CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. VERICA TRSTENJAK,
presentadas el 10 de julio de 2007 1(1)
Asunto C‑19/05
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
Reino de Dinamarca
«Artículo 226CE – Recurso por incumplimiento – Recursos propios de la Comunidad – Derechos de aduana adeudados por ley que no han sido recaudados por un error de las autoridades aduaneras nacionales – Responsabilidad financiera de los Estados miembros – Excepción de inexistencia de un perjuicio al sistema de recursos propios de la Comunidad»
I.Introducción
1.En el presente asunto el Tribunal de Justicia ha de pronunciarse sobre un recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión de las Comunidades Europeas contra el Reino de Dinamarca. Mediante este recurso la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que, al no haber abonado el importe de 18.687.475DKK (aproximadamente2.507.210euros) en concepto de recursos propios, incluidos los intereses de demora devengados desde el 27 de julio de 2000 hasta hoy, Dinamarca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 10CE y de los artículos 2 y 8 de la Decisión 94/728/CE, Euratom del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas, y solicita además al Tribunal de Justicia que condene en costas a Dinamarca.
2.El presente litigio constituye la continuación del asunto C‑392/02(2) en el cual el Tribunal de Justicia estableció el principio según el cual los Estados miembros responden financieramente por los errores cometidos por sus autoridades aduaneras, si tales errores han causado una disminución de los recursos propios de la Comunidad.
II.Marco normativo
3.El artículo 10CE está redactado del siguiente modo: «Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Tratado o resultantes de los actos de las instituciones de la Comunidad. Facilitarán a esta última el cumplimiento de su misión. [...]»
A.Normativa en materia de recursos propios
4.El artículo 269CE, párrafo segundo, dispone: «El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará las disposiciones relativas al sistema de recursos propios de la Comunidad, recomendando a los Estados miembros su adopción de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.»
5.Si bien el recurso de la Comisión se basa sobre todo en la Decisión 94/728/CE, Euratom del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas,(3) es necesario, en virtud de los hechos que hacen referencia en parte al período anterior al 1 de diciembre de 1995, examinar también las disposiciones de la Decisión 88/376/CEE, Euratom del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa al sistema de recursos propios de la Comunidad.(4)
6.El sistema de recursos propios estaba regulado desde un primer momento por la Decisión 88/376. Dicha Decisión fue derogada y sustituida por la Decisión94/728 que, en virtud del artículo 11, apartado 1, entró en vigor el 1 de diciembre de1995.
1.Decisión 88/376
7.El artículo 2, apartado 1, de la Decisión 88/376 dispone que se considerarán recursos propios consignados en el presupuesto de las Comunidades Europeas, los ingresos procedentesde:
«a)las exacciones reguladoras, primas, montantes suplementarios o compensatorios, importes o elementos adicionales, y de los otros derechos que hayan fijado o que vayan a fijar las Instituciones de las Comunidades Europeas respecto de los intercambios con los países no miembros en el marco de la política agraria común, así como de las cotizaciones y otros derechos previstos en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar;
b)los derechos del arancel aduanero común y de los otros derechos que hayan fijado o que vayan a fijar las Instituciones de las Comunidades Europeas respecto de los intercambios con los países no miembros y de los derechos de aduana sobre los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;
c)la aplicación de un tipo uniforme válido para todos los Estados miembros de la base imponible del IVA, determinada de forma uniforme para los Estados miembros con arreglo a normas comunitarias; no obstante, la base imponible de un Estado miembro que deberá tomarse en cuenta, a los efectos de la presente Decisión, no podrá ser superior al 55% de suPNB;
d)la aplicación de un tipo que se debe fijar en el marco del procedimiento presupuestario, habida cuenta de todos los demás ingresos, a la suma de los PNB de todos los Estados miembros, establecidos con arreglo a normas comunitarias que serán objeto de una Directiva que se adoptará tomando como base el apartado 2 del artículo 8 de la presente Decisión.»
8.El artículo 8, apartados 1 y 2, de la Decisión 88/376 dispone:
«1.Los Estados miembros recaudarán los recursos propios comunitarios, contemplados en las letrasa) y b) del apartado 1 del artículo 2, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, adaptadas, en su caso, a los requisitos de la normativa comunitaria. La Comisión examinará periódicamente dichas disposiciones nacionales que le comunicarán los Estados miembros, comunicará a éstos las adaptaciones que le parezcan necesarias para garantizar que se ajustan a la normativa comunitaria e informará a la autoridad presupuestaria. Los Estados miembros pondrán los recursos previstos en las letrasa), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 a disposición de la Comisión.
2.Sin perjuicio de la verificación de cuentas y de los controles de legalidad y de regularidad previstos en el artículo 206bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, dicha verificación y dichos controles se referirán, por lo esencial, a la fiabilidad y a la eficacia de los sistemas y procedimientos nacionales, para determinar la base para los recursos propios procedentes del IVA del PNB, y sin perjuicio de los controles que se organicen en virtud de la letrac) del artículo 209 de dicho Tratado, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Decisión y para el control de la recaudación, la puesta a disposición de la Comisión y el pago de los ingresos contemplados en los artículos 2 y5.»
2.Decisión94/728
9.El artículo 2, apartado 1, de la Decisión94/728 establece que constituyen recursos propios consignados en el presupuesto de las Comunidades en particular los recursos denominados «tradicionales» procedentesde:
«a)las exacciones reguladoras agrícolas, primas, montantes suplementarios o compensatorios, importes o elementos adicionales, y otros derechos que hayan fijado o puedan fijar las instituciones de las Comunidades en los intercambios con los países no miembros en el marco de la política agrícola común, […];
b)los derechos del arancel aduanero común y otros derechos que hayan fijado o puedan fijar las instituciones de las Comunidades en los intercambios con los países no miembros […];
c)la aplicación de un tipo uniforme válido para todos los Estados miembros a la base IVA, [...];
d)la aplicación de un tipo, a fijar en el marco del procedimiento presupuestario, en función de todos los demás ingresos, a la suma de los PNB de todos los Estados miembros, [...]».
10.El artículo 2, apartado 3, de la Decisión 94/728 prevé que los Estados miembros retendrán, en concepto de gastos de recaudación, el 10% de las cantidades que deberán pagarse en virtud de las letrasa) y b) del apartado 1. A tenor del artículo 2, apartado 3, de la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas,(5) este porcentaje se aumentó al 25% para las cantidades fijadas después del 31 de diciembre de2000.
11.El artículo 8 de la Decisión 94/728 establece:
«1.Los Estados miembros recaudarán los recursos propios comunitarios, contemplados en las letrasa) yb) del apartado 1 del artículo 2, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, adaptadas, en su caso, a los requisitos de la normativa comunitaria. La Comisión examinará periódicamente dichas disposiciones nacionales que le comunicarán los Estados miembros, comunicará a éstos las adaptaciones que le parezcan necesarias para garantizar que se ajustan a la normativa comunitaria e informará a la autoridad presupuestaria. Los Estados miembros pondrán los recursos previstos en las letrasa) ad) del apartado 1 del artículo 2 a disposición de la Comisión.
2.[...] el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Decisión y para el control de la recaudación, la puesta a disposición de la Comisión y el pago de los ingresos contemplados en los artículos2 y5.»
3.Normas dirigidas a garantizar el control de la recaudación
12.En la época de los hechos litigiosos, las normas dirigidas a garantizar el control de la recaudación estaban contenidas en el Reglamento (CEE, Euratom) nº1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376.(6) Dicho Reglamento fue modificado por el Reglamento (Euratom,CE) nº1355/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996,(7) que entró en vigor el 14 de julio de 1996. El Reglamento nº1552/89 fue consolidado con modificaciones y sustituido por el Reglamento (CE, Euratom) nº1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728.(8)
13.A tenor del segundo considerando del Reglamento nº1552/89, «la Comunidad debe poder disponer de los recursos propios contemplados en el artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom, en las mejores condiciones posibles y [...], a tal efecto, conviene fijar las modalidades según las cuales los Estados ponen a disposición de la Comisión los recursos propios atribuidos a las Comunidades».
