CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. VERICA TRSTENJAK
presentadas el 28 de junio de 20071(1)
Asunto C‑20/05
Pubblico Ministero
contra
Karl Josef Wilhelm Schwibbert
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Forlì (Italia)]
«Directiva 98/34/CE – Concepto de “reglamento técnico” – Ley nacional que obliga a colocar en los discos compactos las siglas del organismo nacional encargado de recaudar los derechos de autor – Obligación de comunicación»
I.Introducción
1.En el marco de un proceso penal incoado contra el Sr. Schwibbert por posesión de discos compactos (en lo sucesivo, «CD») que no llevaban el distintivo del organismo nacional encargado de recaudar los derechos de autor (Società Italiana degli Autori ed Editori) (en lo sucesivo, «SIAE»), el Tribunale di Forlì (Italia), a requerimiento del abogado del Sr. Schwibbert, pregunta al Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad de las disposiciones nacionales que obligan a colocar este distintivo con los artículos 3CE, 23CE a 27CE, con la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas(2) –directiva codificada por la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas,(3) modificada a su vez por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998,–(4) con la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual,(5) y con la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.(6)
II.Marco jurídico
A.Derecho comunitario
1.TratadoCE
2.Según los artículos 23CE a 27CE, la Comunidad se basará en una unión aduanera, que abarcará la totalidad de los intercambios de mercancías y que implicará la prohibición, entre los Estados miembros, de los derechos de aduana de importación y exportación y de cualesquiera exacciones de efecto equivalente.
2.Directivas
a)Directiva92/100
3.La Directiva 92/100 pretende establecer una protección jurídica armonizada para los derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual. Del considerando primero de la citada Directiva se desprende que esta armonización pretende eliminar las diferencias entre las normativas nacionales que «son fuente de obstáculos al comercio y de distorsiones de la competencia que impiden el buen funcionamiento y la realización del mercado interior».
4.El considerando segundo señala que «las diferencias de protección jurídica podrían aumentar a medida que los Estados miembros adopten nuevas y diferentes disposiciones legales o a medida que la jurisprudencia nacional que interpreta dichas normas vaya evolucionando de forma divergente».
5.El considerando tercero señala «que tales diferencias deben ser eliminadas conforme al objetivo previsto en el artículo 8A del Tratado de establecer un espacio sin fronteras interiores, de forma que se establezca un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado común, de acuerdo con la letraf) del artículo 3 del Tratado».
b)Directiva 98/34, por la que se codifica la Directiva83/189
6.A tenor de su artículo1:
«A efectos de la presente Directiva, se entenderápor:
1)“producto”: cualquier producto de fabricación industrial y cualquier producto agrícola, incluidos los productos pesqueros;
2)“especificación técnica”: una especificación que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, el marcado y el etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad […].
[…];
10)“proyecto de reglamento técnico”: el texto de una especificación técnica o de otro requisito, incluidas las disposiciones administrativas, elaborado con intención de adoptarlo o de que sea adoptado en última instancia como reglamento técnico, y que se encuentre en un nivel de preparación que permita aún la posibilidad de efectuar modificaciones sustanciales. […]»
7.El artículo 8 de la Directiva 98/34 dispone:
«1.[…] los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico […]; igualmente, los Estados miembros dirigirán a la Comisión una notificación referente a las razones por las cuales es necesaria la adopción de tal reglamento técnico, a menos que dichas razones se deduzcan ya del proyecto.
En su caso, y salvo cuando ya se haya remitido en combinación con una comunicación anterior, los Estados miembros comunicarán simultáneamente el texto de las disposiciones legales y reglamentarias básicas de las que se trate principal y directamente, si el conocimiento de dicho texto es necesario para apreciar el alcance del proyecto de reglamento técnico.
Los Estados miembros procederán a una nueva comunicación en las condiciones mencionadas anteriormente cuando aporten al proyecto de reglamento técnico de forma significativa modificaciones que tengan por efecto modificar el ámbito de aplicación, reducir el calendario de aplicación previsto inicialmente, añadir especificaciones o requisitos o hacer que estos últimos sean más estrictos.»
8.El artículo 9, apartado 1, de la Directiva 98/34 dispone:
«Los Estados miembros aplazarán tres meses, a partir de la fecha de recepción por parte de la Comisión de la comunicación mencionada en el apartado 1 del artículo8, la adopción de un proyecto de reglamento técnico.»
c)Directiva 98/48, por la que se modifican algunos aspectos de la Directiva98/34
9.El punto 9 de la Directiva 98/34 pasa a ser el punto 11 siguiente:
«11)“reglamento técnico”: las especificaciones técnicas u otros requisitos o las reglas relativas a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización, prestación de servicios o establecimiento de un operador de servicios o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, así como, a reserva de las contempladas en el artículo 10, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o que prohíben el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como prestador de servicios.
Constituyen especialmente reglamentos técnicos de facto:
–las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro que remiten ya sea a especificaciones técnicas, a otros requisitos o a reglas relativas a los servicios, ya sea a códigos profesionales o de buenas prácticas que a su vez se refieran a especificaciones técnicas, a otros requisitos o a reglas relativas a los servicios, cuya observancia confiere una presunción de conformidad a lo establecido por dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas,
–los acuerdos voluntarios de los que sea parte contratante los poderes públicos y cuyo objetivo sea el cumplimiento, en pro del interés general, de las especificaciones técnicas u otros requisitos, o de reglas relativas a los servicios, con exclusión de los pliegos de condiciones de los contratos públicos,
–las especificaciones técnicas u otros requisitos, o las reglas relativas a los servicios, relacionados con medidas fiscales o financieras que afecten al consumo de los productos o servicios, fomentando la observancia de dichas especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios; no se incluyen las especificaciones técnicas u otros requisitos ni las reglas relativas a los servicios relacionadas con los regímenes nacionales de seguridad social.»
d)Directiva2001/29
10.La Directiva 2001/29 contiene los mismos principios y reglas establecidos por la Directiva 92/100, a la que modifica.
