CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. YVES BOT
presentadas el 1 de marzo de 20071(1)
Asunto C‑76/06P
Britannia Alloys & Chemicals Ltd
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Recurso de casación – Competencia – Acuerdos, decisiones y prácticas concertadas – Mercado del fosfato de cinc – Artículo 81CE – Multa – Artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17 – Directrices para el cálculo de las multas – Límite legal de la multa – Volumen de negocios pertinente – Ejercicio económico precedente – Igualdad de trato – Principio de seguridad jurídica»
1.El presente asunto tiene por objeto el recurso de casación interpuesto por la sociedad Britannia Alloys & Chemicals Ltd (en lo sucesivo, «Britannia» o la «recurrente») contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 29 de noviembre de 2005, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).(2)
2.Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de anulación interpuesto por la recurrente contra la Decisión 2003/437/CE de la Comisión,(3) que sancionaba a Britannia, con arreglo al artículo 81CE, apartado 1, y al artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L1, p.3; en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), por haber participado en un acuerdo continuado y/o en una práctica concertada en el sector del fosfato de cinc. En apoyo de ese recurso, la demandante alegó una infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17 del Consejo,(4) así como una vulneración de los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y seguridad jurídica. Britannia reprochaba a la Comisión de las Comunidades Europeas que hubiera tomado como referencia su volumen de negocios de un ejercicio económico distinto del anterior a la adopción de la Decisión impugnada, para el cálculo del límite legal de la multa que le impuso.
3.En el presente recurso de casación, la recurrente reprocha esencialmente al Tribunal de Primera Instancia, haber incurrido en varios errores de Derecho al considerar que la Comisión podía emplear este método de cálculo. Pide al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre si, al proceder de este modo, el Tribunal de Primera Instancia, infringió en la sentencia recurrida el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17, así como los principios de igualdad de trato y de seguridad jurídica.
4.En estas conclusiones, defenderé que el Tribunal de Primera Instancia no había incurrido en ningún error de Derecho al declarar que la Comisión actuó legítimamente al tomar como referencia, para calcular el importe máximo de la multa aplicable a la recurrente, un ejercicio económico distinto del anterior a la adopción de la Decisión impugnada.
5.En cambio, señalaré que el Tribunal de Primera Instancia incumplió el deber de motivación que le imponen los artículos 36 y 53 del Estatuto del Tribunal de Justicia, al no responder a una alegación formulada por la recurrente en el marco del recurso de anulación interpuesto ante él. En consecuencia, propondré al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida en este extremo. Dado que el estado del litigio lo permite, propondré al Tribunal de Justicia que declare su competencia para conocer del litigio y lo resuelva definitivamente en relación con el motivo de anulación invocado en primera instancia. Sostendré que este motivo es infundado y, a la vista de los elementos ya comprobados por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida, propondré al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de anulación interpuesto por Britannia.
I.Marco jurídico
6.El artículo 81CE prohíbe «todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común».
7.En el supuesto de que se vulnere esta disposición, la Comisión puede, de acuerdo con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17, «imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas que vayan de un mínimo de [1.000euros] a un máximo de [de 1millón de euros], pudiéndose elevar este límite máximo hasta el diez por ciento del volumen de negocios realizado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción».
8.Para garantizar la transparencia y el carácter objetivo de sus decisiones, tanto frente a las empresas como frente al juez comunitario, la Comisión publicó, en 1998, unas Directrices en las que establece el método de cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17.(5)
9.Las Directrices establecen, en su punto 1, que para el cálculo del importe de las multas, el importe de base se determinará en función de los criterios que figuran en esta disposición, a saber, la gravedad y la duración de la infracción.
10.A la hora de evaluar la gravedad de la infracción ha de tomarse en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar) y la dimensión del mercado geográfico afectado (punto 1A, párrafo primero, de las Directrices). En este marco, las infracciones se clasifican en tres categorías, a saber, las «infracciones leves», para las que el importe previsto para las multas está comprendido entre 1.000euros y un millón de euros, las «infracciones graves», para las que este importe puede variar entre 1millón de euros y 20millones de euros, así como las «infracciones muy graves», para las que dicho importe es de más de 20millones de euros (punto 1A, párrafo segundo, incisosprimero a tercero). Dentro de cada una de estas categorías, y sobre todo cuando se trate de infracciones «graves» y «muy graves», la escala de las sanciones permitirá diferenciar el trato que conviene aplicar a las empresas en función de la naturaleza de las infracciones cometidas (punto 1A, párrafo tercero). Por otro lado, es necesario tomar en consideración la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, sobre todo a los consumidores, y fijar un importe que dote a la multa de un carácter lo suficientemente disuasorio (punto 1A, párrafo cuarto).
11.También puede tenerse en cuenta el hecho de que las grandes empresas disponen casi siempre de los conocimientos y mecanismos jurídico-económicos que les permiten apreciar mejor la ilegalidad de su comportamiento, así como las consecuencias que se derivan de dicha ilegalidad desde el punto de vista del Derecho de la competencia (punto 1A, párrafo quinto).
12.Dentro de cada una de las tres categorías antes mencionadas, la Comisión puede ponderar, en determinados casos, los importes fijados, a fin de tomar en consideración el peso específico y, por tanto, las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia, sobre todo cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza, y adaptar en consecuencia el importe de base a las características específicas de cada empresa (punto 1A, párrafo sexto).
13.En cuanto al criterio relativo a la duración de la infracción, las Directrices distinguen entre «infracciones de corta duración» (en general, inferior a un año), en las que no procede aumentar el importe correspondiente a su gravedad, «infracciones de mediana duración» (en general, de uno a cinco años), en las que dicho importe puede alcanzar un 50%, e «infracciones de larga duración» (en general, más de cinco años), en las que dicho importe puede incrementarse hasta en un 10% por cada año (punto 1B, párrafo primero, incisosprimero a tercero).
14.A continuación, las Directrices recogen, a título de ejemplo, una lista de circunstancias agravantes y atenuantes susceptibles de tenerse en cuenta para aumentar o disminuir el importe de base y, después, se remiten a la Comunicación de la Comisión de 18 de julio de 1996, relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas.(6)
15.Las Directrices añaden una observación general en su punto 5, letraa), párrafo primero, en la que precisan que el resultado final del cálculo de la multa con arreglo a este modelo (importe de base más porcentajes de incremento o reducción) en ningún caso puede rebasar el 10% del volumen de negocios mundial de las empresas, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17. Según el punto 5, letraa), párrafo segundo, de estas Directrices, el ejercicio contable al que se refiera el volumen de negocios mundial deberá ser, en la medida de lo posible, el que corresponda al ejercicio que preceda al año de la adopción de la decisión y, en el supuesto de que estos datos no estuvieran disponibles, el ejercicio inmediatamente anterior.
16.Además, el punto 5, letrab), de dichas Directrices dispone que, en función de las circunstancias y tras haber efectuado los cálculos descritos anteriormente, para adaptar en última instancia los importes de las multas previstos será preciso tomar en consideración una serie de datos objetivos, como el contexto económico específico, la ventaja económica o financiera que puedan haber obtenido los autores de la infracción, las características específicas de las empresas en cuestión y su capacidad contributiva real en un contexto social específico.
17.De todo ello se deduce que, siguiendo el método expuesto en las Directrices, el cálculo de las multas continúa realizándose en función de los dos criterios mencionados en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17, a saber, la gravedad y la duración de la infracción, al tiempo que se respeta el límite máximo proporcional al volumen de negocios de cada empresa previsto en dicha disposición.
II.Marco fáctico
18.Los hechos, tal como resultan de la sentencia recurrida, pueden resumirse de la forma siguiente.
19.Britannia, sociedad constituida con arreglo a la legislación inglesa, es una filial de la sociedad australiana M. I. M. Holdings Ltd (en lo sucesivo, «MIM»). Britannia producía y vendía productos a base de cinc, incluido el fosfato de cinc. En marzo de 1997, Trident Alloys Ltd (en lo sucesivo, «Trident»), una sociedad no perteneciente al mismo grupo constituida por el equipo directivo de Britannia, compró el negocio de Britannia en el sector del cinc por un precio de 14.359.072libras esterlinas (GBP). Britannia aún existe como filial de MIM, pero dejó de ejercer actividades económicas y, por tanto, ya no dispone de ningún volumen de negocios.
20.En 2001, la mayor parte del mercado mundial de fosfato de cinc estaba en manos de cinco productores europeos, a saber, Dr. Hans Heubach GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Heubach»), James M. Brown Ltd (en lo sucesivo, «James Brown»), Société nouvelle des couleurs zinciques SA (en lo sucesivo, «SNCZ»), Trident (anteriormente Britannia) y Union Pigments AS (anteriormente WaardalsAS) (en lo sucesivo, «Union Pigments»).
21.El 13 y 14 de mayo de 1998, la Comisión inspeccionó, simultáneamente y sin previo aviso, los locales de Heubach, de SNCZ y de Trident, con arreglo al artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº17.
22.El 11 de diciembre de 2001, la Comisión adoptó la Decisión impugnada, por la que imponía a la recurrente una multa de 3,37millones de euros, por una infracción de los artículos 81CE, apartado 1, y 53, apartado 1, del AcuerdoEEE.
23.En esta Decisión, la Comisión indica que entre el 24 de marzo de 1994 y el 13 de mayo de 1998 existió un cártel formado por Britannia (convertida en Trident a partir del 15 de marzo de 1997), Heubach, James Brown, SNCZ y Union Pigments. Según ella, el acuerdo se limitó al fosfato de cinc estándar. Señala que, primero, los miembros del cártel adoptaron un acuerdo de reparto del mercado con cuotas de venta para los productores. En segundo lugar, fijaron precios «mínimos» o «recomendados» en cada reunión y en general los respetaron. En tercer lugar, se llevó a cabo, en cierta medida, un reparto de los clientes.
