Asunto C‑467/05
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑467/05

Fecha: 08-Mar-2007

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 8 de marzo de 20071(1)

Asunto C‑467/05

Giovanni Dell’Orto

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Milano (Italia)]

«Cooperación policial y judicial en materia penal – Decisión marco 2001/220/JAI – Directiva 2004/80/CE – Concepto de víctima – Devolución del botín aprehendido»





I.Introducción

1.En el presente procedimiento debe determinarse si la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal,(2) en relación con la Directiva 2004/80/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre indemnización a las víctimas de delitos,(3) exige que el dinero sustraído le sea devuelto a una sociedad anónima perjudicada en el marco de un proceso penal. En especial, se plantea la cuestión de si el concepto de víctima que utiliza la Decisión marco no comprende sólo personas físicas sino que se extiende también a personas jurídicas, en contra de la definición de su artículo 1, letraa). El órgano jurisdiccional remitente se basa a este respecto en la Directiva, que no contiene ninguna definición de víctima.

II.Marco legal

A.Derecho de la Unión Europea y de las Comunidades Europeas

2.Con arreglo al artículo 1, letraa), de la Decisión marco 2001/220, la expresión «víctima» designa a: «la persona física que haya sufrido un perjuicio, en especial lesiones físicas o mentales, daños emocionales o un perjuicio económico, directamente causado por un acto u omisión que infrinja la legislación penal de un Estado miembro».

3.El artículo 2, apartado 1, describe de forma general la consideración que merecen los intereses de la víctima:

«Los Estados miembros reservarán a las víctimas un papel efectivo y adecuado en su sistema judicial penal. Seguirán esforzándose por que las víctimas sean tratadas durante las actuaciones con el debido respeto a su dignidad personal, y reconocerán sus derechos e intereses legítimos en particular en el marco del proceso penal.»

4.El artículo 9 de la Decisión marco se refiere al derecho a indemnización en el marco del proceso penal:

«1.Los Estados miembros garantizarán a la víctima de una infracción penal el derecho a obtener en un plazo razonable y en el marco del proceso penal una resolución relativa a la indemnización por parte del autor de la infracción, salvo cuando la legislación nacional disponga que, para determinados casos, la indemnización se efectúe por otravía.

2.[...]

3.Salvo en caso de necesidad absoluta impuesta por el proceso penal, los objetos restituibles pertenecientes a la víctima y aprehendidos durante las actuaciones se devolverán a la víctima sin demora.»

5.El séptimo considerando de la Decisión marco explica la relación con el procedimiento civil:

«Las medidas de ayuda a las víctimas de delitos, y en particular las disposiciones en materia de indemnización y de mediación, no afectan a las soluciones que son propias del proceso civil.»

6.La Directiva 2004/80 se refiere a la indemnización del Estado a las víctimas de delitos. Contiene normas dirigidas a facilitar la indemnización en situaciones transfronterizas. Los principios esenciales se recogen en los dos primeros artículos:

«Artículo1

Derecho a presentar una solicitud en el Estado miembro de residencia

Los Estados miembros garantizarán que, cuando se haya cometido un delito doloso violento en un Estado miembro distinto del Estado miembro en donde el solicitante de una indemnización tiene su residencia habitual, éste tendrá derecho a presentar la solicitud ante una autoridad o ante cualquier otro organismo de este último Estado miembro.

Artículo2

Responsabilidad del pago de la indemnización

Abonará la indemnización la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se cometió el delito.»

7.En contra de la propuesta inicial de la Comisión, finalmente se renunció a una armonización de las normativas de indemnización. No obstante, el sexto considerando declara:

«Las víctimas de delitos en la Unión Europea deberían tener derecho a una indemnización justa y adecuada por los perjuicios sufridos, con independencia del lugar de la Comunidad Europea en que se haya cometido el delito.»

8.A este respecto, el artículo 12 de la Directiva 2004/80 establece:

«1.Las normas sobre el acceso a una indemnización en situaciones transfronterizas establecidas por la presente Directiva se aplicarán basándose en los regímenes de los Estados miembros para la indemnización de las víctimas de delitos dolosos violentos cometidos en sus respectivos territorios.

2.Todos los Estados miembros garantizarán que sus normas nacionales establecen la existencia de un régimen de indemnización para las víctimas de delitos dolosos violentos cometidos en sus respectivos territorios, que asegure a las víctimas una indemnización justa y adecuada.»

9.El artículo 17, letraa), hace hincapié en que, independientemente de la Directiva, los Estados miembros pueden adoptar o mantener disposiciones más favorables en beneficio de las víctimas de delitos u otras personas afectadas por ellos, siempre que dichas disposiciones sean compatibles con la Directiva.

B.Derecho italiano

10.Según parece, el Derecho italiano no ha sido adaptado para recoger expresamente la definición de víctima del artículo 1, letraa), de la Decisión marco2001/220.

11.Los artículos 262 y 263 del codice di procedura penale italiano regulan la entrega de los objetos aprehendidos en el proceso penal. La decisión de la entrega es competencia básicamente del juez penal. Sin embargo, en caso de controversia sobre la propiedad, el juez remite la disputa al juez civil competente.

12.Por otro lado, en los artículos 74 y ss. y en los artículos 538 y ss. del codice di procedura penale italiano se prevé la decisión sobre la indemnización de la víctima en el proceso penal.

III.Hechos y cuestiones prejudiciales

13.Giovanni Dell’Orto fue condenado, junto a otros acusados, mediante sentencia dictada el 4 de mayo de 1999, sobre la base de un acuerdo entre las partes y el Ministerio Fiscal («patteggiamento»), a la pena de un año y seis meses de prisión y al pago de una multa, con el beneficio de la suspensión condicional de la pena, en relación con los delitos de falsedad en el balance de la sociedad, efectuados con el fin de cometer también los delitos de apropiación indebida agravada y financiación ilegal de partidos políticos a cargo de la sociedad SAIPEM s.p.a. La sentencia, entretanto, ha adquirido firmeza.

14.Durante la fase de instrucción preliminar, el señor Dell’Orto transfirió desde una cuenta alemana hasta Italia la cantidad de 1.064.069,78euros que, según informa el órgano jurisdiccional remitente, procedía del dinero objeto de la malversación y seguía siendo propiedad de SAIPEM. La cuenta italiana fue embargada de forma cautelar.

15.La sentencia no contenía ninguna provisión acerca del dinero embargado. Mediante resolución de 3 de diciembre de 1999, a solicitud de SAIPEM, se ordenó su restitución a dicha sociedad. A tal fin, el 10 de diciembre de 1999 se retiró el remanente de la cuenta y ésta fue cancelada.

16.El órgano jurisdiccional remitente no ha informado de qué juzgado o tribunal condenó al señor Dell’Orto y decidió sobre la restitución del dinero embargado, aunque parece ser que fue él mismo quien resolvió en ambos casos.

