«Libre circulación de los trabajadores – Directiva 83/183
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Libre circulación de los trabajadores – Directiva 83/183

Fecha: 26-Abr-2007

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 26 de abril de 2007 (*)

«Libre circulación de los trabajadores – Directiva 83/183/CEE – Artículo 6 – Importación definitiva en un Estado miembro de un vehículo de uso personal procedente de otro Estado miembro – Miembro del personal de las Fuerzas Armadas de un Estado miembro destinado con carácter temporal en otro Estado miembro por razones de servicio – Concepto de “residencia normal”»

En el asunto C‑392/05,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE, por el Symvoulio tis Epikrateias (Grecia), mediante resolución de 30 de junio de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de octubre de 2005, en el procedimiento entre

Georgios Alevizos

e

Ypourgos Oikonomikon,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. K. Lenaerts (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. E. Juhász, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. J. Malenovský y T. von Danwitz, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de diciembre de2006;

consideradas las observaciones presentadas:

–en nombre del Sr. Alevizos, por la Sra. P. Damouli, dikigoros;

–en nombre del Gobierno griego, por los Sres. M. Apessos, I. Bakopoulos y K. Boskovits, en calidad de agentes;

–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. D. Triantafyllou, en calidad de agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de enero de2007;

dicta la siguiente

Sentencia

1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6 de la Directiva 83/183/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables a las importaciones definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de un Estado miembro (DO L105, p.64; EE09/01, p.161), en su versión modificada por la Directiva 89/604/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1989 (DO L348, p.28; en lo sucesivo, «Directiva83/183»).

2Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Alevizos y el Ypourgos Oikonomikon (Ministro de Hacienda) en relación con los impuestos sobre consumos específicos y el impuesto especial adicional y único de matriculación (en lo sucesivo, «impuesto especial de matriculación») a los que se le sujetó cuando importó con carácter definitivo en Grecia un vehículo de uso personal procedente de Italia.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

Directiva 83/183

3Los considerandos primero y segundo de la Directiva 83/183 están redactados en los siguientes términos:

«Considerando que con el fin de que la población de los Estados miembros adquiera mayor conciencia de la existencia de la Comunidad Europea, conviene continuar en favor de los particulares la acción emprendida para crear, en la Comunidad, condiciones análogas a las de un mercado interior;

Considerando en particular que los obstáculos fiscales a la importación en un Estado miembro, por particulares, de bienes personales que se encuentren en otro Estado miembro perturban la libre circulación de personas en la Comunidad; que es importante por consiguiente eliminarlos en la medida de lo posible mediante el establecimiento de franquicias fiscales».

4A tenor del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 83/183, los Estados miembros concederán, en las condiciones y en los casos contemplados por esta Directiva, «una franquicia de los impuestos sobre el volumen de negocios, de los impuestos sobre consumos específicos y otros impuestos sobre el consumo normalmente exigibles en la importación definitiva, por un particular, de bienes personales procedentes de otro Estado miembro».

5El apartado 2 de este mismo artículo 1 dispone:

«En la presente Directiva no se contemplan los derechos e impuestos específicos o periódicos relativos a la utilización de estos bienes en el interior del país, tales como, por ejemplo, los derechos percibidos al matricular los vehículos automóviles, los impuestos de circulación por carretera y los cánones de televisión.»

6El artículo 2 de la Directiva 83/183 dispone:

«1.Se consideran “bienes personales”, con arreglo a la presente Directiva, los bienes destinados al uso personal de los interesados o a las necesidades de su hogar. Estos bienes no deberán reflejar, por su naturaleza o su cantidad, interés comercial alguno, ni estar destinados a una actividad económica con arreglo al artículo 4 de la Directiva77/388/CEE […]

2.La franquicia prevista en el artículo 1 se concederá para los bienes personalesque:

[...]

b)hayan sido realmente destinados al uso del interesado antes del cambio de residencia o el establecimiento de una residencia secundaria. Los Estados miembros podrán exigir que los vehículos de motor de carretera, comprendidos sus remolques, las caravanas, las viviendas transportables, las embarcaciones de recreo y los aviones de turismo hayan estado destinados al uso del interesado al menos seis meses antes del cambio de residencia.

[…]»

7El concepto de «residencia normal» en el sentido de la Directiva 83/183 viene definido en el artículo 6, apartado 1, de la misma, relativo a las «reglas generales de determinación de la residencia», en los siguientes términos:

«Para la aplicación de la presente Directiva, se entenderá por “residencia normal”, el lugar en que una persona viva habitualmente, es decir, durante por lo menos [185]días por año civil, por razón de vínculos personales y profesionales, o en el caso de una persona sin vínculos profesionales, por razón de vínculos personales que revelen lazos estrechos entre la persona y el lugar en que habita.

No obstante, la residencia normal de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar distinto del de sus vínculos personales, y que, por ello, se vea obligada a residir alternativamente en lugares distintos situados en dos o varios [Estados] miembros, se considerará situada en el lugar de sus vínculos personales, siempre y cuando regrese a dicho lugar regularmente. Esta última condición no se requerirá cuando la persona efectúe una estancia en un Estado miembro para la ejecución de una misión de una duración determinada. La asistencia a una universidad o a una escuela no implica el traslado de la residencia normal.»

8A tenor del artículo 7, apartado 1, letraa), de la Directiva 83/183, se concederá la franquicia prevista en el artículo 1 de la misma Directiva a la importación de bienes personales efectuada por un particular con ocasión del traslado de su residencia normal.