B.Derecho nacional
11.La legislación italiana en materia de derechos de autor tiene su base en la Ley nº633 de 1941.(7) Esta Ley creó un organismo público ad hoc, la SIAE, con funciones de protección, intermediación y certificación, y estableció sanciones penales para algunos comportamientos no autorizados (comercialización, reproducción…). También estableció la obligación de colocar el signo distintivoSIAE.
12.La Ley nº121/87, de 27 de marzo de 1987,(8) extendió a otros soportes la obligación de colocar el signo distintivo SIAE y la posibilidad de imponer sanciones penales.
13.El Decreto Legislativo nº685/94, de 16 de noviembre de 1994,(9) derogó la Ley de 27 de marzo de 1987. A tenor de su artículo 171ter, letrac):
«Será castigado con la pena de prisión de tres meses a seis años y con multa de entre quinientas mil y seis millones de lirasquien:
[…]venda o alquile cintas de vídeo, cintas musicales o cualquier otro soporte que contenga fonogramas o videogramas de obras cinematográficas o audiovisuales o secuencias de imágenes en movimiento, no marcados por la sociedad italiana de autores y editores (S.I.A.E.) conforme a la presente Ley y a su reglamento de desarrollo. […]»
III.Litigio principal y cuestión prejudicial
14.Los días 9 y 10 de febrero de 2000 se incautaron varios CD depositados en los locales de la sociedad K.J.W.S. Srl, cuyo representante legal es el Sr. Schwibbert, residente en Italia. Estos CD, incautados por no llevar el signo distintivo de la SIAE, contenían reproducciones de obras de los pintores Giorgio De Chirico y Mario Schifano. En la vista ante el Tribunal de Justicia, el abogado del Sr. Schwibbert precisó que algunos CD contenían acompañamiento musical. Además, un documento anexo a las observaciones escritas del Sr. Schwibbert indica que al menos los CD en los que se reproducían las obras del primero de los mencionados pintores contenían una película. Por otra parte, de la información presentada por el órgano jurisdiccional remitente y de las explicaciones dadas por el abogado del Sr. Schwibbert en la vista ante el Tribunal de Justicia se deduce que los CD se habían reproducido en Alemania y estaban destinados a su venta a dos sociedades italianas, para que los incluyeran en sus catálogos.
15.El 23 de mayo de 2001, la Procura della Repubblica presso il Tribunale di Forlì inculpó al Sr. Schwibbert y lo acusó ante el Tribunale di Forlì.
16.El 14 de diciembre de 2004, el Tribunale di Forlì señaló en el acta de la vista que no se reprochaba al Sr. Schwibbert la reproducción abusiva de las obras, ya que éste poseía las autorizaciones necesarias para ello, sino exclusivamente el hecho de que los CD no llevaran el signo distintivo SIAE.
17.Asimismo, el Tribunale di Forlì estimó la solicitud del abogado del Sr. Schwibbert para que se planteara al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial. Sin embargo, la resolución de remisión se limitaba a incluir como anexo los argumentos del abogado del Sr. Schwibbert, sin formular cuestiones precisas. La resolución de remisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de enero de2005.
18.El 17 de julio de 2006, en virtud del artículo 104, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia pidió aclaraciones al órgano jurisdiccional remitente, tanto sobre los antecedentes jurídicos y fácticos del litigio principal como sobre las disposiciones de Derecho comunitario que debían ser interpretadas y los motivos por los que el órgano jurisdiccional consideraba necesario solicitar su interpretación. Sus respuestas llegaron al Tribunal de Justicia el 8 de noviembre de2006.
19.A partir de las respuestas dadas por el Tribunale di Forlì pueden formularse las cuestiones que dicho órgano jurisdiccional plantea al Tribunal de Justicia de la siguiente manera:
«¿Son las disposiciones nacionales en materia de marcado SIAE compatibles con los artículos 3CE, 23CE a 27CE, con los artículos 1, 8, 10 y 11 de la Directiva 98/34/CE, de 22 de junio de 1998, y con las Directivas 92/100 y2001/29?»
20.El Tribunal de Justicia decidió formular al Gobierno italiano y a la Comisión de las Comunidades Europeas varias preguntas para que éstos respondieran por escrito antes de la vista, instándoles, en particular, a que precisaran sus observaciones a la luz de las aclaraciones presentadas por el órgano jurisdiccional remitente. El Gobierno italiano y la Comisión respondieron a dichas preguntas por escrito.
IV.Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia
21.Según el Sr. Schwibbert, la obligación de colocar las siglas SIAE constituye un reglamento técnico que la República Italiana debería haber notificado a la Comisión, de acuerdo con el artículo 8, apartado 1, de la Directiva83/189.
22.El Sr. Schwibbert añade que la obligación de colocar este signo distintivo tiene naturaleza de medida de efecto equivalente, dado que constituye un obstáculo para el desarrollo de la actividad de los operadores de otros países en el mercado italiano.
23.Además, la colocación de tales siglas no ofrece ninguna protección al autor y a los restantes titulares de los derechos de propiedad intelectual. En efecto, la legislación italiana prevé sanciones penales para el caso de que no figure este signo, con independencia de que la reproducción sea abusiva.
24.Por otra parte, la obligación de colocar las siglas SIAE infringe los artículos 23CE y 25CE, a saber, la prohibición de derechos de aduana o de exacciones de efecto equivalente prevista por el Tratado, puesto que dichas siglas suponen un coste y deben estar colocadas en todas las obras cuando entran en el territorio italiano desde un país comunitario.
25.Finalmente, concluye el Sr. Schwibbert, la obligación de colocar este signo distintivo vulnera la Directiva 92/100, cuyos tres primeros considerandos ponen de manifiesto la diferencia entre los ordenamientos jurídicos nacionales y el consiguiente riesgo de falseamiento de la competencia entre los Estados miembros.
