Asunto C‑162/06
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑162/06

Fecha: 08-May-2007

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. M. POIARES MADURO

presentadas el 8 de mayo de 20071(1)

Asunto C‑162/06

International Mail Spain, S.L.,

contra

Administración del Estado

y

Correos

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo (España)]

«Servicios postales – Correo transfronterizo – Criterios de apreciación – Equilibrio financiero del prestador del servicio universal»





1.El Tribunal Supremo (España), Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Tercera en pleno, plantea al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a la interpretación del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio,(2) antes de su modificación por la Directiva 2002/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de2002.(3)

I.Marco jurídico, hechos que originaron el litigio y cuestión prejudicial

2.El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 97/67 autoriza el mantenimiento de un servicio reservado en los siguientes términos:

«[…]

2.En la medida en que sea necesario para el mantenimiento del servicio universal, el correo transfronterizo y la publicidad directa podrán seguir formando parte del sector reservado, con las limitaciones de precios y pesos establecidas en el apartado1.

[…]»

3.La Ley 24/1998, de 13 de julio de 1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales,(4) que adaptó el Derecho español a la Directiva 97/67, dispone, en su artículo 18, apartado 1,C), vigente en el momento de los hechos:

«1.Quedarán reservados, con carácter exclusivo, al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, al amparo del artículo 128.2 de la Constitución y en los términos establecidos en el capítulo siguiente, los siguientes servicios incluidos en el ámbito deaquél:

[…]

C)El servicio postal transfronterizo de entrada y de salida de cartas y tarjetas postales, con los límites de peso y precio establecidos en el apartadoB). Se entiende por servicio postal transfronterizo, a los efectos de esta Ley, el procedente de otros Estados o el destinado a éstos.»

4.El artículo 41, apartado 2, letrab), de la Ley 24/1998, define como una infracción muy grave «la realización de servicios postales reservados al operador prestador del servicio postal universal sin su autorización, poniendo en peligro la prestación de éste». El apartado 3, letraa), establece que «se consideran infracciones graves: a)las establecidas en las letrasa) ai) del apartado 2 de este artículo, cuando no se den las circunstancias que permitan calificar la infracción como muy grave».

5.Desde 1988, International Mail Spain, S.L., realizaba servicios postales transfronterizos de salida de tarjetas postales recogidas en las principales localidades turísticas españolas. A tal efecto, se habían colocado buzones en hoteles, campings, apartamentos, supermercados, etc., para recoger postales con destino al extranjero, franqueadas con etiquetas adhesivas que podían comprarse en los mismos puntos de venta que las postales.

6.La Secretaría General de Comunicaciones (Ministerio de Fomento) consideró que la prestación de tales servicios constituía una infracción administrativa de carácter grave, conforme al artículo 41 de la Ley 24/1998. Mediante resolución de 16 de junio de 1999, impuso a International Mail Spain, S.L., una multa de 10millones de pesetas (+/–60.100euros) y le ordenó que se abstuviera de ofertar y realizar tales servicios.

7.La sociedad International Mail Spain, S.L., interpuso un recurso ante la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que lo desestimó el 6 de de junio de 2002 y, entre otras consideraciones, declaró que la Ley 24/1998 se ajusta a la Directiva 97/67. International Mail Spain, S.L., interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, el cual formuló, el 7 de marzo de 2006, la siguiente cuestión prejudicial:

«El artículo 7.2 de la Directiva 97/67 […], que autoriza a los Estados a incluir entre los servicios postales reservados el correo transfronterizo ¿permite a dichos Estados miembros establecer la referida reserva sólo en la medida en que acrediten que, sin ella, peligra el equilibrio financiero del prestador del servicio universal o, por el contrario, pueden mantenerla también en virtud de otras consideraciones, entre ellas las de oportunidad, relativas a la situación general del sector postal, incluida la referente al grado de liberalización de dicho sector que existiera en el momento en que se decide la reserva?»

