CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. JULIANE KOKOTT
presentadas el 3 de mayo de 20071(1)
Asunto C‑299/05
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
Parlamento Europeo
y
Consejo de la Unión Europea
«Prestaciones especiales de carácter no contributivo – Reglamento (CE) nº647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, por el que se modifican el Reglamento (CEE) nº1408/71 y el Reglamento (CEE) nº574/72 – Finlandia: asignación para el cuidado de menores – Suecia: asignación de invalidez y subsidio de custodia para menores inválidos – Reino Unido: subsidio de subsistencia para minusválidos, subsidio de ayuda y subsidio para cuidadores»
I.Introducción
1.El ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) nº1408/71(2) se extiende, desde la aprobación del Reglamento (CEE) nº1247/92,(3) también a las prestaciones especiales de carácter no contributivo, esto es, prestaciones que presentan elementos tanto de seguridad social como de asistencia social. No obstante, son prestaciones que se someten a unas reglas especiales; en particular, no es obligatorio que se abonen a no residentes.
2.El Reglamento (CE) nº647/2005,(4) por el que se modifican el Reglamento nº1408/71 y el Reglamento nº574/72, redefinió las prestaciones especiales de carácter no contributivo. Actualmente, el legislador las denomina prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo.(5) Asimismo, modificó el anexoIIbis, que enumera las distintas prestaciones nacionales que se incluyen en esta categoría.
3.Con el presente recurso de anulación, la Comisión impugna las rúbricas del anexoIIbis referidas a Finlandia, Suecia y el Reino Unido. En su opinión, las prestaciones en cuestión no son prestaciones especiales en el sentido del modificado artículo 4, apartado 2bis, del Reglamento nº1408/71, por lo que deben eliminarse del anexoIIbis.
II.Marco legal
A.Derecho comunitario
4.El primer considerando del Reglamento (CE) nº647/2005 reza como sigue:
«Es preciso introducir algunas modificaciones en los Reglamentos (CEE) nº1408/71 del Consejo y (CEE) nº574/72 del Consejo, a fin de tener en cuenta los cambios recientes en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de facilitar la aplicación de dichos Reglamentos y de reflejar los cambios que se han producido en la legislación de los Estados miembros en materia de seguridad social.»
5.Con la modificación de las disposiciones relativas a las prestaciones especiales de carácter no contributivo, el legislador persigue el objetivo que se expresa en el tercer considerando:
«Las sentencias Friedrich Jauch contra Pensionsversicherungsanstalt der Arbeiter y Ghislain Leclere y Alina Deaconescu contra Caisse nationale des prestations familiales, relativas a la clasificación de las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo, requieren, por razones de seguridad jurídica, que se precisen los dos criterios acumulativos que hay que tener en cuenta para que dichas prestaciones puedan figurar en el anexoIIbis del Reglamento (CEE) nº1408/71. Sobre esa base, procede revisar el anexo teniendo en cuenta asimismo las modificaciones legislativas que se hayan introducido en los Estados miembros y afecten a este tipo de prestaciones, que son objeto de una coordinación específica, dado su carácter mixto. […]»
6.En cuanto a las modificaciones que afectan al anexoIIbis del Reglamento nº1408/71, el sexto considerando aclara:
«La revisión del anexoIIbis del Reglamento (CEE) nº1408/71 llevará a la supresión de varias inscripciones existentes y, habida cuenta de las modificaciones legislativas de algunos Estados miembros, a la inclusión de algunas inscripciones nuevas. […]»
7.El artículo 1 del Reglamento nº1408/71 establece:
«Para los fines de aplicación del presente Reglamento:
[…]
u)i)la expresión “prestaciones familiares” designa todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a compensar las cargas familiares en el marco de una legislación prevista en la letrah) del apartado 1 del artículo 4, con exclusión de los subsidios especiales por natalidad o adopción mencionados en el AnexoI».
8.El ámbito de aplicación material del Reglamento nº1408/71 venía determinado hasta el momento en el artículo4:(6)
«1.El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadascon:
a)las prestaciones de enfermedad y de maternidad;
b)las prestaciones de invalidez, comprendidas las que están destinadas a mantener o a mejorar la capacidad de ganancia;
[…]
h)las prestaciones familiares.
[...]
2 bis.El presente Reglamento se aplicará a las prestaciones especiales de carácter no contributivo sujetas a una legislación o a un régimen distinto de los mencionados en el apartado 1 o que están excluidos en virtud del apartado 4, cuando dichas prestaciones vayan destinadas:
a)bien a cubrir, con carácter supletorio, complementario o accesorio, las posibilidades correspondientes a las ramas contempladas en las letrasa) ah) del apartado1;
b)bien a asegurar únicamente la protección específica de los minusválidos.
[…]
4.El presente Reglamento no se aplicará […] a la asistencia social [...]»
9.El Reglamento nº647/2005 modificó el artículo 4, apartado 2bis del Reglamento nº1408/71 de la siguiente forma:
«El presente artículo se aplicará a las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo previstas en la legislación que, por su alcance personal, objetivos y/o condiciones para su concesión presenten características tanto de legislación de seguridad social a que se refiere el apartado 1 como de asistencia social.
Las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo son aquellas:
a)que tienen por objeto proporcionar:
i)cobertura complementaria, supletoria o accesoria de los riesgos cubiertos por las ramas de la seguridad social mencionadas en el apartado 1, que garantice a las personas interesadas unos ingresos mínimos de subsistencia habida cuenta de la situación económica y social en el Estado miembro de que se trate,
o
ii)únicamente una protección específica a las personas discapacitadas, estrechamente vinculada al entorno social de cada persona concreta en el Estado miembro de que se trate,
y
b)cuya financiación procede exclusivamente de la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y cuyas condiciones de concesión y de cálculo de las prestaciones no dependen de ninguna contribución del beneficiario. No obstante, las prestaciones concedidas para complementar una prestación contributiva no se considerarán prestaciones contributivas por este único motivo,
y
c)que figuran en el anexoIIbis.»
10.El Reglamento nº657/2005 dio una redacción nueva, en su conjunto, al anexoIIbis(7) del Reglamento nº1408/71 al eliminar las rúbricas existentes y recoger algunas prestaciones nuevas. Las rúbricas relativas a Finlandia, Suecia y el Reino Unido, sin modificación en su contenido, incluyen, entre otras, las siguientes prestaciones:
«W.FINLANDIA
[…]
b)Asignación para el cuidado de menores (Ley de asignación para menores, 444/69).(8)
[…]
X.SUECIA
[…]
c)Asignación de invalidez y subsidio de custodia para menores inválidos (Ley 1998:703).(9)
Y.REINO UNIDO
[…]
d)Subsidio de subsistencia para minusválidos [Ley 1991 sobre el subsidio de subsistencia para minusválidos y sobre el subsidio de trabajo para minusválidos de 27 de junio de 1991, sección 1, y Orden 1991 de subsidio de subsistencia para minusválidos y subsidio de trabajo para minusválidos (Irlanda del Norte) de 24 de julio de 1991, artículo3].(10)
e)Subsidio de ayuda [Ley 1975 de Seguridad Social de 20 de marzo de 1975, sección 35, y Ley 1975 de Seguridad Social (Irlanda del Norte) de 20 de marzo de 1975, sección35].(11)
f)Subsidio para cuidadores [Ley 1975 de Seguridad Social de 20 de marzo de 1975, sección 37, y Ley 1975 de Seguridad Social (Irlanda del Norte) de 20 de marzo de 1975, sección37].(12)
B.Derecho nacional
1.Asignación finlandesa para el cuidado de menores (Ley de asignación para menores, 444/1969)
11.La Ley finlandesa de asignación para el cuidado de menores concede una prestación en metálico en caso de que un menor, a consecuencia de una enfermedad, discapacidad u otro impedimento, necesite de cuidados, asistencia o rehabilitación especiales que comporten una significativa carga económica o de otro tipo durante un período de al menos seis meses. Tienen derecho a la prestación los menores de 16años con residencia en Finlandia.
12.La cuantía de la asignación viene determinada únicamente por las necesidades individuales de tratamiento, asistencia o rehabilitación del menor y su cuantía se divide en tres niveles. No se tienen en cuenta los ingresos de los padres del menor dependiente ni sus períodos de actividad profesional o de cotización. Que la prestación se conceda sólo por un determinado plazo o de forma indefinida es algo que depende de la duración de la necesidad del menor. Los cambios en el estado de salud del beneficiario pueden conducir a la pérdida del derecho o a una adaptación de la cuantía de la ayuda.
13.El derecho a la asignación para el cuidado de menores se extingue, con arreglo al artículo 4 de la Ley finlandesa, si el menor permanece ingresado durante más de tres meses en un hospital u otra institución asistencial pública o financiada por el Estado.
2.Asignación sueca de invalidez y subsidio de custodia para menores inválidos (Ley 1998:703)
14.Las ayudas suecas están interrelacionadas y comparten los presupuestos básicos de acceso a las prestaciones. El subsidio de custodia para menores inválidos se concede hasta alcanzar los 19años de edad. En ese momento comienza el período para percibir la asignación de invalidez. Las prestaciones no requieren ni una actividad profesional ni períodos específicos de actividad profesional o cotización. Tampoco existe conexión funcional u organizativa con sistema contributivo alguno. Ambas prestaciones exigen un exhaustivo examen de las necesidades en cada caso. Si se alteran las necesidades, se vuelve a realizar un examen de los presupuestos de acceso a las prestaciones.
a)Subsidio de custodia para menores inválidos
15.Perciben la prestación los padres cuyo hijo, debido a una enfermedad, a una afección psíquica o a otro tipo de discapacidad, precise de cuidados o de vigilancia durante un período de al menos seis meses. Además, existe el derecho al subsidio de custodia para menores cuando la enfermedad o la discapacidad del menor originen costes adicionales.
