Asunto C‑240/06
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑240/06

Fecha: 05-Jul-2007

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 5 de julio de 20071(1)

Asunto C‑240/06

Fortum Project Finance SA

[Petición de decisión prejudicial planteada por el korkein hallinto‑oikeus (Finlandia)]

«Directiva 69/335/CEE – Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales – Derecho de aportación – Impuesto sobre la transmisión de acciones»






1.Mediante el presente procedimiento prejudicial, el korkein hallinto‑oikeus (Tribunal Administrativo Supremo de Finlandia) solicita al Tribunal de Justicia que declare si el artículo 56CE y el artículo 12, apartado 1, letrac), de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales(2) deben interpretarse en el sentido de que no permiten la recaudación de un impuesto finlandés sobre la transmisión de acciones.

2.Esta cuestión prejudicial se suscita en un litigio entre la sociedad Fortum Project Finance SA (en lo sucesivo, «Fortum Project Finance»), con domicilio social en Luxemburgo, y la administración tributaria finlandesa, a propósito de la sujeción de esta sociedad a un impuesto sobre transmisiones por un intercambio de acciones llevado a cabo con la sociedad Fortum Oyj, domiciliada en Finlandia.

3.Este asunto permitirá al Tribunal de Justicia pronunciarse, por primera vez, por lo que yo sé, sobre cómo conciliar el artículo 12, apartado 1, letraa), de la Directiva 69/335 con su artículo 12, apartado 1, letrac).

4.En los razonamientos que desarrollo a continuación, demuestro por qué, en mi opinión, el artículo 12, apartado 1, letrac), de la Directiva 69/335 debe interpretarse en el sentido de que permite la recaudación de un impuesto como el impuesto de transmisiones finlandés cuando se transmitan valores mobiliarios como aportación en especie a una sociedad de capital que, en contrapartida, entregue acciones propias de nueva emisión.

I.Marco jurídico

A.Derecho comunitario

5.A tenor del artículo 56CE, apartado1:

«En el marco de las disposiciones del presente capítulo, quedan prohibidas todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países.»

6.En la exposición de motivos de la propuesta de Directiva del Consejo relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, presentada por la Comisión el 14 de diciembre de 1964,(3) se señala que «[entre los impuestos indirectos que gravan los movimientos de capitales], cabe distinguir, por un lado, los que gravan las concentraciones de capitales y, por otro lado, los que gravan las transacciones sobre títulos. El presente proyecto de Directiva versa sobre los impuestos indirectos que gravan las concentraciones de capitales, ya que esta categoría de impuestos incluye el derecho de aportación sobre los capitales propios de las sociedades, el impuesto de transmisiones sobre los títulos nacionales, el impuesto de transmisiones percibido con motivo de la introducción o de la emisión en el mercado nacional de títulos de origen extranjero, así como sobre otros tributos indirectos que tengan las mismas características. Por lo que atañe a los impuestos indirectos que gravan las transacciones sobre títulos, como los impuestos sobre las operaciones bursátiles, serán objeto posteriormente de otro proyecto de Directiva. Por consiguiente, la propuesta no tiene ninguna incidencia sobre los mismos».(4)

7.Mientras que esta última propuesta desembocó en la adopción de la Directiva 69/335, la propuesta de Directiva del Consejo relativa a los impuestos indirectos que gravan las transacciones sobre títulos, presentada por la Comisión el 2 de abril de 1976,(5) y la propuesta posterior modificada de 9 de abril de 1987(6) no dieron lugar a la adopción de una directiva por el Consejo.

8.Tal como se desprende de su primer considerando, la Directiva 69/335 pretende promover la libre circulación de capitales, considerada una de las condiciones fundamentales para crear una unión económica que tenga características análogas a las de un mercado interior.

9.Partiendo de la premisa de que los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, a saber, el impuesto al que están sometidas las aportaciones a sociedades y el impuesto de timbre sobre los títulos, dan lugar a discriminaciones, doble imposición y disparidades que obstaculizan la libre circulación de los capitales, el legislador comunitario quiso eliminarlos por la vía de la armonización.(7)

10.En esta perspectiva, el legislador decidió, por una parte, suprimir el impuesto de timbre sobre los títulos.(8) Por otra parte, dedujo la regla de que la aplicación a los capitales, concentrados en el ámbito de una sociedad, del impuesto sobre la concentración de capitales sólo puede producirse una vez en el seno del mercado común y que esta imposición, con el fin de no perturbar la circulación de capitales, debe ser igual en todos los Estados miembros.(9) En consecuencia, la Directiva 69/335 procedió a una armonización de la estructura y de los tipos del impuesto que grava las aportaciones de capital a las sociedades, denominado «derecho de aportación».(10)

11.Con arreglo al artículo 4, apartado 1, de esta Directiva, estarán sujetas al impuesto sobre las aportaciones una serie de operaciones, entre las que figura, en la letrac), el aumento del capital social de una sociedad de capital mediante la aportación de bienes de cualquier naturaleza.

12.Según el artículo 7, apartado 2, de dicha Directiva, esta operación puede estar sometida a derecho de aportación a un tipo único que no exceda del1%.