17.La Corte di Cassazione anuló esa medida el 8 de noviembre de 2001, debido a que la restitución del dinero embargado no había sido objeto del acuerdo entre las partes y el Ministerio Fiscal. Esto impedía que la restitución se ordenase dentro del proceso penal.

18.Tras otras resoluciones interlocutorias, el órgano jurisdiccional remitente debe pronunciarse ahora, como órgano de ejecución, sobre las medidas que deben tomarse en relación con el importe litigioso. A fin de elaborar su decisión, este órgano plantea al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:

1)En el marco de un proceso penal, en sentido lato, ¿pueden aplicarse las normas de los artículos 2 y 9 de la Decisión marco […] a cualquier parte perjudicada por un delito, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y siguientes de la Directiva […] o de otras disposiciones de Derecho comunitario?

2)En el marco de un proceso penal de ejecución posterior a una sentencia definitiva de condena (y, por ende, también a la sentencia de aplicación de la pena prevista en el artículo 444 del Código Procesal Penal), ¿pueden aplicarse las normas de los artículos 2 y 9 de la Decisión marco […] a cualquier parte perjudicada por un delito, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y siguientes de la Directiva […] o de otras disposiciones de Derecho comunitario?

19.En el proceso intervienen el señor Dell’Orto, Irlanda, Italia, los Países Bajos, Austria, el Reino Unido y la Comisión.

IV.Apreciación

20.El órgano jurisdiccional remitente solicita una interpretación de la Decisión marco 2001/220 a la luz de la Directiva 2004/80. En concreto, y de acuerdo con lo dispuesto por el Tribunal de Justicia en la sentencia Pupino acerca del principio de la interpretación conforme en relación con las decisiones marco, dicho órgano desea interpretar el Derecho nacional, en la medida de lo posible, a la luz de la letray de la finalidad de la Decisión marco, para alcanzar el resultado a que se refiere la Decisión marco y de esta forma atenerse al artículo 34UE, apartado 2, letrab).(4) Claramente, el órgano jurisdiccional remitente espera, en el caso presente, estar obligado por la Decisión marco a resolver sobre la restitución a la sociedad SAIPEM del dinero aprehendido.

A.Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

21.El Reino Unido considera que debe declararse la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial. El órgano jurisdiccional remitente se basa en el artículo 234CE, pero solicita la interpretación de las disposiciones de una decisión marco, esto es, de un acto jurídico con arreglo al artículo 34UE, apartado 2, letrab). Sin embargo, sólo es posible presentar una petición de decisión prejudicial para la interpretación del Derecho de la Unión con arreglo al artículo 35UE, apartado 1. Irlanda sostiene una opinión similar, si bien estima que el error del órgano jurisdiccional remitente puede ser subsanado, ya que una remisión análoga sería admisible conforme al artículo 35UE.

22.Tal como ha apuntado Irlanda en la vista, no cabe duda de que no es posible, con el pretexto de plantear cuestiones sobre el Derecho comunitario con arreglo al artículo 234CE, presentar de hecho al Tribunal de Justicia cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión que sólo son admisibles si concurren los requisitos adicionales del artículo 35UE. Sin embargo, en un contexto de influencia recíproca de ambas normativas, sobre la que aún se ha de discutir, pueden surgir graves dificultades prácticas de delimitación al valorar hasta qué punto puede hacer referencia al Derecho de la Unión una cuestión prejudicial sobre el Derecho comunitario. Pero éste no es el asunto que ahora nos ocupa.

23.En cualquier caso, los argumentos del Reino Unido contra la admisibilidad de la presente petición de decisión prejudicial no resultan convincentes. Tal como ha declarado el Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 46UE, letrab), las disposiciones de los TratadosCE,CECA yCEEA relativas a la competencia del Tribunal de Justicia y al ejercicio de dicha competencia, entre las que figura el artículo 234CE, son aplicables a las del títuloVI del Tratado de la Unión Europea, en las condiciones establecidas en el artículo 35UE. De ello se deduce que el régimen previsto en el artículo 234CE se aplica a la competencia prejudicial del Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 35UE, sin perjuicio de los requisitos establecidos en dicha disposición.(5)

24.Por lo tanto, también las cuestiones prejudiciales sobre el Derecho de la Unión (conforme al artículo 35UE) son en principio peticiones en el sentido del artículo 234CE. Para la admisibilidad de la petición no puede tener relevancia alguna si el órgano jurisdiccional nacional menciona o no expresamente dichas disposiciones, sino que dependerá de si se han observado requisitos pertinentes, que para las cuestiones sobre el Derecho de la Unión se extraen específicamente del artículo 35UE.

25.En concreto, el requisito del artículo 35UE que el Reino Unido e Irlanda consideran fundamental consiste en que el Estado miembro de que se trate debe reconocer la competencia del Tribunal de Justicia para la resolución de cuestiones prejudiciales sobre el Derecho de la Unión. Ninguno de estos dos Estados miembros ha emitido ninguna declaración en este sentido. Sin embargo, tal como reconoce Irlanda, no cabe ninguna duda en el caso presente de que el órgano jurisdiccional remitente tiene derecho a plantear la cuestión, pues la República Italiana manifestó, mediante una declaración con efectos a partir del 1 de mayo de 1999, fecha de entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, que aceptaba la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre la validez e interpretación de los actos mencionados en el artículo 35UE según las modalidades previstas en el apartado 3, letrab), de dicho artículo.(6)

26.Por otro lado, diversos gobiernos ponen en duda la pertinencia de la petición de decisión prejudicial para la resolución del asunto.

27.Acerca de la necesidad de pertinencia para la resolución del asunto, el Tribunal de Justicia ha declarado, aplicando la jurisprudencia sobre el artículo 234CE al artículo 35UE, que la presunción de pertinencia de que disfrutan las cuestiones planteadas con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales nacionales sólo puede descartarse en casos excepcionales, cuando resulte evidente que la interpretación solicitada de las disposiciones del Derecho de la Unión mencionadas en dichas cuestiones no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, o cuando el problema sea de naturaleza hipotética o el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. Salvo en tales supuestos, el Tribunal de Justicia está obligado, en principio, a pronunciarse sobre las cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de los actos a que se refiere el artículo 35UE, apartado1.(7)

28.El Gobierno neerlandés objeta que la petición de decisión prejudicial no explica cuáles son las disposiciones del Derecho italiano que deben interpretarse conforme a la decisión marco. Dado que hay que descartar una aplicación directa de la decisión marco, esta información resulta necesaria.