16.La cuantía del subsidio, para la cual la Ley sueca prevé cuatro niveles mensuales diferentes, se determina exclusivamente en función del grado de dependencia y de las necesidades individuales de la vigilancia, así como del importe de los gastos adicionales. Los mismos criterios se aplican a la duración de la prestación.
17.Los presupuestos de acceso a la prestación, salvo en caso de que cambien las necesidades, se comprueban al menos cada dos años con arreglo a los criterios establecidos legalmente. Por el contrario, los ingresos de los padres carecen de relevancia, así como la circunstancia de si han interrumpido o reducido su actividad profesional para cuidar a suhijo.
18.El derecho al subsidio se extingue en principio en el momento en que el hijo quede internado en una institución asistencial pública o financiada por el Estado.
b)Asignación de invalidez
19.Tienen derecho a la asignación de invalidez los asegurados que, debido a una reducción de su capacidad funcional antes de los 65años de edad, precisen de apoyo continuo para la vida diaria (artículo 5, apartado 1, de la Ley sueca), necesiten ayuda constante de terceros para realizar su actividad profesional (artículo 5, apartado 2) o deban soportar considerables costes adicionales en una serie de situaciones (artículo 5, apartado 3). Si se dan los tres presupuestos o concurren el del apartado 1 o el del apartado 2 con el criterio del apartado 3, el derecho a la prestación se aprecia en función del alcance total de las necesidades. No se tienen en cuenta los períodos de actividad profesional o de cotización del beneficiario.
20.El grado de dependencia y el importe de los costes adicionales determinan en cada caso la cuantía de la asignación de invalidez; el artículo 6 de la Ley sueca prevé tres niveles de prestación diferentes. Según señala el Gobierno sueco, para valorar las necesidades en el caso concreto no existen criterios establecidos legalmente, sino que se tienen en cuenta las cargas económicas derivadas de las necesidades del beneficiario, siempre y cuando se consideren razonables y justificadas.
3.Normativa nacional en el Reino Unido
21.El subsidio de subsistencia para minusválidos y el subsidio de ayuda dependen básicamente de los mismos presupuestos de acceso a las prestaciones. El subsidio para cuidadores complementa las otras dos prestaciones.
a)Subsidio de subsistencia para minusválidos [Ley 1991 sobre el subsidio de subsistencia para minusválidos y sobre el subsidio de trabajo para minusválidos de 27 de junio de 1991, sección 1, y Orden 1991 de subsidio de subsistencia para minusválidos y subsidio de trabajo para minusválidos (Irlanda del Norte) de 24 de julio de 1991, artículo3]
22.El subsidio de subsistencia para minusválidos consta de dos componentes: el asistencial y el referente a la movilidad. Los intervinientes han reconocido unánimemente que el componente de movilidad se ha mantenido correctamente en el anexoIIbis como prestación especial de carácter no contributivo, en el sentido del artículo 4, apartado 2bis, letraa), incisoii), del Reglamento nº1408/71, en su versión resultante del Reglamento nº647/2005.
23.El componente asistencial corresponde a personas con graves discapacidades físicas o mentales y menores de 65años de edad, que precisen de asistencia frecuente o continua y que cumplan los requisitos de residencia. Por encima de la citada edad también puede subsistir el derecho, siempre que la prestación ya se disfrutara antes de alcanzar los 65años. En concreto, la normativa nacional requiere que, durante unos períodos especificados, sea necesaria durante el día o por la noche la atención de un tercero, en relación con las funciones fisiológicas, o que sea necesario vigilar constantemente al beneficiario para evitar riesgos considerables para él o terceros.
24.El reconocimiento de la prestación y su importe dependen únicamente de la extensión en el tiempo de la necesidad individual de atención o vigilancia. Los tres diferentes niveles se conceden con independencia de si el beneficiario tiene ingresos, si ejerce una actividad profesional, si tiene una incapacidad laboral o si percibe otras prestaciones sociales. Los beneficiarios tienen libertad para la utilización de los fondos.
b)Subsidio de ayuda [Ley 1975 de Seguridad Social de 20 de marzo de 1975, sección 35, y Ley 1975 de Seguridad Social (Irlanda del Norte) de 20 de marzo de 1975, sección35]
25.El subsidio de ayuda se diferencia del subsidio de subsistencia en que está destinado a mayores de 65años y solamente se prevén para su cuantía dos niveles diferentes. No se concede cuando el beneficiario ya esté percibiendo el subsidio de subsistencia.
c)Subsidio para cuidadores [Ley 1975 de Seguridad Social de 20 de marzo de 1975, sección 37, y Ley 1975 de Seguridad Social (Irlanda del Norte) de 20 de marzo de 1975, sección37]
26.Los destinatarios del subsidio para cuidadores son las personas físicas con residencia en el Reino Unido que dediquen de forma regular y no retribuida al menos 35horas semanales al cuidado de perceptores del subsidio de subsistencia para minusválidos o del subsidio de ayuda. No queda claro en los autos si la concesión del subsidio para cuidadores depende de los ingresos del cuidador.(13)
III.Procedimiento y pretensiones
27.La Comisión interpuso un recurso ante el Tribunal de Justicia el 26 de julio de 2005, en el que solicitaque:
–Anule las disposiciones del anexoI, punto 2, del Reglamento (CE) nº647/2005, de 13 de abril de 2005, por el que se modifican el Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) nº574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº1408/71,relativas a las rúbricas «W. Finlandia», punto b), «X. Suecia», punto c) e «Y. Reino Unido», puntos d), e) yf);
–Condene en costas a las partes demandadas.
28.El Parlamento Europeo solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Con carácter principal, declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Comisión.
–Subsidiariamente, desestime el recurso.
–Imponga a la Comisión el pago de la totalidad de las costas.
29.El Consejo solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Desestime el recurso.
–Imponga a la Comisión el pago de la totalidad de las costas.
30.El Reino Unido, el Reino de Suecia y Finlandia apoyan, como coadyuvantes, las pretensiones del Parlamento Europeo y del Consejo.
IV.Apreciación jurídica
A.Sobre la admisibilidad
1.Extemporaneidad del recurso y existencia de un acto jurídico recurrible
31.El Parlamento sostiene que ha expirado el plazo para la presentación del presente recurso de anulación. A su juicio, para el cómputo del plazo de dos meses con arreglo al artículo 230CE, apartado 5, no es relevante el momento de la publicación del Reglamento nº647/2005, pues éste dejó las prestaciones litigiosas en el anexo sin modificar (salvo los cambios en su localización concreta). Precisa que, con este acto jurídico únicamente ha comenzado el plazo de recurso en cuanto a las prestaciones recogidas por primera vez en el anexoIIbis del Reglamento nº1408/71.(14) Si el legislador, por razones de claridad jurídica y de transparencia, ha optado por dar una nueva redacción al anexoIIbis en lugar de eliminar puntos concretos, el principio de seguridad jurídica impide que se vuelva a iniciar el cómputo del plazo previsto en el artículo 230CE, apartado 5, para interponer recurso contra una normativa ya existente anteriormente.
32.El Parlamento alega que la nueva definición de las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo en el artículo 4, apartado 2bis, del Reglamento nº1408/71 no ha conducido a una modificación material del marco jurídico, sino que simplemente ha adaptado el texto de la disposición a la interpretación del Tribunal de Justicia.(15)
33.Por el contrario, la Comisión, remitiéndose al tercer considerando del Reglamento nº647/2005, considera que esta norma no se limitó a confirmar el anexoIIbis: los criterios para una prestación especial de carácter no contributivo se modificaron con arreglo a la jurisprudencia, y numerosas prestaciones que no cumplían esos criterios fueron eliminadas del anexoIIbis. Sin embargo, afirma, ante la negativa de los tres Estados miembros aquí implicados, la eliminación de las prestaciones litigiosas no siguió adelante en el Consejo.
34.Además, la Comisión defiende la postura de que la nueva redacción de una norma de Derecho derivado constituye una decisión recurrible del legislador aunque deje inalterado el contenido de un anexo. En el caso presente esto sucede, según la institución demandante, de forma aún más clara, pues la Comisión había advertido de la circunstancia de que el anexo vulneraba parcialmente el Derecho comunitario.
35.Asimismo, a juicio de la Comisión el recurso es también admisible porque en él se alega que el anexoIIbis vulnera el principio de seguridad jurídica.(16) Aduce que, al mantener en el anexoIIbis rúbricas que no constituyen realmente prestaciones especiales de carácter no contributivo, el legislador está evitando que los afectados conozcan de forma clara y comprensible sus derechos conforme al Derecho comunitario y que, en su caso, invoquen la exportabilidad de una prestación.
36.En primer lugar hay que distinguir entre la extemporaneidad del recurso y la cuestión de si el Reglamento nº647/2005 constituye un acto jurídico recurrible en cuanto a las disposiciones del anexoIIbis impugnadas.
37.El recurso de anulación de la Comisión contra el Reglamento nº647/2005 ha sido interpuesto, de forma indiscutida, dentro del plazo de dos meses desde la publicación en el Diario Oficial del acto jurídico recurrido, con arreglo al artículo 230CE, apartado5.(17)
38.Lo que en realidad opone el Parlamento es que el Reglamento nº647/2005 no representa, en cuanto a sus disposiciones impugnadas, un acto jurídico recurrible, sino que supone una mera confirmación de la legislación existente y, por tanto, no se inicia de nuevo el plazo para interponer el recurso.
39.El recurso de anulación del artículo 230CE puede interponerse contra todas las disposiciones adoptadas por las instituciones que tiendan a producir efectos jurídicos.(18)
40.El Tribunal de Justicia ha declarado, en su reiterada jurisprudencia, que las decisiones no pueden ser objeto de un recurso de anulación cuando sean meramente confirmatorias.(19) Si una disposición se limita a confirmar una decisión anterior, con ella no se inicia un nuevo plazo de recurso.(20) El recurso de anulación contra la decisión confirmatoria constituiría la impugnación indirecta de la decisión anterior, lo que posibilitaría eludir el plazo para recurrir previsto en el artículo 230CE, apartado5.(21)
41.En el caso que nos ocupa, puede obviarse la cuestión de si es posible trasladar esta jurisprudencia a los reglamentos. En efecto, el Reglamento nº647/2005 no se limita a confirmar la normativa anterior sobre prestaciones especiales de carácter no contributivo, sino que modifica el marco legal existente.
