«Agricultura − Régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas − Reglamento (CEE) nº3665/87
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Agricultura − Régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas − Reglamento (CEE) nº3665/87

Fecha: 28-Jun-2007

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 28 de junio de 2007 (*)

«Agricultura − Régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas − Reglamento (CEE) nº3665/87 − Presentación de la prueba de la exportación de los productos − Presentación de la prueba equivalente − Artículo 47, apartado 3 − Reconocimiento de oficio, como prueba equivalente, de justificantes no acompañados de una solicitud motivada de equivalencia formulada de forma explícita − No aplicación a la exportación directa − Regulación procesal nacional − Obligaciones que incumben a las autoridades nacionales competentes»

En el asunto C‑1/06,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE, por el Finanzgericht Hamburg (Alemania), mediante resolución de 15 de diciembre de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de enero de 2006, en el procedimiento entre

Bonn Fleisch Ex- und Import GmbH

y

Hauptzollamt Hamburg-Jonas,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues y U. Lõhmus, A. Ó Caoimh (Ponente) y la Sra. P. Lindh, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretario: Sr. J. Swedenborg, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de noviembre de2006;

consideradas las observaciones presentadas:

–en nombre de Bonn Fleisch Ex‑ und Import GmbH, por la Sra. K. Landry, Rechtsanwalt,

–en nombre del Hauptzollamt Hamburg‑Jonas, por la Sra. S. Plenter, en calidad de agente,

–en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. I. Chalkias y la Sra. S. Papaioannou, en calidad de agentes,

–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. F. Erlbacher, en calidad de agente,

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de marzo de2007;

dicta la siguiente

Sentencia

1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 47, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L351, p.1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº2955/94 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1994 (DO L312, p.5) (en lo sucesivo, «Reglamento nº3665/87»).

2Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Bonn Fleisch Ex- und Import GmbH (en lo sucesivo, «Bonn Fleisch») y el Hauptzollamt Hamburg-Jonas (oficina principal de aduanas de Hamburg-Jonas; en lo sucesivo, «Hauptzollamt») sobre el reembolso de restituciones a la exportación que exige este último.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

Reglamento (CEE) nº3566/92

3Según el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº3566/92 de la Comisión, de 8 de diciembre de 1992, relativo a los documentos que se deben utilizar para la aplicación de las medidas comunitarias que impliquen el control del uso y/o del destino de las mercancías (DO L362, p.11):

«Cuando la aplicación de una medida comunitaria adoptada en materia de importación o de exportación de mercancías o de circulación de las mismas en el interior de la Comunidad esté supeditada a la prueba de que tales mercancías han recibido el uso y/o el destino previstos o prescritos por dicha medida, dicha prueba consistirá en la presentación del ejemplar de control T5. […]»

Reglamento nº3665/87

4Del cuadragésimo nono considerando del Reglamento nº3665/87 (quincuagésimo considerando en la versión alemana) resulta:

«[…] que puede suceder que, debido a circunstancias no imputables al exportador, el ejemplar de control no pueda presentarse, aunque el producto haya salido del territorio aduanero de la Comunidad o llegado a un destino concreto; que dicha situación puede suponer un obstáculo para el comercio; que es conveniente, en tal caso, admitir otros documentos como equivalentes».

5El artículo 3, apartado 5, del Reglamento nº3665/87 establece lo siguiente:

«5.El documento utilizado en el momento de la exportación para beneficiarse de una restitución deberá contener todos los datos necesarios para el cálculo del importe de la restitución, y, en particular:

a)la designación de los productos de acuerdo con la nomenclatura utilizada para las restituciones;

b)la masa neta de dichos productos o, en su caso, la cantidad expresada en la unidad de medida que deba tomarse en consideración para el cálculo de la restitución;

c)en la medida en que sea necesario para el cálculo de la restitución, la composición de los productos de que se trate o una referencia a dicha composición.

En el caso en que el documento contemplado en el presente apartado sea la declaración de exportación, ésta última deberá contener también las referidas indicaciones, así como la mención “código restitución”.»

6A tenor del artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento:

«1.Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 16 el pago de la restitución estará supeditado a la presentación de la prueba de que los productos respecto de los cuales se haya aceptado la declaración de exportación, han salido, sin transformar, del territorio aduanero de la Comunidad, a más tardar, en un plazo de 60días a partir de dicha aceptación.»

