Asunto C‑260/05
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑260/05

Fecha: 01-Feb-2007

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 1 de febrero de 2007 1(1)

Asunto C‑260/05P

Sniace, S.A.,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

Otras partes:

República de Austria

y

Lenzing Fibres GmbH

«Recurso de casación – Artículo 87CE, apartado 1 – Procedencia – Afectación individual – Afectación sustancial de la posición en el mercado – Ayuda concedida por Austria a Lenzing Lyocell GmbH & Co. KG para la construcción de una nueva fábrica – Mercado de fibras de celulosa»





I.Introducción

1.Cuando la Comisión autoriza una ayuda o no formula objeciones a la misma, se plantea la cuestión de los requisitos con arreglo a los cuales los eventuales competidores del beneficiario pueden impugnar esta decisión. A tal respecto, resulta problemática por regla general la cuestión de si el competidor resulta individualmente afectado por la autorización de la ayuda.

2.En consonancia con lo anterior, las partes del presente procedimiento de casación discuten sobre si la Sociedad Nacional de Industrias y Aplicaciones de Celulosa Española, S.A. (en lo sucesivo, «Sniace»), resulta individualmente afectada por la Decisión 2001/102/CE de la Comisión, de 19 de julio de 2000, relativa a las ayudas estatales concedidas por Austria a Lenzing Lyocell GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Lenzing Lyocell») (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).(2) En la sentencia recurrida,(3) el Tribunal de Primera Instancia rechazó reconocer a Sniace como individualmente afectada.

II.Hechos y procedimiento

3.El Tribunal de Primera Instancia presenta a las empresas afectadas en los apartados 1 y 2 de la sentencia impugnada del modo siguiente:

«1.Sniace, S.A. […], es una sociedad española cuyas principales actividades son la producción y venta de fibras artificiales y sintéticas, celulosa, fibra de celulosa (fibra de viscosa discontinua), hilo continuo de poliamida, fieltro no tejido y sulfato de sodio, la explotación forestal y la cogeneración de energía eléctrica.

2.Lenzing Lyocell GmbH & Co. KG […] es una sociedad austriaca, filial de la sociedad austriaca Lenzing AG, que produce en particular fibras de viscosa y modal. LLG tiene como actividades la producción y venta de lyocell, un nuevo tipo de fibra fabricada a partir de celulosa natural pura. También produce esta fibra la sociedad británica Courtaulds plc, que la comercializa bajo la denominación “Tencel”.»

4.Desde 1995, las autoridades austriacas concedieron ayudas a Lenzing Lyocell para la construcción de una fábrica ubicada en Burgenland y destinada a la fabricación del lyocell. Después de que, en un primer momento, la Comisión no formulase objeciones, en 1998 incoó el procedimiento previsto en el artículo 88CE, apartado 2, al objeto de examinar la compatibilidad con el Derecho comunitario de tales ayudas. En el marco de este procedimiento Sniace presentó dos escritos de observaciones.

5.El 19 de julio de 2000, la Comisión adoptó la Decisión impugnada.(4) Con arreglo a esta Decisión, LGG conserva las distintas ayudas concedidas. Tiene el siguiente tenor:

«Artículo 1

Las ayudas concedidas por Austria a Lenzing Lyocell GmbH & Co. KG (LLG), con sede en Heiligenkreuz, mediante la constitución de garantías por importe de 35,80millones de euros (una garantía de un consorcio de bancos comerciales y bancos públicos por importe de 21,8millones de euros y tres garantías de Wirtschaftspark Heiligenkreuz Servicegesellschaft mbH (WHS) por importe de 1,4millones de euros, 10,35millones de euros y 2,25millones de euros) y la aplicación de un precio de 4,4euros el m2 para la adquisición de un terreno industrial de 120ha, el establecimiento de precios fijos garantizados por parte del Estado federado de Burgenland para la puesta a disposición de una serie de recursos básicos y la puesta a disposición de una ayuda de importe desconocido para la creación de una infraestructura ajustada a las necesidades específicas de la empresa, no constituyen ayudas estatales conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 del TratadoCE.

Artículo2

La ayuda concedida por Austria a LLG mediante la constitución de una garantía por importe de 14,5millones de euros por parte de WiBAG está en consonancia con el régimen de garantías N542/95, autorizado por la Comisión.

La ayuda al medio ambiente por importe de 5,37millones de euros está en consonancia con el régimen de ayudas al medio ambiente N93/148, autorizado por la Comisión.

Artículo3

Las ayudas individuales concedidas por Austria, consistentes en una ayuda para la adquisición de un terreno por un importe de 0,4millones de euros y una participación instrumental por un importe de 21,8millones de euros, son compatibles con el mercado común».

6.Sniace interpuso un recurso contra esta Decisión ante el Tribunal de Primera Instancia. La Comisión, parte demandada, tuvo como coadyuvantes al Land austriaco de Burgenland y a Austria.