24.La parte dispositiva de la Decisión impugnada tiene la siguiente redacción:
«Artículo 1
Britannia […], […] Heubach […], James […] Brown […], [SNCZ], Trident […] y [Union Pigments] han infringido las disposiciones del apartado 1 del artículo 81 del Tratado y del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE al haber participado en un acuerdo continuado y/o una práctica concertada en el sector del fosfato decinc.
La duración de la infracción fue la siguiente:
[…]
b)en el caso de Britannia […]: del 24 de marzo de 1994 al 15 de marzo de1997;
c)en el caso de Trident […]: del 15 de marzo de 1997 al 13 de mayo de1998.
[…]
Artículo 3
Por la infracción mencionada en el artículo 1 se imponen las multas siguientes:
a)Britannia […]: 3,37millones de euros;
b)[…] Heubach […]: 3,78millones de euros;
c)James […] Brown […]: 940.000euros;
d)[SNCZ]: 1,53millones de euros;
e)Trident […]: 1,98millones de euros;
f)[Union Pigments]: 350.000euros.
[…]»
25.Para calcular el importe de base de las multas, la Comisión, de acuerdo con el método establecido en las Directrices, tomó en consideración todos los elementos fácticos pertinentes y, en particular, tanto la gravedad como la duración de la infracción.
26.En la Decisión impugnada, la Comisión calificó la infracción de «muy grave». Los productores de fosfato de cinc habían concebido, dirigido y promovido intencionadamente un acuerdo destinado a restringir la competencia en el mercado de referencia, en detrimento tanto de sus clientes como del público en general. Según esta Decisión, dicha infracción afectó a la totalidad del Espacio Económico Europeo. En conclusión, habida cuenta de la importancia relativa de la recurrente en el mercado de referencia, la Comisión consideró que 3millones de euros constituían un importe básico adecuado para determinar el importe de lamulta.
27.En cuanto a la duración de la infracción, la Comisión estimó que fue de dos años y once meses (del 24 de marzo de 1994 al 15 de marzo de 1997), por lo que constituía una infracción de duración media. Por ello, consideró que procedía aplicar un incremento del 25% sobre el importe básico calculado, lo que dio como resultado un importe de la multa de 3,75millones de euros.(7)
28.A continuación, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17, la multa impuesta a cada una de las empresas no podía en todo caso sobrepasar el 10% de su volumen de negocios mundial. Con el fin de calcular el límite superior aplicable a la multa impuesta a la recurrente, la Comisión «tuvo en cuenta su volumen de negocios total para el año comercial que terminaba el 30 de junio de 1996, que es la última cifra disponible que refleja un año entero de actividad económica normal».(8) Puesto que el volumen de negocios ascendía a 55.713.550euros,(9) el límite superior de la multa quedó establecido en torno a 5,5millones de euros. Dado que el importe de la multa fijado por la Comisión antes de la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación era inferior a dicho límite, la Comisión no lo redujo por este concepto.
29.Finalmente, la Comisión concedió a Britannia una reducción del 10% con arreglo a lo dispuesto en la Comunicación sobre la cooperación.(10)
30.En consecuencia, el importe final de la multa impuesta a la recurrente ascendió a 3,37millones de euros.(11)
III.El recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y la sentencia recurrida
31.Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de febrero de 2002, Britannia interpuso un recurso con objeto de que se anule la Decisión impugnada y, con carácter subsidiario, se reduzca el importe de la multa impuesta por dicha Decisión.
32.El apartado 16 de la sentencia recurrida está redactado como sigue:
«La demandante invoca un solo motivo. Este motivo consta de tres partes, en las que la demandante alega que, al utilizar para calcular el límite máximo del 10% el volumen de negocios que realizó durante el ejercicio que terminaba el 30 de junio de 1996, la Comisión:
–infringió el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17 y vulneró el principio de proporcionalidad;
–violó el principio de igualdad de trato,y
–vulneró el principio de seguridad jurídica.»
33.Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó este recurso.
IV.Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes
34.Mediante recurso de casación interpuesto el 7 de febrero de 2006, Britannia solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Anule la sentencia en la medida en que desestima el recurso interpuesto por la recurrente contra la Decisión impugnada.
–Anule el artículo 3 de la Decisión impugnada en lo que se refiere a Britannia.
–Con carácter subsidiario, modifique el artículo 3 de la Decisión impugnada en lo que se refiere a la recurrente, de modo que se anule o se reduzca sustancialmente la multa que se le impuso.
–Con carácter subsidiario, devuelva el caso al Tribunal de Primera Instancia para que éste resuelva de nuevo con arreglo a los fundamentos de Derecho de la sentencia del Tribunal de Justicia,y,
–Condene en costas a la Comisión.
35.La Comisión solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Desestime los motivos y pretensiones considerados inadmisibles en su escrito de contestación.
–Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado,y,
–Condene en costas a la recurrente.
V.Análisis jurídico
36.Entiendo que la recurrente invoca cuatro motivos basados, el primero en una infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17, el segundo en una violación del principio de igualdad de trato, el tercero en una violación del principio de seguridad jurídica, y el cuarto en una falta de motivación de la sentencia recurrida.
37.Examinaré sucesivamente estos motivos.
A.Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 15, apartado2, del Reglamento nº17
38.Antes de pronunciarme sobre el fundamento de este motivo, quiero hacer dos observaciones preliminares.
39.La primera observación se refiere a los límites del control jurisdiccional ejercido por el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.
40.De los artículos 225CE, apartado 1, y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia se desprende que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho.
41.Con arreglo a una reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Primera Instancia es, por tanto, el único competente, por una parte, para determinar los hechos, salvo en caso de que una inexactitud material de sus observaciones resulte de los documentos obrantes en autos que se le hayan sometido y, por otra parte, para apreciar dichos hechos. Por consiguiente, salvo en el supuesto de desnaturalización de los datos que le fueron presentados, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho, sujeta como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.(12)
42.En cambio, no se discute que una vez que el Tribunal de Primera Instancia ha determinado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 225CE, un control de la calificación jurídica de los hechos y de las consecuencias jurídicas que de ella ha deducido el Tribunal de Primera Instancia.(13)
43.En particular, en el marco de la aplicación de los artículos 81CE y 15 del Reglamento nº17, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia debe examinar si el Tribunal de Primera Instancia ha contestado de modo suficiente con arreglo a Derecho a todas las alegaciones formuladas por el recurrente sobre la supresión o la reducción de la multa. En cambio, no corresponde al Tribunal de Justicia, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia, cuando éste resuelve, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a unas empresas por haber infringido éstas el Derecho comunitario.(14)
44.La segunda observación se refiere al alcance de la facultad de apreciación de la que dispone la Comisión cuando impone una multa con arreglo al artículo 15 del Reglamento nº17.
45.Según una jurisprudencia consolidada, la Comisión disfruta de una amplia facultad de apreciación en cuanto al método de cálculo empleado para fijar el importe de la multa. Puede, en dicho contexto, tener en cuenta múltiples factores, siempre que respete los límites mencionados en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17.(15)
46.Sin embargo, el ejercicio de esta facultad de apreciación está limitado por las reglas de conducta que la propia Comisión se impuso al adoptar las Directrices. Si bien estas últimas no constituyen normas jurídicas a cuya observancia está obligada la Administración, el Tribunal de Justicia considera, no obstante, que la Comisión no puede apartarse de las mismas, so pena de verse sancionada por violación de los principios generales del Derecho, tales como el de igualdad de trato o, incluso, el de protección de la confianza legítima.(16)
47.A la luz de estas consideraciones, debe comprobarse si el Tribunal de Primera Instancia ha apreciado correctamente el ejercicio, por parte de la Comisión, de dicha facultad de apreciación.
48.Mediante este motivo, reitero, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17 al declarar que la Comisión estaba legitimada para tomar como referencia, con el fin de determinar el límite de la multa, el volumen de negocios correspondiente a un ejercicio económico distinto del anterior a la adopción de la Decisión impugnada.
49.De la lectura del recurso se desprende que Britannia formula varias alegaciones en defensa de este motivo.
50.Antes de examinar su fundamentación, debe recordarse que, según el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17, la Comisión podrá imponer a una empresa, por infringir el artículo 81CE, apartado 1, una multa cuyo importe podrá estar comprendido entre 1.000euros y 1millón de euros, pudiéndose elevar este límite como máximo hasta el 10% del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente de la empresa en cuestión.
51.En primer lugar, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haberse apartado del tenor del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17, así como de la jurisprudencia sentada por el juez comunitario al declarar que la Comisión, en circunstancias excepcionales, podía tomar como referencia un ejercicio económico distinto del anterior a la adopción de la Decisión impugnada. En efecto, el concepto de «ejercicio económico precedente» que figura en dicha disposición, se refiere, según reiterada jurisprudencia, al ejercicio completo anterior más inmediato a la fecha de adopción de la Decisión de la Comisión.(17) Por ello, según Britannia, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al no tener en cuenta su volumen de negocios correspondiente al ejercicio económico cerrado el 30 de junio de2001.
52.Opino, al igual que la Comisión, que este argumento es infundado.
53.En efecto, según jurisprudencia consolidada, para la interpretación de una disposición de Derecho comunitario procede tener en cuenta no sólo el tenor de ésta, sino también su contexto y los objetivos que pretende alcanzar la normativa de que forma parte.(18)
54.Pues bien, en la sentencia recurrida, creo que el Tribunal de Primera Instancia actuó acertadamente al basarse en los objetivos que el legislador comunitario pretende alcanzar en el contexto de la represión de las infracciones a las normas sobre competencia, así como en la jurisprudencia establecida por el juez comunitario para interpretar el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17.