42.Para resolver la cuestión de si el Reglamento nº647/2005 produce efectos jurídicos en ese sentido no es determinante el hecho de que dicho reglamento dejara sin modificar las disposiciones impugnadas del anexoIIbis. En la sentencia Jauch(22) el Tribunal de Justicia declaró que los criterios materiales del artículo 4, apartado 2bis, del Reglamento nº1408/71 constituían el marco jurídico para las prestaciones especiales de carácter no contributivo, y la mera inclusión de una prestación en el anexoIIbis no produce ningún efecto jurídico autónomo, como bien señala la Comisión.
43.Por lo tanto, no se puede determinar de forma aislada, atendiendo solamente al anexoIIbis, si el Reglamento nº647/2005 ha modificado la situación jurídica en lo referente a las prestaciones especiales de carácter no contributivo. Las prestaciones mencionadas en el anexo deben valorarse a la luz del artículo 4, apartado 2bis, precepto que, en cambio, sí resultó modificado por el Reglamento nº647/2005. Es cierto que el tercer considerando de este reglamento habla de precisar los criterios en consideración a los asuntos Jauch y Leclere,(23) pero, aunque se haya conseguido plasmar en el texto legal los criterios del Tribunal de Justicia sin modificarlos, dichos criterios han adquirido con ello una dimensión jurídica diferente.
44.Tampoco es acertada la objeción del Parlamento de que los procedimientos por incumplimiento contra Finlandia, Suecia y el Reino Unido demostraron que la propia Comisión daba por supuesta la existencia de las disposiciones impugnadas antes de la aprobación del Reglamento nº647/2005. En efecto, lo que la Comisión criticaba en esos procedimientos era que las normativas en cuestión no cumplían con los presupuestos materiales establecidos en la antigua versión del artículo 4, apartado2bis.
45.Aun aceptando que la nueva redacción de los criterios materiales hubiera dejado sin modificar el marco jurídico de las prestaciones especiales de carácter no contributivo, el legislador habría adoptado una decisión recurrible sobre las rúbricas concretas del anexoIIbis.
46.Ya en su propuesta para el Reglamento nº647/2005(24) la Comisión recomendó al Parlamento y al Consejo que revisaran las prestaciones inscritas. En el Proyecto de Exposición de Motivos del Consejo con vistas a la adopción de una postura común,(25) el Consejo declaró que se había esforzado por llegar a un acuerdo sobre los criterios para la inscripción de prestaciones en el anexoIIbis, y que, a tenor del planteamiento antedicho, se pudo lograr un acuerdo unánime sobre la clasificación de una amplia mayoría de rúbricas.(26) Es cierto que no pudo lograrse un acuerdo unánime sobre la propuesta de la Comisión de eliminar determinadas rúbricas específicas del anexoII bis, pues los Estados miembros afectados opinan que dichas inscripciones cumplen los requisitos del artículo 4, apartado 2bis, del Reglamento nº1408/71 en su nueva versión.(27) Pero para facilitar la aprobación del Reglamento, el Consejo acordó:
«mantener las citadas rúbricas en el anexoIIbis a la espera de la futura jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo que pueda aclarar los criterios pertinentes y dar lugar con posterioridad a la revisión de este anexo».(28)
47.En otras palabras, aunque la aprobación del Reglamento nº647/2005 no se hizo depender del examen de que todas las rúbricas del anexoIIbis cumplieran los nuevos criterios del artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento nº1408/71, el legislador tomó la decisión de mantener en el anexoIIbis las rúbricas aquí impugnadas para que fuera posible su valoración por el Tribunal de Justicia.
48.La objeción del Parlamento de que el legislador ya había utilizado de forma idéntica los nuevos criterios en el artículo 70, apartado 2, del Reglamento (CE) nº883/2004(29) lleva a esta misma conclusión. Dado que el Parlamento y el Consejo aún no han fijado el contenido del anexoX (prestaciones especiales en metálico de no contributivas) correspondiente al artículo 70, apartado 2, letrac), de este Reglamento, la Comisión no ha podido interponer en ese contexto un recurso de anulación para que se sometan rúbricas concretas al examen de compatibilidad con los criterios aplicables a las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo.
49.Por último, la Comisión alega con razón que el principio de seguridad jurídica exige un examen, ya que, en caso contrario, los afectados permanecerían con la duda de la adecuación de las rúbricas del anexoIIbis a los criterios del artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento nº1408/71, al menos hasta que el Tribunal de Justicia pudiera pronunciarse, en un procedimiento de decisión prejudicial, sobre el carácter de prestaciones concretas.
50.Por lo tanto, debe concluirse que las disposiciones impugnadas del anexoII bis del Reglamento nº647/2005 son actos recurribles en el sentido del artículo 230CE, apartado1.
2.Sobre la impugnación parcial del Reglamento
51.Según jurisprudencia reiterada, el Tribunal de Justicia no puede declarar parcialmente nulo un acto si las partes impugnadas están vinculadas a la totalidad del acto de tal manera que su anulación aislada haya de modificar la esencia de la normativa afectada.(30)
52.Dado que las prestaciones que se incluyen en el anexoIIbis deben reunir siempre los requisitos fijados en el artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento nº1408/71 para poder ser consideradas prestaciones especiales de carácter no contributivo,(31) la eliminación de una de ellas no tiene efecto alguno sobre los criterios. Al declarar inválido el anexoIIbis, en el fallo de la sentencia Leclere,(32) en la medida en que incluye, en su parteI (Luxemburgo), letrab), el subsidio de maternidad luxemburgués, el Tribunal de Justicia reconoció que las rúbricas del anexoIIbis son partes escindibles.
B.Sobre el fondo del recurso
1.Nota previa sobre la alegada infracción de Derecho
53.El recurso está fundado si las disposiciones impugnadas de la parteII del anexoI del Reglamento nº647/2005, esto es, la nueva redacción del anexoII bis, son contrarias a Derecho en cuanto a las rúbricas litigiosas relativas a Finlandia, Suecia y el Reino Unido.
54.La Comisión alega que las respectivas prestaciones no cumplen los criterios del artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento nº1408/71 para las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo, también definidas de nuevo por el Reglamento nº647/2005.(33)
55.A primera vista, por tanto, se invoca una contradicción entre dos normas de igual rango, ya que el anexoI también es parte del Reglamento nº647/2005, esto es, procede del mismo órgano y fue aprobado en el mismo proceso que las demás partes del reglamento. Tal contradicción vulneraría el principio de seguridad jurídica. En concreto, este principio fundamental del Derecho comunitario exige que una normativa sea clara y precisa, con el fin de que los justiciables puedan conocer, sin ambigüedad, sus derechos y obligaciones y adoptar las medidas oportunas en consecuencia.(34) Sin embargo, de la mera infracción del principio de seguridad jurídica no puede concluirse que deba anularse una sola de esas disposiciones contradictorias de igual rango y cuál debe ser esa disposición.
56.Sin embargo, según se desprende de reiterada jurisprudencia no estamos solamente ante un conflicto entre dos normas del mismo rango. Para esclarecer esta problemática, debe partirse de la sentencia Jauch.(35)
«[…] como ha declarado el Tribunal de Justicia en repetidas ocasiones […], las disposiciones del Reglamento nº1408/71 adoptadas de conformidad con el artículo 51 del TratadoCE (actualmente artículo 42CE, tras su modificación) deben ser interpretadas a la luz del objetivo de este artículo, que es contribuir al establecimiento de la más amplia libertad posible en el ámbito de la libre circulación de los trabajadores migrantes. El objetivo de los artículos 48 y 49 del TratadoCE (actualmente artículos 39 y 40CE, tras su modificación), 50 del TratadoCE (actualmente artículo 41CE) y 51 del Tratado no se alcanzaría si, como consecuencia del ejercicio de su derecho de libre circulación, los trabajadores tuvieran que perder los beneficios de seguridad social que les concede la legislación de un Estado miembro, en particular cuando tales beneficios suponen la contrapartida de las cotizaciones que aquellos pagaron.»
57.Por último, de la jurisprudencia Jauch se deduce la primacía del artículo 4, apartado 2bis, del Reglamento nº1408/71 sobre las rúbricas del anexoIIbis, que formalmente tiene su mismo rango. Tal primacía resulta del hecho de que el Tribunal de Justicia considera que el artículo 4, en relación con los artículos 10 y 10bis del Reglamento nº1408/71, constituye una concreción del principio de libre circulación de trabajadores, de rango superior. Entretanto, la Comisión sigue esta misma línea y, según ha manifestado oralmente, se esfuerza por adaptar el anexoIIbis a lo exigido por la jurisprudencia. La restricción del ámbito de discrecionalidad del legislador que ello supone a la hora de llenar de contenido el concepto jurídico indeterminado de prestaciones especiales de carácter no contributivo opera al servicio de la salvaguarda de la libre circulación de trabajadores. Es cierto que el concepto de trabajador por cuenta ajena definido en el Reglamento nº1408/71 es más amplio que el contemplado en el artículo 39CE. Sin embargo, las prestaciones a que se refiere el presente procedimiento también benefician a los trabajadores por cuenta ajena, en el sentido del Tratado, y a los miembros de sus familias.
