico

A.Derecho comunitario

1.El Reglamento nº1254/1999

3.En el marco de la política agrícola común, se ha establecido una organización común del mercado en el sector de la carne de vacuno a fin de estabilizar los mercados en este sector y asegurar un nivel de vida equitativo para la población agrícola.

4.Con este fin, el Reglamento nº1254/1999 ha introducido un sistema de apoyo a los productores de carne de vacuno. Este sistema consiste, en particular, en pagar a los productores de carne de vacuno, bajo la forma de pago indirecto, una prima para el mantenimiento del rebaño de vacas nodrizas, denominada «prima por vaca nodriza».

5.La vaca nodriza se define en el artículo 3, letraf), del Reglamento nº1254/1999 de la manera siguiente:

«[…] la vaca que pertenezca a una de las razas cárnicas o que proceda de un cruce con alguna de esas razas y que forme parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne».

6.El artículo 6 del Reglamento nº1254/1999 establece que el productor que mantenga vacas nodrizas en su explotación puede acogerse, bajo ciertas condiciones, a una prima por vaca nodriza.

7.Así, en virtud de esta disposición, la prima por vaca nodriza se concede a los productores que no entregan leche ni productos lácteos procedentes de su explotación durante doce meses sucesivos a partir del día de presentación de la solicitud. Sin embargo, ciertos productores que entregan leche o productos lácteos pueden acogerse a la prima por vaca nodriza si la cantidad de referencia individual contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº3950/92(3) es inferior o igual a 120.000kilogramos.(4)

8.A fin de que puedan acogerse a la prima por vaca nodriza, los productores deben mantener en su rebaño durante al menos seis meses sucesivos a partir del día de presentación de la solicitud, un número de vacas nodrizas de al menos el 60% y un número de novillas que no sea superior al 40%.

9.Según el artículo 3, letrag), del Reglamento nº1254/1999, debe entenderse por «novilla» el bovino hembra a partir de la edad de 8meses que no haya parido todavía. El artículo 6, apartado 6, de este Reglamento precisa que, con el fin de aplicar esta disposición, sólo se tendrán en cuenta las novillas que pertenezcan a una raza cárnica y que formen parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne.

10.Por otro lado, corresponde a la Comisión de las Comunidades Europeas adoptar las normas de aplicación de dicho Reglamento y, en particular, las relativas a la definición de vaca nodriza.(5)

2.El Reglamento (CE) nº2342/1999

11.Aprobando el Reglamento (CE) nº2342/1999(6) que establece las modalidades de aplicación del Reglamento nº1254/1999, la Comisión ha precisado el concepto de vaca nodriza. En efecto, el artículo 14 del Reglamento de aplicación, en relación con el anexoI de ese Reglamento, indica cuáles son las razas de vacas que no se consideran razas cárnicas y, por ello, no pueden ser consideradas vacas nodrizas, en el sentido del artículo 3, letraf), del Reglamento nº1254/1999.

12.Por otra parte, en virtud del artículo 45 del Reglamento de aplicación, los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas necesarias para garantizar la correcta aplicación de dicho Reglamento.

3.El Reglamento (CE) nº2419/2001

13.El Reglamento (CE) nº2419/2001(7) tiene como fin poner en práctica eficazmente los regímenes de pagos directos en el campo de la política agrícola común estableciendo las modalidades de aplicación del sistema integrado de gestión y control introducido por el Reglamento (CEE) nº3508/92.(8) En virtud del artículo 1, apartado 1, letrab), de este Reglamento, el sistema integrado de gestión y control se aplica al régimen de la prima por vaca nodriza. Este sistema permite a los Estados miembros asegurarse de la realidad y regularidad de las operaciones financiadas con las ayudas comunitarias.

14.El artículo 36 del Reglamento nº2419/2001 prevé, en particular, que en ningún caso se podrá conceder ayuda para un número de animales superior al indicado en la solicitud. Si se diera el caso, el importe de la ayuda se calculará en función del número de animales que reúnen efectivamente el conjunto de condiciones para la concesión de la ayuda.

