Asunto T‑455/04
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑455/04

Fecha: 05-Mar-2007

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 5 de marzo de 2007

Asunto T‑455/04

Derya Beyatli y Armagan Candan

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Funcionarios — Concurso general — Convocatoria de concurso — Plazos — Reclamación — Inadmisibilidad»

Objeto:Recurso que tiene por objeto la pretensión de que se anule la decisión del presidente del tribunal del concurso general EPSO/A/1/03, de 5 de mayo de 2004, por la que se notifica a los demandantes que no han superado los ejercicios escritos.

Resultado:Se declara la inadmisibilidad del recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Concepto

(Estatuto de los Funcionarios, art.90, ap.2; Decisión 2002/620/CE del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social, del Comité de las Regiones y del Defensor del Pueblo Europeo, art.4)

No cabe calificar de reclamación, a efectos del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, el escrito de un candidato que no ha superado las pruebas de un concurso interinstitucional organizado por la Oficina de selección de personal de las Comunidades Europeas (EPSO), dirigido únicamente al jefe de la delegación de la Comisión en el Estado miembro del candidato, en el que se denuncia en términos generales la discriminación lingüística de la que fueron víctimas, a su juicio, determinados candidatos y en el que se expresa la convicción de que la Unión Europea adoptará las iniciativas necesarias para resolver dicho problema, pero sin formular con precisión ninguna petición relativa a la decisión del tribunal de concurso. Semejante escrito, que carece de suficiente precisión para que la administración pueda entender que se ha formulado ante ella una reclamación, se configura como una reclamación política por parte del candidato destinada a que la Unión Europea adopte las medidas necesarias para poner fin a la supuesta discriminación.

El hecho de que semejante escrito —que si pretendía ser una reclamación debería haberse dirigido a la EPSO, de conformidad con el artículo 4 de la Decisión 2002/620, por la que se crea dicha Oficina— pueda ser transmitido a la EPSO por el jefe de la delegación de la Comisión carece de pertinencia a efectos de su calificación, que depende de su contenido y no de de la eventualidad de que su destinatario lo transmita a otras personas u órganos.

(véanse los apartados 45, 46, 48, 50 y58)

Referencia: Tribunal de Justicia, 29 de junio de 2000, Politi/Fundación Europea para la Formación (C‑154/99P, Rec. p.I‑509), apartado16

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