CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. JULIANE KOKOTT
presentadas el 29 de marzo de 2007 1(1)
Asuntos acumulados C‑231/06 a C‑233/06
Émilienne Jonkman y otros
(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Cour du travail de Bruselas)
«Política social – Seguridad social de los trabajadores – Igualdad de trato entre hombres y mujeres – Sistema legal del seguro de pensiones – Régimen especial para los tripulantes de cabina – Procedimiento de regularización – Regulación del alta con carácter retroactivo para un grupo de personas originariamente excluido – Discriminación por razón de sexo – Principio de efectividad»
I.Introducción
1.Este procedimiento prejudicial se refiere una vez más a la posición jurídica de las tripulantes de cabina belgas en comparación con sus compañeros varones, un tema que ya ocupó al Tribunal de Justicia en los años setenta y que dio lugar a las tres «sentencias Defrenne».(2) Después de un gran número de asuntos en que desde entonces se ha examinado, en especial, el principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres y la igualdad de trato de los mismos en lo que se refiere a las condiciones de trabajo, el caso de autos nos devuelve temáticamente al punto de partida de la jurisprudencia Defrenne, es decir, al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al régimen legal de pensiones.
2.Desde 1964 hasta 1980 se aplicaba en Bélgica a los tripulantes de cabina varones un régimen especial en lo relativo al régimen legal de pensiones, que hacía posible que percibieran una pensión de jubilación superior a la que hubiera sido posible con arreglo al régimen general aplicable a los empleados. Para ello también tenían que abonar una cotización mayor al seguro de pensiones.
3.Las tripulantes de cabina únicamente pueden acogerse a este régimen especial desde 1981.(3) Para sus períodos de seguro anteriores a 1981, las tripulantes de cabina sólo pueden disfrutar retroactivamente del régimen especial si se dan de alta con carácter retroactivo. A estos efectos se instauró en 1997 un procedimiento de «regularización» que exige a las interesadas el pago de cotizaciones en forma de un pago único y global más los correspondientes intereses a un tipo anual del 10% desde el término de cada año de seguro.
4.Este procedimiento de regularización, que impone a las interesadas una considerable carga pecuniaria para que puedan alcanzar la equiparación, es el que en el caso de autos procede examinar a la luz del Derecho comunitario. Debe dilucidarse si la regulación del alta con carácter retroactivo en el ordenamiento jurídico belga para las antiguas tripulantes de cabina priva de eficacia al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres.
II.Marco jurídico
A.Derecho comunitario
5.La Directiva 79/7/CEE(4) tiene por objeto la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social. De conformidad con su artículo 3, apartado 1, letraa), esta Directiva se aplicará a los regímenes legales que aseguren una protección contra el riesgo de vejez.
6.El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 tiene el siguiente tenor:
«El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativoa:
–el ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos,
–la obligación de contribuir y el cálculo de las contribuciones,
–el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.»
7.El plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva 79/7 expiró el 23 de diciembre de1984.(5)
B.Derecho nacional
8.Con efectos a fecha 1 de enero de 1964, se estableció en Bélgica un régimen especial a favor del «personal de vuelo de la aviación civil» que difería del régimen común de pensiones de jubilación y supervivencia de los empleados. Tras la modificación de las disposiciones pertinentes en el año 1969, el Real Decreto de 3 de noviembre de 1969(6) es la base jurídica de este régimen especial.
9.El régimen especial se caracteriza esencialmente por el hecho de que tanto a efectos de cotización como para el cálculo de las pensiones del personal de vuelo, se computaba una parte de la retribución superior a la que servía de base para el cálculo en el régimen general aplicable a los empleados. De este modo, los beneficiarios del régimen especial podían disfrutar de una pensión superior a la de los afiliados al régimen común de los empleados, aunque para ello tenían que pagar cotizaciones más elevadas que las previstas en las disposiciones del referido régimen común.
10.Originariamente, las tripulantes de cabina estaban expresamente excluidas del ámbito de aplicación de dicho régimen especial,(7) lo cual se traducía en unos derechos de pensión reducidos.(8) Hubo que esperar al Real Decreto de 27 de junio de 1980(9) para que las ventajas del régimen especial se extendiera a las tripulantes de cabina con efectos a 1 de enero de 1981, pero sin carácter retroactivo. Por consiguiente, en lo relativo a los períodos de seguro comprendidos entre el 1 de enero de 1964 y el 31 de diciembre de 1980, el importe de las cotizaciones y de las pensiones de las tripulantes de cabina seguía calculándose con arreglo al régimen común de los empleados.
11.Con el Real Decreto de 25 de junio de 1997(10) se pretendía garantizar definitivamente la igualdad de trato entre los tripulantes de cabina de ambos sexos para el período comprendido entre el 1 de enero de 1964 y el 31 de diciembre de 1980. A estos efectos, se añadió al Real Decreto de 3 de noviembre de 1969 un procedimiento de «regularización» que permitía a las tripulantes de cabina interesadas acceder por la vía del alta con carácter retroactivo a una pensión calculada sobre la misma base que la utilizada para los varones. Este alta con carácter retroactivo se producía mediante el pago de cotizaciones de regularización en forma de un pago único y global para los períodos de servicio comprendidos entre el 1 de enero de 1964 y el 31 de diciembre de 1980, más los intereses al tipo del 10% anual por cada año desde el final de cada año asegurado.
12.Los detalles de este procedimiento de regularización se establecen en el nuevo artículo 16ter del Real Decreto de 3 de noviembre de 1969,(11) cuyos apartados 2 y 4, párrafo tercero, tienen el siguiente tenor:
«[…]
2.El acceso a lo dispuesto en el apartado 1 [del régimen de regularización] está supeditado al pago de la totalidad de las cotizaciones del empresario y del trabajador debidas en materia de pensiones en virtud de la normativa especial aplicable al personal de vuelo de la aviación civil, una vez deducido el importe de las cotizaciones del empresario y del trabajador abonadas en concepto de pensiones de los empleados.
[…]
4. […] Se adeudará un interés simple, al tipo anual del 10%, que se devengará durante el período comprendido entre el final de cada año natural del período objeto de regularización y el día en que se solicite la regularización.