26.La SIAE, que no presentó observaciones escritas, expuso en la vista que la obligación de colocar las siglas no se notificó a la Comisión porque ya estaba prevista en una ley de 1941, la cual, en aquella época, se refería a las obras en soporte papel. Desde 1971 todos los productores de discos han llegado a acuerdos para que las siglas SIAE se coloquen en este soporte.
27.La SIAE también expuso que en el momento de los hechos la ley italiana no establecía la obligación de colocar el signo distintivo en las obras de arte figurativo, pues esta obligación sólo existe desde la entrada en vigor de la Ley nº248/2000. En el caso de autos, los CD que incluían contenidos musicales deberían haber llevado la sigla de laSIAE.
28.Por lo que respecta a los artículos 3CE, 22CE y 27CE, la SIAE manifiesta que la prohibición formulada en estos artículos, relativa a los gravámenes a la importación, sólo afecta al producto importado, en ningún caso al producto nacional. Pues bien, la legislación italiana que obliga a colocar este signo distintivo se aplica a todos los productos, tanto nacionales como importados. Por tanto, estos artículos no versan sobre dicha obligación, cuyo objeto es, por otra parte, como también manifestó el Gobierno italiano, permitir que tanto las fuerzas del orden como los consumidores reconozcan inmediatamente las obras originales y las distingan de las obras piratas.
29.La SIAE añade que el Derecho interno italiano se adaptó a la Directiva 92/100 mediante el Decreto Legislativo nº685/94. Este Decreto Legislativo, que, en los términos de la SIAE, «contiene las normas relativas al signo distintivo», en su calidad de medida de aplicación de la Directiva, fue comunicado a la Comisión.
30.Finalmente, la SIAE manifiesta que si el Tribunal de Justicia quiere reformular la cuestión prejudicial en relación con los artículos 28CE y 30CE, debe considerar que la obligación de colocar dicho signo distintivo es proporcional a los objetivos, en particular, de lucha contra la piratería y de información a los consumidores, quienes, al comprar copias ilegales, pueden ser sancionados penalmente.
31.El Gobierno italiano considera inadmisible la cuestión prejudicial, pues el órgano judicial remitente se limitó a estimar la solicitud tal como fue presentada por el abogado del acusado. Pues bien, el órgano jurisdiccional nacional al menos debería haber dado una explicación mínima sobre los motivos por los que las disposiciones del Derecho comunitario sobre las que pregunta requieren la interpretación del Tribunal de Justicia.
32.El Gobierno italiano señala que la SIAE es una empresa pública, que goza de un monopolio legal y cuya función es, en particular, recaudar, de acuerdo con la ley, los ingresos que resultan de la colocación de las siglas SIAE. La SIAE, al proporcionar sus siglas, presta a sus miembros el servicio de garantizar la legalidad de las reproducciones. Este servicio forma parte de la lucha contra la piratería y no afecta en modo alguno a la libre circulación de mercancías. Al igual que la SIAE, el Gobierno italiano considera que, en todo caso, el artículo 30CE permitiría fundamentar la validez de la obligación de colocar las siglas SIAE. Esta medida también respeta la Directiva 92/100, puesto que carece de efectos discriminatorios.
33.Al igual que la SIAE, el Gobierno italiano sostiene que no era exigible comunicar a la Comisión la obligación de colocar las siglas, establecida por la Ley nº121/87, pues existía desde 1941 y la introducción de una sanción penal sólo fue una adaptación a la aparición en el mercado de nuevos soportes tecnológicos.
34.Finalmente, el Gobierno italiano afirma que las obras del intelecto no pueden asimilarse a cualquier otro bien comercializable en el interior de la Comunidad porque no son mercancías. El signo distintivo SIAE no puede asimilarse a un marcado con arreglo a unos reglamentos técnicos en el sentido de la Directiva 83/189, puesto que este signo distintivo o esta etiqueta identifica esencialmente las características de la obra del intelecto reproducida y, por tanto, del corpus mysticum, sin caracterizar el corpus mecchanicum, es decir, el soporte. Por tanto, no es posible invocar la sentencia BIC Benelux,(10) tal como hace la Comisión. En aquella sentencia, el timbre tenía por objeto informar al público de los efectos sobre el medio ambiente del producto BIC; así, describía las características de este producto. Sin embargo, el timbre SIAE no contiene ninguna descripción de las características del producto. Se trata simplemente de una indicación dirigida a las fuerzas del orden y a los consumidores de que dicho timbre se colocó de conformidad con la ley. En consecuencia, concluye el Gobierno italiano, la medida es efectivamente accesoria en relación con la finalidad, que consiste en acreditar el correcto cumplimiento de la normativa.
35.La Comisión, a raíz de las respuestas escritas dadas a las preguntas escritas del Tribunal de Justicia y las observaciones presentadas en la vista por las diferentes partes, considera admisible la cuestión prejudicial.
36.La Comisión insiste en el hecho de que sólo el artículo 2 de la Ley nº121/87 extendió la obligación de colocar las siglas SIAE a las casetes y a los CD. Esta norma constituye un reglamento técnico que debería haberse comunicado a la Comisión. La Comisión cita el artículo 1, punto 5, de la Directiva 83/189,(11) vigente en 1987, a tenor del cual son reglamentos técnicos «las especificaciones técnicas, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización o la utilización […]». Pues bien, para comercializar cintas de vídeo y CD en Italia en 1987 era necesario colocar las citadas siglas. Por tanto, concluye la Comisión, se trata de un reglamento técnico cuyo cumplimiento era obligatorio para la comercialización en Italia.
37.La Comisión añade que el Decreto Legislativo nº685/94, al haber derogado la Ley nº121/87, constituye la única disposición aplicable en el momento de los hechos. Dado que su artículo 171ter, letrac), establece igualmente la obligación de colocar la sigla SIAE, so pena de sanciones penales, también debería haber sido objeto de comunicación a la Comisión. Dichas siglas, que pueden colocarse directamente en el CD o en su embalaje externo, son asimilables a un marcado. Por tanto, el caso de autos es comparable al asunto en el que recayó la sentencia BIC Benelux, antes citada, relativa a aspectos fiscales. A este respecto, la Comisión se remite asimismo a la sentencia CIA Security International,(12) en la que el Tribunal de Justicia interpreta que el incumplimiento de la obligación de comunicación establecida, en particular, en el artículo 8 de la Directiva 89/189, entraña la inaplicabilidad de las normas técnicas controvertidas y la imposibilidad de invocarlas frente a los particulares.
