CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. M. POIARES MADURO
presentadas el 1 de marzo de 20071(1)
Asuntos acumulados C‑222/05 a C‑225/05
J. van der Weerd
Maatschap Van der Bijl
J.W. Schoonhoven
y
H. de Rooy, sr.
H. de Rooy, jr.
y
Maatschap H. en J. van ’t Oever
Maatschap F. van ’t Oever en W. Fien
B. van ’t Oever
Maatschap A. en J. Fien
Maatschap K. Koers en J. Stellingwerf
H. Koers
Maatschap K. en G. Polinder
G. van Wijhe
y
B.J. van Middendorp
contra
Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit
[Petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos)]
«Agricultura – Control de la fiebre aftosa – Directiva 85/511/CEE – Obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de formular de oficio motivos – Principio de efectividad – Principio de equivalencia»
I.Introducción
1.Las cuestiones materiales planteadas por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Tribunal administrativo de comercio e industria) (Países Bajos) en la presente serie de asuntos son idénticas a las planteadas por el mismo órgano jurisdiccional en el asunto Dokter y otros.(2) Versan sobre la interpretación de la Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa.(3) Sin embargo, en esta ocasión el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide un problema que tiene menos que ver con la fiebre aftosa que con normas de procedimiento legal.
2.En el asunto Dokter y otros, los demandantes en el procedimiento principal negaban la legalidad de la decisión de sacrificar los animales de sus explotaciones, debido a que dicha decisión estaba basada en un análisis realizado por un laboratorio que no figuraba en el anexoB de la Directiva. En los presentes asuntos, los demandantes en los procedimientos principales han impugnado igualmente la decisión de sacrificar sus animales. Sin embargo, en sus observaciones ante el órgano jurisdiccional nacional no se basaron en la alegación de que el laboratorio no figuraba en el anexoB de la Directiva, si bien todos los asuntos afectaban precisamente al mismo laboratorio. Así pues, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el Derecho comunitario le obliga a formular de oficio el motivo, no obstante la normativa nacional en materia procesal que, por regla general, se opondría a tal opción.
3.Ya he expuesto mis tesis sobre las cuestiones materiales relativas a la Directiva en las conclusiones que presenté en el asunto Dokter y otros. Aquí me centraré en la cuestión de Derecho procesal planteada por el órgano jurisdiccional remitente que intenta situar los casos de autos en el marco de la jurisprudencia iniciada con las sentencias Peterbroeck(4) y Van Schijndel y Van Veen.(5) No obstante, ha de señalarse que resulta difícil escapar de la impresión de que la pertinencia de esta cuestión para la solución de los litigios en los procedimientos principales es incidental. De hecho, la solicitud de aclaraciones presentada por el órgano jurisdiccional remitente parece derivarse principalmente de un interés más general en elucidar la jurisprudencia Tribunal de Justicia en este ámbito.
II.Hechos y cuestiones prejudiciales
4.Los procedimientos de que conoce el College van Beroep voor het bedrijfsleven se iniciaron como consecuencia de la aparición de la fiebre aftosa en 2001, que afectó a varios Estados miembros. En respuesta a tal aparición, las autoridades neerlandesas adoptaron medidas dirigidas a impedir la propagación ulterior de la enfermedad.(6) Dichas medidas incluyen el sacrificio preventivo de animales de pezuña hendida en explotaciones situadas en las cercanías de una explotación contaminada.
5.Sobre la base de los resultados de las pruebas realizadas por el laboratorio ID‑Lelystad BV (en lo sucesivo, «ID‑Lelystad»), el Rijksdienst voor de keuring van Vee en Vlees (Servicio Nacional de Inspección del Ganado y de la Carne; en lo sucesivo, «RVV») llegó a la conclusión de que las explotaciones de los demandantes en los procedimientos principales se hallaban cerca de una explotación contaminada. En consecuencia, el RVV ordenó el sacrificio preventivo de los animales de las explotaciones de los demandantes.