14.El artículo 2, apartados 1 y 1bis, del Reglamento nº1552/89 fija los requisitos de los cuales se deriva el derecho de la Comunidad sobre los recursos propios comunitarios en concepto de derechos de aduana:
«1.A efectos de la aplicación del presente Reglamento, un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios contemplados en las letrasa) yb) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom es constatado cuando se cumplan las condiciones previstas por la reglamentación aduanera en lo relativo a la consideración del importe del derecho y su comunicación al deudor.
1bis.La fecha que deberá utilizarse para la constatación a que se refiere el apartado 1 es la fecha de la contracción prevista en la reglamentación aduanera.»
15.El artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº1552/89 establece que, «con arreglo a las modalidades que se definen en el artículo 10, cada Estado miembro consignará los recursos propios en el haber de la cuenta abierta a dicho efecto a nombre de la Comisión en su Tesoro Público o en el organismo que haya designado».
16.A tenor del artículo 11 del Reglamento nº1552/89:
«Todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 9 dará lugar al pago de intereses por el Estado miembro correspondiente, al tipo aplicado el día del vencimiento en el mercado monetario de dicho Estado miembro para las financiaciones a corto plazo, incrementado en 2puntos. Este tipo se aumentará 0,25puntos por cada mes de retraso. El tipo así incrementado se aplicará a todo el período de retraso.»
17.Según el artículo 17, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento:
«1.Los Estados miembros deberán tomar todas las medidas necesarias para que los importes correspondientes a los derechos constatados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 sean puestos a disposición de la Comisión en las condiciones previstas en el presente Reglamento.
2.Los Estados miembros únicamente podrán dejar de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a los derechos constatados si éstos no han podido ser cobrados por causa de fuerza mayor. Además, en casos especiales, los Estados miembros podrán no poner estos importes a disposición de la Comisión si, una vez examinados en profundidad todos los datos pertinentes del caso correspondiente, resulta definitivamente imposible proceder al cobro por causas ajenas a su responsabilidad. […]»
B.Normativa aduanera
1.Código aduanero
18.El Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario(9) (en lo sucesivo, «Código aduanero»), dispone en su artículo 9, apartado1:
«Una decisión favorable al interesado, quedará revocada o modificada cuando, en casos distintos de los previstos en el artículo 8, no se hubieren cumplido o dejaren de cumplirse una o varias de las condiciones para su adopción.»
19.El artículo 20 del Código aduanero dispone:
«1.Los derechos legalmente devengados en caso de que se origine una deuda aduanera se basarán en el arancel aduanero de las Comunidades Europeas.
[...]
3.El arancel aduanero de las Comunidades Europeas comprenderá:
a)la nomenclatura combinada de las mercancías;
[...]
f)las medidas autónomas de suspensión que prevean la reducción o exención de los derechos de importación aplicables a determinadas mercancías;
[...]
4.Sin perjuicio de las normas relativas a la imposición a tanto alzado, las medidas contempladas en las letrasd), e) y f) del apartado 3 se aplicarán, a petición del declarante, en lugar de las previstas en la letrac) cuando las autoridades aduaneras comprueben que las mercancías de que se trate cumplen las condiciones previstas en estas primeras medidas. La solicitud se podrá presentar a posteriori siempre que se cumplan las condiciones paraello.
[...]»
20.El artículo 82, apartado 1, del Código aduanero dispone:
«Cuando las mercancías, debido a su utilización para fines específicos, se despachen a libre práctica con un derecho de procedimiento reducido o nulo permanecerán bajo control aduanero. El control aduanero cesará cuando ya no sean aplicables las condiciones establecidas para la concesión del derecho reducido o nulo, cuando se exporten o destruyan las mercancías o cuando se acepte, previo pago de los derechos devengados, la utilización de las mercancías para fines distintos de los previstos para la aplicación del derecho de importación reducido onulo.»
21.El artículo 204, apartados 1 y 2, dispone:
«1.Dará origen a una deuda aduanera de importación:
a)el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que quede sujeta una mercancía sometida a derechos de importación como consecuencia de su estancia en depósito temporal o de la utilización del régimen aduanero en el que se encuentre,o
b)la inobservancia de cualquiera de las condiciones señaladas para la concesión de tal régimen o para la concesión de un derecho de importación reducido o nulo por la utilización de la mercancía para fines especiales,
en casos distintos de los contemplados en el artículo 203, salvo que se pruebe que dichas infracciones no han tenido consecuencias reales para el correcto funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero considerado.
2.La deuda aduanera se originará o bien en el momento en que deje de cumplirse la obligación cuyo incumplimiento da lugar al origen de la deuda aduanera, bien en el momento en que se ha incluido la mercancía en el régimen aduanero considerado cuando a posteriori se descubra que no se cumplía efectivamente alguna de las condiciones establecidas para la inclusión de dicha mercancía en el régimen o para la concesión del derecho de importación reducido o nulo por la utilización de la mercancía para fines especiales.»
22.El artículo 220 del Código aduanero dispone:
«1.Cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los artículos 218 y 219 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor (contracción a posteriori). El plazo citado podrá ampliarse de conformidad con el artículo219.
2.Con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 217, no se procederá a la contracción a posteriori cuando:
[...]
b)el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana;
[...]»
23.El artículo 239 del Código aduanero dispone:
«1.Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación en situaciones especiales, distintas de las contempladas en los artículos 236, 237 y238:
–que se determinarán según el procedimiento del Comité;
–que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni manifiesta negligencia por parte del interesado. Las situaciones en las que se podrá aplicar esta disposición y las modalidades de procedimiento que se seguirán a tal fin se definirán según el procedimiento del Comité. La devolución o la condonación podrán supeditarse a condiciones especiales.
2.La devolución o la condonación de los derechos por los motivos indicados en el apartado 1 se concederá previa petición presentada ante la aduana correspondiente antes de la expiración de un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al deudor.
Sin embargo, las autoridades aduaneras podrán autorizar una prórroga de este plazo en casos excepcionales debidamente justificados.»
2.Normas de ejecución para la aplicación del Código aduanero
24.El artículo 291 del Reglamento (CEE) nº2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº2913/92,(10) derogado por el Reglamento (CE) nº1602/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, que modifica el Reglamento nº2454/93,(11) disponía:
«1.La admisión de una mercancía despachada a libre práctica a un tratamiento arancelario favorable en razón de su destino especial estará supeditada a la concesión de una autorización por escrito a la persona que importe o haga importar la mercancía.
2.Las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que se declare la mercancía para su despacho a libre práctica concederán dicha autorización, a petición escrita del interesado.
[...]»
25.El artículo 869 del Reglamento nº2454/93 dispone:
«Las autoridades aduaneras decidirán por sí mismas no contraer a posteriori los derechos que no se hayan percibido:
[...]
b)en caso de que estimen que se han cumplido todas las condiciones mencionadas en la letrab) del apartado 2 del artículo 220 del Código y siempre que el importe no percibido del operador, como consecuencia de un error y correspondiente a diversas operaciones de importación o de exportación, sea inferior a 2.000ecus;
[...]»
26.El artículo 871 del citado Reglamento establece:
«A excepción de los casos previstos en el artículo 869, cuando las autoridades aduaneras estimen que se reúnen las condiciones mencionadas en la letrab) del apartado 2 del artículo 220 del Código o duden acerca de la posible aplicación de estas disposiciones al caso correspondiente, remitirán el caso a la Comisión para que lo resuelva con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 872 a 876. El expediente remitido a la Comisión deberá incluir todos los elementos necesarios para un examen completo delcaso.