7.El Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso, por considerar que Sniace no resultaba individualmente afectada por la autorización de la ayuda. Según el Tribunal de Primera Instancia, Sniace desempeñó únicamente un papel secundario en el procedimiento administrativo previo y no resultó sustancialmente afectada en su posición en el mercado, dado que el lyocell, fabricado exclusivamente por Lenzing Lyocell, no compite con la viscosa fabricada porSniace.

III.Pretensiones

8.En su recurso de casación, Sniace solicita al Tribunal de Justicia:

–la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de abril de 2005, en el asunto T‑88/01;

–la estimación de las pretensiones aducidas en primera instancia o, en su caso, la devolución del asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste resuelva sobre el fondo del litigio;

–la estimación de la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento por ella formulada el 16 de octubre de 2001, así como la solicitud de comparecencia personal de las partes, el testimonio de testigos y el informe pericial, que fueron formuladas por ella el 20 de abril de2001;

–la condena en costas a la parte demandada en primera instancia.

9.En cambio, la Comisión solicita al Tribunal de Justiciaque:

–declare inadmisibles los tres primeros motivos de casación o, subsidiariamente, los desestime por infundados;

–desestime por infundado el cuarto motivo de casación;

–condene a la recurrente en costas,

–o, subsidiariamente, para el caso de que se estime el recurso, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para examen del fondo del litigio.

10.Lenzing Fibers GmbH (en lo sucesivo, «Lenzing Fibers»), sucesora legal de Lenzing Lyocell, y la República de Austria solicitan la desestimación del recurso en su totalidad.

IV.Apreciación

11.Sniace formula cuatro motivos. En su opinión, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error, en primer lugar, al negar que la posición en el mercado de Sniace resultaba sustancialmente afectada y, en segundo lugar, al estimar que la participación de Sniace en el procedimiento de investigación fue secundaria. En tercer lugar, la sentencia impugnada vulnera, según la recurrente, el derecho a una tutela judicial efectiva. Mediante el cuarto motivo, Sniace critica un supuesto trato desigual respecto a Lenzing Lyocell, dado que el Tribunal de Primera Instancia estimó un recurso interpuesto por la sociedad matriz Lenzing AG (en lo sucesivo, «Grupo Lenzing») relativa a la autorización de ayudas concedidas a Sniace.(5)

A.Sobre la afectación individual

12.Antes de examinar con detalle estos motivos, es necesario formular unas observaciones preliminares sobre la afectación individual.

13.Según reiterada jurisprudencia, los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión únicamente pueden alegar (con éxito) que ésta les afecta individualmente a efectos del artículo 230CE, párrafo cuarto, cuando dicha decisión les atañe debido a determinadas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que los caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, los individualiza de una manera análoga a la del destinatario.(6)

14.Los requisitos de la afectación individual de competidores en la normativa en materia de ayudas se diferencian entre sí considerablemente en función del momento procesal y del objetivo con el que se interponga la demanda.

15.Recientemente el Tribunal de Justicia ha sintetizado en la sentencia Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum (en lo sucesivo, «sentencia ARE») las condiciones en que los (potenciales) competidores de los beneficiarios pueden recurrir decisiones de la Comisión, siempre que ésta no formule objeciones a medidas adoptadas por Estados miembros sin iniciar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88CE, apartado 2.(7) A tal respecto existen dos posibilidades de recurso: por un lado, la demanda puede estar dirigida a forzar la iniciación del procedimiento de investigación formal, y, por otro lado, a impugnar la decisión de la Comisión en cuanto al fondo.

16.Cuando el recurso está dirigido a forzar la incoación del procedimiento de investigación formal, bastará con que los demandantes sean personas, empresas o asociaciones que resulten eventualmente afectadas en sus intereses, es decir, en particular las empresas competidoras de las beneficiarias de la ayuda y las organizaciones profesionales.(8) La legitimación activa se extiende, pues, de forma relativamente amplia para garantizar los derechos procesales de los potenciales competidores reconocidos en el marco del procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88CE, apartado2.(9)

17.En cambio, no ocurre lo mismo si con el recurso contra una decisión adoptada sin un procedimiento de investigación formal se pretende la anulación de tal Decisión en cuanto al fondo. No bastará entonces con que el demandante pueda tener la consideración de potencialmente afectado en el sentido del artículo 88CE, apartado 2. Deberá acreditar además que resulta individualmente afectado. Ello presupone que la posición del demandante en el mercado se vea afectada sustancialmente por el régimen de ayudas objeto de la decisión de que se trate.(10)

18.Este criterio más estricto se observará también tras la tramitación del procedimiento de investigación formal conforme al artículo 88CE, apartado 2. En este caso, la autorización de una ayuda sobre la base de un procedimiento de investigación formal conforme al artículo 88CE, apartado 2, afectará individualmente, según la sentencia Cofaz y otros/Comisión, a un competidor cuando éste haya desempeñado un papel activo en el marco de ese procedimiento y siempre que la medida de ayuda objeto de la decisión impugnada haya afectado sustancialmente a su posición en el mercado.(11) Este es el criterio conforme al cual ha de apreciarse la afectación individual de Sniace.

