Asuntos acumulados T‑246/04 y T‑71/05
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asuntos acumulados T‑246/04 y T‑71/05

Fecha: 06-Feb-2007

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 6 de febrero de 2007

Asuntos acumulados T‑246/04 y T‑71/05

Jacques Wunenburger

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Funcionarios — Informes de calificación — Ejercicios de calificación 1997/1999 y 1999/2001 — Informe de evolución de carrera — Ejercicio de evaluación 2001/2002 — Recurso de anulación — Admisibilidad — Recurso de indemnización — Derecho de defensa»

Objeto:Recursos cuyo objeto es, por un lado, la anulación de los proyectos de informe de calificación del demandante para los períodos 1997/1999 y 1999/2001 y de su informe de evolución de carrera para el ejercicio de evaluación 2001/2002, y, por otro lado, una indemnización por los perjuicios sufridos.

Resultado:Se anula la decisión de 11 de septiembre de 2003 por la que se aprueba el informe de evolución de carrera del demandante para el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2002. Se condena a la Comisión al pago de un importe de 2.500euros, que viene a añadirse a los 2.500euros ya abonados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, por el retraso en la elaboración de los informes de calificación para los períodos 1997/1999 y 1999/2001, y de un importe simbólico de un euro por el retraso en la elaboración del informe de evolución de carrera para el ejercicio 2001/2002. Se desestiman los recursos en todo lo demás. Se condena en costas a la Comisión.

Sumario

1.Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Concepto — Acto de trámite

(Estatuto de los Funcionarios, arts.90 y91)

2.Funcionarios — Recursos — Pretensión de indemnización presentada conjuntamente con una pretensión de anulación

(Estatuto de los Funcionarios, arts.90 y91)

3.Funcionarios — Calificación — Informe de calificación

(Estatuto de los Funcionarios, art.43)

4.Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos

(Estatuto de los Funcionarios, arts.43 y45)

5.Funcionarios — Calificación — Informe de evolución de carrera

(Estatuto de los Funcionarios, art.43)

6.Funcionarios — Calificación — Informe de evolución de carrera

(Estatuto de los Funcionarios, arts.43 y45)

1.Únicamente son lesivos, a efectos de los artículos 90 y 91 del Estatuto, los actos o las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando de manera caracterizada su situación jurídica y que fijan definitivamente la posición de una institución. Cuando se trata de actos o de decisiones cuya elaboración se lleva a cabo en varias fases, en particular al término de un procedimiento interno, únicamente constituyen actos impugnables las medidas que fijan definitivamente la posición de una institución al término de dicho procedimiento, con exclusión de los trámites intermedios, cuyo objetivo es preparar la decisión final.

Un «proyecto» de informe de calificación es un acto preparatorio que no produce ningún efecto jurídico que pueda afectar directamente a los intereses del funcionario interesado y, por tanto, no es un acto lesivo respecto deéste.

(véanse los apartados 41 a43)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 24 de junio de 1993, Seghers/Consejo (T‑69/92, Rec. p.II‑651), apartado 28; Tribunal de Primera Instancia, 28 de septiembre de 1993, Yorck von Wartenburg/Parlamento (T‑57/92 y T‑75/92, Rec. p.II‑925), apartado 36; Tribunal de Primera Instancia, 15 de junio de 1994, Pérez Jiménez/Comisión (T‑6/93, RecFP pp.I‑A‑155 y II‑497), apartado 34; Tribunal de Primera Instancia, 22 de marzo de 1995, Kotzonis/CES (T‑586/93, Rec. p.II‑665), apartado 29; Tribunal de Primera Instancia, 17 de diciembre de 2003, McAuley/Consejo (T‑324/02, RecFP pp.I‑A‑337 y II‑1657), apartado28

2.Aunque el recurso de anulación y el recurso de indemnización constituyen vías autónomas de recurso, las pretensiones de indemnización son inadmisibles cuando la acción de indemnización guarda una estrecha relación con una acción de anulación que, por otro lado, ha sido declarada inadmisible. Éste es el caso cuando las pretensiones de indemnización tienen como única finalidad lograr la reparación de las consecuencias del acto que se impugnaba mediante el recurso de anulación, que ha sido declarado inadmisible, en particular cuando el recurso de indemnización tiene como única finalidad compensar las pérdidas de sueldo que no habrían tenido lugar si, por otra parte, se hubiera estimado el recurso de anulación.

No obstante, cuando ambos recursos tengan su origen en actos o comportamientos distintos de la administración, el recurso de indemnización no puede asimilarse al recurso de anulación, aun cuando ambos recursos conduzcan al mismo resultado pecuniario para el demandante, de modo que la inadmisibilidad del recurso de anulación no entraña la del de indemnización.