8.El órgano jurisdiccional remitente estimó que, si el artículo 18, apartado 1,C), de la Ley 24/1998 hubiera sobrepasado los límites impuestos por el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 97/67, el incumplimiento de la disposición española por parte de los operadores comerciales no podría ser objeto de la sanción administrativa impuesta.

9.Para completar el marco en el que se inscribe la cuestión planteada por el Tribunal Supremo, puede ser útil considerar que el contenido del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva de que se trata fue reformulado (pasando a ser el apartado 1) por la Directiva 2002/39, de la siguiente manera:

«[…]

En la medida en que ello sea necesario para garantizar la prestación del servicio universal, por ejemplo cuando ya hayan sido liberalizados determinados sectores de la actividad postal o bien en razón de las características específicas de los servicios postales de un Estado miembro, la correspondencia transfronteriza de salida podrá mantenerse en el ámbito reservado dentro de los mismos límites de peso y precio.

[…]»

II.Análisis

A.Admisibilidad

10.El Reino de España ha aducido expresamente la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial formulada por el Tribunal Supremo. Cabe distinguir dos causas de inadmisión planteadas por el Reino de España: 1)la formulación incorrecta de la petición de decisión prejudicial, que parece tener por objeto la apreciación de la validez de un acto normativo interno; 2)la inutilidad de la cuestión y su formulación de manera hipotética.

11.El Gobierno español sostiene, en sus observaciones, que, en el presente caso, al remitir al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales de que se trata, el órgano jurisdiccional nacional solicita a éste que aprecie si el artículo 18, apartado 1,C), de la Ley 24/1998, del Servicio Postal, es conforme a la Directiva 97/67 o sobrepasa los limites impuestos porésta.

12.La excepción no me parece convincente. Recuérdese simplemente que, «si bien el Tribunal de Justicia no es competente, en el marco del artículo 234CE, para aplicar las normas del Derecho comunitario a un caso concreto ni para enjuiciar la compatibilidad de las disposiciones del Derecho nacional con estas normas, este Tribunal puede, no obstante, proporcionar al órgano jurisdiccional nacional los elementos de interpretación del Derecho comunitario que pudieran ser útiles para la valoración de los efectos de las disposiciones del mismo».(5) Corresponde al Tribunal de Justicia proporcionar una interpretación del Derecho comunitario y ofrecer a los jueces nacionales todos los elementos necesarios para determinar la compatibilidad de la disposición con el Derecho comunitario.

13.El Reino de España sostiene asimismo que la cuestión o, si se prefiere, las dos cuestiones planteadas, son inadmisibles porque carecen de efecto útil para resolver el asunto principal y, además se formulan de manera hipotética. Tampoco cabe estimar esta alegación.

14.El Tribunal de Justicia ha recordado en diversas ocasiones que un enfoque respetuoso del reparto de competencias entre el Tribunal de Justicia y el juez nacional supone que, «en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 234CE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que ha de adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia».(6) Por consiguiente, dado que las cuestiones prejudiciales planteadas por el juez nacional se refieren a la interpretación de una disposición de Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse.(7)

15.En realidad, si se siguiera el razonamiento propuesto por el Reino de España, según el cual, del hecho de que la respuesta del Tribunal de Justicia no podría, por sí misma, resolver el litigio principal, se deduce la inadmisibilidad de la cuestión, cabe preguntarse en qué casos sería admisible una cuestión prejudicial. La solución del litigio principal depende siempre de un juicio fundado en hechos y en normas nacionales que incumbe al juez nacional. El hecho de que una respuesta dada por el Tribunal de Justicia no permita, por sí misma, resolver el litigio principal, no significa que no sea necesaria y útil para la resolución del litigio. Por consiguiente, la remisión prejudicial me parece admisible.

