CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. M. POIARES MADURO
presentadas el 18 de julio de 20071(1)
Asunto C‑55/06
Arcor AG & Co. KG
contra
República Federal de Alemania
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Köln (Alemania)]
«Telecomunicaciones – Acceso al bucle local»
1.Los hechos que dieron origen a la presente petición de decisión prejudicial del Verwaltungsgericht Köln (Alemania) pueden resumirse del siguiente modo: un antiguo operador monopolístico de una red telefónica fija está obligado, con arreglo al Derecho comunitario y al Derecho nacional, a permitir que los operadores de la competencia utilicen su red local. Sin embargo, dicho operador pide un precio que un operador de la competencia beneficiario del acceso a la red considera demasiado elevado. Esta situación propició que el Verwaltungsgericht Köln planteara al Tribunal de Justicia un conjunto amplio y analítico de cuestiones que se refieren de modo directo e indirecto a la interpretación de un concepto fundamental en el marco de la liberalización de la prestación de servicios de telecomunicaciones en Europa, a saber, que las tarifas exigidas por el acceso desagregado al bucle local (por ejemplo, los pares de hilos de cobre que conectan a los abonados a las redes de distribución principales más cercanas) estén orientadas «en función de los costes». En este contexto, se solicita al Tribunal de Justicia que, por primera vez, se pronuncie sobre la interpretación del Reglamento (CE) nº2887/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, sobre el acceso desagregado al bucle local.(2)
I.Hechos, marco jurídico y cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia
2.Deutsche Telekom AG (en lo sucesivo, «Deutsche Telekom») es el operador notificado en el sentido del artículo 2, letraa), del Reglamento. Se trata, en efecto, según este artículo, de un «[operador] de la red telefónica pública fija [notificado] por su respectiva autoridad nacional de reglamentación como [poseedor] de un peso significativo de mercado en el suministro de redes y servicios públicos de telefonía fija».
3.Arcor AG & Co. KG (en lo sucesivo, «Arcor») es beneficiario en el sentido del artículo 2, letrab), del Reglamento. Según esta disposición tendrá la consideración de beneficiario un «tercero que disponga de las autorizaciones requeridas […] o esté facultado para prestar servicios de comunicaciones en virtud de la legislación nacional y que reúna las condiciones para tener acceso desagregado a un bucle local». El concepto de bucle local se define en el artículo 2, letrac), del Reglamento como el «circuito físico de línea de par trenzado metálico que conecta el punto de terminación de la red en las dependencias del abonado a la red de distribución principal o instalación equivalente de la red pública de telefonía fija».
4.Arcor suministra conexiones telefónicas ISDN a clientes finales, conexiones que, sin embargo, sólo pueden utilizarse si se dispone de acceso al bucle local correspondiente en la red de telecomunicaciones de Deutsche Telekom.
5.El artículo 1 del Reglamento, titulado «Objeto y ámbito de aplicación», tiene el siguiente tenor:
«1.El presente Reglamento tiene por objeto aumentar la competencia y fomentar la innovación tecnológica en el mercado de acceso local, mediante el establecimiento de condiciones armonizadas de acceso desagregado al bucle local, para que el suministro de una extensa gama de servicios de comunicación electrónica se lleve a cabo en condiciones competitivas.
2.El presente Reglamento se aplicará al acceso desagregado al bucle local y a los recursos asociados de los operadores notificados definidos en la letraa) del artículo2.
3.El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las obligaciones de los operadores notificados de respetar el principio de no discriminación al usar la red pública de telefonía fija para proveer de acceso de alta velocidad y servicios de transmisión a terceros en las mismas condiciones en que las prestan a sus propios servicios o a sus empresas asociadas, de conformidad con las disposiciones comunitarias.
4.Lo dispuesto en el presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de los derechos de los Estados miembros a mantener o introducir medidas acordes con el Derecho comunitario que incluyan disposiciones más detalladas que las contenidas en el presente Reglamento y/o que no entren en el ámbito de aplicación del mismo, por ejemplo con respecto a otros tipos de acceso a infraestructuras locales.»
6.El artículo 3 del Reglamento, titulado «Suministro de acceso desagregado», prevé que:
«1.Los operadores notificados publicarán a partir del 31 de diciembre de 2000, y mantendrán actualizada, una oferta de referencia relativa al acceso desagregado a su bucle local y a los recursos asociados, que incluirán como mínimo los elementos que se enumeran en el anexo. La oferta deberá ser lo suficientemente desagregada para que el beneficiario no tenga que pagar por elementos o recursos de red que no sean necesarios para el suministro de sus servicios y deberá contener una descripción de su oferta y las condiciones, incluidas las tarifas.
2.A partir del 31 de diciembre de 2000, los operadores notificados deberán satisfacer toda solicitud razonable de los beneficiarios encaminada a obtener el acceso desagregado a sus bucles locales y recursos asociados, en condiciones transparentes, equitativas y no discriminatorias. Las solicitudes solo podrán denegarse sobre la base de criterios objetivos, referentes a la viabilidad técnica o a la necesidad de preservar la integridad de la red. En caso de que la solicitud sea denegada, la parte perjudicada podrá someter el caso a los procedimientos de resolución de litigios a que se refiere el apartado 5 del artículo 4. Los operadores notificados suministrarán a los beneficiarios recursos equivalentes a aquellos que suministran a sus propios servicios o a sus empresas asociadas, en las mismas condiciones y plazos.
3.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 4, los operadores notificados facturarán las tarifas de acceso desagregado al bucle local y a los recursos asociados en función de los costes.»
7.Con arreglo al Derecho alemán, en particular a lo dispuesto en el artículo 24, apartados 1 y 2, de la Ley de telecomunicaciones de 25 de julio de 1996 (Telekommunikationsgesetz),(3) las tarifas deben orientarse en función de los costes de una prestación de servicios eficiente y deben cumplir los requisitos previstos en el apartado 2. Según este apartado, las tarifas no pueden, salvo que quede probada la existencia de un motivo objetivo, 1)contener suplementos que sólo puedan imponerse debido a la posición dominante, conforme al artículo 19 de la Ley de competencia, que un operador tenga en el mercado de telecomunicaciones de que se trate; 2)suponer restricciones que limiten las posibilidades de competir de otras empresas en un mercado de telecomunicaciones, y 3)otorgar a ciertos operadores ventajas frente a otros operadores que recurran a servicios de telecomunicaciones equivalentes o similares en el mercado de telecomunicaciones de referencia.