13.En la medida en que corran el riesgo de poner en peligro los fines perseguidos por la Directiva 69/335, los otros impuestos indirectos que presenten las mismas características que el impuesto sobre las aportaciones de capital o el impuesto de timbre sobre los títulos deben ser suprimidos.(11)

14.Así, el artículo 10 de esta directiva dispone:

«Al margen del impuesto sobre las aportaciones los Estados miembros no percibirán, en lo que respecta a las sociedades, asociaciones o personas morales que persigan fines lucrativos, ningún impuesto, cualquiera que sea su forma:

a)sobre las operaciones contempladas en el artículo4;

b)sobre las aportaciones, préstamos o prestaciones efectuadas en el ámbito de operaciones contempladas en el artículo4;

[…]»

15.Además, el artículo 11 de esta Directiva prohíbe a los Estados miembros someter a cualquier imposición, cualquiera que sea su forma, algunas otras operaciones, como la creación, la emisión, la admisión para cotización en bolsa, la puesta en circulación o la negociación de acciones, participaciones u otros títulos de la misma naturaleza.

16.Finalmente, el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 69/335 establece una lista exhaustiva de impuestos y derechos que, no obstante lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta misma Directiva, los Estados miembros pueden percibir, en particular:

«a)impuestos sobre la transmisión de valores mobiliarios, liquidados estimativamente ono;

b)impuestos sobre las transmisiones , comprendiéndose en ellos los derechos de inscripción en el Registro de la Propiedad, referidos a las aportaciones a una sociedad, asociación o persona moral que persiga fines lucrativos, de bienes inmuebles o de fondos de comercio situados en su territorio;

c)impuestos sobre las transmisiones referidos a los bienes de cualquier naturaleza que se aporten a una sociedad, asociación o persona moral que persiga fines lucrativos, en la medida en que la transmisión de estos bienes tenga una contrapartida que no sean participaciones sociales;

[…]».

B.Derecho nacional

17.Las disposiciones pertinentes de la varainsiirtolaki (931/1996) (Ley finlandesa del impuesto de transmisiones, en lo sucesivo, la «Ley del impuesto de transmisiones») son las siguientes.

18.El artículo 1 de esta Ley establece que en caso de transmisión de inmuebles o valores mobiliarios deberá satisfacerse al Estado el impuesto de transmisiones de acuerdo con las disposiciones de estaLey.

19.Por lo que respecta al objeto de este impuesto y al sujeto pasivo, el artículo 4, apartado 4, de la Ley del impuesto de transmisiones establece, en particular, que deberá satisfacerse este impuesto cuando se transmita un inmueble a una sociedad colectiva, a una sociedad comanditaria, a una sociedad anónima o a cualquier otra sociedad a cambio de acciones o participaciones o en virtud de alguna otra forma de inversión de capital.

20.Según el artículo 15, apartado 1, de esta Ley, en caso de transmisión de la titularidad de valores mobiliarios, el adquirente deberá satisfacer el impuesto. El artículo 15, apartado 3, precisa, a este respecto, que lo dispuesto en el artículo 4, apartados 4 y 5, de esta misma Ley con respecto a la transmisión de la propiedad y otras formas de adquisición de inmuebles también se aplicará a la transmisión y otras formas de adquisición de valores mobiliarios.

21.La percepción del impuesto de transmisiones presupone que al menos una de las partes en la transmisión tenga su domicilio fiscal en Finlandia con carácter general a efectos de la tuloverolaki (1535/1992) (Ley del impuesto sobre la renta) de 30 de diciembre de 1992. Conforme al artículo 9, apartado 1, punto 1, de esta Ley, es sujeto pasivo, con carácter general, por todas las rentas percibidas en Finlandia y en el extranjero, toda persona física o jurídica, comunidad de intereses o masa hereditaria domiciliada o abierta en Finlandia durante el ejercicio fiscal de que se trate.

22.Por lo que respecta al tipo impositivo y al hecho imponible, el artículo 20, apartado 1, de la Ley del impuesto de transmisiones dispone que en la transmisión de valores mobiliarios, el impuesto se cifrará en el 1,6% del precio de venta o del valor de la contraprestación. Por otra parte, conforme al artículo 20, apartado 2, de esta Ley, el impuesto por la transmisión u otra forma de adquisición a efectos del artículo 4, apartado 4, se calculará en función del valor corriente del bien patrimonial transmitido en el momento de la transmisión.

23.Finalmente, es preciso señalar que en Finlandia no está prevista la recaudación de un impuesto sobre las aportaciones en el sentido de la Directiva 69/335.

II.Hechos y procedimiento principal

24.De la resolución de remisión se desprende que el Estado finlandés decidió dividir la empresa de producción de energía del Grupo Fortum en dos áreas autónomas: por una parte, la obtención y refino de petróleo y, por otra parte, la producción de electricidad y gas. La división se materializó el 1 de mayo de 2004 de forma que, a partir de Fortum Oil and Gas Oy, se crearon dos nuevas empresas enteramente controladas por la sociedad Fortum Oyj, a saber Fortum Oil Oy y Fortum Heat and Gas Oy. Los activos y pasivos no relacionados con el negocio del petróleo se transfirieron a Fortum Heat and GasOy.

25.La operación que dio lugar al litigio principal consistió en traspasar mediante intercambio de acciones el patrimonio de esta última sociedad a otra sociedad del grupo, a saber, la demandante en el litigio principal, Fortum Project Finance, a fin de reforzar su capital. Como contrapartida a la aportación constituida por las acciones de Fortum Heat and Gas Oy y tras haber aumentado su capital social en un importe igual al valor de las acciones adquiridas, Fortum Project Finance emitió nuevas acciones que entregó a FortumOyj.

26.El capital adquirido por Fortum Project Finance mediante intercambio de acciones está sujeto en Luxemburgo a un derecho de aportación del1%.