[…]»
13.Del artículo 16ter, apartado 9, párrafo segundo, letrab), del Real Decreto de 3 de noviembre de 1969, resulta además que el nuevo cálculo de los derechos de pensión en aplicación del régimen de regularización únicamente producirá sus efectos a partir del momento de solicitud y para el futuro.
III.Antecedentes de hecho y procedimiento
14.Son objeto de los procedimientos principales los litigios entre tres antiguas tripulantes de cabina, que en su día trabajaron para la compañía aérea belga Sabena(12) y la Office national des pensions belga (en lo sucesivo, «ONP»)(13) sobre el cálculo de sus pensiones de jubilación. Esencialmente, las tres demandantes en los procedimientos principales pretenden que sus pensiones se calculen conforme al régimen especial para el personal de vuelo de la aviación civil, que les resulta más favorable, pero sin tener que darse de alta con carácter retroactivo para el período anterior al 1 de enero de 1981 con la considerable carga pecuniaria que conlleva. La ONP se opone.
15.En el asunto C‑231/06 la ONP concedió a Émilienne Jonkman, nacida el 24 de febrero de 1938, mediante resolución de 24 de marzo de 1997, una pensión de jubilación al tipo previsto para las personas solteras por importe de 536.960BEF (13.311euros) anuales a partir del 1 de febrero de 1997. La pensión se calculó sobre la base de una carrera de 27/34, es decir, por los años 1966 a 1992 en los que la Sra. Jonkman había trabajado como tripulante de cabina.
16.En el asunto C‑232/06 la ONP concedió a Hélène Vercheval, nacida el 25 de junio de 1941, mediante resolución de 6 de mayo de 1996 una pensión de jubilación al tipo previsto para las personas solteras por importe de 682.915BEF (16.929euros) anuales a partir del 1 de julio de 1996. La pensión se calculó sobre la base de una carrera de 33/34, reconociéndose una carrera profesional como tripulante de cabina desde 1963 hasta1995.
17.En el asunto C‑233/06, por último, la ONP concedió a Noëlle Permesaen, nacida el 3 de enero de 1942, mediante resolución de 16 de diciembre de 1996, confirmada el 22 de septiembre de 1997, una pensión de jubilación al tipo previsto para las personas solteras por importe de 676.734BEF (16.776euros) anuales a partir del 1 de febrero de 1997. La pensión se calculó sobre la base de una carrera de 31/34, acumulada entre 1966 y 1994 como azafata de vuelo.
18.Contra estas resoluciones, las Sras. Jonkman, Vercheval y Permesean presentaron demanda ante el Tribunal du travail(14) de Nivelles y alegaron una discriminación continuada de las tripulantes de cabina con respecto al personal de cabina masculino a efectos del cálculo de pensiones para los años anteriores a1981.
19.Tras ser estimadas en primera instancia las demandas de las Sras. Jonkman y Vercheval, la ONP recurrió las correspondientes sentencias del Tribunal du travail de Nivelles.(15) En el tercer procedimiento principal, sin embargo, la demandante, Sra. Permesean, únicamente vio estimadas parcialmente sus pretensiones e interpuso recurso contra la correspondiente sentencia del Tribunal du travail de Nivelles.(16) Por lo tanto, los tres procedimientos principales están pendientes en segunda instancia ante la Cour du travail(17) de Bruselas (en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional remitente»).
IV.Petición de decisión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
20.Mediante las resoluciones dictadas el 10 de mayo de 2006, el órgano jurisdiccional remitente planteó al Tribunal de Justicia, en los tres asuntos C‑231/06, C‑232/06 y C‑233/06, las siguientes cuestiones prejudiciales:
1)En relación con las cotizaciones de regularización:[(18)]
«¿Debe interpretarse la Directiva 79/7/CEE en el sentido de que autoriza a un Estado miembro a adoptar una normativa al objeto de permitir que una categoría de personas de un determinado sexo, originariamente discriminadas, pueda acogerse al régimen de pensiones aplicable a la categoría de personas del otro sexo, previo abono retroactivo de unas cotizaciones (pago único de un capital considerablemente elevado) que, con arreglo a la legislación vigente en dicho Estado, han prescrito para esta última categoría de personas?
En caso de respuesta afirmativa: ¿Ha de interpretarse la Directiva 79/7/CEE en el sentido de que exige que un Estado miembro adapte la legislación contraria a dicha norma desde el momento en que una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas constate tal conflicto normativo y, a más tardar, dentro del plazo de prescripción aplicable a las cotizaciones debidas a raíz de la adopción de dicha normativa?
2)En relación con los intereses de demora:[(19)]
¿Debe interpretarse la Directiva 79/7/CEE, de 19 de diciembre de 1978, en el sentido de que autoriza a un Estado miembro a adoptar una normativa al objeto de permitir que una categoría de personas de un determinado sexo, originariamente discriminadas, pueda acogerse al régimen de pensiones aplicable a la categoría de personas del otro sexo, previo abono de unos elevados intereses de demora que, con arreglo a la legislación vigente en dicho Estado, han prescrito para esta última categoría de personas?
En caso de respuesta afirmativa: ¿Ha de interpretarse la Directiva 79/7/CEE, de 19 de diciembre de 1978, en el sentido de que exige que un Estado miembro adapte la legislación contraria a dicha norma desde el momento en que una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas constate tal conflicto normativo y, a más tardar, dentro del plazo de prescripción aplicable a los intereses de demora devengados a raíz de la adopción de dicha normativa?»
21.Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 2006, se ordenó la acumulación de los asuntos C‑231/06, C‑232/06 y C‑233/06 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento, así como de la sentencia.
22.En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, además de las partes de los litigios principales, ha presentado observaciones orales y escritas la Comisión de las Comunidades Europeas. Asimismo, el Gobierno italiano participó en la fase escrita.
V.Apreciación
A.Observación preliminar
23.En el caso de autos resulta indiscutible que, en Bélgica, las tripulantes de cabina sufrieron entre 1964 y 1980 una discriminación directa por razón de sexo, puesto que se las privaba de las ventajas del régimen especial que en el marco del seguro legal de pensiones estaba previsto para el personal de vuelo de la aviación civil.