Directiva 92/12/CEE

9Los considerandos tercero, cuarto y vigésimo de la Directiva 92/12/CEE Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO L76, p.1), tienen el siguiente tenor:

«Considerando que resulta necesario definir el concepto de productos objeto de impuestos especiales; que únicamente aquellas mercancías que sean consideradas como tales en todos los Estados miembros podrán ser objeto de disposiciones comunitarias […];

Considerando que, para garantizar la creación y el funcionamiento del mercado interior, el devengo de los impuestos especiales debe ser idéntico en todos los Estados miembros;

[…]

Considerando que, debido a la supresión del principio de gravamen a la importación en las relaciones entre Estados miembros, las disposiciones relativas a las exenciones y a las franquicias a la importación pierden su sentido en las relaciones entre Estados miembros, y que, por lo tanto, resulta oportuno suprimir dichas disposiciones y adaptar en consecuencia las directivas correspondientes».

10A tenor de su artículo 1, apartado 1, la Directiva 92/12 tiene por objeto «[establecer] el régimen de los productos objeto de impuestos especiales y de otros impuestos indirectos que gravan directa o indirectamente el consumo de dichos productos, con exclusión del impuesto sobre el valor añadido y de los impuestos establecidos por la Comunidad».

11El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 92/12 dispone:

«La presente Directiva es aplicable, a escala comunitaria, a los productos siguientes, definidos en sus correspondientes Directivas:

–los hidrocarburos;

–el alcohol y las bebidas alcohólicas;

–las labores del tabaco.»

12A tenor del artículo 23, apartado 3, de la Directiva92/12:

«El 31 de diciembre de 1992 dejarán de estar en vigor las disposiciones relativas a los impuestos especiales de las siguientes Directivas:

[…]

–Directiva 83/183/CEE […],

[…].»

Normativa nacional

13El ordenamiento jurídico griego se adaptó a la Directiva 83/183 mediante la Orden D.264/23 del Ministro de Hacienda, de 8 de marzo de 1985 (FEK B’139/18.3.1985). Esta Orden fue sustituida por la Orden D.245/11 del Ministro de Hacienda, de 1 de marzo de 1988 (FEK B’195/6.4.1988; en lo sucesivo, «Orden D.245/11»).

14A tenor de su artículo 1, apartado 1, mediante la Orden D.245/11 «se determinan los casos en que se concede la exención de los derechos aduaneros y demás impuestos sobre los bienes personales importados por particulares».

15El artículo 2, apartado 1, letrac), de la Orden D.245/11, en su versión modificada por el artículo 15 de la Ley 2187/1994 (FEK A’16), adoptado tras la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de agosto de 1993, Comisión/Grecia (C‑9/92, Rec. p.I‑4467), recoge la definición del concepto de residencia normal contenida en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva83/183.

16El artículo 3, apartado 1, de la Orden D.245/11 establece el principio de la exención de los derechos de aduana y demás impuestos para los bienes personales importados por personas físicas que trasladan su residencia normal a Grecia desde otros Estados.

17En el capítuloVIII de la Orden D.245/11 figuraba un artículo 25, que tenía el siguiente tenor:

«1.Las exenciones previstas en el artículo 3 de la presente Orden se conceden a los bienes personales importados por ciudadanos griegos con residencia normal en Grecia que hayan salido del país para trabajar en el extranjero, donde hayan permanecido como trabajadores autónomos o por cuenta ajena durante más de dos años consecutivos y, tras finalizar su relación laboral, regresen a Grecia para establecerse definitivamente.

2.Entre los beneficiarios contemplados en el apartado anterior se cuentan los funcionarios griegos (incluidos los diplomáticos), los funcionarios de la Administración de Justicia, los oficiales, suboficiales y soldados de las Fuerzas Armadas, de los Cuerpos de Seguridad y del Cuerpo de Vigilancia Portuaria que hayan permanecido en el extranjero más de dos años consecutivos única y exclusivamente en cumplimiento de un servicio y que a la finalización de éste regresen a Grecia por traslado o de modo definitivo.»

18El artículo 6, apartado 13, de la Ley 2459/1997, por la que se derogan las exenciones fiscales y otras disposiciones (FEK A’17), derogó, en particular, el artículo 25 de la Orden D.245/11 «relativo a la franquicia de los bienes personales de los trabajadores griegos en el extranjero, únicamente respecto de los medios de transporte». Según esta misma disposición, «para los turismos que dichas personas poseyeran a 31 de diciembre de 1996, en caso de que el despacho en aduana tenga lugar dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la presente Ley en el Diario Oficial de la República Helénica, el impuesto sobre el consumo específico se calculará conforme a los coeficientes del artículo 37 de la Ley 1882/1990, en su versión modificada». Esta disposición entró en vigor el 1 de enero de 1997. El plazo previsto en dicho artículo 6, apartado 13, fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1997 por el artículo 32, apartado 1, de la Ley 2523/1997 (FEK A’179).

19El ordenamiento jurídico griego fue adaptado a la Directiva 92/12 mediante la Ley 2127/1993, relativa a la armonización con el Derecho comunitario del régimen fiscal de los productos petrolíferos, del alcohol etílico y de las bebidas alcohólicas, así como de las labores del tabaco, y a otras disposiciones (FEK A’48).

20El artículo 75 de la Ley 2127/1993 dispone:

«Los vehículos automóviles y las motocicletas que cumplan los requisitos de los artículos 9 y 10 del TratadoCEE y que sean enviados o transportados al territorio nacional desde otros Estados miembros de la Comunidad serán gravados con el impuesto sobre el consumo específico previsto para los vehículos similares importados o producidos en dicho territorio.»

