SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 8 de marzo de 2007 (*)
«Unión aduanera – Tránsito comunitario – Prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar de la infracción – Plazo de tres meses – Concesión del plazo posterior a la decisión de recaudación de los derechos de importación»
En el asunto C‑44/06,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE, por el Finanzgericht des Landes Brandenburg (Alemania), mediante resolución de 12 de octubre de 2005, registrada en el Tribunal de Justicia el 30 de enero de 2006, en el procedimiento entre
Gerlach und Co. mbH
y
Hauptzollamt Frankfurt (Oder),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. R. Schintgen, Presidente de Sala, y los Sres. A. Tizzano (Ponente) y A. Borg Barthet, Jueces;
Abogado General: Sra. E. Sharpston;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
–en nombre de Gerlach und Co. mbH, por el Sr. G. Schemmann, Steuerberater, asistido por el Sr. T. Krüger, Rechtsanwalt;
–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. J. Hottiaux, en calidad de agente, asistida por el Sr. B. Wägenbaur, avocat;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 11bis, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº1062/87 de la Comisión, de 27 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (DO L107, p.1), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº1429/90 de la Comisión, de 29 de mayo de 1990 (DO L137, p.21) (en lo sucesivo, «Reglamento nº1062/87»).
2Dicha petición se formuló en el marco de un litigio entre la sociedad Gerlach & Co. mbH (en lo sucesivo, «Gerlach») y el Hauptzollamt Frankfurt (Oder) (oficina de aduanas; en lo sucesivo, «Hauptzollamt») relativo a la recaudación de derechos de importación.
Normativa comunitaria
3En el momento de producirse los hechos del asunto principal, el procedimiento de tránsito comunitario se hallaba regulado, por una parte, en el Reglamento (CEE) nº222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario (DO 1977, L38, p.1; EE02/03, p.91), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº474/90 del Consejo, de 22 de febrero de 1990 (DO L51, p.1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº222/77»), y, por otra parte, en el Reglamento nº1062/87.
4El artículo 36, apartado 1, del Reglamento nº222/77 dispone:
«Cuando se compruebe que ha sido cometida una infracción o una irregularidad en un Estado miembro determinado en el curso o con ocasión de una operación de transito comunitario, el Estado miembro procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes eventualmente exigibles, con arreglo a sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales.»
5En el supuesto de que no pueda determinarse el lugar de la infracción o de la irregularidad, los apartados 2 y 3 del citado artículo establecen una serie de presunciones que permiten evitar los conflictos de competencia.
6Más en concreto, el artículo 36, apartado 3, del Reglamento nº222/77 establece:
«Cuando el envío no se haya presentado en la aduana de destino y no se haya podido determinar el lugar de la infracción o irregularidad, se considerará que dicha infracción o irregularidad se ha cometido;
–en el Estado miembro del que dependa la oficina de partida,o
–en el Estado miembro del que depende la aduana de paso al entrar en la Comunidad y a la que se haya presentado un aviso depaso,
a menos que, en un plazo por determinar, se aporte la prueba, a satisfacción de las autoridades competentes, de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se haya cometido realmente la infracción o irregularidad.
Si, a falta de tal prueba, se considera que dicha infracción o irregularidad se ha cometido en el Estado miembro de partida o en el Estado miembro de entrada tal como se contempla en el segundo guión del párrafo primero, dicho Estado miembro percibirá los derechos y demás gravámenes correspondientes a las mercancías de que se trate con arreglo a sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas.
[...]»
7El artículo 11bis del Reglamento nº1062/87 dispone:
«1.Cuando un envío no se haya presentado en la aduana de destino y no pueda establecerse el lugar de la infracción o irregularidad, la aduana de partida deberá notificarlo al principal obligado con la mayor brevedad posible y, a más tardar, antes de que expire el decimoprimer mes siguiente a la fecha de registro de la declaración de tránsito comunitario.
2.La notificación contemplada en el apartado 1 deberá indicar, en particular, el plazo en que podrá presentarse a la aduana de partida la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se ha cometido efectivamente la infracción o la irregularidad, a satisfacción de las autoridades competentes.
Este plazo será de tres meses a partir de la fecha de la notificación contemplada en el apartado 1. Al término de este plazo, si no se hubiere presentado dicha prueba, el Estado miembro competente procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes correspondientes. En el caso en el que este Estado miembro no sea aquél en el que se encuentra la aduana de partida, este último informará sin demora a dicho Estado miembro […]»
Litigio principal y cuestión prejudicial
8Según la resolución de remisión, los días 6 y 13 de julio de 1990, el Hauptzollamt despachó a tránsito comunitario, a petición de Gerlach, dos partidas de terneros vivos procedentes de Polonia y destinadas a la oficina de aduanas de Barcelona (España).