58.En este contexto, el legislador comunitario puede, no obstante, adoptar disposiciones por las que se introduzcan excepciones al principio según el cual las prestaciones de la seguridad social son exportables.(36) Sin embargo, tales excepciones, que hacen depender determinadas prestaciones especiales de la residencia en el territorio del Estado competente, deben ser objeto de una interpretación restrictiva.(37)
59.Por consiguiente, la inclusión de prestaciones en el anexoIIbis del Reglamento nº1408/71 cuando no se den los presupuestos para su calificación como prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo con arreglo al artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento es contraria a los artículos 39CE y 42CE.(38) La restricción a la libre circulación de trabajadores mediante cláusulas de residencia en las leyes nacionales en materia de prestaciones sólo estará justificada en caso de auténticas prestaciones especiales de carácter no contributivo.
60.Por lo tanto, como bien ha alegado la Comisión, debe comprobarse si las prestaciones impugnadas cumplen los criterios para ser consideradas prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo con arreglo al artículo 4, apartado 2bis, del Reglamento nº1408/71, en la versión resultante del Reglamento nº647/2005. De no ser así, deberá anularse el Reglamento nº647/2005 en la medida en que prevea la inclusión de las correspondientes prestaciones en el anexoIIbis del Reglamento nº1408/71.
2.El sistema establecido en el artículo 4, apartado 2bis, del Reglamento nº1408/71
61.La frase introductoria del artículo 4, apartado 2bis, describe las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo como prestaciones que, por su alcance personal, objetivos y/o condiciones para su concesión presenten características tanto de las prestaciones clásicas de seguridad social en el sentido del artículo 4, apartado 1, como de asistencia social.
62.El artículo 4, apartado 2bis, letraa), menciona dos categorías de prestaciones especiales: en primer lugar, las que tienen por objeto proporcionar cobertura complementaria, supletoria o accesoria de los riesgos clásicos cubiertos por la seguridad social, que garantice a los beneficiarios unos ingresos mínimos basados en la situación económica y social en el Estado miembro de que se trate, y, en segundo lugar, las orientadas a proporcionar únicamente una protección específica a las personas discapacitadas, estrechamente vinculada al entorno social de cada persona concreta en el Estado miembro de que se trate.
63.Aparte de la frase introductoria, sólo el incisoi) requiere expresamente, como elemento de asistencia social, tanto la referencia a una rama de la seguridad social clásica como la garantía de unos ingresos mínimos. El incisoii), en cambio, no reproduce la referencia a una rama de la seguridad social y a la asistencia social, por lo que se plantea la cuestión de si las prestaciones destinadas a la protección específica del discapacitado también deben reunir ambas características.
64.Un argumento favorable sería que el carácter mixto de las prestaciones ya ha sido mencionado en la frase introductoria del artículo 4, apartado 2bis, que se refiere a las dos categorías de prestaciones especiales de la letraa) siguiente.
65.La necesidad de que las prestaciones dirigidas a la protección específica de las personas discapacitadas en el sentido del artículo 4, apartado 2bis, letraa), incisoii), del Reglamento nº1408/71 contengan una referencia a una rama de la seguridad social, ya se desprende de la circunstancia de que, de no ser así, no quedaría margen para la aplicación del Reglamento nº1408/71.
66.Además, deben presentar elementos de asistencia social, pues si bastara la referencia a una rama de la seguridad social, las prestaciones dirigidas a la protección específica de los discapacitados siempre constituirían prestaciones especiales en el sentido del incisoii) y, con arreglo al artículo 10bis del Reglamento nº1408/71, quedarían excluidas con carácter general del principio de exportabilidad de las prestaciones de la seguridad social. Aun prescindiendo del hecho de que el propio tenor de la frase introductoria del artículo 4, apartado 2bis, se opone a tal exclusión, ello perjudicaría considerablemente a los discapacitados, pues prestaciones equiparables destinadas a personas sin discapacidad, como pueden ser los subsidios de asistencia a ancianos, sí son exportables.
67.Independientemente de las características concretas de las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo, el sistema establecido en el Reglamento nº1408/71, que no ha sido modificado por el Reglamento nº647/2005, excluye la consideración de prestación especial para toda prestación que únicamente cumpla los requisitos del artículo 4, apartado 1.(39) El Tribunal de Justicia, en reiterada jurisprudencia, califica una prestación como «de seguridad social» cuando, por un lado, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, se conceda a sus beneficiarios en función de una situación legalmente definida y, por otro lado, se refiera a alguna de las contingencias enumeradas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº1408/71.(40)
68.Si se comprueba que las prestaciones impugnadas no cumplen los presupuestos del artículo 4, apartado 1, sino que solamente presentan características de una prestación de seguridad social, el carácter mixto del artículo 4, apartado 2bis, exige que también concurran en la prestación elementos de la asistencia social. Así sucede cuando sin estar supeditada su concesión a la acumulación de determinados períodos de actividad profesional o de cotización, se puede determinar la necesidad con arreglo a criterios objetivos y legalmente definidos.(41)
69.Además, las prestaciones dirigidas a la protección específica de las personas discapacitadas se caracterizan por su finalidad de fomentar la integración de personas aquejadas de una discapacidad en la sociedad y hacer posible su participación en la vida social.
3.Valoración de las prestaciones litigiosas
a)El carácter de prestación especial de la asignación finlandesa para el cuidado de menores
i)Pertenencia de la asignación para el cuidado de menores a alguna de las ramas de la seguridad social mencionadas en el artículo 4, apartado1, del Reglamento nº1408/71
70.La finalidad perseguida por la prestación será la que determine si la asignación finlandesa para el cuidado de menores puede clasificarse en alguna de las ramas de la seguridad social.
71.El Consejo, el Parlamento y el Gobierno finlandés sostienen que la asignación para el cuidado de menores tiene como objeto garantizar la protección específica y la integración social de los menores discapacitados o enfermos. Afirman que está destinada a facilitar medidas asistenciales específicas, así como medidas de rehabilitación física y mental, y evitar una futura incapacidad laboral. El Gobierno finlandés subraya que la asignación para el cuidado de menores no tiene por objeto equilibrar de forma genérica las pérdidas de ingresos de los padres(42) ni los gastos de las familias.
72.Por el contrario, la Comisión opina que la asignación para el cuidado de menores también está destinada, en todo caso, a amortiguar la carga económica de los padres que cuiden a su hijo enfermo o discapacitado en la familia en vez de ingresarlo en una institución. Por tanto, su objetivo es también disminuir las pérdidas de ingresos que trae consigo la renuncia a una dedicación profesional plena. Citando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia,(43) la Comisión deduce de las características mencionadas que la asignación para el cuidado de menores es una prestación familiar en el sentido del artículo 1, letrau), incisoi), del Reglamento nº1408/71.
73.En la sentencia Offermanns(44) el Tribunal de Justicia declaró que, con la expresión «compensar las cargas familiares» en el sentido del artículo 1, letrau), incisoi), se hace referencia a una contribución pública al presupuesto familiar destinada a aligerar las cargas derivadas de la manutención de los hijos.
74.Sin embargo, el Gobierno finlandés señala con razón que toda prestación en metálico repercute en los medios financieros de que dispone una familia. Por tanto, el mero hecho de que una prestación eleve los ingresos familiares no basta para calificarla como prestación especial en el sentido del artículo 4, apartado 2bis, letraa), incisoii). Antes bien, la prestación debe estar destinada a liberar a las familias de los gastos de manutención de sus hijos.
75.La asignación finlandesa para el cuidado de menores, en cambio, no hace referencia a los gastos generales de manutención, sino a las necesidades específicas que supone la atención a un hijo discapacitado. Así, la cuantía de la prestación se establece en función de la dependencia del menor y de las cargas económicas que ello supone. Además, el derecho disminuye o se extingue cuando mejora el estado de salud del hijo o cuando éste pasa más de tres meses internado en una institución asistencial pública o financiada por el Estado. En definitiva, resulta determinante que las necesidades específicas persistan.
76.Con el fin de facilitar medidas especiales de atención y rehabilitación en el ámbito familiar y para mejorar las condiciones de vida de los beneficiarios, la asignación para el cuidado de menores tiene como objetivo cubrir la contingencia de la dependencia. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia,(45) los subsidios de asistencia se incluyen, como prestaciones de enfermedad, en el supuesto del artículo 4, apartado 1, letraa), del Reglamento nº1408/71.
77.La Comisión no ha criticado que la asignación finlandesa para el cuidado de menores cubra, como subsidio de asistencia, la contingencia designada en el artículo 4, apartado 1, letraa), del Reglamento nº1408/71, pero la ha calificado erróneamente como prestación familiar en el sentido del artículo 4, apartado 1, letrah). Por tanto, el recurso de la Comisión habría de ser desestimado por infundado si se entendiera que el Tribunal de Justicia no puede clasificar de oficio la asignación para el cuidado de menores en ninguna otra contingencia de las mencionadas en el artículo 4, apartado 1, sino que está vinculado por la calificación invocada por la Comisión.
78.Pero en el escrito de interposición, la Comisión no invocó como motivo del recurso que la prestación finlandesa tuviera el carácter de prestación familiar, sino que alegó la incompatibilidad de las prestaciones litigiosas con los criterios del artículo 4, apartado 2bis, y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. A tal fin, la Comisión hizo referencia al necesario carácter mixto de las prestaciones en general, esto es, la pertenencia a una rama de la seguridad social por un lado y la subordinación a una necesidad por otro lado.(46)
79.Dado que el carácter especial de una prestación depende de que en ella concurran cumulativamente ambos elementos, para su incompatibilidad con los criterios del artículo 4, apartado 2bis, bastaría con probar la inexistencia de una de las dos características. La Comisión basa su crítica asimismo en la ausencia del elemento de asistencia social, que se examinará a continuación en el epígrafeii), argumento que desarrolla en el escrito de réplica.(47) Considera que la inclusión de la prestación finlandesa en el artículo 4, apartado 1, letrah), debe entenderse simplemente como un argumento que la Comisión pretendía utilizar para basar el motivo del recurso formulado.
