CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JÁN MAZÁK
presentadas el 14 de junio de 20071(1)
Asunto C‑457/05
Schutzverband der Spirituosen-Industrie eV
contra
Diageo Deutschland GmbH
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Wiesbaden (Alemania)]
«Libre circulación de mercancías – Directiva 75/106/CEE – Armonización plena – Líquidos en envases previos – Preacondicionamiento en volumen – “Baileys Minis” – Interpretación de la Directiva de conformidad con el Tratado»
1.Mediante la presente remisión prejudicial, el Landgericht Wiesbaden (Alemania) solicita la interpretación del artículo 5, apartado 3, letrab), en relación con el artículo 5, apartado 3, letrad), y con el anexoIII, punto 4, de la Directiva 75/106/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos (en lo sucesivo, «Directiva 75/106» o «Directiva»).(2) En particular el presente asunto se relaciona con la comercialización en Alemania de la bebida Baileys en pequeñas botellas de 0,071litros de volumen llamadas «BaileysMinis».
I.Marco jurídico
A.Normativa comunitaria
2.La Directiva 75/106 ha sido modificada en varias ocasiones.(3) El artículo 1 expone que la Directiva se refiere a los envases previos que contienen los productos líquidos enumerados en el anexoIII, medidos en volumen para su venta en cantidades unitarias iguales o superiores a 5mililitros e iguales o inferiores a 10litros.
3.El primer considerando de la Directiva 75/106 expresa lo siguiente: «[...] en la mayoría de los Estados miembros, las condiciones de presentación de la venta de líquidos en envases previos y cerrados son objeto de disposiciones reglamentarias imperativas que difieren de un Estado miembro a otro, obstaculizando, en consecuencia, los intercambios de tales envases; [...] es, pues, necesario proceder a la aproximación de dichas disposiciones».
4.El cuarto considerando de la Directiva manifiesta: «[...] conviene reducir en la medida de lo posible, respecto a un producto determinado, las capacidades que difieran entre sí demasiado poco y puedan inducir a error al consumidor; [...] no obstante, habida cuenta del volumen extremadamente elevado de las existencias de envases previos en la Comunidad, dicha reducción sólo se podría llevar a cabo progresivamente».
5.El sexto considerando de la Directiva 75/106 enuncia lo siguiente: «[...] a determinados Estados miembros les resultará difícil llevar a cabo una modificación rápida de las normas referentes a envasado prescritas por sus legislaciones nacionales y la organización de nuevos tipos de control, así como el cambio del sistema de unidades de medida; [...] conviene, por tal motivo, conceder a dichos Estados miembros un período transitorio que no suponga nuevos obstáculos para el comercio intracomunitario de los referidos productos ni comprometa la aplicación de la Directiva en los demás Estados miembros».
6.El artículo 5 de la Directiva 75/106, en su versión modificada y en la parte relevante para el presente asunto, establece lo que sigue:
«1.Los Estados miembros no podrán denegar, prohibir ni restringir la comercialización de los envases previos que cumplan las disposiciones de la presente Directiva, por motivos referentes a la determinación de sus volúmenes, a los métodos con que se controlen dichos volúmenes o a los volúmenes nominales en el caso en que éstos figuren en la columnaI del AnexoIII.
[...]
3.[...]
b)[...] Los [envases previos] que figuran en el punto 4 de este mismo Anexo[III] sólo podrán comercializarse después del 31 de diciembre de 1991 si se presentan en los volúmenes nominales indicados en dicha columnaI [...]
d)Sin perjuicio de la letrab), podrán comercializarse los productos enumerados en el punto 4 del AnexoIII que se presenten en el volumen de 0,071litros en Irlanda y en el Reino Unido.»(4)
7.Por último, el punto 4 del anexoIII de la Directiva 75/106 establece, para los productos enumerados bajo la rúbrica «Alcohol etílico con una graduación alcohométrica no desnaturalizada inferior a 80%vol, aguardientes, licores y otras bebidas alcohólicas, preparaciones alcohólicas compuestas (llamadas «extractos concentrados») para la fabricación de bebidas (partida del arancel aduanero común nº22.09)», los siguientes volúmenes nominales en litros, en la columnaI, como admitidos a definitivamente: «0,02 – 0,03 – 0,04 – 0,05 – 0,10 – 0,20 – 0,35 – 0,50 – 0,70 – 1 – 1,125 – 1,5 – 2 – 2,5 – 3 – 4,5 – 5 – 10».