B.Interpretación del artículo 7, apartado 2, de la Directiva97/67

16.La cuestión planteada por el órgano jurisdiccional español se refiere a la interpretación del texto del artículo 7, apartado 2, y en particular a la definición de los límites a la posibilidad, prevista por la Directiva 97/67, de reservar determinados servicios, entre ellos el del «correo transfronterizo», al prestador del servicio universal.

17.El Tribunal remitente desea saber si la Directiva 97/67 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden establecer la reserva de los servicios únicamente si acreditan que el equilibrio financiero del prestador del servicio universal se vería amenazado sin la reserva de derechos, o si pueden también mantener la reserva en virtud de otras consideraciones, en particular, consideraciones de oportunidad o relativas a la situación general del sector postal, incluido el grado de liberalización de dicho sector en el momento en que se adopta la decisión de reservar determinados servicios.

18.Las posturas de las partes coadyuvantes pueden resumirse del siguiente modo. Por un lado, la parte demandante (International Mail Spain, S.L.) y la Comisión de las Comunidades Europeas defienden una acepción rigurosa del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 97/67. Según la Comisión, dicho artículo 7, apartado 2, debe interpretarse en el sentido de que se autoriza la reserva de servicios solamente en la medida en que sea necesaria para garantizar el funcionamiento del servicio universal en condiciones de equilibrio financiero. Para determinar tal necesidad, procede tomar en consideración, entre otros factores, el grado de liberalización de la actividad postal y las características específicas de los servicios postales nacionales.

19.Por otro lado, los Gobiernos español y belga comparten una interpretación más amplia del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 97/67, defendiendo la posibilidad de que los Estados miembros se basen, a efectos de la atribución de los servicios reservados, en consideraciones relativas a la situación general del mercado de los servicios postales, como, por ejemplo, el grado de liberalización del sector o las características específicas de los servicios postales de un Estado miembro, según las indicaciones de la Directiva 2002/39. Para el Reino de España, esta Directiva permite a los Estados efectuar la elección de reservar o no al prestador del servicio universal los servicios enumerados en el artículo 7 en función de criterios de oportunidad (y no simplemente relativos al mantenimiento del equilibrio financiero).

20.En primer lugar, en lo que atañe a la dicotomía entre equilibrio financiero y otras consideraciones que han de tenerse en cuenta, es preciso señalar que, contrariamente a lo que la cuestión podría dar a entender, las dos cosas no son necesariamente contradictorias. Como expondré más adelante, lo importante es determinar las condiciones en las que esas otras consideraciones pueden ser tenidas en cuenta. Lo fundamental es interpretar el concepto de «necesario para el mantenimiento del servicio universal» y su relación con el concepto de equilibrio financiero del prestador del servicio universal.

Apreciación jurídica

21.El sector postal ha estado sometido a un proceso progresivo de apertura y de liberalización. Esta evolución fue regulada por primera vez mediante un instrumento de Derecho derivado con la Directiva 97/67. La posibilidad de reservar determinados servicios, prevista en el artículo 7 de dicha Directiva, representa una excepción a la aplicación de las normas fundamentales del ordenamiento jurídico comunitario contenidas en el Tratado CE. Estas excepciones deben ser interpretadas de manera estricta.(8) Además, está claro que la Directiva 97/67 no puede establecer un marco normativo heterodoxo respecto al que resulta del Tratado. El cuadragésimo primer considerando de esta Directiva recuerda, por lo demás, que «la presente Directiva no afecta a la aplicación de las normas del Tratado y en particular de sus normas sobre competencia y libre prestación de servicios».

22.El carácter dinámico del proceso de liberalización se manifiesta claramente en los considerandos octavo y decimonoveno de la Directiva 97/67. Según el octavo considerando, «son necesarias unas medidas orientadas a asegurar una liberalización progresiva y controlada del mercado y un justo equilibrio en su aplicación, con el fin de garantizar la libre prestación de servicios en el sector postal, respetando las obligaciones y los derechos de los proveedores del servicio universal, en toda la Comunidad». El decimonoveno considerando continúa en este sentido: «es razonable permitir que de forma provisional siga siendo posible la reserva del servicio de publicidad directa y de correo transfronterizo, dentro de los límites fijados de precios y pesos; que [debería adoptarse] […] una decisión sobre la prosecución de la liberalización gradual y controlada del mercado postal, en especial con miras a la liberalización del servicio de publicidad directa y del correo transfronterizo, así como sobre una nueva revisión de los límites de precios y pesos».

