«Arancel Aduanero Común – Nomenclatura Combinada – Clasificación – Trozos de pollo deshuesados, congelados e impregnados de sal – Validez del Reglamento (CE) nº1223/2002
Fecha: 18-Jul-2007
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 18 de julio de 2007(*)
«Arancel Aduanero Común – Nomenclatura Combinada – Clasificación – Trozos de pollo deshuesados, congelados e impregnados de sal – Validez del Reglamento (CE) nº1223/2002»
En el asunto C‑310/06,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE, por el Gerechtshof te Amsterdam (Países Bajos), mediante resolución de 15 de junio de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de julio de 2006, en el procedimiento entre:
F.T.S. International BV
y
Belastingdienst – Douane West,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J. Klučka y J.N. Cunha Rodrigues, la Sra. P. Lindh (Ponente) y el Sr. A. Arabadjiev, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Mengozzi;
Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de abril de2007;
consideradas las observaciones presentadas:
–en nombre de F.T.S. International BV, por los Sres. H.C. de Bie y M. Ouwehand, advocaten;
–en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. H.G. Sevenster y el Sr. P. van Ginneken, en calidad de agentes;
–en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Albenzio, avvocato dello Stato;
–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. J. Hottiaux y el Sr. S. Schonberg, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. F. Tuytschaever y F. Wijckmans, advocaten;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la validez del Reglamento (CE) nº1223/2002 de la Comisión, de 8 de julio de 2002, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada (DO L179, p.8).
2Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre F.T.S. International BV (en lo sucesivo, «FTS») y el Belastingdienst – Douane West (autoridad aduanera competente para el oeste de los Países Bajos) relativo a la clasificación arancelaria de trozos de pollo deshuesados, congelados y salados.
Marco jurídico
Derecho internacional
3El Convenio Internacional relativo al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA»), celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983, y su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986 (en lo sucesivo, «Convenio del SA» fueron aprobados en nombre de la Comunidad Económica Europea en virtud de la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L198, p.1).
4Con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Convenio del SA, las partes contratantes se comprometen a que sus nomenclaturas arancelaria y estadística se ajusten al SA, a utilizar todas las partidas y subpartidas del SA sin adición ni modificación, así como los códigos correspondientes, y a seguir el orden de enumeración de este sistema. La misma disposición establece que las partes contratantes se comprometen igualmente a aplicar las reglas generales para la interpretación del SA así como todas las notas de las secciones, capítulos y subpartidas del SA y a no modificar su alcance.
5El Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente la Organización Mundial de Aduanas (OMA), instituido en virtud del Convenio internacional por el que se creó dicho Consejo, celebrado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, aprueba, en las condiciones establecidas en el artículo 8 del Convenio del SA, las notas explicativas que adopte el Comité del SA, organismo cuya organización está regulada en el artículo 6 de dicho Convenio.
6La nota explicativa de la partida 0207 del SA, titulada «Carne y despojos comestibles, de aves de la partida nº01.05, frescos, refrigerados o congelados», tiene el siguiente tenor:
«Esta partida se aplica exclusivamente a la carne y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados, de las aves domésticas que, vivas, se clasifican en la partida nº01.05. […]»
7Según la nota explicativa de la partida 0210 del SA, con el título «Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos»:
«Esta partida se aplica solamente a la carne y despojos de cualquier clase, preparados según especifica su texto, excepto, sin embargo, el tocino sin partes magras y las grasas de cerdo o de aves sin fundir ni extraer de otro modo (partida nº02.09). […]»
Normativa comunitaria
8La versión de la nomenclatura combinada (en lo sucesivo, «NC») vigente a partir del 1 de enero de 2003 resultaba del Reglamento (CE) nº1832/2002 de la Comisión, de 1 de agosto de 2002, por el que se modifica el anexoI del Reglamento (CEE) nº2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L290, p.1). La segunda parte de la NC contiene una secciónI, titulada «Animales vivos y productos del reino animal», cuyo capítulo 2 se titula «Carne y despojos comestibles».
9La partida 0207 tiene el siguiente tenor:
«0207Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados:
– De gallo o gallina:
[…]
0207 14 – – Trozos y despojos, congelados:
– – – Trozos:
0207 14 10– – – – Deshuesados
– – – – Sin deshuesar
[...]»