29.Es jurisprudencia reiterada que la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario que sea eficaz para el juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico (y el régimen normativo) en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los presupuestos fácticos sobre los que se basan tales cuestiones. Esta exposición está destinada también a permitir que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas puedan tener la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Para ello hay que tener en cuenta que a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión.(8)

30.Por lo tanto, el órgano jurisdiccional remitente debe exponer el marco jurídico en la extensión que sea necesaria para proporcionar una respuesta útil a la cuestión prejudicial. En cambio, no está obligado a demostrar que sea efectivamente posible la interpretación conforme que solicita. Según la sentencia Pupino, para la inadmisibilidad de la cuestión no bastan las meras dudas sobre la posibilidad de una interpretación del Derecho nacional conforme a la decisión marco, sino que tal imposibilidad ha de ser evidente. A falta de tal evidencia, corresponde al juez nacional verificar si, en el asunto principal, es posible una interpretación conforme de su Derecho nacional.(9) Esta postura resulta también lógica porque la interpretación del Derecho nacional (incluida la interpretación conforme al Derecho de la Unión o al Derecho comunitario) no es función del Tribunal de Justicia en el procedimiento de decisión prejudicial.

31.En consecuencia, posiblemente hubiera sido útil saber más sobre las disposiciones que el órgano jurisdiccional remitente desea interpretar conforme a la Decisión marco,(10) si bien la ausencia de tal información no impide proporcionar una respuesta útil a la cuestión prejudicial.

32.El Gobierno austriaco va incluso más allá que el Gobierno neerlandés, al alegar que, según el Derecho italiano, en los procedimientos de ejecución penal no se puede resolver sobre las pretensiones jurídico-civiles de la víctima. Por eso, estima que la petición de decisión prejudicial es de carácter hipotético. Pero tampoco vence este argumento, ya que no hay en él ningún dato que fundamente las dudas manifiestas sobre la posibilidad de una interpretación del Derecho nacional conforme a la Decisión marco.

33.Mayor peso tienen las objeciones del Gobierno irlandés, el cual cuestiona que la Decisión marco 2001/220 pueda tener, desde el punto de vista temporal, efectos jurídicos en el proceso principal. La sentencia condenatoria contra el señor Dell’Orto data del 4 de marzo de 1999, las cantidades litigiosas fueron embargadas cautelarmente el 29 de diciembre de 1997, y su presunta apropiación indebida o malversación sucedió aún antes. Por el contrario, el plazo de transposición de las disposiciones relevantes de la Decisión marco no concluyó hasta el 22 de marzo de 2002, y para la Directiva 2004/80, todavía más tarde, el 1 de julio de 2005 y el 1 de enero de 2006. Por lo tanto, si la Decisión marco no puede tener, por motivos temporales, efectos jurídicos para la restitución del presunto botín, queda excluida una interpretación del Derecho italiano conforme a la Decisión marco, por lo que es irrelevante la petición de decisión prejudicial para el litigio principal.

34.Sin embargo, según mis conclusiones en el asunto Pupino, no se opone a una interpretación conforme el hecho de que los incidentes en cuestión tuvieran lugar en un momento anterior a la adopción de la Decisión marco. Según reiterada jurisprudencia, en general, se considera que las normas de procedimiento son aplicables a todos los litigios pendientes en el momento en que entran en vigor.(11) Tampoco parece que el Tribunal de Justicia viera, en cuanto a la aplicabilidad temporal, ningún obstáculo para la interpretación conforme a la Decisión marco, dado que no entró a discutir ese aspecto en la sentencia Pupino. Al igual que en el asunto Pupino, en el proceso principal se tratan cuestiones procesales, a saber, la competencia del órgano jurisdiccional para resolver si en el marco de un proceso penal pueden abonarse a una empresa perjudicada los saldos bancarios que hayan sido objeto de medidas cautelares. De acuerdo con esto, Irlanda expresó sus dudas durante la vista.

35.En la medida en que en el presente asunto aún quedan cuestiones por resolver, es posible la aplicación ratione temporis de la Decisión marco 2001/220 al litigio principal.

36.Una última duda acerca de la pertinencia de la petición prejudicial se refiere a la legalidad de la Decisión marco 2001/220. Si la Decisión marco fuese contraria a Derecho y, por tanto, inaplicable, no podría tampoco obligar a que se hiciese una interpretación conforme a ella, de manera que las cuestiones sobre la interpretación carecerían de relevancia para el proceso principal.

37.En este sentido quisiera recordar que en las conclusiones sobre el asunto Pupino ya expresé dudas sobre su base jurídica, pero llegué a la conclusión de que el Tribunal de Justicia no debía entrar en ellas de oficio, ya que en ningún caso constituían dudas de gran peso.(12) La aprobación de la Decisión marco sobre la base jurídica elegida parece, cuando menos, defendible, por lo que el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre este extremo en la sentencia Pupino. Puesto que en el presente asunto ni el órgano jurisdiccional remitente ni los intervinientes han planteado la cuestión de la base jurídica de la Decisión marco, no hay aquí motivo para profundizar de nuevo en este punto.

38.En estas circunstancias, es admisible la petición de decisión prejudicial.

B.Sobre las cuestiones prejudiciales

39.Para responder a las cuestiones del órgano jurisdiccional remitente sobre la interpretación de la Decisión marco 2001/220 a la luz de la Directiva 2004/80, en primer lugar deben determinarse las posibilidades y los límites de la influencia recíproca de los actos jurídicos basados en el TratadoCE y en el Tratado de la Unión Europea (véase infra, epígrafe 1). A continuación, habida cuenta del resultado, ha de interpretarse la Decisión marco (epígrafes siguientes, 2y3).

1.La relación entre el Derecho de la Unión y el Derecho comunitario en cuanto a la interpretación

40.Sobre todo Irlanda y el Reino Unido se muestran contrarios a tener en cuenta una directiva de Derecho comunitario (adoptada posteriormente) al interpretar una decisión marco del Derecho de la Unión. A su juicio, existen dos ordenamientos diferentes que deben separarse estrictamente. No se puede negar que esta postura se basa, al menos parcialmente, en argumentos sólidos, pero tampoco se puede aceptar plenamente.

41.En primer lugar debe quedar claro que toda influencia recíproca requiere un margen de interpretación respectivo. Una interpretación contra legem sería difícilmente compatible con el principio de seguridad jurídica.(13)

42.Como argumenta, en especial, el Reino Unido, aun con los márgenes de interpretación aludidos, las distintas competencias del Tratado de la Unión Europea y del TratadoCE impiden que puedan trasladarse por vía interpretativa normas de un ordenamiento al otro si en este último no existe una base jurídica para ello. En efecto, toda interpretación debe tomar en consideración la base jurídica de la norma interpretada, por lo que no puede conducir a un resultado incompatible con esa base jurídica.