8.El 30 de septiembre de 1998, Arcor celebró un contrato con Deutsche Telekom sobre el acceso a los bucles locales de ésta, que fue renovado posteriormente con efectos a partir del 1 de abril de 2001. Conforme a este contrato, se entendía que se habían acordado las tarifas autorizadas por la autoridad nacional de reglamentación.
9.A tenor del artículo 4 del Reglamento, que regula la «supervisión por la autoridad nacional de reglamentación»:
«1.La autoridad nacional de reglamentación garantizará que a través de las tarifas de acceso desagregado al bucle local se fomente una competencia equitativa y sostenible.
2.La autoridad nacional de reglamentación podrá:
a)imponer modificaciones de la oferta de referencia para el acceso desagregado al bucle local y a los recursos asociados, incluidas las tarifas, cuando dichas modificaciones estén justificadas;y
b)exigir a los operadores notificados que le suministren información pertinente para la aplicación del presente Reglamento.
3.La autoridad nacional de reglamentación podrá intervenir, cuando esté justificado, por iniciativa propia para garantizar la no discriminación, la competencia leal, la eficacia económica y un beneficio máximo para los usuarios finales.
4.Cuando la autoridad nacional de reglamentación determine que el mercado de acceso local es suficientemente competitivo, eximirá a los operadores notificados de la obligación establecida en el apartado 3 del artículo 3 de fijar los precios en función de los costes.
[…]»
10.En Derecho alemán, según el artículo 27, apartado 1, de la TKG 1996, la autoridad de reglamentación autoriza las tarifas o bien en función de los costes de una prestación de servicios eficiente por cada prestación, o bien con arreglo al nivel, fijado por ella, de los tipos medios de evolución de las tarifas que deben abonarse por una cesta de servicios. El apartado 4 del mismo artículo habilita al Gobierno federal a precisar mediante reglamentos el régimen de los tipos de autorización y a fijar en qué condiciones la autoridad de reglamentación debe decidir cuál de los procedimientos mencionados en el apartado 1 se aplica.
11.El Reglamento de regulación de las tarifas en el ámbito de las telecomunicaciones de 1 de octubre de 1996 (Telekommunikations-Entgeltregulierungsverordnung)(4) prevé en su artículo 2, apartado 1, que la empresa que ha presentado la solicitud de autorización de tarifas a la que se refiere el artículo 27, apartado 1, de la TKG1996 debe presentar los documentos siguientes en relación con la prestación de que se trate en cada caso: 1)una descripción detallada de la prestación, incluidos los datos relativos a su calidad y un proyecto de las condiciones generales; 2) datos sobre el volumen de negocios realizado en los últimos cinco años, así como el previsto para el año en que se presenta la solicitud y para los cuatro años siguientes; 3)datos sobre las cuotas de mercado y, de ser posible, sobre la elasticidad de los precios de la demanda durante el período al que se refiere el punto 2; 4)datos sobre la evolución de los distintos costes mencionados en el apartado 2 (justificantes de costes) y la evolución de los márgenes sobre costes variables durante el período al que se refiere el punto 2; 5)datos sobre las repercusiones financieras para la clientela, en particular por lo que se refiere a la estructura de la demanda de los clientes privados y comerciales, y para los competidores que reciben la prestación como prestación previa, y 6)en caso de diferenciación de tarifas, datos sobre los efectos para los grupos de usuarios afectados por la diferenciación y una justificación objetiva de la diferenciación establecida.
12.Según el artículo 2, apartado 2, del TEntgV, «los justificantes de costes previstos en el apartado 1, número 4, comprenden los costes imputables directamente a la prestación (costes individuales) y los costes que no son imputables directamente a la prestación (costes comunes). Respecto a los costes comunes debe indicarse y explicarse cómo se imputan dichos costes a cada prestación de servicios. Para realizar esta imputación, la empresa solicitante debe tener en cuenta los criterios establecidos por las Directivas del Consejo dictadas conforme al artículo 6 de la Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones (DO L192, p.1). Los justificantes de costes a los que se refiere la primera frase deberán precisar también: 1)el método de evaluación de los costes; 2)la cuantía de los costes de personal, de las amortizaciones, de los costes financieros relativos al capital invertido y de los costes materiales; 3)la utilización de la capacidad prevista y realizada durante el período de referencia, y 4)las cantidades que sirvan de base para el cálculo de los costes empleados para la prestación, incluidos los correspondientes precios, en particular, las partes de la red pública de telecomunicaciones […] y el coste por el uso de estas partes». Según el artículo 2, apartado 3, del TEntgV, «la autoridad de reglamentación podrá denegar una solicitud de autorización de tarifas cuando la empresa no presente todos los documentos previstos en los apartados 1y2».
13.Por último, el artículo 3, apartado 1, del TEntgV prevé que la autoridad nacional de reglamentación deberá examinar la documentación presentada por la empresa que presentó la solicitud para determinar si las tarifas solicitadas se orientan en función de los costes de una prestación de servicios eficiente y, en su caso, en qué medida. Según el apartado 2 de ese mismo artículo, los citados costes resultan de los costes adicionales a largo plazo de la prestación y de un suplemento adecuado en relación con los costes comunes independientes del volumen de la prestación, incluidos, en cada caso, unos intereses adecuados por el capital invertido, en la medida que estos costes sean necesarios para dicha prestación. Según el mismo artículo, apartado 3, en el marco del examen de los justificantes de costes, y para comparar, la autoridad nacional de reglamentación tomará en consideración, en particular, los precios y costes de empresas que ofrecen prestaciones de la misma naturaleza en mercados comparables, teniendo en cuenta, a este respecto, las particularidades de éstos. Por último, el apartado 4 del mismo artículo prevé que, en la medida que los costes justificados conforme al artículo 2, apartado 2, sobrepasen los costes de una prestación de servicios eficiente, éstos se considerarán gastos que no son necesarios para la prestación de servicios eficiente. Este mismo apartado prevé también que, en el marco de la autorización de las tarifas, estos gastos, al igual que otros gastos neutrales, sólo se tendrán en cuenta en la medida que exista una obligación legal a este respecto y mientras dure ésta, o cuando la empresa solicitante demuestre que existe cualquier otra justificación objetiva.