38.Al argumento expuesto en la vista por la SIAE de que la obligación de colocar las siglas se puso en conocimiento de la Comisión mediante la notificación del Decreto Legislativo nº685/94 como medida de adaptación del Derecho interno a la Directiva 92/100, la Comisión replica que esta obligación no es una medida de adaptación del Derecho interno a la Directiva 92/100, pues dicha obligación no es necesaria para adaptar el Derecho interno a la Directiva. En consecuencia, no puede considerarse que la notificación del Decreto Legislativo nº685/94 como acto por el que se adapta el Derecho interno a la Directiva 92/100, encaje dentro de alguno de los supuestos previstos por el artículo 10 de la Directiva 83/189, que exime a los Estados miembros de la obligación de notificar los actos por los que se adapta el Derecho interno a las directivas comunitarias.
39.La Comisión añade a las presentes observaciones, aun cuando las considera suficientes, que la obligación de colocar las siglas SIAE no es contraria a los artículos 23CE y 25CE, pues no está vinculada a que se atraviese la frontera, sino que es una obligación que debe cumplirse con anterioridad a la comercialización, ni tampoco es contraria a la Directiva 92/100, que se limita a definir el ámbito de aplicación de algunos derechos pero deja a los Estados miembros la elección de los mecanismos para garantizar el respeto de tales derechos; pues bien, la obligación de colocar las mencionadas siglas puede considerarse un mecanismo.
V.Apreciación
A.Admisibilidad de la cuestión prejudicial
40.A pesar de lo expresado por el Gobierno italiano, considero admisible esta cuestión prejudicial. Ciertamente, el hecho de que el órgano jurisdiccional remitente se limite a adjuntar la petición de decisión prejudicial tal como fue formulada por el abogado de una parte no es deseable, y obligó al Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 104, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, a solicitar aclaraciones al órgano jurisdiccional remitente, tanto sobre los antecedentes jurídicos y fácticos del litigio principal como sobre las disposiciones de Derecho comunitario que debían ser interpretadas y sobre los motivos por los que el órgano jurisdiccional remitente consideraba necesario solicitar la interpretación. Sin embargo, no se deduce de ninguna disposición, y tampoco de la Nota informativa sobre el planteamiento de cuestiones prejudiciales por los órganos jurisdiccionales nacionales,(13) que formalmente el propio órgano judicial nacional deba redactar la cuestión o las cuestiones y proporcionar toda la información útil sobre el caso de autos,(14) so pena de inadmisibilidad. Por otra parte, en el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente, en sus propios términos, «da por reproducido en su resolución» el documento presentado por el abogado del Sr. Schwibbert.
B.Originalidad de la ley italiana
41.En la inmensa mayoría de los Estados miembros, la ley no establece la obligación de colocar en los soportes las siglas del organismo nacional encargado de la gestión de los derechos de autor.(15) No obstante, cuando estos organismos exigen o recomiendan, como condición para autorizar la reproducción, que figuren determinadas indicaciones en los soportes,(16) basta con que las reproducciones lleven esas indicaciones, sin que se exija que las reproducciones vayan provistas de adhesivos vendidos por los organismos en cuestión. Por otra parte, la posibilidad de que los organismos exijan que sus siglas figuren en las reproducciones no se basa en una obligación legal, sino que simplemente se fundamenta en el contrato concluido entre estos organismos y el titular de la autorización de reproducción. De este modo, la ausencia de las siglas sólo puede dar lugar a penalizaciones de naturaleza contractual, como el pago de cánones suplementarios.
42.De este modo, el sistema jurídico italiano, que establece sanciones penales para el caso de que no se coloquen las siglas del organismo encargado de recaudar los derechos de autor, resulta muy original en comparación con los sistemas del resto de los Estados miembros de la Unión Europea.
C.La obligación de colocar las siglas SIAE: un reglamento técnico sujeto a la obligación de comunicación
43.El artículo 8 de la Directiva 98/34 obliga a los Estados miembros a comunicar inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico. La SIAE y el Gobierno italiano defienden que Italia no precisaba comunicar la obligación de colocar la sigla SIAE porque no se trata de un reglamento técnico. Así pues, procede analizar el concepto de reglamento técnico(17) y determinar si este concepto comprende la obligación de colocar esta sigla.