43.Esto se aplica especialmente a la incorporación de contenidos del Derecho comunitario al Derecho de la Unión, pues el Tratado de la Unión Europea, según su artículo 47, no afecta al TratadoCE. Por lo tanto, corresponde al Tribunal de Justicia velar por que los actos que, según el Consejo, están comprendidos en el ámbito de aplicación del Tratado de la Unión no invadan las competencias que las disposiciones del TratadoCE atribuyen a la Comunidad.(14)

44.Si se observan esos límites, los intercambios entre el Derecho comunitario y el Derecho de la Unión Europea se justifican por los mismos Tratados, pues la Unión y la Comunidad coexisten como ordenamientos jurídicos distintos pero integrados.(15) Según el artículo 1UE, párrafo tercero, la Unión tiene su fundamento en las Comunidades Europeas. Conforme al artículo 3UE, párrafo primero, la Unión tendrá un marco institucional único que garantizará la coherencia y la continuidad de las acciones llevadas a cabo para alcanzar sus objetivos, dentro del respeto y del desarrollo del acervo comunitario. Por otro lado, el artículo 61CE, letrasa) ye), prevé que las medidas del títuloIV del TratadoCE, junto con las medidas basadas en el títuloVI del Tratado de la Unión Europea, contribuyan a establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia.

45.En consecuencia, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Pupino que es perfectamente comprensible que los autores del Tratado de la Unión Europea hayan considerado necesario prever, en el títuloVI de dicho Tratado, el recurso a instrumentos jurídicos que produzcan efectos análogos a los previstos en el TratadoCE, con objeto de contribuir eficazmente a la consecución de los objetivos de la Unión.(16) Lógicamente, lo mismo cabe decir de la actividad legislativa de la Unión. Las técnicas normativas, las propuestas de solución y los conceptos que se hayan mostrado válidos en el Derecho comunitario derivado pueden también aplicarse a los actos jurídicos del Derecho de la Unión.

46.Por tanto, partiendo de los elementos tomados del Derecho comunitario debe atribuirse al Derecho de la Unión, en principio, el mismo contenido que a aquél. Pero esto sólo es válido en la medida en que no sea contrario al carácter especial del Derecho de la Unión, y en concreto, a la exclusión del efecto directo de las decisiones marco. Tampoco por vía de una interpretación coherente se pueden diluir las diferencias establecidas en los Tratados entre el Derecho comunitario supranacional y el Derecho de la Unión, concebido en mayor medida según el tradicional Derecho internacional público.

47.En determinadas circunstancias, la estricta separación de las competencias normativas exige incluso la adopción de actos complementarios entre el Derecho de la Unión y el Derecho comunitario. Así, las modificaciones del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen con respecto al Sistema de Información de Schengen tienen lugar mediante actos paralelos basados respectivamente en el artículo 66CE y en los artículos 30UE, apartado 1, letrasa) yb), 31UE, letrasa) yb), y 34UE, apartado 2, letrac).(17) Tales actos jurídicos deben interpretarse, de acuerdo con su finalidad común, de manera que se integren perfectamente. En este sentido puede resultar adecuado interpretar las definiciones de modo uniforme.

48.Precisamente en esos supuestos puede ser necesario, en contra de la postura defendida por Irlanda, interpretar el acto más antiguo de uno de los ordenamientos jurídicos a la luz de un acto posterior del otro ordenamiento jurídico. Y, a la inversa, en tal situación puede ser también conveniente interpretar el acto posterior a la luz del acto anterior, al cual pretende complementar.

49.Por lo tanto, la interpretación de medidas del Derecho de la Unión a la luz del Derecho comunitario es posible, pero deben respetarse siempre los límites resultantes de las diferencias entre la Unión y la Comunidad, especialmente en cuanto a sus competencias y a los modos de actuación de que disponen.

2.El concepto de víctima

50.Con su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si las personas jurídicas también pueden ser víctimas en el sentido de la Decisión marco 2001/220. La cuestión resulta de interés, pues todas las disposiciones pertinentes de la Decisión marco, sobre todo los artículos 2 y 9, se aplican sólo en beneficio de las víctimas. Sin embargo, a continuación demostraré que la posibilidad de considerar víctimas en el sentido de la Decisión marco a las personas jurídicas es ciertamente remota, incluso teniendo en cuenta la Directiva2004/80.

a)La Decisión marco2001/220

51.Tal como han destacado todos los intervinientes, SAIPEM no es una víctima en el sentido de la definición que contiene el artículo 1, letraa), de la Decisión marco 2001/220, pues en esta disposición se restringe el concepto de víctima a las personas físicas.

52.Irlanda y la Comisión subrayan con acierto que el origen de esta definición se opone a extender el concepto a las personas jurídicas. En efecto, la restricción a las personas físicas se realizó deliberadamente desde el principio, de acuerdo con la iniciativa portuguesa para la Decisión marco. La Comisión señala que también su Comunicación sobre las víctimas de delitos,(18) anterior a dicha iniciativa, se refería exclusivamente a las personas físicas. El Consejo estudió, durante el procedimiento legislativo, la posibilidad de incluir a las personas jurídicas,(19) pero al final no se amplió de ese modo la definición de víctima.

53.Esta interpretación histórica se opone al argumento que Irlanda expone como imaginable, de considerar a las personas físicas que están detrás de cada persona jurídica víctimas del delito del que es perjudicada la persona jurídica. Si se hubiera querido proteger también a estas víctimas indirectas, lo lógico habría sido considerar víctimas también a las personas jurídicas. Por lo demás, el proceso principal no tiene por objeto las pretensiones de personas físicas indirectamente perjudicadas, sino las pretensiones de una persona jurídica directamente perjudicada. Por lo tanto, no se plantea la cuestión de si un perjuicio indirecto puede conferir la condición de víctima en el sentido de la Decisión marco2001/220.

54.Por otro lado, el hecho de tomar en consideración a las personas físicas que están detrás de la persona jurídica se enfrenta a una nueva objeción formulada por el Reino Unido contra la ampliación del concepto de víctima a las personas jurídicas. Este Estado miembro sostiene que el objetivo establecido en el artículo 29UE de ofrecer a los ciudadanos un alto grado de protección en un espacio de libertad, de seguridad y de justicia se refiere necesariamente a las personas físicas. Pero eso no puede impedir que el legislador de la Unión proteja a las personas jurídicas tanto como a las personas físicas, pues los delitos contra personas jurídicas afectan en último término también a personas físicas, es decir, a sus propietarios e incluso a sus trabajadores. Además, tales delitos pueden influir en la sensación subjetiva de seguridad de los ciudadanos.

55.Independientemente de los fines generales propuestos por el títuloVI del Tratado de la Unión Europea, la limitada definición de víctima de la Decisión marco 2001/220 está, en cualquier caso, en consonancia con las demás disposiciones de esta norma y los objetivos que persigue.