14.Mediante resolución de 30 de marzo de 2001, corregida el 17 de abril siguiente, la autoridad alemana de reglamentación autorizó, tan sólo en parte, las tarifas de Deutsche Telekom por el acceso al bucle local (abono mensual por la utilización de la línea, tarifas únicas de puesta en servicio y tarifas de anulación) a partir del 1 de abril de 2001 respecto a numerosas variantes de acceso a precios diferentes. Según el órgano jurisdiccional remitente, por lo que se refiere al abono mensual, la autorización expiraba el 31 de marzo de 2003, y, en cuanto al resto, a más tardar el 31 de marzo de2002.
15.El 30 de abril de 2001, Arcor interpuso un recurso en el que solicitaba, entre otras pretensiones, la anulación judicial de la resolución de autorización antes mencionada. Alegaba en esencia que las tarifas autorizadas eran demasiado elevadas. Según Arcor, dichas tarifas se fijaron con arreglo a una evaluación errónea del valor de inversión del bucle local. Los costes financieros y el período de amortización se calcularon exclusivamente sobre la base de los costes corrientes necesarios para la instalación de una red local moderna y eficiente, de modo que las tarifas sobrepasan los gastos financieros reales de Deutsche Telekom. En definitiva, las tarifas vulneran el principio de orientación en función de los costes establecido en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento.
16.En tales circunstancias, el Verwaltungsgericht Köln decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una larga serie de cuestiones prejudiciales, que pueden reformularse en aras de la simplicidad de las respuestas que el Tribunal de Justicia debe dar. Estas cuestiones cubren de forma muy exhaustiva y transversal toda una gama de problemas suscitados, en el marco preciso del presente asunto, en relación con el concepto de orientación de las tarifas en función de los costes.
17.Las cuestiones planteadas son fundamentalmente siete. La primera cuestión consiste, en esencia, en determinar en qué medida el artículo 1, apartado 4, del Reglamento autoriza a los Estados miembros, cuando adoptan una normativa nacional que precisa el concepto de orientación en función de los costes, a apartarse, en perjuicio de los beneficiarios, del concepto de orientación en función de los costes previsto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento.
18.La segunda cuestión versa sobre si, según el artículo 3, apartado 3, del Reglamento, el requisito de que las tarifas exigidas para el acceso al bucle local se orienten en función de los costes incluye también los intereses y las amortizaciones calculados. Seguidamente, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la base de cálculo de estos intereses y amortizaciones. ¿Constituye base de cálculo exclusivamente el valor actual de reposición expresado por el precio corriente en la fecha de la evaluación, o es necesario deducir de dicho valor de reposición de los activos, las amortizaciones ya realizadas antes de la fecha de la evaluación?
19.La cuarta cuestión versa, en esencia, sobre si es necesario siempre emplear justificantes completos de costes del operador notificado o si es admisible utilizar un modelo analítico de costes y, en este caso, qué requisitos debe cumplir.
20.La quinta cuestión se refiere a la delimitación del margen de apreciación de las autoridades nacionales de reglamentación al examinar la orientación de las tarifas en función de los costes y a la delimitación del control jurisdiccional al que deben estar sujetas estas resoluciones.
21.Mediante la sexta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea que se elucide, en esencia, si los competidores beneficiarios del acceso a la red local del operador notificado, a pesar de no ser destinatarios de una resolución de autorización de tarifas adoptada por una autoridad nacional de reglamentación, deben disponer de un derecho a recurrir contra esa resolución si consideran que las tarifas no se orientan en función de los costes.
22.La última cuestión trata de determinar, en esencia, a quién incumbe la carga de la prueba de la orientación de las tarifas en función de los costes, tanto en el marco del procedimiento administrativo que precede a la resolución de autorización de tarifas como en el marco de un recurso presentado por un competidor afectado contra dicha resolución de la autoridad nacional de reglamentación.
II.Análisis
23.En primer lugar, haré algunas consideraciones introductorias sobre el Reglamento. Estas consideraciones se refieren a la adopción del Reglamento en el contexto del antiguo marco reglamentario comunitario de las telecomunicaciones, a los rasgos y objetivos esenciales del Reglamento y al contexto en que se hace uso del concepto de orientación en función de los costes. Posteriormente, examinaré las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.
A.Consideraciones preliminares sobre el Reglamento
24.El Reglamento fue adoptado, según su decimoquinto considerando, para complementar el antiguo marco normativo de las telecomunicaciones, en particular las Directivas 97/33/CE(5) y 98/10/CE.(6) El artículo 4, apartado 5, del Reglamento se remite incluso de modo expreso a la primera de estas Directivas.(7) Aunque formaba parte del antiguo marco normativo comunitario de las telecomunicaciones, el Reglamento siguió en vigor después del 25 de julio de2003.(8)
25.La resolución de autorización de tarifas controvertida en el asunto principal lleva fecha de 30 de marzo de 2001. En virtud de ella se autorizaron las tarifas de Deutsche Telekom para el acceso a su bucle local para el período comprendido entre el 1 de abril de 2001 y el 31 de marzo de 2003 por lo que se refiere al abono mensual, y, en cuanto al resto, a más tardar el 31 de marzo de 2002. Por el contrario, las disposiciones del nuevo marco normativo, según el artículo 28, apartado 1, de la Directiva marco, sólo son aplicables desde el 25 de julio de 2003.(9) La interpretación de las disposiciones del Reglamento debe realizarse en el contexto de los instrumentos legislativos que constituyen el antiguo marco normativo de las telecomunicaciones, y poniéndolo en relación con dichos instrumentos.(10)
26.El origen del Reglamento en el contexto del antiguo marco normativo es fácil de entender. Las conclusiones del Consejo Europeo celebrado en marzo de 2000 en Lisboa fijaron como objetivo el desarrollo de una economía digital basada en el conocimiento, facilitando el acceso a una infraestructura de comunicaciones de calidad en Europa, en particular a Internet, a precios moderados.(11) El legislador comunitario era claramente consciente de que el bucle local, en aquel momento, era uno de los segmentos menos competitivos del mercado liberalizado de las telecomunicaciones,(12) lo que impedía el desarrollo acelerado de la economía digital en Europa. De este modo, el acceso desagregado al bucle local fue considerado en el Consejo Europeo celebrado en Santa Maria da Feira en junio de 2000 una prioridad inmediata. El Reglamento es así el instrumento jurídico que establece el acceso desagregado al bucle local de forma uniforme en todos los Estados miembros. Este acceso desagregado debía mejorar la competencia, garantizar la rentabilidad y aportar el máximo beneficio a los usuarios.(13) Fue puesto en funcionamiento con una celeridad que difícilmente se habría alcanzado si se hubiera adoptado una directiva. El Reglamento, que es de 18 de diciembre de 2000, impone a los operadores notificados la obligación de facilitar a los operadores de la competencia el acceso a sus redes locales a partir del 2 de enero de2001.