55.En primer lugar, debe señalarse que, en el apartado 37 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia hace referencia a las sentencias Cimenteries CBR y otros/Comisión, antes citada, y del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Sarrió/Comisión(19) para precisar que el concepto de «ejercicio económico precedente», que figura en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17, se refiere, en principio, al último ejercicio completo de cada una de las empresas afectadas anterior a la fecha de adopción de la Decisión impugnada.
56.A continuación, en los apartados 35 y 36 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia basa su análisis en el objeto del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17. Recuerda que esta disposición pretende «facultar a la Comisión para imponer multas con el fin de permitirle cumplir la misión de vigilancia que le otorga el Derecho comunitario».(20) Las sanciones establecidas en dicha disposición constituyen, recordemos, un instrumento clave en manos de la Comisión para garantizar que, de acuerdo con el artículo 3CE, apartado 1, letrag), en el seno de la Comunidad Europea se aplique «un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado interior». Estas sanciones pecuniarias, aplicadas a las prácticas que requieren una represión severa, tienen una doble finalidad. En primer lugar, deben servir de castigo a las empresas por la infracción cometida y además deben disuadir a aquéllas que estuvieran tentadas de cometer tales infracciones, regulando los comportamientos futuros con vistas a lograr una mayor eficiencia económica.(21)
57.Cuando calcula del importe de las multas, la Comisión, encargada de defender el orden público económico, debe velar por que su actuación tenga carácter disuasorio. Con esta finalidad, puede decidir aumentar, de forma general, el importe de las multas impuestas a las empresas. Asimismo, la Comisión puede, en cada caso concreto, modular el importe de la multa para tener en cuenta el impacto buscado sobre la empresa a la que se sanciona.
58.Para garantizar un efecto disuasorio suficiente, es necesario que este importe no sea ni insignificante ni, por el contrario, excesivo, especialmente en relación con la capacidad económica de la empresa en cuestión. Por ello, en mi opinión, es fundamental que, en su cálculo, la Comisión pueda tomar como referencia un volumen de negocios que refleje la situación financiera real de la empresa.
59.A la vista de estos objetivos, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en mi opinión, correctamente, en el apartado 38 de la sentencia recurrida, que el cálculo del límite legal de la multa presupone no sólo que la Comisión dispone de datos sobre el volumen de negocios del último ejercicio anterior a la fecha de adopción de la Decisión impugnada, sino también que estos datos se refieren a un ejercicio completo de actividad económica normal durante un período de docemeses.
60.Considero que esta interpretación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17 no es equivocada. En mi opinión, evita una excesiva rigidez normativa, que perjudicaría la eficacia de la sanción y el efecto útil del artículo 81CE. En efecto, como veremos, la situación financiera de cada empresa puede presentar particularidades y requerir, en determinados casos, una vigilancia reforzada por parte de la Comisión. En mi opinión, el método de cálculo del límite legal de la sanción debe tener en cuenta estas particularidades, para que, en particular, se mantenga el carácter disuasorio de la multa.
61.En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia alude, en mi opinión, a tres tipos de situaciones.
62.La primera es la situación de una empresa que ha realizado, en el ejercicio económico precedente a la adopción de la decisión de la Comisión, un volumen de negocios correspondiente a un año entero de actividad económica normal. En este caso, tal como señala el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 49 de la sentencia recurrida, la Comisión debe tomar como referencia este volumen de negocios para calcular el límite legal aplicable a la multa, y ello aunque se produzca una disminución significativa de los recursos globales de la empresa en comparación con los años anteriores, debido a un contexto económico difícil, a un siniestro o a una huelga.
63.La segunda situación es aquélla en la que la referencia únicamente al ejercicio económico anterior a la adopción de su decisión, no permite a la Comisión evaluar correctamente los recursos de la empresa. Tal como el Tribunal de Primera Instancia indicó en el apartado 39 de la sentencia recurrida, éste puede ser el caso de una empresa que no ha aprobado o no ha comunicado sus datos contables antes de la adopción de la decisión. También éste puede ser el caso de una empresa cuyas cuentas, a raíz de una modificación de sus prácticas contables, sólo abarcan un período inferior a doce meses. En estos supuestos, de acuerdo con el punto 5, letraa), párrafo segundo, de las Directrices, la Comisión está facultada para tomar como referencia el ejercicio económico inmediatamente anterior que abarque un período de docemeses.
64.Finalmente, la tercera es la situación de una empresa que carece de volumen de negocios en el ejercicio económico anterior a la adopción de una decisión de la Comisión. Esta situación puede resultar, por ejemplo, de una operación de reestructuración de una empresa que, aunque continúa existiendo jurídicamente, ha transferido todas sus actividades comerciales. Ahora bien, cuando una empresa no ha ejercido actividad económica alguna durante el ejercicio económico anterior a la adopción de la decisión, el volumen de negocios correspondiente a dicho período no permite a la Comisión apreciar la importancia de dicha empresa, en contra de lo exigido por la jurisprudencia.(22) Esta situación también puede resultar de la actuación fraudulenta de una empresa que, para evitar que se le imponga una multa por su comportamiento ilícito, decide desviar su volumen de negocios.
65.Hay que señalar que, en este tipo de situación, la referencia únicamente al ejercicio económico anterior a la adopción de la decisión, no permite a la Comisión evaluar correctamente los recursos de la empresa ni garantizar el carácter disuasorio de la multa.
66.Por ello, estoy plenamente de acuerdo con el análisis del Tribunal de Primera Instancia, expuesto en el apartado 48 de la sentencia recurrida, según el cual la Comisión, para calcular el límite establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17, debe «disponer de un volumen de negocios que corresponda a un ejercicio completo de actividad económica normal». Este análisis es plenamente acorde con la jurisprudencia establecida por el Tribunal de Justicia(23) y contribuye a alcanzar los objetivos de reprimir las infracciones a las normas de la competencia y de disuadir de cometerlas.
67.En consecuencia, considero que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al declarar que la Comisión puede tomar como referencia, con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento 17, el último ejercicio completo anterior a la adopción de la Decisión impugnada, a saber, el ejercicio cerrado el 30 de junio de1996.
68.En segundo lugar, Britannia reprocha, esencialmente, al Tribunal de Primera Instancia que no hubiera aplicado el «umbral monetario alternativo» fijado en la primera parte del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17.
69.Por una parte, la recurrente sostiene que, ante la falta de volumen de negocios, la Comisión sólo podía imponerle una multa comprendida entre 1.000euros y 1millón de euros, como medida alternativa. Según ella, esta interpretación está de acuerdo con la finalidad de dicho artículo 15, apartado 2, que pretende evitar que las multas sean desproporcionadas en relación con la importancia de la empresa.(24) Además, mientras que el límite máximo del 10% se fija tomando como referencia un volumen de negocios, la primera parte del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17 no prevé expresamente ni presupone que haya habido algún volumen de negocios.
70.Por otra parte, Britannia reprocha al Tribunal de Primera Instancia que hubiera tomado en consideración el objetivo de disuasión previsto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17, en el contexto de la apreciación del importe del límite de la multa, establecido por la Comisión. En efecto, según la recurrente, el cálculo del importe básico de la multa (establecido en función de los criterios de gravedad y duración de la infracción) y la determinación del límite máximo de ésta persiguen dos finalidades distintas. En efecto, de la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada, se desprende que el límite máximo establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17 pretende «evitar las multas cuyo importe sea excesivo y desproporcionado» y de este modo tiene un «un objetivo distinto y autónomo del que persiguen los criterios de gravedad y duración de la infracción».(25) Así pues, según ella, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al declarar, en el apartado 44 de de la sentencia recurrida, que la Comisión podía considerar que una multa de 1millón de euros era insuficiente en el caso de autos.
71.Procede señalar, por una parte, que la alegación de Britannia sobre la apreciación del Tribunal de Primera Instancia relativa al carácter disuasorio de una multa de 1millón de euros es, en mi opinión, inadmisible.
72.En efecto, al igual que la Comisión, considero que el análisis de esta alegación presupone una apreciación fáctica que, según he expuesto en los puntos 40 y 41 de las presentes conclusiones, el Tribunal de Justicia no puede realizar en el marco de un recurso de casación.
73.Por otra parte, considero infundados los argumentos relativos a la aplicación de un umbral monetario alternativo.
74.En efecto, creo que la determinación del límite máximo de la sanción no consiste simplemente en elegir entre una multa máxima de 1millón de euros y un límite establecido sobre la base del volumen de negocios de la empresa. No se discute que, según el método de cálculo de las multas, la Comisión debe respetar el límite relativo al volumen de negocios, fijado en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17. Sin embargo, entre los límites establecidos por dicha disposición, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación y, tal y como el Tribunal de Justicia ha recordado, puede tener en cuenta «múltiples factores».(26) Pues bien, al contrario de lo que sostiene la recurrente, considero que el objetivo de disuasión se persigue tanto en el cálculo del importe básico de la multa como en la determinación del límite máximo aplicable a la misma. En efecto, este objetivo es inherente a la adopción misma del Reglamento nº17(27) y predomina en el tenor literal de su artículo 15, apartado 2. En estas condiciones y siempre que el nivel de la multa se sitúe por debajo de umbral máximo establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17, la Comisión, en ejercicio de su facultad de apreciación, puede, en mi opinión, atender al objetivo de disuasión al realizar el consabido cálculo.
75.Así pues, en mi opinión, el Tribunal de Primera Instancia declaró legítimamente que la Comisión podía tener en cuenta el objetivo de disuasión previsto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17, en su apreciación del límite de la multa aplicable a la recurrente.
76.A la vista de estas consideraciones, estimo que la segunda alegación de la recurrente debe ser declarada parcialmente inadmisible y parcialmente infundada.
