SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
de 15 de marzo de 2007
Asunto T‑402/03
Georgios Katalagarianakis
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Funcionarios — Nombramiento — Revisión de la clasificación en grado y escalón — Aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia — Artículos 5, 31, apartado 2, 32, párrafo segundo, 45 y 62 del Estatuto»
Objeto:Recurso que tiene por objeto una pretensión de anulación de la decisión de la Comisión por la que se revisa y se determina la clasificación del demandante en el momento de su nombramiento en el grado A6, primer escalón, se revisa y se determina su posterior clasificación en el grado A5, tercer escalón, el 1 de abril de 2000 y fija como punto de partida de sus efectos pecuniarios el 5 de octubre de1995.
Resultado:Se anula la decisión de la Comisión de 14 de abril de 2003 en la medida en que fija el punto de partida de sus efectos pecuniarios el 5 de octubre de 1995. La Comisión deberá realizar un examen comparativo de los méritos del demandante y de los funcionarios promovidos al grado A5 en el marco de cada ejercicio de promoción desde el 1 de mayo de 1993. Tras dicho examen, y en caso de que la Comisión no pudiera lograr que el demandante se beneficiara de la promoción de grado que resultara justificada, se invita a las partes a tratar de llegar a un acuerdo sobre una compensación adecuada. Las partes habrán de informar al Tribunal de Primera Instancia en un plazo de tres meses desde que se dicte la presente sentencia, del contenido del acuerdo al que han llegado, en su caso, o, en su defecto, de sus propuestas de indemnización sobre la valoración del daño sufrido evaluadas cuantitativamente. Se desestima el recurso en todo lo demás. Se reserva la decisión sobre las costas.
Sumario
1.Funcionarios — Decisión lesiva — Decisión de clasificación en grado y escalón — Obligación de motivación como muy tarde en la fase de desestimación de la reclamación
(Estatuto de los Funcionarios, arts.25, párr.2, 31, ap.2, 32, párr.2, y 90, ap.2)
2.Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado y clasificación en escalón
(Estatuto de los Funcionarios, arts.31, ap.2, y 32, párr.2)
3.Funcionarios — Selección — Igualdad de trato — Clasificación en escalón
(Estatuto de los Funcionarios, arts.5, ap.3, 31, ap.2, y 32, párr.2)
4.Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado
(Estatuto de los Funcionarios, arts.31, ap.2, 45, ap.1, y 62, párr.1)
5.Funcionarios — Responsabilidad extracontractual de las instituciones — Comportamiento lesivo
1.Cuando se trata de una decisión de clasificación en grado y en escalón, la motivación puede aportarse oportunamente en la fase de la decisión que resuelva sobre la reclamación, y basta que se refiera al cumplimiento de los requisitos legales a los que el Estatuto supedita la regularidad del procedimiento y al motivo concreto y pertinente que justifique la decisión adoptada en relación con el funcionario afectado.
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos no está sujeta a la obligación de indicar, en la decisión que desestima la reclamación presentada contra una decisión mediante la que se fija la clasificación del funcionario de nueva incorporación en el grado superior de su carrera, cuáles son la formación y la experiencia profesional específica necesarias para obtener una bonificación de antigüedad en el grado superior. En efecto, teniendo en cuenta, por una parte, la discrecionalidad que le confiere la decisión de clasificación de grado y, por otra, la naturaleza casuística de la evaluación del carácter excepcional de la formación y de la experiencia profesional que deben haberse adquirido para obtener una reclasificación en el grado superior de la carrera, dicha autoridad no está obligada a definir, en términos generales, la formación y la duración de la experiencia profesional requeridas para obtener una bonificación de antigüedad de escalón en el grado en cuestión.
(véanse los apartados 39, 42 y43)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 17 de diciembre de 2003, Chawdhry/Comisión (T‑133/02, RecFP pp.I‑A‑329 y II‑1617), apartado 121; Tribunal de Primera Instancia, 26 de octubre de 2004, Brendel/Comisión (T‑55/03, RecFP pp.I‑A‑311 y II‑1437), apartado 120; Tribunal de Primera Instancia, 16 de febrero de 2005, Aycinena/Comisión (T‑284/03, RecFP pp.I‑A‑29 y II‑125), apartado 33; Tribunal de Primera Instancia, 15 de noviembre de 2005, Righini/Comisión (T‑145/04, RecFP pp.I‑A‑349 y II‑1547), apartado55
2.En el marco establecido por los artículos 31 y 32, párrafo segundo, del Estatuto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos goza de un amplio margen de apreciación para valorar la experiencia profesional anterior de una persona seleccionada como funcionario, tanto en lo que respecta a su carácter y duración, como en lo que atañe a la relación más o menos estrecha que pueda tener con las exigencias del puesto que va a ocupar. De ello se desprende que, en el ejercicio del control jurisdiccional de una decisión de clasificación en escalón de un funcionario nombrado en el grado superior de su carrera, la apreciación del juez no puede sustituir la de la mencionada autoridad.