7El artículo 6 del referido Reglamento establece que si, antes de salir del territorio aduanero de la Comunidad, un producto respecto del cual se haya aceptado la declaración de exportación atravesare territorios comunitarios que no sean los del Estado miembro en cuyo territorio se haya aceptado dicha declaración, la prueba de que dicho producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad se aportará mediante la presentación del original debidamente cumplimentado del ejemplar de control T 5 contemplado en el artículo 2 del Reglamento nº3566/92.

8El artículo 18, apartado 1, de ese mismo Reglamento dispone:

«La prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho a consumo se aportará:

a)mediante la presentación del documento aduanero o de su copia o fotocopia, […]

o

b)[mediante] certificado de descarga y de despacho al consumo expedido por una empresa especializada en control y vigilancia a escala internacional que haya sido autorizada por un Estado miembro. La fecha y el número de documento aduanero de despacho al consumo deberán figurar en el certificado correspondiente.

o

c)mediante la presentación de cualquier otro documento visado por los servicios aduaneros del tercer país de que se trate, que incluya la identificación de los productos y demuestre que han sido despachadas a consumo en ese tercerpaís.»

9El artículo 47 del Reglamento nº3665/87 dispone:

«1.La restitución sólo será pagada mediante solicitud por escrito del exportador por el Estado miembro en cuyo territorio se haya aceptado la declaración de exportación.

La solicitud de restitución se presentará:

a)bien por escrito, en cuyo caso los Estados miembros podrán establecer un impreso especial;

b)bien utilizando sistemas informáticos de acuerdo con las disposiciones adoptadas por las autoridades competentes y previa autorización de la Comisión.

[…]

2. El documento para el pago de la restitución o para la liberación de la garantía deberá presentarse, salvo caso de fuerza mayor, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación.

3.Cuando el ejemplar de control T 5 contemplado en el artículo 6 no haya vuelto a la aduana de salida o al organismo centralizador en un plazo de tres meses a partir de su expedición, como consecuencia de circunstancias no imputables al exportador, éste podrá presentar ante el organismo competente una solicitud motivada de equivalencia.

Los justificantes que deben presentarse deberán incluir:

a)cuando se haya expedido un ejemplar de control para aportar la prueba de que los productos han salido del territorio aduanero de la Comunidad:

–el documento de transporte,

y

–un documento que pruebe que el producto se ha presentado en una aduana de un tercer país o uno o más de los documentos contemplados en los apartados 1, 2 y 4 del artículo18;

[…]

Para la presentación de la prueba equivalente, se aplicarán las disposiciones del apartado 4 siguiente.

4.Cuando un exportador no haya podido presentar los documentos exigidos con arreglo al artículo 18 en los plazos prescritos en el apartado 2, a pesar de haber hecho lo posible para obtenerlos y presentarlos a tiempo, se le podrán conceder plazos suplementarios para la presentación de dichos documentos.

5.La solicitud de equivalencia contemplada en el apartado 3, acompañada o no de justificantes, así como la solicitud de los plazos suplementarios que se mencionan en al apartado 4, deberán ser presentadas en el plazo contemplado en el apartado2.

[…]»

Reglamento (CE) nº800/1999

10El Reglamento nº3665/87 fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) nº800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (DO L102, p.11). Este último Reglamento entró en vigor el 24 de abril de 1999 y es aplicable desde el 1 de julio de 1999. No obstante, en virtud del artículo 54, apartado 1, primer guión, del Reglamento nº800/1999, el Reglamento nº3665/87 seguirá siendo aplicable a las exportaciones respecto de las cuales se hayan aceptado las declaraciones de exportación antes del 1 de julio de1999.

Normativa nacional

11En el ordenamiento jurídico alemán, las disposiciones comunitarias relativas a la restitución a la exportación se recogen en el Ausfuhrerstattungsverordnung (Reglamento sobre las restituciones a la exportación) de 24 de mayo de 1996 (BGBl. 1996I, p.766; en lo sucesivo, «AEVO»).

12El artículo 3 del AEVO dispone que, como documento en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento nº3665/87, debe emplearse el documento único publicado por el Bundesministerium der Finanzen (Ministerio federal de Hacienda) en el Diario Oficial del Bundesfinanzministerium (Bundesfinanzverwaltung) como «Declaración de exportación (formulario complementario) para la obtención de las restituciones comunitarias a la exportación».