77.En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el primer motivo por ser parcialmente inadmisible y parcialmente infundado.
B.Sobre el segundo motivo, basado en una violación del principio de igualdad de trato
78.Deduzco de la lectura del recurso que la recurrente formula tres alegaciones en apoyo de este motivo.
79.Antes de examinar su fundamento, conviene recordar que el principio de igualdad de trato constituye un principio general del Derecho que la Comisión está obligada a respetar en un procedimiento con arreglo al artículo81CE.
80.Según reiterada jurisprudencia, que el Tribunal de Primera Instancia cita oportunamente en el apartado 60 de la sentencia recurrida, este principio se vulnera cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado.(28)
81.En primer lugar, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia violó el principio de igualdad de trato al considerar que la Comisión podía tratarla de modo distinto que a las empresas SNCZ y Union Pigments, que también participaron en el cártel.
82.Considero que esta alegación es infundada.
83.En efecto, de la sentencia recurrida se desprende claramente que estas empresas, a diferencia de la recurrente, todavía desarrollaban una actividad comercial en el mercado del fosfato de cinc cuando la Comisión adoptó la Decisión impugnada. Por ello, su volumen de negocios en el ejercicio económico anterior a la adopción de esta Decisión permitió a la Comisión evaluar sus recursos financieros y, de este modo, apreciar su importancia económica, lo que era imposible en el caso de Britannia.
84.Estos elementos bastan para demostrar que la recurrente se encontraba efectivamente en una situación distinta a la de SNCZ y Union Pigments.
85.En estas condiciones, considero que la conclusión del Tribunal de Primera Instancia de que la Comisión podía tratar a la recurrente de forma distinta a dichas empresas es conforme a Derecho.
86.Asimismo, señalo que el juez comunitario ha reconocido que en el cálculo de las multas impuestas con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17, es consustancial al método adoptado en las Directrices un cierto trato diferenciado entre las empresas destinatarias de una decisión de la Comisión.(29) En efecto, dichas Directrices permiten a la Comisión individualizar la sanción en función de las actuaciones y de las características propias de las empresas, para garantizar la eficacia de las normas comunitarias sobre competencia.
87.En consecuencia, considero que esta alegación puede desestimarse por infundada.
88.En segundo lugar, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia violó el principio de igualdad de trato al declarar que la Comisión podía tratarla de modo distinto que a empresas como Anic SpA, DSM y UCAR International Inc., destinatarias de anteriores decisiones de la Comisión.(30) Según ella, el Tribunal de Primera Instancia estimó indebidamente, en el apartado 61 de la sentencia recurrida, que su situación no era comparable a la de estas empresas.
89.La recurrente añade que la Comisión siempre había utilizado, para el cálculo del límite superior de la multa, el ejercicio económico anterior, independientemente de si las actividades comprendidas en el cártel habían sido transferidas y de si el volumen de negocios realizado durante ese ejercicio había disminuido con respecto al volumen de negocios realizado antes de transferir sus actividades. Así, en su Decisión «electrodos de grafito», la Comisión fijó el importe máximo de la multa aplicable tomando por base el volumen de negocios realizado por UCAR International Inc. en su ejercicio económico precedente, es decir, 841millones de euros, aunque este volumen de negocios fuese muy inferior al realizado durante el último año de la infracción, que fue de 1.022millones deeuros.
90.La Comisión sostiene que esta alegación es inadmisible puesto que constituye una apreciación meramente fáctica que el Tribunal de Justicia no puede volver a examinar en un recurso de casación.(31)
91.No comparto este análisis. Si bien es cierto que el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para determinar y apreciar los hechos, es jurisprudencia consolidada que el Tribunal de Justicia es competente para ejercer un control sobre la calificación jurídica de éstos y las consecuencias en Derecho que de ella ha deducido el Tribunal de Primera Instancia.(32)
92.Formulando esta alegación, Britannia pide al Tribunal de Justicia que controle las consecuencias en Derecho que el Tribunal de Primera Instancia ha podido deducir de los hechos determinados en las Decisiones a las que ella se refiere, en cuanto a la posibilidad de comparar las situaciones de las empresas y en cuanto al respeto del principio de igualdad de trato.
93.Puesto que la recurrente no alega ninguna desnaturalización de los hechos señalados por el Tribunal de Primera Instancia, corresponde al Tribunal de Justicia apreciar si aquél declaró correctamente que la situación de Britannia no era comparable a la de las empresas Anic SpA y DSM y que, en consecuencia, no podía exigir que se la tratara del mismo modo, con arreglo al principio de igualdad de trato.
94.Así pues, al contrario que la Comisión, propongo al Tribunal de Justicia que declare esta alegación admisible.
95.Tal como he señalado, la recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al declarar, en el apartado 61 de la sentencia recurrida, que su situación no era comparable a la de las citadas empresas.
96.La simple lectura de este apartado 61 basta para darse cuenta de que este argumento es infundado. A tenor del apartado61:
«La primera alegación de la demandante, basada en que la Comisión no siguió su práctica anterior, es infundada. La demandante no se encuentra, en realidad, en una situación comparable a la de las empresas [destinatarias de las Decisiones «polipropileno» y «PVC»] ya que no realizó ningún volumen de negocios durante el ejercicio económico anterior a la Decisión impugnada. Por consiguiente, no puede exigir que se le dispense el mismo trato que a dichas empresas.»
97.La motivación del Tribunal de Primera Instancia permite comprender las razones que le llevaron a desestimar la alegación formulada por la recurrente.(33) Tal como señala, ésta carecía de volumen de negocios correspondiente al ejercicio económico anterior a la adopción de la Decisión impugnada. Pues bien, en mi opinión, éste es un elemento determinante que permite al Tribunal de Primera Instancia considerar que la recurrente se encontraba en una situación diferente a la de las empresas Anic SpA y DSM. En estas condiciones, considero que el Tribunal de Primera Instancia ha declarado legítimamente que la Comisión podía tratar a Britannia de un modo distinto que a dichas empresas.
98.En cualquier caso, creo que sean cuales sean las conclusiones que se extraigan de las Decisiones «polipropileno», «PVC» y «electrodos de grafito», no pueden invocarse en el presente litigio, y ello por dos razones.
99.Por una parte, según jurisprudencia consolidada que el Tribunal de Justicia recuerda en su sentencia JCB Service/Comisión, antes citada, «la práctica seguida anteriormente por la Comisión en sus decisiones no sirve de marco jurídico a las multas en materia de competencia, y que decisiones relativas a otros asuntos tienen carácter indicativo en lo referente a la existencia de discriminaciones».(34) En efecto, tal y como precisa el Tribunal de Justicia, las conclusiones extraídas de esta práctica «únicamente pueden tener un carácter indicativo cuando los datos circunstanciales de los asuntos, como los mercados, los productos, los países, las empresas y los períodos considerados, no son idénticos».(35) Asimismo, debe señalarse que las Decisiones «polipropileno» y «PVC», a las que la recurrente hace referencia, fueron adoptadas aun cuando las Directrices todavía no se habían publicado.
100.Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado en reiterada jurisprudencia que el hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado multas de cierto nivel a determinados tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar ese nivel dentro de los límites establecidos por el Reglamento nº17, si ello resulta necesario para garantizar la eficacia de la política comunitaria de la competencia.(36) En estas condiciones, considero que una empresa implicada en un procedimiento administrativo iniciado con arreglo al artículo 81CE no puede confiar legítimamente en que recibirá de la Comisión un trato idéntico al de una empresa que se encuentre en una situación comparable.
101.En estas condiciones, propongo al Tribunal de Justicia que desestime esta alegación por infundada.
102.En tercer lugar, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber declarado en el apartado 63 de la sentencia recurrida que, si la Comisión no hubiera utilizado el volumen de negocios de un ejercicio anterior, habría existido una discriminación injustificada a su favor, con respecto a Trident.
103.Esta alegación es manifiestamente inoperante.
104.En efecto, para desestimar la segunda parte, basada en la violación del principio de igualdad de trato, la sentencia recurrida se basa exclusivamente en la circunstancia de que la recurrente se encuentra en una situación diferente de la de las empresas miembros del cártel, a saber, Union Pigments y SNCZ, así como de la de las empresas que habían dado lugar a un procedimiento anterior de la Comisión, es decir, Anic SpA yDSM.
105.En consecuencia, considero que la afirmación del Tribunal de Primera Instancia expuesta en el apartado 63 de la sentencia recurrida carece de influencia a este respecto.
106.Puesto que este motivo es, en mi opinión, reiterativo, las críticas que la recurrente dirige contra esta afirmación no pueden dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida y son, por tanto, inoperantes.(37)
107.En estas condiciones, propongo al Tribunal de Justicia que desestime en su integridad este segundo motivo por infundado.
C.Sobre el tercer motivo, basado en una violación del principio de seguridad jurídica
108.La recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia violó el principio de seguridad jurídica al declarar que la Comisión no había incurrido en un error de Derecho al tomar como referencia, para establecer el límite máximo del 10% del volumen de negocios, un ejercicio económico distinto del anterior a la Decisión impugnada.