La Comisión acusará inmediatamente recibo de este expediente al Estado miembro de que se trate.
Cuando las informaciones remitidas por el Estado miembro sean insuficientes para permitirle resolver con pleno conocimiento de causa acerca del caso que se le ha sometido, la Comisión podrá pedir que se le envíen informaciones complementarias.»
3.Normativa sobre la Nomenclatura Combinada
27.La Nomenclatura Combinada fue introducida mediante el anexoI del Reglamento (CEE) nº2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común.(12) Dicho Reglamento se basa en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, adoptado bajo la forma de convenio internacional en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987, relativa a la celebración del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, así como de su Protocolo de enmienda.(13) Dicho Reglamento ha sido modificado en último lugar mediante el Reglamento (CE) nº1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003, por el que se modifica el anexoI del Reglamento nº2658/87.(14)
28.El anexoI, títuloII, del Reglamento nº2658/87 dispone, entre otras cosas, que se suspenderá la percepción de los derechos de aduana en lo que se refiere a los productos destinados a su incorporación en los barcos designados en el cuadro [...], para su construcción, reparación, mantenimiento o transformación, así como los productos destinados al armamento o equipamiento de estos barcos.
29.La tabla a la que hace referencia el citado anexo comprendía igualmente la subpartida 89019010NC, la cual se aplicaba a los demás barcos para el transporte de mercancías y a los demás barcos concebidos para el transporte mixto de personas y mercancías.
30.En la subpartida 86090090NC, recogida en el anexoI del Reglamento nº2658/87, se definían las cisternas y los contenedores, incluidos los destinados a líquidos y gas, especialmente concebidos para uno o varios medios de transporte.
III.Hechos
31.Una empresa danesa, perteneciente a un grupo de empresas (en lo sucesivo, «importador»), presentó en 1990 una solicitud de exención de derechos de importación en concepto de perfeccionamiento activo. El importador basó su solicitud aduciendo que la mercancía importada (madera y materiales sintéticos) era una mercancía destinada a la construcción de contenedores para el transporte marítimo que luego se montaban en portacontenedores pertenecientes a dicho grupo de empresas.
32.Las autoridades aduaneras danesas autorizaron la importación y no solicitaron derecho de importación alguno por las mercancías (madera y materiales sintéticos), clasificada por aquéllas en la subpartida 89019010NC a efectos del anexoI del Reglamento nº2658/87. Dicha mercancía fue clasificada como mercancía destinada a una utilización para fines especiales (end use),(15) clasificación que se usa para los productos destinados a ser montados en los barcos, o bien para los productos destinados al equipamiento técnico e interno de los barcos. Las autoridades danesas advirtieron asimismo al importador de que el procedimiento de perfeccionamiento activo no puede ser aplicado en el caso de autos.
33.Entre el 25 y el 29 de marzo de 1996, los representantes de la Comisión efectuaron el control de la recaudación de los recursos propios comunitarios con la elaboración del informe nº96-1-1. En tal informe hicieron constar que las autoridades danesas, contraviniendo el Derecho comunitario, permitieron al importador la importación, con exención de derechos de aduana, de una mercancía destinada a la construcción de contenedores ordinarios (container) destinados al transporte que no forman parte del equipamiento técnico de los barcos. A efectos de una correcta aplicación del procedimiento aduanero para fines específicos, dichos contenedores debían ser incorporados directamente en los barcos o bien formar parte del equipo técnico de los mismos. Como consecuencia de tal irregularidad, al mismo tiempo se comprobó la existencia de una disminución ilícita de los recursos propios de la Comunidad. La Comisión consideró que las autoridades danesas son financieramente responsables de la errónea aplicación del régimen de destino especial desde el 1 de enero de 1994 en adelante. Sobre la base de tal constatación se redactó un informe, entregado a continuación a las autoridades danesas el 12 de junio de1996.
34.Mediante escrito de 12 de febrero de 1997, Dinamarca se opuso a tal informe de la Comisión y presentó de nuevo su propia posición el 6 de junio de 1997 en la reunión del Comité de Recursos Propios. En el curso de la citada reunión negó la competencia de dicho Comité y solicitó que se pronunciase sobre tal cuestión la Dirección General de la Comisión competente en materia de exacciones y derechos. En dicha reunión la Comisión aclaró que no compartía la interpretación de la normativa aduanera formulada por Dinamarca.
35.El 25 de noviembre de 1997 Dinamarca solicitó que se ocupase de este asunto la sección competente en materia de condonación de derechos de aduana del Comité del Código aduanero, puesto que no había nacido obligación aduanera alguna ni existía ninguna pérdida de recursos propios de la Comunidad.
36.El 30 de diciembre de 1997 las autoridades aduaneras danesas (el Centro aduanero para Jutlandia del Sur), aunque no compartían la opinión de la Comisión, informaron al importador de la posición adoptada por aquélla en relación con la autorización de importación con exención de derechos y, además, el hecho de que estos últimos se aplicarían a partir del 1 de enero de 1998. La vigencia de la autorización de importación para fines especiales expiró el 31 de diciembre de 1997. El importador presentó la solicitud de perfeccionamiento activo el 3 de febrero de 1998. La autorización de importación en tal concepto fue aprobada el 21 de abril de 1998, pero con efectos retroactivos a partir del 3 de febrero de 1998. La Comisión no exigió al Gobierno danés que abonase el importe de los derechos de importación correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 3 de febrero de1998.
37.El 9 de noviembre de 1998, la Comisión reclamó a Dinamarca el pago, sin intereses, correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1997, de los derechos de importación que debieron ser recaudados, por un importe de 18.687.475DKK. En su opinión, Dinamarca era, desde un punto de vista económico, responsable de todas las importaciones del importador a partir del 1 de enero de 1994, puesto que había aplicado erróneamente el régimen de destino especial. Las autoridades danesas respondieron a tal escrito el 10 de marzo de 1999, notificando a la Comisión la lista de derechos de importación no recaudados entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1997 y negando el hecho de que de su comportamiento se hubiera derivado un perjuicio económico para la Comunidad.
38.El 31 de enero de 2002, la Comisión remitió a Dinamarca un escrito de requerimiento en el que mencionaba de nuevo las infracciones relativas al tratamiento aduanero de la mercancía del importador e instaba a Dinamarca a abonar el importe de 18.687.475DKK.
39.El 2 de abril de 2002, el Gobierno danés respondió al escrito de requerimiento y admitió que el anexoI, títuloII, del Reglamento nº2658/87, que contiene la Nomenclatura Combinada, no ha de interpretarse de una forma tan amplia que permita la exención de derechos de importación por las mercancías utilizadas para la fabricación de productos destinados al equipamiento de barcos.
40.El 6 de mayo de 2002 el Gobierno danés remitió, fuera del presente recurso por incumplimiento, un escrito a la Comisión en el que solicitaba a ésta que autorizase, sobre la base del artículo 220, apartado 2, letrab), del Código aduanero, no proceder a la contracción a posteriori, puesto que la concesión de la autorización en concepto de destino especial fue un error de las autoridades aduaneras que no podía ser conocido por el deudor.
41.La respuesta de Dinamarca al escrito de requerimiento no convenció a la Comisión, la cual, en consecuencia, envió el 31 de octubre de 2002 a Dinamarca un dictamen motivado, mediante el cual instaba a dicho Estado miembro a adoptar todas las medidas necesarias en el plazo de dos meses contados a partir de la recepción de dicho dictamen. Dinamarca respondió a tal dictamen el 28 de febrero de2003.