56.Aunque algunas de las demás disposiciones de la Decisión marco podrían ser aplicadas en principio también a las personas jurídicas si éstas fueran consideradas víctimas, existen ciertos elementos en la Decisión marco que, como bien ha señalado la República de Austria, benefician exclusivamente a las personas físicas. El artículo 1, letraa), de la Decisión marco 2001/220 se refiere, de modo ilustrativo, a perjuicios sufridos por la víctima tales como lesiones físicas o mentales, daños emocionales o un perjuicio económico, que afectan principalmente sólo a personas físicas. También cabe destacar el artículo 2, apartado 1, según el cual las víctimas deben ser tratadas con el debido respeto a su dignidad personal. Asimismo, la mayor protección de las víctimas especialmente vulnerables con arreglo al artículo 2, apartado 2, difícilmente se concibe si se trata de personas jurídicas. Tampoco pueden trasladarse a las personas jurídicas las normas de protección para la víctima y sus familiares del artículo8.

57.Podría haber, a lo sumo, un motivo para incluir a las personas jurídicas en el concepto de víctima, si lo contrario fuera incompatible con normas de mayor rango, y en particular con los derechos fundamentales a que hace referencia Irlanda y que la Unión Europea respeta, conforme al artículo 6UE, apartado 2. En este sentido se plantea principalmente la cuestión de si la diferencia de trato entre personas físicas y jurídicas es compatible con el principio general de igualdad. Éste exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente.(20)

58.No obstante, el legislador de la Unión podía limitarse a regular sólo el trato a las personas físicas aun en consideración al principio de igualdad. Es cierto que también las personas jurídicas están expuestas a las conductas delictivas, pero la definición de víctima del artículo 1, letraa), de la Decisión marco 2001/220 demuestra que los perjuicios sufridos por las personas físicas muchas veces van más allá de las pérdidas materiales, adquiriendo con las lesiones físicas o mentales y los daños emocionales una dimensión totalmente diferente de los que sufren las personas jurídicas. Además, las personas físicas a menudo requieren una mayor protección en el proceso penal que las personas jurídicas, que generalmente cuentan con apoyo profesional. Éstas son razones objetivas para que las personas físicas que son víctimas de delitos gocen de un trato de favor.

59.Por otra parte, debe señalarse que la Decisión marco no impide a los Estados miembros adoptar sus propias medidas para el caso en que también haya personas jurídicas que precisen de protección en el proceso penal.(21)

60.En consecuencia, debe declararse que la Decisión marco 2001/220 no contiene ningún motivo para ampliar más allá de su tenor literal la definición de víctima a las personas jurídicas, aun considerando los derechos fundamentales.

b)La Directiva 2004/80

61.En primer lugar cabe señalar, al igual que ha hecho el Reino Unido que, independientemente de la interpretación del concepto de víctima, el presente asunto no puede conducir a la aplicación de la Directiva 2004/80. La Directiva sólo prevé una indemnización en caso de delito doloso violento, mientras que la suma litigiosa procede de una apropiación indebida o malversación. Además, el delito tuvo lugar principalmente, cuando no exclusivamente, en el Estado miembro en que se encontraba la sede de la víctima (SAIPEM). Por el contrario, la Directiva regula la indemnización cuando el delito ha tenido lugar en otro Estado miembro. Por último, la Directiva permite a los Estados miembros limitar la indemnización a los solicitantes cuyo perjuicio resulte de delitos cometidos después del 30 de junio de 2005, mientras que en el presente caso el hecho delictivo se cometió unos diez años antes de esa fecha.

62.No obstante, la Directiva 2004/80 guarda un claro paralelismo con el resto del contenido de la Decisión marco 2001/220, que también tiene como finalidad la protección de las víctimas y hace referencia expresa a la Decisión marco en su quinto considerando. Tal como afirma la Comisión, ambos actos jurídicos se complementan, al menos en cuanto al objetivo de proteger a las víctimas.

63.Sin embargo, como bien subrayan el Reino Unido y la Comisión, dichos actos tienen un objeto distinto: por un lado, la Decisión marco, versa, por lo que aquí interesa, sobre la indemnización por parte del autor de la infracción, y la Directiva, por otro lado, se refiere a la indemnización del Estado.

64.Por lo tanto, no existe una estrecha relación complementaria entre uno y otro acto. Una interpretación uniforme del concepto de víctima no es estrictamente necesaria para su funcionamiento, sino tan solo de interés sistemático: facilitaría, sobre todo, la transposición y la aplicación práctica en los Estados miembros. Y la escasa importancia de este interés en realizar una interpretación coherente pone en duda que la Directiva 2004/80 pueda justificar, por analogía, una interpretación extensiva del concepto de víctima de la Decisión marco2001/220.

65.Pero tal interpretación extensiva del concepto de víctima de la Decisión marco 2001/220 tampoco es necesaria en virtud de la Directiva 2004/80, ya que de ella no se desprende claramente que considere víctimas a las personas jurídicas.

66.La Directiva 2004/80, a diferencia de la Decisión marco 2001/220, no contiene ninguna definición expresa de víctima, lo cual se explica por su génesis. La propuesta de la Comisión para una directiva sobre la indemnización a las víctimas de delitos no sólo tenía por objeto facilitar la indemnización transfronteriza de las víctimas, sino también establecer unas pautas mínimas comunes para la indemnización de las víctimas. A este respecto, contenía una definición de víctima que se limitaba a las personas físicas y abarcaba únicamente daños personales.(22)

67.Sin embargo, el Consejo renunció a una armonización de la indemnización a las víctimas.(23) La única regla sobre derechos a indemnización en la Directiva 2004/80 es su artículo 12, según el cual los Estados miembros garantizarán una indemnización justa y adecuada para las víctimas de delitos dolosos violentos. Por otro lado, del artículo 2 se infiere que se trata de una indemnización de la Administración Pública.

68.El artículo 12 de la Directiva 2004/80, según su tenor literal, puede abarcar a las personas jurídicas, ya que éstas también pueden sufrir perjuicios como consecuencia de delitos dolosos violentos cometidos en otros Estados miembros.(24) Por lo tanto, no puede descartarse que el legislador comunitario haya ampliado el círculo de víctimas favorecidas más allá de los objetivos iniciales de la propuesta de directiva de la Comisión.

69.En cambio, el Gobierno neerlandés, el Gobierno austriaco, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión, sostienen que sólo las personas físicas pueden ser víctimas de delitos dolosos violentos en el sentido de la Directiva 2004/80. Basan su argumento en el hecho de que la limitación a las personas físicas resulta del objetivo consagrado en el primer considerando de suprimir los obstáculos a la libre circulación de personas y servicios; de la sentencia Cowan(25) mencionada en el segundo considerando, que reclama la protección de las personas físicas, y de la referencia a la Decisión marco 2001/220 en el quinto considerando, que define a las personas físicas como únicas víctimas posibles. Por lo demás, al renunciar a la armonización planteada por la Comisión, el Consejo probablemente no pretendía extender el círculo de los favorecidos a las personas jurídicas, más allá de la propuesta de la comisión.