109.Britannia recuerda que este principio aparece consagrado en el artículo 7, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»). La recurrente destaca que dicho principio también está reconocido en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 49, apartado 1, de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de2000.(38)
110.Britannia subraya que el sistema de multas establecido por el Reglamento nº17 tiene «carácter penal»,(39) al que se aplica el artículo 7, apartado 1, delCEDH y que, a este respecto, existe un principio general de Derecho que prohíbe interpretar las disposiciones relativas a los delitos y a las penas de manera extensiva en perjuicio del inculpado.(40)
111.Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia ha declarado que «las sanciones impuestas a una empresa por infracción de las normas sobre la competencia sean las previstas en el momento en que se cometió la infracción».(41) Asimismo, ha considerado que «la Comisión no está facultada para modificar o dejar de aplicar el Reglamento nº17, ni siquiera mediante normas de carácter general que haya decidido imponerse».(42)
112.Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que el principio de seguridad jurídica se impone con rigor especial cuando se trata de una normativa que puede implicar consecuencias financieras.(43)
113.En consecuencia, la recurrente sostiene que la Comisión no podía sobrepasar los límites establecidos en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17. Según ella, no era previsible, a la vista del tenor claro de esta disposición, que la Comisión tomara como referencia un ejercicio económico distinto del anterior. Añade que el principio de seguridad jurídica habría exigido, por el contrario, que la Comisión impusiese a la recurrente una multa comprendida entre 1.000euros y 1millón de euros, tal como se establece en la primera parte de dicha disposición.
114.Según Britannia, el Tribunal de Primera Instancia ha creado una situación en la que a las empresas les resulta imposible determinar el año de referencia pertinente para el cálculo del límite máximo aplicable y, en consecuencia, un límite claro y preciso a la multa que puede imponérseles.(44)
115.En efecto, la recurrente señala que la apreciación de si existe una «actividad económica normal» en la empresa es subjetiva y hay una gran incertidumbre sobre las situaciones que constituyen «circunstancias excepcionales». Por lo tanto, sostiene que la Comisión no está legitimada para elegir, de forma arbitraria, el año de referencia en función de estos criterios.
116.La Comisión considera que este motivo debe ser desestimado, dado que se limita a reformular los argumentos enunciados por Britannia en el primer motivo.
117.En todo caso, la Comisión señala que la interpretación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17 era perfectamente previsible, ya que el límite establecido por esta disposición se aplica al volumen de negocios del ejercicio económico anterior y la recurrente no contaba con dicho volumen de negocios. La Comisión subraya que el principio de previsibilidad de las multas significa que las empresas deben poder evaluar las consecuencias de sus actos antes de perpetrarlos. Señala además que, en el caso de autos, el volumen de negocios de Britannia en el momento en el que decidió cometer la infracción no era muy distinto del utilizado para calcular el importe máximo de la multa (55,7millones de euros correspondientes al ejercicio cerrado el 30 de junio de 1996). Así pues, según la Comisión, la recurrente podía calcular, en el momento de la infracción, el importe de la multa que debería pagar si el cártel fuera descubierto y sancionado. La Comisión añade que la situación concreta de Britannia, a saber, una existencia jurídica continuada pero un volumen de negocios igual a cero, ocasionaba un problema particular que esta última no podía ignorar. Sin embargo, la recurrente omitió cualquier referencia al respecto en su respuesta al pliego de cargos.
118.Pienso que este motivo es infundado.
119.En efecto, me parece que los argumentos invocados por Britannia son una reformulación de los ya expuestos en apoyo del primer motivo, basado en una infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17. Puesto que consideré que aquéllos argumentos eran infundados, creo que también lo son los invocados por la recurrente en apoyo de este tercer motivo.
120.No obstante, por si el Tribunal de Justicia no comparte esta opinión, analizo estos argumentos a mayor abundamiento.
121.Britannia sostiene, esencialmente, que el método de cálculo empleado por la Comisión al aplicar el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17 no era previsible en la época en que se cometió la infracción.
122.Antes de examinar el fundamento de esta alegación, me permito recordar los requisitos que emanan del principio de seguridad jurídica.
123.Este principio es un corolario del principio de legalidad y constituye un principio fundamental del Derecho comunitario. Tal como el Tribunal de Primera Instancia ha expuesto en el apartado 69 de la sentencia recurrida, este principio «exige que las normas jurídicas sean claras y precisas, y tiene por finalidad garantizar la previsibilidad de las situaciones y de las relaciones jurídicas que entran dentro del ámbito del Derecho comunitario».(45) Según reiterada jurisprudencia «este imperativo de seguridad jurídica se impone con rigor especial cuando se trata de una normativa que puede implicar consecuencias financieras».(46)
124.Tal como la recurrente ha señalado, este principio fue consagrado en el artículo 7, apartado 1, delCEDH, así como en el artículo 49, apartado 1, de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, que, reitero, carece de toda fuerza jurídica vinculante.(47)
125.El artículo 7, apartado 1, delCEDH, que reproduce el tenor del artículo 11, apartado 2, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, dispone:
«Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida».
126.Señalo que el juez comunitario no es competente para apreciar la legalidad del método de cálculo empleado por la Comisión respecto del artículo 7, apartado1, delCEDH, puesto que las disposiciones de éste no forman parte, como tales, del Derecho comunitario.(48)
127.Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha declarado en reiterada jurisprudencia que los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto él mismo garantiza.(49) Para esta tarea, el Tribunal de Justicia se inspira no sólo en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, sino también en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos con los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido.(50) Dentro de este contexto, el Tribunal de Justicia considera que elCEDH reviste un significado particular.(51)
128.Según la jurisprudencia sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el juez comunitario, una norma que imponga una sanción –una norma de carácter penal o una norma administrativa que imponga una sanción administrativa– debe reunir unas características determinadas.
129.En primer lugar, toda norma jurídica, especialmente si impone o permite imponer sanciones, debe apoyarse en una base legal clara y no ambigua.(52)
130.Además, dicha norma debe ser clara y precisa.(53)
131.En efecto, el juez comunitario considera que las personas a las que afecte la normativa en cuestión deben poder conocer, sin ambigüedad, sus derechos y obligaciones y adoptar las medidas oportunas en consecuencia.(54) Según el Tribunal de Justicia, esta exigencia se aplica no sólo a las normas que establecen los elementos constitutivos de una infracción, sino también a las que definen las consecuencias de una infracción a las normas jurídicas.(55) Así pues, la ley debe definir claramente las infracciones y las penas que las castigan.
132.Para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la claridad de la ley debe apreciarse no sólo teniendo en cuenta el tenor de la disposición en cuestión, sino también las precisiones ofrecidas por una jurisprudencia existente y publicada.(56)
133.Finalmente, esta normativa debe ser accesible y previsible.(57)
134.El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que la persona afectada debe poder prever, en una medida razonable, dadas las circunstancias del caso, las eventuales consecuencias de un determinadoacto.(58)
135.La previsibilidad de la ley no es incompatible con el hecho de que la persona afectada se vea obligada a recurrir a un asesoramiento jurídico apropiado para valorar dichas consecuencias.(59) Tampoco es incompatible con el hecho de que la ley confiera una facultad de apreciación a la autoridad administrativa. En este caso, la exigencia de previsibilidad implica que el alcance y los modos de ejercer esa facultad se definan de manera suficientemente clara, a la vista del fin legítimo en cuestión, para proporcionar al individuo una protección adecuada contra la arbitrariedad.(60)
136.Asimismo, el artículo 7, apartado 1, delCEDH no exige que los términos de la disposición en cuestión sean tan precisos como para que quepa prever con certeza absoluta las consecuencias que puedan derivarse de una infracción de dicha disposición.(61) Según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debe evitarse una rigidez normativa excesiva para así permitir a la Administración adaptarse a los cambios de situación. Ello también permite individualizar la pena aplicable. Si el principio de legalidad exige una calificación rigurosa y objetiva del acto, el principio de individualidad exige, en efecto, que la elección de la sanción se module según las circunstancias particulares de cada persona.
137.Estas características, a saber, la claridad de las normas jurídicas y la previsibilidad e individualidad de las sanciones, constituyen garantías necesarias para asegurar la eficacia de la política llevada a cabo por el legislador comunitario.
138.Una vez recordados estos elementos, debe analizarse si el método de cálculo empleado por la Comisión en el caso de autos era razonablemente previsible.
139.A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 73 de la sentencia recurrida, que la recurrente podía perfectamente prever que se le impondría una multa, pues la infracción que había cometido a las normas sobre competencia era patente. Añade que también era previsible que dicha multa se determinaría no sólo en función de la gravedad y de la duración de la infracción, sino que también se adaptaría a las circunstancias propias de la empresa.
140.Comparto plenamente este análisis por los siguientes motivos.
141.En primer lugar, aunque el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17 deja a la Comisión una amplia facultad de apreciación, considero que, no obstante, limita su ejercicio estableciendo criterios objetivos que la Comisión debe respetar. Tomando como base el tenor de dicha disposición, la multa que puede imponerse está sujeta a un límite cuantificable y absoluto, calculado en función de cada empresa, para cada infracción, de modo que puede establecerse de antemano el importe máximo de la multa que puede imponerse a una empresa determinada.
142.En segundo lugar, la facultad de apreciación de la Comisión está limitada por las reglas de conducta de las que ella misma se dotó en las Directrices. Si bien éstas no constituyen una norma jurídica a cuya observancia está obligada en cualquier caso la Administración, el juez comunitario ha declarado que establecen sin embargo una regla de conducta de la que la Comisión no puede apartarse, so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de los principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato, la protección de la confianza legítima o la seguridad jurídica.(62)
143.Tal como el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada, las Directrices garantizan la seguridad jurídica de las empresas afectadas y les permiten conocer los métodos de cálculo empleados por la Comisión cuando aplica el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17.(63) Mientras que durante muchos años esta última fue criticada por la opacidad demostrada en el cálculo de las multas, la publicación de las Directrices permitió incrementar la transparencia de sus decisiones.(64)
144.En tercer lugar, hay que recordar que, en virtud de los artículos 229CE y 17 del Reglamento nº17, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia gozan de competencia jurisdiccional plena para pronunciarse sobre los recursos presentados contra las decisiones mediante las que la Comisión fija multas. Así, estos órganos jurisdiccionales no sólo pueden anular estas últimas, sino también suprimir, reducir o aumentar la multa impuesta. De este modo, la práctica administrativa de la Comisión está sometida al pleno control del juez comunitario. A este respecto, el control que éste ejerce ha permitido, mediante una jurisprudencia consolidada y publicada, aclarar los criterios y el método de cálculo que la Comisión debe aplicar para determinar el importe de las multas. Así, el juez comunitario ha precisado, en una jurisprudencia consolidada que la recurrente también cita, que el concepto de «ejercicio económico precedente» se refiere, en principio, al último ejercicio completo de cada una de las empresas afectadas en la fecha de adopción de la Decisión impugnada.