B.Sobre el primer motivo: afectación sustancial de la posición en el mercado

19.El primer motivo se dirige contra la declaración del Tribunal de Primera Instancia según la cual Sniace no ha acreditado que la ayuda le afectase de forma sustancial. El elemento de la afectación sustancial está dirigido a identificar a los competidores que resultan individualizados por la autorización de una ayuda de forma tal que cumplan los requisitos de admisibilidad enunciados en la sentencia Plaumann.(12) Por consiguiente, los competidores con legitimación activa son aquellos que la ayuda estatal distingue de forma particular de todas las demás personas y, por ello, los individualizados de manera análoga a la de un destinatario de la decisión impugnada. Este efecto individualizador distingue una afectación sustancial de la posición en el mercado, que confiere legitimación activa de conformidad con la sentencia Cofaz y otros/Comisión, de una afectación que no sea sustancial en este sentido.

20.En principio, toda ventaja concedida a operadores económicos determinados de forma selectiva afecta a la posición en el mercado de todos los competidores que no disfrutan de dicha ventaja. Ahora bien, su posición resulta positiva o negativamente influida también por otras muchas circunstancias. Por tanto, la mera circunstancia de que una medida pueda influir en las relaciones de competencia existentes en el mercado de que se trate no basta para que todo operador económico que se encuentre en una relación de competencia cualquiera con el destinatario de la medida pueda considerarse directa e individualmente afectado porésta.(13)

21.Por el contrario, sólo cabe admitir que la ayuda produce un efecto individualizador cuando favorece al destinatario frente al competidor de un modo tal que este factor adquiera una relevancia singular. Esa relevancia singular debe permitir al juez comunitario separar los efectos derivados de la ventaja para el beneficiario de las demás circunstancias que inciden en la posición en el mercado del competidor demandante y atribuir a dichos efectos un peso específico frente a ese competidor. Así debe entenderse la afirmación del Tribunal de Primera Instancia contenida en el auto Deutsche Post y DHL/Comisión, cuando dice que el demandante debe demostrar la importancia de la afectación de su posición en el mercado.(14)

22.En consecuencia, la Comisión subraya acertadamente que la afectación sustancial de la posición en el mercado de un competidor demandante no debe confundirse con el falseamiento de la competencia –o, según el caso, con su mera amenaza– contemplado en el artículo 87CE, que constituye un elemento distintivo de la ayuda prohibida. En efecto, la prohibición de ayudas no se limita únicamente a las ayudas cuyo efecto de falseamiento de la competencia individualiza a determinados competidores.(15)

23.Así pues, han de tenerse a la vista la estructura del mercado respectivo y el efecto de la supuesta ayuda.(16) El Tribunal de Primera Instancia afirma en el apartado 61 de la sentencia recurrida que las ayudas se refieren únicamente a una fábrica destinada a la producción de lyocell y que Sniace no fabrica ese tipo de fibra ni tiene la intención de hacerlo en el futuro. Además, en los apartados 62 a 78 concluye que el lyocell y la viscosa no se encuentran en una relación de competencia. De ello deduce que la concesión de una ayuda a Lenzing Lyocell para la fabricación de lyocell no puede afectar sustancialmente a la posición de Sniace en el mercado.(17) El Tribunal de Primera Instancia se apoya en esencia en las diferentes cualidades de las dos fibras –extremo éste que Sniace ya no cuestiona–, y en particular en el mayor precio del lyocell.

1.Sobre la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia

24.Ahora bien, Sniace opone –tal como hizo ya en primera instancia– que Lenzing Lyocell comercializa lyocell sub-standard, es decir, una mercancía de escasa calidad, y la denominada proviscosa, una fibra mixta compuesta por lyocell y viscosa. Ambos productos compiten con la viscosa fabricada por Sniace.

25.Sin embargo, como reconoce expresamente Sniace, el recurso de casación está limitado a cuestiones de Derecho, de conformidad con los artículos 225CE y 58, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia. La comprobación y apreciación de los hechos pertinentes y la valoración de las pruebas competen únicamente al Tribunal de Primera Instancia. La apreciación de los hechos y pruebas no constituye, pues, salvo en el supuesto de su desnaturalización, una cuestión de Derecho que esté sujeta en cuanto tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.(18)

26.Ahora bien, las objeciones de Sniace relativas a la competencia entre el lyocell y la viscosa afectan exclusivamente, como subrayan también la Comisión y Austria, a la comprobación de los hechos por el Tribunal de Primera Instancia. Por tanto, son admisibles únicamente si Sniace reprocha al Tribunal de Primera Instancia una desnaturalización de los hechos o de medios de prueba.