23.El artículo 7 de la Directiva 97/67 prevé la posibilidad de reservar, «en la medida en que sea necesario», determinados servicios, en particular, como se indica en el apartado 2, el del correo transfronterizo, con las limitaciones de precios y pesos establecidas en la misma Directiva. Igualmente, el cuadragésimo segundo considerando de la Directiva 97/67 afirma claramente que «nada se opone que los Estados miembros mantengan en vigor o introduzcan medidas para el sector postal más liberales que las establecidas en la presente Directiva, ni a que, en caso de que la presente Directiva dejase de producir efectos mantengan en vigor las medidas que hayan adoptado en aplicación de la misma, a condición de que en ambos casos dichas medidas sean compatibles con el Tratado».

24.De ello debe inferirse que la Directiva 97/67 establece los límites para la definición de las restricciones de la competencia compatibles con el Derecho comunitario en el sector postal; el punto que debe aclararse y que se somete a la apreciación del Tribunal de Justicia se refiere a la interpretación exacta de la expresión utilizada por dicha Directiva, es decir, «en la medida en que sea necesario para el mantenimiento del servicio universal». A mi juicio, las disposiciones de la propia Directiva y sus considerandos ofrecen la respuesta, dando preferencia a la interpretación que adecua la disposición de Derecho derivado a los Tratados.(9)

25.La Directiva 97/67 diseña un marco acabado de liberalización general del mercado de los servicios postales y el conjunto de las reglas que establece no permite a los Estados miembros limitar la aplicación de las normas sobre competencia previstas por el Tratado. Su decimosexto considerando es muy explícito a este respecto, al declarar que «parece justificado el mantenimiento de un conjunto de aquellos servicios que pueden constituir un sector reservado, dentro del respeto a las normas del Tratado y sin perjuicio de la aplicación de sus normas sobre competencia, con el fin de permitir el funcionamiento del servicio universal en condiciones de equilibrio financiero». De ello resulta que esta Directiva plantea una relación muy estrecha entre el funcionamiento del servicio universal y la previsión de servicios reservados; estas reservas asumen una función auxiliar para el mantenimiento del servicio universal, la de permitir su funcionamiento en condiciones de «equilibrio financiero».(10)

26.A partir del texto de la Directiva 97/67, está claro que debe evaluarse, en primer lugar, la necesidad de garantizar el equilibrio económico y financiero de la prestación del servicio universal. Hay que precisar que no es necesario que se vea amenazada la viabilidad económica de la empresa encargada de la misión de interés general para permitir reservar determinados servicios al prestador del servicio universal si tal reserva resulta necesaria para garantizar el equilibrio económico y financiero de la prestación del servicio universal; sólo hace falta permitir a la empresa encargada del servicio universal llevar a cabo su misión y el desempeño de sus obligaciones en condiciones económicamente aceptables, de manera que se garantice el mantenimiento del servicio universal. Los derechos reservados deben establecerse únicamente en función de las necesidades del servicio universal. El concepto de equilibrio financiero debe estar ligado al mantenimiento del servicio universal como tal y no –como se ha planteado igualmente en la remisión prejudicial– al prestador del servicio.