II.Antecedentes fácticos y procesales y cuestiones planteadas
8.Las cuestiones planteadas para su resolución prejudicial se han suscitado en el contexto de un litigio en materia de competencia desleal del que conoce el Landgericht Wiesbaden y en el que son partes Schutzverband der Spirituosen-Industrie eV (en lo sucesivo, «Schutzverband») y Diageo Deutschland GmbH (en lo sucesivo, «Diageo»).
9.Schutzverband es una asociación inscrita que tiene por socios a empresas y agrupaciones de empresas de la industria de bebidas espirituosas cuya función estatutaria es vigilar y, en su caso, exigir el cumplimiento del marco normativo aplicable en Alemania en el ámbito de la industria de las bebidas espirituosas.
10.Diageo es la filial alemana de Diageo North America Inc., productora de bebidas. Comercializa en Alemania, bajo diferentes marcas, cerveza, whisky, ginebra y vodka, entre otros productos.
11.Desde octubre de 2004 Diageo comercializa en Alemania la bebida Baileys en botellas pequeñas con volumen de 0,071litros (en lo sucesivo, «producto») bajo el nombre de «Baileys Minis». Baileys se elabora a partir de whisky, alcohol de cereales, azúcar y nata, y tiene un contenido en alcohol del 17%. Los productos Baileys de Diageo se elaboran y embotellan en Irlanda.(5)
12.El Tribunal remitente señala que Baileys Minis también se ha vendido en Francia y los Países Bajos desde septiembre de 2003 y en Bélgica desde junio de 2004, sin que conste oposición alguna.(6)
13.Las partes discrepan acerca de si en Alemania está permitida la comercialización de Baileys en envases de dicho volumen (esto es, botellas de 0,071litros).
14.El Tribunal remitente estima que el producto Baileys Minis está incluido en el anexoIII, punto 4, de la Directiva 75/106. Considera que, dado que todos los productos enumerados en el punto 4 del anexoIII cuyo volumen nominal esté entre 0,05 y 10litros(7) sólo pueden comercializarse si se presentan en los volúmenes indicados en la columnaI del anexoIII, el envase con cabida de 0,071litros no está permitido en principio.
15.Sin embargo, la excepción enunciada en el artículo 5, apartado 3, letrad), de la Directiva 75/106 permite que los productos enumerados en el punto 4 del anexoIII que se presenten en el volumen de 0,071litros sean comercializados en Irlanda y en el Reino Unido.
16.Por consiguiente, mediante resolución de 23 de noviembre de 2005 el Landgericht Wiesbaden suspendió el procedimiento y remitió las siguientes cuestiones al Tribunal de Justicia para su resolución prejudicial:
«1)El artículo 5, apartado 3, letrab), párrafo segundo, segunda frase, en relación con el artículo 5, apartado 3, letrad), y con el anexoIII, punto 4, de la Directiva 75/106/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos [...], modificada por última vez mediante el Acta de adhesión de 23 de septiembre de 2003, ¿ha de interpretarse en el sentido de que los productos cuyo envase tenga un volumen de 0,071litros y que se hayan elaborado y/o comercializado legalmente en Irlanda o en el Reino Unido también pueden comercializarse en los demás Estados miembros de la Comunidad Europea?
2)En caso de respuesta negativa a la primera cuestión: el artículo 5, apartado 3, letrab), párrafo segundo, segunda frase, en relación con el artículo 5, apartado 3, letrad), y con el anexoIII, punto 4, de la Directiva 75/106/CEE, ¿es compatible con el principio de libre circulación de mercancías establecido por los artículos 28CE y30CE?»
17.Schutzverband, Diageo, los Gobiernos griego y belga, el Consejo y la Comisión han presentado observaciones escritas. Excepto el Gobierno belga las mismas partes y, además, el Gobierno francés presentaron observaciones orales en la vista celebrada el 15 de marzo de2007.