42.El 19 de abril de 2004, en la reunión de aprobación de la Decisión REC12/03, el Grupo de trabajo sobre el Código aduanero hizo constar que ya en 1990 el importador cumplía los requisitos para la autorización de la exención de derechos de importación en concepto de perfeccionamiento activo. Si hubiese solicitado la autorización en 1990, el importador habría debido obtenerla. Además, en la misma reunión se comprobó que los errores cometidos por las autoridades aduaneras danesas no tuvieron ninguna incidencia en el presupuesto comunitario. Sobre la base de la reunión del mencionado Grupo de trabajo, la Comisión adoptó el 19 de mayo de 2004 la Decisión REC12/03.(16) En dicha Decisión se señalaba que se debió proceder a la contracción a posteriori de los importes adeudados por el importador en concepto de derechos de importación y que la solicitud del importador de exención del pago de los derechos a la importación es fundada. Mediante escrito de 21 de febrero de 2005, La Comisión comunicó a Dinamarca que ya no la consideraba económicamente responsable de los recursos propios de la Comunidad no recaudados en el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 3 de febrero de1998.
43.Dinamarca no se atuvo al dictamen motivado y, por tanto, la Comisión interpuso, el 12 de enero de 2005, un recurso sobre la base del artículo226CE.
44.La Comisión solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Declare que el Reino de Dinamarca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, especialmente, del artículo 10CE y de los artículos 2 y 8 de la Decisión 94/728/CE, Euratom, del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas, al no haber abonado a la Comisión la cantidad de 18.687.475DKK en concepto de recursos propios, y los intereses de demora sobre esta cantidad calculados a partir del 27 de julio de2000.
–Condene en costas al Reino de Dinamarca.
45.Dinamarca solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Estime el recurso.
–Condene en costas a la Comisión.
IV.Alegaciones de las partes
46.La Comisión sostiene que Dinamarca autorizó erróneamente la importación de mercancías para la fabricación de contenedores con exención de derechos, si bien las autoridades danesas fueron avisadas de que tal comportamiento era erróneo. La aplicación de la subpartida 86090090NC fue errónea, en la medida en que la mercancía fue utilizada para la fabricación de contenedores y cisternas ordinarios que no tenían ninguna otra particularidad. Los contenedores cuya importación fue autorizada no pueden ser incorporados en los barcos porque no tienen los requisitos necesarios y tampoco forman parte del equipamiento de los barcos. No pueden sustituir la parte del barco en que se carga la mercancía, ni pueden formar parte del equipamiento interno o técnico de los barcos; de hecho, no son utilizados para el funcionamiento de los barcos. Así pues, no están destinados en modo alguno a fines especiales.
47.A juicio de la Comisión, las autoridades danesas no debieron expedir la autorización de importación de mercancías en régimen de destino especial. Las autoridades danesas debieron, a raíz de la recepción del informe de la Comisión y dentro del plazo de dos días previsto en el artículo 220, apartado 1, del Código aduanero, anular inmediatamente la autorización concedida. Dinamarca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 9 y 20 del Código aduanero y del Reglamento nº2658/87. Por tal motivo, los recursos propios de la Comunidad han sufrido una disminución. La Comisión observa asimismo que los recursos propios de la Comunidad en concepto de derechos aduaneros se generan con el nacimiento de la deuda aduanera.
48.A la mercancía importada tampoco debió aplicarse el procedimiento de perfeccionamiento activo. No obstante, no es posible verificar ex post si se cumplían los requisitos exigidos en el artículo 117, letrab), del Código aduanero para el procedimiento de perfeccionamiento activo.
49.La Comisión sostiene que las autoridades danesas acogieron su interpretación de las normas, pero que no obstante no procedieron posteriormente a la contracción de la deuda aduanera, al sostener que ya se cumplían los requisitos previstos en el artículo 220, apartado 2, letrab). Por ello no se han atenido a las obligaciones derivadas del artículo 871 del Reglamento nº2454/93. La Comisión sostiene que las autoridades danesas actuaron por su propio riesgo, al insistir en su interpretación aun después de que la Comisión advirtiera en 1996 a Dinamarca de las irregularidades derivadas de la aplicación del régimen de destino especial que permitía la importación libre de derechos. Al no advertir a la Comisión de las dificultades y de las irregularidades en la aplicación de tal procedimiento, las autoridades danesas han impedido, pues, a la Comisión pronunciarse sobre la eventual aplicación del artículo 220, apartado 2, letrab), del Código aduanero.
50.La Comisión sostiene que las autoridades danesas no actuaron con la diligencia necesaria al conceder la autorización de importación con exención de derechos de importación. De igual modo, no actuaron con la necesaria diligencia al no contraer a posteriori la deuda aduanera sobre la base del artículo 220, apartado 2, letrab), del Código aduanero y del artículo 871 del Reglamento nº2454/93. Por ello, al no liquidar los recursos propios de la Comunidad, es financieramente responsable de la pérdida de los mismos, lo cual implica el incumplimiento a efectos del artículo 8 de la Decisión 94/728. Por tales motivos, estaba obligada a aportar al presupuesto comunitario el importe de 18.687.475DKK, adeudado por los errores y por la falta de diligencia. La Comunidad ha sufrido un daño como consecuencia del impago de tal suma. En la medida en que no pretende abonar tal importe, Dinamarca incumple las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2 y 8 de la Decisión 94/728 y del artículo 10CE.
51.La Comisión sostiene que la situación fáctica en el presente asunto en el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1997 no difiere sustancialmente de los hechos del asunto C‑392/02, Comisión/Dinamarca.(17)
52.Por último, la Comisión sostiene que el Gobierno danés debe pagar asimismo los intereses en virtud del artículo 11 del Reglamento nº1552/89.
53.El Gobierno danés niega que del impago se haya derivado un perjuicio económico para la Comunidad. Los errores de las autoridades danesas no han tenido una incidencia negativa en el presupuesto comunitario, puesto que el importador cumplía los requisitos para el tratamiento conforme al régimen aduanero de perfeccionamiento activo ya en el momento de la solicitud de 1999, lo cual se desprende de la Decisión REC12/03. Así pues, no nació siquiera la deuda aduanera. Además, en su reunión de 19 de abril de 2004, el Comité hizo constar que, en relación con el período comprendido entre el 1 de enero y el 3 de febrero de 1998, no se produjo ningún perjuicio económico para la Comunidad como consecuencia de la exención del pago de derechos.
54.El Gobierno danés afirma que no está claro si la mercancía importada no debió ser importada conforme al régimen de destino especial. Por ello, en el caso de autos resulta fundamental la cuestión de si los contenedores constituyen productos destinados al armamento o equipamiento de barcos. De hecho, el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado en el asunto 148/87(18) sobre la cuestión de las redes de pesca ubicadas de forma permanente en los barcos. El estatuto de los productos incorporados a los barcos no está claro. A tal respecto, el Gobierno danés propuso que de la definición de tal estatuto se ocupase el comité competente de la Comisión, lo cual no se ha producido hasta ahora.
55.El Gobierno danés, invocando la Decisión REC12/03 y el acta de la reunión de la sección de 19 de abril de 2004, sostiene que el acta y la Decisión disponen que los requisitos para la concesión de la autorización de utilización del régimen de perfeccionamiento activo ya se cumplía en 1990 y que el presupuesto comunitario no ha sufrido perjuicio alguno. Dado que la Comisión ha señalado en su réplica que tal constatación vale para el período comprendido entre el 1 de enero y el 3 de febrero de 1998, la Decisión puede ser interpretada en el sentido de que desde el 1 de enero de 1998 tampoco se produjo perjuicio alguno. Además, de la citada Decisión se desprende que no se ha producido daño alguno puesto que debió aplicarse la normativa en materia de perfeccionamiento activo, que prevé igualmente la liberación de derechos. Por tanto, debe aplicarse el artículo 239 del Código aduanero. Dado que el régimen de perfeccionamiento activo se aplica a hechos análogos a partir del 1 de enero de 1998, no hay razón por la que no deba aplicarse igualmente en el período anterior al 1 de enero de1998.
