SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)
de 19 de abril de 2007 (*)
«Pesca – Reglamento (CE) nº2287/2003, por el que se reparten las cuotas de capturas entre los Estados miembros – Acta de adhesión de España – Fin del período transitorio – Exigencia de estabilidad relativa – Principio de no discriminación – Nuevas posibilidades de pesca»
En el asunto C‑134/04,
que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 230CE, el 12 de marzo de2004,
Reino de España, representado por los Sres. E. Braquehais Conesa y el Sr. A. Sampol Pucurull, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. F.Florindo Gijón y G.‑L.Ramos Ruano, en calidad de agentes,
parte demandada,
apoyado por:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. T.van Rijn y la Sra. S.Pardo Quintillán, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte coadyuvante,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),
integrado por el Sr. J.Klučka, Presidente de Sala, y el Sr. U.Lõhmus y la Sra. P.Lindh (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. Y.Bot;
Secretaria: Sra. M.Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de enero de2007;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1Con su recurso, el Reino de España solicita la anulación del Reglamento (CE) nº2287/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2003, por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (DO L344, p.1), en la medida en que dicho Reglamento no le asigna determinadas cuotas relativas a las posibilidades de pesca que fueron objeto de reparto en el Mar del Norte y el Mar Báltico después de su adhesión a la Comunidad.
Marco jurídico
Acta de adhesión de Reino de España y de la República Portuguesa
2Los artículos 156 a 166 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p.23; en lo sucesivo, «Acta de adhesión») regulan, en particular, el acceso de los buques españoles a las aguas comunitarias y a sus recursos. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo 166, el régimen así definido debía seguir siendo aplicable durante un período que finalizaba el 31 de diciembre de 2002 (en lo sucesivo, «período transitorio»).
Reglamentos (CEE) nos170/83 y172/83
3Mediante el Reglamento (CEE) nº170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (DO L24, p.1; EE 04/02, p.56), el legislador estableció normas de reparto del volumen total de capturas entre los Estados miembros. El objetivo del Consejo de la Unión Europea era, entre otros, contribuir a la estabilidad relativa de las actividades de pesca. Los considerandos quinto y séptimo del mencionado Reglamento determinan el concepto de estabilidad relativa en el sentido de que su razón de ser es preservar las necesidades particulares de las regiones cuyas poblaciones locales dependen especialmente de la pesca y de las industrias afines, tomando en consideración la situación biológica momentánea de las existencias.
4El Consejo procedió por primera vez al reparto de los recursos disponibles en las aguas comunitarias (en lo sucesivo, «reparto inicial») mediante el Reglamento (CEE) nº172/83, de 25 de enero de 1983, por el que se fijan, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces que se encuentran en la zona de pesca de la comunidad, los totales admisibles de capturas para 1982, el volumen de estas capturas disponible para la Comunidad, el reparto de dicho volumen entre los Estados miembros y las condiciones en que pueden pescarse los totales admisibles de capturas (DO L24, p.30).
5Del cuarto considerando del Reglamento nº172/83 se desprende que, a fin de permitir un reparto equitativo de los recursos disponibles, el Consejo tuvo en cuenta de un modo muy especial las actividades de pesca tradicionales y las necesidades específicas de las regiones que dependen especialmente de la pesca y de las industrias afines, así como la pérdida de potencialidades de pesca en las aguas de los países terceros.
6El período de referencia que se tuvo en cuenta para este reparto es el transcurrido entre 1973 y 1978 (en lo sucesivo, «período de referencia inicial»).
Reglamento (CEE) nº3760/92
7El Reglamento (CEE) nº3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (DO L389, p.1), derogó el Reglamento nº170/83. Contiene una definición del concepto de estabilidad relativa, que retoma sustancialmente la que figuraba en el Reglamento nº170/83, así como normas sobre el reparto de las capturas, establecidas, en particular, en su artículo 8, apartado4.
Reglamento (CE) nº2371/2002
8El Reglamento nº3760/92 fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) nº2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (DO L358, p.59). El artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº2371/2002 dispone que los buques pesqueros comunitarios gozarán de igualdad de acceso a las aguas y los recursos en todas las aguas comunitarias definidas en dicho artículo, sin perjuicio de las medidas adoptadas para garantizar la conservación y la durabilidad de las especies.