10La partida 0210 está redactada en los siguientes términos:
«0210Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:
– Carne de la especie porcina:
[…]
0210 20– Carne de la especie bovina:
[…]
– Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:
[…]
0210 99 – – Los demás:
– – – Carne:
0210 99 10– – – – De caballo, salada, en salmuera o seca
– – – – De las especies ovina y caprina:
[…]
0210 99 31– – – – De renos
0210 99 39– – – – Las demás
[…]»
11La nota complementaria 7 del referido capítulo 2, en su versión resultante del Reglamento nº1832/2002, precisaba:
«A los efectos de la partida 0210, se considerarán “salados o en salmuera”, las carnes y despojos comestibles que han sido objeto de un salado impregnado en profundidad de manera homogénea en todas sus partes y que presenten un contenido global de sal superior o igual a 1,2% enpeso.»
12El Reglamento (CEE) nº2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L256, p.1), habilita a la Comisión de las Comunidades Europeas a clarificar el contenido de una partida arancelaria. A este respecto, el artículo 9, apartado 1, de este Reglamento dispone:
«Las medidas relativas a las materias mencionadas a continuación se adoptarán de conformidad con el procedimiento definido en el artículo10:
a)aplicación de la nomenclatura combinada y del [arancel integrado de las Comunidades Europeas] en lo que se refiere; en particular,a:
–la clasificación de las mercancías en las nomenclaturas contempladas en el artículo8,
–las notas explicativas;
b)modificaciones de la nomenclatura combinada para tener en cuenta la evolución de las necesidades en materia estadística o de política comercial;
[...]
d)modificaciones de la nomenclatura combinada y adaptaciones de los derechos de conformidad con las decisiones adoptadas por el Consejo o la Comisión;
e)modificaciones de la nomenclatura combinada con objeto de adaptarla a la evolución tecnológica o comercial o de alinear o clarificar los textos;
[…].»
13El artículo 9 del Reglamento nº2658/87 constituye la base del Reglamento nº1223/2002, que establecía que las siguientes mercancías debían clasificarse en la partida 0207 de laNC:
«Designación de las mercancías | Código NC | Motivación |
(1) | (2) | (3) |
Trozos de pollo deshuesados, congelados e impregnados de sal en todas las partes. Con un contenido de sal en peso comprendido entre el 1,2% y el1,9%. El producto está congelado en profundidad y debe conservarse a una temperatura inferior a -18º Celsius para garantizar un período de conservación de al menos unaño. | 0207 14 10 | La clasificación viene determinada por lo dispuesto en las normas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el enunciado de los códigos NC 0207, 020714 y02071410 Se trata de carne de pollo congelada para garantizar su conservación a largo plazo. La adición de sal no modifica la clasificación del producto como carne congelada de la partida0207.» |
14El Reglamento (CE) nº1871/2003 de la Comisión, de 23 de octubre de 2003, por el que se modifica el anexoI del Reglamento nº2658/87 (DO L275, p.5), que entró en vigor el 14 de noviembre de 2003, sustituyó la nota complementaria 7 del capítulo 2 de la secciónI de la segunda parte de la NC por el siguiente texto:
«En la partida 0210, se consideran “salados o en salmuera” las carnes y despojos comestibles que han sido objeto de una salazón impregnada en profundidad, homogéneamente en todas sus partes y con un contenido total de sal no inferior a 1,2% en peso, siempre que esta salazón sea la que garantice una conservación a largo plazo.»
15El 27 de septiembre de 2005, el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC) consideró que los trozos de pollo deshuesados, congelados y con un contenido de sal en peso comprendido entre el 1,2 y el 3% debían clasificarse en la partida 0210 de la NC. A raíz de esta recomendación, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº949/2006, de 27 de junio de 2006, por el que se modifica el anexoI del Reglamento nº2658/87 (DO L174, p.3). Este Reglamento nº949/2006, que entró en vigor ese mismo día, derogó el Reglamento nº1223/2002 y sustituyó la nota complementaria 7 del capítulo 2 de la secciónI de la segunda parte de la NC por el siguiente texto:
«A los efectos de las subpartidas 021011 a 021093, se entenderá por “carne y despojos comestibles, salados o en salmuera” carnes y despojos comestibles que han sido objeto de una salazón impregnada en profundidad, homogéneamente en todas sus partes y con un contenido total de sal en peso igual o superior al 1,2%, siempre que esta salazón sea la que garantice una conservación a largo plazo. A los efectos de la subpartida 021099 se entenderá por “carne y despojos comestibles, salados o en salmuera” carnes y despojos comestibles que han sido objeto de una salazón impregnada en profundidad, homogéneamente en todas sus partes y con un contenido total de sal en peso igual o superior al1,2%.»