24.Únicamente se discute si el procedimiento de regularización introducido en 1997, por el que se pretendía eliminar dicha discriminación, es, a su vez, compatible con el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, tal y como queda establecido en la Directiva79/7.
25.El referido procedimiento de regularización se basa en el principio del alta con carácter retroactivo. Por una parte se exige a las mujeres que desean acogerse al régimen especial que abonen las cotizaciones de regularización en forma de un pago único y global y, por otra parte, que paguen intereses del 10% desde el final de cada año natural del período objeto de regularización. Ambas obligaciones pueden constituir una considerable carga pecuniaria para las interesadas.
26.Estas peculiaridades del procedimiento de regularización son el objeto de las dos cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente. En esencia, éste desea saber si el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres se opone a un régimen de alta con carácter retroactivo que supone para las interesadas una considerable carga pecuniaria.
27.El órgano jurisdiccional remitente invoca acertadamente en este contexto la Directiva 79/7. Es cierto que el plazo para adaptar el ordenamiento jurídico interno a esta Directiva expiró mucho después del período de cotización comprendido entre 1964 y 1980 que aquí se discute.(20) Sin embargo, como la Directiva no contiene ninguna disposición contraria a ello, se aplica a los efectos futuros –y, evidentemente, a los presentes– de situaciones nacidas durante la vigencia de la ley anterior.(21) Por consiguiente, el principio de igualdad de trato en el sentido de la Directiva 79/7 ha de aplicarse a la concesión de pensiones como las que hoy pretenden obtener las demandantes en los litigios principales invocando el régimen especial para el personal de vuelo de la aviación civil.
B.Sobre las dos cuestiones prejudiciales
28.Puesto que la respuesta a la petición de decisión prejudicial depende de las mismas consideraciones tanto en lo referente al pago de cotizaciones de regularización como a sus intereses, propongo examinar ambas cuestiones prejudiciales de forma conjunta.
1.Las cotizaciones de regularización y sus intereses a la luz del principio de igualdad de trato
29.El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7, que puede ser invocado de forma directa por los particulares,(22) establece que el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social supondrá, entre otras cosas, la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en lo relativo a las condiciones de acceso a los sistemas legales de pensiones y el cálculo de sus prestaciones.
30.Esta disposición concreta el principio de igualdad de trato y no discriminación que forma parte de los principios generales del Derecho comunitario y exige, según jurisprudencia reiterada, que las situaciones comparables no se traten de manera diferente y las situaciones diferentes no se traten de forma idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado.(23)
31.Cuando un sistema de pensiones estaba configurado originariamente de forma que únicamente beneficiaba a las personas de un sexo, el principio de igualdad de trato exige reponer a los trabajadores discriminados en la misma situación que la de los trabajadores del otro sexo.(24) Esto significa, en concreto, dos cosas:
32.Por una parte, tendrá que extenderse la aplicación de un sistema de estas características –hasta su eventual supresión o modificación– a las personas del otro sexo para eliminar su discriminación.(25)
33.Por otra parte, sin embargo, las personas de la categoría discriminada no podrán exigir mejor trato a efectos económicos que el que habrían recibido de haber podido acogerse desde el principio al referido sistema. Por este motivo no pueden eludir, en particular, el pago posterior de las cotizaciones para el período de que se trata, si es que quieren disfrutar de las ventajas del régimen especial.(26)
34.En este contexto no cabe, en principio, objetar el hecho de que un régimen de regularización como el belga únicamente conceda las ventajas del sistema de pensiones para el personal de vuelo de la aviación civil a las tripulantes de cabina originariamente excluidas si éstas se dan de alta con carácter retroactivo abonando las correspondientes cotizaciones.
35.Si se pretendiera hoy conceder a las antiguas tripulantes de cabina las ventajas del referido régimen especial sin imponerles al mismo tiempo el pago de cotizaciones equivalentes a las de sus compañeros varones, se llegaría a a un trato idéntico no justificado de situaciones esencialmente diferentes: ambas categorías de personas recibirían una pensión calculada conforme al régimen especial ventajoso, mientras que únicamente los tripulantes de cabina varones habrían abonado anteriormente las cotizaciones más elevadas correspondientes a esta ventaja. Sus compañeras únicamente habrían abonado en dicho período las cotizaciones inferiores del sistema general de pensiones, por lo que dispondrían de unos ingresos netos más elevados.
36.Por lo tanto, constituiría una ventaja injustificada para las antiguas tripulantes de cabina que se les concediera hoy la pensión superior calculada conforme al régimen especial, sin exigirles el pago de cotizaciones de regularización en el marco de un régimen de alta con carácter retroactivo.(27)
37.Sin embargo, la legitimidad del cobro de intereses sobre tales cotizaciones de regularización a la luz del principio de igualdad de trato dependerá de la configuración y finalidad concretas del método de cálculo de los intereses.
38.No cabría objeción si en el marco del alta con carácter retroactivo se cobraran intereses sobre las cotizaciones de regularización con la finalidad de compensar la pérdida de poder adquisitivo, teniendo en cuenta de este modo la depreciación monetaria producida mientras tanto. Por el contrario, sería incluso expresión de la igualdad de trato entre todos los asegurados en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 que las cotizaciones para la regularización de las tripulantes de cabina se correspondieran no sólo de forma nominal sino también de forma real con las abonadas por sus compañeros varones al seguro de pensiones durante una carrera comparable.
39.Está claro que el cobro de intereses para compensar la pérdida de poder adquisitivo únicamente es admisible en la medida en que la depreciación monetaria no se tuviera ya en cuenta al calcular las propias cotizaciones de regularización. Si estas cotizaciones ya se calcularon considerando la depreciación monetaria, no puede tenerse en cuenta la devaluación de la moneda una segunda vez en el marco del cálculo de intereses. En la vista oral celebrada ante el Tribunal de Justicia, la representante de la ONP no pudo facilitar información exhaustiva sobre si las cotizaciones de regularización que se exigen a las antiguas tripulantes de cabina en aplicación del régimen de regularización de 1997 contenían ya un elemento para compensar la pérdida de poder adquisitivo.