13El artículo 4 del AEVO tiene el siguiente tenor:

«1)La confirmación de que las mercancías han salido del territorio aduanero de la Comunidad (certificado de salida) será extendida, en la Declaración de exportación para obtener una restitución, por la aduana de salida […] en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

2)En caso de mercancías cuya declaración de exportación haya sido aceptada en otro Estado miembro de la Unión Europea, la confirmación de salida será extendida en el ejemplar de control T 5 por la aduana de salida competente en el ámbito de aplicación del presente reglamento.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14Durante el año 1998, Bonn Fleisch exportó carne de vacuno directamente desde Alemania a Rusia tras haberla sometido al régimen de depósito aduanero y, conforme a su solicitud, recibió el pago anticipado de restituciones a la exportación.

15Tras haber presentado el 8 de abril de 1998 la declaración de exportación al Hauptzollamt de Bremen, el 13 de julio de 1998, Bonn Fleisch transmitió al Hauptzollamt el documento de transporte en el que figura la confirmación del despacho de aduana en la estación de salida, de 9 de abril de 1998, y el documento ruso de importación, que indica el 20 de mayo de 1998 como fecha del despacho a libre práctica. Bonn Fleisch solicitó al mismo tiempo la liberación de las garantías.

16El Hauptzollamt, después de comunicar a Bonn Fleisch por teléfono, el 21 de julio y el 18 de noviembre de 1999, que no había recibido la declaración de exportación con la anotación de la aduana de salida que confirmara la exportación, exigió a la demandante en el litigio principal, mediante cuatro resoluciones de 23 de junio de 2000, que devolviera las restituciones a la exportación que se le habían pagado por anticipado, más un recargo del 20%. El Hauptzollamt demandado alegaba que la demandante en el procedimiento principal no había aportado la prueba de la exportación de la mercancía fuera del territorio aduanero de la Comunidad, en el plazo de 60días, previsto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº3665/87, mediante la presentación de la declaración de exportación provista de la confirmación de exportación.

17En el marco del procedimiento de reclamación que tenía por objeto la anulación de dichas resoluciones, Bonn Fleisch alegó, en particular, que la declaración de exportación fue transmitida automáticamente por vía administrativa interna al Hauptzollamt demandado. El Reglamento nº3665/87 no establece que el exportador esté obligado a hacer llegar la declaración de exportación a esta última autoridad. En cualquier caso, Bonn Fleisch se refirió a un escrito del Hauptzollamt Stralsund, de 2 de noviembre de 2000, según el cual el Zollamt Mukran había enviado por correo la copia de la declaración de exportación destinada al Hauptzollamt demandado.

18Según los datos facilitados al Tribunal de Justicia en la fase oral, dicha copia de la declaración de exportación se envió al Hauptzollamt en el plazo de 60días previsto en el artículo 47, apartado 2, del Reglamento nº3665/87. Sin embargo, no se encuentra en el expediente administrativo de la referida autoridad, bien porque no la recibió, bien porque la perdió.

19Bonn Fleisch señaló, mediante escrito de 2 de noviembre de 2000, que había transmitido al Hauptzollamt el documento de transporte y el documento ruso de importación mediante escrito de 13 de julio de 1998, por tanto, dentro del plazo de doce meses previsto en el artículo 47, apartado 2, del Reglamento nº3665/87. Alegó que el hecho de haber presentado dichos documentos constituía implícitamente, en el supuesto de que la declaración de exportación no figurase en el expediente que obra en manos del Hauptzollamt, una solicitud de que fuesen considerados como prueba de que los productos habían salido del territorio aduanero de la Comunidad.

20En el referido escrito de 2 de noviembre de 2000, Bonn Fleisch también solicitó, esta vez de manera expresa, que el documento de transporte y el documento ruso de importación que había enviado al Hauptzollamt con el escrito de 13 de julio de 1998 se considerasen equivalentes, con arreglo al artículo 47, apartado 3, del Reglamento nº3665/87.