15.En virtud del artículo 38 de dicho Reglamento, cuando se detecte una diferencia entre el número de animales que cumple efectivamente las condiciones y el número de animales para los que se ha solicitado la prima, se procederá a efectuar reducciones o exclusiones de primas.

B.Derecho nacional

16.El Reglamento nº1254/1999 ha sido incorporado en el ordenamiento jurídico neerlandés mediante el Reglamento sobre primas comunitarias por animales (en lo sucesivo, «Regeling»). En su versión vigente entre el 1 de agosto de 2002 y el 1 de junio de 2003, el artículo 1 del Regeling definía a la vaca nodriza tomando la misma definición que la contenida en el artículo 3, letraf), del Reglamento nº1254/1999.

17.En relación con las modalidades de concesión de la prima por vaca nodriza, el Regeling preveía que esta prima solamente se concedería a los productores si la vaca nodriza hubiera parido al menos una vez en el transcurso del año correspondiente y si su ternero hubiera permanecido en el rebaño al menos cuatro meses después de su nacimiento.

18.A partir del 2 de junio de 2003, como consecuencia de una modificación de la condición de parto, la prima se concede si la vaca ha parido al menos una vez en el transcurso del período que comienza a correr veinte meses antes de la fecha de apertura del período de solicitud correspondiente y que se termina cuatro meses completos después de dicha fecha.

II.Litigio principal y cuestión prejudicial

19.El 19 de agosto de 2002, el Sr. Winkel presentó ante el Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit (Ministro de Agricultura, de la Naturaleza y de la Calidad Alimentaria, en lo sucesivo, «Ministro») una solicitud de prima para el año 2002 para siete vacas nodrizas.

20.Tras haberse concedido al Sr. Winkel una prima de 1.532,65euros para el año 2002 y haberse reducido posteriormente el importe de esta prima, el Ministro finalmente, mediante decisión de 4 de junio de 2004, desestimó la solicitud de prima para el año 2002 y exigió por consiguiente al Sr. Winkel el reembolso de la suma concedida, argumentando que, en el transcurso del período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, cuatro de las vacas para las que se había solicitado la prima no amamantaron a su ternero durante al menos cuatro meses.

21.Además, mediante decisión de 18 de junio de 2004, el Ministro acordó excluir al recurrente del beneficio de la ayuda a la renta por un importe de 875,80euros en aplicación del artículo 38, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento nº2419/2001.

22.El 28 de junio de 2003, el Sr. Winkel presentó una solicitud de prima por vaca nodriza para el año 2003 para siete vacas nodrizas.

23.El 21 de junio de 2004, el Ministro concedió al Sr. Winkel una prima de 1.104,46euros para seis vacas nodrizas, para el año 2003. La prima para la séptima vaca fue rechazada por no haber amamantado esta última a su ternero durante cuatro meses.

24.El Sr. Winkel presentó una reclamación contra las decisiones del Ministro recaídas los días 4, 18 y 21 de junio de 2004. Este último desestimó esta reclamación en decisión de 26 de octubre de2004.

25.Esta decisión fue recurrida ante el juez nacional. En efecto, el Sr. Winkel considera que las condiciones enunciadas en el Regeling son contrarias al Reglamento nº1254/1999. En particular, el Sr. Winkel estima que todas las vacas para las que solicitó una prima por vaca nodriza para los años 2002 y 2003 corresponden a la definición de vaca nodriza que figura en el artículo 3, letraf), del Reglamento nº1254/1999.

26.Al albergar dudas acerca de la interpretación del artículo 3, letraf), del Reglamento nº1254/1999, el College van Beroep voor het bedrijfsleven decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«1)¿Es compatible con el artículo 3, initio y letraf), del Reglamento (CE) nº1254/1999 una normativa que exige, para poder acogerse al derecho a prima por vaca nodriza en virtud de las prácticas usuales en materia de cría de ganado, que la vaca nodriza haya parido al menos una vez en el período comprendido entre los veinte meses anteriores y los cuatro meses posteriores a la fecha en que se abre el período de solicitud y que el ternero no sea separado del rebaño de que se trate en los cuatro primeros meses posteriores a su nacimiento?