56.El Gobierno danés sostiene que las autoridades danesas modificaron tan tarde su posición sobre la utilización del régimen de destino especial como consecuencia del comportamiento de la Comisión, que no sometió la cuestión al examen de la sección competente para la condonación de derechos del Comité del Código aduanero. La posición fue modificada en el curso de la preparación de la respuesta al escrito de requerimiento recibido tras la conversación telefónica mantenida con un funcionario no identificado de la Comisión, de la Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera, que comunicó que Dinamarca debió aplicar el régimen de perfeccionamiento activo en lugar del régimen de destino especial.
57.El Gobierno danés niega expresamente las afirmaciones de la Comisión según las cuales ésta no le había informado de que no tenía la intención de proceder a la contracción a posteriori de las deudas aduaneras, puesto que ya lo había hecho mediante escrito dirigido a la Comisión el 6 de mayo de2002.
V.Conclusiones del Abogado General
A.Responsabilidad de los Estados miembros frente a la Comunidad en materia de recursos propios
58.El artículo 2, apartado 1, letrab), de la Decisión 94/728 dispone que los derechos del Arancel Aduanero Común y otros derechos recaudados por las Comunidades sobre los intercambios comerciales con terceros países constituyen recursos propios de la Comunidad.(19) La utilización de los derechos de aduana como recursos propios de la Comunidad en el presupuesto comunitario es una consecuencia del hecho que en la Unión Aduanera(20) el Estado que efectúa el pago del derecho de aduana no es necesariamente el Estado en el que se utilizará la mercancía.(21)
59.El artículo 2 del Reglamento nº1552/89 dispone que un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios es constatado en cuanto se cumplen las condiciones previstas por la normativa aduanera en relación con el registro del importe del derecho y la comunicación del mismo al deudor. Del tenor literal de dicha disposición resulta que la obligación de los Estados miembros de liquidar un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios nace desde que se cumplen las citadas condiciones establecidas en la normativa aduanera y que, por tanto, no es necesario que la contracción haya tenido efectivamente lugar.(22) De lo anterior se deriva que los Estados miembros están obligados a «liquidar un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios desde que sus autoridades aduaneras estén en condiciones de calcular el importe de los derechos resultante de la deuda aduanera y determinar el deudor».(23)
60.La jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha adoptado en materia de derechos de aduana, entendidos como recursos propios de las Comunidades, una posición de principio según la cual «los Estados miembros están obligados a liquidar el derecho de las Comunidades sobre los recursos propios desde que sus autoridades aduaneras dispongan de los elementos necesarios y, por tanto, estén en condiciones de calcular el importe de los derechos resultante de la deuda aduanera y determinar el deudor, con independencia de si se reúnen los requisitos para la aplicación del artículo 220, apartado 2, letrab), del Código aduanero y, por tanto, si cabe proceder o no a la contracción y a la recaudación a posteriori de los derechos aduaneros de que se trata. En estas circunstancias, un Estado miembro que no liquide el derecho de las Comunidades sobre los recursos propios y no ponga el importe correspondiente a disposición de la Comisión, sin que medie alguna de las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento nº1552/89, incumple sus obligaciones en virtud del Derecho comunitario y, en concreto, de los artículos 2 y 8 de la Decisión94/728».(24)
B.La cuestión de si, como consecuencia de la falta de claridad de las normas comunitarias, los Estados miembros dejan de estar obligados a liquidar los recursos propios de la Comunidad
61.El Gobierno danés no puede invocar la supuesta falta de claridad del tenor de lo dispuesto en el anexoI del Reglamento nº3658/87. Dicha falta de claridad no exonera a los Estados miembros del pago de los recursos propios de las Comunidades al que están obligados en virtud de la Decisión 94/728. De la sentencia citada se desprende que, «igualmente, si bien un error cometido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro tiene como efecto que el deudor no debe abonar el importe de los derechos de que se trate, no pone en entredicho la obligación del Estado miembro en cuestión de pagar intereses de demora y los derechos que debían haber sido liquidados, en el marco de la puesta a disposición de los recursos propios».(25) Sobre la base del principio de administración indirecta,(26) los Estados miembros son competentes para la aplicación de las normas aduaneras comunitarias.
62.Si una de las normas aduaneras comunitarias resulta poco clara, tal falta de claridad no exonera a los Estados miembros de la responsabilidad del pago de los recursos propios de la Comunidad. Así pues, en el Derecho comunitario rige el principio general según el cual los Estados miembros no pueden interpretar por sí solos la eventual falta de claridad de las normas comunitarias. Si los Estados miembros interpretaran autónomamente tales normas, vulnerarían el artículo 220CE.(27) Por este motivo, no están fundadas las afirmaciones del Gobierno danés según las cuales, a la vista de la falta de claridad del anexoI del Reglamento nº3658/87, no está claro si existe una deuda aduanera. Aun cuando un Estado miembro niegue la existencia de una deuda aduanera, debe liquidar los recursos propios de las Comunidades.(28) El artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº1552/89 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros no pueden dejar de liquidar los créditos, ni siquiera en el caso de que los impugnen, pues de otro modo se perturbaría el equilibrio financiero de la Comunidad como consecuencia del comportamiento arbitrario de un Estado miembro.(29)
C.Obligación de Dinamarca de poner a disposición los recursos propios de las Comunidades
63.Antes de nada ha de subrayarse que el Gobierno danés, en un escrito de 2 de abril de 2002, admitió haber aplicado erróneamente la normativa aduanera de la Comunidad. Además, el Gobierno danés ha admitido en su escrito de contestación que aplicó erróneamente el régimen de destino especial y advirtió al importador de que el régimen de perfeccionamiento activo no podía aplicarse en este caso. No obstante, el Gobierno danés niega que se haya producido un perjuicio al sistema de recursos propios de la Comunidad, ya que pudo aplicarse un régimen distinto (el régimen de perfeccionamiento activo, cuya característica es la aplicación del tipo cero de derechos de importación).
64.La Comunidad tiene derecho a los recursos propios en el momento en que se cumplen los requisitos materiales para el nacimiento de la deuda aduanera.(30) La obligación de los Estados miembros de liquidar el derecho de la Comunidad sobre los recursos propios nace, en virtud de la sentencia dictada en el asunto Comisión/Dinamarca, citada en la nota 2, en cuanto concurren los requisitos previstos en la normativa aduanera y que, por tanto, figuran en las disposiciones aduaneras.
65.La cuestión de si se dan los requisitos para la liquidación de los recursos propios de la Comunidad no depende de cómo deba calificarse, desde el punto de vista del Derecho aduanero, al deudor de la obligación aduanera, puesto que se trata de relaciones jurídicas separadas. «Tampoco considero sostenibles las alegaciones del Gobierno danés basadas en la supuesta relación entre las normas sobre los recursos propios y la legislación aduanera comunitaria. El primer conjunto de normas regula la relación jurídica entre la Comunidad y los Estados miembros respecto a la constatación y cesión de los recursos propios. El segundo es aplicable a las relaciones jurídicas entre los Estados miembros y las empresas respecto a la declaración, imposición y recaudación de los derechos de importación y exportación».(31) Así pues, desde el punto de vista de la relación existente entre la Comunidad y Dinamarca sobre los recursos propios de las Comunidades, carece de pertinencia si las autoridades danesas debieron únicamente anular la autorización de importación a un tipo cero de derechos o debieron también comprobar si era correcto utilizar otro procedimiento, o sea, el régimen de perfeccionamiento activo.