6.En los procedimientos ante el órgano jurisdiccional remitente los demandantes negaron la legalidad de las decisiones de sacrificar sus animales basándose en varios motivos. El órgano jurisdiccional remitente desestimó tales motivos. Sin embargo, en una serie de asuntos similares igualmente pendientes ante dicho órgano jurisdiccional, los demandantes habían impugnado la legalidad de decisiones similares basándose en el motivo adicional de que ID‑Lelystad no aparecía mencionado en el anexoB de la Directiva 85/511. Está alegación suscitó la petición de decisión prejudicial que dio lugar a la sentencia Dokter y otros.(7)
7.Las cuestiones planteadas en el asunto Dokter y otros versaban sobre los artículos 11 y 13 de la Directiva 85/511. De conformidad con el primer guión del artículo 11, apartado 1, y con el segundo guión del artículo 13, apartado 1, los Estados miembros velarán por que la manipulación de virus de fiebre aftosa con fines de diagnóstico se realice únicamente en los laboratorios autorizados enumerados en las listas que figuran en el anexoB de la Directiva. El laboratorio enumerado en la lista relativa a los Países Bajos era CIDC‑Lelystad. ID‑Lelystad fue creado a partir de CIDC‑Lelystad como consecuencia de una serie de fusiones y sucesiones, pero nunca fue incluido en el anexoB. Así pues, el órgano jurisdiccional remitente solicitó aclaraciones sobre las consecuencias de la designación de los laboratorios de referencia conforme a la Directiva. Además, preguntó si, en virtud del Derecho comunitario, ha de declararse que la autoridad nacional está vinculada por los resultados facilitados por el laboratorio que haya realizado las pruebas.
8.Mientras estaba todavía pendiente de resolución el asunto Dokter y otros, el College van Beroep voor het bedrijfsleven decidió preguntar al Tribunal de Justicia exactamente las mismas cuestiones que en los asuntos actualmente examinados. Sin embargo, en esta ocasión también preguntó si el Derecho comunitario le obligaba a examinar de oficio el problema relativo a la situación de ID‑Lelystad.
9.El Tribunal de Justicia dictó sentencia en el asunto Dokter y otros el 15 de junio de 2006. A la luz de esa sentencia, el Tribunal de Justicia envió un escrito al órgano jurisdiccional remitente en el que le preguntaba si deseaba mantener su petición de decisión prejudicial en los presentes asuntos. Mediante escrito de 27 de julio de 2006, el citado órgano jurisdiccional respondió afirmativamente.
10.En las presentes conclusiones abordaré únicamente la cuestión de si el Derecho comunitario obliga al órgano jurisdiccional a salir de los límites del litigio circunscrito por las partes al objeto de examinar de oficio motivos basados en la Directiva 85/511. En lo que se refiere a las demás cuestiones planteadas, pido respetuosamente al Tribunal de Justicia que tome nota una vez más de mis conclusiones presentadas en el asunto Dokter y otros y, huelga decir, de su propia sentencia dictada en el mismo.
III.Apreciación
Admisibilidad
11.Las normas nacionales que impiden a un órgano jurisdiccional examinar de oficio un motivo no pueden oponerse a una petición de decisión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia al objeto de determinar si tales normas son compatibles con el Derecho comunitario.(8) No obstante, procedería declarar la inadmisibilidad de tal petición si el examen no fuera necesario para resolver la controversia del procedimiento principal.(9)
12.Sería disculpable pensar que la cuestión para la que el órgano jurisdiccional remitente solicita ahora una respuesta raya lo hipotético. En efecto, la Comisión afirmó en la vista que, si se toma en consideración la sentencia Dokter y otros, la respuesta a tal cuestión no influirá en el resultado de los procedimientos principales. Si bien soy favorable a esta tesis, no considero que la alegación sea lo suficientemente convincente como para concluir que procede declarar la inadmisibilidad de la cuestión del órgano jurisdiccional remitente. En principio, «corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su resolución como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia».(10) Además, el efecto de la sentencia Dokter y otros no es todavía del todo seguro, puesto que dicha sentencia dejó cierto margen de apreciación al órgano jurisdiccional remitente. Por estos motivos, consideraría que la cuestión es admisible.
Exigencias del Derecho comunitario respecto a las normas procesales nacionales
13.El Tribunal de Justicia ha subrayado en repetidas ocasiones el «principio de autonomía procesal», lo cual significa que, cuando aplican el Derecho comunitario, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden hacerlo con arreglo a sus propias normas procesales nacionales. Así pues, a falta de una armonización de tales normas, «corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y regular las modalidades procesales de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho comunitario confiere a los justiciables».(11)
14.Sin embargo, esto no exime por completo a las normas procesales nacionales de las exigencias establecidas por el Derecho comunitario. Según reiterada jurisprudencia, las normas procesales nacionales deben cumplir los principios de equivalencia y de efectividad.(12)
15.El principio de equivalencia exige que a las demandas basadas en el Derecho comunitario se aplique la misma normativa procesal que a las demandas comparables basadas en el Derecho nacional.(13)
16.El principio de efectividad implica que la concesión de derechos por el Derecho comunitario debe ser significativa en la práctica. Pone de manifiesto en esencia, en cuanto respecta a los derechos conferidos por el Derecho comunitario, el conocido precepto según el cual donde existe un derecho, debe existir un recurso.(14) En palabras del Abogado General Jacobs, «un particular que se considere lesionado por un acto que le despoja de un derecho o de una ventaja derivada del Derecho comunitario debe poder disponer de un recurso contra dicho acto y debe disfrutar de una tutela judicial completa».(15) Así pues, el principio de efectividad excluye las disposiciones procesales que hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho comunitario.(16)
17.Por tanto, mientras el principio de efectividad exige un nivel mínimo de trato procesal que debe ser garantizado a los titulares de un derecho conferido por el ordenamiento jurídico comunitario, el principio de equivalencia garantiza que el trato procesal dispensado a los titulares de un derecho conferido por la normativa comunitaria no será inferior al dispensado a los titulares de un derecho similar conferido por la normativa nacional.