21El Hauptzollamt denegó dicha solicitud, mediante resolución de 13 de diciembre de 2001, indicando que se había presentado fuera del plazo previsto en el artículo47, apartado 5, del Reglamento nº3665/87. Además, señaló que el escrito de Bonn Fleisch, de 13 de julio de 1998, no podía calificarse de solicitud para que se reconocieran los documentos transmitidos como equivalentes porque para ello era necesario una solicitud expresa, y que el Hauptzollamt no estaba facultado para reconocer de oficio la equivalencia de documentos.

22El 20 de marzo de 2003, Bonn Fleisch interpuso un recurso ante el Finanzgericht Hamburg contra las resoluciones del Hauptzollamt por las que se habían desestimado sus reclamaciones.

23Según el órgano jurisdiccional remitente, si, antes de salir del territorio aduanero de la Comunidad, un producto respecto del cual se haya aceptado la declaración de exportación atravesare territorios comunitarios que no sean los del Estado miembro en cuyo territorio se haya aceptado dicha declaración, el artículo 6 del Reglamento nº3665/87 prevé que la prueba de que ese producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad se aportará mediante la presentación del original debidamente cumplimentado del ejemplar de control T 5. Por el contrario, observa que, cuando se trata de una exportación directa como en el caso de autos del procedimiento principal, el legislador no ha regulado la manera en que debe aportarse la prueba de la exportación de las mercancías fuera del territorio aduanero de la Comunidad, de forma que se aplica el Derecho nacional, en el presente asunto, el artículo 4, apartado 1, delAEVO.

24A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente recuerda que, de conformidad con el artículo 49, apartado 3, primer párrafo, del Reglamento nº800/1999, que ha sustituido el Reglamento nº3665/87, el exportador puede presentar ante el organismo competente una solicitud motivada de equivalencia cuando el ejemplar de control T 5 o, en su caso, el documento nacional que atestigüe la salida del territorio aduanero comunitario no se haya devuelto a la aduana de salida o al organismo central en un plazo de tres meses a partir de su expedición, como consecuencia de circunstancias que no le son imputables. Habida cuenta de que el Reglamento nº800/1999 sólo reformula en aras de la claridad el artículo 47, apartado 3, del Reglamento nº3665/87, no procede, según el órgano jurisdiccional nacional, atribuir importancia a la circunstancia de que esta última disposición únicamente menciona el ejemplar de control T 5 y no el documento nacional que demuestra la salida de los productos del territorio aduanero de la Comunidad.

25El órgano jurisdiccional remitente declara que el procedimiento principal se caracteriza por el hecho de que, aunque la declaración de exportación prevista en el artículo 4 del Reglamento nº3665/87 no fue devuelta al Hauptzollamt en el plazo de doce meses que establece el artículo 47, apartado 2, de dicho Reglamento, Bonn Fleisch había transmitido, sin embargo, al Hauptzollamt el documento de transporte y el documento ruso de importación en el referido plazo. Dichos documentos constituían pruebas equivalentes en el sentido del artículo 47, apartado 3, del Reglamento nº3665/87. El órgano jurisdiccional remitente estima que, en determinadas circunstancias específicas que hay que concretar, la administración competente puede proceder de oficio a reconocer la equivalencia de documentos. Por esta interpretación aboga el hecho de que, según los considerandos del Reglamento nº3665/87, se añadió su artículo 47, apartado 3, en interés de los exportadores. Difícilmente será compatible con los objetivos de la organización común de mercado la negativa a abonar restituciones o a liberar las fianzas por no haberse cumplimentado una mera formalidad, a saber, una solicitud formal de equivalencia.

26Respecto de la cuestión de si una solicitud de equivalencia puede presentarse de modo concluyente o con carácter preventivo, el órgano jurisdiccional remitente reconoce que la obligación de presentar una solicitud expresa facilita a la administración competente la verificación del respeto del plazo. No obstante, sería posible examinar si una solicitud de equivalencia se ha presentado dentro de plazo, aunque dicha solicitud sólo se haya presentado de modo concluyente o incidental, puesto que el exportador tiene que haberse dirigido con su solicitud de equivalencia de alguna forma a la autoridad competente. En su opinión, únicamente importa saber si la voluntad del exportador de demostrar que la mercancía ha sido exportada en forma regular del territorio aduanero de la Comunidad se desprende claramente de las circunstancias de los diferentes supuestos contemplados.