66.El Derecho aduanero comunitario prevé un tipo aduanero reducido o incluso un tipo cero para determinadas mercancías, si éstas se destinan a fines especiales (régimen de destino especial). La aplicación del tipo aduanero reducido se basa por regla general en la Nomenclatura Combinada, contenida en el anexoI, títuloII, del Reglamento nº2658/87, que se aplica como norma de referencia ratione temporis. Disponía que se suspenderá la percepción de los derechos de aduana en lo que se refiere a los productos destinados a su incorporación en los barcos designados en el cuadro del anexo, para su construcción, reparación, mantenimiento o transformación, así como los productos destinados al armamento o al equipamiento de estos barcos.
67.Las autoridades aduaneras danesas trataron la mercancía importada como si estuviera incluida en la subpartida 89019010 de la Nomenclatura Combinada. Ésta se aplicaba a los demás barcos para transporte de mercancías y los demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y mercancías. La aplicación de la citada subpartida vino motivada por el hecho de que el Tribunal de Justicia, en el asunto 148/87, en el que tenía que pronunciarse sobre redes de pesca, había declarado que no era necesario que la mercancía destinada a su incorporación en los barcos lo fuera de manera definitiva. Dinamarca no puede invocar el pronunciamiento contenido en la sentencia del asunto 148/87, puesto que en dicha sentencia el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre la mercancía destinada a su incorporación o integración en los barcos. La sentencia que recayó en el asunto 148/87 no contiene circunstancia alguna que permita incluir los contenedores en la subpartida 89019010 de la Nomenclatura Combinada.
68.Es manifiesto que los contenedores estándar no constituyen una mercancía destinada a su incorporación en barcos. Puede ser definida como tal únicamente la mercancía destinada a su incorporación en los barcos de forma definitiva o cuando menos para una utilización prolongada en el tiempo. A los contenedores estándar debió aplicarse la subpartida 86090090 de la Nomenclatura Combinada, como ha observado acertadamente la Comisión.
69.En lo que respecta a las afirmaciones del Gobierno danés según las cuales el error de las autoridades aduaneras danesas no acarreó perjuicio alguno a los recursos propios de la Comunidad, es necesario subrayar que en 1990 el importador había solicitado la exención en concepto de perfeccionamiento activo. El error de las autoridades aduaneras danesas consistió en que aplicaron el régimen de destino especial en lugar del de perfeccionamiento activo. Si bien se presentó la solicitud de exención en concepto de perfeccionamiento activo, esta circunstancia no significa de suyo que sobre la base de tal solicitud se concediera la autorización de importación con exención de derechos de importación en concepto de perfeccionamiento activo.
70.El objetivo del perfeccionamiento activo consiste en efectuar una importación como consecuencia de una exportación. De tal modo, por ejemplo, el artículo 114, apartado 1, letraa), del Código aduanero regula una forma de perfeccionamiento activo mediante la cual se importan mercancías no comunitarias destinadas a ser reexportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad en forma de productos compensadores. El Gobierno danés ha afirmado en sus propios escritos que los contenedores controvertidos se colocan en los barcos destinados al transporte de contenedores para ser posteriormente exportados junto con éstos. De este modo, Dinamarca ha querido subrayar que los contenedores controvertidos forman parte del equipamiento técnico de los buques y que son exportados con éstos. Como se ha señalado más arriba, los citados contenedores son contenedores estándar. Suponiendo que las afirmaciones del Gobierno danés sean correctas, se plantea la cuestión de cuál es en definitiva el objeto de la exportación.
71.Si los contenedores siguen siendo propiedad del armador, difícilmente cabrá hablar de exportación. No obstante, las partes no han formulado sobre este aspecto suficientes observaciones en sus escritos. La mera afirmación de Dinamarca relativa a una conversación telefónica con un funcionario de la Comisión no identificado, circunstancia ésta no negada por la Comisión, durante la cual aquél aseguró al Gobierno danés que podían aplicarse las normas en materia de perfeccionamiento activo, no significa que dichas normas puedan aplicarse de hecho al importador. Asimismo, las afirmaciones del Gobierno danés según las cuales en la citada conversación se señaló que las normas en materia de perfeccionamiento activo debieron aplicarse junto con las del régimen de importación temporal, prevista en el artículo 4, número 16, letraf), del Código aduanero, carecen de fundamento. El artículo 137 del Código aduanero dispone que el régimen de importación temporal permitirá el uso en el territorio aduanero de la Comunidad, con exención total o parcial de los derechos de importación, y sin que estén sometidas a medidas de política comercial, de las mercancías no comunitarias destinadas a ser reexportadas sin haber sufrido modificaciones, a excepción de su depreciación normal causada por el uso que se haga de ellas.(32) En el caso de autos, la mercancía importada fue transformada en contenedores estándar. No cabe hablar, pues, en el presente asunto de importación temporal.
72.Igualmente infundadas son las afirmaciones del Gobierno danés dirigidas a que se aplique al caso de autos la posición adoptada por la Comisión en la Decisión REC12/03. En la Decisión REC12/03 se afirma claramente que el régimen aduanero de perfeccionamiento activo puede aplicarse únicamente para el período comprendido entre el 1 de enero y el 3 de febrero de 1998. Así pues, las afirmaciones sobre la aplicación de tal Decisión para el período anterior al 1 de enero de 1998 carecen de fundamento.
73.A la vista de las consideraciones antes expuestas, es correcta la afirmación de la Comisión según la cual la aplicación del régimen de destino especial a las cisternas y contenedores no era correcta. Dinamarca no aplicó el régimen aduanero correcto.
74.Los Estados miembros están obligados, «en virtud del artículo 17, apartados 1 y 2, del Reglamento nº1552/89, [...] [a] tomar todas las medidas necesarias para que los importes correspondientes a los derechos liquidados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del mismo Reglamento sean puestos a disposición de la Comisión. Los Estados miembros únicamente podrán dejar de hacerlo si los derechos liquidados no han podido ser cobrados por causa de fuerza mayor o si resulta definitivamente imposible proceder al cobro por causas ajenas a su responsabilidad».(33)
75.El Tribunal de Justicia ya ha expresado su opinión según la cual «no procede distinguir entre el supuesto de que el Estado miembro haya liquidado los recursos propios sin transferirlos y el de que haya omitido indebidamente liquidarlos, aun a falta de un plazo imperativo».(34) En el caso concreto, la aplicación errónea del régimen aduanero de destino especial entraña que Dinamarca no procedió a la liquidación de los recursos propios de las Comunidades.