27.Fortum Project Finance preguntó al Uudenmaan verovirasto (delegación tributaria de Uusimaa) si también estaba obligada a pagar el impuesto de transmisiones por las acciones de Fortum Heat and Gas Oy, recibidas de Fortum Oy en un contexto de intercambio de acciones. Mediante resolución preliminar de 29 de octubre de 2004, el Uudenmaan verovirasto declaró que Fortum Project Finance debía pagar este impuesto y señaló que el importe del mismo estaba en función del valor corriente de las acciones percibidas como aportación de capital.

28.Fortum Project Finance interpuso un recurso ante el Helsingin hallinto‑oikeus (Tribunal administrativo de Helsinki), solicitando que anulara la resolución preliminar del Uudenmaan verovirasto y que declarara, en una nueva decisión preliminar, que no estaba obligada a pagar el impuesto de transmisiones por las acciones recibidas de Fortum Heat and Gas Oy en el contexto del intercambio de acciones. En su recurso alegaba que este impuesto era contrario al artículo 56CE, apartado 1, y al artículo 12, apartado 1, letrac), de la Directiva 69/335.

29.El hallinto‑oikeus desestimó este recurso. En efecto, consideró que el impuesto de transmisiones no era contrario a estas disposiciones, apoyándose, en particular, en las sentencias de 11 de diciembre de 1997, Immobiliare SIF,(12) y de 17 de diciembre de 1998, Codan.(13) Añadió que, habida cuenta de las citadas sentencias del Tribunal de Justicia, no era necesario plantear una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 12, apartado 1, letrac), de la Directiva 69/335.

30.Fortum Project Finance interpuso a continuación un recurso ante el korkein hallinto‑oikeus en contra de la resolución del hallinto‑oikeus. De nuevo alegó que consideraba que el impuesto de transmisiones que grava en Finlandia a una sociedad que acumula capital es contrario a la Directiva 69/335, puesto que la sociedad que adquiere las acciones entrega como contrapartida acciones propias.

III.Cuestión prejudicial

31.En su resolución de remisión, el korkein hallinto‑oikeus señala que debe resolver si el impuesto de transmisiones puede ser exigido, según lo dispuesto en la ley finlandesa, por las acciones de Fortum Heat and Gas Oy, entregadas como aportación por Fortum Oyj en contrapartida de nuevas acciones emitidas por Fortum Project Finance.

32.Por considerar necesaria la interpretación del Derecho comunitario para resolver el litigio principal, el korkein hallinto-oikeus decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse el artículo 56CE y el artículo 12, apartado 1, letrac), de la [Directiva 69/335] en el sentido de que no permiten la recaudación de un impuesto como el impuesto de transmisiones finlandés (varainsiirtovero) cuando se transmitan valores mobiliarios del modo descrito en la resolución de remisión, como aportación en especie a una sociedad anónima que, en contrapartida, entregue acciones propias de nueva emisión?»

33.Los Gobiernos finlandés y del Reino Unido, así como la Comisión, han presentado ante el Tribunal de Justicia observaciones escritas y orales. Fortum Project Finance, por su parte, defendió su postura en la vista celebrada el 19 de abril de2007.

IV.Análisis

34.El órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia, en sustancia, que declare si el artículo 56CE, apartado 1, y el artículo 12, apartado 1, letrac), de la Directiva 69/335 deben interpretarse en el sentido de que no permiten la recaudación de un impuesto como el impuesto de transmisiones finlandés cuando se transmitan valores mobiliarios como aportación en especie a una sociedad de capital que, en contrapartida, entregue acciones propias de nueva emisión.

35.Señalo, en primer lugar, que las consecuencias desfavorables que la aplicación de un sistema impositivo como el controvertido en el litigio principal puede producir sobre la circulación de capitales se derivan del ejercicio paralelo, por dos Estados miembros, de su competencia tributaria. Por una parte, de acuerdo con lo que permite la Directiva 69/335, el Gran Ducado de Luxemburgo grava con el derecho de aportación una operación consistente en el aumento del capital social de una sociedad de capital domiciliada en su territorio mediante la aportación de bienes de cualquier naturaleza. Por otra parte, en tanto en cuanto esta aportación está constituida por acciones entregadas por una sociedad domiciliada en Finlandia, que recibe en contrapartida nuevas acciones emitidas por la sociedad adquirente, esta última también debe pagar el impuesto de transmisiones finlandés.

36.En mi opinión, el examen de la conformidad de esta situación de doble imposición con el Derecho comunitario debe hacerse únicamente a la luz de la Directiva 69/335, que procedió a una armonización de estructura y de los tipos del impuesto indirecto que grava las concentraciones de capitales.

37.Por tanto, es preciso examinar ahora si esta Directiva y, en particular, su artículo 12, apartado 1, letrac), debe interpretarse en el sentido de que no permite la aplicación del impuesto de transmisiones finlandés en una situación como la del litigio principal, en la que se transmiten valores mobiliarios como aportación a una sociedad que, en contrapartida, entrega acciones propias de nueva emisión.

38.El Gobierno del Reino Unido considera que la operación controvertida no pertenece al ámbito de aplicación de la Directiva 69/335. Señala, a este respecto, que una operación sólo puede considerarse concentración de capitales en el sentido del artículo 4, apartado 1, de esta Directiva, si el potencial económico de las sociedades que intervienen en la operación sale reforzado. En su opinión, esto no se produce en el caso de autos, pues el capital del grupo Fortum, globalmente considerado, no experimentó variación alguna por el hecho de que la sociedad matriz transmitiera a Fortum Project Finance su participación en Fortum Heat and GasOy.