145.Así pues, al contrario de lo que sostiene Britannia, considero que la Comisión no dispone de una facultad de apreciación ilimitada que le permita elegir «arbitrariamente» el ejercicio económico sobre el que basar el cálculo del límite máximo de la multa.(65)
146.A la vista de los elementos que acabo de recordar, considero que la recurrente podía prever, razonablemente, el método de cálculo empleado por la Comisión, recurriendo, si era necesario, a un asesoramiento jurídico.
147.En cualquier caso, añado que, en mi opinión, los objetivos de represión y de disuasión que el legislador comunitario pretende alcanzar justifican que se evite que las empresas puedan conocer de antemano el importe exacto de la multa que se les puede imponer, y ello por dos razones.
148.Por una parte, me parece importante que las empresas no puedan calcular, a partir del importe de dicha multa, los beneficios que les podría reportar su participación en la infracción.
149.Por otra parte, considero que deben evitarse las situaciones en las que las empresas podrían estar tentadas de desviar su capital sabiendo que, al carecer de volumen de negocios, la multa impuesta sería mínima o igual acero.
150.En el caso de autos, tal como afirmó correctamente en Tribunal de Primera Instancia en el apartado 73 de la sentencia recurrida, el principio de seguridad jurídica no puede garantizar a la demandante que el cese de sus actividades económicas le permitiría eludir la multa.
151.Así pues, a la vista de estos elementos, considero que el hecho de que Britannia no pudiera conocer, de antemano y con «certeza absoluta», el año de referencia pertinente para calcular el límite aplicable y, consiguientemente, la multa máxima que podía imponérsele, no constituye una violación del principio de seguridad jurídica.
152.Así pues, propongo que el Tribunal de Justicia desestime el tercer motivo por infundado.
D.Sobre el cuarto motivo, basado en una falta de motivación de la sentencia recurrida
153.La recurrente sostiene que la sentencia recurrida no contestó a su alegación basada en una desigualdad de trato con respecto a Karageorgis, una de las empresas destinatarias de la Decisión 1999/271/CE de la Comisión.(66) La recurrente había formulado expresamente esta alegación ante el Tribunal de Primera Instancia y éste además la había señalado en el apartado 55 de la sentencia recurrida.
154.Britannia destaca que, en la Decisión «transbordadores griegos», Karageorgis se había retirado del mercado antes de que la Comisión adoptara su Decisión. Puesto que no contaba con el volumen de negocios del ejercicio económico precedente de esta empresa, la Comisión invocó el primer incisodel artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17 para imponerle una multa de 1millón de euros. Según la recurrente, su situación en el caso de autos es muy similar a la de la dicha empresa. En consecuencia, estima que no debería encontrarse en una situación menos ventajosa que Karageorgis y debería, en todo caso, poder beneficiarse de un trato idéntico.
155.El motivo alegado por Britannia se refiere al requisito formal de motivación. Tiene por objeto conseguir que se sancione la falta de motivación de la sentencia recurrida. Este motivo es admisible ya que, según jurisprudencia consolidada, la cuestión de si el Tribunal de Primera Instancia respondió a las alegaciones de las partes y motivó debidamente su sentencia constituye una cuestión de Derecho que, como tal, puede ser invocada en el marco de un recurso de casación.(67)
156.En primer lugar, señalo que en virtud del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 53 de dicho Estatuto, «las sentencias serán motivadas».
157.Según el Tribunal de Justicia, la motivación de una sentencia debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la decisión adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control.(68) Al tratarse de un recurso basado en el artículo 230CE, el requisito de motivación implica que el Tribunal de Primera Instancia examine los motivos de anulación invocados por la recurrente y exponga las razones que le llevan a desestimar cada motivo o a anular el acto impugnado. En el contexto, en particular, de la aplicación de los artículos 81CE y 15 del Reglamento nº17, el Tribunal de Justicia considera que le corresponde examinar si el Tribunal de Primera Instancia ha contestado de modo suficiente con arreglo a Derecho a todas las alegaciones formuladas por la recurrente sobre la supresión o la reducción de la multa.(69)
158.Sin embargo, el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 6 de marzo de 2001, Connolly/Comisión,(70) estableció límites a esta obligación de responder a los motivos invocados. Declaró que la motivación de una sentencia debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso concreto(71) y no puede exigirse que el Tribunal de Primera Instancia responda «con detalle a cada uno de los argumentos presentados por el recurrente, sobre todo si no son suficientemente claros y precisos ni se apoyan en elementos de prueba idóneos».(72)
159.Una vez recordados estos elementos, procede examinar si el Tribunal de Primera Instancia no contestó a la alegación controvertida formulada por la recurrente y, en ese caso, si estaba obligado a responder a esa alegación.
160.La recurrente alegó en primera instancia que la Comisión había violado el principio de igualdad de trato al dispensarle un trato distinto que, por una parte, a las empresas destinatarias de las Decisiones «polipropileno» y «PVC», y, por otra parte, a la empresa Karageorgis, destinataria de la Decisión «transbordadores griegos». Britannia reprochó también a la Comisión que le hubiera dispensado un trato distinto que a las empresas SNCZ y Union Pigments, que también habían participado en el cártel.
161.El Tribunal de Primera Instancia señaló las alegaciones formuladas por la recurrente en los apartados 54 a 56 de la sentencia recurrida. Mientras que el apartado 54 de dicha sentencia resume los argumentos tomados de las Decisiones «polipropileno» y «PVC», el apartado 55 expone el razonamiento de la recurrente deducido de un análisis de la Decisión «transbordadores griegos». El apartado 56 resume los argumentos de Britannia sobre el trato dispensado por la Comisión a las empresas SNCZ y Union Pigments.
162.El Tribunal de Primera Instancia desestimó estas alegaciones por los siguientes motivos:
«61La primera alegación de la demandante, basada en que la Comisión no siguió su práctica anterior, es infundada. La demandante no se encuentra, en realidad, en una situación comparable a la de las empresas implicadas en los asuntos que se citan en el apartado 54 [de la sentencia recurrida] ya que no realizó ningún volumen de negocios durante el ejercicio económico anterior a la Decisión impugnada. Por consiguiente, no puede exigir que se le dispense el mismo trato que a dichas empresas.
62La segunda alegación de la demandante, basada en su supuesta discriminación frente a SNCZ y Union Pigments, debe también desestimarse […] Dado que el volumen de negocios de la demandante, igual a cero, proporcionaba una imagen errónea de su tamaño, la Comisión tenía derecho a utilizar el de un ejercicio anterior a aquél y, por tanto, a tratar a la demandante de forma distinta que a SNCZ y a Union Pigments.
[…]
64Por consiguiente, procede desestimar la segunda parte del motivo único.»
163.Una simple lectura basta para constatar que el Tribunal de Primera Instancia no respondió a la alegación de la recurrente basada en una supuesta violación del principio de igualdad de trato con respecto a la situación de la empresa Karageorgis. Sin embargo, esta alegación fue expresamente formulada por Britannia en los apartados 3.3.3 a 3.3.6 de su recurso interpuesto en primera instancia y señalada, como tal, por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 55 de la sentencia recurrida.
164.Es cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado que el Tribunal de Primera Instancia no está obligado a responder a argumentos que no son «suficientemente claros y precisos».(73)
165.Sin embargo, en el caso de autos, opino que la alegación controvertida sí reúne estas características, permitiendo con ello al Tribunal de Primera Instancia adoptar una posición.
166.En efecto, en la demanda presentada en primera instancia, Britannia expuso claramente las razones por las que consideraba su situación comparable a la de la empresa Karageorgis, destinataria de la Decisión «transbordadores griegos».(74) Además, en apoyo de su argumentación, señaló de modo preciso los considerandos de dicha Decisión en los que la Comisión exponía el método de cálculo empleado para determinar el límite máximo de la multa aplicable a la empresa Karageorgis.(75)
167.En consecuencia, considero que el Tribunal de Primera Instancia ha incumplido la obligación de motivación que le corresponde en virtud de los artículos 36 y 53 del Estatuto del Tribunal de Justicia, al no responder a la alegación formulada por la recurrente.
168.Por esta razón, propongo al Tribunal de Justicia que declare este motivo fundado y anule la sentencia recurrida.
VI.Declaración de competencia para conocer del litigio
169.El artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia establece que, si se estima el recurso, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva.
170.En el caso de autos, considero que el estado del asunto permite al Tribunal de Justicia resolverlo en relación con el extremo sobre el que he propuesto la anulación de la sentencia recurrida.(76) En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que declare su competencia para conocer del litigio y se pronuncie definitivamente sobre el motivo invocado por Britannia en primera instancia.
VII.Sobre el recurso en primera instancia
171.Britannia solicita la anulación de la Decisión impugnada e invoca varios motivos, uno de los cuales está basado en la violación del principio de igualdad de trato.
172.En el marco de este motivo, la recurrente sostiene que la Comisión no respetó este principio al tratarla de modo diferente que a la empresa Karageorgis, destinataria de la Decisión «transbordadores griegos».