27.El Tribunal de Justicia ha declarado recientemente que existe desnaturalización de medios de prueba cuando, sin la práctica de nuevas pruebas, la apreciación de los elementos de prueba que constan en autos es manifiestamente errónea.(19)

28.A la luz de tal jurisprudencia, es correcto el reproche formulado por Sniace en el sentido de que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al declarar en el apartado 72 de la sentencia recurrida que los elementos que constan en autos no permiten deducir la existencia de distintas calidades de lyocell. En efecto, de un artículo sobre el simposio de Lenzing Lyocell, presentado por Sniace como anexo 17 a la demanda se desprende que Lenzing Lyocell ha desarrollado diversas clases de fibra de lyocell que revisten distintas cualidades.

29.Ahora bien, este error carece de pertinencia a los fines de la legalidad de la sentencia impugnada, puesto que la existencia de diversas clases de lyocell no acredita la afirmación de que Lenzing Lyocell comercialice efectivamente lyocell de menor calidad que compite con la viscosa en cuanto a los precios.

30.Asimismo, Sniace censura que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo suficientemente en cuenta, en los apartados 74 a 77, la supuesta competencia entre la viscosa y la proviscosa, una mezcla de viscosa y lyocell. Sin embargo, la alegación a este respecto se limita a aducir la existencia de la proviscosa. Por el contrario, Sniace no demuestra que las pruebas ya presentadas en primera instancia acreditasen la existencia de una competencia entre la proviscosa y la viscosa.

31.No se deduce otra cosa de la decisión de la Comisión, publicada en marzo de 2004, adoptada en un procedimiento de concentración relativo al grupo Lenzing, a la que hace referencia Sniace. Ciertamente, el Grupo Lenzing se esforzó por demostrar en el procedimiento de concentración que el lyocell y la viscosa deben clasificarse en el mismo mercado. Sin embargo, es evidente que esta prueba no prosperó, puesto que la Comisión declaró en su decisión que existe un mercado separado para las fibras de lyocell en el que junto al Grupo Lenzing opera únicamente otro grupo, Acordis.(20)

32.En el presente procedimiento no pueden tenerse en cuenta las consideraciones formuladas por la autoridad de control de las concentraciones del Reino Unido con ocasión de la adquisición por el Grupo Lenzing de este competidor fabricante de lyocell. Dicha autoridad aceptó en un momento posterior que lyocell puede ser reemplazada por otras fibras.(21) Sniace no ha formulado estas alegaciones de forma circunstanciada ni las ha utilizado para demostrar, en virtud de sus diversas aplicaciones, que su posición en el mercado resultaba sustancialmente afectada. Por tanto, no constituyen el objeto del presente procedimiento.

33.Por consiguiente, no cabe declarar que, al rechazar la existencia de una relación de competencia directa entre la viscosa y lyocell, el Tribunal de Primera Instancia haya desnaturalizado medios de prueba. Procede por tanto desestimar esta parte del primer motivo.

2.Sobre la relación de competencia entre Sniace y el Grupo Lenzing.

34.Asimismo, Sniace sostiene la tesis de que el Tribunal de Primera Instancia no apreció en modo alguno diversos elementos que acreditaban su individualización de resultas de la autorización de la ayuda. Señala que, al igual que el Grupo Lenzing, forma parte de un grupo limitado de fabricantes de fibras de celulosa y es una de las tres empresas competidoras que participaron en el procedimiento de examen de las ayudas concedidas a Lenzing Lyocell según lo previsto en el artículo 88CE, apartado 2. Añade que la Comisión estimó en el considerando 45 de su Decisión que las ayudas concedidas a Lenzing Lyocell podrían afectar a los competidores en otros Estados miembros. Aduce que, como también reconoció la Comisión, este mercado registra un exceso de capacidad.(22) Por último, Sniace afirma que acreditó en primera instancia haber sufrido pérdidas como consecuencia de la concesión de la ayuda a Lenzing Lyocell.

35.Sin embargo, esta alegación carece de pertinencia. En consecuencia, la falta de una apreciación expresa no constituye un defecto de motivación.(23)

36.En efecto, ha de recordarse que la ayuda benefició directamente sólo a la fabricación de lyocell, que Sniace no fabrica este producto, sino viscosa, y que entre la viscosa y el lyocell no existe una competencia directa.

37.Los argumentos de Sniace no versan sobre el mercado de lyocell. En consecuencia sólo podrían ser fundados si una ayuda para la fabricación de lyocell pudiera afectar sustancialmente a la posición en el mercado de un fabricante que fabrica fibras de celulosa para otros mercados. Para ello sería necesario que la ayuda concedida en un mercado en el que no opera el competidor del beneficiario produzca respecto a dicho competidor, en otros mercados, un efecto tan distintivo que tal competidor resulte tan individualizado como el destinatario de la autorización.