39.Yo en cambio considero que una operación como la controvertida en el asunto principal pertenece claramente al ámbito de aplicación de la Directiva 69/335. En efecto, conviene recordar que, de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, letrac), de esta Directiva, estará sujeta al impuesto sobre las aportaciones armonizado la operación consistente en el aumento del capital social de una sociedad de capital mediante la aportación de bienes de cualquier naturaleza. Pues bien, el presente asunto encaja en este supuesto, ya que la operación controvertida conlleva el aumento del capital social de Fortum Project Finance mediante la aportación de las acciones de Fortum Heat and GasOy.

40.Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que «el “aumento del capital social” en el sentido del artículo 4, apartado 1, letrac), de la Directiva 69/335 implica el aumento formal del capital social, bien mediante la emisión de nuevas participaciones sociales, bien mediante un incremento del valor nominal de las participaciones sociales existentes».(14) Pues bien, de los autos se desprende que Fortum Project Finance emitió nuevas acciones que entregó a Fortum Oyj en contrapartida de la aportación recibida.

41.De acuerdo con el artículo 4, apartado 1, letrac), de la Directiva 69/335, la operación controvertida en el asunto principal está sujeta a derecho de aportación en Luxemburgo.

42.En aplicación del artículo 10, letrasa) y b), de esta Directiva, los Estados miembros no podrán percibir ningún otro impuesto, cualquiera que sea su forma, por esta operación. Interpretado a la luz del último considerando de esta Directiva, este artículo enuncia, en efecto, el principio de prohibición de los impuestos indirectos que tengan las mismas características que el derecho de aportación.(15)

43.Sin embargo, según el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 69/335, existen varias excepciones al principio del carácter exclusivo del derecho de aportación, en el sentido de que este artículo autoriza expresamente a los Estados miembros a percibir una serie de impuestos y derechos. Además, el Tribunal de Justicia ha señalado claramente en varias ocasiones que «el artículo 12, apartado 1, de [esta] Directiva establece una lista exhaustiva de los impuestos y derechos distintos del impuesto sobre las aportaciones que, sin perjuicio de lo dispuesto en sus artículos 10 y 11, pueden gravar a las sociedades de capital con ocasión de las operaciones contempladas en estas últimas disposiciones».(16)

44.Así pues, es necesario determinar si la ley del impuesto de transmisiones, que establece la percepción de este impuesto cuando se transmiten valores mobiliarios como aportación en especie a una sociedad que, en contrapartida, entrega acciones propias de nueva emisión, es, en este sentido, conforme con lo que autoriza el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 69/335.

45.A este respecto, los Gobiernos finlandés y del Reino Unido consideran que el artículo 12, apartado 1, letraa), de esta Directiva autoriza a los Estados miembros a percibir el impuesto de transmisiones por la transmisión de valores mobiliarios efectuada como aportación a una sociedad de capital que, en contrapartida, entrega acciones propias de nueva emisión, sin que lo prohíba su artículo 12, apartado 1, letrac).

46.Según estos dos Gobiernos, únicamente el artículo 12, apartado 1, letraa), de la Directiva 69/335 es de aplicación a la imposición de derechos sobre la transmisión de títulos. Para defender su postura, estos dos Gobiernos invocan las sentencias antes citadas Immobiliare SIF y Codan. Exponen que, puesto que en estas sentencias el Tribunal de Justicia no abordó la interpretación del artículo 12, apartado 1, letrac), de esta Directiva, a pesar de que las situaciones que las originaron versaban sobre aportaciones retribuidas con acciones, dichas sentencias demuestran que esta disposición carece de pertinencia en un supuesto como el del asunto principal, es decir, en una situación en que la contrapartida de una aportación en especie consiste en la emisión de nuevas acciones por parte de la sociedad que recibe la aportación. Añaden que el artículo 12, apartado 1, letrac), de dicha Directiva, debe considerarse aplicable a categorías residuales de bienes que no están cubiertas por el artículo 12, apartado 1, letrasa) o b) de la Directiva 69/335.

47.En contra de la postura defendida por los Gobiernos finlandés y del Reino Unido, la Comisión adopta un enfoque según el cual el artículo 12, apartado 1, letraa), de esta Directiva constituye la regla de base en materia de imposición que grava la transmisión de valores mobiliarios, mientras que su artículo 12, apartado 1, letrac), establece una regla más detallada en relación con la imposición de las transmisiones de valores mobiliarios y otros activos efectuadas como aportación de capital a una sociedad. Por tanto, en circunstancias como las del caso de autos, debe primar esta última disposición. Según la Comisión, cualquier otra interpretación haría ineficaz el artículo 12, apartado 1, letrac), de la Directiva 69/335 respecto a la transmisión del derecho de propiedad de los valores mobiliarios a una sociedad, cuando esta disposición hace referencia a la transmisión de «bienes de cualquier naturaleza».

48.Según la Comisión, el examen de estas disposiciones en conexión con el artículo 10 de esta Directiva confirma este análisis. En efecto, la referida institución considera que la prohibición que figura en el artículo 10, letrasa) y b), de la Directiva 69/335 pretende no sólo impedir la percepción de otros impuestos de la misma naturaleza que el derecho de aportación, sino también, de manera más general, evitar que las aportaciones de capital se graven más de una vez. Precisa que adoptando esta Directiva el legislador comunitario quiso eliminar los impuestos que tienen el mismo efecto que el derecho de aportación, a saber, los que dan lugar a un gravamen financiero por la aportación de capital a una sociedad. Añade que el hecho de que su artículo 12, apartado 1, letrac), contenga una prohibición de gravar que afecta a las aportaciones realizadas por los accionistas en contrapartida de participaciones de la sociedad adquirente, confirma que la finalidad de esta disposición es impedir la existencia de cualquier impuesto distinto del derecho de aportación. Por tanto, concluye, la finalidad de esta disposición consiste en hacer que la aportación de un activo por un accionista a una sociedad no se considere una transmisión real o, dicho de otro modo, una transmisión a un tercero, sino más bien un cambio de la atribución del control que se ejerce sobre un activo perteneciente al patrimonio social.