44.Según el Tribunal de Justicia, no constituyen reglamentos técnicos, por ejemplo, las disposiciones nacionales que se limitan a prever requisitos para la constitución de empresas, como las disposiciones que exigen una autorización previa para el ejercicio de una actividad profesional.(18) Igualmente, una legislación nacional sobre cierre de comercios, que no regule las características exigidas de un producto, no constituye un reglamento técnico.(19)
45.En cambio, sí constituyen reglamentos técnicos los requisitos sobre las pruebas relativas a su calidad y buen funcionamiento que deben cumplirse para que un producto pueda ser autorizado y comercializado.(20) Asimismo, constituyen reglamentos técnicos las disposiciones que obligan a las empresas interesadas a solicitar la homologación previa de su material.(21) El Tribunal de Justicia también ha declarado que el concepto de especificación técnica incluye los métodos y procedimientos de producción relativos a los medicamentos.(22) Asimismo, el Tribunal de Justicia ha precisado que disposiciones que están destinadas a prevenir la administración de sustancias con efecto simpático-mimético a determinados bovinos de engorde constituyen especificaciones técnicas, pues emanan de las autoridades administrativas nacionales, se aplican en el conjunto del territorio nacional y son obligatorias para sus destinatarios.(23) Asimismo, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Bic Benelux, antes citada, que un marcado que tiene como objetivo informar al público acerca de los efectos de un producto sobre el medio ambiente, no se distingue, a pesar de que vaya acompañado de un impuesto ecológico, de otras etiquetas ecológicas que recuerdan a los consumidores los efectos nocivos de los productos de referencia sobre el medio ambiente. Por consiguiente, al no poder considerarse que dicho marcado constituya exclusivamente una medida de acompañamiento fiscal, debe ser comunicado.(24) Ha de notificarse igualmente la obligación de indicar en la etiqueta el origen de un producto.(25) Deben calificarse de reglamentos técnicos incluso las disposiciones nacionales que establecen una prohibición de organizar juegos de azar mediante la explotación de ciertas máquinas recreativas y de azar,(26) las exigencias relativas a la longitud y a la altura máximas así como a la limitación de la potencia de propulsión para las embarcaciones de recreo a motor(27) o las disposiciones legislativas nacionales que prohíben la utilización de todo tipo de juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos, en cualquier lugar público o privado, así como la utilización de juegos en los ordenadores que se hallen en las empresas de prestación de servicios de Internet, y que someten la explotación de estas empresas a la obtención de una autorización especial.(28)
46.En el caso de autos, tal como expone la Comisión, la obligación de colocar las siglas SIAE es comparable a la obligación de marcado en el asunto que dio lugar a la sentencia Bic Benelux, antes citada, relativa a la obligación de marcado que tiene como objetivo informar al público acerca de los efectos de un producto sobre el medio ambiente. En efecto, tal como señalaron la SIAE y el Gobierno italiano en sus observaciones, en el caso de autos la finalidad de las siglas es informar a los consumidores y a las fuerzas del orden sobre la legalidad de las reproducciones. Así, tal como el Tribunal de Justicia afirmó en la sentencia Bic Benelux, antes citada, debe considerarse que la obligación de colocar las siglas SIAE constituye, en la terminología que el Tribunal de Justicia empleó en dicho apartado 23, «según la definición dada de dicho concepto en [el punto 11 de la Directiva 98/48], un reglamento técnico de iure, dado que su “cumplimiento es obligatorio [...] para la comercialización” del producto y que se trata, según la definición de dicho concepto contenida en [el punto 2 del artículo 5 de la Directiva 98/34], de una especificación técnica, dado que el reglamento define “las características requeridas de un producto, tales como [...] las prescripciones aplicables al producto en lo referente [...] al marcado y etiquetado [...]”».
47.Así pues, debe rechazarse el argumento del Gobierno italiano de que las obras del intelecto no pueden asimilarse a cualquier otro bien comercializable porque no son mercancías. Más que al concepto de «mercancía», la Directiva 98/34 se refiere al concepto de «producto».(29) Pues bien, a tenor del artículo 1, punto 1, de la Directiva 98/34, «cualquier producto de fabricación industrial» entra en su ámbito de aplicación. Los CD son indiscutiblemente productos de fabricación industrial. Además, dicha Directiva no excluye ningún ámbito, tampoco las obras del intelecto.(30) Por otro lado, la Directiva 98/48,(31) adoptada un mes más tarde que la Directiva 98/34, extiende su ámbito de aplicación a los «servicios de la sociedad de la información», a saber, «todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica […]». Puesto que dichos servicios son claramente «obras del intelecto», no puede sostenerse que las obras del intelecto no forman parte de los sectores en los que las normas pueden ser calificadas de reglamentos técnicos.
48.Asimismo debe rechazarse el argumento del Gobierno italiano de que el distintivo SIAE no es asimilable a un marcado con arreglo a unos reglamentos técnicos porque dicho signo identifica en esencia las características de la obra del intelecto reproducida y, por tanto, del «corpus mysticum», sin caracterizar el «corpus mecchanicum», es decir, el soporte. Esta distinción es en realidad ilusoria. Como acaba de recordarse, la finalidad del signo distintivo SIAE es informar a los consumidores y a las fuerzas del orden de que los CD se han reproducido respetando los derechos de autor. Por tanto, este signo concierne claramente al soporte.
49.Así, de acuerdo con el artículo 8 de la Directiva 98/34, según el cual «los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico», la República Italiana debería haber comunicado la obligación de colocar las siglas de la SIAE, tal como está definida en las disposiciones nacionales vigentes en el momento de los hechos, a saber, el Decreto Legislativo nº685/94.
50.Por otra parte, a la SIAE, que expone que si la obligación de colocar las siglas SIAE debe considerarse un reglamento técnico sujeto a comunicación, ésta ya se había realizado indirectamente, pues el Decreto Legislativo, como medida de aplicación de la Directiva 92/100, se había comunicado a la Comisión, cabe replicarle que, a tenor del artículo 8 de la Directiva 98/34, los Estados miembros «dirigirán a la Comisión una notificación referente a las razones por las cuales es necesaria la adopción de tal reglamento técnico». Además, el Tribunal de Justicia ya tuvo ocasión de señalar que el objetivo de esta disposición «consiste en permitir que la Comisión disponga de la información más completa posible sobre todo proyecto de reglamento técnico en lo que se refiere a su contenido, su alcance y su contexto general con el fin de permitirle ejercer, de la manera más eficaz posible, las facultades que le son atribuidas por la Directiva [83/189]».(32) Procede observar que no se dirigió notificación alguna con tal finalidad. Dicha disposición también establece que «los Estados miembros comunicarán simultáneamente el texto de las disposiciones legales y reglamentarias básicas de las que se trate principal y directamente, si el conocimiento de dicho texto es necesario para apreciar el alcance del proyecto de reglamento técnico». Esta comunicación no hubiera resultado redundante, habida cuenta de la originalidad de la normativa italiana en la materia en comparación con los Derechos de los demás Estados miembros y vista la finalidad global de la Directiva.(33)
D.Obligación de comunicar la ampliación del ámbito de aplicación de un reglamento técnico
51.Tanto la SIAE como el Gobierno italiano sostienen que no era exigible que se comunicara a la Comisión la obligación de colocar las siglas establecida por la Ley nº121/87, pues ya la Ley de 1941 preveía esta obligación para las obras en soporte papel. Tanto la Ley nº121/87, que extendía dicha obligación a otros sectores y establecía sanciones penales, como el Decreto Legislativo nº685/94, por el que se derogaba la Ley nº121/87, eran sólo adaptaciones al progreso tecnológico y, en consecuencia, no podía exigirse la comunicación de la ampliación de los sectores sujetos a la obligación de colocar las siglasSIAE.