9Bajo el epígrafe «Asignación de las posibilidades de pesca», el artículo 20, apartado 1, del citado Reglamento establece que el Consejo decidirá sobre las limitaciones de capturas o del esfuerzo pesquero y sobre la asignación de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros, así como las condiciones asociadas a dichas limitaciones. Las posibilidades de pesca deben distribuirse entre los Estados miembros de modo tal que se garantice a cada uno de ellos la estabilidad relativa de las actividades pesqueras para cada población o pesquería.
10El principio de estabilidad relativa se define en los considerandos decimosexto a decimoctavo del Reglamento, que se refieren, entre otros factores, a la situación biológica temporal de las poblaciones de peces y a las necesidades de las regiones cuyas poblaciones locales dependen en gran medida de la pesca y de las actividades conexas.
11El artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº2371/202 dispone que, cuando la Comunidad establezca nuevas posibilidades de pesca, el Consejo decidirá la asignación de dichas posibilidades teniendo en cuenta los intereses de cada Estado miembro.
Reglamento nº2287/2003
12El 19 de diciembre de 2003, el Consejo aprobó el Reglamento nº2287/2003, objeto del presente recurso, sobre la base, en particular, de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento nº2371/2002.
Antecedentes y procedimiento
13El Reino de España, considerando que desde el final del período transitorio tenía derecho a participar en el reparto de las especies sujetas a limitaciones de capturas en el Mar del Norte y en el Mar Báltico, presentó una solicitud al Consejo con vistas a obtener cuotas de pesca en los dos mares mencionados.
14Dicho Estado miembro sostenía que los repartos de cuotas efectuados con posterioridad a su adhesión a la Comunidad, en la zona a la que la flota española no había tenido acceso durante el período transitorio, debían ser revisados teniendo en cuenta, por un lado, la imposibilidad puramente legal de participar en dichos repartos en la que se había encontrado, y, por otro lado, las capturas de la mencionada flota en el Mar del Norte durante el período de referencia inicial.
15El Consejo denegó la solicitud del Reino de España.
16A raíz de esta denegación, el Reino de España interpuso dos primeros recursos ante el Tribunal de Justicia relativos a los repartos correspondiente al año 2003 (asuntos C‑87/03 y C‑100/03), así como el presente recurso, relativo a los repartos correspondientes al año2004.
17Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 2 de junio de 2004, se admitió la intervención de la Comisión de las Comunidades Europeas en apoyo de las pretensiones del Consejo en el marco del presente recurso.
18Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 5 de abril de 2004, se suspendió el presente procedimiento hasta que se dictó la sentencia de 30 de marzo de 2006, España/Consejo (C‑87/03 y C‑100/03, Rec. p.I‑2915), por la que el Tribunal de Justicia se pronunció sobre el primer recurso.
19A raíz de esta sentencia, se preguntó al Gobierno español si deseaba mantener el presente recurso. Mediante escrito de 27 de abril de 2006, éste respondió afirmativamente, alegando la importancia y el impacto económico del asunto para el sector pesquero.
Pretensiones de las partes
20El Reino de España solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Anule el Reglamento nº2287/2003, en la medida en que no asigna determinadas cuotas a la flota española en las aguas comunitarias del Mar del Norte y del Mar Báltico.
–Condene en costas al Consejo.
21El Consejo, apoyado por la Comisión, solicita el Tribunal de Justiciaque:
–Desestime el recurso.
–Condene en costas al Reino de España.
Sobre el recurso
22Mediante su recurso, el Reino de España alega que, al no haberle asignado el Reglamento nº2287/2003 determinadas cuotas de pesca en el Mar del Norte y en el Mar Báltico, la flota española se encuentra en la práctica, pese a haber finalizado el período transitorio, en la imposibilidad de pescar la mayoría de las especies sometidas a cuotas en los dos mares mencionados. Dicho Estado miembro invoca tres motivos en apoyo de su recurso. El primero de ellos se basa en la violación del principio de no discriminación; el segundo, en la infracción del Acta de adhesión, y el tercero, en la infracción del artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº2371/2002.
Sobre el motivo basado en la violación del principio de no discriminación
Alegaciones de las partes
23El Gobierno español alega que, a partir de la expiración del período transitorio, los buques españoles debían beneficiarse no sólo de la igualdad de acceso a las aguas comunitarias, que no se les niega, sino también de la igualdad de acceso a los recursos de tales aguas, lo que implica la asignación de cuotas de pesca en el Mar del Norte y en el Mar Báltico. Al no atribuir tales cuotas al Reino de España, el Reglamento nº2287/2003 no observa las condiciones de igualdad de trato y crea una discriminación en perjuicio de los pescadores españoles.
