«Incumplimiento de Estado – Directiva 2002/65
Fecha: 19-Abr-2007
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 19 de abril de 2007 (*)
«Incumplimiento de Estado – Directiva 2002/65/CE – Servicios financieros – Comercialización a distancia – No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado»
En el asunto C‑141/06,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226CE, el 15 de marzo de2006,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. A. Aresu y R. Vidal Puig, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Reino de España, representado por el Sr. M. Sampol Pucurull, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. P. Kūris (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. J.-C. Bonichot y la Sra. C. Toader, Jueces;
Abogado General: Sra. E. Sharpston;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE (DO L271, p.16), al no haber adoptado, por lo que se refiere a los servicios financieros distintos de los seguros privados, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a dicha Directiva, y, en cualquier caso, al no haberlas comunicado a la Comisión.
2El artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2002/65 dispone:
«Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 9 de octubre de 2004. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
[…]»
3Al no haber recibido información que le permitiera concluir que el Reino de España había adoptado las disposiciones necesarias para asegurar la adaptación del Derecho interno a la Directiva 2002/65 dentro del plazo señalado, la Comisión incoó el procedimiento de incumplimiento previsto en el artículo 226CE. Tras haber requerido al Reino de España para que presentara sus observaciones, la Comisión, mediante escrito de 13 de julio de 2005, emitió un dictamen motivado en el cual instaba al citado Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse a dicho dictamen en un plazo de dos meses contados a partir de su recepción.
4Mediante escrito de 11 de octubre de 2005, el Reino de España respondió a la Comisión que el Derecho interno ya había sido adaptado a la Directiva en los aspectos referentes a seguros privados y que la ley de adaptación había sido notificada a dicha institución, mientras que la adaptación con respecto al resto del sistema financiero estaba en curso.
5Al no haber recibido información nueva alguna que le permitiera concluir que se habían adoptado las medidas necesarias para la plena adaptación del Derecho interno a la Directiva 2002/65, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
6En su escrito de contestación, el Gobierno español alega que el procedimiento legislativo para completar la adaptación del Derecho interno a la Directiva 2002/65 se encuentra en fase avanzada y que el correspondiente proyecto de ley será aprobado próximamente.
7Sin embargo, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado (véase, en particular, la sentencia de 14 de julio de 2005, Comisión/Alemania, C‑433/03, Rec. p.I‑6985, apartado32, y la jurisprudencia allí citada).
8En el presente caso, ha quedado acreditado que a la expiración del plazo concedido en el dictamen motivado no se habían adoptado las medidas exigidas para asegurar la plena adaptación del ordenamiento jurídico nacional a la Directiva 2002/65.
9En tales circunstancias, procede considerar fundado el recurso interpuesto por la Comisión.
10En vista de las consideraciones precedentes, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2002/65, al no haber adoptado, por lo que se refiere a los servicios financieros distintos del seguro privado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.
Costas
11A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas al Reino de España y haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) decide:
1)Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE, al no haber adoptado, por lo que se refiere a los servicios financieros distintos de los seguros privados, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.
2)Condenar en costas al Reino de España.
Firmas
* Lengua de procedimiento: español.