52.Sin embargo, el artículo 8 de la Directiva 98/34 también dispone que «los Estados miembros procederán a una nueva comunicación […] cuando aporten al proyecto de reglamento técnico de forma significativa modificaciones que tengan por efecto modificar el ámbito de aplicación». Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado que la extensión del ámbito de aplicación de un reglamento técnico a otros productos constituye un nuevo reglamento técnico.(34)
E.Obligación del juez nacional de excluir la aplicación de un reglamento técnico no comunicado
53.De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que, puesto que la República Italiana no comunicó a la Comisión la obligación de colocar las siglas SIAE, las autoridades italianas no pueden reprochar al Sr. Schwibbert que no procediera en este sentido.
54.En efecto, en la sentencia CIA Security International, antes citada,(35) el Tribunal de Justicia declaró que los artículos 8 y 9 de la Directiva 83/189 deben interpretarse en el sentido de que los particulares pueden ampararse en ellos ante el Juez nacional, al que incumbe negarse a aplicar un reglamento técnico nacional que no haya sido notificado con arreglo a la Directiva. El Tribunal de Justicia explica que, por un lado, dado que prescriben una obligación precisa para los Estados miembros de notificar los proyectos antes de su adopción, dichas disposiciones son, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas. Por otro lado, una interpretación de la Directiva en el sentido de que el incumplimiento de la obligación de notificación constituye un vicio sustancial que puede dar lugar a la inaplicabilidad de los reglamentos técnicos controvertidos a los particulares puede asegurar la eficacia del control comunitario preventivo establecido por la Directiva para garantizar la protección de la libre circulación de mercancías, que se ha asignado como objetivo.(36) Del mismo modo, en la sentencia, de 6 de junio de 2002, Sapod Audic, el Tribunal de Justicia declaró que un particular puede invocar la falta de notificación de una disposición nacional que debe interpretarse en el sentido de que implica una obligación de marcado o de etiquetado y que el juez nacional debe negarse, en tal caso, a aplicar dicha disposición.(37)
55.De las anteriores consideraciones se desprende que debe estimarse que la obligación de colocar las siglas SIAE, establecida por el Decreto Legislativo nº685/94,(38) constituye un reglamento técnico. Tal reglamento técnico no fue comunicado a la Comisión, en contra de lo que exige el artículo 8 de la Directiva 98/34. En consecuencia, las autoridades italianas no pueden reprochar al Sr. Schwibbert su incumplimiento. Así pues, no es necesario contestar a las demás preguntas planteadas en la cuestión prejudicial, pues su respuesta no es útil para la resolución del litigio principal.(39)
VI.Conclusión
56.A la vista de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Tribunale de Forlì del modo siguiente:
«Las disposiciones nacionales que obligan a la colocación del signo distintivo del organismo nacional encargado de recaudar los derechos de autor constituyen un reglamento técnico que debe comunicarse a la Comisión de las Comunidades Europeas, de acuerdo con el artículo 8 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas. Habrá de efectuarse una comunicación por cada ampliación del ámbito de aplicación de dicha obligación. El juez nacional deberá negarse a aplicar una disposición que incumpla esta obligación de comunicación.»
1 – Lengua original: francés.
2 – DO L109, p.8; EE13/14, p.34.
3 – DO L204, p.37.
4– DO L217, p.18.
5 – DO L346, p.61.
6 – DO L167, p.10.
7 – GURI nº166, de 16 de julio de1941.
8 – GURI nº73, de 28 de marzo de1987.
9 – GURI nº293, de 16 de diciembre de1994.
10 – Sentencia de 20 de marzo de 1997 (C‑13/96, Rec. p.I‑1753).
11 – La formulación en vigor en el momento de los hechos, que sigue vigente en la actualidad, es la del punto 11 de la Directiva 98/48 (véase supra, «marco jurídico»).
12 – Sentencia de 30 de abril de 1996 (C‑194/94, Rec. p.I‑2201).
13 – DO 2005, C143, p.1.
14 – Así, sentencia de 3 de mayo de 2005, Berlusconi y otros (C‑387/02, C‑391/02 y C‑403/02, Rec. p.I‑3565), apartado 37, el propio Tribunal de Justicia formuló las cuestiones, a la vista de la motivación de la resolución de remisión.
15 – Los Derechos portugués y rumano establecen la obligación de colocar dicha etiqueta en todas las reproducciones, tanto en las importadas como en las producidas en el territorio nacional. La colocación de esta etiqueta se considera una medida de protección de los derechos patrimoniales contra la piratería.
En el Derecho portugués (Decreto-ley nº39/88, de 6 de febrero de 1988, en su versión modificada por el Decreto-ley nº121/2004, de 21 de mayo de 2004, Diário da RepúblicaI, Serie A, nº31, de 6 de febrero de 1988, p.418, modificado por el Decreto-ley nº121/2004, de 21 de mayo de 2004, Diário da RepúblicaI, Serie A, nº119, de 21 de mayo de 2004, p.3326), el titular de los derechos de explotación debe solicitar a la Inspección General de las Actividades Culturales (IGAC) la emisión de una etiqueta que debe colocarse en cada copia. En la etiqueta, cuyo modelo se aprobó mediante decreto, figuran, en particular, las siglas IGAC, el título, la clasificación y el número de registro. Por cada etiqueta este organismo detrae la cantidad de 0,18euros (a la que se añade una tasa de 37,41euros que debe abonarse anualmente a la Comisión de Clasificación de los Espectáculos). La distribución o exposición de reproducciones que no lleven la etiqueta obligatoria de la IGAC se castiga con una multa de 500 a 3.470euros cuando la realiza una personal física y de 1.000 a 3.000euros cuando la realiza una persona jurídica.