III.Apreciación
A.Principales observaciones de las partes
18.Schutzverband alega en esencia que debe responderse negativamente a la primera cuestión. Así resulta de la relación «regla/excepción» entre el artículo 5, apartado 3, letrab), párrafo segundo, segunda frase, in fine, y el artículo 5, apartado 3, letrad), de la Directiva 75/106, y también del espíritu y la finalidad de dichas disposiciones. La regla es que los productos enunciados en el punto 4 del anexoIII están plenamente armonizados, y la excepción consiste en que sólo Irlanda y el Reino Unido están incluidos en la exención enunciada en el artículo 5, apartado 3, letrad). Además, esa excepción se aplica «sin perjuicio de la letrab)».
19.Respecto a la segunda cuestión, Schutzverband mantiene que debe responderse afirmativamente ya que la prohibición de comercialización en virtud del artículo 5, apartado 3, letrab), de la Directiva está justificada por razones relativas a la protección de los consumidores. En lo que atañe a las medidas de armonización, se reconoce en general a las instituciones competentes de la Comunidad una amplia facultad de apreciación, sujeta por tanto sólo a un limitado control de proporcionalidad.
20.En opinión de Schutzverband, la prohibición no es manifiestamente desproporcionada. La protección de los consumidores es una justificación permisible dado que conforme a su cuarto considerando la Directiva pretendía reducir en la medida de lo posible, respecto a un producto determinado, las capacidades que difieran entre sí demasiado poco y puedan por tanto inducir a error al consumidor.
21.Diageo aduce en sustancia que, para ser compatible con el Derecho primario así como con los principios enunciados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Cidrerie Ruwet,(8) el artículo 5, apartado 3, letrab), en relación con el artículo 5, apartado 3, letrad), y con el anexoIII, punto 4, de la Directiva 75/106, tiene que ser interpretado de forma que permita que los productos envasados con un volumen de 0,071litros, legalmente fabricados y/o comercializados en Irlanda o en el Reino Unido, también puedan ser comercializados en todos los demás Estados miembros. El Gobierno griego también lo sostiene así en esencia. Si no se siguiera ese criterio, la excepción, que no tiene límite temporal, compartimentaría los mercados nacionales y sería contraria al objetivo de armonización de la Directiva así como al logro del mercado interior. Además, cualquier otra interpretación infringiría el artículo 28CE y no se justificaría por razones relativas a la protección de los consumidores.
22.El Gobierno belga alega en esencia que las disposiciones relevantes establecen que la comercialización de Baileys en envases previos con un volumen de 0,071litros en territorios distintos de Irlanda y el Reino Unido no está permitida. Por su carácter de excepción, deben ser interpretadas estrictamente. El Gobierno belga sostiene que, en cualquier caso, incluso si la prohibición en virtud del artículo 5, apartado 3, letrab), debiera considerarse constitutiva de un obstáculo al comercio intracomunitario, estaría justificada por razones relativas a la protección de los consumidores.
23.El Gobierno francés comparte en esencia el criterio del Gobierno belga.
24.La Comisión alega que, en el estado actual del Derecho comunitario, está prohibida en principio la comercialización del producto, excepto en Irlanda y en el Reino Unido. Ahora bien, al haber sido comercializado en Irlanda y en el Reino Unido no debe limitarse la puesta del producto en el mercado en los demás Estados miembros. Si se limitara, tal restricción excedería el objetivo de la excepción y sería contraria al principio de libre circulación de mercancías.
25.La Comisión aduce que ese principio, inherente al artículo 28CE, no sólo se aplica a falta de armonización de las legislaciones nacionales sino también cuando es necesario interpretar disposiciones comunitarias que establecen una excepción en el marco de una armonización plena. La Comisión mantiene que conforme al artículo 5, apartado 1, de la Directiva, los Estados miembros no pueden –por motivos referentes, entre otros aspectos, a los volúmenes nominales que figuran en el anexoIII, columnaI– denegar la puesta en el mercado de los envases previos que cumplen las disposiciones de la Directiva (es decir, el producto legalmente comercializado en Irlanda y en el Reino Unido). De este modo se tiene en cuenta el hecho de que la disposición contenida en el artículo 5, apartado 3, letrad), constituye una excepción al principio enunciado en el artículo 5, apartado 3, letrab). Esta interpretación satisface las exigencias de la libre circulación de mercancías y es coherente con la voluntad del legislador comunitario. Por tanto, no es necesario responder a la segunda cuestión.