27Al estimar que el litigio del que conoce suscita cuestiones de interpretación del Derecho comunitario, el Finanzgericht Hamburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las dos cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)¿Está facultado y obligado el organismo competente a reconocer también de oficio la equivalencia de otros documentos con arreglo al artículo 47, apartado 3, del Reglamento nº3665/87?

2)La solicitud de equivalencia con arreglo al artículo 47, apartado 3, del Reglamento nº3665/87, ¿puede presentarse también de modo concluyente con carácter preventivo?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

28Mediante sus cuestiones, que procede examinar juntas, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si la autoridad nacional competente en materia de restituciones a la exportación puede o debe examinar de oficio la equivalencia de documentos con arreglo al artículo 47, apartado 3, del Reglamento nº3665/87 y si una solicitud de equivalencia formulada de conformidad con esta disposición puede presentarse de modo concluyente.

29El Reglamento nº3665/87, uno de cuyos objetivos es combatir las irregularidades y fraudes detectados en materia de restituciones a la exportación, contiene normas de fondo y de forma relativas a la obtención de las restituciones a la exportación (véanse las sentencias de 11 de julio de 2002, Käserei Champignon Hofmeister, C‑210/00, Rec. p.I‑6453, apartado 60, y de 14 de abril de 2005, Käserei Champignon Hofmeister, C‑385/03, Rec. p.I‑2997, apartado26).

30La norma de fondo contenida en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº3665/87 prevé que el pago de la restitución estará supeditado a la presentación de la prueba de que los productos respecto de los cuales se haya aceptado la declaración de exportación, han salido, sin transformar, del territorio aduanero de la Comunidad, a más tardar, en un plazo de 60días a partir de dicha aceptación. A falta de dicha prueba, no se pagará la restitución.

31El artículo 47 del Reglamento nº3665/87, que se encuentra en el título 4, titulado «Procedimiento del pago de la restitución», enumera las normas de procedimiento que el exportador debe cumplir para obtener el pago de la restitución.

32El apartado 3 de dicha disposición establece que, cuando el ejemplar de control T5 contemplado en el artículo 6 del referido Reglamento no haya vuelto a la aduana de salida o al organismo centralizador en un plazo de tres meses a partir de su expedición, como consecuencia de circunstancias no imputables al exportador, éste podrá presentar ante el organismo competente una solicitud motivada de equivalencia. Mediante dicha solicitud, el exportador presenta pruebas equivalentes para demostrar que los productos de que se trate han salido del territorio aduanero de la Comunidad, como exige el artículo 4 del Reglamento nº3665/87.

33Sin embargo, del tenor del artículo 6 del Reglamento nº3665/87, al que hace referencia el artículo 47, apartado 3, de dicho Reglamento, se desprende que únicamente para un producto que, antes de salir del territorio aduanero de la Comunidad, atravesare territorios que no sean los del Estado miembro en cuyo territorio se haya aceptado dicha declaración, la prueba de que dicho producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad se aportará mediante la presentación del ejemplar de controlT5.

34De ello resulta que el artículo 47, apartado 3, del Reglamento nº3665/87 no es aplicable, como alegó acertadamente la Comisión, a la exportación directa de mercancías como las controvertidas en el procedimiento principal. Esta disposición no contempla las solicitudes de equivalencia presentadas por razón de la pérdida del documento nacional por el que se demuestra, en caso de exportación directa, que los productos de que se trata han salido del territorio aduanero de la Comunidad.

35Dicha disposición del Reglamento nº3665/87 únicamente se aplica a las exportaciones indirectas que son objeto del artículo 6 del mismo Reglamento. Es en el Reglamento nº800/1999 en el que se establece explícitamente que puede presentarse una solicitud de equivalencia cuando el ejemplar de control T5 utilizado en caso de exportación indirecta o, en su caso, el documento nacional que demuestra la salida de los productos del territorio aduanero de la Comunidad en caso de exportación directa no ha vuelto a la aduana de salida o al organismo centralizador en plazo de tres meses a partir de su expedición.

36Sin embargo, dicho Reglamento únicamente es aplicable desde el 1 de julio de 1999, de manera que el artículo 47, apartado 3, del Reglamento nº3665/87 continúa siendo aplicable a las exportaciones, como las del caso de autos en el procedimiento principal, respecto de las cuales las declaraciones de exportación se aceptaron antes de dicha fecha.