70.En efecto, aunque el tenor literal de la Directiva 2004/80 permite extender el concepto de víctima a las personas físicas y jurídicas, existen numerosas razones para restringirlo a las primeras. Precisamente por no ser necesario en el presente caso establecer definitivamente el alcance del concepto de víctima de la Directiva, éste no puede conducir a una extensión del concepto de víctima de la Decisión marco 2001/220 más allá del tenor literal de la definición.

71.Tampoco el artículo 17 de la Directiva 2004/80, mencionado por el órgano jurisdiccional remitente, puede justificar una ampliación del concepto de víctima a las personas jurídicas. Como bien apuntan Austria, Italia, los Países Bajos, el Reino Unido y la Comisión, esta disposición concede a los Estados miembros la posibilidad de adoptar normativas nacionales más generosas, de manera que les está permitido considerar víctimas también a las personas jurídicas. Pero eso no significa que estén obligados aello.

72.Por lo tanto, son víctimas a efectos de la Decisión marco 2001/220, aun considerando la Directiva 2004/80, exclusivamente las personas físicas.

3.La aplicación del artículo 9 de la Decisión marco 2001/220 en un proceso de ejecución penal

73.Con la segunda cuestión el órgano jurisdiccional remitente desea saber si durante el proceso de ejecución penal siguen asistiendo a la víctima los derechos que le reconocen los artículos 2 y 9 de la Decisión marco 2001/220. Dado que, a la vista de la respuesta a la primera cuestión, no estamos ante una víctima en el sentido de la Decisión marco, algunos de los intervinientes consideran que esta cuestión es de naturaleza meramente hipotética.

74.Sin embargo, el Tribunal de Justicia se ha declarado en repetidas ocasiones competente, con arreglo al artículo 234CE, para pronunciarse sobre cuestiones prejudiciales relativas a disposiciones comunitarias en situaciones en las que los hechos del procedimiento principal se situaban fuera del ámbito de aplicación del Derecho comunitario, pero en las que dichas disposiciones de este Derecho habían sido declaradas aplicables por el Derecho nacional o por meras disposiciones contractuales.(26) El mismo criterio debería valer para las disposiciones del Derecho de la Unión.

75.En el caso presente no se puede descartar que el Derecho italiano contemple en principio un concepto de víctima más amplio, de modo que también las personas jurídicas puedan disfrutar de la protección procesal con que cuentan las personas físicas para hacer valer sus derechos como víctimas. Un argumento a favor de esta hipótesis es que el concepto de víctima del artículo 1, letraa), de la Decisión marco 2001/220 no ha sido expresamente transpuesto al Derecho italiano,(27) y también la circunstancia de que las leyes italianas pertinentes no parecen utilizar ningún concepto específico de víctima.(28)

76.En caso de que el Derecho italiano prevea una aplicación uniforme de estas disposiciones con independencia de si las víctimas son personas físicas o jurídicas, las exigencias de la Decisión marco sobre el proceso de ejecución pueden ser de interés para el órgano jurisdiccional remitente. En consecuencia, el Tribunal de Justicia debe responder también a esta cuestión.

77.Su contenido se refiere a la interpretación del artículo 9, apartados 1 y 3, de la Decisión marco, que regula la indemnización a las víctimas y la restitución de sus propiedades.

78.Resulta manifiesto que el órgano jurisdiccional remitente parte de la base de que estamos ante un caso de restitución. A este respecto el artículo 9, apartado 3, prevé que, salvo en caso de necesidad absoluta impuesta por el proceso penal, los objetos restituibles pertenecientes a la víctima y aprehendidos durante las actuaciones se devolverán a la víctima sin demora.

79.Se trata de una devolución de dinero que supuestamente fue transferido a las cuentas bancarias del autor de la infracción. Por ello, parece posible que, en contra de lo expuesto por el órgano jurisdiccional remitente, ese dinero no permaneciera en la propiedad de SAIPEM. Por lo tanto, no debe pasarse por alto la posibilidad de una indemnización a la víctima. En este sentido, con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la Decisión marco 2001/220, los Estados miembros garantizarán a la víctima de una infracción penal el derecho a obtener en un plazo razonable y en el marco del proceso penal una resolución relativa a la indemnización por parte del autor de la infracción, salvo cuando la legislación nacional disponga que, para determinados casos, la indemnización se efectúe por otra vía. Aquí no debe declararse de forma definitiva cuáles son los tipos de derechos que comprende el concepto de indemnización. No obstante, es evidente que los daños patrimoniales sí están comprendidos, sobre todo porque el artículo 1, letraa), menciona expresamente los perjuicios económicos como ejemplo de perjuicios sufridos por la víctima.

80.A diferencia de la primera cuestión, no se percibe aquí ninguna influencia de la Directiva 2004/80 para la interpretación. Esta Directiva tiene por objeto la indemnización a las víctimas por parte del Estado, renunciando a una armonización detallada, por lo que no contiene ninguna norma sobre la indemnización por el autor de la infracción ni sobre la restitución a la víctima de los objetos aprehendidos durante las actuaciones. Tampoco se refiere al proceso penal, pues la indemnización del Estado a las víctimas tiene lugar normalmente en un proceso distinto, de naturaleza jurídico-pública.

a)La indemnización

81.En cuanto a la indemnización, con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la Decisión marco 2001/220, los Estados miembros garantizarán a la víctima de una infracción penal el derecho a obtener en un plazo razonable y en el marco del proceso penal una resolución relativa a la indemnización por parte del autor de la infracción, salvo cuando la legislación nacional disponga que, para determinados casos, la indemnización se efectúe por otravía.

82.En consecuencia, debe reconocerse a las víctimas el derecho a hacer efectiva, en el marco del proceso penal, una resolución relativa a la indemnización por parte del autor de la infracción. Sin embargo, este marco está sujeto a una reserva: en ciertos supuestos, los Estados miembros pueden disponer que la indemnización se realice por otra vía. Pero esto no significa que tengan plena libertad en la definición del marco en que se haya de indemnizar a las víctimas, sino sólo que en determinados casos es posible la aplicación de otro procedimiento. En general, las víctimas han de tener libertad para obtener una resolución en el marco del proceso penal.

83.La finalidad de la vinculación del proceso penal con la resolución relativa a la indemnización es evitar a la víctima las cargas y riesgos de un nuevo proceso judicial. En la medida en que el proceso penal aclare determinadas cuestiones o pueda aclararlas sin grandes dificultades, se estarán reconociendo los intereses legítimos de las víctimas con arreglo al artículo 2, apartado 1, de la Decisión marco 2001/220, siempre que el órgano jurisdiccional penal los haga efectivos de forma inmediata mediante la correspondiente resolución.

84.Este objetivo se habría alcanzado en el proceso principal si ya se hubiera resuelto con motivo de la sentencia penal sobre la indemnización a SAIPEM en la medida de lo posible.