21El artículo 83 de la misma Ley dispone:

«La exención parcial o total del impuesto sobre el consumo específico, prevista en las disposiciones pertinentes en vigor para los vehículos que se importan definitivamente desde países terceros, se aplicará también a los vehículos mencionados en el artículo 75, en las condiciones que allí se establecen.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

22El Sr. Alevizos, oficial del Ejército del Aire griego, fue destinado desde el 12 de julio de 1995 hasta el 8 de agosto de 1997, por orden del Ministro de Defensa griego, al Cuartel General de las Fuerzas Aliadas en el Sur de Europa, situado en Nápoles (Italia), donde ocupó un puesto en el seno de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN). Una decisión del Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire aprobó el traslado, con cargo al servicio, de la esposa y los dos hijos del Sr. Alevizos.

23Al término del período de servicio previsto en este puesto, el Consulado General de la República Helénica en Nápoles emitió un certificado de regreso a Grecia para el Sr. Alevizos y los miembros de su familia, en el cual se indicaba que el Sr. Alevizos quedaba incluido en el ámbito de aplicación del capítuloVIII de la Orden D.245/11.

24A dicho certificado se adjuntaba una declaración del interesado en la que expresaba su intención de importar en Grecia un automóvil de uso privado de marca MERCEDES, modelo E 200 (fabricado en el año 1996), que había adquirido en Alemania el 17 de diciembre de 1996 y le había sido entregado el 23 de diciembre siguiente.

25A su regreso a Grecia, el Sr. Alevizos presentó la declaración de transferencia de este automóvil en la oficina de aduanas de Eleusis.

26Mediante liquidación de 28 de agosto de 1997, dicha oficina reclamó al Sr. Alevizos un importe de 4.136.413GRD, correspondiente al impuesto sobre el consumo específico previsto en el artículo 75 de la Ley 2127/1993; dicho importe estaba calculado, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 13, de la Ley 2459/1997, sobre la base de los coeficientes reducidos del artículo 37 de la Ley 1882/1990, vigente en aquel momento. En la misma liquidación, se reclamó, además, al interesado una cantidad de 1.470.775GRD en concepto de impuesto especial de matriculación, conforme al artículo 15, apartado 7, de la Ley2367/1953.

27Después de pagar los importes que se le reclamaban en concepto de impuestos sobre consumos específicos y de impuesto especial de matriculación (en lo sucesivo, conjuntamente, «impuestos controvertidos en el asunto principal»), el Sr. Alevizos presentó un recurso contra la liquidación de 28 de agosto de 1997 ante el Dioikitiko Protodikeio Athinon (Tribunal contencioso-administrativo de primera instancia de Atenas), el cual modificó parcialmente la liquidación aumentando el porcentaje de reducción por el desgaste del vehículo debido a un uso normal.

28El Sr. Alevizos interpuso un recurso de apelación contra esta sentencia ante el Dioikitiko Efeteio Athinon (Tribunal contencioso-administrativo de apelación de Atenas).

29Este órgano jurisdiccional confirmó la sentencia dictada en primera instancia y consideró que la estancia del Sr. Alevizos en Nápoles constituía una misión de duración determinada y que, mientras estuvo destinado en un puesto de la OTAN en esa ciudad, su residencia normal, en el sentido de los artículos 6, apartado 1, de la Directiva 83/183 y 2 de la Orden D.245/11, siguió encontrándose en Grecia, donde estaba situado el centro permanente de sus intereses personales y profesionales, con independencia de que los miembros de su familia se hubieran trasladado a Italia conél.

30Por consiguiente, el Dioikitiko Efeteio Athinon estimó que el caso del Sr. Alevizos no estaba comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 3 de la Orden D.245/11, sino en el de los artículos 25, apartados 1 y 2, de la misma Orden y 6, apartado 13, de la Ley 2459/1997, que derogó, con efectos a partir del 1 de enero de 1997, las disposiciones de dicho artículo25.

31El Sr. Alevizos interpuso un recurso de casación contra la sentencia del Dioikitiko Efeteio Athinon ante el órgano jurisdiccional remitente.

32En estas circunstancias, ante las dudas que se le planteaban respecto de la interpretación del concepto de «residencia normal» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 83/183, el Symvoulio tis Epikrateias decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Están incluidos los funcionarios y los oficiales, suboficiales y soldados de las Fuerzas Armadas, de los Cuerpos de Seguridad y del Cuerpo de Vigilancia Portuaria, como el resto de los trabajadores, en las disposiciones del artículo 6 de la Directiva 83/183/CEE del Consejo, y pueden por tanto obtener la “residencia normal” en otro país en el que permanezcan al menos 185días por año civil para desempeñar una misión de duración determinada o, durante su misión en dicho país, mantienen su residencia normal en Grecia, independientemente de que hayan trasladado al otro país sus vínculos personales y profesionales?»

Sobre la cuestión prejudicial

33Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 83/183 debe interpretarse en el sentido de que un miembro del personal de la Administración Pública, de las Fuerzas Armadas, de los Cuerpos de Seguridad o de los Cuerpos de Vigilancia Portuaria de un Estado miembro que permanece al menos 185días al año en otro Estado miembro con los miembros de su familia para realizar en éste una misión de duración determinada tiene, durante esta misión, su residencia normal, en el sentido de dicho artículo 6, apartado 1, en este otro Estado miembro o si, por el contrario, continúa manteniéndola en el primer Estado miembro.

34Antes de responder a esta cuestión, es necesario verificar si la Directiva 83/183 se aplica al asunto principal.