27.La apertura del bucle local de los antiguos operadores monopolísticos a los operadores de la competencia era tanto más necesaria si se tiene en cuenta que, como se recuerda en el sexto considerando del Reglamento,(14) no sería económicamente viable en 2001, para los nuevos operadores, duplicar la infraestructura de acceso al bucle local de cables de cobre de los operadores preexistentes, y el resto de infraestructuras (redes de cable, satélite, bucle local inalámbrico) no ofrecen ni la misma funcionalidad ni la misma densidad de cobertura. Además, es preciso señalar que las infraestructuras de bucle local en Europa se han construido en gran parte gracias a los ingresos obtenidos con los precios de monopolio que los clientes se vieron obligados a pagar durante los años en que los operadores monopolísticos nacionales pudieron disfrutar de derechos exclusivos conferidos por los Estados miembros.(15)
28.En este contexto, el Reglamento se propone realizar su objetivo esencial: obligar a los operadores notificados a suministrar el acceso desagregado al bucle local a los nuevos operadores para introducir rápidamente una competencia respecto al bucle local que era inexistente o muy débil anteriormente. Sin embargo, el legislador comunitario quiso excluir, acertadamente, el riesgo de que la imposición de esta obligación pudiera dar lugar a una especie de expropiación sin compensación de los operadores notificados. Por lo tanto, con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento, un operador notificado tendrá derecho a percibir tarifas que le permitan cubrir los costes correspondientes al suministro del acceso a su bucle local, y al mismo tiempo obtener una remuneración equitativa de la operación.(16) El concepto de orientación de las tarifas en función de los costes es, precisamente, el núcleo del presente asunto.
B.Sobre la primera cuestión
29.Se trata aquí, en esencia, de determinar en qué medida el artículo 1, apartado 4, del Reglamento autoriza a los Estados miembros, al adoptar una normativa nacional que precisa el concepto de orientación en función de los costes –a través, especialmente, de un concepto más específico de costes de una prestación de servicios eficientes– a apartarse, en perjuicio de los beneficiarios, del concepto de orientación en función de los costes previsto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento.
30.Algunos conceptos jurídicos prometen mucho y aparentan tener una gran utilidad, pero pueden convertirse, no obstante, en meros epítetos vacíos de significado y de efecto. El concepto de orientación en función de los costes, previsto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento, podría ser uno de esos conceptos.
31.Este concepto no contiene una remisión al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance.(17) De las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho comunitario como del principio de igualdad se desprende que aquél constituye, por lo tanto, un concepto autónomo de Derecho comunitario que debe interpretarse de manera uniforme.(18) Dicha interpretación autónoma y uniforme debe realizarse teniendo en cuenta no sólo los términos del concepto en cuestión, sino también el contexto de la disposición de la que forma parte y el objetivo perseguido por la normativa de que setrata.(19)
32.La consideración del concepto de orientación en función de los costes como un concepto comunitario con un significado y un alcance propios es corroborada, en primer lugar, por dos sentencias en las que el Tribunal de Justicia tuvo ocasión de pronunciarse sobre su interpretación, también en el ámbito de las telecomunicaciones.(20) La primera sentencia es de 25 de noviembre de 2004, KPN Telecom.(21) En esta sentencia, el Tribunal de Justicia afirmó que los costes correspondientes a la obtención o a la asignación de los datos básicos relativos a los abonados deben ser soportados, en cualquier caso, por el proveedor de un servicio de telefonía vocal y están ya incluidos en los costes y los ingresos de tal servicio. En estas circunstancias, el hecho de repercutir los costes relativos a la obtención o a la asignación de los datos en las personas que soliciten el acceso a éstos daría lugar a un exceso de compensación injustificado de los costes de que se trata y, por lo tanto, sería incompatible con una orientación en función de los costes. Según la sentencia KPN Telecom, es inherente al concepto de orientación de los precios en función de los costes que éste prohíba que una parte, cuyos precios deben orientarse en función de los costes, pueda recibir varias veces la remuneración de una sola prestación.
33.La otra sentencia en la que el Tribunal de Justicia se ha ocupado de la interpretación del concepto de orientación de las tarifas en función de los costes es la sentencia de 13 de julio de 2006, Mobistar.(22) En esta sentencia el Tribunal de Justicia afirma, en relación con las tarifas exigidas para garantizar la conservación de los números de teléfono, que «la Directiva [2002/21] no se opone a la adopción de una medida nacional, como la controvertida en el procedimiento principal, que fija de antemano y conforme a un modelo teórico de costes los precios máximos que puede reclamar el operador cedente al operador receptor, en concepto de costes de establecimiento, siempre que las tarifas se fijen en función de los costes de manera que no se disuada a los abonados de hacer uso de la facilidad relativa a la conservación de los números».(23) Sin embargo, el Tribunal de Justicia recuerda que es importante «que los nuevos operadores tengan la posibilidad efectiva de impugnar la aplicación de los precios máximos por parte de los operadores ya existentes en el mercado demostrando que dichos precios son demasiado elevados con relación a la estructura de costes de estos operadores».(24)
34.Por lo que se refiere a la determinación del significado y del alcance precisos del concepto de orientación en función de los costes, previsto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento, ésta no resulta evidente, como, por otra parte, pone de manifiesto el presente asunto. El Reglamento se refiere al concepto de costes sin ir más allá en cuanto a su definición, y el concepto de costes no es unívoco: hay diferentes tipos de costes, métodos y modelos de cálculo de costes posibles.
35.Habida cuenta de que el legislador comunitario no ha dado indicaciones precisas sobre los elementos, métodos y modelos de costes que deben emplearse, considero, al igual que, en lo esencial, las partes que han presentado observaciones en el presente asunto, que el Reglamento deja un inevitable margen de maniobra a los Estados miembros al aplicar este concepto. Esta libertad permitirá, apriori, a los legisladores nacionales determinar los elementos de los costes particulares del proveedor del bucle local que deben tenerse en cuenta y, en especial, precisar los costes relevantes del operador notificado como aquellos que se limitan a los costes de una prestación de servicios eficiente, así como definir el método y los modelos de cálculo de los costes relativos al suministro del bucle local que deban utilizarse. Además, el propio artículo 1, apartado 4, del Reglamento dispone expresamente que los Estados miembros tienen derecho «a mantener o introducir medidas […] que incluyan disposiciones más detalladas que las contenidas en el presente Reglamento».