2)En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿qué criterios deben aplicarse para determinar si el rebaño está destinado a la cría de terneros para la producción de carne, y qué vacas forman parte de ese rebaño?»

III.Análisis

27.A título preliminar, hay que recordar que el Sr. Winkel presentó su solicitud de prima por vaca nodriza para el año 2002 el 19 de agosto de 2002. Ahora bien, la modificación del Regeling, en cuanto a la condición de parto, tuvo lugar el 2 de junio de 2003. Para la solicitud correspondiente al año 2002, se aplicaba pues el Regeling en su versión vigente desde el 1 de agosto de 2002 hasta el 1 de junio de2003.

28.No pensamos que esta modificación con respecto a la frecuencia del parto tenga incidencia en la respuesta que se debe aportar a la cuestión planteada. El único matiz reside en el hecho de que, bajo la aplicación del Regeling no modificado, la vaca debía haber parido al menos una vez durante el año correspondiente y, bajo la aplicación del Regeling modificado, la vaca debe haber parido al menos una vez durante el período que comienza veinte meses antes del comienzo del período de solicitud y termina cuatro meses después de esta fecha.

29.En ambos casos, la cuestión que se plantea es la de saber si el artículo 3, letraf), del Reglamento nº1254/1999 se opone a que se imponga una condición relativa a la frecuencia del parto a fin de obtener la prima por vaca nodriza.

30.Con su primera pregunta, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, sustancialmente, si el artículo 3, letraf) del Reglamento nº1254/1999 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro subordine la concesión de la prima por vaca nodriza a una condición relativa a la frecuencia del parto y a la condición de que la vaca haya amamantado a su ternero durante, al menos, cuatro meses.

31.La Comisión estima que, para que una vaca sea considerada nodriza y dé así derecho a la prima por vaca nodriza, basta con que cumpla los dos requisitos enunciados en el artículo 3, letraf), del Reglamento nº1254/1999. Así, para ser considerado vaca nodriza, el animal debe pertenecer a una raza cárnica y formar parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne.

32.Por otro lado, la Comisión añade que el carácter de nodriza debe ser apreciado en cuanto al rebaño en su conjunto y no respecto a cada vaca. De esta manera, considera que, si existen indicios que inducen a creer que una vaca no ha amamantado a su ternero, es suficiente examinar si, con todo, se ha mantenido el carácter de nodriza del rebaño para que la prima se conceda a dicha vaca. Además, según la Comisión, condiciones nacionales como las impuestas por el Regeling no tienen en cuenta los casos excepcionales justificados, como el del fallecimiento del ternero poco después de su nacimiento.

33.Los Estados miembros no tendrían, por lo tanto, la posibilidad de imponer condiciones relativas a la frecuencia del parto y a la duración del período de cría con vistas a la concesión de la prima por vaca nodriza.

34.No comparto esta opinión. Al igual que los Gobiernos neerlandés y francés, pienso que el artículo 3, letraf), del Reglamento nº1254/1999 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro adopte una normativa que impone condiciones relativas a la frecuencia del parto y a la duración del período de cría a los ganaderos que deseen beneficiarse de la prima por vaca nodriza.

35.Recordamos, a título preliminar, la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia según la cual, en la interpretación de una disposición de Derecho comunitario debe tenerse en cuenta no sólo el texto literal de ésta, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte.(9)

36.Del análisis del texto del artículo 3, letraf), del Reglamento nº1254/1999 se desprende que no contiene ninguna disposición que se oponga expresamente a la aplicación de las condiciones enunciadas en el Regeling. Al contrario, en virtud del artículo 45 del Reglamento de aplicación, los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas necesarias para garantizar la correcta aplicación de este Reglamento.