Sobre la aplicabilidad de la Directiva83/183

35En primer lugar, en lo que atañe a la aplicación temporal de la Directiva 83/183, procede examinar la alegación del Gobierno griego según la cual las disposiciones de esta Directiva relativas a los impuestos especiales habían dejado de ser aplicables, en virtud de la Directiva 92/12, en la fecha en que el Sr. Alevizos trasladó su vehículo de Italia a Grecia.

36A este respecto, es necesario señalar que, en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 92/12, el ámbito de aplicación de ésta se define por referencia a tres categorías de productos enumerados de forma exhaustiva, que corresponden, tal como resulta del tercer considerando de dicha Directiva, a aquellas mercancías que sean consideradas productos objeto de impuestos especiales «en todos los Estados miembros». Esta enumeración no comprende los vehículos automóviles, que, por lo tanto, están excluidos del ámbito de aplicación de esta Directiva.

37Tal como ha destacado la Abogado General en los puntos 33 y 34 de sus conclusiones, a falta de indicación expresa del legislador en ese sentido, no puede admitirse, en particular por motivos de seguridad jurídica, que se reconozca a una disposición particular de la Directiva 92/12, en este caso a su artículo 23, apartado3, un ámbito de aplicación más amplio que el atribuido, de forma general, a esta Directiva por su artículo 3, apartado1.

38Además, mientras que para los productos a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 92/12, la armonización realizada por ésta, concretamente a través de la uniformización de los criterios de devengo de los impuestos especiales en la Comunidad con objeto de garantizar el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior (véase el cuarto considerando de esta misma Directiva; véanse también las sentencias de 2 de abril de 1998, EMU Tabac y otros, C‑296/95, Rec. p.I‑1605, apartado 22; de 5 de abril de 2001, Van de Water, C‑325/99, Rec. p.I‑2729, apartado 39, y de 29 de abril de 2004, Comisión/Alemania, C‑240/01, Rec. p.I‑4733, apartado36), permite evitar la doble imposición en las relaciones entre Estados miembros y, en consecuencia, deja sin sentido la aplicación a estos productos de las disposiciones de la Directiva 83/183 relativas a las franquicias a la importación en materia de impuestos especiales (véase el vigésimo considerando de la Directiva 92/12), por el contrario, no sucede lo mismo respecto de los demás productos.

39En efecto, a falta de una medida comunitaria de armonización comparable a las previstas por la Directiva 92/12 para los productos a los que se refiere su artículo3, apartado 1, los demás productos corren el riesgo de sufrir una doble imposición en las relaciones intracomunitarias, tal como ha señalado la Abogado General en el punto 37 de sus conclusiones. Habida cuenta del objetivo de realización del mercado interior, tal riesgo justifica que se mantenga la aplicación de las disposiciones de la Directiva 83/183 relativas a las franquicias fiscales respecto de esos productos.

40De lo anterior resulta que el artículo 23, apartado 3, de la Directiva 92/12, según el cual las disposiciones de la Directiva 83/183 relativas a los impuestos especiales dejan de estar en vigor el 31 de diciembre de 1992, atañe a éstas sólo en la medida en que se refieren a las tres categorías de productos enumeradas en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 92/12. En consecuencia, dichas disposiciones siguieron siendo aplicables después de esta fecha respecto de los demás productos que no entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 92/12, como los automóviles.

41En segundo lugar, procede verificar, en lo que se refiere al ámbito de aplicación personal de la Directiva 83/183, si, como afirma el Gobierno griego, ésta se refiere únicamente a las importaciones de bienes realizadas por trabajadores en el sentido del artículo 39CE, con exclusión de las realizadas por los miembros de una Administración Pública como el Sr. Alevizos.

42A este respecto, es necesario señalar, de entrada, que la Directiva 83/183 se adoptó sobre la base del artículo 99 del TratadoCE (actualmente artículo 93CE). Esta disposición faculta al Consejo de las Comunidades Europeas para proceder a la armonización de las legislaciones nacionales relativas, entre otras cosas, a los impuestos sobre consumos específicos, en la medida en que dicha armonización sea necesaria para garantizar el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior (sentencia Comisión/Alemania, antes citada, apartado35).

43Además, resulta de los considerandos primero y segundo de la Directiva 83/183, en relación con los artículos 1 y 2 de la misma, que esta Directiva fue adoptada para los «particulares» con objeto de mejorar la libre circulación de «personas» en la Comunidad y aumentar así el sentimiento de pertenencia a ésta y que, a estos efectos, tiene por objeto facilitar la importación de bienes personales, que define como los bienes destinados «al uso personal de los interesados o a las necesidades de su hogar».

44Por consiguiente, el ámbito de aplicación personal de la Directiva 83/183 no puede limitarse a los trabajadores en el sentido del artículo 39CE ni excluir, entre éstos, a los que ocupan un puesto en la Administración Pública de un Estado miembro.

45Resulta de ello que una situación como la del Sr. Alevizos está comprendida en el ámbito de aplicación personal de la Directiva83/183.

46En tercer lugar, es necesario examinar el ámbito de aplicación material de la Directiva 83/183 en lo que se refiere a los impuestos controvertidos en el asunto principal.

47A tenor del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 83/183, entran en el ámbito de aplicación de la franquicia prevista por esta disposición los «impuestos sobre consumos específicos y otros impuestos sobre el consumo normalmente exigibles en la importación definitiva, por un particular, de bienes personales procedentes de otro Estado miembro».