27. A las obligaciones impuestas por el servicio universal, que ocasionan gastos al prestador, deben corresponder contribuciones garantizadas mediante la concesión de derechos exclusivos, bajo la forma, en el caso previsto por el artículo 7 de la Directiva 97/67, de servicios reservados al prestador del servicio universal. Según esta concepción, puede resultar útil y aceptable permitir una compensación entre los sectores de actividad rentables y los sectores menos rentables para el titular del servicio universal.(11) La finalidad es evitar lo que se denomina «descremado» por parte del competidor no sujeto a obligaciones de servicio universal, es decir, el hecho de concentrarse en los sectores de actividad económicamente rentables entre los que forman parte del servicio universal. Los competidores del prestador del servicio universal pueden practicar precios más competitivos por la simple razón de que no están obligados a utilizar, como el prestador del servicio universal, los beneficios obtenidos en los sectores rentables para compensar, total o parcialmente, las pérdidas sufridas en los sectores no rentables.(12)

28.Mediante la atribución de servicios reservados, los Estados miembros garantizan a la empresa prestadora del servicio universal la posibilidad de desempeñar su misión (teniendo en cuenta únicamente las obligaciones derivadas del servicio universal) en condiciones económicamente aceptables. Es decir, se permite la atribución de servicios reservados únicamente en el caso de que la reserva de las actividades rentables sea necesaria para compensar los costes del desempeño de las actividades no rentables, garantizando así condiciones de equilibrio económico. Esta atribución de derechos reservados no debe «afectar desfavorablemente a las condiciones de competencia», como precisa el vigésimo octavo considerando de la Directiva 97/67. Esto significa que las subvenciones cruzadas del sector reservado al sector no reservado no deben afectar desfavorablemente a las condiciones de competencia, en los sectores no reservados, de las empresas que no son beneficiarias de derechos especiales.

29.Vincular la atribución de servicios reservados al mantenimiento del servicio universal y no al equilibrio financiero de la empresa prestadora significa garantizar que la concesión de los derechos exclusivos se efectuará según un criterio objetivo estrechamente ligado a los costes impuestos por el servicio universal. La aplicación de este criterio objetivo llevará o bien a atribuir servicios reservados para compensar las cargas inherentes al desempeño de la misión de servicio universal, aunque esta compensación no sea necesaria para la supervivencia económica de la empresa prestadora, o bien, por el contrario, a impedir, en principio, la reserva de los servicios que no sean estrictamente necesarios para compensar económicamente la carga impuesta por la prestación del servicio universal, sino que se dirijan a garantizar la viabilidad económica de la empresa prestadora.

30.En el primer supuesto de ausencia de riesgos para la viabilidad económica de la empresa prestadora, la compensación concedida mediante servicios reservados garantiza la función de no poner a ésta en una situación de desventaja competitiva frente a otras empresas que no están obligadas a satisfacer obligaciones derivadas del servicio universal. En efecto, sin compensación por las prestaciones no rentables del servicio universal, las empresas no tendrían ningún incentivo económico para asumirlas y, por consiguiente, la propia supervivencia del servicio universal estaría en peligro.

31.El segundo supuesto tiene por objeto prohibir a los Estados miembros continuar financiando de manera encubierta empresas ineficientes y falsear, por tanto, la competencia en el mercado, en la medida en que estas empresas beneficiarias de servicios reservados compiten, por otra parte, con otras empresas en los sectores que permanecen abiertos a la competencia. No obstante, aunque, en consecuencia, conviene distinguir, en principio, entre el equilibrio económico del servicio universal y el equilibrio económico de la empresa prestadora, no cabe excluir que, en determinados casos, los objetivos de mantenimiento del servicio universal puedan estar estrechamente vinculados a que se garantice la supervivencia del prestador del servicio universal. Por lo demás, tal preocupación explica también el carácter progresivo de la liberalización en este sector. En tal caso, debe existir la posibilidad de reservar ciertos servicios en función de la necesidad de garantizar la viabilidad de este prestador, independientemente de la existencia de una correspondencia estrecha con los costes derivados de la prestación del servicio universal.