18. Este conjunto de principios forma también el prisma a través del cual apreciar una disposición procesal nacional que limita la posibilidad de que un órgano jurisdiccional formule de oficio un motivo. En consecuencia, el Tribunal de Justicia ha declarado que el Derecho comunitario no exige normalmente que un órgano jurisdiccional nacional pueda aducir de oficio motivos de Derecho comunitario si las partes no lo han hecho.(17) Sin embargo, la jurisprudencia también muestra que existen excepciones a esta norma en virtud del principio de efectividad y del principio de equivalencia.
19.El marco teórico esbozado hasta ahora puede resultar razonablemente sencillo. Sin embargo, la aplicación de los principios de efectividad y de equivalencia ha dado lugar a lo que parece ser, a primera vista, una serie de decisiones un tanto azarosas. Intentaré describir el modo en que estas diversas decisiones –al igual que los asuntos aquí examinados– pueden no obstante seguirse de conformidad con el principio de que se trata, comenzando por los casos relativos al principio de efectividad.
El principio de efectividad
20.El primero de estos asuntos, Peterbroeck,(18) suscita inmediatamente la cuestión de cómo explicar adecuadamente la aplicación por el Tribunal de Justicia del principio de efectividad, en particular a la luz de la sentencia dictada el mismo día por el Tribunal de Justicia en el asunto Van Schijndel y Van Veen.(19) En la sentencia Peterbroeck, el Tribunal de Justicia rechazó una norma procesal que impedía a un órgano jurisdiccional nacional examinar de oficio si una medida de Derecho interno era compatible con el Derecho comunitario, mientras que en la sentencia Van Schijndel y Van Veen el Tribunal de Justicia confirmó la validez de una norma aparentemente equiparable.
21.Ambos asuntos versaban sobre el principio de efectividad: ¿hacía la norma procesal controvertida excesivamente difícil el ejercicio de un derecho conferido por el ordenamiento jurídico comunitario? El Tribunal de Justicia realizó su apreciación fáctica a la vista del procedimiento en su conjunto. En la sentencia Van Schijndel y Van Veen, los demandantes habían solicitado al Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) que revocase dos resoluciones del Rechtbank Breda (Tribunal Regional de Breda) puesto que este último órgano jurisdiccional debía haber examinado de oficio las normas del Tratado sobre competencia y libre prestación de servicios. En respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Hoge Raad, el Tribunal de Justicia declaró que, en las circunstancias del asunto, el Derecho comunitario no obligaba a los órganos jurisdiccionales nacionales a apartarse de su normativa procesal nacional y a salirse de los límites del litigio circunscrito por las partes.
22.Sin embargo, la situación en el asunto Peterbroeck era distinta. Se trataba de un recurso contra una decisión adoptada por las autoridades tributarias belgas. En principio, la revisión jurisdiccional de dicha decisión estaba limitada a los motivos formulados por el demandante en el procedimiento de revisión administrativa. Una vez finalizado dicho procedimiento, el demandante tenía 60días para formular nuevos motivos –incluidos los basados en el Derecho comunitario– ante el órgano jurisdiccional competente. El Tribunal de Justicia declaró que este plazo, considerado en su marco jurídico y práctico, perjudicaba efectivamente la posibilidad de ejercer derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario.
23.El extremo de si en la práctica resulta excesivamente difícil ejercer un derecho puede ser una cuestión de gradación, lo cual explica por qué en las sentencias Peterbroeck y Van Schijndel y Van Veen se llegó a resultados distintos en virtud de sólo unos pocos factores. Ahora bien, existen circunstancias en las que se pone de manifiesto que, sin la posibilidad de que un órgano jurisdiccional nacional examine de oficio un motivo basado en el Derecho comunitario, resultaría extremadamente difícil para las partes obtener tutela judicial en los casos en que el ordenamiento jurídico comunitario les concede un derecho. Las sentencias Océano Grupo Editorial y Salvat Editores(20) y Cofidis(21) son un ejemplo deello.