48En el caso de autos, uno de los impuestos controvertidos en el asunto principal constituye, a tenor del Derecho nacional aplicable, un «impuesto sobre consumos específicos» (véase el apartado 26 de la presente sentencia) y, en consecuencia, está comprendido, en principio, en el ámbito de aplicación de la franquicia fiscal prevista en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 83/183. Sin embargo, puesto que, como tal, la denominación del impuesto en Derecho nacional no es decisiva (véase la sentencia de 15 de julio de 2004, Lindfors, C‑365/02, Rec. p.I‑7183, apartado24), corresponderá al órgano jurisdiccional remitente verificar si puede considerarse que este impuesto es normalmente exigible en la importación definitiva en Grecia de un vehículo personal procedente de otro Estado miembro, como exige dicho artículo 1, apartado1.

49Por lo que se refiere al impuesto especial de matriculación, también reclamado al interesado (véase el apartado 26 de la presente sentencia), es necesario recordar que, en virtud de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, para quedar incluido en el ámbito de aplicación de la franquicia fiscal prevista en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 83/183, el impuesto en cuestión debe considerarse, según el Derecho nacional aplicable, un impuesto relacionado con la importación en cuanto tal. Por el contrario, si las disposiciones nacionales que regulan el impuesto de que se trata sitúan el hecho imponible del mismo en una circunstancia que no sea la operación de importación, como la primera matriculación o la utilización del vehículo en el territorio nacional, dicho impuesto no entra en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 83/183 (véanse las sentencias de 29 de abril de 2004, Weigel, C‑387/01, Rec. p.I‑4981, apartado 47; Lindfors, antes citada, apartado 26, y de 16 de junio de 2005, Comisión/Dinamarca, C‑138/04, no publicada en la Recopilación, apartado13).

50Puesto que en los autos comunicados al Tribunal de Justicia no consta ningún dato relativo al hecho imponible del impuesto especial de matriculación controvertido en el asunto principal, corresponde al órgano jurisdiccional remitente realizar las comprobaciones necesarias a la luz de la jurisprudencia recordada en el apartado precedente, sobre la base de las disposiciones nacionales pertinentes.

51Resulta de lo anterior que los impuestos sobre consumos específicos como los controvertidos en el asunto principal están comprendidos en el ámbito de aplicación de la franquicia fiscal prevista en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 83/183 cuando resulte –cuestión que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente– que son normalmente exigibles en el momento de la importación definitiva, por un particular, de un vehículo de uso personal procedente de otro Estado miembro. Un impuesto especial adicional y único de matriculación como el controvertido en el asunto principal está también incluido en el ámbito de aplicación de dicho artículo 1, apartado 1, cuando resulte –cuestión que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente– que está relacionado con la operación de importación del vehículo en cuantotal.

52De comprobarse que los impuestos controvertidos en el asunto principal se incluyen en el ámbito de aplicación de la franquicia fiscal prevista en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 83/183, se plantea la cuestión de la interpretación del artículo 6, apartado 1, de esta Directiva.

Sobre la interpretación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva83/183

53A este respecto, por una parte, es necesario recordar que el objetivo de la Directiva 83/183, de la que debe partirse para responder a la cuestión planteada, es, según sus considerandos, favorecer el ejercicio de la libre circulación de los particulares en el interior de la Comunidad. La supresión de los obstáculos fiscales a la importación en un Estado miembro de bienes personales que se encuentren en otro Estado miembro resulta, desde esta perspectiva, particularmente necesaria para la creación de características análogas a las de un mercado interior (véase, por analogía, la sentencia de 12 de julio de 2001, Louloudakis, C‑262/99, Rec. p.I‑5547, apartado58).

54Por otra parte, respecto del artículo 7 de la Directiva 83/182/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte (DO L105, p.59; EE09/01, p.112), que define el concepto de residencia normal en términos análogos a los empleados en el artículo 6 de la Directiva 83/183, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los criterios de determinación de este concepto se refieren tanto al vínculo profesional y personal de una persona con un lugar determinado como a la duración de dicho vínculo y deben, por consiguiente, examinarse acumulativamente (véanse las sentencias de 23 de abril de 1991, Ryborg, C‑297/89, Rec. p.I‑1943, apartado 19, y Louloudakis, antes citada, apartado51).

55Debe considerarse como residencia normal el lugar en que el interesado ha establecido el centro permanente de sus intereses (véanse, por analogía, las sentencias, antes citadas, Ryborg, apartado 19, y Louloudakis, apartado51).

56La condición de permanencia remite al requisito según el cual el interesado debe vivir habitualmente en el lugar de que se trata durante por lo menos 185días por año civil. Por lo tanto, en el asunto principal, en el que, según las constataciones del órgano jurisdiccional remitente, se cumple este requisito, la duración determinada del destino del Sr. Alevizos en un puesto de la OTAN en Italia no excluye, como tal, que éste haya tenido, durante el período en cuestión, su residencia normal en ese Estado miembro.

57Para determinar la residencia normal como centro permanente de los intereses de la persona de que se trate deben tenerse en cuenta todos los elementos de hecho pertinentes (véase la sentencia Ryborg, antes citada, apartado20), a saber, en particular, la presencia física de ésta, la de los miembros de su familia, la posesión de un lugar de residencia, el lugar de escolaridad efectiva de los hijos, el lugar de ejercicio de las actividades profesionales, el lugar en que estén situados los intereses patrimoniales y el de los vínculos administrativos con las autoridades públicas y los organismos sociales, en la medida en que dichos elementos reflejen la voluntad de dicha persona de otorgar cierta estabilidad al lugar de vinculación, debido a una continuidad derivada de unos hábitos de vida y del mantenimiento de relaciones sociales y profesionales normales (sentencia Louloudakis, antes citada, apartado55).