37.El artículo 3, letraf), del Reglamento nº1254/1999 define la vaca nodriza como una vaca que pertenezca a una de las razas cárnicas y que forme parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne. Este concepto de vaca nodriza ha sido precisado en el artículo 14 del Reglamento de aplicación. Esta disposición indica las vacas que no pueden ser consideradas vacas nodrizas.

38.Sin embargo, ninguna de las disposiciones del Reglamento nº1254/1999 ni del Reglamento de aplicación explica qué debe entenderse por «vaca nodriza que forme parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne».

39.No obstante, el concepto de cría, que puede ser definido como un conjunto de técnicas mediante las cuales se crían animales, haciéndoles nacer y desarrollarse en condiciones correctas,(10) puede comprenderse de manera muy diferente según los Estados miembros.

40.Por ejemplo, el Gobierno francés explica en sus observaciones que, en Francia, el período mínimo de cría de un ternero destinado a la producción de carne es de cuatro semanas o incluso de una duración más consecuente si la carne se debe comercializar bajo la denominación de «cría a la ubre». El ternero puede incluso ser destetado rápidamente y cebado a fin de ser comercializado como becerro, novilla obuey.(11)

41.La Comisión reconoce por otra parte que los métodos de cría de ganado pueden diferir según el tipo de cría y según la raza criada.(12) Sin embargo, no aporta ninguna precisión sobre las modalidades de cría que otorgan a un rebaño el carácter de nodriza.

42.El Gobierno neerlandés estima, por lo tanto, que, a fin de poner en práctica el Reglamento nº1254/1999, es necesario precisar el concepto de vaca nodriza en cuanto a la condición de la pertenencia a un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne.

43.Las condiciones impuestas por el Regeling, que son el reflejo de las técnicas corrientes de cría en los Países Bajos, permitirían en tal caso verificar la pertenencia a tal rebaño y calificar la vaca de nodriza. Por consiguiente, si no se respeta la frecuencia de parto o si el ternero no ha permanecido al menos cuatro meses junto a su madre, no se podría hablar de cría y se consideraría que la vaca no posee el carácter de nodriza. No podría, pues, concederse la prima, que fue lo que sucedió en el litigio principal con respecto al Sr. Winkel.

44.Ahora bien, la Comisión, en sus observaciones, sostiene que el carácter de nodriza, que es necesario a efectos de la concesión de la prima para el mantenimiento del rebaño de vacas nodrizas, no debe examinarse respecto a cada vaca, sino respecto al rebaño en su conjunto. De esta manera, si existen indicios que lleven a pensar que se ha solicitado una prima por vaca nodriza para vacas que no han amamantado a sus respectivos terneros, la concesión de la prima dependerá del mantenimiento o no del carácter de nodriza del rebaño.

45.No comparto esta opinión por los motivos que expongo a continuación.

46.En virtud del artículo 6, apartado 2, del Reglamento nº1254/1999, para que pueda beneficiarse de la prima por vaca nodriza, el rebaño debe estar constituido por al menos el 60% de vacas nodrizas y como máximo por el 40% de novillas. A mi parecer, el cumplimiento de estos porcentajes tiene como fin, efectivamente, asegurarse de que el rebaño tiene el carácter de nodriza, destinado a la cría de terneros para la producción de carne de vacuno.

47.Sin embargo, aunque el carácter de nodriza hubiera de mantenerse respecto al rebaño jugando con estos porcentajes, es necesario, a fin de contabilizar el 60% de vacas nodrizas, caracterizar precisamente el concepto de vaca nodriza. Aquí se trata de poder distinguir las vacas nodrizas de las demás, como las vacas lecheras o incluso las novillas. Si tal no pudiera ser el caso, existirían riesgos de que una vaca fuera considerada nodriza aunque no estuviera destinada a la cría de terneros.

48.Las condiciones impuestas por el Regeling son, por lo tanto, necesarias, a mi parecer, para reconocer una vaca nodriza y distinguirla de las vacas destinadas a otros usos ganaderos.