40.Procede dar a los Estados miembros un margen de apreciación al determinar los intereses que pudieran ser necesarios para compensar la pérdida de poder adquisitivo. Por tanto, también tendría que considerarse admisible un tipo de interés global que garantice en término medio una compensación adecuada para la depreciación monetaria que se haya producido. Únicamente sería incompatible con el principio de igualdad de trato un tipo de interés que excediera de lo necesario para compensar la pérdida de poder adquisitivo, puesto que exigiría a la categoría de personas anteriormente discriminada, no sólo de forma nominal sino real, cotizaciones superiores a las que en su día tenían que abonar los demás afiliados.
41.Sin embargo, carece de interés saber cuál es el interés que las antiguas tripulantes de cabina hubieran podido obtener si en los años 1964 a 1980 hubieran invertido mensualmente en el mercado de capitales el importe en que sus ingresos netos superaban a los de sus compañeros varones, es decir, el importe en que las cotizaciones de éstos al régimen especial superaban a las cotizaciones al régimen general que en aquella época estaba vigente en Bélgica. En aquel momento, nada obligaba a las tripulantes de cabina a hacer contribuciones a un plan de pensiones privado adicional o a establecer una reserva para el caso de que posteriormente se pudieran acoger al régimen especial con carácter retroactivo. En consecuencia, no se les puede reprochar hoy que no hayan acumulado los correspondientes ahorros privados.
42.Igual de inapropiado resultaría exigir a las antiguas tripulantes de cabina el pago de intereses de demora. Como alegan acertadamente las demandantes en los litigios principales, en el período pertinente comprendido entre los años 1964 y 1980, no podían, debido a la situación legal entonces existente en Bélgica, abonar cotizaciones conforme al régimen especial para el personal de vuelo de la aviación civil. El hecho de que hasta hace poco tiempo no hayan podido abonar a posteriori estas cotizaciones no se debe a una demora imputable a las tripulantes de cabina, sino que es consecuencia directa de la situación jurídica nacional entonces vigente que las discriminaba.
43.En la petición de decisión prejudicial se considera sin más que en el caso de autos se exige a las interesadas el pago de intereses de demora.(28) Compete al órgano jurisdiccional nacional examinar nuevamente en detalle si los intereses del 10% anual, previstos en el régimen de regularización, no tienen por objeto, al menos parcialmente, compensar la pérdida de poder adquisitivo por la depreciación monetaria producida entre 1964 y 1980. En este último caso, los intereses serían legítimos, pero únicamente en la medida en que no excedan de lo necesario para compensar adecuadamente la pérdida de poder adquisitivo.
44.Así pues, llego a la siguiente conclusión provisional:
Un régimen nacional con el que se pretende dar a una categoría de personas de un determinado sexo originariamente discriminada la posibilidad de acogerse al sistema de pensiones más beneficioso previsto para la categoría de personas equivalente del otro sexo no es incompatible con la Directiva 79/7 por el mero hecho de exigir a los interesados, por la vía de un alta con carácter retroactivo:
–el pago de cotizaciones de regularización
y
–el pago de intereses sobre estas cotizaciones de regularización, siempre que estos intereses no sean de demora y no excedan de lo necesario para compensar adecuadamente la pérdida de poder adquisitivo.
2.Requisito de efectividad del derecho a la igualdad de trato
45.Aunque, como se ha visto, desde el punto de vista de la igualdad de trato entre hombres y mujeres nada cabe objetar, en principio, a la necesidad de darse de alta con carácter retroactivo, queda por analizar si un régimen como el belga, que supone una considerable carga pecuniaria para las interesadas, puede considerarse válido a la vista del principio de igualdad de trato en el sentido de la Directiva79/7.
46.Según el principio de efectividad,(29) las disposiciones pertinentes de Derecho nacional no pueden hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de los interesados a la igualdad de trato. El margen de apreciación de que disponen los Estados miembros en materia de política social tampoco puede abocar a que se desustancie la aplicación de un principio fundamental del Derecho comunitario, como es el de igualdad de trato.(30)
47.Las tres demandantes en los litigios principales han alegado, sin encontrar oposición, que las cotizaciones de regularización que deben abonar con carácter retroactivo en forma de un pago único y global se elevan, con los intereses, a más de 60.000euros,(31) siendo los intereses, con más de 40.000euros, la parte del león de esta cantidad.
48.Es evidente que el requisito de realizar un pago único y global de esta magnitud hace imposible en la práctica o, en cualquier caso, excesivamente difícil para las interesadas darse de alta con carácter retroactivo para beneficiarse de las ventajas del régimen especial para el personal de vuelo de la aviación civil.
49.En este contexto es preciso observar en particular que las interesadas ya están jubiladas y que sus pensiones de jubilación se elevan, según las resoluciones de reconocimiento de la ONP, a una cantidad de entre 13.311 y 16.929euros anuales, lo cual se traduce en una pensión mensual de menos de 1.500euros. Por consiguiente, el pago único y global que debe efectuarse de forma anticipada supondría un múltiplo de la pensión anual de las interesadas. Incluso el abono con carácter retroactivo de cotizaciones de regularización sin intereses en forma de pago único de unos 20.000euros seguiría siendo notablemente superior a la pensión de unaño.
50.En consecuencia, para darse de alta con carácter retroactivo, las interesadas tendrían que sustraer cantidades considerables de sus ahorros y puede que, incluso, tuvieran que endeudarse. Es evidente que desde el punto de vista de las demandantes, que ya no participan de forma activa en la vida laboral, esto sería económicamente insensato. En caso de duda, las interesadas se inclinarán por renunciar a darse de alta con carácter retroactivo, puesto que el incremento de la pensión en unos 2.500euros anuales (208euros mensuales)(32) que podrían alcanzar no es proporcional a la carga pecuniaria que supone para ellas.
51.Por lo tanto, las demandantes en los litigios principales alegan acertadamente que un régimen de regularización como el belga es incompatible con el principio de efectividad y conduce en realidad a que se perpetúe la discriminación sufrida.
52.Para no frustrar el ejercicio efectivo del derecho a la igualdad de trato, debería permitirse a las interesadas abonar sus cotizaciones de regularización y los posibles intereses no en forma de pago único y global sino en plazos mensuales.(33) El consiguiente aplazamiento del importe restante contribuiría de forma decisiva a hacer aceptable la carga pecuniaria para las interesadas.