24Dicho Gobierno considera que no existe razón objetiva alguna que justifique esta discriminación. Añade que debe respetarse la regla general de la plena aplicabilidad de todo el acervo comunitario a los nuevos Estados miembros a partir del mismo momento de su adhesión. Las excepciones contenidas en un Acta de adhesión a esta plena aplicabilidad tienen carácter temporal y deben interpretarse de manera restrictiva.
25Aunque con anterioridad al 31 de diciembre de 2002 el Reino de España no podía invocar las actividades de pesca que los buques españoles habían desarrollado en aguas del Mar del Norte durante el período de referencia inicial, habida cuenta de que resultaba aplicable el régimen excepcional previsto en el Acta de adhesión, no sucede lo mismo con posterioridad a dicha fecha.
26El Gobierno español añade que, de no haber existido período transitorio, el Reino de España habría participado en los repartos de nuevas cuotas efectuados a partir de1986.
27Según el Consejo y la Comisión, el Reglamento nº2287/2003 no crea ninguna discriminación en perjuicio del Reino de España. En su opinión, éste recibe el mismo trato que los Estados miembros que, por no haber desarrollado actividades pesqueras cuya estabilidad hubiera decidido preservar el Consejo, no se beneficiaron del reparto inicial de cuotas y que representaban alrededor de la mitad del total de Estados miembros. Estas dos instituciones subrayan que el Gobierno español no lleva a cabo la necesaria distinción entre el concepto de acceso a las aguas comunitarias y el de acceso a sus recursos.
Apreciación del Tribunal de Justicia
28La observancia del principio de no discriminación exige que las situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que las situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (véanse, en particular, las sentencias de 17 de octubre de 1995, Fishermen’s Organisations y otros, C‑44/94, Rec. p.I‑3115, apartado 46, y España/Consejo, antes citada, apartado48).
29Así pues, se suscita la cuestión de determinar si la situación del Reino de España es comparable a la de aquellos Estados miembros a los que el Reglamento nº2287/2003 atribuyó cuotas de pesca en las aguas del Mar del Norte y del Mar Báltico.
30Como se recordó en el apartado 50 de la sentencia España/Consejo, antes citada, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de examinar la cuestión de una posible discriminación en perjuicio de Estados miembros que no habían obtenido determinadas cuotas de pesca con posterioridad a su adhesión a la Comunidad.
31Del apartado 41 de la sentencia de 13 de octubre de 1992, Portugal y España/Consejo (C‑63/90 y C‑67/90, Rec. p.I‑5073), se desprende que la República Portuguesa había alegado que la flota portuguesa había pescado en aguas groenlandesas del año 1973 al año 1977, es decir, durante parte del período de referencia inicial. Destacaba que las cantidades pescadas por su flota eran comparables a las capturadas por la flota alemana y claramente superiores a las capturadas por la flota del Reino Unido.
32Sin embargo, el Tribunal de Justicia consideró que la situación de la República Portuguesa no era comparable a la de los demás Estados miembros beneficiarios de los repartos. Declaró que, dado que el Acta de adhesión no ha modificado la situación existente en materia de reparto de los recursos externos, sigue siendo aplicable el acervo comunitario, y que, por consiguiente, los nuevos Estados miembros no pueden invocar circunstancias anteriores a la adhesión, entre ellas, en particular, sus actividades pesqueras durante el período de referencia, para excluir la aplicación de las disposiciones controvertidas. A partir de su adhesión, se encuentran en la misma situación que los Estados miembros excluidos de los repartos en virtud del principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras, situación que se plasma concretamente, por lo que respecta a los Acuerdos celebrados antes de la adhesión, en el reparto efectuado en 1983 (sentencias, antes citadas, Portugal y España/Consejo, apartados 43 y44, y España/Consejo, apartado52).
33Cabe aplicar el anterior razonamiento al presente asunto. Del mismo se deduce que el Reino de España no se encuentra en una situación comparable a la de aquellos Estados miembros cuyos buques se beneficiaron de cuotas con ocasión del reparto inicial y, por consiguiente, que el Gobierno español no puede invocar las actividades pesqueras de los buques españoles en el Mar del Norte entre los años 1973 y 1976, durante el período de referencia inicial. Su situación sí es comparable, en cambio, a la de aquellos Estados miembros cuyos buques no obtuvieron tales cuotas, con independencia de que dichos Estados miembros hubieran desarrollado o no una actividad pesquera en aguas del Mar del Norte o del Mar Báltico, o de ambos, durante dicho período (véase la sentencia España/Consejo, antes citada, apartado53).