80.Aunque el Tribunal de Justicia está vinculado por los motivos invocados por el demandante, no lo está por los argumentos concretos utilizados por éste para reforzarlos. De lo contrario, podría tener dificultades para fundar su decisión en las consideraciones jurídicas adecuadas.(48) Por lo tanto, el Tribunal de Justicia puede clasificar la asignación para el cuidado de menores, apartándose de lo argumentado por la Comisión, también en otra rama de la seguridad social en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº1408/71.
ii)Concesión de la prestación en función de un supuesto de hecho legalmente definido y al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales
81.La asignación finlandesa para el cuidado de menores se concede en función de un supuesto de hecho legalmente definido. Si se cumplen los presupuestos de la Ley finlandesa, con arreglo a su artículo 1 existe el derecho a percibir la prestación.
82.El Consejo, el Parlamento y el Gobierno finlandés alegan, como prueba del carácter de prestación especial de la asignación para el cuidado de menores, que su aprobación depende de una valoración exhaustiva de la dependencia y de la situación personal del menor en el caso concreto, en la cual influyen las cargas económicas derivadas del estado del menor, pero no los períodos de actividad profesional ni de cotización de los padres.
83.Si se entiende que las prestaciones de seguridad social y las prestaciones de asistencia social son conceptos opuestos entre sí, la definición de las prestaciones de la seguridad social efectuada por el Tribunal de Justicia permite llegar a la conclusión, ex contrario, de que la asistencia social se concede por medio de una decisión discrecional que se acomoda a las necesidades personales.(49)
84.Del artículo 2 de la Ley finlandesa se desprende que la cuantía de la asignación para el cuidado de menores se determina en el caso concreto en función de criterios objetivos: en primer lugar, el grado de la carga económica o de otro tipo derivado de la dependencia del menor. Según explica el Gobierno finlandés, el alcance de las necesidades se establece a partir de dictámenes médicos, un informe sobre la necesidad de las medidas de atención y otros informes de las autoridades sanitarias o sociales. Los autos no permiten saber a ciencia cierta cuál es el grado de discrecionalidad que concede la normativa legal al organismo competente con autoridad sobre la caja de pensiones «kela» (kansaneläkelaitos).
85.En contra de lo argumentado por el Consejo y el Gobierno del Reino Unido, la Comisión alega con acierto que, al margen del grado de discrecionalidad, sólo puede considerarse que una prestación es de asistencia social cuando su concesión depende de la necesidad económica.(50) De lo contrario, no es posible delimitar las prestaciones de asistencia social con respecto a las prestaciones de seguridad social. En efecto, lo característico de estas últimas es que cubren necesidades específicas derivadas de otras circunstancias personales sin tener en cuenta los ingresos del beneficiario.(51)
86.No obstante, la necesidad económica no representa ningún criterio para la concesión de la asignación para el cuidado de menores. Es cierto que, según señala el Gobierno finlandés, «kela» incluye en la valoración también los gastos adicionales de la familia, como pueden ser los de transporte para la visita al médico, y tiene en cuenta todo tipo de cargas que alegue la familia en la solicitud de la prestación. Sin embargo, el derecho a la asignación para el cuidado de menores no depende de que los padres no puedan hacer frente a los gastos adicionales con sus propios medios. Al contrario, no se tienen en cuenta sus ingresos o su patrimonio.
87.Ahora bien, en la sentencia Kersbergen-Lap y Dams Schipper,(52) el Tribunal de Justicia declaró que el subsidio objeto del litigio principal, según la Ley del seguro de incapacidad laboral de los jóvenes discapacitados, presentaba el carácter de una prestación de asistencia social, aunque se concediera sin llevar a cabo un examen de las necesidades o el patrimonio de los interesados. Fundamentó su decisión en que «la mayoría de los jóvenes discapacitados no dispondrían de suficientes medios de existencia si no disfrutasen de esta prestación».(53)
88.Esta conclusión no se puede trasladar al caso de la asignación para el cuidado de menores como una verdad universal: los legitimados para percibir esta prestación, los menores de 16años, obtienen el sustento de sus padres, por lo que la dependencia del menor no implica necesariamente unas necesidades económicas. Ni siquiera atendiendo a los padres es válida la consecuencia mencionada: a pesar de la dependencia del hijo, los padres pueden contar con suficientes medios económicos, por sus ingresos o por su patrimonio, habida cuenta de que la concesión de la prestación no depende del desempeño de una actividad profesional por parte de uno o los dos progenitores.
iii)Otros requisitos con arreglo al artículo 4, aparado 2bis, letraa), incisoii)
89.La asignación finlandesa para el cuidado de menores, independientemente de la constatación de que no constituye una prestación especial, tampoco cumple los demás requisitos del artículo 4, apartado 2bis, letraa), incisoii). La prestación no está dirigida únicamente a la protección específica de los discapacitados, sino que, según el artículo 2 de la Ley finlandesa, también se concede a menores cuya dependencia se deba a una enfermedad. Ni siquiera una enfermedad crónica o de larga duración que genere una especial necesidad de atención justifica sin más la equiparación con una incapacidad.(54)
90.Tampoco sirve para fundamentar el carácter de prestación especial la alusión del Consejo, el Parlamento y el Gobierno finlandés a que la asignación para el cuidado de menores está estrechamente relacionada con el entorno socioeconómico de Finlandia. Aunque los niveles de la cuantía de la prestación vengan determinadas por los gastos que supone en Finlandia el cuidado de hijos discapacitados o enfermos, siguen sin cumplirse los demás criterios de la prestación mixta.
iv)Conclusión parcial
91.La asignación finlandesa para el cuidado de menores no es una prestación especial en el sentido del artículo 4, apartado 2bis, letraa), incisoii), del Reglamento nº1408/71, en la versión resultante del Reglamento nº647/2005, sino una prestación de enfermedad en el sentido del artículo 4, apartado 1, letraa), del Reglamento nº1408/71. Por lo tanto, debe declararse nula la rúbrica «W.Finlandia», letrab), de la parteII del anexoI del Reglamento nº647/2005.
b)El carácter de prestación especial del subsidio sueco de custodia para menores inválidos
92.El subsidio sueco de custodia para menores inválidos presenta grandes similitudes con la asignación finlandesa para el cuidado de menores, con la única diferencia de que prevé, en lugar de tres, cuatro niveles de cuantía mensual diferentes.
93.En cuanto a la finalidad perseguida con la prestación, el Gobierno sueco destaca que el subsidio de custodia para menores inválidos pretende cubrir exclusivamente aquellas necesidades que trasciendan las de un menor no discapacitado. Afirma que, por eso, la prestación no cubre las contingencias comprendidas en el artículo 4, apartado 1, letrah), del Reglamento nº1408/71. Antes bien, este subsidio, en forma de apoyo económico, garantiza, según el referido gobierno, que un menor enfermo o discapacitado reciba los cuidados necesarios para una óptima evolución en su domicilio en lugar de en una institución. Por tanto, el subsidio de custodia persigue únicamente una protección específica de los menores discapacitados, que se encuentra estrechamente vinculada al entorno social de cada persona concreta en el Estado miembro de que se trate.
94.De la finalidad de la prestación se deduce que el subsidio de custodia para menores inválidos cubre la necesidad especial derivada de la dependencia del menor. Contrariamente a lo que opina la Comisión, no se trata, por tanto, de una prestación familiar en el sentido del artículo 1, letrau), incisoi), y del artículo 4, apartado 1, letrah), del Reglamento nº1408/71, pues no cubre los gastos generales de manutención y educación de un hijo. Antes bien, debe clasificarse, al igual que la prestación finlandesa recién examinada, como prestación de enfermedad en el sentido del artículo 4, apartado 1, letraa), del Reglamento nº1408/71.
95.Por otra parte, en contra del argumento del Consejo, del Parlamento y del Gobierno sueco, no es posible calificar el subsidio como prestación especial en el sentido del artículo 4, apartado 2bis, letraa), incisoii). En efecto, tal como sucede con la asignación para el cuidado de menores de Finlandia, falta aquí también el carácter mixto de la prestación, pues ésta se concede con independencia de los ingresos y basándose en un derecho reconocido por el artículo 8 de la ley sueca aplicable, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades económicas en un caso concreto.
96.El subsidio sueco de custodia para menores inválidos no constituye una prestación en metálico de carácter no contributivo con arreglo al artículo 4, apartado 2bis, del Reglamento nº1408/71, sino una prestación de enfermedad en el sentido de su artículo 4, apartado 1, letraa). Por lo tanto, debe declararse nula la rúbrica «X. Suecia», letrac), de la parteII del anexoI del Reglamento nº647/2005.
c)El carácter de prestación especial de la asignación de invalidez sueca
97.Atendiendo a su finalidad, debe comprobarse aquí también si la asignación de invalidez queda incluida en alguna de las ramas de la seguridad social mencionadas en el artículo 4, apartado1.
98.Las partes asignan a esta prestación de forma unánime la función de compensar los costes adicionales que afronta el beneficiario en la vida diaria debido a su discapacidad. De ahí concluyen el Consejo, el Parlamento y el Gobierno sueco que la prestación cubre circunstancias cuya causa sea distinta de una enfermedad, habida cuenta de que la discapacidad no debe asimilarse a una enfermedad. Afirman que, por lo tanto, con la prestación se persigue la integración social y la protección exclusiva de las personas discapacitadas, por lo que se trata de una prestación especial en el sentido del artículo 4, apartado 2bis, letraa), incisoii). Por su parte, la Comisión, remitiéndose a la sentencia Jauch,(55) llega a la conclusión de que la prestación está destinada a la mejora del estado de salud y de las condiciones de vida de las personas dependientes, por lo que queda incluida, como prestación de enfermedad, en el artículo 4, apartado 1, letraa).
99.Para valorar el carácter de la asignación de invalidez debe distinguirse entre las distintas variantes del derecho a la prestación.