32.Para permitir la comprobación de la correlación entre la concesión de servicios reservados y el equilibrio económico del servicio universal, la Directiva 97/67 subordina la atribución de servicios reservados a un requisito de plena transparencia financiera, que permita en todo momento la comprobación de la necesidad de la atribución de los derechos especiales y de la excepción a las normas del Tratado. Además, la previsión de la normas de transparencia contable (artículos 12 a 15) confirma esta visión al imponer una estricta separación, en la contabilidad, entre las cuentas relativas a los servicios reservados y las relativas a los servicios no reservados, y, por lo que respecta a la contabilidad de los servicios no reservados, entre los servicios que forman parte del servicio universal y los que no forman parte deél.

33.Esta interpretación del artículo 7 de la Directiva 97/67, que se refiere a la posibilidad de reservar el correo transfronterizo de salida, no cambia con la nueva versión (salvo que se hace más estricta) del mismo artículo que ofrece la Directiva 2002/39. Según la formulación efectuada por dicha Directiva, el posible seguir reservando el correo transfronterizo, «en la medida en que ello sea necesario», y, por ejemplo, «cuando ya hayan sido liberalizados determinados sectores de la actividad postal o bien en razón de las características específicas de los servicios postales de un Estado miembro». Esta disposición sólo da, en efecto, ejemplos relativos a elementos que pueden influir en el desempeño del servicio de interés general en condiciones de equilibrio económico. Se trata de indicios útiles para guiar la evaluación relativa a la atribución de los derechos especiales así como la reserva de servicios. Estos elementos deben tomarse en consideración en la medida en que inciden en la viabilidad económica del servicio universal.

34.La referencia a elementos ulteriores –a efectos de la evaluación de la compatibilidad de las reservas respecto al Derecho comunitario– también puede quedar aclarada mediante el decimosexto considerando de la Directiva 2002/39 y el procedimiento de adopción de esta Directiva.

35.La primera propuesta elaborada por la Comisión no preveía la posibilidad de reservar el correo transfronterizo de salida y establecía la completa liberalización del servicio. Sólo tras la intervención del Parlamento Europeo(13) el texto de la propuesta de reforma de la Directiva 97/67 comenzó a considerar plausible la posibilidad de una reserva para los servicios de correo transfronterizos.

36.El decimosexto considerando de la Directiva 2002/39 es claro en cuanto al carácter excepcional de la posibilidad de reservar el correo transfronterizo: «la liberalización total del correo transfronterizo de salida, con las posibles excepciones necesarias para garantizar la prestación del servicio universal, constituyen medidas controladas y relativamente sencillas de aplicar, a la par que importantes». Por tanto, para subrayar mejor que la reserva del correo transfronterizo debe considerarse una excepción –justificada únicamente para garantizar el equilibrio financiero del servicio universal– en la disposición citada se prevén elementos que han de tomarse en consideración en el momento de evaluar la necesidad de reservar el servicio postal transfronterizo.

37.Está claro que, desde la óptica de una liberalización progresiva del mercado postal, la garantía del equilibrio económico del servicio universal debe considerarse de manera dinámica y que a diferentes niveles de liberalización corresponden diferentes contextos y diferentes situaciones económicas para las empresas encargadas del servicio universal. La reducción de los ámbitos reservados y la apertura a la competencia podrían, en teoría, reforzar la importancia relativa de la concesión, en condición de monopolio, de determinados sectores de actividad para garantizar el equilibrio económico de la prestación del servicio universal. Una expansión del área sujeta a competencia podría, en efecto, producir un aumento de los riesgos de desequilibrio económico de la prestación del servicio universal. Por otra parte, la referencia a las características específicas de los servicios postales de un Estado miembro es comprensible debido a que las características del servicio transfronterizo difieren de un Estado miembro a otro, en función de la incidencia económica variable del servicio de correo transfronterizo de salida y de sus costes. Estas diferencias en las características estructurales y económicas de los servicios postales nacionales imponen, por tanto, evaluaciones, respecto a la necesidad de una reserva para preservar el equilibrio económico, que varían mucho según los Estados miembros.