34La finalización del período transitorio no modifica en nada la referida situación.
35En efecto, el Consejo y la Comisión han alegado acertadamente que es importante distinguir entre el concepto de acceso a las aguas y el concepto de acceso a los recursos. Aunque una vez finalizado el período transitorio el Reino de España pueda tener de nuevo acceso a las aguas del Mar del Norte y del Mar Báltico, de ello no se deduce que los buques españoles puedan tener acceso a los recursos de esos dos mares en las mismas proporciones que los Estados miembros que participaron en el reparto inicial o en repartos ulteriores (véase la sentencia España/Consejo, antes citada, apartado55).
36El Consejo pudo considerar fundadamente que, dado que los buques españoles no habían pescado en aguas del Mar del Norte y del Mar Báltico durante más de veinte años, la falta de atribución de cuotas no vulneraba el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras de las poblaciones de que se trata. De ello resulta que el Consejo pudo asimismo considerar fundadamente que el Reino de España no se encontraba en una situación equivalente a la de aquellos Estados miembros cuyos buques habían pescado recientemente, en el curso del período de referencia pertinente, en aquellas aguas (véase la sentencia España/Consejo, antes citada, apartado56).
37Debe añadirse que no modifica en modo alguno esta apreciación la imposibilidad de participar en los nuevos repartos de pesca, imposibilidad en que se encontraba el Reino de España durante el período transitorio, por una prohibición legal puramente temporal de acceder a las aguas del Mar del Norte y del Mar Báltico. De tal imposibilidad no se deduce que el Consejo debiera haber modificado su clave de reparto al finalizar dicho período con el fin de tomar en consideración los intereses del Reino de España. En efecto, y en contra de lo alegado por este Estado miembro en la fase escrita del procedimiento y en la vista, no ha quedado demostrado en modo alguno que, de no haber existido la prohibición de acceso a los dos mares de que se trata, dicho Estado miembro habría obtenido determinadas cuotas para las especies que fueron objeto de reparto durante el referido período.
38Por consiguiente, el Consejo no actuó de un modo discriminatorio en perjuicio del Reino de España al no haber dado en el Reglamento nº2287/2003 el mismo trato a dicho Estado que a los Estados miembros que participaron en el reparto inicial de las cuotas de pesca, antes de la adhesión de dicho Reino, o en repartos ulteriores, en el curso del período transitorio.
39Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar el motivo basado en la violación del principio de no discriminación.
Sobre el motivo basado en la infracción del Acta de adhesión
Alegaciones de las partes
40El Gobierno español considera que, al no atribuir al Reino de España, con posterioridad a la adhesión de dicho Estado miembro a la Comunidad, una parte de las cuotas de pesca que fueron objeto de reparto en relación con la zona de las aguas comunitarias del Mar del Norte y del Mar Báltico, el Reglamento nº2287/2003 prorroga el período transitorio más allá de lo previsto en el Acta de adhesión, infringiendo, por tanto, sus disposiciones.
41El Gobierno español estima que prorrogar las excepciones previstas en el Acta de adhesión más allá del período transitorio fijado en la misma equivale a pasar por alto el carácter excepcional, temporal y limitado de éstas.
42El Consejo y la Comisión sostienen, por su parte, que las disposiciones del Acta de adhesión dejaron de ser aplicables una vez finalizado el período transitorio y que, por lo tanto, ya no pueden constituir un criterio para determinar la legalidad de las medidas adoptadas por el Consejo.
43Añaden que el Acta de adhesión no exige, ni tampoco prevé, la revisión del sistema de reparto de cuotas.
Apreciación del Tribunal de Justicia
44Procede recordar que los artículos 154 a 166 del Acta de adhesión únicamente definen el régimen aplicable en el sector de la pesca en lo que atañe al período transitorio. Así pues, dichos artículos no pueden, en principio, servir de fundamento para reclamaciones relativas a un período cuyo comienzo se sitúe en una fecha posterior a la finalización del período transitorio (véase la sentencia España/Consejo, antes citada, apartado64).
45Además, del Acta de adhesión no resulta en modo alguno que el Consejo tuviera obligación de modificar en el futuro la clave de reparto de las posibilidades de pesca adoptada después de la adhesión del Reino de España, en el curso del período transitorio.