76.La excepción propuesta por Dinamarca, según la cual no se ha producido perjuicio alguno, no permite todavía considerar infundado el recurso de la Comisión. La doctrina clasifica las excepciones de los Estados miembros, según las cuales no se ha producido un perjuicio, entre las denominadas de minimis y subraya(35) que el Estado miembro cumple sus obligaciones sin referencia alguna al alcance de tal cumplimiento.(36) Por tanto, en el marco de las normas que regulan el funcionamiento del mercado interior, la excepción propuesta por el Estado miembro que afirma que el incumplimiento no ha tenido incidencia alguna en el funcionamiento del mercado interior, carecen de fundamento.(37) El incumplimiento de las obligaciones no presupone la existencia de un perjuicio.(38) El mismo razonamiento debe aplicarse en el ámbito de los recursos propios de las Comunidades. La finalidad del procedimiento previsto en el artículo 226CE no es, en efecto, la comprobación de si se ha producido perjuicio para la Comunidad, sino la comprobación de si el Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario.(39) Por tal motivo, la excepción propuesta por Dinamarca, según la cual no se ha producido daño alguno para la Comunidad como consecuencia de los errores de las autoridades aduaneras danesas, no está fundada. Igualmente carece de pertinencia en el presente asunto la cuestión de si el comportamiento observado por las autoridades danesas puede considerarse culpable ono.(40)
77.El Derecho comunitario exige, en efecto, que los Estados miembros apliquen de manera correcta las disposiciones aduaneras: «Por consiguiente, los Estados miembros están obligados a liquidar el derecho de las Comunidades sobre los recursos propios desde que sus autoridades aduaneras dispongan de los elementos necesarios y, por tanto, estén en condiciones de calcular el importe de los derechos resultante de la deuda aduanera y determinar el deudor, con independencia de si se reúnen los requisitos para la aplicación del artículo 220, apartado 2, letrab), del Código aduanero y, por tanto, si cabe proceder o no a la contracción y a la recaudación a posteriori de los derechos aduaneros de que se trata».(41)
78.Un Estado miembro que no liquida el derecho de las Comunidades sobre los recursos propios y no pone el importe correspondiente a disposición de la Comisión, sin que medie alguna de las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento nº1552/89, incumple sus obligaciones en virtud del Derecho comunitario y, en concreto, de los artículos 2 y 8 de la Decisión94/728.(42) Por tal motivo, Dinamarca está obligada a poner a disposición los recursos propios.
D.Incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 871 del Reglamento nº2454/93
79.La Comisión afirma que las autoridades danesas compartían su interpretación de la normativa aduanera, pero, no obstante, no procedieron a la contracción a posteriori de los derechos de importación al considerar que se cumplían los requisitos previstos en el artículo 220, apartado 2, letrab), del Código aduanero. Por tanto, han incumplido las obligaciones derivadas del artículo 871 del Reglamento nº2454/93 y, de este modo, han impedido a la Comisión pronunciarse sobre la posible aplicación del artículo 220, apartado 2, letrab), del Código aduanero.
80.El artículo 871 del Reglamento nº2454/93 dispone que, cuando las autoridades aduaneras estimen que se reúnen las condiciones mencionadas en la letrab) del apartado 2 del artículo 220 del Código o duden acerca de la posible aplicación de estas disposiciones al caso correspondiente, remitirán el caso a la Comisión para que lo resuelva con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 872 a 876. El expediente remitido a la Comisión deberá incluir todos los elementos necesarios para un examen completo del caso.
81.El Tribunal de Justicia ya ha declarado que el procedimiento previsto en los artículos 871 y 873 del Reglamento nº2454/93 «no se refiere a la obligación de los Estados miembros de liquidar el derecho de las Comunidades sobre los recursos propios. En efecto, la finalidad de los artículos 871 y 873 del Reglamento nº2454/93 consiste en garantizar la aplicación uniforme del Derecho comunitario [...] y, junto con el artículo 220, apartado 2, letrab), del Código aduanero, la confianza legítima del deudor [...]».(43)
82.No se discute que el Gobierno danés solicitó a la Comisión, mediante escrito de 6 de mayo de 2002, que permitiera que no se procediera a la contracción a posteriori sobre la base del artículo 220, apartado 2, letrab), del Código aduanero, puesto que la concesión de la autorización para destino especial constituía un error de las autoridades aduaneras que el deudor no podía constatar.
83.Las partes tampoco han mencionado si la Comisión se ha pronunciado ya sobre la solicitud de Dinamarca.
84.Así pues, la alegada vulneración del artículo 871 del Reglamento nº2454/93 carece de fundamento.
E.Incumplimiento del artículo10CE
85.El Tribunal de Justicia ya se pronunciado en su jurisprudencia sobre la infracción simultánea del artículo 10CE y de la Decisión 94/728, y ha afirmado que, «por lo que respecta al artículo 10CE, [...] no procede señalar un incumplimiento de las obligaciones generales contenidas en las disposiciones de dicho artículo»(44) por parte del Reino de Dinamarca.
86.La razón de tal opinión del Tribunal de Justicia radica en el hecho de que el artículo 10CE constituye, respecto a la Decisión 94/728, una norma general. Si se comprueba la vulneración de una norma especial, no hay necesidad de comprobar además la vulneración de una norma general. La vulneración de la norma especial entraña también la vulneración de la norma general conforme al principio specialia generalibus derogant.
F.Intereses de demora
87.De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que «existe un vínculo inseparable entre la obligación de liquidar los recursos propios comunitarios, la de consignarlos en la cuenta de la Comisión dentro de los plazos establecidos y la de pagar los intereses de demora».(45)
88.Habida cuenta de las consideraciones expuestas, el recurso de la Comisión, en la parte relativa a la reclamación de los correspondientes intereses de demora a partir del 27 de julio de 2000, está fundado.
89.Por último, ha de añadirse que, si la Comunidad percibe ingresos en concepto de recursos propios de la Comunidad a los que no tiene derecho, el equilibrio financiero de la Comunidad se modifica en perjuicio de un Estado miembro. En tal caso podría producirse un desplazamiento patrimonial injustificado a favor de la Comunidad. Ahora bien, la cuestión relativa a la posibilidad de un enriquecimiento sin causa de la Comunidad no queda incluida en el recurso por incumplimiento sobre la base del artículo226CE.
90.Por tanto, procede declarar que el Reino de Dinamarca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, especialmente, no se ha atenido a los artículos 2 y 8 de la Decisión 94/728, al no haber puesto las autoridades danesas a disposición de la Comisión la cantidad de 18.687.475DKK en concepto de recursos propios, y los intereses de demora sobre esta cantidad calculados a partir del 27 de julio de2000.
VI.Costas
91.En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que la Comisión ha pedido que se condene en costas a Dinamarca y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
VII.Conclusiones
92.A la luz de cuanto antecede propongo al Tribunal de Justicia:
1)Declarar que el Reino de Dinamarca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, especialmente, no se ha atenido a los artículos 2 y 8 de la Decisión 94/728/CE, Euratom del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas, al no haber puesto las autoridades danesas a disposición de la Comisión la cantidad de 18.687.475DKK en concepto de recursos propios, y los intereses de demora sobre esta cantidad calculados a partir del 27 de julio de2000.
2)Condenar en costas al Reino de Dinamarca.
1 – Lengua original: esloveno.
2– Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de noviembre de 2005, Comisión/Dinamarca (Rec. p.I‑9811).
3– DO L293, p.9.
4– DO L185, p.24.
5– DO L253, p.42.
6– DO L155, p.1.
7– DO L175, p.3.
8– DO L130, p.1.
9– DO L302, p.1.
10– DO L253, p.1.
11– DO L188, p.1.
12– DO L256, p.1.
13– DO L198, p.1.
14– DO L281, p.1.
15– Ha de observarse que en la versión eslovena del Reglamento nº2454/93 en lugar de la expresión «fines especiales» figura la expresión «tratamiento especial».
16– Ésta no está publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.
17– Sentencia Comisión/Dinamarca, citada en la nota2.
18– Sentencia de 22 de septiembre de 1988, Frydendahl Pedersen/Comisión (Rec. p.I‑4993).
19– El sistema de recursos propios es una peculiaridad fundamental de la Comunidad Europea respecto a otras organizaciones internacionales e intergubernamentales. La doctrina afirma que los recursos propios de la Comunidad son expresión de la integración europea en el ámbito presupuestario y los clasifica como ingresos fiscales que corresponden ipso iure a las Comunidades para la financiación de su propio presupuesto, sin que sea necesaria, para que nazcan o deban ser pagados, una posterior decisión por parte de los órganos nacionales de los Estados miembros (Van Raepenbusch, S.: Droit institutionnel de l’Union européenne, 4ªed., Bruselas, 2005, p.293).