100.En la medida en que la asignación de invalidez compensa las necesidades especiales que la dependencia genera al beneficiario por su discapacidad (artículo 5, apartado 1, de la Ley sueca), la prestación le asegura la ayuda y la atención necesarias en la vida diaria. Como bien ha expuesto el Consejo, la prestación persigue el fin de crear una igualdad de condiciones y posibilidades respecto de las personas sin discapacidad. Al poner a disposición de las personas discapacitadas los medios económicos necesarios para cubrir su necesidad de atención por parte de terceros, su finalidad consiste también en la mejora del estado de salud del receptor. Sin embargo, la prestación no se vincula a la discapacidad en sí, sino que cubre la contingencia de la dependencia. El origen de la necesidad de atención no puede ser determinante para la valoración del carácter de la prestación. En este sentido, la prestación no se diferencia de los subsidios de asistencia, que el Tribunal de Justicia, en su reiterada jurisprudencia,(56) ha calificado como prestaciones de enfermedad en el sentido del artículo 4, apartado 1, letraa).
101.Del artículo 5, apartado 2, de la Ley sueca se desprende que la asignación de invalidez también pretende asegurar la capacidad de ganancia del beneficiario. En ese sentido, la asignación de invalidez no está destinada a mejorar el estado de salud ni las condiciones de vida de las personas discapacitadas, por lo que queda excluido el carácter de prestación de enfermedad con arreglo al artículo 4, apartado 1, letraa). Sin embargo, en esta variante la prestación cubre la contingencia de la disminución o pérdida de la capacidad de ganancia, por lo que queda incluida, como prestación de invalidez, en el artículo 4, apartado 1, letrab).(57) La valoración de la Comisión, que es distinta en este aspecto, no se opone a esta calificación de la prestación.(58)
102.En la tercera variante (artículo 5, apartado 3, de la Ley sueca), la prestación persigue la compensación de los demás gastos adicionales que ha de soportar la persona discapacitada en diferentes situaciones. Sin embargo, el texto legal no especifica cuáles son los gastos adicionales concretos que abarca esta tercera variante, y tampoco aclaran esta cuestión las posturas de las partes. Junto a los costes económicos adicionales de, por ejemplo, una dieta especial, puede pensarse también en los costes derivados de la adquisición de dispositivos y aparatos especiales o los gastos de desplazamiento y transporte.
103.A la vista de la multiplicidad de gastos que pueden entrar en consideración, no resulta convincente el argumento de la Comisión de que la prestación se destina exclusiva o principalmente a la mejora del estado de salud del beneficiario. En cambio, quizá sí pudiera clasificarse como prestación de invalidez, ya que el artículo 4, apartado 1, letrab), del Reglamento nº1408/71 también comprende, según jurisprudencia reiterada, las asignaciones para minusválidos.(59)
104.Sin embargo, puede quedar abierta la cuestión de si la prestación puede incluirse en alguna rama de la seguridad social y en cuál. Por una parte, esta variante de la prestación no se registra de forma separada en la rúbrica correspondiente a las prestaciones suecas en el anexoIIbis del Reglamento nº1408/71, de modo que, a pesar de que la prestación en ella incluida se dirige a la protección específica de las personas discapacitadas, no cabe considerar la posibilidad de una anulación parcial, referida exclusivamente a esta variante.(60) Por otra parte, también falta aquí el elemento de asistencia social que confiera a la prestación el carácter mixto necesario para su calificación como prestación especial, ya que se concede con independencia de las necesidades económicas del beneficiario.
105.Como ya se ha expuesto al hacer referencia a la asignación finlandesa para el cuidado de menores, la sentencia Kersbergen-Lap y Dams‑Schipper(61) nada cambia en esta valoración. En efecto, no es cierto que las personas discapacitadas que precisen de ayuda constante en la vida diaria o un apoyo continuo para la realización de su actividad profesional, o que por su limitada capacidad funcional deban soportar costes económicos adicionales, no dispongan en general de suficientes medios de existencia. Si ejercen una actividad remunerada, pueden costear con sus ingresos, al menos, una parte de su sustento. Y, aunque no sea así, no se puede excluir la posibilidad de que el beneficiario cuente con un patrimonio con el que cubrir sus gastos de manutención.
106.En consecuencia, la asignación sueca de invalidez no cumple los criterios de una prestación especial de carácter no contributivo, por lo que debe declararse nula en su totalidad la rúbrica «X. Suecia», letrac), de la parteII del anexoI del Reglamento nº647/2005.
d)El carácter de prestación especial del subsidio de subsistencia para minusválidos y del subsidio de ayuda previstos en el ordenamiento del Reino Unido
107.El subsidio de subsistencia para minusválidos y el subsidio de ayuda, al margen del criterio de la edad, comparten esencialmente los mismos presupuestos de acceso a la prestación, por lo que no existen diferencias sustanciales entre ellos. Dado que las partes han reconocido unánimemente el componente relativo a la movilidad del subsidio de subsistencia para minusválidos como prestación especial en el sentido del artículo 4, apartado 2bis, letraa), incisoii), sólo queda comprobar, en atención al fin de la prestación, el carácter del componente asistencial del subsidio de subsistencia para minusválidos y del subsidio de ayuda.
i)Valoración del componente asistencial del subsidio de subsistencia para minusválidos y del subsidio de ayuda
108.La Comisión, remitiéndose a la sentencia Jauch,(62) clasifica los subsidios en la categoría de prestaciones de enfermedad en el sentido del artículo 4, apartado 1, letraa). Por el contrario, el Parlamento, el Consejo y el Gobierno del Reino Unido se remiten a las sentencias Snares(63) y Partridge,(64) considerando cumplidos los presupuestos de las prestaciones especiales de carácter no contributivo con arreglo al artículo 4, apartado 2bis, letraa), incisoii). Estiman que los subsidios contribuyen a que el beneficiario cuente con unas condiciones de vida lo más parecidas posible al resto de la población, por lo que están vinculadas al entorno económico y social del receptor de la prestación.
109.Del hecho de que las prestaciones dependan de la intensidad de la dedicación de un tercero para la atención del discapacitado se puede concluir que los subsidios pretenden compensar a tanto alzado los mayores gastos que se derivan de la situación de dependencia de los beneficiarios a causa de una discapacidad. El hecho determinante para la concesión de los subsidios no lo constituye, por tanto, la discapacidad en sí, sino la dependencia que de ella resulta. Así, una discapacidad no es motivo suficiente para tener derecho a la prestación. Es cierto que, según la información proporcionada por el Gobierno del Reino Unido, los beneficiarios pueden elegir libremente el modo en que utilizan los medios que reciben. Sin embargo, del hecho de que el legislador vincule la concesión de la prestación al grado de dependencia se deduce que la referida prestación está dirigida primordialmente a compensar los costes correspondientes. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los subsidios se incluyen en el supuesto del artículo 4, apartado 1, letraa) del Reglamento nº1408/71.(65) Las sentencias Snares(66) y Partridge(67) no se oponen a esto, ya que el Tribunal de Justicia no examinó en esos procedimientos la naturaleza de ambos subsidios con arreglo a criterios materiales.(68)
110.Sin embargo, el Parlamento alega que los subsidios, según el Derecho del Reino Unido, se diferencian del subsidio de asistencia que tuvo por objeto la sentencia Jauch en que aquéllos no dependen de un derecho a pensión. Precisa que el Abogado General Alber, en sus conclusiones en el asunto Jauch, subrayó que esta característica debe ser tenida en cuenta en la valoración del carácter de la prestación.(69)
111.Frente a esta tesis, el Tribunal de Justicia consideró irrelevante para la clasificación de la prestación el hecho de que asignación de asistencia tuviera por objeto completar la pensión desde el punto de vista económico, habida cuenta de la necesidad de asistencia de una persona.(70) Remitiéndose a la sentencia Molenaar,(71) el Tribunal de Justicia declaró que los requisitos para la concesión del subsidio para cuidadores no pueden tener por efecto desnaturalizar su esencia.(72)
112.A las prestaciones litigiosas les falta también el elemento de asistencia social. Si se cumplen los presupuestos del artículo 72 de la Social Security Contributions and Benefits Act 1992 (Ley británica de contribuciones y prestaciones de la seguridad social de 1992), corresponde al beneficiario el derecho al componente asistencial del subsidio de subsistencia para minusválidos, mientras que el artículo 64 de dicha Ley reconoce el derecho al subsidio de ayuda cuando se den los presupuestos legales.
113.La cuantía de los subsidios viene determinada exclusivamente por el grado de dependencia. Con arreglo al artículo 65, apartado 3, de la Social Security Contributions and Benefits Act 1992, se concede el nivel más alto del subsidio de ayuda cuando el beneficiado precisa de atención durante el día y la noche en el período que allí se especifica. En todos los demás casos se concede el nivel de cuantía más bajo. El artículo 72, apartado 4, de esta ley distribuye los tres niveles de cuantía del subsidio de subsistencia para minusválidos también en función del tiempo y el gasto que supone la atención. La necesidad económica carece en uno y otro caso de toda influencia sobre la cuantía de los subsidios.
114.El Gobierno del Reino Unido subraya que el hecho de que los subsidios se concedan en función de la dependencia se basa en la idea de que así pueden acceder a las prestaciones aquellas personas que, debido a su discapacidad, deben soportar unos mayores gastos adicionales y dependen por tanto en mayor medida de los subsidios.
115.Sin embargo, la conclusión del Tribunal de Justicia en la sentencia Kersbergen-Lap y Dams‑Schipper,(73) de que la mayoría de los beneficiarios no dispondrían de suficientes medios de existencia si no disfrutasen de la prestación, no es compatible con la configuración de los subsidios en el caso presente. Quizá sea irrelevante que no se tenga en cuenta el patrimonio, ya que la mayoría de los legitimados a la prestación probablemente carezcan de suficientes medios económicos patrimoniales, pero, tal como ha expuesto el Gobierno del Reino Unido, el acceso a la prestación no requiere ninguna incapacidad para obtener ingresos. En torno a cien mil receptores del subsidio de subsistencia para minusválidos, según datos del Gobierno del Reino Unido, ejercen una actividad remunerada, por lo que no está claro que la mayoría de los beneficiarios no puedan disponer de suficientes medios de existencia si no disfrutan de uno u otro subsidio.
ii)Conclusión parcial
116.El subsidio de subsistencia para minusválidos (salvo el componente de movilidad) y el subsidio de ayuda constituyen prestaciones de enfermedad en el sentido del artículo 4, apartado 1, letraa), del Reglamento nº1408/71.