85.Sin embargo, la Comisión argumenta con razón que la Decisión marco 2001/220 no regula la inclusión de la resolución en el proceso penal nacional. Así, la Decisión marco permitiría que el órgano jurisdiccional resolviera en primer lugar acerca de la pena y, en un proceso posterior, decidiera acerca de la indemnización por parte del autor de la infracción basándose en los datos obtenidos en el proceso penal. Sin embargo, en ese caso debería garantizarse que tal resolución posterior recayera en un plazo razonable, con arreglo al artículo 9, apartado1.

86.Tal como destacan, sobre todo, los Países Bajos, a falta de una regulación expresa en la Decisión marco 2001/220, la posibilidad de que esto sea efectivamente así dependerá del Derecho nacional. Si éste, aun interpretado a la luz de la Decisión marco, no permite tras la condena del autor de la infracción una resolución relativa a la indemnización, los órganos jurisdiccionales deberán dictarla anteriormente o junto con dicha sentencia, en función de lo que disponga el Derecho interno.

87.Por lo demás, considero que no se puede exigir que se mantenga durante todo el proceso de ejecución penal el derecho a una resolución relativa a la indemnización de la víctima. Si fuera así, estaríamos expuestos a que se interpusiera la correspondiente acción años después de que se aclararan judicialmente los hechos delictivos. Al margen de la posible prescripción de la acción, esto no sólo sería contrario al plazo razonable para la resolución relativa a la indemnización con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la Decisión marco 2001/220, sino que sería contrario al fin de la norma, pues se perderían las ventajas de una resolución del mismo órgano jurisdiccional acerca de la pena y de la indemnización adoptada de forma simultánea o al menos, próxima en el tiempo.

88.Además, serían frecuentes los procesos en que no se respetase la Decisión marco ni durante el proceso que conduce a la sentencia condenatoria ni en la propia sentencia. Para ilustrarlo, valga el siguiente ejemplo: la sentencia condenatoria data de 1999, cuando la Decisión marco aún no había sido adoptada y, por lo tanto, no podía obligar al órgano jurisdiccional competente a resolver en la misma sentencia sobre la indemnización ni a aclarar los hechos necesarios. Si en esos casos no ha recaído una resolución relativa a la indemnización hasta ese momento, no podría prevalecer una futura resolución en este orden sobre la que se hubiera obtenido en un proceso civil.

89.En consecuencia, el artículo 9, apartado 1, de la Decisión marco 2001/220 no se opone a una resolución relativa a la indemnización de la víctima en un plazo razonable y en el marco de un proceso penal, si bien tampoco la exige.

b)La restitución de la propiedad

90.Para la restitución de la propiedad es relevante el artículo 9, apartado 3, de la Decisión marco 2001/220. Según esta norma, salvo en caso de necesidad absoluta impuesta por el proceso penal, los objetos restituibles pertenecientes a la víctima y aprehendidos durante las actuaciones se devolverán a la víctima sin demora.

91.Este precepto, al contrario que el artículo 9, apartado 1, de la Decisión marco 2001/220, relativo a la indemnización, no prevé resolución alguna sobre la propiedad de la víctima, por lo cual la Comisión entiende que la disposición sólo será aplicable cuando no haya controversia sobre la propiedad. Al igual que el Gobierno austriaco, la Comisión considera que la controversia sobre la propiedad tiene naturaleza jurídico-civil, de modo que, con arreglo al séptimo considerando, no entra en el ámbito de aplicación de la Decisión marco.

92.Con su referencia al séptimo considerando de la Decisión marco 2001/220 la Comisión y Austria pasan por alto que en él se habla sólo del proceso civil, no del Derecho civil. Considerar que la Decisión marco deja al margen las cuestiones civiles, entraría en contradicción con la resolución relativa a la indemnización por parte del autor de la infracción que prevé el artículo 9, apartado 1. Tal resolución es, por lo general, de naturaleza jurídico-civil.

93.Al margen de esto, es cierto que el artículo 9, apartado 3, de la Decisión marco 2001/220 no prevé ninguna resolución sobre la propiedad. Esta norma, por tanto, se refiere en principio a la restitución de la propiedad no discutida; por ejemplo, a los bienes de la víctima aprehendidos a efectos probatorios. Como bien subraya el Gobierno irlandés, el artículo 9, apartado 3, de la Decisión marco 2001/220 tan solo concreta el derecho fundamental a la propiedad.

94.Por otro lado, la restitución no puede verse impedida por cualquier controversia sobre la propiedad. Por ejemplo, cuando en el marco del proceso penal se haya declarado con carácter firme y a efectos del mismo procedimiento a quién pertenece la propiedad, por ejemplo, en el caso de objetos robados, a fin de posibilitar una condena por robo, tal declaración también debe ser relevante para la restitución. Sólo así se satisface la exigencia del artículo 2, apartado 1, de la Decisión marco 2001/220 de reconocer los intereses legítimos de las víctimas en el marco del proceso penal. Una declaración sobre los hechos que baste para condenar a un delincuente debe también ser relevante cuando se trate de juzgar la restitución de la propiedad de la víctima.

95.En cambio, la víctima no puede reclamar la devolución de la propiedad controvertida si el proceso penal no ha conducido a la correspondiente declaración. A este respecto, los Estados miembros tienen libertad para dejar a los órganos jurisdiccionales del orden civil la resolución de la controversia sobre la propiedad. La única cuestión que podría plantearse aquí es si la Decisión marco 2001/220 obliga al órgano jurisdiccional a dictar las resoluciones pertinentes si no son estrictamente necesarias para resolver la causa penal. Sin embargo, en el caso presente la cuestión carece de relevancia, pues todas las declaraciones en este sentido han sido efectuadas en la sentencia condenatoria del Sr. Dell’Orto o ya no pueden realizarse.

96.Por consiguiente, se ha de declarar que, con arreglo al artículo 9, apartado 3, de la Decisión marco 2001/220, debe procederse a la inmediata devolución a la víctima de los bienes aprehendidos, si no existe controversia sobre la propiedad de la víctima o si ha sido declarada con carácter firme en el proceso penal.

V.Conclusión

97.De acuerdo con estas consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia responder del siguiente modo a las cuestiones que se le plantean en la petición de decisión prejudicial:

«1)Son víctimas en el sentido de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, exclusivamente las personas físicas, y ello habida cuenta, asimismo, de la Directiva 2004/80/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la indemnización a las víctimas en delitos.

2)El artículo 9, apartado 1, de la Decisión marco 2001/220 no se opone a una resolución relativa a la indemnización de la víctima en un plazo razonable y en el marco de un proceso penal, si bien tampoco la exige.

3)Con arreglo al artículo 9, apartado 3, de la Decisión marco 2001/220, debe procederse a la inmediata devolución a la víctima de los bienes aprehendidos si no existe controversia sobre la propiedad de la víctima o si ha sido declarada con carácter firme en el proceso penal.»


1 – Lengua original: alemán.


2– DO L82, p.1.


3– DO L261, p.15 (versiones lingüísticas de laUE15).