20– Considerando primero del Código aduanero.
21– Bieber, R., von den Groeben/Schwarze, artículo 269, punto 29. El autor sostiene, pues, que los derechos y exacciones no pueden ser definidos con precisión a nivel nacional.
22– Sentencia Comisión/Dinamarca, citada en la nota 2, apartado58.
23– Sentencia Comisión/Dinamarca, citada en la nota 2, apartado61.
24– Sentencia Comisión/Dinamarca, citada en la nota 2, apartado68.
25– Sentencia Comisión/Dinamarca, citada en la nota 2, apartado 63. En este asunto el Gobierno danés opuso que el artículo 220, apartado 2, letrab), del Código aduanero impide la recaudación de los derechos de aduana y que, como consecuencia de la errónea aplicación del Código aduanero por su administración, Dinamarca no podía, por tanto, considerarse responsable de la disminución de los recursos propios. A tal excepción respondió el Abogado General Geelhoed en sus conclusiones presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia Comisión/Dinamarca, citada en la nota 2 (Rec. p.I‑9813), puntos 62 y 63, afirmando que las normas sobre los recursos propios regulan la relación jurídica entre la Comunidad y los Estados miembros respecto a la constatación y cesión de los recursos propios. En cambio, las normas aduaneras comunitarias regulan las relaciones jurídicas entre los Estados miembros y las empresas respecto a la declaración, imposición y recaudación de los derechos de importación y exportación. En principio, los incidentes que puedan producirse en las relaciones entre las autoridades aduaneras y los deudores no repercuten en el flujo entre la Comunidad y los Estados miembros de los ingresos procedentes de los derechos de aduana que se constataron o hubieran debido constatarse como recursos propios. Si no fuera así, el flujo entre los Estados miembros y la Comunidad de los recursos propios en cuestión pasaría a depender de los riesgos inherentes al procedimiento administrativo del despacho aduanero.
26– En cuanto atañe a la aplicación del Derecho comunitario, la doctrina establece la distinción fundamental entre la administración directa de las Comunidades Europeas, para la cual son competentes las instituciones y los demás organismos comunitarios, y la administración indirecta de las Comunidades Europeas, para la cual son competentes los Estados miembros. En el caso de la administración indirecta corresponde a los poderes públicos de cada uno de los Estados miembros la aplicación del Derecho comunitario. En cambio, en la administración indirecta la aplicación directa del Derecho comunitario se produce cuando en los poderes públicos se aplican las decisiones, los reglamentos y las disposiciones directamente aplicables de Derecho primario, mientras que la aplicación indirecta del Derecho comunitario se produce cuando los organismos nacionales aplican las normas a que deben adaptarse los ordenamientos jurídicos nacionales (por ejemplo, las directivas). (Jacqué, J.-P.: Droit institutionnel de l’Union européenne, 3ª ed., París, 2004, p.446; Ziller, J.: «L'autorité administrative dans l'Union européenne», EUI Working Paper Law N.2004/14, Florencia: European University Institute, 2004, p.11; Fischer, H.-G.: Europarecht, pp.131 y 132, Múnich, 2001; Öhlinger, T. y Potacs, M.: Gemeinschaftsrecht und staatliches Recht, 3ªed. refundida, Viena, 2006, pp.108, 137 y138).
27– El Tribunal de Justicia, en cuanto institución, es competente con carácter exclusivo para pronunciarse sobre la validez de los actos secundarios de Derecho comunitario (sentencia de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost, 314/85, Rec. p.4199, apartados 13 a 17). La misma afirmación vale a efectos del artículo 220CE para la interpretación del Derecho comunitario primario y secundario. La ratio legis de la competencia exclusiva consiste en la interpretación uniforme del Derecho, que constituye un aspecto específico del principio de igualdad de trato.
28– Sentencia de 16 de mayo de 1991, Comisión/Países Bajos (C‑96/89, Rec. p.I‑2461), apartado38.
29– En este sentido, véase la sentencia Comisión/Países Bajos, citada en la nota 28, apartado 37, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 2000, Comisión/Alemania (C‑348/97, Rec. p.I‑4429), apartado64.
30– Véase, en tal sentido, la sentencia Comisión/Dinamarca, citada en la nota 2, apartado61.
31– Conclusiones presentadas por el Abogado General Geelhoed en el asunto Comisión/Dinamarca, citadas en la nota 25, punto62.
32– Witte, P., Wolffgang H.-M., Bleihauer, H.-J.: Lehrbuch des Europäischen Zollrechts, 5ªed., Herne, 2006, p.272. Los autores afirman que un ejemplo típico de régimen de importación temporal lo constituye la importación de mercancías destinadas a ser expuestas en ferias.
33– Sentencia Comisión/Dinamarca, citada en la nota 2, apartado66.
34– Sentencia Comisión/Dinamarca, citada en la nota 2, apartado67.
35– Van Raepenbusch, S.: Droit institutionnel de l’Union européenne, pp.603 y 606. El autor afirma que la excepción de minimis está incluida entre las que el Tribunal de Justicia desestima sistemáticamente. La expresión latina de minimis es la abreviación del principio general de minimis non curat praetor.
36– Rideau, J., Picod, F.: Code des procédures juridictionnelles de l’Union européenne, 2ªed., París, 2002, p.167.
37– Sentencia de 11 de abril de 1978, Comisión/Países Bajos (95/77, Rec. p.863), apartado 13. El Tribunal de Justicia desestimó en tal sentencia la excepción propuesta por los Países Bajos, según la cual la falta de aplicación de la Directiva 71/347/CEE del Consejo, de 12 de octubre de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la medición de la masa hectolítrica de cereales (DO L239, p.1; EE13/02, p.91), no tuvo efecto negativo alguno en el funcionamiento del mercado interior. Según el Tribunal de Justicia, esta excepción no se ajustaba a los fines perseguidos por la Directiva71/347.
38– Van Raepenbusch, S.: Droit institutionnel de l’Union européenne, p.606.
39– Lenaerts, K., Arts, D., Maselis, I.: Procedural Law of the European Union, 2ªed., Londres 2006, p.128. Estos autores invocan la sentencia de 29 de marzo de 2001, Comisión/Francia (C‑404/99, Rec. p.I‑2667), apartado 51. El Tribunal de Justicia declaró en esta sentencia que «el recurso por incumplimiento es de naturaleza objetiva […]. Por consiguiente, el incumplimiento de las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud del Tratado o del Derecho derivado subsiste independientemente de la frecuencia e importancia de las situaciones censuradas […]».
40– La doctrina, invocando las sentencias de 18 de noviembre de 1970, Comisión/Italia (8/70, Rec. p.961), y de 26 de febrero de 1976, Comisión/Italia (52/75, Rec. p.277), subraya que en el recurso por incumplimiento no cabe admitir la excepción de comportamiento no culpable como eximente. El recurso por incumplimiento versa sobre la constatación de una situación jurídica que no se ajusta al Derecho comunitario. Por tal motivo, la cuestión sobre la culpabilidad del Estado miembro carece, por lo general, de pertinencia [Burgi, M.: «Vertragsverletzungsverfahren», en Rengeling, H.-W., Middeke, A., Gellermann, M. (editores): Handbuch des Rechtsschutzes in der Europäischen Union, 2ªed., completamente actualizada, Múnich, 2003, p.80].
41– Sentencia Comisión/Dinamarca, citada en la nota 2, apartado68.
42– Ibidem.
43– Sentencia Comisión/Dinamarca, citada en la nota 2, apartado64.
44– Sentencia Comisión/Dinamarca, citada en la nota 2, apartado69.
45– Sentencia Comisión/Dinamarca, citada en la nota 2, apartado67.