38.Ahora bien, la alegación de Sniace no contiene ningún punto de apoyo para afirmar que la ayuda concedida para la fabricación de lyocell haya afectado efectivamente a otros mercados de este modo. En particular, no se logra acreditar las pérdidas sufridas en la comercialización de viscosa de resultas de la competencia con el lyocell. Como subraya la Comisión, el documento presentado a tal fin por Sniace en el procedimiento de primera instancia se basa en la premisa no demostrada de que el lyocell compite efectivamente de forma directa con la viscosa.

39.Para demostrar que, como competidor del Grupo Lenzing en otros mercados, resulta sustancialmente afectado por la ayuda concedida para la producción de lyocell, es decir, para demostrar que es individualizado, Sniace debió demostrar la existencia de efectos en estos mercados. Tales efectos podrían darse, por ejemplo, mediante subvenciones cruzadas –indudablemente, de difícil comprobación– entre el ámbito de actividad beneficiado y otras actividades del receptor de la ayuda. Sin embargo, Sniace no ha citado prueba alguna a tal respecto.

40.Cabría pensar también en la existencia de efectos cartera,(24) que consisten en que el beneficiario ofrece productos del mercado de las actividades subvencionadas conjuntamente con productos de otros mercados en los que no compite con los competidores demandantes. En esta dirección apunta la alegación relativa a la proviscosa y a otras mezclas de fibras que utilizan lyocell. Sin embargo, Sniace no ha demostrado que estas mezclas compitan directamente con la viscosa que ella comercializa ni que su posición competitiva se viera afectada por eventuales efectos cartera a la vista de las ventajas para la fabricación de lyocell.

41.Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no debió pronunciarse sobre las observaciones de Sniace relativas a la relación de competencia general entre los fabricantes de fibras de celulosa.

42.En consecuencia, procede desestimar también esta parte del primer motivo.

C.Sobre el segundo motivo: participación en el procedimiento

43.Mediante el segundo motivo, Sniace censura la declaración contenida en el apartado 59 de la sentencia recurrida, según la cual ella únicamente desempeñó un papel secundario en el procedimiento administrativo previo.

44.Sin embargo, este motivo es inoperante, es decir, es un «moyen inopérant», un motivo que no es idóneo para alcanzar el objetivo del recurso de casación. En consecuencia, es infundado.

45.En efecto, de la sentencia ARE se desprende que el ejercicio de los derechos de procedimiento reconocidos a los interesados en el artículo 88CE, apartado 2, no puede dar lugar por sí solo a individualizarlos como destinatarios de la decisión sobre las ayudas.(25) Ciertamente, mediante la participación en este procedimiento una parte pone de manifiesto un interés particular en la ventaja obtenida por el beneficiario de la ayuda. Sin embargo, este interés no individualiza por sí solo a esta parte como al destinatario de la decisión sobre las ayudas. Por tanto, tampoco bastaría con una participación intensa en el procedimiento formal de investigación.

46.Con mayor motivo puede dejarse sin contestar la cuestión, abordada de forma diferente por Sniace, la Comisión y Lenzing Fibers, de si, al contrario, es posible una individualización sin que el competidor demandante haya participado en el procedimiento de investigación de la Comisión.(26) Lo mismo cabe decir al respecto de la cuestión de si podría haberse esperado de Sniace una participación más intensa en el procedimiento.

47.Mediante este motivo, Sniace alega asimismo que está individualizada cuando menos con vistas a la salvaguardia de sus derechos en el procedimiento de investigación previsto en el artículo 88CE, apartado 2. Con la adopción de la Decisión impugnada, la Comisión vulneró los derechos de procedimiento de Sniace, según la recurrente. Ésta aduce que, dado que, en la Decisión impugnada, la Comisión modificó radicalmente la apreciación de las medidas examinadas expuesta en las comunicaciones de la apertura del procedimiento y de la ampliación de la investigación a otras medidas, debió dar a Sniace, antes de adoptar una decisión definitiva, una oportunidad de definir de nuevo su postura.

48.Sin embargo, esta alegación es inadmisible conforme al artículo 113, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. Según esta disposición, el recurso de casación no podrá modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia. Ahora bien, Sniace no alegó esta supuesta infracción procesal en primera instancia. En dicha instancia Sniace criticó el cambio de opinión de la Comisión únicamente en la medida en que dicho cambio no estaba suficientemente motivado. Sin embargo, la alegación de un defecto de motivación y la relativa a no haber sido oída de nuevo son motivos distintos. Así pues, el examen de esta alegación en el marco del recurso de casación ampliaría el objeto del litigio.