4– Sentencia de 16 de junio de 2005, Pupino (C‑105/03, Rec. p.I‑5285), apartado 43. Respecto a esta declaración del Tribunal de Justicia cabe señalar que en las traducciones alemana e inglesa de la sentencia inicialmente se utilizó erróneamente el término «interpretación conforme a la directiva», que no es adecuado para referirse a decisiones marco. Este error de traducción ha sido subsanado posteriormente.


5– Sentencia Pupino (citada en la nota 5), apartado 19. Véanse también las sentencias de 27 de febrero de 2007, Gestoras Pro Amnistía y otros/Consejo (C‑354/04P, Rec. p.I‑0000), apartado 54, y Segi y otros/Consejo (C‑355/04P, Rec. p.I‑0000), apartado54.


6– Información relativa a la fecha de entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam (DO L114, p.56).


7– Sentencia Pupino (citada en la nota 5), apartados 29 y 30, y la jurisprudencia allí citada relativa al artículo 234CE.


8– Sentencia de 14 de diciembre de 2006, Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio (C‑217/05, Rec. p.I‑0000), apartados 26 a 28, y mis conclusiones de 13 de julio de 2006, presentadas en dicho asunto, punto 33, y la jurisprudencia citada en ellos.


9– Sentencia Pupino (citada en la nota 5), apartado48.


10– Véase el punto 79infra.


11– Conclusiones de 11 de noviembre de 2004 presentadas en el asunto Pupino (citado en la nota 5), punto 43, que cita las sentencias de 12 de noviembre de 1981, Salumi y otros (212/80 a 217/80, Rec. p.2735), apartado 9; de 6 de julio de 1993, CT Control (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión (C‑121/91 y C‑122/91, Rec. p.I‑3873), apartado 22; de 7 de septiembre de 1999, De Haan (C‑61/98, Rec. p.I‑5003), apartados 13 y 14, y de 1 de julio de 2004, Tsapalos y Diamantakis (C‑361/02 y C‑362/02, Rec. p.I‑6405), apartado19.


12– Citadas en la nota 12, puntos 48a52.


13– Sentencia Pupino (citada en la nota 5), apartados 44y47.


14– Sentencias de 12 de mayo de 1998, Comisión/Consejo (Transitvisa) (C‑170/96, Rec. p.I‑2763), apartado 16, y de 13 de septiembre de 2005, Comisión/Consejo (Derecho penal del medio ambiente) (C‑176/03, Rec. p.I‑7879), apartado39.


15– Véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de septiembre de 2005, Yusuf y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión (T‑306/01, Rec. p.II‑3533), apartado156.


16– Citada en la nota 5, apartado36.


17– Véanse, por ejemplo, la Decisión 2004/201/JAI y el Reglamento (CE) nº378/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativo a los procedimientos para modificar el Manual Sirene (DO L64, pp.5y45).


18– La Comisión se refiere a su Comunicación al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social – Víctimas de delitos en la Unión Europea – Normas y medidas [COM(1999)349final].


19– Resultado de los trabajos del Grupo «Cooperación en material penal», de los días 19 y 20 de junio de 2000 (Documento del Consejo 9720/00, de 26 de junio de 2000, p.3, nota 3), e Informe del Grupo «Cooperación en material penal», de 11 de julio de 2000 (Documento del Consejo 10387/00, de 14 de julio de 2000, p.7, nota1).


20– Sentencias de 20 de septiembre de 1988, España/Consejo (203/86, Rec. p.4563), apartado 25; de 17 de julio de 1997, SAM Schiffahrt y Stapf (C‑248/95 y C‑249/95, Rec. p.I‑4475), apartado 50; de 13 de abril de 2000, Karlsson y otros (C‑292/97, Rec. p.I‑2737), apartado 39; de 12 de marzo de 2002, Omega Air y otros (C‑27/00 y C‑122/00, Rec. p.I‑2569), apartado 79; de 9 de septiembre de 2003, Milk Marque y National Farmers’ Union (C‑137/00, Rec. p.I‑7975), apartado 126; de 9 de septiembre de 2004, España/Comisión (C‑304/01, Rec. p.I‑7655), apartado 31, y de 14 de diciembre de 2004, Swedish Match (C‑210/03, Rec. p.I‑11893), apartado70.


21– Por lo demás, tampoco contiene disposiciones que puedan legitimar la discriminación de las personas jurídicas por parte de los Estados miembros. En este sentido, la Decisión marco 2001/220 se diferencia de la regulación discutida en mis conclusiones de 8 de septiembre de 2005, Parlamento/Consejo (reagrupación familiar) (sentencia de 27 de junio de 2006, C‑540/03, Rec. p.I‑5769), puntos 99 y ss., que parecía justificar una transposición contraria a los derechos fundamentales.


22– COM(2002)562final (DO 2003, C45E, pp.69yss.).


23– Véase el documento de opciones de la Presidencia, Documento del Consejo 7752/04, de 26 de marzo de 2004, para la sesión del Consejo del 30 de marzo de 2004, y el proyecto de ahí resultante, el Documento del Consejo 8033/04, de 5 de abril de2004.


24– Véase, por ejemplo, la sentencia de 9 de diciembre de 1997, Comisión/Francia (C‑265/95, Rec. p.I‑6959).


25– Sentencia de 2 de febrero de 1989 (186/87, Rec. p.195), apartado19.


26– Sentencias de 17 de julio de 1997, Leur-Bloem (C‑28/95, Rec. p.I‑4161), apartado 27, y Giloy (C‑130/95, Rec. p.I‑4291), apartado 23; véanse también las sentencias de 8 de noviembre de 1990, Gmurzynska-Bscher (C‑231/89, Rec. p.I‑4003), apartado 24; de 18 de octubre de 1990, Dzodzi (C‑297/88 y C‑197/89, Rec. p.I‑3763), apartado 36; de 11 de enero de 2001, Kofisa Italia (C‑1/99, Rec. p.I‑207), apartado 21; de 17 de marzo de 2005, Feron (C‑170/03, Rec. p.I‑2299), apartado 11, y de 16 de marzo de 2006, Poseidon Chartering (C‑3/04, Rec. p.I‑2505), apartado15.


27– Véase el Documento de la Comisión SEC(2004)102, p.3, http://ec.europa.eu/justice_home/doc_centre/criminal/doc/sec_2004_0102_fr.pdf. Se trata del anexo, disponible sólo en lengua francesa, al informe de la Comisión en virtud del artículo 18 de la Decisiónmarco del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal [COM(2004)54final, de 16 de abril de2004].


28– Podríamos estar hablando de los artículos 74 y ss. y los artículos 538 y ss. del italiano codice di procedura penale en cuanto a la indemnización de la víctima en el proceso penal, así como de los artículos 262 y 263 del mismo texto en cuanto a la restitución de los objetos aprehendidos.

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