53.En ningún caso un modelo de pago a plazos de estas características conduciría a dar a las antiguas tripulantes de cabina un trato más favorable frente a sus compañeros varones,(34) cosa que sería inadmisible, sino que por el contrario, contribuiría a que pudieran compararse a la luz del principio de igualdad de trato las correspondientes cargas causadas por las cotizaciones.(35) En su día tampoco se exigió al personal de vuelo masculino que pagara de una sola vez sus cotizaciones al régimen de pensiones, sino que debía abonarlas a lo largo de variosaños, incluso décadas, en forma de pagos mensuales que, además, eran deducibles de los impuestos.(36)
54.El importe de los plazos mensuales deberá calcularse siempre teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso concreto. Como punto de partida puede tomarse la idea de que durante el período previsible de percepción de la pensión de jubilación debe pagarse el total de las cotizaciones de regularización así como los eventuales intereses.
55.Sin embargo, para dar cumplimiento al principio de efectividad, tendría que limitarse además el importe de la carga total mensual de las interesadas de forma que el alta con carácter retroactivo pueda suponerles una ventaja perceptible a pesar de pagar las cotizaciones de regularización y los eventuales intereses; es decir, los plazos de las cotizaciones de regularización más los intereses no pueden consumir la totalidad del incremento mensual de la pensión que la antigua tripulante de cabina puede esperar si se acoge al régimen especial. Razonable sería, por ejemplo, retener aproximadamente la mitad del incremento de la pensión resultante como pago a plazos y abonar efectivamente la otra mitad a las pensionistas.(37)
56.Es cierto que, si se aplica un sistema como éste, con pagos a plazos de importe limitado, las interesadas disfrutarían de un incremento de su pensión antes de que hubieran pagado todas las cotizaciones necesarias desde el punto de vista del cálculo actuarial. Tampoco puede excluirse que las interesadas no puedan pagar el total de las cotizaciones de regularización necesarias durante el período que perciban su pensión.(38) No cabe duda de que esto puede conducir a que el sistema estatal de pensiones sufra una carga financiera adicional.
57.Sin embargo, el Estado miembro en cuya legislación se encuentra la verdadera causa de una discriminación por razón de sexo y sus correspondientes entidades del seguro legal de pensiones también están obligados a soportar eventuales cargas financieras que permitan el ejercicio efectivo del principio de igualdad de trato. Consideraciones de mera política presupuestaria no pueden justificar una discriminación por razón de sexo.(39) Tampoco pueden invocarse en un momento posterior cuando se trata de eliminar de manera efectiva las consecuencias de una discriminación producida en el pasado.
58.Por otra parte, en el caso de autos ni el Gobierno belga(40) ni la ONP han formulado alegaciones fundamentadas para defender que se produciría una perturbación grave del equilibrio financiero del sistema legal de pensiones(41) si se permitiera a las antiguas tripulantes de cabina disfrutar de las ventajas del régimen especial para el personal de vuelo de la aviación civil antes de haber abonado todas las cotizaciones de regularización con los posibles intereses.
59.De todos modos, al establecer el régimen de regularización, el legislador belga no parece haber configurado un alta con carácter retroactivo para las antiguas tripulantes de cabina que fuese neutral desde el punto de vista de política presupuestaria, pues el régimen de regularización de 1997 únicamente prevé el cobro retroactivo de las cotizaciones de los trabajadores para los años comprendidos entre 1964 y 1980, mientras que el empresario queda expresamente excluido del pago retroactivo de las cotizaciones al seguro de pensiones que le corresponden.(42)
60.En consecuencia, a modo de conclusión provisional, procede afirmarque :
Un régimen nacional con el que se pretende dar a un grupo de personas de un determinado sexo la posibilidad de acogerse al sistema de pensiones más beneficioso previsto para el grupo de personas equivalente del otro sexo es incompatible con la Directiva 79/7, si supone para los interesados una carga pecuniaria tal, en forma de pagos únicos y globales, que puede hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el alta con carácter retroactivo. En su caso deberá facilitarse el pago a plazos cuyo importe deberá haberse calculado de forma que el alta con carácter retroactivo pueda suponer una ventaja perceptible a pesar de que se paguen las cotizaciones de regularización y los eventuales intereses.
C.Precisiones finales
1.Sobre la fecha de comienzo del alta retroactiva
61.En la vista oral ante el Tribunal de Justicia se señaló en último lugar que conforme al régimen de regularización belga de 1997 el alta con carácter retroactivo produce sus efectos únicamente para el futuro, de modo que las interesadas solamente pueden percibir un aumento de la pensión después de haber presentado una solicitud de alta con carácter retroactivo.(43)
62.En principio, el establecimiento de regímenes razonables de carácter preclusivo es compatible con el Derecho comunitario siempre que se respeten los principios de equivalencia y efectividad. De este modo, el Tribunal de Justicia ha resuelto, por ejemplo, que los Estados miembros pueden fijar plazos de carácter preclusivo para recurrir, si se respetan estos principios.(44)
63.En el mismo sentido tiene que ser posible que un aumento de pensión exigido por el Derecho comunitario para los miembros de una categoría de personas originariamente discriminada sólo se conceda a partir del momento en que se presenta la solicitud y con efectos para el futuro. Obviamente, lo anterior requiere que, con arreglo al Derecho nacional, en los demás casos la corrección de posibles errores en el cálculo de derechos a pensión también sea aplicable únicamente para el futuro (principio de equivalencia).(45)
64.No obstante, debe tenerse presente a este respecto que un incremento de pensión que se concede únicamente para el futuro no puede requerir cotizaciones de regularización en la misma medida que un incremento de pensión que debe pagarse a los interesados con carácter retroactivo. El principio de igualdad de trato exige que se reduzcan las cotizaciones de regularización para tener en cuenta, desde el punto de vista del cálculo actuarial, la circunstancia de que los interesados no percibirán la pensión incrementada desde que alcanzan la edad de jubilación sino desde el momento muy posterior en que solicitan ser dados de alta con carácter retroactivo.