173.Britannia sostiene que su situación era, en efecto, comparable a la de dicha empresa, pues ambas se retiraron del mercado unos años antes de que la Comisión adoptase su Decisión. Sin embargo, en la Decisión «transbordadores griegos», la Comisión, tras haber constatado que no contaba con ninguna información sobre el volumen de negocios de la empresa Karageorgis del ejercicio económico anterior a la adopción de la Decisión, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº4056/86,(77) impuso a dicha empresa una multa de un millón deecus.(78)
174.Según la recurrente, la Comisión se había alejado de su práctica anterior al tomar como referencia para el cálculo del límite máximo de la multa que le era aplicable, un ejercicio económico distinto del anterior a la adopción de la Decisión impugnada, violando, en el presente litigio, el principio de igualdad de trato.
175.Pienso que este motivo es infundado.
176.En efecto, considero que las conclusiones que pudieran extraerse de la Decisión «transbordadores griegos» no pueden invocarse en el presente litigio, y ello por los motivos ya expuestos en los puntos 99 y 100 de las presentes conclusiones.
177.Aunque la situación de la empresa Karageorgis fuera similar a la de Britannia,(79) según reiterada jurisprudencia, la práctica seguida anteriormente por la Comisión en sus decisiones no puede servir de marco jurídico a las multas en materia de competencia. En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado en reiterada jurisprudencia que decisiones relativas a otros asuntos tienen carácter indicativo en lo referente a la existencia de discriminaciones puesto que los datos circunstanciales de los asuntos, tales como los mercados, los productos, las empresas y los períodos considerados, no son idénticos. Pues bien, éste es el caso del asunto mencionado por la recurrente.
178.Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado que la Comisión no queda vinculada por el nivel de multas con el que sancionase, en el pasado, determinados tipos de infracciones y puede aumentar ese nivel dentro de los límites indicados en el Reglamento nº17 si ello fuera necesario para garantizar la eficacia de las normas comunitarias sobre competencia.(80) A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que las empresas participantes en un procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de una multa no pueden confiar legítimamente en que la Comisión no sobrepasará el nivel de las multas impuestas anteriormente ni en que seguirá aplicando un determinado método de cálculo de las multas.(81) Según el Tribunal de Justicia, dichas empresas deben por ello «tener en cuenta la posibilidad de que la Comisión decida en cualquier momento aumentar el nivel de las multas con respecto al que se aplicaba anteriormente».(82)
179.En estas condiciones, considero que una empresa como Britannia, implicada en un procedimiento administrativo con arreglo al artículo 81CE, no podía confiar legítimamente en que recibiría de la Comisión un trato idéntico al de la empresa Karageorgis, destinataria de una decisión anterior.
180.Teniendo en cuenta estos elementos, considero que la Comisión no ha violado el principio de igualdad de trato.
181.En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que desestime este motivo de anulación.
VIII.Sobre las costas
182.A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En el presente caso, al haber solicitado la Comisión que se condene en costas a la recurrente y al haberse desestimado en lo esencial los motivos formulados por ésta, considero que procede condenarla al pago de las costas del presente procedimiento de casación.
183.Asimismo, el artículo 122, del Reglamento de Procedimiento, establece que el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente sobre el litigio. En el presente caso, el examen de motivo formulado por la recurrente en primera instancia, basado en una violación del principio de igualdad de trato con respecto al trato dispensado a la empresa Karageorgis (destinataria de la Decisión «transbordadores griegos»), no ha revelado ningún elemento que pueda dar lugar a la anulación de la Decisión impugnada. Por consiguiente, considero que no hay ningún motivo para modificar el fallo de la sentencia recurrida.
184.En estas condiciones, procede condenar a la recurrente a cargar tanto con las costas correspondientes a la presente instancia como con las causadas ante el Tribunal de Primera Instancia.
IX.Conclusión
185.A la vista de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que decida:
«1)Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 29 de noviembre de 2005, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión (T‑33/02) en la medida en que no ha examinado la alegación basada en una violación del principio de igualdad de trato entre la sociedad Britannia Alloys & Chemicals Ltd y la empresa Karageorgis, destinataria de la Decisión 1999/271/CE de la Comisión, de 9 de diciembre de 1998, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81] del TratadoCE (IV/34.466 – Transbordadores griegos).
2)Desestimar el recurso de casación en todo lo demás.
3)Desestimar el recurso de anulación interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, que tiene por objeto que se anule la Decisión 2003/437/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 del TratadoCE y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E 1/37.027 – Fosfato dezinc).
4)Condenar a Britannia Alloys & Chemicals Ltd a cargar tanto con las costas correspondientes a la presente instancia como con las causadas ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.»
1– Lengua original: francés.
2– T‑33/02, Rec. p.II‑4973.
3– Decisión de 11 de diciembre 2001, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 del TratadoCE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E‑1/37.027 – Fosfato de zinc) (DO 2003, L153, p.1; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).
4– Reglamento de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p.204; EE 08/01, p.22), en su versión modificada en último término por el Reglamento (CE) nº1216/1999 del Consejo, de 10 de junio de 1999 (DO L148, p.5) (en lo sucesivo, «Reglamento nº17»). Procede señalar que este Reglamento fue sustituido por el Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L1, p.1).
5– Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº17 y del apartado 5 del artículo 65 del TratadoCECA (DO 1998, C9, p.3; en lo sucesivo, «Directrices»).
6– DO C207, p.4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación».
7– Considerandos 311 y 313 de la Decisión impugnada.
8– Considerando 345 de la Decisión impugnada y su nota al pie de página197.
9– Considerando 50 de dicha Decisión.
10– Considerando 366 de la Decisión impugnada.
11– Considerando 370 de dicha Decisión.
12– Véase, en particular, la sentencia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros (C‑136/92P, Rec. p.I‑1981), apartados 47a49.
13– Véanse, en particular, las sentencias de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C‑185/95P, Rec. p.I‑8417), apartado 23; de 29 de abril de 2004, Parlamento/Ripa di Meana y otros (C‑470/00P, Rec. p.I‑4167), apartado41, y de 6 de abril de 2006, General Motors/Comisión (C‑551/03P, Rec. p.I‑3173), apartado51.
14– Véase, en particular, la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02P, C‑202/02P, C‑205/02P a C‑208/02P y C‑213/02P, Rec. p.I‑5425), apartados244 y 245, así como la jurisprudencia citada.
15– Sentencia de 29 de junio de 2006, SGL Carbon/Comisión (C‑308/04P, Rec. p.I‑5977), apartado46, y jurisprudencia citada.
16– Sentencia de 21 de septiembre de 2006, JCB Service/Comisión (C‑167/04P, Rec. p.I‑0000), apartados 207 y 208 y jurisprudencia citada.
17– La recurrente hace referencia a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión (T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p.II‑491), apartado5009.
18– Véase, a este respecto, la sentencia de 10 de diciembre de 2002, British American Tobacco (Investments) e Imperial Tobacco (C‑491/01, Rec. p.I‑11453), apartado203 y jurisprudencia citada.
19– Asunto C‑291/98P, Rec. p.I‑9991, apartado85.
20– El Tribunal de Primera Instancia hace referencia a las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión (100/80 a 103/80, Rec. p.1825), apartado105, así como del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión (T‑224/00, Rec. p.II‑2597), apartado105.
21– El Tribunal de Justicia reconoció, muy pronto, en una sentencia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión (41/69, Rec. p.661), que las sanciones previstas en el artículo 15 del Reglamento nº17 «tienen por finalidad tanto reprimir las conductas ilícitas como impedir su repetición» (apartado173).
22– Apartado 42 de la sentencia recurrida.
23– Me remito a la jurisprudencia citada en la nota 17 de las presentes conclusiones.
24– Britannia se refiere, en particular, a la sentencia del 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión (T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03, no publicada en la Recopilación), en la que el Tribunal precisó que «el límite pretende, en particular, proteger a las empresas de multas de un nivel excesivo que pudieran destruir su sustancia económica. Es consecuente con ello el hecho de que el límite no se establezca sobre la base del período en el que se produjeron de las infracciones, que puede ser varios años anterior a la fecha de la imposición de la multa, sino de un período próximo a dicha fecha» (apartado389).
25– Apartados 281 y282.
26– Sentencia SGL Carbon/Comisión, antes citada, apartados 46y47.
27– Véase, en particular, el décimo considerando del Reglamento nº17, que precisa que «el respeto a los artículos [81CE] y [82CE] así como el cumplimiento de las obligaciones impuestas a empresas y asociaciones de empresas en aplicación del presente Reglamento, debe poder garantizarse por medio de multas y de multas coercitivas».
28– Véase, en particular, la sentencia Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, antes citada, apartado69 y jurisprudencia citada.
29– Véase, a este respecto, la sentencia de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión (T‑23/99, Rec. p.II‑1705), apartado285.
30– Véanse, respectivamente, las Decisiones 86/398/CEE de la Comisión, de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81] del Tratado [CE] (IV/31.149 – Polipropileno) (DO L230, p.1; en lo sucesivo, «Decisión “polipropileno”»); 94/599/CE de la Comisión, de 27 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81] del TratadoCE (IV/31.865 – PVC) (DO L239, p.14; en lo sucesivo, «Decisión “PVC”»), y 2002/271/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2001, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del TratadoCE y el artículo 53 del Acuerdo EEE – Asunto COMP/E-1/36.490 – Electrodos de grafito (DO 2002, L100, p.1; en lo sucesivo, «Decisión “electrodos de grafito”»).
31– Apartado 48 del escrito de contestación.
32– Véase la jurisprudencia citada en la nota 13 de las presentes conclusiones.