58Procede añadir que si bien, conforme al artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 83/183, el elemento relativo a la asistencia a un establecimiento de enseñanza no implica el traslado de la residencia normal cuando se trata de la propia persona interesada, puede constituir, sin embargo, en un contexto familiar, un indicio de tal traslado cuando se trata de sus hijos, tal como ha precisado el Sr. Alevizos en sus observaciones escritas (véase, por analogía, la sentencia Louloudakis, antes citada, apartado56).

59En cuanto a la alegación del Gobierno griego según la cual, en el caso de autos, durante el período en que estuvo destinado a un puesto de la OTAN en Italia, el Sr. Alevizos conservó sus relaciones profesionales con la Administración griega, así como una conexión social y fiscal con Grecia, es necesario señalar, por una parte, que esta circunstancia eventual no puede anular el hecho de que, durante dicho período, el interesado ejerció su actividad profesional en Italia, donde se encontraba el centro de sus vínculos profesionales, tal como ha señalado la Abogado General en el punto 66 de sus conclusiones.

60Por otra parte, del artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 83/183 se desprende que esta disposición concede preferencia a los vínculos personales cuando el interesado no tiene vínculos personales y profesionales que concurran en un solo Estado miembro (véase, por analogía, la sentencia Louloudakis, antes citada, apartado52).

61Así, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 83/183 prevé que se tomen en consideración al propio tiempo los vínculos profesionales y los vínculos personales en un lugar determinado, y debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que una apreciación global de los vínculos profesionales y personales no sea suficiente para localizar el centro permanente de los intereses de la persona de que se trate, debe concederse prioridad, a efectos de dicha localización, a los vínculos personales (véase, por analogía, la sentencia Louloudakis, antes citada, apartado53).

62Resulta de las consideraciones anteriores que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 83/183 debe interpretarse en el sentido de que un miembro del personal de la Administración Pública, de las Fuerzas Armadas, de los Cuerpos de Seguridad o de los Cuerpos de Vigilancia Portuaria de un Estado miembro que permanece al menos 185 días al año en otro Estado miembro, con los miembros de su familia, para realizar en éste una misión de duración determinada tiene, durante esta misión, su residencia normal, en el sentido de dicho artículo 6, apartado 1, en este otro Estado miembro.

Sobre los artículos 18CE y 39CE

63Durante la vista, la Comisión de las Comunidades Europeas alegó que el asunto principal podía también examinarse a la luz de los artículos 18CE y 39CE.

64A este respecto, aunque, en el plano formal, el órgano jurisdiccional remitente ha limitado su cuestión a la interpretación del artículo 6 de la Directiva 83/183, tal circunstancia no impide que el Tribunal de Justicia le facilite todos los elementos de interpretación del Derecho comunitario que puedan serle útiles para enjuiciar el asunto de que conoce con independencia de que ese órgano jurisdiccional haya hecho o no referencia a ellos en el enunciado de su cuestión (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de diciembre de 1990, SARPP, C‑241/89, Rec. p.I‑4695, apartado 8; de 4 de marzo de 1999, Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola, C‑87/97, Rec. p.I‑1301, apartado 16; Weigel, antes citada, apartado 44, y Lindfors, antes citada, apartado32).

65En el caso de autos, en el supuesto de que los impuestos controvertidos en el asunto principal no entren en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 83/183, resulta necesario examinar la incidencia de la aplicación de estos impuestos sobre el derecho a circular libremente, consagrado en los artículos 18CE y 39CE, que asiste a los ciudadanos comunitarios y, por tanto, al Sr. Alevizos.

66Según una jurisprudencia reiterada, el artículo 18CE, que enuncia de manera general el derecho de todo ciudadano de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, encuentra expresión específica en el artículo 39CE por lo que respecta a la libre circulación de los trabajadores (véanse las sentencias de 26 de noviembre de 2002, Oteiza Olazabal, C‑100/01, Rec. p.I‑10981, apartado 26, y de 9 de noviembre de 2006, Turpeinen, C‑520/04, Rec. p.I‑0000, apartado 13). En estas circunstancias, resulta necesario verificar, con carácter preliminar, si el asunto principal puede quedar incluido en el ámbito de aplicación del artículo39CE.

67A este respecto, debe recordarse que el concepto de «trabajador», en el sentido del artículo 39CE, posee un alcance comunitario y no debe interpretarse de forma restrictiva. Debe considerarse «trabajador» cualquier persona que ejerza actividades reales y efectivas, con exclusión de aquellas actividades realizadas a tan pequeña escala que tengan un carácter meramente marginal y accesorio. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la característica de la relación laboral radica en la circunstancia de que una persona realice, durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales percibe una retribución (véanse, en particular, las sentencias de 3 de julio de 1986, Lawrie-Blum, 66/85, Rec. p.2121, apartados 16 y 17; de 23 de marzo de 2004, Collins, C‑138/02, Rec. p.I‑2703, apartado 26, y de 7 de septiembre de 2004, Trojani, C‑456/02, Rec. p.I‑7573, apartado15).

68Tal como resulta de una jurisprudencia consolidada, la naturaleza jurídica de la relación laboral no es determinante para la aplicación del artículo 39CE (véanse, en particular, las sentencias de 12 de febrero de 1974, Sotgiu, 152/73, Rec. p.153, apartado 5; de 31 de mayo de 1989, Bettray, 344/87, Rec. p.1621, apartado 16, y Trojani, antes citada, apartado16). El hecho de que el trabajador esté contratado como funcionario o, incluso, de que su relación laboral esté regulada por el Derecho público y no por el Derecho privado carece de interés a este respecto (véase la sentencia Sotgiu, antes citada, apartado5).