36.Sin embargo, como esa misma disposición recuerda, dicho margen de intervención legislativa deberá ejercerse de conformidad «con el Derecho comunitario».(25) El margen de maniobra de que disponen los Estados miembros para establecer disposiciones más detalladas para concretar los elementos, métodos y modelos de costes que deben adoptarse quedarán necesariamente determinados por los límites que resulten de la interpretación del concepto comunitario de orientación en función de los costes.
37.Más allá de los límites inherentes al concepto general de orientación en función de los costes, señalados, en particular, por las sentencias KPN Telecom y Mobistar, antes citadas, y del límite evidente según el cual este concepto prohíbe tarifas basadas en elementos ajenos a los costes,(26) hay otros límites que resultan de la interpretación de este concepto en el contexto específico del Reglamento. La estructura global y los objetivos del Reglamento, ya recordados, nos indican dichos límites, poniendo de relieve así el carácter instrumental del principio de orientación en función de los costes para la realización del objetivo central previsto por el legislador comunitario de garantizar la desagregación efectiva e inmediata del acceso al bucle local y, por lo tanto, la introducción y el desarrollo de la competencia en el mercado del acceso local.(27) El principio de orientación en función de los costes tiene por objeto precisamente impedir las tarifas excesivas que los operadores notificados, caso de no existir un instrumento limitativo, tenderían a exigir de modo natural para garantizar el mantenimiento de su posición privilegiada.(28) Por consiguiente, este concepto impide que, a través de la exigencia de tarifas elevadas, pueda verse en entredicho el objetivo central del Reglamento de promover la competencia en la redlocal.(29)
38.La interpretación de este concepto comunitario pone de manifiesto de este modo que dicho concepto impone un criterio fundamental de limitación de las tarifas exigidas por el operador notificado, criterio del que un Estado miembro no puede apartarse en perjuicio de los competidores beneficiarios del acceso.
39.Así pues, considero que el Tribunal de Justicia debe responder a esta primera cuestión que los artículos 1, apartado 4, y 3, apartado 3, del Reglamento deben interpretarse en el sentido de que el concepto de orientación de las tarifas en función de los costes constituye una exigencia de limitación de las tarifas establecidas por el operador notificado para el acceso a su bucle local, exigencia que, pese al margen de apreciación que dicho concepto confiere para su aplicación concreta a nivel nacional, no puede eludirse en perjuicio de los beneficiarios del acceso al bucle local.
C.Sobre la segunda cuestión
40.Mediante la segunda cuestión se trata de determinar si, según el artículo 3, apartado 3, del Reglamento, el requisito de que las tarifas exigidas se orienten en función de los costes incluye también los intereses y las amortizaciones calculados. Es pacífico entre las partes que han presentado observaciones en el presente asunto que la aplicación del principio de orientación en función de los costes incluye también las amortizaciones y los intereses de los capitales invertidos que forman parte de los costes del operador notificado.
41.Se trata aquí de costes de capital que tienen una importancia fundamental en el contexto de las redes telefónicas, que son, evidentemente, instalaciones que requieren fuerte capital. Está claro que las amortizaciones de los activos utilizados y los intereses del capital invertido representan incluso la parte más importante de los costes inherentes a la prestación de servicios de telecomunicaciones.
42.Por lo que se refiere a las amortizaciones, traducen un reparto de los costes de capital del activo inmovilizado sujeto a un desgaste a lo largo del tiempo (costes que se contraen, en principio, en forma de una cantidad global inicial) durante la vida económica de tal activo. Este reparto, expresado en cantidades anuales denominadas «amortizaciones», permite acompañar la obtención de ingresos que tendrá lugar, evidentemente, no en forma de una cantidad global inicial, sino durante la vida del activo inmovilizado utilizado para la prestación del servicio de que se trata. En cuanto a los intereses, si el pasivo de un operador notificado incluye una financiación mediante un préstamo utilizado, por ejemplo, para invertir en el bucle local, los intereses que deben pagarse al prestamista forman parte de los costes del operador notificado.
43.No cabe ninguna duda de que las amortizaciones y los intereses de los capitales invertidos son gastos que se incluyen en la explotación normal de una empresa y de que constituyen, de ese modo, elementos de los costes de dicha empresa.(30) Por lo tanto, el operador notificado podrá repercutirlos y recuperarlos por la vía de las tarifas que exige a los operadores de la competencia para acceder a su bucle local.
44.Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente en el sentido de que el artículo 3, apartado 3, del Reglamento, cuando prevé que las tarifas exigidas para el acceso al bucle local se orienten en función de los costes, incluye también los intereses y las amortizaciones calculados.
D.Sobre la tercera cuestión
45.Mediante esta cuestión, nos adentramos en el núcleo del asunto. ¿Cuál debe ser la base de cálculo de estos intereses y amortizaciones calculados? ¿Constituye base de cálculo exclusivamente el valor actual de reposición de los activos, expresado por el precio corriente en la fecha de la evaluación? ¿O es necesario deducir de dicho valor de reposición las amortizaciones ya realizadas antes de la fecha de la evaluación?
46.El texto del Reglamento no dice nada sobre el método del cálculo de los costes que debe adoptarse para respetar la orientación de las tarifas en función de los costes. Por eso, no resulta sorprendente la gran diversidad de opiniones existente entre las partes que han presentado observaciones en este asunto sobre la respuesta que debe darse a esta cuestión.
47.A pesar de la falta de indicaciones expresas en el Reglamento sobre el método de cálculo de costes, la Directiva 97/33, que forma parte del marco normativo que el Reglamento trataba de complementar, parece admitir, en su anexoV, relativo al sistema de contabilidad de los costes de la interconexión, que podrán utilizarse, para comprobar las tarifas, o los costes de reposición corrientes (es decir, aquellos que están «basados en los costes de sustitución de equipos o sistemas»), o los costes «basados en los gastos reales efectuados en equipos y sistemas».