(véanse los apartados 46 a 48)

Referencia: Tribunal de Justicia, 12 de diciembre de 1967, Collignon/Comisión (4/67, Rec. pp.469 y ss., especialmente p.480); Tribunal de Justicia, 24 de junio de 1971, Vinck/Comisión (53/70, Rec. p.601), apartados 8 a 15; Tribunal de Justicia, 13 de julio de 1972, Heinemann/Comisión (79/71, Rec. p.579); Tribunal de Justicia, 14 de febrero de 1989, Bossi/Comisión (346/87, Rec. p.303); Tribunal de Primera Instancia, 24 de enero de 1991, Latham/Comisión (T‑27/90, Rec. p.II‑35), apartado 38; Tribunal de Primera Instancia, 28 de junio de 2005, Ross/Comisión (T‑147/04, RecFP pp.I‑A‑171 y II‑771), apartado 39, y la jurisprudencia citada

3.La Administración debe velar por que los informes de calificación se redacten periódicamente en las fechas señaladas por el Estatuto y por que se elaboren con regularidad, tanto por motivos de buena administración como para salvaguardar los intereses de los funcionarios. En efecto, un retraso registrado en la elaboración de los informes de calificación puede, por sí mismo, perjudicar al funcionario por el mero hecho de que el desarrollo de su carrera puede verse afectado por la falta de tal informe en un momento en que deban adoptarse determinadas decisiones que le afectan. Un funcionario cuyo expediente personal es irregular e incompleto experimenta por este motivo un perjuicio moral relativo al estado de incertidumbre y de inquietud en que se encuentra acerca de su porvenir profesional. A falta de circunstancias particulares que justifiquen los retrasos comprobados, la Administración incurre en una irregularidad que puede generar su responsabilidad.

(véanse los apartados 64 y 65)

Referencia: Tribunal de Justicia, 18 de diciembre de 1980, Gratreau/Comisión (156/79 y 51/80, Rec. p.3943), apartado 15; Tribunal de Justicia, 6 de febrero de 1986, Castille/Comisión (173/82, 157/83 y 186/84, Rec. p.497), apartado 36; Tribunal de Primera Instancia, 8 de noviembre de 1990, Barbi/Comisión (T‑73/89, Rec. p.II‑619), apartado 41; Tribunal de Primera Instancia, 28 de mayo de 1997, Burban/Parlamento (T‑59/96, RecFP pp.I‑A‑109 y II‑331), apartados 44 y50; Tribunal de Primera Instancia, 12 de junio de 2002, Mellone/Comisión (T‑187/01, RecFP pp.I‑A‑81 y II‑389), apartados 77 y78

4.El informe de calificación constituye un elemento de juicio indispensable cuando el superior jerárquico toma en consideración la carrera del funcionario. Incluso si un funcionario no tiene ningún derecho a ser promovido, sin embargo no puede excluirse que la falta de informe de calificación en el momento del ejercicio de promoción pertinente tenga repercusión en su carrera.

Además, si bien es cierto que, en circunstancias excepcionales, la falta de informe de calificación pueda verse compensada por la existencia de otras informaciones acerca de los méritos del funcionario, éstas deben responder a determinados requisitos que incumbe a la institución demandada demostrar que se reúnen. En todo caso, un informe de calificación provisional e impugnado por el interesado no puede, por sí mismo, servir de fuente de otras informaciones.

(véanse los apartados 70 a 72)

Referencia: Tribunal de Justicia, 17 de diciembre de 1992, Moritz/Comisión (C‑68/91P, Rec. p.I‑6849), apartado 16; Tribunal de Primera Instancia, 5 de octubre de 2000, Rappe/Comisión (T‑202/99, RecFP pp.I‑A‑201 y II‑911), apartados 38, 40, 52 y56; Tribunal de Primera Instancia, 7 de mayo de 2003, Den Hamer/Comisión (T‑278/01, RecFP pp.I‑A‑139 y II‑665), apartado95

5.Cuando se está en presencia al mismo tiempo de una modificación del sistema de calificación, de la adscripción del interesado a nuevas funciones, acompañadas de diferencias materiales en la naturaleza de las funciones, y de un grado elevado de responsabilidades, las posibles diferencias percibidas entre las apreciaciones realizadas sobre un funcionario con motivo de dos informes de calificación sucesivos no pueden calificarse de «descenso de la calificación» que necesite de una motivación especial.

(véase el apartado 95)

6.Se infringe el derecho de defensa de un funcionario cuando la administración, durante el procedimiento de evaluación, no respeta, sin explicar los motivos, los requisitos formales previstos por una directiva interna que versa sobre modalidades específicas que se refieren a los funcionarios de un servicio determinado y relativas a la consignación en el informe de evolución de carrera, de los dictámenes recabados en las consultas preceptivas, de manera que el funcionario evaluado no puede dar a conocer válidamente su opinión acerca de tal dictamen.

La mera referencia en el informe de evolución a la existencia de consultas no basta para advertir al funcionario interesado de la existencia de un dictamen que tiene derecho a exigir que se incorpore.

Cuando un dictamen sobre un funcionario de grado elevado, representante de la Unión en tanto que jefe de delegación, es particularmente negativo y por tanto, puede bajar su calificación, éste debe ser informado de manera clara e inequívoca para que pueda dar a conocer válidamente su punto de vista.

Sin embargo, para que una violación del derecho de defensa suponga una anulación, es menester que, sin esta irregularidad, el procedimiento hubiera podido concluir con un resultado diverso.

(véanse los apartados 134 y 147 a149)

Referencia: Tribunal de Justicia, 29 de octubre de 1980, Van Landewyck y otros/Comisión (209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p.3125), apartado 47; Tribunal de Justicia, 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión (C‑142/87, Rec. p.I‑959), apartado 48; Tribunal de Primera Instancia, 23 de abril de 2002, Campolargo/Comisión (T‑372/00, RecFP pp.I‑A‑49 y II‑223), apartado39

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