24.En las sentencias Océano Grupo Editorial y Salvat Editores y Cofidis, el Tribunal de Justicia declaró que la posibilidad de que un órgano jurisdiccional formule de oficio un motivo puede hallarse implícita en los términos de una directiva, cuando ello constituye un medio necesario para alcanzar los objetivos de la misma.(22) Más en concreto, el Tribunal de Justicia declaró que la facultad de un órgano jurisdiccional nacional para determinar de oficio que la cláusula atributiva de competencia judicial incluida en un contrato celebrado con un consumidor constituye una condición abusiva era necesaria para alcanzar el objetivo de la Directiva 91/13/CEE del Consejo.(23) Dicho objetivo era, a fin de cuentas, proteger a los consumidores frente a las cláusulas abusivas contenidas en contratos celebrados con consumidores. El Tribunal de Justicia interpretó la Directiva de conformidad con el principio de efectividad. Si el Tribunal de Justicia hubiera actuado de otro modo, «se [habría] lleg[ado] a la situación paradójica de que el consumidor se [habría visto] obligado a comparecer en juicio, en un lugar distinto de su domicilio, precisamente para mantener que la cláusula contractual que lo ha obligado a ello es una cláusula abusiva».(24)
25.Quizá la jurisprudencia pueda resumirse mejor del siguiente modo: el principio de efectividad no impone a los órganos jurisdiccionales nacionales un deber de aducir de oficio motivos basados en el Derecho comunitario, salvo en circunstancias en que ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva cuando el ordenamiento jurídico comunitario confiere un derecho. Así pues, los órganos jurisdiccionales nacionales tienen la obligación de actuar cuando sea necesario para garantizar la protección de los derechos conferidos por el Derecho comunitario. Sin embargo, el principio de efectividad no entraña un deber general para los órganos jurisdiccionales nacionales de garantizar, en todas las circunstancias, la aplicación de normas derivadas del ordenamiento jurídico comunitario.
26.¿Existe alguna diferencia cuando la norma comunitaria de que se trate revista un carácter fundamental? En su resolución de remisión, el órgano jurisdiccional remitente considera la posibilidad de que algunas normas sean de una importancia tan fundamental que el Derecho comunitario las considere como normas de «orden público» y, por tanto, exija a los tribunales nacionales aplicarlas de oficio. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente menciona la sentencia Eco Swiss.(25) Ese asunto versaba sobre un recurso de anulación de un laudo arbitral. El árbitro había concedido una indemnización de los daños y perjuicios derivados de la resolución de un contrato de licencia. Durante el procedimiento arbitral, no se suscitó la cuestión de si el contrato podría ser nulo de conformidad con el artículo 81CE. El Tribunal de Justicia declaró que el órgano jurisdiccional nacional debía acoger el recurso de anulación del laudo arbitral si consideraba que dicho laudo era contrario al artículo 81CE y si las normas nacionales de procedimiento le obligaban a acoger un recurso de anulación basado en el incumplimiento de normas nacionales de orden público.(26)
27.Sin embargo, sería erróneo inferir de la sentencia Eco Swiss que el principio de efectividad exige que los órganos jurisdiccionales nacionales apliquen algunas normas comunitarias, debido a su importancia para el ordenamiento jurídico comunitario, aunque las partes no las hayan invocado. En efecto, tal interpretación de la sentencia Eco Swiss sería inconciliable con la dictada en el asunto Van Schijndel y Van Veen. Ha de admitirse que el Tribunal de Justicia observó en la sentencia Eco Swiss que el artículo 81CE constituye «una disposición fundamental indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Comunidad».(27) Sin embargo, esta misma disposición también fue examinada en la sentencia Van Schijndel y Van Veen, y en ésta el Tribunal de Justicia no declaró la existencia de una obligación de aplicar el artículo 81CE. De ello se sigue que la cuestión de si la disposición examinada es de orden público no resulta decisiva al objeto de aplicar el principio de efectividad. De hecho, como explicaré infra, el asunto Eco Swiss pertenece, primordialmente, a la clase de asuntos en los que el Tribunal de Justicia ha aplicado el principio de equivalencia.