9Cuando recibió los avisos de llegada sellados por las autoridades aduaneras de la Junquera (España) y de Barcelona, que acreditaban la presentación de tales partidas a la aduana de destino, el Hauptzollamt confirmó el cumplimiento del régimen de tránsito comunitario.
10No obstante, distintas investigaciones llevadas a cabo posteriormente por la Comisión de las Comunidades Europeas y por los servicios de inspección de aduanas de Potsdam y de Hanover pusieron de manifiesto que los sellos españoles colocados en los citados avisos de llegada eran falsos y que se habían cometido distintas irregularidades durante el transporte del ganado. Lo que no pudo determinarse es el lugar exacto de tales irregularidades.
11Por consiguiente, los días 30 de enero y 4 de febrero de 1992, el Hauptzollamt giró a Gerlach, en su calidad de obligado principal en el procedimiento de tránsito, dos liquidaciones tributarias y procedió a recaudar a posteriori los derechos de importación correspondientes a las dos partidas de que se trata.
12Gerlach presentó una reclamación contra dichas liquidaciones y, al propio tiempo, solicitó que se suspendiese la ejecución de las mismas.
13Mediante escrito de 2 de abril de 1992, el Hauptzollamt comunicó a Gerlach que las mercancías expedidas no se habían presentado en la aduana de destino y le informó de que podía presentar, hasta el 7 de julio de 1992, la prueba de la culminación en debida forma de las operaciones de tránsito o del lugar donde se hubieran cometido efectivamente las infracciones o las irregularidades. La ejecución de las liquidaciones tributarias quedó suspendida hasta que hubiese expirado dicho plazo.
14Al haber expirado el referido plazo sin que Gerlach hubiese presentado las pruebas solicitadas, el Hauptzollamt, mediante resolución de 28 de julio de 1998, denegó la reclamación por infundada.
15Gerlach interpuso entonces recurso ante el Finanzgericht des Landes Brandenburg, solicitando la anulación de las liquidaciones tributarias y de la resolución que se adoptó sobre su reclamación.
16En su recurso, Gerlach imputa al Hauptzollamt no haberle concedido el plazo de tres meses previsto en el artículo 11bis, apartado 2, del Reglamento nº1062/87 hasta después de haber decidido proceder a recaudar los derechos de importación. A este respecto, Gerlach invoca la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 1999, Lensing & Brockhausen (C‑233/98, Rec.p.I‑7349), de la cual se desprende que, en caso de inejecución de los procedimientos de tránsito, el Estado miembro de partida sólo está facultado para recaudar los derechos frente al obligado principal si hubiera indicado previamente a éste que, en un plazo de tres meses, podría presentar la prueba del lugar efectivo donde se hubieran cometido la infracción o la irregularidad.
17El Hauptzollamt se opuso a dicha alegación de Gerlach replicando que, de todos modos, se le había concedido a ésta el plazo de tres meses en cuestión en el marco del procedimiento de reclamación. En consecuencia, según el Hauptzollamt había quedado subsanado el posible vicio procesal relativo a la fijación del citado plazo.
18En estas circunstancias, el Finanzgericht des Landes Brandenburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«¿Está facultada una administración aduanera nacional para contraer los derechos antes de la concesión del plazo para acreditar el lugar en que se ha cometido la infracción o la irregularidad, previsto en el artículo 11bis, apartado 2, del [Reglamento nº1062/87], y establecer válidamente dicho plazo por vez primera en el marco del procedimiento de recurso?»
19El órgano jurisdiccional remitente se inclina por responder afirmativamente a la cuestión planteada. Considera que el Estado miembro del que depende la aduana de partida puede contraer los derechos antes de conceder el plazo de tres meses previsto en el artículo 11 bis, apartado 2, del Reglamento nº1062/87, siempre que al obligado principal se le conceda dicho plazo en el marco del procedimiento de reclamación.
20Según el Finanzgericht, normalmente la administración aduanera debería haber comenzado por conceder al obligado principal el plazo de que se trata y, tan sólo cuando hubiera expirado dicho plazo, incoar la recaudación de los derechos. Mas no está prohibido invertir el orden de tales procedimientos. En efecto, según el órgano jurisdiccional remitente, lo decisivo es que se conceda efectivamente al obligado principal un plazo de tres meses y, en consecuencia, que se le conceda a éste la posibilidad concreta de facilitar las pruebas necesarias antes de finalizar el procedimiento de recaudación. Ahora bien, una liquidación tributaria que es objeto de una reclamación aún no ha adquirido firmeza. Por consiguiente, si la autoridad nacional concediera el plazo de que se trata en el marco del procedimiento de reclamación, el obligado principal aún estaría en condiciones de presentar las pruebas necesarias y lograr así la anulación de la liquidación impugnada. Por lo tanto, incluso en este caso, se verían respetados los derechos del obligado principal.
