Asuntos acumulados C‑393/07 y C‑9/08
República Italiana
y
Beniamino Donnici
contra
Parlamento Europeo
«Recurso de anulación — Decisión del Parlamento Europeo, de 24 de mayo de2007, sobre la verificación de las credenciales de Beniamino Donnici — Diputado del Parlamento Europeo — Verificación de las credenciales de un diputado del Parlamento — Nombramiento de un diputado como consecuencia de la renuncia de candidatos — Artículos 6 y 12 del Acto de1976»
Sumario de la sentencia
1.Parlamento — Miembros — Concepto
(Acto relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, art.6)
2.Parlamento — Verificación de las credenciales de los miembros — Límites
(Acto relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, art.12)
1.El artículo 6 del Acto de 1976, relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, se refiere expresamente a los «diputados al Parlamento Europeo» y al ejercicio del mandato parlamentario. Además, este mismo artículo menciona la prerrogativa de voto de dichos diputados, prerrogativa que, por su naturaleza, no puede asociarse a la condición de candidato proclamado oficialmente en el orden de clasificación postelectoral. Dicho artículo, habida cuenta de su claro tenor, no se aplica a actos que tienen por objeto la renuncia de un candidato electo.
No se puede reconocer al Parlamento una competencia general para apreciar la legalidad de los procedimientos electorales de los Estados miembros respecto del conjunto de los principios supuestamente subyacentes en el artículo 6 del Acto de1976.
En efecto, tal interpretación de dicho artículo 6 iría en contra de la decisión adoptada por sus autores, transformando esta disposición relativa al ejercicio del mandato, a pesar de que su ámbito de aplicación está circunscrito con precisión, en una regla de competencia que regiría el procedimiento electoral, dado que, en principio, dicho ámbito está regulado por las disposiciones nacionales, en virtud del artículo 8 del Acto de1976.
(véanse los apartados 41, 42, 44 y45)
2.Los términos del artículo 12 del Acto de 1976, relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, revelan que la facultad de verificación de las credenciales de los diputados al Parlamento Europeo que tiene éste en virtud de la primera frase de dicho artículo está sometida a dos restricciones importantes que figuran en la segunda frase de éste. Según la primera parte de la segunda frase del artículo 12 del Acto de 1976, el Parlamento «tomará nota de los resultados oficialmente proclamados por los Estados miembros». Además, la competencia específica del Parlamento Europeo para decidir acerca de las controversias que se planteen, recogida en la segunda parte de la segunda frase de dicho artículo, también está limitada rationae materiae a las controversias «que pudieren eventualmente suscitarse en relación con las disposiciones [del Acto de 1976], con exclusión de las disposiciones nacionales a que dicho Acto remita».
Por un lado, se desprende del texto mismo del artículo 12 del Acto de 1976 que dicho artículo no confiere al Parlamento Europeo la competencia para decidir acerca de las controversias planteadas sobre la base del Derecho comunitario en su conjunto. En virtud del claro tenor de dicho artículo, se refiere sólo a las «controversias […] suscita[das] en relación con las disposiciones del presente Acto». En efecto, el Parlamento no dispone de una competencia general para apreciar, a la luz del Derecho comunitario, la conformidad de los procedimientos electorales de los Estados miembros y su aplicación al caso de autos. La competencia del Parlamento se limita, en el marco de la verificación de las credenciales de sus miembros, a las prerrogativas definidas claramente por las disposiciones pertinentes del Acto de 1976. Una interpretación del artículo 12 de dicho Acto que estableciera en favor del Parlamento una competencia general de control de la proclamación oficial efectuada por las autoridades de los Estados miembros sería no sólo contraria al tenor de dicho artículo, sino también incompatible con el principio consagrado en los artículos 5CE y 7CE, según los cuales las competencias de la Comunidad y de sus instituciones son competencias de atribución.
Por otro lado, el uso de la expresión «tomará nota» en el contexto del Acto de 1976 debe interpretarse en el sentido de que señala la absoluta falta de margen de apreciación del Parlamento en esta materia. Las competencias respectivas del Parlamento y de las autoridades nacionales para la verificación de las credenciales de los diputados al Parlamento están claramente repartidas entre las instancias comunitarias y las autoridades nacionales. A este respecto, en virtud del artículo 12 de dicho Acto, el Parlamento dispone sólo de la competencia para decidir sobre las controversias que pudieren eventualmente suscitarse en relación con las disposiciones de dicho Acto, con exclusión de las disposiciones nacionales a que éste remite, mientras que incumbe a las autoridades nacionales proclamar los resultados determinados con arreglo a las normas nacionales conformes con el Derecho comunitario. Se desprende de lo anterior que, con arreglo al artículo 12 del Acto de 1976, el Parlamento estaba obligado a tomar nota de la proclamación efectuada por la Junta Electoral nacional, sin tener la facultad de desviarse de ella debido a las supuestas irregularidades que afectan a este acto nacional.
(véanse los apartados 52 a 55, 66, 67, 74 y75)