48.El decimotercer considerando del Reglamento se refiere expresamente, además, a la Recomendación 2000/417 de la Comisión y a la Comunicación de la Comisión de 26 de abril de 2000,(31) señalando que estas normas dan orientaciones detalladas para ayudar a las autoridades nacionales de reglamentación a regular el acceso al bucle local. Esta referencia puede considerarse, justificadamente, como una indicación de que el legislador comunitario preconizaba que debía tenerse en cuenta, a la hora de interpretar un concepto central como el de orientación de las tarifas en función de los costes, la posición establecida al respecto por la Comisión en esos dos documentos. Pues bien, en el apartado 6 de la Recomendación 2000/417, relativa a la tarificación, se recoge de forma expresa, en relación con los costes de capital, que «en principio, un enfoque prospectivo basado en los costes corrientes [...] fomentará una competencia sostenible y equitativa y proporcionará incentivos para inversiones alternativas. Sin embargo, si ello pudiese dar lugar al falseamiento de la competencia a corto plazo, por ejemplo, cuando las tarifas que el operador notificado aplique […] permanezcan desequilibradas sobre la base de los costes corrientes, se recomienda que la autoridad nacional de reglamentación […] especifique el plazo razonable que se considere necesario para el ajuste gradual a costes corrientes del precio del bucle local». Esta misma Recomendación describe los costes corrientes como aquellos «que supone construir una estructura equivalente moderna y eficiente».(32)
49.Por su parte, la Comunicación de la Comisión de 26 de abril de 2000 indica, en su apartado 6, que, en relación con los precios y los costes, las autoridades nacionales de reglamentación deben respetar una serie de principios. En primer lugar, las normas sobre costes y precios deben ser transparentes y tener bases objetivas. En segundo lugar, las normas sobre fijación de precios deben ser tales que el operador preexistente pueda cubrir los costes correspondientes más un beneficio razonable. Deben ser compatibles con el objetivo de fomentar una competencia equitativa y sostenible y de proporcionar incentivos de inversión efectivos en infraestructura. Además, la Comisión afirma, a este respecto, en la misma Comunicación, que, en principio, estos objetivos pueden conseguirse mediante un sistema de tarificación basado en los costes corrientes. Esta Comunicación adopta el mismo concepto de costes corrientes que también figura en la Recomendación 2000/417. Por último, las normas sobre tarificación deben asegurar que no haya falseamiento del mercado, especialmente compresiones de márgenes entre los precios al por mayor y los servicios al por menor ofrecidos por el operador preexistente. A continuación, la Comisión señala que en algunos casos estos principios pueden ser contradictorios. En estas circunstancias, las autoridades nacionales de reglamentación pueden tener que considerar medidas de transición que eviten el falseamiento de la competencia a corto plazo.
50.Las consideraciones que acabo de realizar ponen de manifiesto que las autoridades nacionales de reglamentación disponen de un amplio margen de apreciación para elegir y aplicar, según las circunstancias propias de cada Estado miembro en el momento de examen de las tarifas, el método de cálculo de los costes relevantes del operador notificado que estimen más adecuado. No obstante, de esos mismos elementos, y, en particular, del propio Reglamento considerado a la luz de su razón de ser y de sus objetivos, resulta que hay límites inherentes al concepto de orientación en función de los costes que en todo caso deberán ser respetados.
51.Es preciso señalar, en esencia, que una resolución como la controvertida en el presente asunto, que fija las tarifas de acceso al bucle local del operador notificado, debe resultar de una ponderación equilibrada entre dos principios antagónicos. Por un lado, el objetivo esencial del Reglamento de garantizar un acceso desagregado efectivo e inmediato al bucle local y el fomento consecutivo de la competencia en el mercado del acceso local. Por otro, las tarifas autorizadas no deben comprometer la inversión en infraestructuras. El concepto de orientación en función de los costes previsto por el Reglamento, correctamente interpretado, impone así, como límite, que una resolución de autorización de las tarifas de acceso en función de los costes resulte de una consideración equilibrada y proporcionada de esos dos principios.(33)
52.La adopción de un método de cálculo de los costes que representan las amortizaciones e intereses basado exclusivamente en el valor de reposición a precios corrientes de la red local por una red equivalente efectiva y moderna –es decir, sobre los costes brutos de reposición de los activos– puede respetar el equilibrio necesario entre estos dos principios. Sirva como ejemplo, en particular, la situación en la que una red existente, a pesar de estar totalmente amortizada, se encontrara, en el momento de la imposición de la obligación de acceso desagregado al bucle local, muy cerca del final de su vida útil y, por lo tanto, con un valor de «privación» muy bajo. En tales circunstancias, el hecho de que una autoridad nacional de reglamentación privilegie un modelo basado en los costes brutos de reposición puede estar plenamente justificado y ser totalmente proporcionado, siempre que el fomento de la inversión en la construcción de nuevas infraestructuras sea el objetivo que tenga verdadera preeminencia.
53.Sin embargo, cuando se trata, como parece que ocurre en el presente asunto, de una red local utilizable y utilizada en la práctica, con un valor de «privación» todavía significativo y ya amortizado (al menos parcialmente), la utilización del método de cálculo basado en los costes brutos de reposición confiere, prima facie, una importancia desproporcionada al fomento de la inversión. El concepto comunitario de orientación en función de los costes implica, en efecto, que los dos principios mencionados se salvaguarden de una manera equilibrada.
54.La adopción de este método puede reducir el margen de los operadores de la competencia nuevos en el mercado para ofrecer a los consumidores una reducción importante de los precios que permita convencerles de que cambien de prestador de servicios de telecomunicaciones. A este respecto, es preciso señalar que la Comisión consideró en su Decisión 2003/707/CE que las tarifas controvertidas en el presente asunto, establecidas mediante resolución de la autoridad alemana de reglamentación de 30 de marzo de 2001, provocaron un efecto de compresión de márgenes, contrario al artículo 82CE, por parte de Deutsche Telekom hasta mayo de 2003.(34) Esta Decisión de la Comisión fue objeto de recurso, que se encuentra pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia.(35) Sin entrar a valorar su fundamentación, esta Decisión puede legítimamente suscitar dudas sobre en qué medida la resolución en materia de tarifas controvertida garantiza la inversión en infraestructuras de manera equilibrada y proporcionada con respecto al objetivo primario del Reglamento de fomentar la competencia en el mercado del acceso a la red local metálica.
55.Cuando, en el marco del acceso a una red local existente y utilizable, como la de Deutsche Telekom, una autoridad nacional de reglamentación se basa en los costes brutos de reposición para determinar los intereses y amortizaciones que las tarifas deben cubrir, la resolución de autorización de tarifas en cuestión no puede dejar dudas en cuanto al equilibrio entre el fomento de la inversión (que la adopción de ese método trata claramente de garantizar) y el fomento de la competencia en el mercado respecto al acceso al bucle local. La falta de competencia respecto al bucle local en Europa, a 1 de enero de 2001, era precisamente la razón por la que se adoptó el Reglamento, y todo apunta a que en Alemania, en el momento de la autorización de las tarifas de que se trata, el 30 de marzo de 2001, la competencia en el mercado de la red local era muy escasa.