El Derecho rumano (Leyes nº8, de 14 de marzo de 1996, sobre el derecho de autor y los derechos afines, «Monitorul Oficial», Primera parte, nº60, de 26 de marzo de 1996, y nº843, de 19 de septiembre de 2005, y Decreto nº25, de 26 de enero de 2006, sobre el fortalecimiento de la capacidad administrativa de la Oficina rumana de los derechos de autor (ORDA), «Monitorul Oficial», Primera parte, nº84, de 30 de enero de 2006) establece la obligación de colocar un marcado holográfico en las reproducciones. Este marcado, cuyo modelo autoriza la ORDA, consiste en un timbre adhesivo de color plateado que lleva una imagen tridimensional, un código alfanumérico y la mención «MOSTRA ORDA». Esta Oficina proporciona los marcados holográficos solicitados una vez presentado el justificante de la inscripción de la reproducción en el Registro nacional de videogramas. El interesado debe pagar un canon proporcional al precio de venta, así como otro canon destinado a cubrir los costes administrativos. La comercialización o la posesión para su comercialización de reproducciones que carezcan de marcado constituye una infracción castigada con una multa.
En los Derechos helénico y chipriota se han planteado medidas similares, pero nunca se han llegado a adoptar.
16 – Las indicaciones que deben reproducirse son las siguientes: Austria: © VBK (Verwertungsgesellschaft bildender Künstler)/nombre del autor/título de la obra; Alemania: © VG (Verwertungsgesellschaft BILD-KUNST) Bild-Kunst, Bonn, año de autorización; Finlandia: nombre del autor/© Kuvasto/año de autorización; Suecia: © nombre del autor/BUS (Bildkonst Upphovsrätt i Sverige)/año de autorización; Dinamarca: © nombre del autor/COPY-DAN Billedkunst/número de licencia; Francia: © nombre del autor/fecha de la publicación de la obra; Hungría: nombre del autor/título de la obra/HUNGART ©; Reino Unido: © nombre del autor/título de la obra/DACS (Design and Artists Copyright Society Limited)/fecha de autorización; Países Bajos: © nombre del autor/título original de la obra (acompañado, en su caso, de una traducción)/año de creación/c/o Beeldrecht Amsterdam/año de autorización; Luxemburgo: logotipo de SDRM (Société des droits de reproduction mécaniques) – SACEM (Société des auteurs, compositeurs et éditeurs musicaux); España: logotipo de SGAE («La Sociedad General de Autores y Editores»). Irlanda también participa de estas exigencias o recomendaciones.
17 – La Directiva 98/48, por la que se modificó la Directiva 98/34, define el concepto de reglamento técnico en los siguientes términos: «[…] especificaciones técnicas […], incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización […]». Por su parte, la definición de especificación técnica sigue encontrándose en la Directiva 98/34; se trata de «una especificación que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, el marcado y el etiquetado, así como los métodos y procedimientos de producción […]». De la expresión «tales como» debe deducirse que esta lista de especificaciones de carácter técnico no es exhaustiva en absoluto. Véase Fronia, J.: «Transparenz und Vermeidung von Handelshemmnissen bei Produktspezifikationen im Binnenmark», Europäische Zeitschrift für Wirtschaftsrecht, nº4, 1996, p.102. En cuanto al concepto de reglamento técnico, véanse también Lecrenier, S.: «Les articles 30 et suivantsCEE et les procédures de contrôle prévues par la directive 83/189/CEE», Revue du Marché commun, nº283, janvier 1985, p.10, Bernhard, A. y Madner, V.: Das Notifikationsverfahren nach der Informationsrichtlinie, Eine Auseinandersetzung im Lichte des «CIA-Urteils» des EuGH, Journal für Rechtspolitik nº6, p.87, Weber, D. M.: The notification of Directive 83/189/EEC in the field of direct and indirect taxation, EC Tax Review, 1998, p.276.
18 – Sentencia de 22 de enero de 2002, Canal Satélite Digital (C‑390/99, Rec. p.I‑607), apartado 45, sobre la normativa española que obliga a los operadores de servicios de televisión de acceso condicional a inscribirse en un registro nacional creado a tal efecto, indicando las características de los medios técnicos que utilizan, y a obtener posteriormente una certificación administrativa para aquéllos.
19 – Sentencia de 20 de junio de 1996, Semeraro Casa Uno y otros (C‑418/93 a C‑421/93, C‑460/93 a C‑462/93, C‑464/93, C‑9/94 a C‑11/94, C‑14/94, C‑15/94, C‑23/94, C‑24/94 y C‑332/94, Rec. p.I‑2975), apartado38.
20 – Sentencia CIA Security International, antes citada, apartado26.
21– Idem, apartado 30, y Canal Satélite Digital, antes citada, apartado46.
22 – Sentencia de 17 de septiembre de 1996, Comisión/Italia, «Moluscos» (C‑289/94, Rec. p.I‑4405), apartado51.
23 – Sentencia de 11 de mayo de 1999, Albers (C‑425/97 a C‑427/97, Rec. p.I‑2947), apartados 16 a18.
24 – Sentencia antes citada, apartado 24 (véanse Levis, L.: Bic Benelux SA v. Belgium State – CaseC‑13/96, Review of European Community & International Environmental Law, 1997, pp.334 y 335 y Rainer, A.: Internationales Steuerrecht, 1997, p.287).
25 – Sentencia de 26 de septiembre de 2000, Unilever (C‑443/98, Rec. p.I‑7535), apartado 26, en relación con una ley que regula el etiquetado relativo al origen del aceite de oliva en Italia.
26 – Sentencia de 21 de abril de 2005, Lindberg (C‑267/03, Rec. p.I‑3247), apartado 80 (véase Segura Roda, I.: La sentencia “Lindberg”: el TJCE confirma y precisa su jurisprudencia relativa al procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas, Directivas 83/189/CEE y 98/34/CE, Unión Europea Aranzadi, 2005, nº11, p.23).