46Aunque el régimen aplicable durante el período transitorio sea temporal por definición, ello no quiere decir que todas las restricciones que prevé cesen automáticamente al finalizar dicho período, cuando tales restricciones resulten asimismo del acervo comunitario aplicable al Estado miembro. Pues bien, tal como se hace constar en el apartado 29 de la sentencia España/Consejo, antes citada, el acervo comunitario incluye la clave de reparto establecida por la normativa existente en el momento de la adhesión del Reino de España. En principio, dicha clave de reparto sigue en vigor mientras no sea modificada por un acto del Consejo.
47En cuanto a los repartos de cuotas efectuados en el curso del período transitorio, no se rigen por el Acta de adhesión sino por los Reglamentos que establecen las cuotas en cuestión y por el principio de estabilidad relativa (véase la sentencia España/Consejo, antes citada, apartado66).
48Así pues, el Consejo no infringió el Acta de adhesión por no haber atribuido al Reino de España en el Reglamento nº2287/2003 determinadas cuotas de pesca en el Mar del Norte y en el Mar Báltico.
49Por consiguiente, debe desestimarse el motivo basado en la infracción del Acta de adhesión.
Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº2371/2002
Alegaciones de las partes
50El Gobierno español alega que, a partir de la expiración del período transitorio, las nuevas posibilidades de pesca en el Mar del Norte y en el Mar Báltico que se repartieron en el transcurso de los años 1992 a 1998 debían asignarse, con arreglo al artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº2371/2002, teniendo en cuenta los intereses de cada uno de los Estados miembros y, por consiguiente, también los del Reino deEspaña.
51El Consejo y la Comisión sostienen que las posibilidades de pesca que fueron objeto de asignación de cuotas entre los Estados miembros después de la adhesión del Reino España entre 1992 y 1998 no son nuevas en el sentido de dicho artículo y que, por consiguiente, el motivo invocado por el Gobierno español carece de fundamento.
52El Gobierno español menciona determinadas especies que, según alega, fueron objeto de un primer reparto en el curso del período transitorio, pero no cita ningún reglamento concreto para fundamentar sus afirmaciones.
53En cambio, el Consejo sí cita, sin ser contradicho por el Reino de España en sus observaciones escritas, dos de los Reglamentos a los que le parece que puede referirse el Reino de España, a saber, el Reglamento (CE) nº783/98 del Consejo, de 7 de abril de 1998, que modifica el Reglamento (CE) nº45/98 por el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1998 y determinadas condiciones en que pueden pescarse (DO L113, p.8), y el Reglamento (CE) nº1570/1999 del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativo a la distribución de las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces y que modifica el Reglamento (CE) nº48/1999, por el que se establecen, para 1999, los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y determinadas condiciones en que pueden pescarse (DO L187, p.5).
54Además, de las precisiones realizadas por el Reino de España en su escrito de réplica se desprende que sus alegaciones se refieren únicamente a las especies que fueron asignadas en 1998 y no en 1999. Interrogados en la vista sobre la pertinencia del segundo Reglamento mencionado por el Consejo y relativo a repartos de posibilidades de pesca correspondientes a 1999, el Reino de España y el Consejo confirmaron que éste no era pertinente y que el Reglamento nº783/98, relativo a la asignación de cuotas en 1998, era el único que debía tomarse en consideración.
Apreciación del Tribunal de Justicia
55Procede señalar que las cuotas de pesca distribuidas por el Reglamento nº2287/2003 para el año 2004 y que se refieren a las especies a las que se aplica el Reglamento nº783/98 no constituyen cuotas establecidas por primera vez por el Consejo, sino, por el contrario, cuotas que fueron objeto de un reparto en el curso del período transitorio (véase, por analogía, la sentencia España/Consejo, antes citada, apartado77).
56Por consiguiente, las cuotas en cuestión no constituyen nuevas posibilidades de pesca en el sentido del artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº2371/2002, sino que se refieren a las posibilidades de pesca ya existentes, reguladas en el artículo 20, apartado 1, del mismo Reglamento y sujetas al principio de estabilidad relativa (véase, por analogía, la sentencia España/Consejo, antes citada, apartado78).
57Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el motivo del Reino de España basado en la infracción del artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº2371/2002.
58Al no haberse acogido ninguno de los motivos invocados por dicho Estado miembro, procede desestimar el presente recurso.
Costas
59A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado el Consejo que se condene en costas al Reino de España y al haber sido desestimados los motivos formulados por este último, procede condenarlo en costas. Con arreglo al artículo 4, párrafo primero, del mismo artículo, la Comisión cargará con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) decide:
1)Desestimar el recurso.
2)Condenar en costas al Reino de España.
3)La Comisión de las Comunidades Europeas cargará con sus propias costas.
Firmas
* Lengua de procedimiento: español.