56.Es preciso destacar que la adopción de un método de cálculo basado exclusivamente en los costes corrientes de sustitución supone que los operadores competidores están obligados a pagar para acceder a la red existente la misma cantidad que deberían pagar para construir una nueva red equivalente.
57.Pues bien, si un operador de la competencia decide invertir en una nueva infraestructura tendrá que hacer frente, en primer lugar, a los costes inherentes a dicha construcción, antes de que la estructura se encuentre operativa. Entre tanto, para poder obtener las ventajas del acceso desagregado al bucle local previsto por el Reglamento, deberá pagar una cantidad equiparable en gran medida al coste de inversión en una nueva infraestructura. Por lo tanto, el operador de la competencia deberá soportar los costes de construcción de su propia red y, al mismo tiempo, pagar al operador notificado para invertir él mismo en una nueva infraestructura.
58.Para evitar estos costes «dobles» un operador de la competencia tendrá dos posibilidades. En primer lugar, puede iniciar la construcción de su propia red y renunciar a la solicitud de acceso al bucle local del operador notificado. Tal opción puede facilitar al operador notificado el mantenimiento de su posición dominante respecto a la red de acceso local, que es precisamente el resultado contrario al perseguido por el Reglamento. El operador de la competencia tendrá, como alternativa, la posibilidad de renunciar a construir su propia red y de solicitar el acceso. En este supuesto, deberá pagar al operador notificado una tarifa que, en la medida en que se basa en los costes brutos de reposición, persigue facilitar al operador notificado la construcción de una nueva red. Sin embargo, es evidente que el operador notificado no está obligado a hacerlo y sigue siendo libre para utilizar el producto de las tarifas recibidas para cualquier otrofin.
59.Estas consideraciones ponen de relieve que, salvo que de la resolución de autorización de tarifas resulte claramente que se han tenido en cuenta de manera equilibrada los dos principios mencionados, la adopción de un método basado en los costes brutos de reposición, cuando la red local del operador notificado se encuentra todavía operativa y es utilizable, es incompatible con el principio de orientación en función de los costes y con los objetivos previstos en el Reglamento.
60.A esta conclusión se opone, sin embargo, la alegación formulada por Deutsche Telekom y la República Federal de Alemania según la cual la autorización de tarifas sobre la base de un valor inferior al coste corriente de reposición, en particular, mediante la deducción de las amortizaciones ya realizadas, implicaría una renuncia al objetivo del Reglamento de promover la inversión en infraestructuras.
61.El examen de esta alegación presupone una distinción entre el incentivo para la inversión en la construcción de nuevas redes locales metálicas paralelas a la de Deutsche Telekom, y el fomento de la inversión en infraestructuras alternativas, como la televisión por cable u otras infraestructuras.
62.Por lo que se refiere al primer tipo de inversión, la adopción de un método de cálculo de costes financieros basado en los costes brutos de reposición de la red local del operador notificado puede, ciertamente, crear ese incentivo. Sin embargo, no parece que sea rentable y eficaz, por no decir que se trata de una aberración desde el punto de vista de la economía de recursos y del objetivo de garantizar los precios más bajos para los clientes, reproducir un bucle local existente cuando éste sigue siendo utilizable.(36) Si ésta era la situación existente en el momento de la autorización de las tarifas en Alemania, extremo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente, es inadmisible la alegación según la cual estaba justificada la adopción de un método de cálculo de costes brutos de reposición para fomentar las inversiones en nuevas infraestructuras de cobre paralelas a la de Deutsche Telekom.
63.Por lo que atañe al fomento de la inversión en infraestructuras alternativas, debe señalarse que la fijación de tarifas para el acceso al bucle local existente en función de los costes corrientes de reposición por una nueva red local equivalente no refleja necesariamente los costes inherentes a la construcción de tales infraestructuras alternativas. En efecto, una decisión de construir una red de televisión por cable, bucles locales «inalámbricos» u otras alternativas, implicará necesariamente que se tenga en cuenta, además de la efectiva disponibilidad de la tecnología requerida, por una parte, un valor de inversión distinto del que se necesitaría para construir una nueva red local de cobre, y, por otra, el hecho de que las funcionalidades y potencialidades económicas inherentes a las infraestructuras alternativas son diferentes de las funcionalidades ofrecidas por la red local de cobre.(37) Fijar tarifas inferiores a las que resultarían de la aplicación de un método exclusivo de costes corrientes de reposición del bucle local podrá, por lo tanto, no tener un efecto disuasorio decisivo sobre las inversiones en infraestructuras alternativas.
64.Así, incumbe al órgano jurisdiccional remitente verificar si la resolución de autorización de tarifas controvertida en el presente asunto contiene elementos que justifiquen la adopción del método de cálculo basado en los costes brutos de reposición y, por lo tanto, si de la citada resolución se desprende que los dos principios antes mencionados han sido tenidos en cuenta de modo equilibrado y proporcionado. De no existir las referidas justificaciones, proceder al cálculo de las amortizaciones y de los intereses que las tarifas deben cubrir sobre la base de un método de costes brutos de reposición es incompatible con el Reglamento.
65.En resumen, pueden alegarse dos posibles justificaciones. En primer lugar, como he recordado anteriormente,(38) es posible que la vejez de la red justifique utilizar un método basado en los costes brutos de reposición. En segundo lugar, puede que, como he destacado en el punto 63 supra, en las condiciones existentes en Alemania en el momento de la autorización de las tarifas, se hubiera producido un efecto disuasorio importante en relación con la inversión en tecnologías alternativas disponibles por aquel entonces y con funcionalidades equivalentes a la infraestructura local de cobre de Deutsche Telekom, si se hubieran fijado tarifas inferiores a las que resultarían de la aplicación de un método de cálculo basado en los costes brutos de reposición de lared.
66.A falta de una de estas dos justificaciones, es preciso concluir que será contrario al concepto de orientación en función de los costes adoptar exclusivamente como base de cálculo de los costes el valor actual de reposición de los activos, expresado por el precio corriente en la fecha de la evaluación.