26.El Consejo coincide con la interpretación propuesta por la Comisión.
B.Apreciación
27.Con carácter previo, quiero observar que, en tanto que las reglas sobre envases previos pretenden claramente promover el acceso al mercado, pueden no obstante –como muestra el presente asunto– llevar de modo algo paradójico a una situación en la que ese acceso puede obstaculizarse en la práctica.
28.Además, aun cuando no es relevante ratione temporis a efectos del presente asunto, el 25 de octubre de 2004 la Comisión presentó una Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen normas relativas a las cantidades nominales para productos preenvasados, se derogan las Directivas 75/106/CEE y 80/232/CEE del Consejo y se modifica la Directiva 76/211/CEE del Consejo.(9) La propia Comisión manifestó en sus observaciones orales que la presentación de su Propuesta antes citada fue motivada por la complejidad de las reglas vigentes, que abarcan una amplia gama de productos, así como por la situación de armonización «en parte optativa» y en parte «plena», por un lado, y por la sentencia Cidrerie Ruwet del Tribunal de Justicia, por otro. Las disposiciones propuestas pretenden una amplia desregulación de las cantidades nominales, incluidas las de Baileys Minis.
1.Primera cuestión
29.Mediante su primera cuestión, el Tribunal remitente pregunta al Tribunal de Justicia si la Directiva 75/106 debe interpretarse en el sentido de que permite la comercialización en los demás Estados miembros de los productos en envases previos con un volumen de 0,071litros que, al amparo de la excepción autorizada por dicha Directiva, son legalmente fabricados y comercializados en Irlanda o en el ReinoUnido.
30.En aplicación del artículo 234CE, el Tribunal de Justicia proporciona a los tribunales nacionales los elementos de interpretación del Derecho comunitario que aquéllos precisan para la solución del litigio que deban dirimir.(10) Corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia.(11) No obstante, incumbe al Tribunal de Justicia examinar, si es necesario, las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él, con objeto de verificar su propia competencia y, en particular, de comprobar si la interpretación del Derecho comunitario que se le pide guarda relación con la realidad y el objeto del litigio principal.(12) Si resulta que la cuestión planteada manifiestamente no es pertinente para resolver dicho litigio, el Tribunal de Justicia deberá acordar el sobreseimiento.(13)
31.A mi entender no es necesario, a efectos de resolver el presente asunto, examinar la cuestión de la fabricación del producto. De los autos obrantes ante el Tribunal de Justicia resulta evidente que lo que está en discusión en el presente asunto es si el producto, que ha sido legalmente comercializado en Irlanda y en el Reino Unido, puede ser comercializado también en los demás Estados miembros.
32.El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 75/106 establece una lex generalis, según la cual los Estados miembros no pueden denegar, prohibir ni restringir la comercialización de los productos contenidos en los envases previos que se ajusten entre otros aspectos a los volúmenes nominales enumerados en la columnaI del anexoIII. De esa forma, si los envases previos de los productos se acomodan a los volúmenes nominales especificados en el anexo citado no puede invocarse su volumen nominal para oponerse a su comercialización. Sin embargo, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 75/106 no exige que los productos tengan que ser preenvasados en esos volúmenes nominales para ser puestos en el mercado.
33.La segunda frase del párrafo segundo del artículo 5, apartado 3, letrab) [en lo sucesivo, «artículo 5, apartado 3, letrab)»] de la Directiva 75/106, según su modificación por la Directiva 88/316, establece una lex specialis para determinados alcoholes, licores y otras bebidas alcohólicas,(14) según la cual los citados productos sólo pueden ser comercializados en los volúmenes nominales enumerados en la columnaI del anexoIII, punto 4. A mi juicio, esa disposición exige que el envase previo de los licores y otras bebidas alcohólicas se ajuste a alguno de los volúmenes nominales enumerados con carácter limitativo en la columnaI del anexoIII, punto 4, para poder ser lícitamente comercializado en la Comunidad.
34.El artículo 5, apartado 3, letrad), de la Directiva, que también fue introducido por la Directiva 88/316, establece una excepción sin limitación temporal y dispone que los licores y otras bebidas alcohólicas pueden, además, ser comercializados en Irlanda y el Reino Unido si su envase previo tiene un volumen nominal de 0,071litros.