Litigio principal y cuestión prejudicial
16En el período comprendido entre el 5 y el 11 de agosto de 2003, FTS importó en los Países Bajos trozos de pollo procedentes de Brasil, deshuesados, congelados y con un contenido de sal en peso comprendido entre el 1,4 y el2,9%.
17Basándose en el Reglamento nº1223/2002, las autoridades aduaneras neerlandesas clasificaron esta mercancía en la subpartida 02071410. El Belastingdienst – Douane West desestimó la reclamación de FTS, que sostenía que dicha mercancía correspondía a la subpartida 02109939. Contra esta resolución, FTS interpuso un recurso ante la Douanekamer del Gerechtshof te Amsterdam.
18Al considerar que el Reglamento nº1223/2002, aplicable en el momento de los hechos controvertidos en el litigio principal, era incompatible con la nota complementaria 7 del capítulo 2 de la secciónI de la segunda parte de la NC, en su versión entonces vigente, resultante del Reglamento nº1832/2002, el Gerechtshof te Amsterdam decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«Es válido el Reglamento nº1223/2002 […]?»
Sobre la cuestión prejudicial
19FTS sostiene que el Reglamento nº1223/2002 es inválido y alega, en particular, que es incompatible con la nota complementaria 7 del capítulo 2 de la secciónI de la segunda parte de la NC y con las notas explicativas de las partidas 0207 y 0210 del SA, según las cuales la carne que ha sido objeto de una salazón corresponde a la partida 0210, como declaró el Órgano de Solución de Diferencias de laOMC.
20Por el contrario, los gobiernos neerlandés e italiano, así como la Comisión, consideran que el Reglamento nº1223/2002 es válido. Sostienen esencialmente que la partida 0207 de la NC cubre los trozos de carne de pollo deshuesados, congelados, que han sido objeto de un salado impregnado en profundidad de manera homogénea en todas sus partes y que presentan un contenido de sal en peso comprendido entre el 1,2 y el 1,9%. La Comisión añade que la incompatibilidad del Reglamento nº1223/2002 con las normas de la OMC no afecta a la validez de dicho Reglamento con respecto al Derecho comunitario en la medida en que tales normas carecen de efecto directo y se refiere al tal fin a las sentencias de 23 de noviembre de 1999, Portugal/Consejo (C‑149/96, Rec. p.I‑8395), y de 1 de marzo de 2005, Van Parys (C‑377/02, Rec. p.I‑1465).
21Con carácter preliminar, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, el Consejo ha conferido a la Comisión, cuando actúe en cooperación con los expertos aduaneros de los Estados miembros, una amplia facultad de apreciación para precisar el contenido de las partidas arancelarias que pueden tenerse en cuenta al clasificar una mercancía determinada. No obstante, la facultad de la Comisión de adoptar las medidas contempladas en el artículo 9, apartado 1, letrasa), b), d) ye), del Reglamento nº2658/87 no la autoriza a modificar el contenido de las partidas arancelarias que han sido establecidas sobre la base del SA instituido por el Convenio y respecto de las cuales la Comunidad se ha comprometido, en virtud del artículo 3 de este último, a no modificar su alcance (sentencias de 14 de diciembre de 1995, Francia/Comisión, C‑267/94, Rec. p.I‑4845, apartados 19 y 20, y de 27 de abril de 2006, Kawasaki Motors Europe, C‑15/05, Rec. p.I‑3657, apartado35).
22En consecuencia, procede examinar si, al adoptar el Reglamento nº1223/2002, la Comisión modificó la partida 0210 de la NC, excediéndose así en el ejercicio de las facultades que tiene conferidas en virtud del artículo 9 del Reglamento nº2658/87.
23La nota complementaria 7 del capítulo 2 de la secciónI de la segunda parte de la NC, en su versión aplicable en el momento de los hechos del asunto principal, se limitaba a establecer que se considerarán «salados», a efectos de la partida 0210, «las carnes y despojos comestibles que han sido objeto de un salado impregnado en profundidad de manera homogénea en todas sus partes y que presenten un contenido global de sal superior o igual a 1,2% en peso». Así, de conformidad con esta disposición, los trozos de pollo deshuesados, congelados, impregnados de sal en todas sus partes y cuyo contenido de sal era al menos igual al 1,2% estaban incluidos en la partida0210.