49.Finalmente, la Comisión considera que si el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 69/335 constituyera una auténtica excepción a su artículo 10, debería ser objeto de una interpretación estricta. En caso de duda, debe prevalecer la prohibición de cualquier impuesto adicional. Afirma que, en contra de lo que sostienen los Gobiernos finlandés y del Reino Unido, las sentencias Immobiliare SIF y Codan, antes citadas, no pueden cuestionar el análisis de la Comisión, pues en estos asuntos no se pidió al Tribunal de Justicia que abordara las relaciones entre las diferentes disposiciones del artículo 12, apartado 1, de dicha Directiva.

50.Fortum Project Finance señaló en la vista que compartía los argumentos desarrollados por la Comisión en sus observaciones escritas.

51.Del conjunto de observaciones anteriores se desprende que el problema esencial de esta cuestión prejudicial es determinar si el artículo 12, apartado 1, letraa), de la Directiva 69/335 autoriza a los Estados miembros a gravar las transmisiones de valores mobiliarios, incluido el supuesto en que la sociedad destinataria de estos valores, en contrapartida, entrega acciones propias, sin que lo prohíba su artículo 12, apartado 1, letrac). Por tanto, hay que preguntarse principalmente por la relación que mantienen las letrasa) y c) de este artículo. Para que el análisis sea completo, también deberá tenerse en cuenta la letrab) de dicho artículo.

52.En primer lugar, cabe precisar que en Derecho de sociedades una operación como la controvertida en el litigio principal es una aportación en especie. En efecto, constituye una aportación en especie cualquier bien atribuido a una sociedad, distinto de una suma de dinero, susceptible de valoración económica y que pueda ser transmitido. Puede tratarse de bienes muebles o inmuebles, de bienes materiales o inmateriales.

53.Una aportación puede retribuirse de varios modos. Si la aportación se retribuye únicamente mediante la concesión de derechos sociales (participaciones sociales o acciones), se trata de una aportación que puede calificarse de «pura y simple». En cambio, si la aportación se retribuye con ventajas de otra naturaleza, ajenas al riesgo y ventura de las operaciones de la sociedad, la aportación se denomina «a título oneroso». En este último caso, las ventajas concedidas como retribución pueden consistir, por ejemplo, en que la sociedad asuma deudas contraídas por el aportante o bien en que la sociedad le pague una compensación. Finalmente, la aportación se denomina «mixta» cuando el socio que realiza la aportación recibe en contrapartida no sólo derechos sociales, sino también otros valores que no están sujetos al riesgo y ventura de las operaciones de la sociedad.

54.Teniendo en cuenta estas definiciones, la operación controvertida en el litigo principal corresponde al modo clásico de retribuir una aportación mediante la concesión de derechos sociales y es, por tanto, una aportación pura y simple.

55.Analizando a continuación el tenor del artículo 12, apartado 1, letrasa), b), y c), de la Directiva 69/335, se pone de manifiesto la siguiente distinción. Mientras que las letrasa) y b) versan sobre categorías específicas de bienes, a saber, por una parte los valores mobiliarios y, por otra parte, los bienes inmuebles y los fondos de comercio, la letrac) se distingue por la generalidad de los bienes a los que se aplica (los «bienes de cualquier naturaleza») y por el hecho de que impone una condición a la autorización de los impuestos sobre la transmisión de los bienes que son objeto de aportación. En efecto, la transmisión de estos bienes debe tener «una contrapartida que no sean participaciones sociales».

56.La postura de la Comisión, también defendida por Fortum Project Finance, consiste en dar prioridad al artículo 12, apartado 1, letrac), de la Directiva 69/335, por ser el modo de retribución mediante participaciones sociales el que se aplica en el marco de una operación de concentración de capitales. En cambio, los Gobiernos finlandés y del Reino Unido resaltan el hecho de que el artículo 12, apartado 1, letrasa) y b), de esta Directiva hace referencia a bienes concretos y, por tanto, debe primar cuando tales bienes son el objeto de una operación de aportación.

57.La postura que defiende la Comisión tiene la ventaja de satisfacer uno de los principales objetivos de la Directiva, a saber, suprimir los impuestos indirectos distintos del derecho de aportación que gravan las concentraciones de capitales, favoreciendo de este modo la libre circulación de estos últimos. Desde esta perspectiva, una operación que pueda calificarse de aportación pura y simple no puede estar sujeta a ningún otro impuesto que no sea el derecho de aportación armonizado.

58.Así, al interpretar las letrasa) y b) del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 69/335 a la luz de su letrac), la Comisión restringe de manera significativa su alcance, de modo que las dos primeras letrassólo autorizan los impuestos sobre la transmisión de la propiedad de valores mobiliarios, bienes inmuebles y fondos de comercio en caso de operaciones de aportación a título oneroso, es decir, operaciones asimilables a ventas ordinarias.

59.A pesar del interés que presenta esta tesis en relación con los objetivos de la Directiva 69/335, no creo que el legislador comunitario quisiera restringir hasta ese punto el alcance de las excepciones que expresamente admitió, al carácter exclusivo del derecho de aportación, y ello por los siguientes motivos.