35.Dado que esa excepción permanente, que establece un volumen nominal adicional, se refiere específicamente a Irlanda y al Reino Unido con exclusión de otros Estados miembros, se suscita la cuestión de si los demás Estados miembros pueden oponerse a la comercialización en su territorio de licores y otras bebidas alcohólicas cuyo envase previo tenga un volumen nominal de 0,071litros, a pesar del hecho de que dichos productos hayan sido legalmente comercializados en un Estado miembro, es decir en Irlanda o en el ReinoUnido.
36.La Directiva 75/106, en su versión modificada, y en particular el sistema del artículo 5, apartado 3, letrasb) yd), en relación con el anexoIII, punto 4, no sigue, a mi juicio, una buena técnica legislativa y crea una dificultad para comprender o interpretar dicha excepción permanente. Considero que el legislador comunitario debió advertir que el empleo de tal técnica legislativa podía causar dificultades interpretativas y por consiguiente debió abstenerse de utilizarla.
37.En efecto, dado que el artículo 5, apartado 3, letrad), de la Directiva 75/106, en su versión modificada, establece una excepción permanente en favor de Irlanda y el Reino Unido relativa a la comercialización de licores y otras bebidas alcohólicas cuyo envase previo tenga un volumen nominal de 0,071litros, cabe preguntarse si el artículo 5, apartado 3, letrasb) yd), en relación con el anexoIII, punto 4, columnaI, de la Directiva 75/106 lleva a cabo una armonización plena o sólo una armonización parcial de los volúmenes nominales con arreglo a los cuales los licores y otras bebidas alcohólicas pueden ser comercializados en la Comunidad. Esa cuestión tiene a mi juicio una incidencia directa en la forma en la que se debe interpretar el artículo 5, apartado 3, letrasb) yd), en relación con el anexoIII, punto 4, columnaI, de la Directiva 75/106, y, en caso necesario, apreciar su validez.
38.A falta de armonización de las legislaciones nacionales, el artículo 28CE prohíbe en particular los obstáculos al comercio intracomunitario derivados de la aplicación a mercancías procedentes de otros Estados miembros, donde se fabrican y comercializan legalmente, de normas relativas a los requisitos que deben cumplir dichas mercancías, como los relativos, por ejemplo, a su presentación, etiquetado y acondicionamiento, aunque dichas normas sean indistintamente aplicables a los productos nacionales y a los productos importados.(15)
39.En caso de armonización parcial, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Cidrerie Ruwet que la prohibición del artículo 28CE se aplica a la prohibición de comercializar los envases previos que no sean objeto de dicha armonización. En tal caso, si se interpretara lo contrario, se autorizaría a los Estados miembros a compartimentar su mercado nacional en lo que respecta a los productos no considerados por las normas comunitarias, en contradicción con el objetivo de libre circulación perseguido por el Tratado.(16)
40.Es evidente que el artículo 5, apartado 3, letrasb) yd), en relación con el anexoIII, punto 4, columnaI, de la Directiva 75/106, en su versión modificada, pretende regular con carácter definitivo los volúmenes nominales de los envases previos con arreglo a los cuales los licores y otras bebidas alcohólicas pueden ser comercializados en todos los Estados miembros. Esas disposiciones se proponen por tanto establecer un sistema de regulación plena en virtud del cual las reglas comunes sustituyan completamente a las reglas nacionales existentes en la materia, ya que, a mi juicio, aquellas disposiciones impiden expresamente que los Estados miembros establezcan reglas nacionales que difieran de las reglas comunes. La facultad de Irlanda y el Reino Unido, conforme al artículo 5, apartado 3, letrad), de la Directiva 75/106, para permitir la comercialización de licores y otras bebidas alcohólicas con un volumen nominal adicional no desvirtúa, a mi juicio, el hecho de que la materia ha sido regulada con plenitud al nivel comunitario.
41.La cuestión presente es por tanto si la Directiva puede ser interpretada de conformidad con el artículo 28CE.