65.Por tanto, si el órgano jurisdiccional remitente llega a la conclusión de que el alta con carácter retroactivo de las demandantes en los litigios principales únicamente produce efectos para el futuro y exige además una solicitud separada, procede concederles una reducción adecuada de las cotizaciones de regularización y de los posibles intereses que deban abonar. Sin embargo, si el órgano jurisdiccional remitente llega a la conclusión –desde mi punto de vista más lógica y más conforme con la tutela judicial efectiva– de que las reclamaciones de las demandantes en los tres litigios principales contra sus resoluciones de reconocimiento de pensión ya contienen de forma implícita una solicitud de que se les dé de alta con carácter retroactivo, procederá concederles la pensión de forma retroactiva. En su caso, la ONP podrá compensar en este último supuesto las cotizaciones de regularización vencidas y los posibles intereses con el incremento de pensión que deba pagarse de forma posterior por el tiempo desde que se alcanzó la edad de jubilación.
2.Sobre la prescripción de deudas por cotizaciones e intereses
66.En su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente destaca que han prescrito las posibles deudas por cotizaciones e intereses que los tripulantes de cabina varones puedan tener hoy por los períodos comprendidos entre 1964 y 1980 de que se trata.
67.No obstante, esta circunstancia no excluye por sí sola que se exijan cotizaciones de regularización y, en su caso, intereses a las tripulantes de cabina si desean beneficiarse de las ventajas del régimen especial para el personal de vuelo de la aviación civil por la vía del alta retroactiva.
68.Por lo que respecta a la prescripción, las posibles cotizaciones de los tripulantes de cabina varones por el período comprendido entre 1964 y 1980 no es comparable con las cotizaciones de regularización que tienen que abonar las tripulantes de cabina en el caso de que soliciten que se les dé de alta con carácter retroactivo. Las respectivas deudas por cotizaciones no nacieron en el mismo momento por lo que tampoco tienen que prescribir en la misma fecha. Al contrario, el hecho de que las deudas por cotizaciones e intereses nacidas antes en el tiempo también prescriban antes que aquellas nacidas posteriormente como consecuencia de que los interesados hayan solicitado que se les dé de alta con carácter retroactivo es una consecuencia inherente a la naturaleza de la situación.
69.Si se considerase desde el principio que las cotizaciones de regularización que deben pagar las antiguas tripulantes de cabina han prescrito con sus intereses, quedaría vaciado de contenido el principio del alta retroactiva y se colocaría de hecho a las tripulantes de cabina en una situación más favorable que a sus compañeros varones. Sin embargo, este resultado se opondría al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres. Como ya he dicho anteriormente,(46) las personas de la categoría discriminada no pueden eludir el pago posterior de las cotizaciones para el período de que se trata invocando el principio de igualdad de trato.
70.No obstante, es natural que tengan que aplicarse los mismos plazos de prescripción a las cotizaciones de regularización que las tripulantes de cabina tienen que abonar con sus intereses (en su caso a plazos) a partir del momento de su nacimiento y a las cotizaciones e intereses que en su día tuvieron que pagar los tripulantes de cabina varones para los años comprendidos entre 1964 y1980.
3.Sobre la eventual limitación del efecto temporal de la sentencia
71.En algunos casos relativos a la igualdad de trato entre hombres y mujeres, el Tribunal de Justicia ha limitado el efecto temporal de sus sentencias invocando el principio de seguridad jurídica.(47)
72.Sin embargo, según jurisprudencia reiterada, esta limitación sólo puede tener carácter excepcional(48) cuando concurren dos circunstancias.(49) Por una parte, tiene que existir un riesgo de repercusiones económicas graves debidas en particular al elevado número de relaciones jurídicas constituidas de buena fe sobre la base de una normativa considerada válidamente en vigor. Por otra parte, tiene que ser patente que los particulares y las autoridades nacionales han sido incitados a observar una conducta contraria a la normativa comunitaria en razón de una incertidumbre objetiva e importante en cuanto al alcance de las disposiciones comunitarias, incertidumbre a la que habían contribuido eventualmente los mismos comportamientos adoptados por otros Estados miembros o por la Comisión.
73.En cualquier caso, en el presente asunto no concurre la primera circunstancia. Como ya he señalado anteriormente, ni el Gobierno belga ni la ONP han formulado alegaciones fundamentadas para defender que en el caso de adoptarse la solución que aquí se propone deban temerse repercusiones económicas graves como, por ejemplo, una perturbación grave del equilibrio financiero del sistema legal de pensiones.
74.En consecuencia, el Tribunal de Justicia no tiene motivo para limitar el efecto temporal de su sentencia en el caso de autos.
VI.Conclusión
75.En virtud de todo lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la Cour du travail de Bruselas del modo siguiente:
«1)Un régimen nacional con el que se pretende dar a una categoría de personas de un determinado sexo la posibilidad de acogerse al sistema de pensiones más beneficioso previsto para la categoría de personas equivalente del otro sexo no es incompatible con la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, por el mero hecho de exigir a los interesados por la vía de un alta con carácter retroactivo
–el pago de cotizaciones de regularización
y
–el pago de intereses sobre estas cotizaciones de regularización, siempre que estos intereses no sean de demora y no excedan de lo necesario para compensar adecuadamente la pérdida de poder adquisitivo.
2)Sin embargo, un régimen de estas características es incompatible con la Directiva 79/7, si supone para los interesados una carga pecuniaria tal, en forma de pagos únicos y globales, que puede hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el alta con carácter retroactivo. En su caso deberá facilitarse el pago a plazos cuyo importe deberá haberse calculado de forma que el alta con carácter retroactivo pueda suponer una ventaja perceptible a pesar de que se paguen las cotizaciones de regularización y los eventuales intereses.»
1 – Lengua original: alemán.
2– Sentencias de 25 de mayo de 1971, DefrenneI (80/70, Rec. p.445); de 8 de abril de 1976, DefrenneII (43/75, Rec. p.455), y de 15 de junio de 1978, DefrenneIII (149/77, Rec. p.1365) en la que se diferencia entre retribución y otras condiciones de trabajo.
3– Este trato discriminatorio ya se sometió a la apreciación del Tribunal de Justicia en el asunto que dio lugar a la sentencia Defrenne I (citada en la nota 2), apartados 3 y 4, aunque en relación con la interpretación del artículo 119 del TratadoCEE.