60.En primer lugar, señalo que las letrasa) y b) del artículo 12, apartado 1, de esta Directiva no mencionan ni directamente ni por remisión a la letrac) del mismo artículo la condición de que la transmisión de los bienes tenga una contrapartida que no sean participaciones sociales.

61.En segundo lugar, es preciso destacar que si las letrasa) y b) debieran interpretarse sistemáticamente a la luz de la letrac), ello no sólo traería como consecuencia que se añadiera a lo dispuesto en las dos primeras letrasuna condición que no figura expresamente, sino también que se les privara de todo efectoútil.

62.En efecto, si se admite que el artículo 12, apartado 1, letrac), de la Directiva 69/335 es el que prima en caso de operaciones asimilables a aportaciones puras y simples, y que las letrasa) y b) necesariamente contienen, de modo implícito, la condición de que la contrapartida no consista en participaciones sociales, carecería de toda lógica desde el punto de vista de la técnica legislativa y de todo interés desde el punto de vista jurídico mantener dos disposiciones consagradas, respectivamente, a los valores mobiliarios así como a los bienes inmuebles y fondos de comercio.

63.El artículo 12, apartado 1, letrac), de la Directiva 69/335, en tanto en cuanto se refiere a «bienes de cualquier naturaleza», absorbería entonces totalmente el contenido de las letrasa) y b) de ese mismo artículo, de manera que la existencia de estos últimos carecería de todo sentido y utilidad.

64.Dicho de otro modo, si se acepta el enfoque defendido por la Comisión, bastaría con que el legislador comunitario hubiera incluido únicamente el contenido de la letrac) en el cuerpo del artículo 12, apartado 1, de esta Directiva, pues dicha letraengloba los impuestos sobre transmisiones aplicables a la transmisión de valores mobiliarios, bienes inmuebles o fondos de comercio, y sólo permite la percepción de estos impuestos en el supuesto de aportaciones a título oneroso.

65.Pues bien, no fue ésta la opción adoptada por el legislador comunitario, que quiso distinguir en tres letrasdiferentes los impuestos sobre transmisiones incluidos en la excepción al principio del carácter exclusivo del derecho de aportación. Por ello, no puedo adherirme a una interpretación que, por más que coadyuvase a los objetivos de la Directiva 69/335, tendría como consecuencia la modificación tanto del tenor literal como de la estructura del artículo 12, apartado 1, de esta Directiva y la supresión del efecto útil de las letrasa) y b) de este mismo artículo. Este enfoque contradiría la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, según la cual «cuando una disposición de Derecho comunitario puede ser objeto de varias interpretaciones de las cuales sólo una puede garantizar su efecto útil, debe darse prioridad a esta interpretación».(17)

66.Por tanto, opino que la única interpretación compatible con la salvaguarda del efecto útil de estas dos letrasconsiste en considerarlos disposiciones especiales que se aplican a categorías específicas de bienes, en relación con lo que establece el artículo 12, apartado 1, letrac), de la Directiva 69/335. Según esta interpretación, el único sentido posible de los «bienes de cualquier naturaleza» a los que hace referencia esta disposición es que designan bienes de naturaleza distinta de aquéllos que son objeto del artículo 12, apartado1, letrasa) y b), de la citada Directiva.

67.En tercer lugar, destaco que la interpretación que propongo al Tribunal de Justicia es coherente con las sentencias Immobiliare SIF y Codan, antes citadas. Conviene recordar sucintamente lo declarado por Tribunal de Justicia en estas dos sentencias.

68.En su sentencia Codan, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 12, apartado 1, letraa), de la Directiva 69/335 debe interpretarse en el sentido de que permite que, en caso de transmisión de acciones, se perciba un impuesto, con independencia de que, por una parte, la empresa emisora de dichas acciones esté autorizada a cotizar en bolsa y de que, por otra parte, la transmisión de las acciones tenga lugar en bolsa o directamente entre el transmitente y el adquirente.(18)

69.Es interesante señalar que el Tribunal de Justicia llegó a esta interpretación del artículo 12, apartado 1, letraa), de esta Directiva a partir de un supuesto de hecho similar al del presente asunto. En efecto, la sociedad Aktieselskabet Forsikringsselskabet Codan (en lo sucesivo, «Codan») había celebrado con tres sociedades británicas que poseían la totalidad del capital social de la sociedad danesa Fjerde Sø A/S (en lo sucesivo, «Fjerde Sø»), un contrato relativo a la adquisición de la totalidad del capital social de esta última. Una vez que las acciones de Fjerde Sø fueron transmitidas a Codan por las sociedades británicas, esta última procedió a incrementar su capital social por una cuantía cuyo valor correspondía al de las acciones aportadas. La totalidad de las acciones resultantes de dicho incremento fueron cedidas a las sociedades británicas como pago del capital de FjerdeSø.

70.Con arreglo a la ley danesa, Codan debía pagar un derecho de aportación de un 1%, en razón del incremento de capital social realizado. Además, la administración fiscal danesa exigió también el pago de un impuesto de un 1% por la transmisión de acciones. De este modo, la operación de aportación pura y simple controvertida en este asunto fue objeto de doble imposición. Sin embargo, al interpretar el artículo 12, apartado 1, letraa), de la Directiva 69/335, el Tribunal de Justicia parece haber admitido que, en esta situación, no obstante lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Directiva,(19) el impuesto sobre la transmisión de acciones danés era conforme con lo autorizado por la Directiva.