21Si bien el Finanzgericht reconoce que, en las sentencias Lensing & Brockhausen, antes citada, así como de 20 de enero de 2005, Honeywell Aerospace (C‑300/03, Rec. p.I‑689), el Tribunal de Justicia declaró que el Estado miembro de partida sólo puede recaudar los derechos si ha indicado al obligado principal que éste dispone del plazo de tres meses de que se trata, considera, no obstante, que la solución seguida en aquellas sentencias no es de aplicación en el presentecaso.
22En efecto, el Finanzgericht observa, por un lado, que, en los asuntos que dieron lugar a tales sentencias, no se había concedido plazo alguno a los obligados principales, mientras que, en el presente asunto, sí se fijó un plazo, después de haber girado la liquidación tributaria pero antes de que esta última hubiera adquirido firmeza. Por otro lado, en la sentencia Honeywell Aerospace, antes citada, el Tribunal de Justicia no interpretó el artículo 11bis, apartado 2, del Reglamento nº1062/87, que es objeto del presente asunto, sino la disposición que le sucedió, es decir, el artículo 379, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L253, p.1).
Sobre la cuestión prejudicial
23Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide, en esencia, que se dilucide si el artículo 11bis, apartado 2, del Reglamento nº1062/87 debe interpretarse en el sentido de que el Estado miembro del que dependa la aduana de partida puede conceder al obligado principal el plazo de tres meses para presentar la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se haya cometido efectivamente la infracción o la irregularidad después de que se haya adoptado la decisión de proceder a la recaudación de los derechos de importación, en el marco del procedimiento de reclamación contra dicha decisión.
Alegaciones de las partes
24Gerlach y la Comisión estiman que el Estado miembro de partida tan sólo puede liquidar y recaudar los derechos de importación cuando haya expirado el plazo de tres meses que se cuestiona en el asunto principal sin que se haya presentado la prueba de la regularidad de la operación, o cuando sean insuficientes las pruebas presentadas por el obligado principal.
25Añaden que esta interpretación se ve confirmada por las sentencias antes citadas Lensing & Brockhausen y Honeywell Aerospace, en las cuales el Tribunal de Justicia ya abordó la cuestión planteada en el presente asunto por el Finanzgericht. El texto de dichas sentencias no es en modo alguno ambiguo y su fallo puede aplicarse plenamente por analogía al asunto principal.
26Por otra parte, según Gerlach y la Comisión, la citada interpretación se deriva del propio tenor literal del artículo 11bis, apartado 2, del Reglamento nº1062/87, el cual exige, en primer lugar, que se fije el plazo de tres meses que se cuestiona en el asunto principal y después, en segundo lugar, si no se presentan las pruebas necesarias dentro de dicho plazo, que se proceda a la recaudación de los derechos y de los demás gravámenes.
27La Comisión añade que la interpretación seguida se ve confirmada también por la finalidad de dicha disposición, la cual pretende garantizar una recaudación rápida de los derechos, estimulando al obligado principal a colaborar activamente en el esclarecimiento de la situación. Pues bien, la concesión por el Estado miembro de partida del plazo que se cuestiona en el asunto principal después de la recaudación de los derechos es contraria al citado objetivo.
28Según la Comisión, en efecto, si, con posterioridad a la decisión de proceder a la recaudación de los derechos de importación, el obligado principal lograra acreditar, dentro del plazo señalado, que las irregularidades se han cometido en otro Estado miembro, al cual incumbe entonces proceder a la recaudación, el Estado miembro de partida deberá revocar la decisión ya dictada y cursar el expediente al Estado miembro competente. Esta interpretación tiene el inconveniente de retrasar el procedimiento, lo cual va en contra del efecto útil de la fijación de un plazo semejante.
29Para terminar, la Comisión señala que la solución propuesta se ajusta a los principios generales del Derecho Comunitario. En efecto, consta que, si un procedimiento administrativo prevé el derecho del interesado a ser oído, tan sólo podrá adoptarse el acto jurídico mediante el cual se dé por finalizado dicho procedimiento una vez que se haya oído al interesado.
Respuesta del Tribunal de Justicia
30En virtud del artículo 36, apartado 3, del Reglamento nº222/77, cuando, en una situación como la del asunto principal, un envío no se haya presentado en la aduana de destino, y no se haya podido determinar el lugar de la infracción o de la irregularidad, se considerará que dicha infracción o irregularidad se ha cometido en el Estado miembro del que depende la aduana de partida, a menos que, en un plazo por determinar, se aporte la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se haya cometido realmente la infracción o la irregularidad.