4– Directiva del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO L6, p.24; EE05/02, p.174).
5– Este dato resulta del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 79/7. Véanse a este respecto, entre otras, las sentencias de 4 de diciembre de 1986, Países Bajos/Federatie Nederlandse Vakbeweging (71/85, Rec. p.3855), apartados 15 y 23, y de 1 de julio de 1993, Van Cant (C‑154/92, Rec. p.I‑3811), apartado17.
6– Moniteur belge de 10 de diciembre de 1969, p.11903.
7– Véase el artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, del Real Decreto de 3 de noviembre de 1969, cuya definición de personal de vuelo contenía el añadido expreso de «con exclusión de las tripulantes de cabina» («à l’exclusion des hôtesses de l’air»). Este trato discriminatorio se justifica por el hecho de que, debido a la edad de jubilación de 40años que en la época se les aplicaba, las tripulantes de cabina no podían acumular una carrera completa a efectos de la pensión y, por ello, se consideraba que no debían poder acogerse al régimen especial.
8– De este modo, las demandantes en los litigios principales hacen el cálculo –sin ser contradichas en este punto– de que una pensión de jubilación de un tripulante de cabina varón adquirida el 1 de enero de 1991 tras un período de cotización de 34años sería de 733.760BEF anuales (unos 18.189euros), mientras que la pensión de una tripulante de cabina sería de tan sólo 611.290BEF (unos 15.153euros).
9– Moniteur belge de 23 de agosto de 1980, p.9700.
10– Moniteur belge de 31 de julio de 1997, p.19635. El anterior Real Decreto de 28 de marzo de 1984 (Moniteur belge de 3 de abril de 1984, p.4100) fue anulado por el Consejo de Estado belga mediante la sentencia nº28435 de 2 de septiembre de1987.
11– Esta disposición fue introducida por el artículo 4 del Real Decreto de 25 de junio de1997.
12– Société anonyme belge d’exploitation de la navigation aérienne.
13– Caja nacional de pensiones.
14– Juzgado de lo Social.
15– Sentencias de 17 de noviembre de 1997 y de 9 de enero de1998.
16– Sentencia de 26 de diciembre de2003.
17– Tribunal de apelación en materia laboral.
18–Artículo16ter, apartado2, del Real Decreto de 3 de noviembre de 1969, en su versión resultante del artículo 4 del Real Decreto de 25 de junio de1997.
19–Artículo16ter, apartado4, párrafo tercero, del Real Decreto de 3 de noviembre de 1969, en su versión resultante del artículo 4, del Real Decreto de 25 de junio de1997.
20– Los Estados miembros debían adaptar su Derecho interno a lo establecido en la Directiva 79/7 a más tardar el 23 de diciembre de 1984. Véase el punto 7 de estas conclusiones.
21– Jurisprudencia reiterada: véanse, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 1978, Bauche y Delquignies (96/77, Rec. p.383), apartado 48; de 29 de enero de 2002, Pokrzeptowicz-Meyer (C‑162/00, Rec. p.I‑1049), apartado 50; de 14 de abril de 2005, Comisión/Luxemburgo (C‑519/03, Rec. p.I‑3067), apartado 49; de 7 de febrero de 2002, Kauer (C‑28/00, Rec. p.I‑1343), apartado 20, y de 6 de julio de 2006, Kersbergen-Lap y Dams-Schipper (C‑154/05, Rec. p.I‑6249), apartado42.
22– Véanse las sentencias Países Bajos/Federatie Nederlandse Vakbeweging, apartados 21 y 23, y Van Cant, apartados 17 y 18 (ambas citadas en la nota5).
23– Véanse, entre otras, las sentencias de 30 de marzo de 2004, Alabaster (C‑147/02, Rec. p.I‑3101), apartado 45; de 14 de diciembre de 2004, Swedish Match (C‑210/03, Rec. p.I‑11893), apartado 70; de 14 de abril de 2005, Bélgica/Comisión (C‑110/03, Rec. p.I‑2801), apartado 71, y de 12 de septiembre de 2006, Eman y Sevinger (C‑300/04, Rec. p.I‑8055), apartado57.
24– Véase la sentencia de 28 de septiembre de 1994, Fisscher (C‑128/93, Rec. p.I‑4583), apartado35.
25– Véanse, sobre la necesidad en general de extender las ventajas de un régimen a la categoría de personas discriminada, las sentencias de 15 de enero de 1998, Schöning-Kougebetopoulou (C‑15/96, Rec. p.I‑47), apartado 35; de 12 de diciembre de 2002, Rodríguez Caballero (C‑442/00, Rec. p.I‑11915), apartado 42; de 20 de marzo de 2003, Kutz-Bauer (C‑187/00, Rec. p.I‑2741), apartado 72, y de 7 de septiembre de 2006, Cordero Alonso (C‑81/05, Rec. p.I‑7569), apartado 45; véanse en lo relativo a la Directiva 79/7 las sentencias Países Bajos/Federatie Nederlandse Vakbeweging, apartado 23, y Van Cant, apartados 19 a 22 (citadas en la nota 5), así como la sentencia de 13 de diciembre de 1989, Ruzius-Wilbrink (102/88, Rec. p.I‑4311), apartado20.
26– Véanse las sentencias Fisscher (citada en la nota24), apartados 36 y 37, y de 24 de octubre de 1996, Dietz (C‑435/93, Rec. p.I‑5223), apartado 34; así como las conclusiones del Abogado General Van Gerven de 7 de junio de 1994, presentadas en el asunto Vroege (C‑57/93, Rec. p.I‑4541), punto30. A pesar de que estos asuntos se refieren a regímenes de pensiones profesionales y se examinan a la luz del artículo 119CEE (actualmente, artículo 141CE), las consideraciones que allí se hacen pueden trasladarse sin dificultad a los sistemas legales de pensiones que aquí se discuten y a la Directiva 79/7. Tanto el artículo 141CE como el artículo 4 de la Directiva 79/7 son expresión del principio general de igualdad de trato y no discriminación.