71.Por otra parte, en su sentencia Immobiliare SIF, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 12 de la Directiva 69/335 debe interpretarse en el sentido de que autoriza a un Estado miembro, no obstante la prohibición del artículo 10, a percibir, con motivo de un aumento de capital realizado mediante la aportación de bienes inmuebles, impuestos como el impuesto de registro, el impuesto hipotecario y el impuesto catastral, siempre que no sean superiores a los aplicables a las operaciones similares en el Estado miembro que los liquide.

72.De entre los hechos que dieron lugar a esta sentencia, destaco que los socios de la Società Immobiliare SIF SpA ampliaron el capital de esta última mediante la aportación de bienes inmobiliarios retribuida con acciones de nueva emisión. Por tanto, también en aquel supuesto se trataba de una aportación pura y simple.

73.Para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia decidió analizar el artículo 12 de la Directiva 69/335, aunque éste no se mencionaba en el enunciado de las cuestiones prejudiciales. Más concretamente, el Tribunal de Justicia consideró que la disposición pertinente en aquel asunto era el artículo 12, apartado 1, letrab), de esta Directiva. Precisó, a este respecto, que esta disposición «permite, de modo general, que los Estados miembros recauden con motivo de una aportación a una sociedad de capital, además del impuesto sobre las aportaciones, tributos cuyo hecho imponible esté relacionado objetivamente con la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles o de fondos de comercio».(20)

74.Sin embargo, el Tribunal de Justicia en ningún momento consideró necesario interpretar el artículo 12, apartado 1, letrac), de la Directiva 69/335, lo que refuerza la idea de que, por el mero hecho de que la transmisión de bienes se retribuya con participaciones sociales, esta disposición no puede primar ni sobre la letraa) ni sobre la letrab) de este artículo.

75.Por tanto, de estas dos sentencias se deduce que las letrasa) y b) de dicho artículo conservan su efecto útil cuando se trata, respectivamente, de una transmisión de valores mobiliarios, de bienes inmuebles o de fondos de comercio. Admitir la interpretación según la cual la letrac) de este mismo artículo es aplicable cuando la operación de que se trata constituye una aportación pura y simple llevaría a cuestionar estas dos sentencias, lo que no me parece deseable.

76.En cuarto lugar, señalo que si el legislador comunitario realmente hubiera querido que primase la letrac) del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 69/335 en caso de aportación pura y simple, podría haber reaccionado frente a la interpretación adoptada por el Tribunal de Justicia en sus sentencias Immobiliare SIF y Codan, procediendo a una revisión de este artículo.

77.Añado, a este respecto, que tal revisión no tuvo lugar y que tampoco se contempla en la redacción de la propuesta de Directiva de 2006. En efecto, esta propuesta, aunque posterior a las sentencias Immobiliare SIF y Codan, antes citadas, reproduce pura y simplemente, en un nuevo artículo 6, excepto algunos pequeños cambios de redacción, el orden y la formulación de las diferentes letrasdel artículo 12, apartado 1, de la Directiva 69/335.

78.En quinto lugar, si bien cabe lamentar que la interpretación que proponemos al Tribunal de Justicia conduzca a un resultado contrario al objetivo de suprimir los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales distintos del derecho de aportación, se pone de manifiesto que la posibilidad de que concurran, en determinados supuestos, dos impuestos indirectos en una operación de concentración de capitales resulta de la propia existencia de las excepciones expresamente admitidas por el legislador comunitario en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 69/335.

79.En lo relativo a los impuestos de transmisión de valores mobiliarios en particular, observo que su coexistencia con el derecho de aportación se desprende de forma explícita de la propuesta de Directiva de1976.(21)

80.En efecto, el artículo 10, apartado 1, de esta propuesta enunciaba el principio de que las transmisiones de títulos no deben estar sujetas a ningún impuesto cuya base imponible esté constituida por el valor del título objeto de la transmisión, distinto del impuesto armonizado previsto en dicha propuesta. Sin embargo, el artículo 10, apartado 2, letraa), de esta última disponía, como excepción al apartado 1, que los Estados miembros podían percibir el derecho de aportación tal como está definido en la Directiva 69/335.

81.Si se contempla el artículo 12, apartado 1, letraa), de la Directiva 69/335 en conexión con lo previsto por la propuesta de Directiva de 1976, deberá admitirse que esta disposición refleja esta idea de coexistencia. Así, su función consiste en reconocer a los Estados miembros la posibilidad de aplicar, además del derecho de aportación, impuestos sobre la transmisión de valores mobiliarios que el legislador comunitario aún no haya armonizado. La exposición de motivos de la propuesta de Directiva de 1964 refuerza esta idea, pues en ella se señala que dicha propuesta no tiene ninguna incidencia sobre los impuestos indirectos que gravan las transacciones sobre títulos.(22)

82.Finalmente, cabe destacar que, si bien es cierto que el Tribunal de Justicia ya ha señalado que la excepción contenida en el artículo 12, apartado 1, letraa), de la Directiva 69/335, al igual que cualquier otra excepción, debe interpretarse restrictivamente,(23) sin embargo ello no puede conducir, en mi opinión, a privar a esta disposición de todo efectoútil.

V.Conclusión

83.En vista de todas estas consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el korkein hallinto‑oikeus:

«El artículo 12, apartado 1, letrac), de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, en su versión modificada por la Directiva 85/303/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, debe interpretarse en el sentido de que permite la recaudación de un impuesto como el impuesto de transmisiones finlandés cuando se transmitan valores mobiliarios como aportación en especie a una sociedad de capital que, en contrapartida, entrega acciones propias de nueva emisión, pues dicho impuesto está autorizado en virtud del artículo 12, apartado 1, letraa) de esta Directiva.»