28.Con todo, el Tribunal de Justicia sí se pronunció sobre el principio de efectividad en la sentencia Eco Swiss. Después de resolver el asunto sobre la base del principio de equivalencia, el Tribunal de Justicia señaló a continuación que «los órganos jurisdiccionales nacionales que deban pronunciarse sobre la validez de un laudo arbitral pued[e]n examinar cuestiones relativas a la interpretación de la prohibición impuesta en el apartado 1 del artículo [81CE]».(28) La principal preocupación de Tribunal de Justicia parece haber sido la de que debe disponerse de un recurso para impugnar un laudo arbitral que vulnere el artículo 81CE.(29) Por consiguiente, una norma nacional que limita la revisión jurisdiccional de un laudo arbitral a los motivos formulados por el demandante durante el procedimiento de arbitraje infringe el principio de efectividad. El hecho de que las partes tuvieran la oportunidad de invocar motivos basados en el Derecho comunitario durante el procedimiento de arbitraje no garantiza una tutela judicial completa, pues esos procedimientos –al igual que el procedimiento de revisión administrativa en el asunto Peterbroeck– no constituyen procedimientos judiciales en sentido estricto.(30)
29.En suma, el principio de efectividad no impone a los órganos jurisdiccionales nacionales una obligación de formular de oficio un motivo basado en el Derecho comunitario, aun cuando tal motivo afecte a una disposición de importancia fundamental en el ordenamiento jurídico comunitario. Sin embargo, el principio de efectividad sí exige que se brinde a las partes una oportunidad efectiva de formular un motivo basado en el Derecho comunitario ante un órgano jurisdiccional nacional. De no ser así, el tribunal nacional debe tener la facultad de formular de oficio tal motivo.
30.Consta que, en los procedimientos examinados, las partes tuvieron una oportunidad efectiva de formular el motivo basado en los artículos 11 y 13 de la Directiva 85/511 en sus alegaciones ante el órgano jurisdiccional nacional. A diferencia de cuanto ocurrió en el asunto Peterbroeck, las normas procesales nacionales no hacían excesivamente difícil invocar las citadas disposiciones. El mero hecho de que las partes no lo hicieran no crea a cargo del órgano jurisdiccional nacional una obligación de proporcionar asistencia y de reparar la omisión en aras del principio de efectividad.
31.Además, como observó acertadamente el órgano jurisdiccional remitente, la Directiva 85/511 no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales deban aplicar de oficio los artículos 11 y 13. La finalidad de la Directiva, establecida en su artículo 1, es definir «las medidas comunitarias de lucha mínimas que se deben aplicar en caso de aparición de fiebre aftosa» y, por tanto, proteger la salud del censo ganadero de la Comunidad en su conjunto.(31) Difícilmente podría llegarse a la conclusión de que este objetivo sólo puede alcanzarse si el órgano jurisdiccional nacional reconoce que está facultado para formular de oficio el motivo de que la decisión de sacrificar los animales de los demandantes al objeto de impedir la aparición de la fiebre aftosa estaba basada en análisis realizados por un laboratorio no mencionado en el anexoB de la Directiva. En la medida en que la Directiva tiene por objeto conferir derechos a los demandantes, la tutela judicial efectiva de tales derechos sólo podrá tenerse, en principio, sin la obligación del órgano jurisdiccional nacional de invocar de oficio la Directiva. A tal respecto, los presentes asuntos son claramente distintos de los asuntos Océano Grupo Editorial y Salvat Editores y Cofidis.
32.Por consiguiente, el principio de efectividad no obliga al órgano jurisdiccional nacional a examinar de oficio el motivo basado en los artículos 11 y 13 de la Directiva. Sin embargo, queda por dilucidar la cuestión de si tal exigencia se deriva del principio de equivalencia.
El principio de equivalencia
33.Cuando una normativa procesal nacional concede a un órgano jurisdiccional la posibilidad de formular de oficio motivos, el principio de equivalencia exige que tal posibilidad se extienda a los motivos basados en el Derecho comunitario. De hecho, respecto a los motivos basados en el Derecho comunitario, el principio de cooperación consagrado en el artículo 10CE entraña una obligación para los órganos jurisdiccionales nacionales de hacer uso de tal posibilidad.(32) Sin embargo, la facultad de los tribunales de aducir de oficio motivos basados en el Derecho nacional está, por regla general, estrictamente limitada. En consecuencia, se plantea el problema del modo en que tales limitaciones afectan a la obligación de formular motivos basados en el Derecho comunitario.
34.En otras palabras, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales están facultados para examinar de oficio determinados motivos basados en el Derecho nacional, el principio de equivalencia exige que tengan también tal facultad en relación con motivos equivalentes basados en el Derecho comunitario. La cuestión es, pues, cómo determinar qué motivos son «equivalentes».