24Ahora bien, al clasificar en la subpartida 02071410 los productos cuyo contenido de sal estaba comprendido entre el 1,2 y el 1,9%, el Reglamento nº1223/2002 elevó, en consecuencia, el nivel mínimo para el contenido de sal de las mercancías incluidas en la partida 0210 por encima del 1,9%, de modo que los productos cuyo contenido de sal estaba comprendido entre el 1,2 y el 1,9%, que hasta aquel momento estaban comprendidos en la partida 0210, fueron excluidos de esta partida para ser clasificados en la subpartida 02071410, con el consiguiente incremento de derechos.
25Al clasificar así en la subpartida 02071410 la carne de pollo cuyo contenido de sal en peso está comprendido entre el 1,2 y el 1,9%, la Comisión restringió el alcance de la partida 0210 y, por consiguiente, se excedió en el ejercicio de las facultades que tiene conferidas en virtud del artículo 9 del Reglamento nº2658/87. En consecuencia, procede declarar que el Reglamento nº1223/2002 es inválido.
26Con el objeto de dar una respuesta útil que permita al órgano jurisdiccional remitente resolver el litigio del que conoce, procede examinar la clasificación de la mercancía controvertida en el asunto principal.
27Según reiterada jurisprudencia, para garantizar la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (sentencias de 16 de septiembre de 2004, DFDS, C‑396/02, Rec. p.I‑8439, apartado 27, y de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C‑495/03, Rec. p.I‑8151, apartado47).
28De la regla general 1 para la interpretación de la NC resulta que la clasificación de las mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, por las otras reglas generales de interpretación. A tenor de la regla general 3, letraa), para la interpretación de la NC, que se refiere precisamente al supuesto en que una mercancía pudiera clasificarse en varias partidas, «la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico».
29La partida 0207 se refiere a la «carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados». Ni el tenor ni la estructura de esta partida establece que sea de aplicación a la carne salada, pero tampoco la excluye.
30En cambio, la partida 0210 contempla la «carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos». Para estos productos, la nota complementaria 7 del capítulo 2 de la secciónI de la segunda parte de la NC, en su versión resultante del Reglamento nº1832/2002, exige un contenido global de sal en peso igual o superior al 1,2% y, además, que hayan sido objeto de un «salado impregnado en profundidad de manera homogénea en todas sus partes».
31Así, en la fecha de los hechos controvertidos en el litigio principal, los trozos de pollo deshuesados, congelados, impregnados de sal, que habían sido objeto de un salado impregnado en profundidad de manera homogénea en todas sus partes y que presentaban un contenido global de sal en peso igual o superior al 1,2% estaban incluidos en la subpartida 02109939 de laNC.
32Sin embargo, la Comisión considera que la partida 0210 está reservada a la carne que haya sido objeto de una salazón de cara a su conservación. En cambio, sostiene que, cuando la conservación se realiza a través de la congelación, la carne corresponde a la partida 0207, a pesar de su posible salazón. A este respecto, la Comisión se remite a las sentencias de 17 de marzo de 1983, Dinter (175/82, Rec. p.969), y de 27 de mayo de 1993, Gausepohl-Fleisch (C‑33/92, Rec. p.I‑3047).
33Esta tesis no puede prosperar. En efecto, basta con constatar que ninguna disposición de la NC aplicable en el momento de los hechos del asunto principal establecía expresamente que la clasificación en la partida 0210 dependiera de si la salazón tenía por finalidad asegurar la conservación a largo plazo de la carne de que se trataba. En cuanto a la pertinencia de las sentencias Dinter y Gausepohl-Fleisch, antes citadas, procede señalar que se dictaron en circunstancias diferentes de las del asunto principal, ya que en aquel momento no se había adoptado ninguna disposición reglamentaria equivalente a la nota complementaria 7 del capítulo 2 de la secciónI de la segunda parte de la NC para aclarar el alcance del término «salados» en el sentido de la partida 0210 (véase, por analogía, la sentencia de 8 de febrero de 1990, van de Kolk, C‑233/88, Rec. p.I‑265, apartados 14 y15).
34Corresponde al órgano jurisdiccional remitente clasificar, sobre la base de las indicaciones precedentes, la mercancía controvertida en el procedimiento principal.
35En consecuencia, procede responder al órgano jurisdiccional remitente que el Reglamento nº1223/2002 es inválido.
Costas
36Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
El Reglamento (CE) nº1223/2002, de la Comisión, de 8 de julio de 2002, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada, es inválido.
Firmas
* Lengua de procedimiento: neerlandés.