69Además, aun admitiendo que el puesto ocupado por el Sr. Alevizos en el Ejército del Aire griego antes de ser destinado con carácter temporal a un puesto de la OTAN pueda considerarse comprendido en el concepto de «empleo en la Administración Pública» en el sentido del artículo 39CE, apartado 4, por implicar una participación, directa o indirecta, en el ejercicio del poder público y en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las demás entidades públicas (véanse, a este respecto, las sentencias de 17 de diciembre de 1980, Comisión/Bélgica, 149/79, Rec. p.3881, apartado 10; de 2 de julio de 1996, Comisión/Grecia, C‑290/94, Rec. p.I‑3285, apartado 2, y de 30 de septiembre de 2003, Anker y otros, C‑47/02, Rec. p.I‑10447, apartado58), debe recordarse que, habida cuenta del carácter fundamental, en el sistema del TratadoCE, del principio de libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, las excepciones admitidas por esta disposición no pueden tener un alcance que sobrepase la finalidad que haya justificado la introducción de la norma de excepción (sentencia Sotgiu, antes citada, apartado4).

70Esta finalidad es que los Estados miembros puedan tener la posibilidad de limitar la admisión de ciudadanos extranjeros a determinados puestos de la Administración Pública (sentencia Sotgiu, antes citada, apartado4), que presuponen, por parte de sus titulares, la existencia de una relación particular de solidaridad con el Estado, así como la reciprocidad de derechos y deberes que son el fundamento del vínculo de nacionalidad (véase la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, apartado10). Por el contrario, el artículo 39CE, apartado 4, no puede producir el efecto de privar a un trabajador, una vez admitido al servicio de la Administración Pública de un Estado miembro, de la aplicación de las disposiciones de dicho artículo 39CE, apartados 1 a 3 (véase, en este sentido, la sentencia Sotgiu, antes citada, apartado4).

71Por lo demás, en el presente asunto, ningún documento de los autos indica que la percepción de los impuestos controvertidos en el asunto principal esté relacionada con la condición de oficial del Ejército del Aire griego del Sr. Alevizos. Dichos impuestos le afectan como persona que traslada su residencia de un Estado miembro aotro.

72En cuanto al destino temporal del Sr. Alevizos en un puesto de la OTAN, es jurisprudencia reiterada que un ciudadano comunitario que trabaja en un Estado miembro diferente de su Estado de origen no pierde la condición de «trabajador», en el sentido del artículo 39CE, apartado 1, por ocupar un empleo en una organización internacional (véanse, en particular, las sentencias de 15 de marzo de 1989, Echternach y Moritz, 389/87 y 390/87, Rec. p.723, apartados 11 y 15; de 13 de noviembre de 2003, Schilling y Fleck-Schilling, C‑209/01, Rec. p.I‑13389, apartado 28; de 16 de diciembre de 2004, My, C‑293/03, Rec. p.I‑12013, apartado 37, y de 16 de febrero de 2006, Öberg, C‑185/04, Rec. p.I‑1453, apartado12).

73De lo anterior se desprende que a un ciudadano de un Estado miembro, como el Sr. Alevizos, no se le puede negar el disfrute de los derechos y de la protección que le reconoce el artículo 39CE (véase, en este sentido, la sentencia Öberg, antes citada, apartado13).

74Resulta de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que todas las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de personas tienen por objeto facilitar a los ciudadanos comunitarios el ejercicio de cualquier tipo de actividad profesional en el territorio de la Comunidad (véanse, en particular, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, Rec. p.I‑4921, apartado 94; de 26 de enero de 1999, Terhoeve, C‑18/95, Rec. p.I‑345, apartado 37; de 27 de enero de 2000, Graf, C‑190/98, Rec. p.I‑493, apartado 21, y Weigel, antes citada, apartado52).

75En este caso, la percepción de los impuestos controvertidos en el asunto principal podría producir el efecto de hacer menos atractivo el regreso del interesado a su Estado miembro de origen si, debido a la normativa de dicho Estado, este regreso, después de haber desempeñado una actividad profesional en otro Estado miembro, se traduce en consecuencias desfavorables en relación con la situación, en materia fiscal, de los trabajadores que no han ejercitado su derecho de libre circulación. Así, tales consecuencias podrían disuadir a un ciudadano de un Estado miembro de abandonar éste para ejercer su actividad profesional en el territorio de otro Estado miembro y hacer uso de su derecho de libre circulación (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de julio de 1992, Singh, C‑370/90, Rec. p.I‑4265, apartados 19 y 23, y de 11 de julio de 2002, D’Hoop, C‑224/98, Rec. p.I‑6191, apartado31).

76Sin embargo, el TratadoCE no garantiza a un trabajador que el traslado de sus actividades a un Estado miembro que no sea aquel en el que haya residido hasta entonces sea neutro en materia de tributación. Habida cuenta de las disparidades de las legislaciones de los Estados miembros en esta materia, tal traslado puede, según los casos, ser más o menos ventajoso o desventajoso para el trabajador en el plano de la tributación indirecta. De lo anterior se deriva que, en principio, una desventaja eventual, en relación con la situación en la que el trabajador ejercía sus actividades con anterioridad a dicho traslado, no es contraria al artículo 39CE, a condición, no obstante, de que la legislación de que se trate no discrimine a ese trabajador en relación con quienes ya se encontraban sujetos a dicha tributación (véanse las sentencias, antes citadas, Weigel, apartado 55, y Lindfors, apartado34).