49.Por lo demás, hasta ahora no se ha reconocido todavía que los competidores de las partes interesadas en el procedimiento previsto en el artículo 88CE deban ser oídos de nuevo. Antes bien, sus derechos se limitan, de conformidad con los artículos 6 y 20 del Reglamentó (CE) nº659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88]CE,(27) a las denuncias sobre ayudas, a la presentación de observaciones tras la apertura del procedimiento y a la información sobre la decisión de la Comisión.

50.Como alega Lenzing Fibers, Sniace tuvo incluso ocasión de manifestarse sobre el cambio de apreciación de la Comisión acerca de la diferenciación entre los mercados de viscosa y lyocell. En una comunicación complementaria publicada en el contexto del procedimiento de investigación previsto en el artículo 88CE, apartado 2, la Comisión comunicó ya que la viscosa y el lyocell son dos productos distintos y dio ocasión para presentar nuevas observaciones.(28)

51.Por consiguiente, procede desestimar también el segundo motivo.

D.Sobre el tercer motivo: tutela judicial efectiva

52.Mediante el tercer motivo, Sniace alega con carácter subsidiario que se le negaría una tutela judicial efectiva si se declarase la inadmisibilidad del recurso.

53.Ahora bien, en relación con la tesis, sostenida por Sniace, de que ya ha acreditado la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del recurso he de remitirme a lo hasta aquí expuesto. Es precisamente la afectación individual lo que no se ha logrado demostrar. De la posición procesal de Sniace en el procedimiento de investigación de la Comisión tampoco se desprende su legitimación activa.

54.Aunque la Decisión de la Comisión vulnerarse los derechos de Sniace, a pesar de la falta de individualización de ésta, ello no bastaría para deducir la admisibilidad de un recurso ante los jueces comunitarios.(29) Antes bien, corresponde a los Estados miembros prever para tales casos un sistema de vías de recurso y de procedimientos que permita garantizar el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva.(30) En este contexto, y de conformidad con el principio de cooperación leal enunciado en el artículo 5CE, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados, en toda la medida de lo posible, a interpretar y aplicar las normas procesales internas que regulan la interposición de los recursos de modo que se pueda garantizar la tutela judicial necesaria.(31)

55.Ciertamente, está vedado al particular impugnar, invocando únicamente el artículo 87CE, la compatibilidad de una ayuda con el Derecho comunitario ante los órganos jurisdiccionales nacionales y solicitar a éstos que se pronuncien, con carácter principal o incidental, sobre una posible incompatibilidad.(32) Tal pronunciamiento sólo compete a la Comisión, de conformidad con los artículos 87CE y88CE.(33)

56.Ahora bien, ha de distinguirse de lo anterior la posibilidad de alegar ante los órganos jurisdiccionales nacionales la ilegalidad de una decisión de la Comisión que autorice la ayuda. Dicha posibilidad se da en principio(34) siempre que el particular no hubiese estado obligado a presentar un recurso ante los órganos judiciales comunitarios dentro del plazo de interposición.(35) Tal restricción no concurre aquí porque, como acabo de exponer, el recurso no habría sido admisible. En tal situación el órgano jurisdiccional nacional deberá, en su caso, plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial al objeto de que éste examine la validez de la Decisión.(36)

57.Así pues, los requisitos exigidos para la admisibilidad de un recurso interpuesto por los competidores contra una decisión de autorización de ayudas ante los órganos jurisdiccionales comunitarios no vulneran el principio de tutela judicial efectiva.

E.Sobre el cuarto motivo: igualdad de trato

58.Por último, Sniace sostiene la tesis de que la declaración de inadmisibilidad del recurso vulneraría el principio de igualdad de trato. En efecto, su competidor, el Grupo Lenzing, interpuso con éxito un recurso contra una decisión de la Comisión que autorizaba las medidas adoptadas en favor de Sniace.

59.Sin que sea necesario exponer los detalles de este otro procedimiento, basta a tal respecto con indicar que la ayuda concedida a Sniace favorecía también a su producción de viscosa y que el Grupo Lenzing también ofrece viscosa. En virtud de la afectación de esta competencia directa, se daban las circunstancias que permitían al Tribunal de Primera Instancia afirmar la individualización.(37) Por consiguiente, dado que estos dos procedimientos no discurren en circunstancias equiparables, no puede apreciarse la existencia de un trato desigual ilícito.

60.Por último, tampoco puede prosperar el reproche de Sniace de la decisión del Tribunal de Primera Instancia de no acceder a la práctica de la prueba por ella propuesta. En efecto, sólo el Tribunal de Primera Instancia puede decidir, cuando procede, sobre la necesidad de completar la información de que dispone en los asuntos de que conoce. El valor probatorio de los documentos obrantes en autos depende de su apreciación soberana de los hechos, que, según reiterada jurisprudencia, no está sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en los casos de desnaturalización de las pruebas presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia o cuando la inexactitud material de las comprobaciones del Tribunal de Primera Instancia se desprenda de los documentos aportados a los autos.(38)

61.En consecuencia, también procede desestimar este motivo.