37A falta de normativa comunitaria que precise, para las exportaciones directas, el documento que el exportador debe presentar para demostrar que los productos por los que se aceptó la declaración de exportación han salido, sin transformar, del territorio aduanero de la Comunidad, incumbe a los Estados miembros determinar el documento que el exportador tiene que presentar en apoyo de la solicitud de pago de la restitución.

38De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia resulta que, en Derecho alemán, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del AEVO, la confirmación de que las mercancías han salido del territorio aduanero de la Comunidad será extendida, en la Declaración de exportación para obtener una restitución, por la aduana de salida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

39Según la información de que dispone el Tribunal de Justicia, dicha normativa no establece, al menos de manera explícita, la posibilidad de que el exportador presente pruebas equivalentes para recibir el pago de la restitución.

40Sin embargo, la exigencia del buen funcionamiento del sistema comunitario de pago de la restitución no puede permitir a los Estados miembros atentar contra los objetivos que persigue el Reglamento nº3665/87 ni contra los principios de Derecho comunitario, concretamente, el principio de proporcionalidad.

41Si bien, en caso de exportación directa, a falta de una normativa comunitaria en la materia, las modalidades procesales dirigidas a garantizar la salvaguardia de los derechos que los justiciables deducen del Derecho comunitario se determinan por el ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía de procedimiento de éstos, tales modalidades no deben ser, sin embargo, menos favorables que las que regulan situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) ni hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) (véanse, en particular, las sentencias de 14 de diciembre de 1995, Van Schijndel y van Veen, C‑430/93 y C‑431/93, Rec. p.I‑4705, apartado 17, y de 7 de septiembre de 2006, Marrosu y Sardino, C‑53/04, Rec. p.I‑7213, apartado52).

42En dichas circunstancias, la autoridad nacional competente en materia de restituciones a la exportación que conoce de un asunto como el del procedimiento principal, en el que el documento nacional que demuestra que los productos de que se trata han salido del territorio aduanero de la Comunidad no se puede presentar, debido a circunstancias no imputables al exportador, debe, no obstante, apreciar de oficio si la información o los documentos presentados por el exportador son suficientes habida cuenta de la lógica interna, así como del espíritu y la finalidad del Reglamento nº3665/87.

43Por lo que respecta a la finalidad del referido Reglamento, tal como se desprende de su cuadragésimo nono considerando (quincuagésimo considerando en la versión alemana) y de su artículo 47, apartado 3, resulta evidente que el legislador comunitario ha querido prever, en determinadas circunstancias, la posibilidad de que el exportador demuestre la salida de los productos del territorio aduanero de la Comunidad mediante pruebas equivalentes.

44Al prever cierta flexibilidad de las normas de procedimiento aplicables a la presentación de las pruebas que el exportador debe aportar para obtener el pago de la restitución, el Reglamento nº3665/87 toma en consideración el hecho de que los exportadores pueden encontrar dificultades para obtener los documentos aduaneros de las autoridades competentes, sobre las que no poseen medios de presión (véase en este sentido, la sentencia de 19 de junio de 2003, Eribrand, C‑467/01, Rec. p.I‑6471, apartado41), así como el hecho de que, a veces, la pérdida o desaparición de los documentos requeridos por el referido Reglamento para beneficiarse de la restitución sea imputable a las citadas autoridades.

45Como se expone en el apartado 18 de la presente sentencia, consta que no es imputable a Bonn Fleisch la pérdida o desaparición de la declaración de exportación, declaración que exige la normativa alemana para demostrar que los productos de que se trata han salido del territorio aduanero de la Comunidad.

46También se desprende del sistema y espíritu del Reglamento nº3665/87 y de lo dispuesto en su artículo 47, en particular, que pretende no privar automáticamente al exportador diligente de las restituciones previstas por la normativa comunitaria cuando éste, a pesar de haber hecho todo lo que tenía que hacer, no ha podido presentar los documentos requeridos para el pago de la restitución por haberse perdido los referidos documentos como consecuencia de circunstancias que no le son imputables (véase, por analogía, en lo relativo al artículo 47, apartado 4, del Reglamento nº3665/87, la sentencia de 21 de enero de 1999, Alemania/Comisión, C‑54/95, Rec. p.I‑35, apartado148).

