SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala de Casación)
de 23 de mayo de 2007
Asunto T‑223/06P
Parlamento Europeo
contra
Ole Eistrup
«Recurso de casación — Demanda firmada por un abogado mediante un sello — Inadmisibilidad del recurso»
Objeto:Recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda) de 13 de julio de 2006, Eistrup/Parlamento (F‑102/05, aún no publicado en la Recopilación), por el que se solicita la anulación de dicho auto.
Resultado:Se anula el auto del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea de 13 de julio de 2006, Eistrup/Parlamento (F‑102/05, aún no publicado en la Recopilación). Se declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Sr. Eistrup ante el Tribunal de la Función Pública en el asunto F‑102/05. Cada parte cargará con sus propias costas tanto en el procedimiento de primera instancia como en el de casación.
Sumario
Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma
(Estatuto del Tribunal de Justicia, art.21, párr.2; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts.43, ap.1, párr.1, y44, ap.6; instrucciones al secretario del Tribunal de Primera Instancia, art.6, aps.1, 3, 4 y5)
En el estado actual del Derecho procesal de los tribunales comunitarios, la firma estampada por el abogado de su puño y letraen el original de la demanda es el único medio que permite garantizar que una persona facultada para representar a la parte ante los órganos jurisdiccionales comunitarios asume la responsabilidad de la realización y del contenido de dicho acto procesal. La exigencia de una firma manuscrita en el sentido del artículo 43, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia pretende así, en aras de la seguridad jurídica, garantizar la autenticidad de la demanda y excluir el riesgo de que ésta no sea, en realidad, obra del autor facultado a tal efecto. Por tanto, esta exigencia debe considerarse una forma sustancial y ser objeto de una aplicación estricta, de modo que su inobservancia acarrea la inadmisibilidad del recurso y no puede subsanarse con arreglo al artículo 21, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, al artículo 44, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y al artículo 6, apartados 1, 4 y 5, de las instrucciones al Secretario del Tribunal de Primera Instancia.
De ello se deduce que estampar en un escrito de demanda un sello que reproduce la firma del abogado apoderado por la parte demandante acarrea la inadmisibilidad del recurso, esta forma indirecta y mecánica de «firmar» no permite, por sí sola, comprobar que fue necesariamente el propio abogado quien firmó el escrito procesal de que se trata. Tal vicio sustancial no puede subsanarse por las explicaciones dadas posteriormente por el abogado no dejando ninguna duda sobre el hecho de que él mismo era efectivamente quien firmaba la demanda, ni por la confirmación de este extremo que ha realizado la parte demandante, ni por la notificación a la parte demandada de la demanda o por la recepción ulterior por el Tribunal de Primera Instancia de una versión con la firma manuscrita. Tampoco puede invocarse, a efectos de admitir una subsanación, el hecho de que la parte demandada no haya demostrado una vulneración del derecho de defensa en el supuesto de que la demanda fuera declarada admisible, porque los vicios sustanciales de forma acarrean la inadmisibilidad del recurso, sin que sea necesario examinar los efectos de tales vicios y, en particular, comprobar si la inexistencia de firma manuscrita en la demanda causó un perjuicio a la parte contraria.
Tampoco puede invocarse fundadamente el concepto de error excusable en un caso de este tipo con el fin, no de hacer admisible la demanda viciada por la falta de firma manuscrita, sino de impedir que se iniciara el cómputo del plazo de recurso contra el interesado, de modo que se permitiese la presentación posterior de una versión debidamente firmada de la demanda, que no fuera extemporánea. En efecto, dada la inexistencia de una circunstancia excepcional que haya impedido al abogado rubricar la demanda de manera manuscrita, éste no ha demostrado toda la diligencia exigible a una persona normalmente informada al estampar en la demanda un sello que reproduce su firma, mientras que la lectura de los textos pertinentes, especialmente la del artículo 6, apartado 3, de las instrucciones al Secretario, debió llevarlo, como profesional prudente y perspicaz, a rubricar la demanda con su firma manuscrita.
(véanse los apartados 48, 50 a 54, 58 a 60 y 64 a66)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 8 de febrero de 1993, Stagakis/Parlamento (T‑101/92, Rec. p.II‑63), apartado 8; Tribunal de Primera Instancia, 16de marzo de1993, Blackman/Parlamento (T‑33/89 y T‑74/89, Rec. p.II‑249), apartado 34; Tribunal de Primera Instancia, 9de julio de1997, Fichtner/Comisión (T‑63/96, RecFP pp.I‑A‑189 y II‑563), apartado 25; Tribunal de Primera Instancia, 24de febrero de2000, FTAy otros/Consejo (T‑37/98, Rec. p.II‑373), apartados 25 y26