Por tanto, cuando dicha autoridad ha tenido en cuenta la formación y la experiencia profesional específica de un funcionario recién seleccionado para nombrarlo, desde el momento de su selección, en el grado superior de la carrera, cabe considerar que el funcionario en cuestión no puede aspirar a una bonificación de antigüedad en ese grado, ya que su formación y su experiencia profesional fueron tenidas en cuenta para su nombramiento en grado.
(véanse los apartados 59 y61)
Referencia: Tribunal de Justicia, 5 de octubre de 1988, De Szy-Tarisse y Feyaerts/Comisión (314/86 y 315/86, Rec. p.6013), apartado 26; Tribunal de Primera Instancia, 7 de febrero de 1991, Ferreira de Freitas/Comisión (T‑2/90, Rec. p.II‑103), apartado 56; Aycinena/Comisión, antes citada, apartado72
3.Dado que los funcionarios seleccionados en el grado superior de su carrera y los seleccionados en el grado de base de su categoría no se encuentran en circunstancias fácticas y jurídicas idénticas, no puede considerarse que el hecho de que los funcionarios seleccionados en el grado de base de la carrera puedan obtener una bonificación de antigüedad, mientras que, en su caso, los nombrados en el grado superior se vean privados de ella precisamente debido a su clasificación en grado, sea una desigualdad de trato entre dichos funcionarios.
(véase el apartado71)
4.Al distinguir, con ocasión de la revisión de la clasificación en grado asignada a un funcionario en el momento de su nombramiento, entre la modificación de la determinación de la clasificación —que se produjo en la fecha del nombramiento del funcionario— y los efectos pecuniarios de dicha decisión, cuyo punto de partida se fija en una fecha posterior, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos limita de manera arbitraria el derecho a la remuneración del interesado en el período comprendido entre las dos fechas, que es un derecho subjetivo garantizado por el Estatuto y, según el artículo 62, párrafo primero, de dicho Estatuto, sólo puede limitarse mediante las disposiciones expresas deéste.
Además, al realizar dicha distinción, la mencionada autoridad ignora la diferencia existente entre una petición de reclasificación destinada a que se revise la clasificación inicial en grado efectuada en el momento del nombramiento del funcionario y la concesión de una promoción, mediante la cual, de conformidad con el artículo 45, apartado 1, del Estatuto, un funcionario asciende, en el transcurso de su carrera, a un grado superior de la categoría a la que pertenece.
A este respecto, carece de relevancia el hecho de que la decisión inicial de clasificación no fuera impugnada en los plazos fijados para recurrir, ya que la decisión de reclasificación en el grado superior en la fecha del nombramiento, adoptada en ejecución de la sentencia Gevaert/Comisión, C‑389/98P, sustituye, a todos los efectos, a la decisión inicial de clasificación.
(véanse los apartados 80, 84, 85, 87, 88 y90)
Referencia: Tribunal de Justicia, 11 de enero de 2001, Gevaert/Comisión (C‑389/98P, Rec. p.I‑65), apartado 39; Tribunal de Primera Instancia, 27 de junio de 2001, X/Comisión (T‑214/00, RecFP pp.I‑A‑143 y II‑663), apartado29
5.El hecho de que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos excluyera de varios exámenes comparativos de méritos, previos a la concesión de una promoción, a un funcionario cuya clasificación en grado en el momento de la selección fue revisada posteriormente, en ejecución de la sentencia Gevaert/Comisión, C‑389/98P, constituye un comportamiento lesivo que puede generar la responsabilidad de dicha autoridad, puesto que, de ese modo, privó al interesado de la oportunidad de que su candidatura fuera tenida en cuenta en los ejercicios de promoción de que se trata.
No obstante, a pesar de ese comportamiento, la responsabilidad sólo puede surgir efectivamente una vez determinadas la realidad y el alcance del perjuicio alegado. Para que éste pueda acreditarse en el presente asunto es necesario llevar a cabo previamente un examen comparativo de los méritos del demandante y de los funcionarios ascendidos en los ejercicios de promoción de los que fue excluido ilegalmente, lo que permitirá determinar si se le privó efectivamente de una promoción a la que podía aspirar legítimamente y, en ese caso, evaluar el perjuicio que se le causó.
(véanse los apartados 101 a106)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 12 de diciembre de 1996, Stott/Comisión (T‑99/95, Rec. p.II‑2227), apartado72