27– En este contexto, desde el punto de vista del Derecho comunitario carece de interés el hecho de que las resoluciones por las que se concedía una pensión a las demandantes en los tres litigios principales fueran anteriores al régimen de regularización de 1997. Del Derecho comunitario no resulta en ningún momento que las interesadas tengan derecho a ser dadas de alta con carácter retroactivo sin tener que pagar cotizaciones de regularización.
28– La redacción del régimen de regularización de 1997 no resulta de todo clara a este respecto. Es cierto que en el artículo 16ter, apartado 4, párrafo tercero, del Real Decreto de 3 de noviembre de 1969, en su versión modificada por el Real Decreto de 25 de junio de 1997, se utiliza la formulación neutral de «interés simple» (en francés: «intérêt simple»). Sin embargo, como destacó la Comisión acertadamente en la vista, este mismo interés se denomina a continuación, en el apartado 6 de la misma disposición, «interés de demora» (en francés: «intérêt de retard»).
29– Sobre el principio de efectividad en general véanse, entre otras, las sentencias de 16 de mayo de 2000, Preston (C‑78/98, Rec. p.I‑3201), particularmente el apartado 31, y de 4 de julio de 2006, Adeneler (C‑212/04, Rec. p.I‑6057), apartado95.
30– Véanse las sentencias de 9 de febrero de 1999, Seymour-Smith y Pérez (C‑167/97, Rec. p.I‑623), apartado 75, y Kutz-Bauer (citada en la nota 25), apartado 57; en el mismo sentido, sentencia de 11 de enero de 2007, ITC (C‑208/05, Rec. p.I‑0000) apartado40.
31– Para el total del período comprendido entre el 1 de enero de 1964 y el 31 de diciembre de 1980, el pago único y global se eleva, incluidos los intereses, a más de 63.000euros (cálculos de la ONP para el 19 de noviembre en dos casos comparables, presentados por las demandantes).
32– Estos son los datos indiscutidos que han presentado las demandantes en los litigios principales.
33– Con carácter accesorio ha de observarse que un modelo de pago a plazos de estas características ya existe en el régimen de regularización de 1997, aunque se limite en este momento a aquellos casos en los que las interesadas aún no perciben una pensión (artículo 16ter, apartado 6, párrafo tercero, del Real Decreto de 3 de noviembre de 1969, en la versión del Real Decreto de 25 de junio de1997).
34– Véanse a este respecto nuevamente los puntos 31 y 34 de estas conclusiones.
35– En este contexto procede recordar nuevamente que, conforme al principio de igualdad de trato, debe reponerse al trabajador discriminado en la misma situación que la de los trabajadores del otro sexo (sentencia Fisscher, citada en la nota 24, apartado35).
36– En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia no se aclaró si las cotizaciones al seguro con carácter retroactivo y los intereses que se exigen en el marco del procedimiento de regularización podrían deducirse de los impuestos y, en su caso, en qué medida. No obstante, en cualquier caso la posibilidad de deducir supondría hoy para las interesadas, a la vista de sus ingresos reducidos, una ventaja apenas perceptible.
37– Si, por ejemplo, la aplicación del régimen especial para el personal de navegación de la aviación civil conduce en el caso de una antigua tripulante de cabina a un incremento de la pensión de 200euros con respecto a la pensión de jubilación calculada conforme al sistema común de los empleados, sería adecuado abonar efectivamente a la interesada 100euros y retener los 100euros restantes en concepto de pago a plazos de las cotizaciones de regularización.
38– La obligación de realizar pagos con carácter retroactivo tiene que finalizar con el fallecimiento de la interesada a más tardar, para que no sean los herederos los que tengan que cargar con las consecuencias económicas de la discriminación sufrida por las antiguas tripulantes de cabina.
39– Véanse de la jurisprudencia reiterada, por ejemplo, las sentencias de 24 de febrero de 1994, Roks y otros (C‑343/92, Rec. p.I‑571), apartados 35 y 36; de 6 de abril de 2000, Jørgensen (C‑226/98, Rec. p.I‑2447), apartado 39; de 23 de octubre de 2003, Schönheit y Becker (C‑4/02 y C‑5/02, Rec. p.I‑12575), apartado 85, y Kutz-Bauer (citada en la nota22), apartados 59 y60.
40– El Gobierno belga ni siquiera ha participado en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia.
41– Sobre este motivo de justificación, véanse especialmente, en el ámbito relacionado de las libertades fundamentales, las sentencias de 28 de abril de 1998, Kohll (C‑158/96, Rec. p.I‑1931), apartado 41, e ITC (citada en la nota 30), apartado43.
42– Véase el artículo 16ter, apartados 2 y 3, del Real Decreto de 3 de noviembre de 1969, en su versión del Real Decreto de 25 de junio de1997.
43– Como también confirmó la ONP en la vista, esto se deduce del artículo 16ter, apartado 9, párrafo segundo, letrab), del Real Decreto de 3 de noviembre de 1969, en su versión del Real Decreto de 25 de junio de1997.
44– Véanse, por ejemplo, las sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe/Landwirtschaftskammer Saarland (33/76, Rec. p.1989), apartado 5; de 15 de septiembre de 1998, Edis (C‑231/96, Rec. p.I‑4951), apartados 20 y 35, y de 17 de junio de 2004, Recheio – Cash & Carry (C‑30/02, Rec. p.I‑6051), apartado18.
45– Cabe pensar, por ejemplo, en un nuevo cálculo de los derechos a pensión para tener en cuenta de forma adecuada determinados períodos de formación o de cuidado de hijos del asegurado.
46– Véanse los puntos 33 y 34 supra de estas conclusiones.
47– Véanse, en particular, las sentencias DefrenneII (citada en la nota2), apartados 69 a 75, en especial el apartado 74, y de 17 de mayo de 1990, Barber (C‑262/88, Rec. p.I‑1889), apartados 40 a 45, en especial el apartado44.
48– Véanse las sentencias de 15 de marzo de 2005, Bidar (C‑209/03, Rec. p.I‑2119), apartado 67; de 27 de abril de 2006, Richards (C‑423/04, Rec. p.I‑3585), apartado 40, y de 6 de marzo de 2007, Meilicke y otros (C‑292/04, Rec. p.I‑0000), apartado35.
49– Véanse las sentencias Bidar (apartado 69), y Richards (apartado 42), citadas en la nota48.