SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)
de 19 de abril de 2007
Asunto F‑9/06
Rui Canteiro Lopes
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Inexistencia de informe de calificación definitivo»
Objeto:Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236CE y 152EA, por el que Sr. Canteiro Lopes solicita la anulación de la Decisión de la Comisión de 4 de marzo de 2005 de no incluir su nombre en la lista de los funcionarios con mayores méritos y de no promoverle al grado A4 en el ejercicio de promoción de2000.
Resultado:Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.
Sumario
1.Funcionarios — Calificación — Informe de calificación — Elaboración
(Estatuto de los Funcionarios, arts.2, párr.1,y43)
2.Funcionarios — Promoción — Criterios
(Estatuto de los Funcionarios, art.45)
1.Cuando el informe de calificación de un funcionario no haya sido elaborado con arreglo a los requisitos normales de procedimiento debido a circunstancias excepcionales, como la marcha de la institución de su evaluador y de su evaluador de apelación y la disolución de su dirección general de afectación, la exigencia de continuidad de la acción administrativa impone que el informe sea elaborado por el director general, el cual, en virtud de la decisión aprobada por la institución relativa al ejercicio de los poderes que el Estatuto reconoce a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, ostenta los poderes a los que dicha decisión no se refiere específicamente.
(véase el apartado56)
2.La apreciación de los méritos de los funcionarios que pueden ser promovidos constituye el criterio determinante de toda promoción, mientras que la edad de los candidatos y su antigüedad en el grado o en el servicio sólo pueden ser tomados en consideración por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos con carácter subsidiario. Sin embargo, en caso de igualdad de méritos de los funcionarios que pueden ser promovidos, tales criterios adicionales pueden, justamente, constituir un factor decisivo de la elección de dicha autoridad.
Una diferencia de dos puntos entre las apreciaciones analíticas de dos funcionarios que pueden ser promovidos y que pertenecen, además, a dos direcciones generales diferentes no puede considerarse suficientemente significativa, habida cuenta precisamente de las diferencias de calificación entre direcciones generales, para impedir que se tengan en cuenta, con carácter subsidiario, otros criterios objetivos relativos a la situación administrativa y personal de los interesados, como son la antigüedad o el hecho de haber figurado ya, en un ejercicio anterior, en la lista de funcionarios con más méritos.
(véanse los apartados 63, 67 y68)
Referencia:
Tribunal de Justicia: 9 de noviembre de 2000, Comisión/Hamptaux (C‑207/99P, Rec. p.I‑9485), apartado19
Tribunal de Primera Instancia: 29
de febrero de 1996, Lopes/Tribunal de Justicia (T‑280/94, RecFP pp.I‑A‑77 y II‑239), apartado
138; 5 de marzo de 1998, Manzo-Tafaro/Comisión (T‑221/96, RecFP pp.I‑A‑115 y II‑307), apartado
17; 13
de marzo de
2001, Hørbye-Möller/Comisión (T‑116/00, no publicada en la Recopilación), apartado 39; 11
de julio de 2002, Pérez Escanilla/Comisión (T‑163/01,
RecFP pp.I‑A‑131 y II‑717), apartado
29; 9
de abril de 2003, Tejada Fernández/Comisión (T‑134/02, RecFP pp.I‑A‑125 y II‑609), apartado
42; 15
de septiembre de 2005, Casini/Comisión (T‑132/03, RecFP pp.I‑A‑253 y II‑1169), apartado
57; 23
de enero de 2007, Tsarnavas/Comisión (T‑472/04, aún no publicada en la Recopilación), apartado67