49.Señalo a este respecto que la Comisión, mediante carta de 11 de abril de 2002, hizo saber al Reino de los Países Bajos que aplicaba de forma incorrecta el régimen de primas en el sector de la carne de vacuno y ésta es la razón por la cual la Comisión aportó cierto número de correcciones financieras a los gastos declarados por éste. Según la Comisión, un control sobre el conjunto del territorio neerlandés reveló que un 24,6% de los terneros que se beneficiaron de la prima por vaca nodriza abandonaron la explotación ganadera en el transcurso de los cuatro meses siguientes a su nacimiento.

50.Ahora bien, la Comisión precisaba en esa carta que la intención de la regla general es que el ternero permanezca una media de cuatro meses con su madre y que el sistema neerlandés de control presentaba lagunas, porque no tenía en cuenta esta duración media. Según la Comisión, esta laguna entrañaba peligros, porque cierto número de productores podían recibir la prima por animales que no eran en absoluto vacas nodrizas.

51.Por esta razón las autoridades neerlandesas modificaron el régimen de primas por vaca nodriza y creyeron necesario precisar la definición de vaca nodriza,(13) ya que ninguna de las disposiciones del Reglamento nº1254/1999 ni su Reglamento de aplicación indica lo que debe entenderse por el concepto de vaca nodriza que forme parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne.

52.La Comisión precisó ciertamente, más adelante, en una carta enviada el 7 de noviembre de 2002 a las autoridades neerlandesas, que si el requisito de los cuatro meses junto a la madre no suscita objeción, ello no impide que deba examinarse si la excepción a este requisito se debe o no a un caso excepcional justificado que no priva al rebaño de su carácter de nodriza. En sus observaciones, considera que las condiciones relativas a la frecuencia del parto y a la duración del amamantamiento son demasiado estrictas y no permiten tener en cuenta esos casos excepcionales justificados, como el fallecimiento de un ternero.

53.En el litigio principal, no vemos en qué sentido tales condiciones impiden tener en cuenta casos excepcionales justificados. El Gobierno neerlandés indica en sus observaciones que un ganadero siempre puede invocar circunstancias excepcionales y casos de fuerza mayor, como los previstos por el artículo 48 del Reglamento nº2419/2001, y circunstancias naturales, como las previstas en el artículo 41 de dicho Reglamento.

54.A mi parecer, nada en la aplicación de dichas condiciones impide al ganadero invocar tales circunstancias si demuestra que el ternero ha sido apartado de su madre por un caso de fuerza mayor o bien porque dicho alejamiento se ha debido a circunstancias excepcionales.

55.La posición adoptada por la Comisión en sus distintas cartas demuestra bien, a mi entender, que la aplicación concreta de las condiciones enunciadas en el artículo 3, letraf), del Reglamento nº1254/1999, exige que los Estados miembros definan el contenido de conceptos tales como los relativos a la pertenencia a un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne y ello, en particular, con fines de control.

56.Este análisis se ve confirmado, en mi opinión, por el objetivo y la economía de las disposiciones comunitarias en cuestión.

57.Recuerdo que el régimen general de las primas por el mantenimiento del rebaño de vacas nodrizas es un instrumento destinado a estabilizar los mercados y a asegurar un nivel de vida equitativo para la población agrícola. Es la razón por la cual en 1999 se instauró un régimen global de pagos directos a los productores. Este sistema consiste en pagar directamente al titular de la explotación en forma de primas por vaca nodriza, cuyo pago está subordinado al cumplimiento de un número mínimo de vacas nodrizas en el seno del rebaño, a saber, el60%.

58.A fin de garantizar la plena eficacia de dicho sistema, corresponde a los Estados miembros asegurarse de la realidad y la regularidad de las operaciones financiadas por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) adoptando todas las medidas necesarias a este respecto, así como prevenir y perseguir las irregularidades.(14)

59.En otros términos, el sistema integrado de gestión y de control tiene como fin asegurarse, concretamente, de que la prima por vaca nodriza se paga efectivamente por una vaca destinada a criar un ternero para la producción de carne.