117.Dado que el texto de la rúbrica «Y. Reino Unido», letrad), se refiere a la normativa del subsidio para cuidadores en su conjunto, sin mencionar de forma separada los componentes de asistencia y de movilidad, sólo es posible anular la rúbrica en su totalidad.
118.Es cierto que, de este modo, se suprime del anexoIIbis una prestación que satisface parcialmente los requisitos para ser considerada como una prestación especial, pero esa circunstancia no debe significar que pueda conservarse íntegramente la correspondiente rúbrica. En efecto, el anexoIIbis del Reglamento nº1408/71 cumple la función de esclarecer, en aras de la seguridad jurídica, cuáles son las prestaciones incluidas en el artículo 4, apartado 2bis, letrac), del referido Reglamento. En este contexto, debe recordarse que el principio de seguridad jurídica exige que los particulares puedan deducir claramente de la norma el alcance de sus derechos y obligaciones.(74) Si no se suprimiera la rúbrica en su totalidad, no quedaría claro para el perceptor de un subsidio de ayuda que no deba considerarse comprendido en el componente de movilidad que la referida prestación no es en realidad una prestación especial en metálico de carácter no contributivo de la que sólo pueda disfrutar en el lugar de residencia, según lo dispuesto en el artículo 10bis.
119.Sin embargo, el legislador podría volver a inscribir el componente de movilidad del subsidio en el anexo. Mientras esto no suceda, no podrá tratarse dicho componente como una prestación especial de carácter no contributivo, aunque se den las condiciones materiales para ello. Por tanto, con arreglo al artículo 4, apartado 2bis, letrac), del Reglamento nº1408/71, es necesaria la nueva inscripción de la rúbrica en el anexoIIbis del Reglamento.
120.Es cierto que, a tenor del artículo 231CE, apartado 2, el Tribunal de Justicia podrá señalar, si lo estima necesario, aquellos efectos del reglamento declarado nulo que deban ser considerados definitivos. Esta posibilidad podría ser considerada con respecto al componente de movilidad, ya que su inclusión en el anexoIIbis del Reglamento nº1408/71 en principio sí estaría permitida. Sin embargo, al igual que la rúbrica no puede ser declarada nula parcialmente, tampoco puede el Tribunal de Justicia escindirla para decretar la continuación de su validez.
e)El carácter de prestación especial del subsidio para cuidadores según el Derecho del Reino Unido
121.El subsidio para cuidadores constituye un complemento del subsidio de subsistencia para minusválidos o del subsidio de ayuda. En efecto, el subsidio mencionado en primer lugar se concede solamente en los casos en que la persona dependiente perciba una de esas otras prestaciones. Debido al carácter complementario del subsidio para cuidadores, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia(75) no admite ningún motivo para valorar la naturaleza de esta prestación de forma diferente del subsidio para cuidadores y del subsidio de ayuda. Por tanto, el subsidio para cuidadores también puede clasificarse en la rama de la seguridad social citada en el artículo 4, apartado 2, letraa).
122.La aprobación de la prestación y su cuantía tampoco dependen de las necesidades económicas. Es irrelevante para determinar la naturaleza de la prestación si los ingresos o el patrimonio del cuidador pueden conducir al reconocimiento de la prestación o a la pérdida del derecho. Aunque el subsidio para cuidadores se conceda al cuidador, sigue constituyendo una prestación complementaria para el perceptor del subsidio de subsistencia para minusválidos o del subsidio de ayuda.(76) Sin embargo, sus ingresos y su patrimonio tampoco se tienen en cuenta para la aprobación del subsidio para cuidadores.
123.En consecuencia, el subsidio para cuidadores queda incluido, como prestación de enfermedad, en el supuesto del artículo 4, apartado 1, letraa), del Reglamento nº1408/71. Por lo tanto, debe declararse nula la rúbrica «Y. Reino Unido», letraf), de la parteII del anexoI del Reglamento nº647/2005.
V.Costas
124.En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Si son varias las partes que pierden el proceso, el Tribunal decidirá sobre el reparto de las costas. La Comisión ha formulado la petición correspondiente, de modo que las costas deben dividirse por mitad entre el Consejo y el Parlamento.
125.Con arreglo al artículo 69, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Por lo tanto, Finlandia, Suecia y el Reino Unido deben soportar sus costas respectivas.
VI.Conclusión
126.En conclusión, propongo al Tribunal de Justicia que decida:
1)Anular el anexoI, punto 2, del Reglamento (CE) nº647/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, por el que se modifican el Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) nº574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº1408/71,en sus rúbricas «W. Finlandia», puntob), «X. Suecia», puntoc), e «Y. Reino Unido», puntosd), e) yf).
2)El Consejo de la Unión Europea y el Parlamento Europeo soportarán las costas del proceso por mitad, con excepción de las costas de Finlandia, Suecia y el Reino Unido.
3)Finlandia, Suecia y el Reino Unido soportarán sus propias costas.
1 – Lengua original: alemán.
2– Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L149, p.2; EE05/01, p.98).
3– Reglamento (CEE) nº1247/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992, por el que se modifica el Reglamento nº1408/71 (DO L136, p.1).
4– Reglamento (CE) nº647/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, por el que se modifican el Reglamento nº1408/71 y el Reglamento (CEE) nº574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº1408/71 (DO L117, p.1).
5– Ambas denominaciones se considerarán en lo sucesivo sinónimas.
6– Artículo 4 del Reglamento nº1408/71, en la versión modificada y actualizada resultante del Reglamento (CE) nº118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO L28, p.1). El apartado 2bis no se introdujo hasta el Reglamento nº1247/92 (citado en la nota3).
7– Introducido inicialmente por el Reglamento nº1247/92 (citado en la nota3).
8–Incluida por primera vez en el anexoIIbis bajo la rúbrica N., puntoa), mediante el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, AnexoI – Lista correspondiente al artículo 29 del Acta de adhesión – IV. Política Social – A. Seguridad Social (DO 1994, C241, p.61).
9–Mediante el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia (citada en la nota 8) se incluyeron en la rúbrica O., puntosb) yc), del anexoIIbis las respectivas normativas nacionales precedentes.
10–Desde el Reglamento nº1247/92 (citado en la nota 3), recogido en la rúbricaL., puntof), del anexoIIbis.
11–Recogida en la rúbrica L., punto d), del anexoIIbis cuando se introdujo éste mediante el Reglamento nº1247/92 (citado en la nota3).
12–Se corresponde con la rúbrica L., puntob), del anexoIIbis en su versión original del Reglamento nº1247/92 (citado en la nota3).
13– El Gobierno del Reino Unido describe el subsidio para cuidadores en su escrito de formalización de la intervención como una prestación independiente de los ingresos, y aclara que el perceptor de este subsidio puede ejercer una actividad remunerada, siempre que ésta sea compatible con el mínimo de horas semanales de cuidados que exige la norma. Según datos del Gobierno del Reino Unido, en torno a 30.000titulares de esta prestación ejercen una profesión. El Parlamento Europeo, por el contrario, afirma en el escrito de contestación que la concesión del subsidio para cuidadores depende de que el cuidador no disponga ya de medios económicos suficientes. La Comisión, por su parte, también parece suponer que el reconocimiento del subsidio depende de los ingresos propios del cuidador. De la normativa nacional que se adjuntó al escrito de contestación no se deduce ninguna dependencia de los ingresos.
14– Las prestaciones británicas ya figuraban en el anexoIIbis, introducido por el Reglamento nº1247/92 (citado en la nota 3). El Acta de adhesión de 1994 (citada en la nota 8) añadió las prestaciones finlandesas y suecas a la lista (véase el punto 10 de las presentes conclusiones).
15– El Parlamento se remite a las sentencias de 8 de marzo de 2001, Jauch (C‑215/99, Rec. p.I‑1901), y de 31 de mayo de 2001, Leclere y Deaconescu (C‑43/99, Rec. p.I‑4265).
16– A este respecto, la Comisión se remite a las sentencias de 9 de julio de 1981, Gondrand Frères y Garancini (169/80, Rec. p.1931); de 13 de febrero de 1996, Van Es Douane Agenten (C‑143/93, Rec. p.I‑431), apartado 27, y de 15 de febrero de 1996, Duff y otros (C‑63/93, Rec. p.I‑569), apartado 20, y a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 21 de octubre de 1997, Deutsche Bahn/Comisión (T‑229/94, Rec. p.II‑1689), apartado113.
17– El Reglamento fue publicado el 5 de mayo de 2005. Aunque el recurso no fue interpuesto hasta el 26 de julio de 2005, conforme al artículo 81, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento dicho plazo deberá contarse a partir del final del decimocuarto día siguiente a la fecha de la publicación del acto, y, con arreglo al artículo 81, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, los plazos procesales se ampliarán, por razón de la distancia, en un plazo único de diezdías.
18– Véanse mis conclusiones de 16 de junio de 2005, Italia/Comisión (sentencia de 24 de noviembre de 2005, C‑138/03, C‑324/03 y C‑431/03, Rec. p.I‑10043), punto 32, y la jurisprudencia allí citada.
