Asunto C‑347/06
ASM Brescia SpA
contra
Comune di Rodengo Saiano
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia)
«Artículos 43CE, 49CE y 86CE — Concesión de servicio público de distribución de gas — Directiva 2003/55/CE — Finalización anticipada al término de un período de transición — Principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica»
Sumario de la sentencia
1.Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites
(Art.234CE)
2.Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Competencia del órgano jurisdiccional nacional
(Art.234CE)
3.Aproximación de las legislaciones — Medidas de aproximación — Normas comunes para el mercado interior del gas natural — Directiva 2003/55/CE
(Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.23, ap.1)
4.Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Concesión de servicio público adjudicada sin procedimiento de licitación
(Arts.43CE, 49CE y 86CE, ap.1)
1.En el marco de un procedimiento iniciado con arreglo al artículo 234CE, el Tribunal de Justicia no es competente para resolver sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el Derecho comunitario. El Tribunal de Justicia puede, sin embargo, deducir del texto de las cuestiones planteadas por el juez nacional, vistos los datos expuestos por éste, los elementos referentes a la interpretación del Derecho comunitario que puedan permitir a este juez resolver el problema jurídico que se le plantea.
Asimismo, no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación y la aplicabilidad de disposiciones nacionales ni determinar los hechos pertinentes para la resolución del litigio principal. En efecto, en el marco del reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales comunitarios y nacionales, incumbe al Tribunal de Justicia tener en cuenta el contexto fáctico y normativo en el que se inserta la cuestión prejudicial, tal como lo define la resolución de remisión.
(véanse los apartados 25 y28)
2.En el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 234CE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse.
(véase el apartado27)
3.La Directiva 2003/55, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30, no se opone a que la normativa de un Estado miembro prevea la prolongación, con los requisitos que en ella se indican, de la duración del período transitorio tras el cual ha de tener lugar la finalización anticipada de una concesión de distribución de gas natural adjudicada sin procedimiento de licitación. En estas circunstancias, procede asimismo declarar que el artículo 10CE y el principio de proporcionalidad tampoco se oponen a una normativa como la antedicha.
En efecto, el artículo 23, apartado 1, de la referida Directiva especifica el calendario de liberalización por lo que respecta al suministro de gas natural y, en particular, prevé que los Estados miembros deben garantizar que los clientes cualificados, es decir, aquellos que tienen derecho a elegir libremente a sus proveedores, sean, a partir del 1 de julio de 2007, todos los clientes. La antedicha disposición se refiere al suministro de gas natural y no a su distribución. Por tanto, no puede deducirse de ella ninguna obligación de los Estados miembros de poner fin a los contratos de distribución adjudicados sin procedimiento ninguno de licitación. Además, la Directiva 2003/55 no contiene ninguna disposición relativa a las concesiones de distribución de gas natural ya existentes.
(véanse los apartados 38 a 41 y el punto 1 delfallo)
4.Los artículos 43CE, 49CE y 86CE, apartado 1, no se oponen a que la normativa de un Estado miembro, dirigida a aplicar las normas comunes para el mercado interior del gas natural por medio de una finalización anticipada, al término de un período de transición, de las concesiones de distribución de gas natural adjudicadas sin procedimiento de licitación, prevea la prolongación, sujeta a determinados requisitos, de la duración del referido período transitorio, siempre que dicha prolongación pueda considerarse necesaria para permitir a las partes contratantes poner fin a sus relaciones contractuales de forma aceptable tanto desde el punto de vista de las exigencias del servicio público como desde el punto de vista económico.
A pesar del hecho de que una concesión de servicio público como la antedicha no está comprendida dentro del ámbito de aplicación de las directivas relativas a las diferentes categorías de contratos públicos, cuando las autoridades públicas tienen la intención de adjudicar una concesión de esas características están, no obstante, obligadas a respetar, en general, las normas fundamentales del Tratado y, en especial, el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad. Más concretamente, en la medida en que una concesión de esas características presente un interés transfronterizo cierto, su adjudicación, sin transparencia alguna, a una empresa establecida en el Estado miembro de la entidad adjudicadora constituye una diferencia de trato en perjuicio de las empresas situadas en otro Estado miembro que puedan estar interesadas en dicha concesión. Si no está justificada por circunstancias objetivas, dicha diferencia de trato que, al excluir a todas las empresas establecidas en otros Estados miembros, opera principalmente en perjuicio de éstas, constituye una discriminación indirecta por la nacionalidad, prohibida con arreglo a los artículos 43CE y 49CE. Por otra parte, el artículo 86CE, apartado 1, se opone a que los Estados miembros, respecto de las empresas públicas y aquellas empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos, mantengan en vigor una normativa nacional contraria a los artículos 43CE y49CE.
No obstante una diferencia de trato como la anteriormente referida puede estar justificada por la necesidad de respetar el principio de seguridad jurídica, principio que forma parte del ordenamiento jurídico comunitario y que se impone a cualquier autoridad nacional que deba aplicar el Derecho comunitario. Habida cuenta de que la Directiva 2003/55, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30, no prevé la revisión de las concesiones de distribución de gas existentes, de que el caso de autos se refiere a una antigua concesión que estaba llamada a surtir efecto durante varias décadas y de que dicha concesión fue adjudicada en una época en la que el Tribunal de Justicia aún no había declarado que los contratos que presentaban un interés transfronterizo cierto podrían estar sujetos a obligaciones de transparencia derivadas del Derecho primario, el principio de seguridad jurídica que, en particular, exige que las normas jurídicas sean claras, precisas y previsibles en sus efectos, no sólo permite sino que también exige que la resolución de una concesión de esas características vaya acompañada de un período transitorio que permita a las partes contratantes poner fin a sus relaciones contractuales de forma aceptable tanto desde el punto de vista de las exigencias del servicio público como desde el punto de vista económico. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si, en particular, la prolongación de la duración del período transitorio, establecida por una normativa de Derecho interno, puede considerarse necesaria a efectos de respetar el principio de seguridad jurídica.
(véanse los apartados 57 a 61, 64, 65 y 67 a 73 y el punto 2 delfallo)