27 – Sentencia de 8 de septiembre de 2005, Comisión/Portugal (C‑500/03, no publicada en la Recopilación), apartados 30 y31.
28 – Sentencia de 26 de octubre de 2006, Comisión/Grecia (C‑65/05, Rec. p.I‑10341), apartado61.
29 – La Directiva se refiere a «las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto […]» (punto 9 de la Directiva 98/34, sustituido por el punto 11 de la Directiva98/48).
30 – Antes al contrario, la Directiva abarca incluso los productos agrícolas, la alimentación humana y animal y los medicamentos (artículo 1, punto 2, de la Directiva98/34).
31 – Esta Directiva señala expresamente, en su artículo 1, punto 2, los ámbitos a los que no resulta aplicable. Se trata, en particular, de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva.
32 – Sentencias de 16 de septiembre de 1997, Comisión/Italia, «Amianto» (C‑279/94, Rec. p.I‑4743), apartado 40, sobre las normas relativas al cese en la utilización del amianto en Italia, y de 7 de mayo de 1998, Comisión/Bélgica (C‑145/97, Rec. p.I‑2643), apartado 12, sobre las normas de calidad y de seguridad para el arrendamiento de las viviendas amuebladas en Bélgica.
33 – Así, el Tribunal de Justicia, en la sentencia CIA Security International, antes citada, apartado 50, declaró que «el objetivo de la Directiva no es simplemente informar a la Comisión, sino precisamente […] con un propósito más general, eliminar o limitar los obstáculos a los intercambios, informar a los otros Estados de las normativas técnicas previstas por un Estado, conceder a la Comisión y a los demás Estados miembros el tiempo necesario para reaccionar y proponer una modificación que permita disminuir las restricciones a la libre circulación de mercancías que se deriven de la medida prevista y dejar a la Comisión el tiempo necesario para proponer una Directiva de armonización. Por otra parte, el tenor literal de los artículos 8 y 9 de la Directiva 83/189 es claro, ya que estas disposiciones prevén un procedimiento de control comunitario de los proyectos de normativas nacionales y la subordinación de la fecha de su aplicación a la aprobación o a la no oposición de la Comisión.»
34 – Sentencia de 1 de junio de 1994, Comisión/Alemania, «instrumentos médicos estériles» (C‑317/92, Rec. p.I‑2039), apartado 25, sobre la extensión de determinadas obligaciones de etiquetado ya aplicadas a los medicamentos a los instrumentos médicos estériles desechables. Asimismo, en la sentencia Lindberg, antes citada, apartados 84 y 85, el Tribunal de Justicia declaró que la redefinición, en una normativa nacional, de un servicio vinculado a la construcción de un producto, en particular el consistente en explotar ciertas máquinas recreativas y de azar, puede constituir un reglamento técnico que debe ser notificado (véase Bernhard, A. y Madner, V., antes citados, p.94).
35 – Este asunto versaba sobre la legislación belga en materia de comercialización de sistemas y centrales de alarma, que obligaba a su homologación previa a la comercialización. Dos de los competidores de la empresa CIA, que comercializaban sistemas de alarma, habían denunciado a esta sociedad porque uno de sus productos no cumplía las exigencias de la legislación belga. El Tribunal de Justicia declaró que la obligación de homologar constituía un reglamento técnico y debía haber sido notificada.
36 – Sentencia CIA Security Internacional, antes citada, apartados 40, 44, 48, 55 (véanse Picod, F.: Revue des affaires européennes, 1996, p.183; Simon, D.: Europe, 1996, junio, Comm. nº245, p.11; Vorbach, U.: Das EuGH-Urteil Security International: Keine Anwendung von nationalen technischen Vorschriften, die nicht zuvor der EU-Kommission notifiziert wurden, Österreichische Zeitschrift für Wirtschaftsrecht, nº4, 1997, p.110; Lecrenier, S.: Le contrôle des règles techniques des États et la sauvegarde des droits des particuliers, Journal des tribunaux, 1997, p.1; Fronia, J.: Europäische Zeitschrift für Wirtschaftsrecht, 1996, p.383; Berrod, F.: Revue du marché unique européen, 1996, nº2, p.217; Slot, P. J.: Common Market Law Review, 1996, p.1035; Candela Castillo, F.: La confirmation par la Cour du principe de non-opposabilité aux tiers des règles techniques non notifiées dans le cadre de la directive 83/189/CEE, Revue du Marché Commun, 1997, p.51).
37 – Asunto C‑159/00, Rec. p.I‑5031, relativa a la legislación francesa que obliga a adherirse, para la eliminación de los residuos procedentes del abandono de los envases, a una empresa homologada o a organizar un sistema propio de recogida.
38 – El Decreto Legislativo citado hace referencia a «cualquier soporte que contenga fonogramas o videogramas de obras cinematográficas o audiovisuales o secuencias de imágenes en movimiento». Parece desprenderse de los hechos, tal como fueron presentados por el órgano jurisdiccional remitente y precisados por el abogado del Sr. Schwibbert en su respuesta a las preguntas del Tribunal de Justicia, que algunos CD sólo contenían reproducciones de cuadros, sin vídeo ni acompañamiento musical. Por tanto, estos CD no entran en el ámbito de aplicación de dicho Decreto Legislativo y no les afecta la obligación de colocar las siglas de laSIAE.
39 – Basta con decir, en cuanto a la libre circulación de mercancías, que el Tribunal de Justicia ha declarado que la Directiva tiene como finalidad, mediante un control preventivo, proteger la libre circulación de mercancías, que es uno de los fundamentos de la Comunidad. Tal control es útil en la medida en que reglamentos técnicos contemplados por la Directiva pueden constituir obstáculos a los intercambios de mercancías entre Estados miembros, y estos obstáculos sólo pueden admitirse si son necesarios para satisfacer exigencias imperativas que persigan un objetivo de interés general (sentencias CIA Security International, antes citada, apartado 40, y de 16 de junio de 1998, Lemmens, C‑226/97, Rec. p.I‑3711, apartado35).