19– Sentencias de 22 de marzo de 1961, S.N.U.P.A.T./Alta Autoridad (42/59 y 49/59, Rec. p.111), apartado 158; de 25 de octubre de 1977, Metro/Comisión (26/76, Rec. p.1875), apartado 4; de 15 de diciembre de 1988, Irish Cement Ltd/Comisión (166/86 y 220/86, Rec. p.6473), apartado 16; de 25 de mayo de 1993, Foyer culturel du Sart-Tilman/Comisión (C‑199/91, Rec. p.I‑2667), apartado 23; de 11 de enero de 1996, Zunis Holding y otros/Comisión (C‑480/93P, Rec. p.I‑1), apartados 13 y 14, y de 9 de diciembre de 2004, Comisión/Greencore (C‑123/03 Rec. p.I‑11647), apartado39.
20– Sentencia de 15 de junio de 1976, Wack/Comisión (1/76, Rec. p.1017), apartado7.
21– Sentencias de 29 de junio de 1995, España/Comisión (C‑135/93, Rec. p.I‑1651), apartado 17, y de 5 de mayo de 1998, Reino Unido/Comisión (C‑180/96, Rec. p.I‑2265), apartado28.
22– Citada en la nota 15, apartado21.
23– Citados en la nota15.
24– Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento nº1408/71 y el Reglamento nº574/72, COM(2003)468 final, de 31 de julio de 2003, pp.7 y8.
25– Proyecto de Exposición de Motivos del Consejo; Posición Común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción por parte del Parlamento Europeo y del Consejo de un Reglamento por el que se modifican el Reglamento nº1408/71 y el Reglamento nº574/72, de 5 de noviembre de 2004, 12062/04 ADD 1, SOC 382, CODEC 968, Expediente interinstitucional 2003/0184 (COD). Véase sobre esto también el escrito de contestación del Consejo, puntos 8 a11.
26– Proyecto de Exposición de Motivos del Consejo (citado en la nota 25), p.7. Véase también el sexto considerando del Reglamento nº647/2005 (citado en la nota4).
27– Proyecto de Exposición de Motivos del Consejo (citado en la nota 25), p.7.
28–Proyecto de Exposición de Motivos del Consejo (citado en la nota 25), p.8.
29– Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L166, p.1).
30– Véanse mis conclusiones de 8 de septiembre de 2005, Parlamento/Consejo (sentencia de 27 de junio de 2006, C‑540/03, Rec. 2006, p.I‑5769), punto 46, y la jurisprudencia allí citada.
31– Véanse la sentencia Jauch (citada en la nota 15), apartados 21 y 22, y los puntos 56 yss. de las presentes conclusiones.
32– Citada en la nota15.
33– Véase la página 7 del escrito de recurso, puntoIII: «Moyen: incompatibilité au regard des critères de l’article 4 paragraphe 2bis et de la jurisprudence de la cour des prestations figurant au point 2 de l’annexeI sous W. b) X. c) et Y. d) e) et f) du règlement n°647/2005».
34– Sentencias de 9 de julio de 1981, Gondrand Frères y Garancini (169/80, Rec. p.1931); de 13 de febrero de 1996, Van Es Douane Agenten (C‑143/93, Rec. p.I‑431), apartado 27, y de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA (C‑344/04, Rec. p.I‑403), apartado68.
35– Citada en la nota 15, apartado 20. Véase también la sentencia de 21 de febrero de 2006, Hosse (C‑286/03, Rec. p.I‑1771), apartado24.
36– Sentencias de 4 de noviembre de 1997, Snares (C‑20/96, Rec. p.I‑6057), apartado 41; Jauch (citada en la nota 15), apartado 21, y Hosse (citada en la nota 35), apartado25.
37– Véanse las sentencias Jauch (citada en la nota 15), apartado 21; Hosse (citada en la nota 35), apartado 25, y de 16 de enero de 2007, Pérez Naranjo (C‑265/05, Rec. p.I‑0000), apartado29.
38– Véase la sentencia Leclere y Deaconescu (citada en la nota 15), apartado37.
39– Sentencia Hosse (citada en la nota 35), apartado36.
40– Véanse mis conclusiones de 20 de octubre de 2005 presentadas en el asunto Hosse (citado en la nota 35), punto 51, y la jurisprudencia allí citada.
41– Véanse mis conclusiones de 25 de noviembre de 2003, Skalka (sentencia de 29 de abril de 2004, C‑160/02, Rec. p.I‑5613), puntos 55 y56.
42– Las eventuales pérdidas de ingresos las cubre, según la información de la República de Finlandia, el subsidio para cuidadores (erityishoitoraha). Se concede con arreglo a la Ley 1224/2004, relativa a los seguros de enfermedad (sairausvakuutuslaki) y constituye una prestación de seguridad social en el sentido del Reglamentonº1408/71.
43– Sentencia de 16 de julio de 1992, Hughes (C‑78/91, Rec. p.I‑4839), apartados 15 a 17, 19 y 20; de 15 de marzo de 2001, Offermanns (C‑85/99, Rec. p.I‑2261), apartado 41; de 7 de noviembre de 2002, Maaheimo (C‑333/00, Rec. p.I‑10087), apartados 24 y 25, y de 10 de octubre de 1996, Hoever y Zachow (C‑245/94 y C‑312/94, Rec. p.I‑4895), apartado25.
44– Citada en la nota 43, apartado41.
45– Sentencias de 5 de marzo de 1998, Molenaar (C‑160/96, Rec. p.I‑843), apartados 22, 24 y 25; Jauch (citada en la nota 15), apartado 28; de 8 de julio de 2004, Gaumain-Cerri (C‑502/01 y C‑31/02, Rec. p.I‑6483), apartado 20, y Hosse (citada en la nota 35), apartado46.
46– Véanse los puntos 18 y 19 del escrito de recurso.
47– Esto está admitido [véanse las sentencias de 19 de mayo de 1983, Verros/Parlamento (306/81, Rec. p.1755), apartados 9 y 10, y de 22 de noviembre de 2001, Países Bajos/Consejo (C‑301/97, Rec. p.I‑8853), apartado169].
48– En relación con todo ello véase el auto de 27 de septiembre de 2004, UER/Comisión (C‑470/02P, no publicado en la Recopilación), apartado 69, así como las conclusiones del Abogado General Léger de 2 de abril de 1998, presentadas en el asunto Parlamento/Gutiérrez de Quijano y Lloréns (sentencia de 19 de noviembre de 1998, C‑252/96P, Rec. p.I‑7421), puntos 34 a 37, y las conclusiones del Abogado General. Cosmas de 6 de julio de 1999, presentadas en el asunto Países Bajos y Van der Wal/Comisión (sentencia de 11 de enero de 2000, C‑174/98P y C‑189/98P, Rec. p.I‑1), puntos 95 y96.
49– Véanse las conclusiones Hosse (citadas en la nota 40), punto67.
50– Véanse las conclusiones Hosse (citadas en la nota 40), punto69.
51– Véanse las conclusiones Hosse (citadas en la nota 40), punto69.
52– Sentencia de 6 de julio de 2006, Kersbergen-Lap y Dams‑Schipper (C‑154/05, Rec. p.I‑6249), apartados 31 y32.
53– Sentencia Kersbergen-Lap y Dams‑Schipper (citada en la nota 52), apartado32.
54– Acerca de la delimitación del concepto de discapacidad en el sentido de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L303, p.16), respecto del concepto de enfermedad, véase la sentencia de 11 de julio de 2006, Chacón Navas (C‑13/05, Rec. p.I‑6467), apartados 43 yss.
55– Citada en la nota 15, apartado28.
56– Véanse las sentencias citadas en la nota45.
57– Véanse las sentencias de 16 de noviembre de 1972, Heinze (14/72, Rec. p.1105), apartado 8, Land Niedersachsen (15/72, Rec. p.1127), apartado 8, y Allgemeine Ortskrankenkasse Hamburg (16/72, Rec p.1141), apartado8.
58– Véanse los puntos 75 y ss. de las presentes conclusiones.
59– Sentencias de 28 de mayo de 1974, Callemeyn (187/73, Rec. p.553), apartado 11; de 9 de octubre de 1974, Biason (24/74, Rec. p.999), apartado 12; de 20 de junio de 1991, Newton (C‑356/89, Rec. p.I‑3017), apartado 15; de 27 de mayo de 1993, Schmid (C‑310/91, Rec. p.I‑3011), apartado 10; de 13 de noviembre de 1974, Costa (39/74, Rec. p.1251), apartado 11; de 20 de abril de 1994, Yousfi (C‑58/93, Rec. p.I‑1353), apartado25.
60– A este propósito, puede consultarse también una exposición más detallada en los puntos 116 a 119 de las presentes conclusiones.
61– Citada en la nota52.
62– Citada en la nota 15, apartado28.
63– Sentencia Snares (citada en la nota 36), que versó sobre el subsidio de subsistencia para minusválidos.
64– Sentencia de 11 de junio de 1998, Partridge (C‑297/96, Rec. p.I‑3467), que versó sobre el subsidio de ayuda.
65– Véanse las sentencias citadas en la nota45.
66– Citada en la nota62.
67– Citada en la nota63.
68– Véase la sentencia Jauch (citada en la nota 15), apartado17.
69– Conclusiones de 14 de diciembre de 2000 presentadas en el asunto Jauch (citado en la nota 15), puntos 98 y99.
70– Sentencia Jauch (citada en la nota 15), apartado28.
71– Citada en la nota45.
72– Sentencia Jauch (citada en la nota 15), apartado28.
73– Citada en la nota 52, apartado32.
74– Véanse las sentencias de 4 de junio de 2002, Comisión/Francia (C‑483/99, Rec. p.I‑4781), apartado50; de 13 de mayo de 2003, Comisión/España (C‑463/00, Rec. p.I‑4581), apartados74 y 75, y de 25 de enero de 2007, Festersen (C‑370/05, Rec. p.I‑0000), apartado43.
75– Véase de nuevo la sentencia Gaumain‑Cerri (citada en la nota 45), apartados 20 y 21, así como la sentencia Molenaar (citada en la nota45).
76– Véase la sentencia Gaumain‑Cerri (citada en la nota 45), apartado21.