47Por lo tanto, cuando se ha presentado una solicitud de pago de la restitución a la exportación al amparo del artículo 47, apartado 1, del Reglamento nº3665/87 y, por circunstancias no imputables al exportador, no puede presentarse el documento nacional de exportación que demuestra que los productos de que se trata han salido del territorio aduanero de la Comunidad, la autoridad nacional competente en materia de restituciones a la exportación, de conformidad con los objetivos que persigue el Reglamento nº3665/87, debe tener en cuenta de oficio medios de prueba equivalentes, así como las solicitudes de equivalencia presentadas de modo concluyente.

48Dichos medios de prueba, que, como establece el artículo 47, apartado 3, del Reglamento nº3665/87, pueden incluir tanto el documento de transporte como el documento de importación de un Estado tercero, invocados por Bonn Fleisch en el procedimiento principal, deben, no obstante, ser igual de satisfactorios a efectos del control efectuado, según las modalidades definidas por el Derecho nacional, siempre que éstas respeten el alcance y la eficacia del Derecho comunitario [véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2006, Heinrich Schulze, C‑120/05, Rec. p.I‑10745, apartado 26, por lo que respecta al Reglamento (CE) nº1222/94 de la Comisión, de 30 de mayo de 1994, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexoII del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (DO L136, p.5), en su versión del Reglamento (CE) nº229/96 de la Comisión, de 7 de febrero, de 1996 (DO L30, p.24)].

49También procede recordar que, por regla general, con arreglo al artículo 47, apartado 2, del Reglamento nº3665/87, dichos medios de prueba equivalentes, al igual que cualquier otro elemento del expediente abierto para obtener el pago de la restitución o la liberación de la garantía, deben presentarse, salvo caso de fuerza mayor, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación.

50No obstante, cuando la expiración del plazo de presentación de los medios de prueba equivalentes sea imputable a las autoridades nacionales competentes, por ser culpables de la pérdida o desaparición del documento nacional que demuestra la salida de los productos del territorio aduanero de la Comunidad, éstas no pueden oponer al exportador diligente dicho plazo de doce meses.

51En tales circunstancias, procede responder a las cuestiones prejudiciales que el artículo 47, apartado 3, del Reglamento nº3665/87 no se aplica a la exportación directa de productos.

No obstante, cuando, por circunstancias no imputables al exportador, no puede presentarse el documento nacional de exportación que demuestra que los productos de que se trata han salido del territorio aduanero de la Comunidad, la autoridad nacional competente en materia de restituciones a la exportación, de conformidad con los objetivos que persigue el Reglamento nº3665/87, debe tener en cuenta de oficio medios de prueba equivalentes, así como las solicitudes de equivalencia presentadas de modo concluyente. Dichos medios de prueba deben, no obstante, ser igual de satisfactorios a efectos del control efectuado, según las modalidades definidas por el Derecho nacional, siempre que éstas respeten el alcance y la eficacia del Derecho comunitario.

Cuando la expiración del plazo de presentación de los medios de prueba equivalentes sea imputable a las autoridades nacionales competentes, éstas no pueden oponer al exportador diligente el plazo de doce meses previsto en el artículo 47, apartado 2, del Reglamento nº3665/87.

Costas

52Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 47, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº2955/94 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1994, no se aplica a la exportación directa de productos.

No obstante, cuando, por circunstancias no imputables al exportador, no puede presentarse el documento nacional de exportación que demuestra que los productos de que se trata han salido del territorio aduanero de la Comunidad, la autoridad nacional competente en materia de restituciones a la exportación, de conformidad con los objetivos que persigue el Reglamento nº3665/87, en su versión modificada por el Reglamento nº2955/94, debe tener en cuenta de oficio medios de prueba equivalentes, así como las solicitudes de equivalencia presentadas de modo concluyente. Dichos medios de prueba deben, no obstante, ser igual de satisfactorios a efectos del control efectuado, según las modalidades definidas por el Derecho nacional, siempre que éstas respeten el alcance y la eficacia del Derecho comunitario.

Cuando la expiración del plazo de presentación de los medios de prueba equivalentes sea imputable a las autoridades nacionales competentes, éstas no pueden oponer al exportador diligente el plazo de doce meses previsto en el artículo 47, apartado 2, del Reglamento nº3665/87, en su versión modificada por el Reglamento nº2955/94.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.

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