F.Conclusión

62.Por consiguiente, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

V.Costas

63.A tenor del artículo 122, en relación con los artículos 118 y 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimado el recurso de casación interpuesto por Sniace, ésta deberá soportar sus propias costas y las de la Comisión.

64.A tenor del artículo 69, apartado 4, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas, incluidas las de un procedimiento de casación.(39) De conformidad con el párrafo tercero de la citada disposición, el Tribunal de Justicia podrá decidir que una parte coadyuvante distinta soporte sus propias costas. En el presente asunto, ello parece adecuado respecto a Lenzing Fibers. En consecuencia, Austria y Lenzing Fibers deberán soportar sus propias costas.

VI.Conclusión

65.Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que decida:

1.Desestimar el recurso de casación.

2.Condenar a Sniace SA a soportar sus propias costas y las de la Comisión.

3.La República de Austria y Lenzing Fibres GmbH soportarán sus propias costas.


1 – Lengua original: alemán.


2– DO 2001 L38, p.33.


3– Sentencia de 14 de abril de 2005, Sniace/Comisión (T‑88/01, Rec. p.II‑1165).


4– Citada en la nota2.


5– Sentencia de 21 de octubre de 2004, Lenzing AG/Comisión (T‑36/99, Rec. p.II‑3597); véanse también a tal respecto mis conclusiones presentadas el 1 de febrero de 2007 en el asunto España/Lenzing (C‑525/04P, aún no publicadas en la Recopilación).


6– Sentencias de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión (25/62, Rec. p.211), en particular p.238, y de 19 de mayo de 1993, Cook/Comisión (C‑198/91, Rec. p.I‑2487), apartado20.


7– Sentencia de 13 de diciembre de 2005 (C‑78/03P, Rec. p.I‑10737), apartado34.


8– Sentencia ARE, citada en la nota 7, apartados 35 y36.


9– Sentencia ARE, citada en la nota 7, apartados 34 y36.


10– Sentencia ARE, citada en la nota 7, apartados 68 y ss., formulado de forma algo más abierta en el apartado37.


11– Sentencia de 28 de enero de 1986 (169/84, Rec. 391), apartado25.


12– Sentencias Plaumann/Comisión y Cook/Comisión, citadas en la nota5.


13– Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1969, Eridania y otros/Comisión (10/68 y 18/68, Rec. p.459), apartados 7y8.


14– Auto de 27 de mayo de 2004 (T‑358/02, Rec. p.II‑1565), apartado37.


15– Véase a tal respecto el auto de 21 de febrero de 2006, Deutsche Post y DHL/Comisión (C‑367/04P, no publicado en la Recopilación; sólo disponible en alemán y francés), apartado47.


16– Así, en la sentencia de 12 de diciembre de 2006, Asociación de Estaciones de Servicio de Madrid y Federación Catalana de Estaciones de Servicio/Comisión (T‑146/03, Rec. p.II‑0000), apartados 50 y ss., el Tribunal de Primera Instancia tomó como referencia, al examinar una ayuda concedida a estaciones de servicio, los respectivos competidores locales del empresario de estaciones de servicio beneficiado.


17– Ello se corresponde, por lo demás, con la apreciación de la Comisión contenida en el considerando 52 de la Decisión impugnada, así como en la Decisión 2004/237/CE de la Comisión, de 17 de octubre de 2001, por la que una operación de concentración se declara incompatible con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Asunto COMP/M.2187 – CVC/Lenzing) (DO L82, p.20), considerandos 54 yss.


18– Véase, en relación con la normativa en materia de ayudas, la sentencia de 1 de junio de 2006, P&O European Ferries (Vizcaya)/Comisión y Diputación Foral de Vizcaya/Comisión (C‑442/03P y C‑471/03P, Rec. p.I‑4845), apartado 60, y, con carácter más general, las sentencias de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión (C‑390/95P, Rec. p.I‑769), apartado 29; de 15 de junio de 2000, Dorsch Consult/Consejo y Comisión (C‑237/98P, Rec. p.I‑4549), apartados 35 y 36, y de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, (asuntos acumulados C‑204/00P, C‑205/00P, C‑211/00P, C‑213/00P, C‑217/00P y C‑219/00P, Rec. p.I‑123), apartado49.


19– Sentencia de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo (C‑229/05P, Rec. p.I‑0000), punto 42. En relación con formulaciones jurisprudenciales más antiguas, véanse las sentencias de 28 de mayo de 1998, New Holland Ford/Comisión (C‑8/95P, Rec. p.I‑3175), apartado 72, y de 6 de abril de 2006, General Motors Nederland y Opel Nederland/Comisión (C‑551/03P, Rec. p.I‑3173), apartado54.