35.La sentencia Eco Swiss ilustra esta situación.(33) Las normas procesales nacionales controvertidas en dicho asunto establecían que sólo podía acordarse la anulación de un laudo arbitral por un número determinado de motivos, incluido el motivo de que el laudo fuera «contrario al orden público».(34) El órgano jurisdiccional remitente indicó que, de conformidad con las normas nacionales de procedimiento civil, un laudo arbitral sólo es contrario al orden público «cuando su contenido o ejecución es contrario a una norma imperativa de carácter tan fundamental que ninguna restricción de carácter procesal puede impedir su observancia».(35) El órgano jurisdiccional remitente señaló asimismo que el laudo arbitral que es contrario a las normas nacionales del Derecho de la competencia no es considerado, en general, contrario al orden público.(36) No obstante, el Tribunal de Justicia declaró que, desde la perspectiva del Derecho comunitario, la prohibición establecida en el artículo 81CE es una norma imperativa fundamental. Así pues, el artículo 81CE tiene, en efecto, la misma naturaleza que las normas nacionales de orden público.(37) En consecuencia, el principio de equivalencia exige, según el Tribunal de Justicia, que el órgano jurisdiccional nacional acoja el recurso de anulación del laudo arbitral si considera que dicho laudo es contrario al artículo 81CE.(38)
36.En el presente procedimiento, el concepto de «orden público» es utilizado en un sentido muy distinto. La disposición material de Derecho nacional es el artículo 8:69, apartado 1, del Código de Derecho administrativo (Algemene Wet Bestuursrecht; en lo sucesivo, «Awb»), el cual establece:
«El órgano jurisdiccional ante el que se incoe el procedimiento se pronunciará sobre la base del escrito de recurso, de los documentos obrantes en autos, de las actuaciones en la fase de instrucción y de la vista.»
El artículo 8:69 establece a continuación que el órgano jurisdiccional deberá completar de oficio los fundamentos de Derecho. Sin embargo, al proceder así, deberá mantenerse dentro de los límites del litigio circunscrito por las partes. Únicamente puede ir más allá de los límites del litigio al objeto de examinar de oficio motivos de orden público.(39)
37.El concepto de orden público, en este contexto, es definido en la jurisprudencia nacional. Se parece al concepto de orden público utilizado, en un contexto análogo, por el Tribunal de Primera Instancia.(40) Con arreglo al Derecho administrativo neerlandés, los motivos de orden público afectan principalmente a la jurisdicción del tribunal, a la admisibilidad del recurso o a la competencia del órgano administrativo que adoptó la decisión impugnada.(41) El problema de la equivalencia debe resolverse sobre la base de estos motivos y de los intereses que pretenden proteger dentro del ordenamiento jurídico nacional.
38.En principio, debe dejarse a los órganos jurisdiccionales nacionales la identificación de esos intereses. Una vez hayan procedido en tal sentido, deberá comprobarse, desde la perspectiva del ordenamiento jurídico comunitario, qué disposiciones de Derecho comunitario protegen intereses equivalentes, es decir, intereses a los que el ordenamiento jurídico comunitario atribuye un papel y una naturaleza equivalentes a los de los intereses controvertidos a nivel nacional.
39.Los artículos 11 y 13 de la Directiva 85/511 están dirigidos a proteger intereses relacionados con la salud pública y con la salud del censo ganadero en la Comunidad. Más específicamente, mediante estas disposiciones se pretende poner en práctica una coordinación indispensable entre Estados miembros en la lucha contra el virus de la fiebre aftosa.(42)
40.No es arriesgado afirmar, aun sin entrar en un análisis pormenorizado del Derecho nacional, que dichos intereses no son equivalentes a los intereses respecto a los cuales el órgano jurisdiccional remitente está facultado para examinar motivos de oficio.
41.Por consiguiente, en circunstancias como las de los procedimientos principales, el Derecho comunitario no obliga al órgano jurisdiccional nacional a salir de los límites del litigio circunscrito por las partes al objeto de examinar de oficio los motivos basados en los artículos 11 y 13 de la Directiva85/511.
IV.Conclusión
42.En consecuencia, en mi opinión el Tribunal de Justicia debería responder del siguiente modo a la cuestión planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven:
«En circunstancias como las de los procedimientos principales, el Derecho comunitario no obliga al órgano jurisdiccional a salir de los límites del litigio circunscrito por las partes al objeto de examinar de oficio motivos basados en los artículos 11 y 13 de la Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebreaftosa.»
1– Lengua original: portugués.
2– Sentencia de 15 de junio de 2006 (C‑28/05, Rec. p.I‑5431).
3– DO L315, p.11, en su versión modificada por la Directiva 90/423/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990 (DO L224, p.13).