1– Lengua original: francés.


2– DO L249, p.25; EE09/01, p.22. Directiva en su versión modificada por la Directiva 85/303/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985 (DO L156, p.23; EE09/01, p.171) (en lo sucesivo, «Directiva 69/335»). Señalo que el 4 de diciembre de 2006, la Comisión de las Comunidades Europeas presentó al Consejo una propuesta de Directiva relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales [COM(2006)760 final; en lo sucesivo, «propuesta de Directiva de 2006»]. Según su exposición de motivos, esta propuesta constituye una refundición de la Directiva 69/335. Su objeto es «simplificar un acto legislativo comunitario sumamente complicado, eliminar gradualmente el impuesto sobre las aportaciones, considerado un obstáculo importante al desarrollo de las sociedades de laUE, y consolidar la prohibición de crear o aplicar otros gravámenes similares».


3– COM(64)526 final, en lo sucesivo, «propuesta de Directiva de1964».


4Idem, p.2.


5– DO C133, p.1, en lo sucesivo, «propuesta de Directiva de 1976». Esta propuesta de Directiva tenía por objeto armonizar los impuestos indirectos que gravan las transacciones sobre títulos. A tenor de su artículo 2, apartado 1, «para la aplicación de la presente Directiva, constituye una transacción imponible la cesión o la adquisición de títulos a cambio de una contraprestación, cuando la transacción se efectúe en un Estado miembro o en un tercer país por un residente de un Estado miembro. Cada cesión o adquisición de títulos constituye una transacción imponible distinta».


6– COM(87)139final.


7– Segundo considerando de la Directiva 69/335.


8– Quinto considerando.


9– Sexto considerando.


10– Séptimo considerando.


11– Último considerando.


12– C‑42/96, Rec. p.I‑7089.


13– C‑236/97, Rec. p.I‑8679.


14– Sentencia de 30 de marzo de 2006, Aro Tubi Trafilerie (C‑46/04, Rec. p.I‑3009), apartado 33 y jurisprudencia allí citada.


15– Véase, en particular, la sentencia de 2 de diciembre de 1997, Fantask y otros (C‑188/95, Rec. p.I‑6783), apartado21.


16– Véase, en particular, la sentencia de 15 de junio de 2006, Badischer Winzerkeller (C‑264/04, Rec. p.I‑5275), apartado 31 y jurisprudencia allí citada. Véanse también, en este sentido, las sentencias antes citadas Immobiliare SIF, apartado 33, y Codan, apartado 21 y jurisprudencia allí citada.


17– Véase, en particular, la sentencia de 24 de febrero de 2000, Comisión/Francia (C‑434/97, Rec. p.I‑1129), apartado 21. Tal como explica el profesor Denys Simon, «el proceso denominado de interpretación “efectiva” se descompone […] en una serie de técnicas diversas que van desde un simple argumento ab absurdo a un auténtico razonamiento teleológico». Desde la perspectiva de la intensidad de sus efectos, se puede por tanto «distinguir al menos tres niveles de interpretación efectiva, clasificados por grados de efectividad creciente». En el primer estadio, al que aquí me limito, «el principio del efecto útil se manifiesta como una forma de razonamiento ab absurdo: reproduciendo la formulación clásica de esta regla, “es preciso desechar toda interpretación que hubiese de conducir a un absurdo […] a ningún acto puede dársele una interpretación de la que resulte un absurdo” [de Vattel, E.: Le droit des gens, París, 1856, L.II, cap.XVII, apartado282]. Dicho de otro modo, es necesario que el acto produzca al menos un efecto». Véase Simon, D.: L’interprétation judiciaire des traités d’organisations internationales – Morphologie des conventions et fonction juridictionnelle, Pedone, París, 1981, pp.338 y339.


18– Véanse, asimismo, el auto de 5 de febrero de 2004, Sonae Distribuição (C‑357/02, no publicado en la Recopilación), apartado 23, y la sentencia de 7 de septiembre de 2006, Organon Portuguesa (C‑193/04, Rec. p.I‑7271), apartado21.


19– Apartado 21. También destaco que, en el apartado 22, el Tribunal de Justicia hace referencia a «la excepción prevista en la letraa) del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva».


20– Apartado 35. Continuando con este razonamiento, la razón de ser del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 69/335 se asienta, de forma más general, sobre la siguiente idea: «la admisión de estos impuestos y derechos, que se añaden al derecho de aportación, se explica entonces claramente por el hecho de que aunque no se tratase de una aportación a una sociedad, estos derechos o impuestos se aplicarían igualmente. Estos derechos o impuestos no gravan la aportación como tal, sino una determinada operación que en el caso de autos resulta que constituye una aportación, pero que podría existir independientemente de cualquier aportación». Véase el artículo de Richard, D.: «Bilan de 25 ans d’harmonisation des impôts indirects frappant les rassemblements de capitaux», Cahiers de droit européen, nº1-2, 1996, pp.31 a 72, especialmente p.69. Así, el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 69/335 tiene por objeto permitir que los Estados miembros conserven su potestad impositiva sobre operaciones como las transmisiones de la propiedad, que pueden no estar relacionadas con una operación de aportación.


21– Sobre esta idea de coexistencia, véase también el punto 44 de las conclusiones del Abogado general Alber, presentadas el 17 de septiembre de 1998, en el asunto en el que recayó la sentencia Codan, antes citada.


22– Véase el punto 6 de estas conclusiones.


23– Sentencia de 15 de julio de 2004, Comisión/Bélgica (C‑415/02, Rec. p.I‑7215), apartado37.

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