42.Baste recordar al respecto que, según el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente, una norma de Derecho derivado, como el artículo 5, apartado 3, letrasb) yd), en relación con el anexoIII, punto 4, columnaI, de la Directiva 75/106, no puede interpretarse en el sentido de que autoriza a los Estados miembros a imponer o mantener requisitos contrarios a las normas del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías.(17)
43.Se ha de tener presente que la libre circulación de mercancías constituye uno de los principios fundamentales del Tratado y de la Comunidad.(18) El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que el artículo 28CE pretende prohibir todas las reglas de los Estados miembros que puedan obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario.(19)
44.Debe observarse además que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al interpretar una disposición de Derecho comunitario derivado debe darse preferencia, en la medida de lo posible, a la interpretación conforme a la cual dicha disposición sea compatible con el Tratado y los principios generales del Derecho comunitario.(20)
45.Además, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para la interpretación de una disposición de Derecho comunitario procede tener en cuenta no sólo el tenor de ésta, sino también su contexto y los objetivos que pretende alcanzar la normativa de que forma parte.(21)
46.Al respecto, debe recordarse, en primer lugar, que la Directiva 75/106 se adoptó sobre la base del artículo 94CE (anteriormente artículo 100 del Tratado CE), relativo a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que incidan directamente en el establecimiento o funcionamiento del mercado común. En segundo lugar la Directiva 88/316, que introdujo en la Directiva antes citada las disposiciones controvertidas, se basó en el artículo 95CE (anteriormente artículo 100A del TratadoCE).
47.Por otra parte, las medidas adoptadas sobre la base del artículo 95CE tienen por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tales medidas deben tener efectivamente por objeto la mejora de las condiciones de establecimiento y funcionamiento del mercado interior.(22)
48.En particular, el objetivo primordial del legislador comunitario al adoptar la Directiva 75/106, como en especial resulta con claridad de su primer considerando, fue aproximar las disposiciones nacionales relativas a los envases previos de los líquidos, que en la mayoría de los Estados miembros habían sido objeto de regulación imperativa que difería de un Estado miembro a otro, a fin de garantizar la libre circulación de esos productos en la Comunidad.
49.A mi juicio, se deduce de los principios anteriores que sería contrario al artículo 28CE que el producto, una vez comercializado legalmente en los dos Estados miembros de los que se trata, no pudiera ser también comercializado en el resto de la Comunidad. Las disposiciones controvertidas, no obstante la técnica legislativa de redacción ambigua utilizada, instauran una excepción permanente a favor de Irlanda y del Reino Unido que permite la comercialización de licores y otras bebidas alcohólicas envasadas con un volumen nominal de 0,071litros en ambos Estados miembros y, en mi opinión, permite también o abre camino a la comercialización de dichos productos en los demás Estados miembros.
50.En virtud de lo expuesto considero que, conforme a la interpretación procedente, la plena armonización (y el hecho de que el anexoIII, punto 4, columnaI, no incluya el volumen de 0,071litros), en conjunción con la excepción permanente establecida en la Directiva, tiene como efecto que ésta debe interpretarse en el sentido de que los productos en envases previos con un volumen de 0,071litros, una vez comercializados legalmente en Irlanda o en el Reino Unido, pueden ser también comercializados en todos los demás Estados miembros.
2.Segunda cuestión
51.Como resulta claramente de la resolución de remisión, la segunda cuestión relativa a la compatibilidad de la Directiva con los artículos 28CE y 30CE sólo se suscitaría en el presente asunto si no pudiera interpretarse la Directiva en el sentido de que la misma permite que el producto sea comercializado en todos los demás Estados miembros.
52.En vista de la respuesta que propongo a la primera cuestión no es necesario responder a la segunda cuestión planteada.
IV.Conclusión
53.Propongo que se responda a las cuestiones planteadas por el Landgericht Wiesbaden como sigue:
«El artículo 5, apartado 3, letrab), párrafo segundo, segunda frase, en relación con el artículo 5, apartado 3, letrad), y con el anexoIII, punto 4, columnaI, de la Directiva 75/106/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos, modificada por última vez mediante el Acta de adhesión de 23 de septiembre de 2003, debe interpretarse en el sentido de que los productos cuyo envase previo tenga un volumen de 0,071litros, una vez se hayan comercializado legalmente en Irlanda o en el Reino Unido, también pueden comercializarse en todos los demás Estados miembros de la Comunidad Europea.»
1– Lengua original: inglés.
2– DO L42, p.1; EE13/04, p.54.