38.Habida cuenta de las consideraciones precedentes, es posible llegar a la conclusión de que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 97/67 debe interpretarse en el sentido de que el requisito que debe cumplirse para la atribución de los servicios reservados ha de entenderse destinado a garantizar el equilibrio financiero de la misión del servicio universal según se define en la propia Directiva. Pueden tenerse en cuenta consideraciones relativas a la situación general del sector postal y al grado de liberalización en la medida en que puedan ser pertinentes para determinar la necesidad de reservar determinados servicios a efectos de garantizar la prestación del servicio universal en condiciones de equilibrio financiero. La facultad discrecional del Estado, en lo que atañe al establecimiento de servicios reservados, está limitada por la obligación que se le impone de demostrar la necesidad de servicios reservados para salvaguardar el equilibrio financiero en el desempeño de las prestaciones previstas por el servicio universal.

III.Conclusión

39.En conclusión, sugiero al Tribunal de Justicia responder a la cuestión prejudicial de la siguiente manera:

«El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio, en su formulación original y tras la modificación efectuada por el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2002/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros están autorizados para reservar los servicios de correo transfronterizo al prestador o prestadores del servicio universal en la medida en que sea necesario para garantizar el funcionamiento del servicio universal en condiciones de equilibrio financiero.»


1 – Lengua original: portugués.


2– DO 1998, L15, p.14.


3– DO L176, p.21.


4– BOE nº167, de 14 de julio de 1998, p.23473.


5– Sentencias de 18 de abril de 1989, Di Felice (128/88, Rec. p.923), apartado 7, y de 9 de julio de 2002, Flightline (C‑181/00, Rec. P.I‑6139), apartado20.


6– Sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman (C‑415/93, Rec. p.I‑4921), apartado59, y Flightline, antes citada, apartado21.


7– Véanse mis conclusiones de 1 de mayo de 2007, en los asuntos acumulados Van der Weerd y otros (C‑222/05 a C‑225/05, pendientes ante el Tribunal de Justicia), punto 12, y las sentencias de 8 de noviembre de 1990, Gmurzynska-Bscher (C‑231/89, Rec. p.I‑4003), apartado 20; de 9 de febrero de 1995, Leclerc-Siplec (C‑412/93, Rec. p.I‑179), apartado 11; de 23 de febrero de 1995, Bordessa y otros (C‑358/93 y C‑416/93, Rec. p.I‑361), apartado 10; de 30 de septiembre de 2003, Inspire Art (C‑167/01, Rec. p.I‑10155), apartado 44, y de 22 de noviembre de 2005, Mangold (C‑144/04, Rec. p.I‑9981), apartado35.


8– Véanse las sentencias de 6 de abril de 2006, ANAV (C‑410/04, Rec. p.I‑3303), apartado 26, y de 11 de enero de 2005, Stadt Halle y RPL Lochau (C‑26/03, Rec. p.I‑1), apartado46.


9– Sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1983, Comisión/Consejo (218/82, Rec. p.4063), apartado 15, y de 29 de junio de 1995, España/Comisión (C‑135/93, Rec. p.I‑1651), apartado37.


10– El mismo concepto de «equilibrio financiero» fue utilizada por el Tribunal de Justicia, en relación con el sector de los servicios postales, en las sentencias de 19 de mayo de 1993, Corbeau (C‑320/91, Rec. p.I‑2533), y de 17 de mayo de 2001, TNT Traco (C‑340/99, Rec. p.I‑4109).


11– Sentencias antes citadas, Corbeau, apartado 17, y TNT Traco, apartado55.


12– Véanse las conclusiones del Abogado General La Pergola de 1 de junio de 1999, en los asuntos acumulados Deutsche Post (sentencia de 10 de febrero de 2000, C‑147/97 y C‑148/97, Rec. p.I‑825), punto27.


13– Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de la Comisión (DO 2001, C232, pp.287 y301).

Vista, DOCUMENTO COMPLETO