31Por su parte, el artículo 11bis, apartado 1, del Reglamento nº1062/87 aclara que, cuando un envío no se haya presentado en la aduana de destino y no pueda establecerse el lugar de la infracción o irregularidad, la aduana de partida deberá notificarlo al obligado principal con la mayor brevedad posible y, a más tardar, antes de que expire el undécimo mes siguiente a la fecha de registro de la declaración de tránsito comunitario.
32A tenor del apartado 2 de ese mismo artículo, la referida notificación deberá indicar, en particular, el plazo en que podrá presentarse a la aduana de partida la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se haya cometido efectivamente la infracción o la irregularidad, a satisfacción de las autoridades competentes. Este plazo será de tres meses a partir de la fecha de la notificación contemplada en el apartado 1. Al término de este plazo, si no se hubiere presentado dicha prueba, el Estado miembro competente procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes correspondientes.
33Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que del propio tenor literal del artículo 11bis, apartado 2, del Reglamento nº1062/87, así como de las disposiciones sustancialmente idénticas que le han sucedido, a saber, los artículos 49, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº1214/92 de la Comisión, de 21 de abril de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (DO L132, p.1), y 379, apartado 2, del Reglamento nº2454/93, se desprende que la notificación por la aduana de partida al obligado principal del plazo dentro del cual pueden presentarse las pruebas solicitadas tiene carácter obligatorio y debe preceder a la recaudación de la deuda aduanera (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de abril de 2005, Comisión/Países Bajos, C‑460/01, Rec.p.I‑2613, apartados 62 y80).
34El Tribunal de Justicia ha señalado además que dicho plazo pretende proteger los intereses del obligado principal concediéndole un plazo de tres meses para presentar, en su caso, la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se haya cometido efectivamente la infracción o la irregularidad (véanse las sentencias de 14 de noviembre de 2002, SPKR, C‑112/01, Rec. p.I‑10655, apartado 38, y Honeywell Aerospace, antes citada, apartado24).
35De ello se desprende que el Estado miembro del que dependa la aduana de partida sólo puede proceder a la recaudación de los derechos de importación si, previamente, ha indicado al obligado principal que dispone de un plazo de tres meses para presentar las pruebas solicitadas y si estas últimas no se han presentado en el citado plazo (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas Lensing & Brockhausen, apartado 29, así como Honeywell Aerospace, apartado23).
36En estas circunstancias, el citado plazo no puede concederse por primera vez, con posterioridad a la decisión de las autoridades competentes de proceder a la recaudación de los derechos de importación, en el marco del procedimiento de reclamación contra dicha decisión. Con mayor razón debe ser así en un supuesto como el que se cuestiona en el asunto principal, en el cual dicha decisión es inmediatamente ejecutiva.
37En efecto, semejante indicación extemporánea del referido plazo resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 11bis, apartado 2, del Reglamento nº1062/87 y conculca el derecho del obligado principal, derivado de dicha disposición, a manifestar oportunamente su punto de vista acerca de la regularidad de la operación de tránsito antes de que se adopte la decisión de recaudación de la que sea destinatario y que afecte de una forma sensible a sus intereses.
38Pues bien, el respeto de dicho derecho constituye un principio fundamental del ordenamiento jurídico comunitario que debe garantizarse en todo procedimiento, incluido el de tránsito comunitario, incoado contra una persona y que pueda conducir a un acto lesivo (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de octubre de 1996, Comisión/ Lisrestal y otros, C‑32/95P, Rec.p.I‑5373, apartados 21 y 30; de 21 de septiembre de 2000, Mediocurso/Comisión, C‑462/98P, Rec. p.I‑7183, apartado 36, y de 9 de junio de 2005, España/Comisión, C‑287/02, Rec. p.I‑5093, apartado37).
39Procede, pues, responder a la cuestión planteada que el artículo 11bis, apartado 2, del Reglamento nº1062/87 debe interpretarse en el sentido de que el Estado miembro del que dependa la aduana de partida no puede conceder al obligado principal el plazo de tres meses para presentar la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se haya cometido efectivamente la infracción o la irregularidad después de aprobarse la decisión de proceder a la recaudación de los derechos de importación, en el marco del procedimiento de reclamación contra dicha decisión.
Costas
40Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:
El artículo 11bis, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº1062/87 de la Comisión, de 27 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº1429/90 de la Comisión, de 29 de mayo de 1990, debe interpretarse en el sentido de que el Estado miembro del que dependa la aduana de partida no puede conceder al obligado principal el plazo de tres meses para presentar la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se haya cometido efectivamente la infracción o la irregularidad después de aprobarse la decisión de proceder a la recaudación de los derechos de importación, en el marco del procedimiento de reclamación contra dicha decisión.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.