4– Sentencia de 14 de diciembre de 1995 (C‑312/93, Rec. p.I‑4599).
5– Sentencia de 14 de diciembre de 1995 (C‑430/93 y C‑431/93, Rec. p.I‑4705).
6– Véanse también las sentencias de 12 de julio de 2001, Jippes (C‑189/01, Rec. p.I‑5689), y de 10 de marzo de 2005, Tempelman y Van Schaijk (C‑96/03 y C‑97/03, Rec. p.I‑1895).
7– Citada en la nota2.
8– Sentencia Peterbroeck, citada en la nota4, apartado 13. Véanse también las sentencias de 16 de enero de 1974, Rheinmühlen (166/73, Rec. p.33), apartados 2 y 3, y de 14 de diciembre de 2000, Fazenda Pública (C‑446/98, Rec. p.I‑11435), apartado48.
9– Véanse, a este respecto, las sentencias de 3 de febrero de 1983, Robards (149/82, Rec. p.171), apartado 19; de 16 de julio de 1992, Meilicke (C‑83/91, Rec. p.I‑4871), apartado 25, y de 21 de marzo de 2002, Cura Anlagen (C‑451/99, Rec. p.I‑3193), apartado26.
10– Sentencia de 14 de diciembre de 1995, Sanz de Lera (C‑163/94, C‑165/94 y C‑250/94, Rec. p.I‑4821), apartado15. Véase también la sentencia de 22 de noviembre de 2005, Mangold (C‑144/04, Rec. p.I‑9981), apartados32 a38.
11– Sentencia Van Schijndel y Van Veen, citada en la nota5, apartado 17. Véanse también, por ejemplo, las sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe (33/76, Rec. p.1989), apartado 5; de 16 de diciembre de 1976, Comet (45/76, Rec. p.2043), apartado 13; de 28 de septiembre de 1994, Fisscher (C‑128/93, Rec. p.I‑4583), apartado39; de 6 de diciembre de 1994, Johnson (C‑410/92, Rec. p.I‑5483), apartado21, y de 11 de diciembre de 1997, Magorrian y Cunningham (C‑246/96, Rec. p.I‑7153), apartado37.
12– Véanse, por ejemplo, las sentencias de 15 de septiembre de 1998, Edis (C‑231/96, Rec. p.I‑4951), apartado 34; de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan (C‑453/99, Rec. p.I‑6297), apartado 29; de 17 de junio de 2004, Recheio – Cash & Carry (C‑30/02, Rec. p.I‑6051), apartado 17, y de 5 de octubre de 2006, Nádasdi (C‑290/05 y C‑333/05, Rec. p.I‑0000), apartado69.
13– Véanse, por ejemplo, las sentencias Rewe, citada en la nota11, apartado 6, y de 16 de mayo de 2000, Preston y otros (C‑78/98, Rec. p.I‑3201), apartado31.
14– Sentencias de 19 de junio de 1990, Factortame y otros (C‑213/89, Rec. p.I‑2433); de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (C–6/90 y C–9/90, Rec. p.I‑5357), y Courage y Crehan, citada en la nota12.
15– Conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo (C‑ 50/00P, Rec. p.I‑6677), punto 38. Véase también la sentencia de 15 de octubre de 1987, Heylens (222/86, Rec. p.I‑4097), apartados 15a17.
16– Véanse, por ejemplo, las sentencias Peterbroeck, citada en la nota4, apartado 14, y Courage y Crehan, citada en la nota12, apartados 25y29.
17– Sentencia Van Schijndel y Van Veen, citada en la nota5, apartado 22. Ni el Derecho comunitario impide a los órganos jurisdiccionales nacionales tomar en consideración disposiciones de Derecho comunitario, aunque las partes no las hayan invocado [véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de julio de 1991, Verholen y otros (C‑87/90 a C‑89/90, Rec. p.I‑3757), apartados 12 a 16, y de 19 de junio de 2003, GAT (C‑315/01, Rec. p.I‑6351), apartados 46y50].
18– Citado en la nota4.
19– Citado en la nota5.
20– Sentencia de 27 de junio de 2000 (C‑240/98 a C‑244/98, Rec. p.I‑4941).
21– Sentencia de 21 de noviembre de 2002 (C‑473/00, Rec. p.I‑10875).
22– Sentencias Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, citada en la nota20, apartado 26, y Cofidis, citada en la nota21, apartados 32y33.
23– Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L95, p.29).
24– Conclusiones del Abogado General Saggio presentadas en el asunto Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, citado en la nota20, punto24.
25– Sentencia de 1 de junio de 1999 (C‑126/97, Rec. p.I‑3055).
26– Sentencia Eco Swiss, citada en la nota25, apartado41.