77En estas circunstancias, la compatibilidad de los impuestos controvertidos en el asunto principal con el artículo 39CE dependerá, en particular, de su tipo impositivo y de la forma en que se aplican (véase la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, apartado16).

78En el caso de autos, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si las disposiciones nacionales que regulan los impuestos controvertidos en el asunto principal se basan en criterios objetivos y garantizan, especialmente en lo que atañe a la consideración de la depreciación real del vehículo sujeto a impuesto (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de diciembre de 1990, Comisión/Dinamarca, C‑47/88, Rec. p.I‑4509, apartados 19 a 22; Weigel, antes citada, apartado 70, y de 5 de octubre de 2006, Nádasdi y Németh, C‑290/05 y C‑333/05, Rec. p.I‑0000, apartados 47 y 51 a57), que no se ha colocado al Sr. Alevizos en una situación menos favorable que aquella en la que se encuentra un trabajador que ha residido de manera permanente en Grecia (véase, en este sentido, la sentencia Lindfors, antes citada, apartado35).

79En el caso de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe que se da tal situación menos favorable, deberá entonces examinar si esta diferencia de trato está justificada por consideraciones objetivas independientes de la residencia de las personas afectadas y proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional (véanse las sentencias, antes citadas, D’Hoop, apartado 36, y Lindfors, apartado35).

80En la medida en que el asunto principal puede hallarse comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 39CE, no es necesario pronunciarse sobre la interpretación del artículo 18CE (véase, en este sentido, la sentencia Oteiza Olazabal, antes citada, apartado26).

81A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteadaque:

–Los impuestos sobre consumos específicos como los controvertidos en el asunto principal están comprendidos en el ámbito de aplicación de la franquicia fiscal prevista en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 83/183 cuando resulte –cuestión que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente– que son normalmente exigibles en el momento de la importación definitiva, por un particular, de un vehículo de uso personal procedente de otro Estado miembro. Un impuesto especial adicional y único de matriculación como el controvertido en el asunto principal está incluido en el ámbito de aplicación de dicho artículo 1, apartado 1, cuando resulte –cuestión que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente– que está relacionado con la operación de importación del vehículo en cuantotal.

–El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 83/183 debe interpretarse en el sentido de que un miembro del personal de la Administración Pública, de las Fuerzas Armadas, de los Cuerpos de Seguridad o de los Cuerpos de Vigilancia Portuaria de un Estado miembro que permanece al menos 185días al año en otro Estado miembro con los miembros de su familia para realizar en éste una misión de duración determinada tiene, durante esta misión, su residencia normal, en el sentido de dicho artículo 6, apartado 1, en este otro Estado miembro.

–En el supuesto de que, tras las verificaciones realizadas por el órgano jurisdiccional remitente, resulte que los impuestos controvertidos en el asunto principal no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la franquicia fiscal prevista en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 83/183, corresponde a dicho órgano jurisdiccional comprobar si, a la vista de las exigencias que se derivan del artículo 39CE, la aplicación de la norma nacional que regula estos impuestos garantiza que, en lo que atañe a los mismos, la persona que, en el marco de un traslado de residencia, importa un vehículo en su Estado miembro de origen no se coloca en una situación menos favorable que aquella en la que se encuentran las personas que han residido de manera permanente en este Estado miembro y, en su caso, si tal diferencia de trato está justificada por consideraciones objetivas independientes de la residencia de las personas afectadas y proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional.

Costas

82Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

Los impuestos sobre consumos específicos como los controvertidos en el asunto principal están comprendidos en el ámbito de aplicación de la franquicia fiscal prevista en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 83/183/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables a las importaciones definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de un Estado miembro, en su versión modificada por la Directiva 89/604/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1989, cuando resulte –cuestión que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente– que son normalmente exigibles en el momento de la importación definitiva, por un particular, de un vehículo de uso personal procedente de otro Estado miembro. Un impuesto especial adicional y único de matriculación como el controvertido en el asunto principal está incluido en el ámbito de aplicación de dicho artículo 1, apartado 1, cuando resulte –cuestión que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente– que está relacionado con la operación de importación del vehículo en cuantotal.

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 83/183 debe interpretarse en el sentido de que un miembro del personal de la Administración Pública, de las Fuerzas Armadas, de los Cuerpos de Seguridad o de los Cuerpos de Vigilancia Portuaria de un Estado miembro que permanece al menos 185días al año en otro Estado miembro con los miembros de su familia para realizar en éste una misión de duración determinada tiene, durante esta misión, su residencia normal, en el sentido de dicho artículo 6, apartado 1, en este otro Estado miembro.

En el supuesto de que, tras las verificaciones realizadas por el órgano jurisdiccional remitente, resulte que los impuestos controvertidos en el asunto principal no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la franquicia fiscal prevista en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 83/183, corresponde a dicho órgano jurisdiccional comprobar si, a la vista de las exigencias que se derivan del artículo 39CE, la aplicación de la norma nacional que regula estos impuestos garantiza que, en lo que atañe a los mismos, la persona que, en el marco de un traslado de residencia, importa un vehículo en su Estado miembro de origen, no se coloca en una situación menos favorable que aquella en la que se encuentran las personas que han residido de manera permanente en este Estado miembro y, en su caso, si tal diferencia de trato está justificada por consideraciones objetivas independientes de la residencia de las personas afectadas y proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional.

Firmas


* Lengua de procedimiento: griego.

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