20– Decisión CVC/Lenzing, citada en la nota. 17, considerandos 230 yss.


21– Decisión del Office of Fair Trading de 6 de septiembre de 2004, Lenzing/Tencel, http://www.oft.gov.uk/NR/rdonlyres/083EBE4F‑28E5-4E0C-99EA-02007CBA5275/0/Lenzing.pdf, apartados 10 yss.


22– Sniace invoca a tal respecto la notificación de apertura del procedimiento de investigación previsto en el artículo 88CE, apartado 2, y la decisión en materia de fusiones citada en la nota 16, si bien la Comisión también realiza esta declaración en el considerando 45 de la Decisión impugnada.


23– Véanse las sentencias de 6 de marzo de 2001, Connolly/Comisión (C‑274/99P, Rec. p.I‑1611), apartado 121, y de 11 de septiembre de 2003, Bélgica/Comisión, denominada Forges de Clabecq (C‑197/99P, Rec. p.I‑8461), apartado 81, y las conclusiones presentadas por el Abogado General Léger en este último asunto, punto68.


24– Sobre este concepto, véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de abril de 2003, BaByliss/Comisión (T‑114/02, Rec. p.II‑1279), apartado343.


25– Sentencia ARE, citada en la nota 7, apartados 58 y 69 y ss. En un sentido análogo se expresaba ya la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de junio de 1996, Kahn Scheeppvaart/Comisión (T‑398/94, Rec. p.II‑477), apartado42.


26– Véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de abril de 1995, ASPEC y otros/Comisión (T‑435/93 Rec. p.II‑1281), apartado 64; de 5 de noviembre de 1997, Ducros/Comisión (T‑149/95, Rec. p.II‑2031), apartado 34, y de 15 de septiembre de 1998, BP Chemicals/Comisión (T‑11/95, Rec. p.II‑3235), apartado 72, y, en un sentido contrario, la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de mayo de 2000, Comité d’entreprise de la Société française de production y otros/Comisión (C‑106/98P, Rec. p.I‑3659), apartado 41, y el auto del Tribunal de Justicia Deutsche Post y DHL/Comisión, citado en la nota 15, apartado41.


27– DO L83, p.1.


28– Invitación a presentar observaciones, en aplicación del apartado 2 del artículo 88 del TratadoCE, sobre la ayuda C61/98 (ex NN189/97) Lenzing Lyocell GmbH & Co. KG (DO 1999, C253, p.4), en particular p.10.


29– El auto de 1 de octubre de 2004, Pérez Escolar/Comisión (C‑379/03P, no publicado en la Recopilación; sólo disponible en español y francés), apartados 41 y 42, invocado por la Comisión, carece de pertinencia en el presente asunto, puesto que el recurrente no era ni siquiera competidor de la empresa supuestamente favorecida.


30– Sentencia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo (C‑50/00P, Rec. p.I‑6677), apartado41.


31– Sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, citada en la nota 30, apartado42.


32– Sentencia de 22 de marzo de 1977, Steinike y Weinlig (78/76, Rec. p.595), apartado 10, y auto de 24 de julio de 2003, Sicilcassa y otros (C‑297/01, Rec. p.I‑7849), apartado47.


33– Sentencia Steinike y Weinlig, citada la nota 32, apartados 6 yss.


34– Sentencia de 15 de diciembre de 2005, Unicredito Italiano (C‑148/04, Rec. p.I‑11137), apartado 43; véanse también las sentencias del 21 de mayo de 1987, Rau/BALM (133/85 a 136/85, Rec. p.2289), apartado 11, y de 14 de diciembre de 2000, Masterfoods y HB (C‑344/98, Rec. p.I‑11369), apartados 45 yss.


35– Véanse mis conclusiones presentadas el 26 de octubre de 2006 en el asunto Roquette Frères (C‑441/05, aún no publicadas en la Recopilación), punto 33 y la jurisprudencia ahí citada.


36– Sentencia Masterfoods y HB, citada en la nota34.


37– A tal respecto, véanse mis conclusiones presentadas en el asunto España/Lenzing, citadas en la nota 5, puntos 29 yss.


38– Sentencias de 10 de julio de 2001, Ismeri Europa/Tribunal de Cuentas (C‑315/99P, Rec. p.I‑5281), apartado 19; de 7 de noviembre de 2002, Glencore y Compagnie Continentale/Comisión (C‑24/01P y C‑25/01P, Rec. p.I‑10119), apartados 77 y 78, y de 7 de octubre de 2004, Mag Instrument/OAMI (C‑136/02P, Rec. p.I‑9165), apartado76.


39– Sentencia de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión (C‑74/00P y C‑75/00P, Rec. p.I‑7869), apartado191.

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