27– Citada en la nota25, apartado36.
28– Sentencia Eco Swiss, citada en la nota25, apartado40.
29– Evidentemente, el Derecho nacional puede exigir que el recurso sea interpuesto dentro de un período razonable (véanse los apartados 43 a 48 de la sentencia Eco Swiss, citada en la nota25).
30– A este respecto, la sentencia Eco Swiss es conforme con la declaración del Tribunal de Justicia según la cual un tribunal arbitral constituido en virtud de un contrato de Derecho privado, sin intervención del Estado, no puede tener la consideración de órgano jurisdiccional a efectos del artículo 234CE y, por tanto, no puede plantear peticiones de decisión prejudicial al amparo del citado artículo (sentencia de 23 de marzo de 1982, Nordsee/Reederei Mond, 102/81, Rec. p.1095).
31– Véase la exposición de motivos de la Directiva 85/511.
32– Véanse, a tal respecto, las sentencias de 24 de octubre de 1996, Kraaijeveld (C‑72/95, Rec. p.I‑5403), apartados 57 y 58, y Van Schijndel y Van Veen, citada en la nota5, apartados 13y14.
33– Citada en la nota25.
34– Sentencia Eco Swiss, citada en la nota25, apartado7.
35– Sentencia Eco Swiss, citada en la nota25, apartado24.
36– Sentencia Eco Swiss, citada en la nota25, apartado24.
37– A este respecto, véase la sentencia de 13 de julio de 2006, Manfredi (C‑295/04, Rec. p.I‑6619), apartado31.
38– Véase, en particular, el apartado37 de la sentencia Eco Swiss, citada en la nota25.
39–Jans, J.H.: Doorgeschoten? Enkele opmerkingen over de gevolgen van de Europeanisering van het bestuursrecht voor de grondslagen van de bestuursrechtspraak, Amsterdam, Europa Law Publishing, 2005; Brugman, D.: «Ambtshalve toetsing afgebakend: de plaats van ambtshalve toetsing in het bestuursprocesrecht in nationaal- en Europeesrechtelijk perspectief», Nederlands Tijdschrift voor bestuursrecht, 2005, vol. 8, pp.265 a 277; Tak, A.Q.C.: Het Nederlands bestuursprocesrecht in theorie en praktijk, Nimega, Wolf Legal Publishers, 2005, p.497; Van Ballegooij, G.A.C.M., Barkhuysen, T., Brenninkmeijer, A.F.M., Den Ouden, W. y Polak, J.E.M.: Bestuursrecht in het Awb-tijdperk, Deventer, Kluwer, 2004, p.232; Van Wijk, H.D., Konijnenbelt, W., y Van Male, R.M.: Hoofdstukken van bestuursrecht, La Haya, Elsevier juridisch, 2002, p.616; De Haan, P., Drupsteen, T.G. y Fernhout, R.: Bestuursrecht in de sociale rechtsstaat, Deventer, Kluwer, 1998, p.348; Ten Berge, J.B.J.M., De Waard, B.W.N., y Widdershoven, R.J.G.M.: Het bestuursprocesrecht, Deventer, W.E.J. Tjeenk Willink, 1996, pp.193a204.
40– Véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2004 Mannesmannröhren-Werke/Comisión (T‑44/00, Rec. p.II‑2223), apartado 178; de 22 de febrero de 2006, Standertskjöld‑Nordenstam (T‑437/04 y T‑441/04, Rec. p.II‑0000), apartado28; de 3 de octubre de 2006, Nijs (T‑171/05, Rec. p.II‑0000), apartado 31; de 13 de julio de 2006, Andrieu/Comisión (T‑285/04, Rec. p.I‑0000), apartado 129; de 1 de diciembre de 2004, Kronofrance/Comisión (T‑27/02, Rec. p.II‑4177), apartado 30, y de 19 de septiembre de 2006, Lucchini/Comisión (T‑166/01, Rec. p.II‑0000), apartado 144. Véanse también, por ejemplo, las siguientes sentencias del Tribunal de Justicia: de 2 de mayo de 2006, Regione Siciliana/Comisión (C‑417/04P, Rec. p.I‑3881), apartado 36; de 4 de mayo de 2006, Comisión/Reino Unido (C‑98/04, Rec. p.I‑4003), apartado 16, y de 1 de julio de 2006, P&O European Ferries/Comisión (C‑442/03P y C‑471/03P, Rec. p.I‑4845), apartado45.
41– Véase la bibliografía citada en la nota39.
42– Véase también el punto 23 de mis conclusiones presentadas en el asunto Dokter y otros, citado en la nota2.