60.Por otra parte, se ha visto que, en virtud de los artículos 36 y 38 del Reglamento nº2419/2001, se procederá a efectuar reducciones o exclusiones de la prima cuando se detecte que el número de vacas nodrizas declaradas en la solicitud es superior al comprobado efectivamente en la explotación del ganadero porque algunas vacas no reúnen las condiciones requeridas.

61.Los objetivos del Reglamento nº1254/1999 se verían, pues, comprometidos si se pagara una prima, por ejemplo, por una vaca que sólo estuviera destinada a producir leche, lo que, según hemos visto, puede ser el caso cuando el ternero es apartado de su madre tan sólo algunas semanas después de su nacimiento. La propia Comisión lo admite en su documento de trabajo de 16 de diciembre de 1999.(15) Reconoce que la ausencia de terneros en la explotación podría llevar a creer que no existe ninguna cría de terneros destinados a la producción de carne y que todas las vacas pertenecen al rebaño lechero.

62.Por otra parte, la condición relativa a la frecuencia del parto permite asegurarse de que la vaca no sea una novilla. En virtud de los artículos 3, letrag), y 6, apartado 6, del Reglamento nº1254/1999, lo único que distingue una novilla de una vaca nodriza es el parto, ya que la novilla es un bovino hembra que pertenece a una raza cárnica y que no ha parido todavía.

63.Por consiguiente, pensamos que la subordinación de la prima por vaca nodriza a condiciones relativas a la frecuencia del parto y a la duración del amamantamiento es necesaria para permitir a un Estado miembro asegurarse de que la prima por vaca nodriza se ha pagado efectivamente por una vaca destinada a criar a su ternero para la producción de carne.

64.En consecuencia, las condiciones impuestas por el Regeling me parecen conformes con el objetivo y la economía de las disposiciones reglamentarias en cuestión.

65.A la vista del conjunto de estos elementos, considero que el artículo 3, letraf), del Reglamento nº1254/1999 no se opone a que un Estado miembro subordine la concesión de la prima por vaca nodriza a una condición relativa a la frecuencia del parto y a la condición de que la vaca haya amamantado a su ternero durante al menos cuatro meses.

66.Por consiguiente, no ha lugar a responder a la segunda cuestión.

IV.Conclusión

67.Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven:

«El artículo 3, letraf), del Reglamento (CE) nº1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, modificado por el Reglamento (CE) nº1512/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, no se opone a que un Estado miembro subordine la concesión de la prima por vaca nodriza a una condición relativa a la frecuencia del parto y a la condición de que la vaca haya amamantado a su ternero durante al menos cuatro meses.»


1– Lengua original: francés.


2– Reglamento del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (DO L160, p.21), modificado por el Reglamento (CE) nº1512/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001 (DO L201, p.1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº1254/1999»).


3– Reglamento del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L405, p.1).


4– Artículo 6, apartado 2, párrafo primero, letrab), del Reglamento nº1254/1999.


5– Artículo 6, apartado 7, del Reglamento nº1254/1999.


6– Reglamento de la Comisión, de 28 de octubre de 1999, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento nº1254/1999 en lo relativo a los regímenes de primas (DO L281, p.30, en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»).


7– Reglamento de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios introducido por el Reglamento (CEE) nº3508/92 del Consejo (DO L327, p.11).


8– Reglamento del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (DO L355, p.1).


9– Véase, la sentencia de 1 de marzo de 2007, Schouten (C‑34/05, Rec. p.I‑1687), apartado 25 y jurisprudencia citada.


10– Véase Le Petit Robert, Dictionnaire de la langue française, Dictionnaires Le Robert, Paris,2008.


11– Véanse los apartados 33 y 34 de las observaciones del Gobierno francés.


12– Véase el apartado 41 de las observaciones de la Comisión.


13– Véase el apartado 18 de las observaciones del Gobierno neerlandés.


14– Véase el segundo considerando del Reglamento de aplicación, que remite expresamente al primer considerando del Reglamento nº3508/92.


15– Véase el anexoI de las observaciones de la Comisión.

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