3– Modificada por la Directiva 78/891/CEE de la Comisión, de 28 de septiembre de 1978, relativa a la adaptación al progreso técnico de los anexos de las Directivas 75/106/CEE y 75/211/CEE del Consejo, en el sector de los envases previamente preparados (DO L311, p.21; EE13/09, p.74), la Directiva 79/1005/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1979 (DO L308, p.25; EE13/10, p.247), la Directiva 85/10/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1984 (DO 1985, L4, p.20; EE13/18, p.158), la Directiva 88/316/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1988 (DO L143, p.26), la Directiva 89/676/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989 (DO L398, p.18), y el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO 2003, L236, p.33).
4–Respecto a las varias modificaciones de la Directiva 75/106, su artículo 5, apartado 1, fue modificado por la Directiva 85/10, en tanto que el artículo 5, apartado 3, letrasb) y d), fue modificado por la Directiva88/316.
5– Al comercializarse en Alemania, el producto se describe en la etiqueta como «Original Irish Cream». La palabra «liqueur» se añade como denominación de venta. Diageo expuso que desde 2002/2003 el producto se ha fabricado y embotellado en el Reino Unido.
6– Además el Gobierno griego señaló en la vista que Baileys Minis también se ha vendido en Grecia desde septiembre de2003.
7 _ Artículo 1, apartado 1, de la Directiva.
8– Sentencia de 12 de octubre de 2000 (C‑3/99, Rec. p.I‑8749).
9– COM(2004)708 final. Véase también la Propuesta modificada de 12 de abril de 2006 COM(2006)171final.
10– Véase entre otras resoluciones el auto de 25 de mayo de 1998, Nour (C‑361/97, Rec. p.I‑3101), apartado10.
11– Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véase en particular la sentencia de 13 de enero de 2000, TK-Heimdienst, C‑254/98, Rec. p.I‑151, apartado13).
12– Así pues, el Tribunal de Justicia no está obligado a formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas.
13– Véase la sentencia de 21 de febrero de 2006, Ritter-Coulais (C‑152/03, Rec. p.I‑1711), apartado15.
14– Su texto completo dice: «Alcohol etílico con una graduación alcohométrica no desnaturalizada inferior a 80%vol, aguardientes, licores y otras bebidas alcohólicas, preparaciones alcohólicas compuestas (llamadas “extractos concentrados”) para la fabricación de bebidas (partida del arancel aduanero común nº22.09)»; en lo sucesivo, «licores y otras bebidas alcohólicas».
15– Sentencia de 6 de julio de 1995, Mars (C‑470/93, Rec. p.I‑1923), apartado12.
16– Citada en la nota 8, apartado47.
17– Véanse al efecto, entre otras, las sentencias de 9 de junio de 1992, Delhaize et Le Lion (C‑47/90, Rec. p.I‑3669), apartado 26; de 2 de febrero de 1994, Verband Sozialer Wettbewerb, denominada «Clinique» (C‑315/92, Rec. p.I‑317), apartado 12, y de 11 de julio de 1996, Bristol-Myers Squibb y otros (C‑427/93, C‑429/93 y C‑436/93, Rec. p.I‑3457), apartado27.
18– Sentencias de 9 de diciembre de 1997, Comisión/Francia (C‑265/95, Rec. p.I‑6959), apartado 24, y de 12 de junio de 2003, Schmidberger (C‑112/00, Rec. p.I‑5659), apartado51.
19– Sentencia de 11 de julio de 1974, Dassonville (8/74, Rec. p.837), apartado5.
20– Véanse entre otras las sentencias de 24 de junio de 1993, Dr. Tretter (C‑90/92, Rec. p.I‑3569), apartado 11, y de 27 de enero de 1994, Herbrink (C‑98/91, Rec. p.I‑223), apartado 9 y la jurisprudencia citada.
21– Véanse entre otras las sentencias de 19 de septiembre de 2000, Alemania/Comisión (C‑156/98, Rec. p.I‑6857), apartado 50, y de 14 de junio de 2001, Kvaerner (C‑191/99, Rec. p.I‑4447), apartado30.
22– Sentencia de 5 de octubre de 2000, Alemania/Parlamento y Consejo (C‑376/98, Rec. p.I‑8419), apartados 83yss.