33– Es preciso destacar que, según reiterada jurisprudencia, «la obligación de motivación no exige al Tribunal de Primera Instancia que elabore una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes en el litigio. La motivación puede ser, pues, implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por la que se adoptaron las medidas controvertidas y al órgano jurisdiccional competente disponer de los elementos suficientes para ejercer su control» [sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00P, C‑205/00P, C‑211/00P, C‑213/00P, C‑217/00P y C‑219/00P, Rec. p.I‑123), apartado372 y jurisprudencia citada.
34– Apartado 205. Véase también la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de julio de 2005, Scandinavian Airlines System/Comisión (T‑241/01, Rec. p.II‑2917), apartado 87 y jurisprudencia citada.
35– Véase el apartado 201 de la sentencia JCB Service/Comisión, antes citada.
36– Sentencia de 2 de octubre de 2003, Aristrain/Comisión (C‑196/99P, Rec. p.I‑11005), apartado 81 y jurisprudencia citada.
37– Véanse, en particular, las sentencias de 7 de noviembre de 2002, Hirschfeldt/AEE (C‑184/01P, Rec. p.I‑10173), apartado48, y de 8 de mayo de 2003, T. Port/Comisión (C‑122/01P, Rec. p.I‑4261), apartado17, así como, en jurisprudencia reciente, el auto de 12 de diciembre de 2006, Autosalone Ispra/Comisión (C‑129/06P, no publicado en la Recopilación), apartado17 y jurisprudencia citada.
38– DO C364, p.1. Esta Carta figura en la parteII del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, que aún no ha entrado en vigor (DO 2004, C310, p.41).
39– La recurrente se refiere a la página 885 de las conclusiones del juez Vesterdorf, designado Abogado General, en el asunto Rhône‑Poulenc/Comisión (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, T‑1/89, Rec. p.II‑867).
40– La recurrente se refiere a la sentencia de 12 de diciembre de 1996, X (C‑74/95 y C‑129/95, Rec. p.I‑6609), apartado25, y a una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH, sentencia EK c. Turquía, de 7 de febrero de 2002, §51 y55).
41– Sentencia LR AF 1998/Comisión, antes citada, apartado221.
42– Ibidem, apartado222.
43– La demandante hace referencia a la sentencia de 15 de diciembre de 1987, Países Bajos/Comisión (326/85, Rec. p.5091), apartado24.
44– La recurrente se refiere a la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 2004, Slob (C‑236/02, Rec. p.I‑1861), que precisa que «[la seguridad jurídica] exige en particular, que una normativa como la controvertida, que puede llevar a imponer cargas a los agentes económicos afectados, sea clara y precisa, con el fin de que éstos puedan conocer, sin ambigüedad, sus derechos y obligaciones y adoptar las medidas oportunas en consecuencia» (apartado37).
45– El Tribunal de Primera Instancia se refiere a las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de febrero de 1996, Duff y otros (C‑63/93, Rec. p.I‑569), apartado20, y del Tribunal de Primera Instancia de 21 de octubre de 1997, Deutsche Bahn/Comisión (T‑229/94, Rec. p.II‑1689), apartado113.
46– Véase, en particular, la sentencia de 26 de octubre de 2006, Koninklijke Coöperatie Cosun (C‑248/04, Rec. p.I‑0000), apartado79 y jurisprudencia citada.
47– No obstante, en una sentencia de 15 de enero de 2003, Philip Morris International y otros/Comisión (T‑377/00, T‑379/00, T‑380/00, T‑260/01 y T‑272/01, Rec. p.II‑1), el Tribunal de Primera Instancia declaró que esta Carta «es una prueba de la importancia, en el ordenamiento jurídico comunitario, de los derechos que enuncia» (apartado122).
48– Véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de febrero de 2001, Mannesmannröhren-Werke/Comisión (T‑112/98, Rec. p.II‑729), apartado59.
49– Véase, a este respecto, la sentencia de 22 de octubre de 2002, Roquette Frères (C‑94/00, Rec. p.I‑9011), apartados 23 y24. Me permito recordar que, con arreglo al artículo 6UE, apartado 2, «La Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el [CEDH] y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario».
50– Dictamen 2/94 de 28 de marzo de 1996 (Rec. p.I‑1759), apartado33, y sentencia de 29 de mayo de 1997, Kremzow (C‑299/95, Rec. p.2629), apartado14.
51– Sentencia Kremzow, antes citada, apartado14.
52– Véase, en particular, la sentencia Koninklijke Coöperatie Cosun, antes citada, apartado 80 y jurisprudencia citada.
53– Véase TEDH, sentencia Coëme y otros c. Bélgica, de 22 de junio de 2000, Recueil des arrêts et décisions 2000‑VII, §145.
54– Véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de julio de 1981, Gondrand Frères y Garancini (169/80, Rec. p.1931), apartado17; de 18 de noviembre de 1987, Maizena y otros (137/85, Rec. p.4587), apartado15; de 13 de febrero de 1996, Van Es Douane Agenten (C‑143/93, Rec. p.I‑431), apartado27, y X, antes citada, apartado25.
55– Véase, en este sentido, la sentencia X, antes citada, apartados 22y25.
56– Véase, en particular, TEDH, sentencia G c. Francia, de 27 de septiembre de 1995, serieA, nº325‑B, §25.
57– Véase TEDH, sentencia Baskaya y Okçuoglu c. Turquía, de 8 de julio de 1999, Recueil des arrêts et décisions 1999‑IV, p.308, §36.
58– Véase TEDH, sentencias Margareta y Roger Andersson c. Suecia, de 25 de febrero de 1992, serieA, nº226‑A, §75, y Cantoni c. Francia, de 15 de noviembre de 1996, Recueil des arrêts et décisions 1996‑V, §35. El Tribunal de Justicia se refirió a esta última jurisprudencia en la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada, apartado219.
59– Sentencia Cantón c. Francia, antes citada, §35.
60– Véase, en particular, TEDH, sentencias Kruslin c. Francia, de 24 de abril de 1990, serieA, nº176‑A, §27, 29 y 30, así como Margareta y Roger Andersson c. Suecia, antes citada, §75.
61– Véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de septiembre de 2006, Jungbunzlauer/Comisión (T‑43/02, Rec. p.I‑0000), apartado79.
62– Véanse las sentencias, antes citadas, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartados 209 a212, así como JCB Service/Comisión, apartados 207 y208.
63– Apartado213.
64– Resulta interesante señalar que, durante los treinta primeros años de aplicación del Reglamento nº17 por parte de la Comisión, no existía ninguna directriz clara que guiara su actuación. Esta situación provocó una falta de transparencia de los métodos empleados por la Comisión en el procedimiento administrativo y, como corolario, que las empresas interpusieran un gran número de recursos de anulación de sus decisiones. En una sentencia de 6 de abril de 1995, Tréfilunion/Comisión (T‑148/89, Rec. p.II‑1063), el Tribunal de Primera Instancia entonces señaló que era «deseable que las empresas –para poder decidir con pleno conocimiento de causa qué postura adoptar– pudieran conocer detalladamente, del modo que la Comisión considere oportuno, el método de cálculo de la multa que les ha sido impuesta [por una decisión por infracción de las normas de competencia], sin verse obligadas a presentar un recurso jurisdiccional contra [dicha decisión]» (apartado142).
65– Cito el término empleado por la recurrente en el apartado 6.5 del recurso de casación.
66– Decisión de 9 de diciembre de 1998, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81] del TratadoCE (IV/34.466 – Transbordadores griegos) (DO1999, L109, p.24; en lo sucesivo, «Decisión “transbordadores griegos”»).
67– Véase, en particular, la sentencia de 7 de mayo de 1998, Somaco/Comisión (C‑401/96P, Rec. p.I‑2587), apartado53 y jurisprudencia citada.
68– Véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de mayo de 1998, Consejo/De Nil e Impens (C‑259/96P, Rec. p.I‑2915), apartados 32 a34, y de 17 de mayo de 2001, IECC/Comisión (C‑449/98P, Rec. p.I‑3875), apartado70, así como los autos de 19 de julio de 1995, Comisión/Atlantic Container Line y otros [C‑149/95P(R), Rec. p.I‑2165], apartado58; de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión [C‑268/96P(R), Rec. p.I‑4971], apartado52, y de 25 de junio de 1998, Antillas Neerlandesas/Consejo [C‑159/98P(R), Rec. p.I‑4147], apartado70.
69– Véase la jurisprudencia citada en la nota 14 de las presentes conclusiones.
70– Asunto C‑274/99P, Rec. p.I‑1611.
71– Ibidem, apartado120.
72– Ibidem, apartado121. Véase, asimismo, la sentencia de 11 de septiembre de 2003, Bélgica/Comisión (C‑197/99P, Rec. p.I‑8461), apartado81.
73– Véase el punto 158 de las presentes conclusiones.
74– Apartado 3.3.6 del recurso.
75– Apartado 3.3.4 del recurso.
76– Véanse los puntos 153 a 168 de las presentes conclusiones.
77– Reglamento del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado de los transportes marítimos (DO L378, p.4), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002 (DO2003, L1, p.1). El tenor del artículo 19, apartado 2, de dicho Reglamento es idéntico al texto del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17.
78– Considerando 167 de la Decisión «transbordadores griegos», señalado por la recurrente en el apartado 3.3.4 de su recurso.
79– Resulta de la Decisión «transbordadores griegos», de 9 de diciembre de 1998, que Karageorgis cesó su actividad en enero de 1993, es decir, casi seis años antes de la adopción de la Decisión impugnada, y había cerrado todas sus sucursales en Grecia. La Comisión no disponía de ninguna información sobre el volumen de negocios obtenido por esta empresa en 1997 (considerando 167 de la Decisión).
80– Sentencia Aristrain/Comisión, antes citada, apartado81 y jurisprudencia citada.
81– Sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada, apartado228.
82– Ibidem, apartado229.