67.En el caso de que el órgano jurisdiccional remitente concluyera, a la luz de las consideraciones precedentes, que la adopción por la autoridad de reglamentación de un método de cálculo basado en los costes brutos de reposición es incompatible con la orientación en función de los costes, se plantea, a continuación, la cuestión de si este concepto de orientación en función de los costes impone la deducción de las amortizaciones ya realizadas.
68.Si el órgano jurisdiccional remitente llega a tal conclusión, ello implica que deberían haberse fijado tarifas autorizadas inferiores al valor resultante de la aplicación del método de cálculo basado en los costes brutos de reposición de los activos. Sin embargo, la interpretación del concepto de orientación en función de los costes no permite precisar los elementos específicos de los costes que deberán deducirse para concretar el paso de un método de cálculo basado en los costes brutos de reposición de los activos a un método basado en los costes netos de reposición. Proceder a una deducción de las amortizaciones ya realizadas llevará, ciertamente, al uso de un método legítimo de cálculo basado en los costes netos de reposición. No obstante, no cabe excluir que resulten aceptables otros conceptos de costes netos de reposición. Pienso, por ejemplo, en el concepto de coste neto de reposición entendido como el precio que tiene la sustitución de un activo por otro de características y edad semejantes. El valor en costes corrientes del activo del operador notificado que serviría de base para el cálculo de los intereses y las amortizaciones podría establecerse así en función de dichos costes netos de reposición o del valor de «privación» actual de la red, tomándose la cantidad inferior.(39)
69.En resumen, considero que cuando las tarifas calculadas sobre la base de los costes corrientes de reposición resulten desequilibradas en las circunstancias existentes en el momento de la autorización de las tarifas, deberán fijarse tarifas inferiores, bien mediante la deducción de las amortizaciones ya realizadas, bien por otra vía que se determine a nivel nacional que permita que se fijen precios de acceso al bucle local inferiores a los que resultarían si se aplicara exclusivamente el método de los costes corrientes de reposición.
70.Deutsche Telekom se opone a que se fijen tarifas inferiores. A este respecto, afirma que habida cuenta de que la red existente ya está muy amortizada, deducir las amortizaciones anteriores podría suponer que los operadores de la competencia tuvieran un acceso gratuito o casi gratuito a su bucle local, lo que le impediría, de modo ilícito, obtener un beneficio de su propiedad. No comparto este punto de vista.
71.No hay duda de que el Reglamento reconoce al operador notificado el derecho a una remuneración equitativa de la operación de prestación del acceso al bucle local a los operadores de la competencia.(40) Aun cuando la red local de Deutsche Telekom estuviera, eventualmente, completamente amortizada, el Reglamento no permitiría la fijación de una tarifa cero o casi gratuita.
72.Sin embargo, contrariamente a lo que alega en esencia Deutsche Telekom, el Reglamento no implica que únicamente las tarifas autorizadas en función de la aplicación de un método de cálculo basado en los costes corrientes brutos de reposición de la red pueden garantizar una remuneración equitativa del operador notificado. Hay varias tarifas inferiores que, en las circunstancias existentes en la República Federal de Alemania en el momento de la autorización de las tarifas, podían haber fomentado la competencia respecto al bucle local sin tener un efecto disuasorio decisivo sobre las inversiones en estructuras alternativas y que, al mismo tiempo, habrían sido capaces de garantizar una remuneración equitativa para el operador notificado con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento. El derecho de Deutsche Telekom a obtener una remuneración equitativa constituye simplemente un límite inferior que las autoridades de reglamentación están obligadas a respetar cuando adoptan una resolución de autorización de tarifas. Este derecho no permite que se considere que las tarifas fijadas en función de los costes brutos de reposición de los activos son las únicas tarifas que pueden garantizar una remuneración equitativa al operador notificado. Dicho de otro modo, la tarifa que fomenta en mayor medida la inversión en infraestructuras no es la única que permite que el operador notificado obtenga una remuneración equitativa. Hay otras tarifas inferiores que pueden garantizar esa remuneración.
73.A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la tercera cuestión del siguiente modo: el concepto de orientación en función de los costes, previsto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que impone que en una resolución de autorización de tarifas, como la del presente asunto, se efectúe una ponderación equilibrada y proporcionada, en función de las circunstancias existentes en el momento de la autorización de las tarifas, entre el objetivo central del Reglamento de fomentar la competencia en el mercado del acceso al bucle local y la necesidad de garantizar el nivel necesario de inversión en infraestructuras. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, habida cuenta de las consideraciones anteriores, si la resolución de autorización de las tarifas controvertida contiene elementos que justifiquen de manera adecuada la adopción del método de cálculo de las amortizaciones y de los intereses que las tarifas deben cubrir basado exclusivamente en el valor actual de reposición de los activos, expresado por el precio corriente en la fecha de la evaluación. A falta de tales elementos justificativos, el concepto de Derecho comunitario de orientación de las tarifas en función de los costes obliga a que se fijen tarifas de acceso inferiores a las que resultan de la aplicación del citado método de cálculo de los costes financieros, en particular, gracias a la deducción de las amortizaciones ya realizadas antes de la fecha de la evaluación.
E.Sobre la cuarta cuestión
74.El Verwaltungsgericht Köln desea saber, en esencia, si el Derecho comunitario impone que las autoridades nacionales se basen en documentos exhaustivos que justifiquen los costes del operador notificado, o si puede presentarse un modelo analítico de costes y, en este caso, qué requisitos debe cumplir.
75.La autoridad alemana de reglamentación, como recuerda el órgano jurisdiccional remitente, consideró que los justificantes de los costes presentados por Deutsche Telekom eran incompletos y no tenían suficiente valor probatorio. Ante la falta de estos justificantes, la autoridad de reglamentación utilizó, por lo tanto, un modelo analítico ascendente o «bottom up» para calcular los costes pertinentes del operador notificado y, en particular, las amortizaciones e intereses calculados. Se trata, en esencia, de un modelo económico teórico que permite determinar el valor de inversión actualmente necesaria para construir una red local de cobre, moderna, eficiente y equivalente a la que existe. Por lo tanto, este modelo se basa en los costes en que un operador eficiente habría incurrido para adquirir y poner en funcionamiento la red.(41) Este modelo se distingue de un modelo descendente «top down», basado más bien en los costes reales del operador notificado. Aunque la comprobación de los costes, desde el punto de vista de su eficiencia, se realiza mediante el empleo, en especial, de un método prospectivo como el de los costes incrementales a largo plazo, en cualquier caso, los costes del operador notificado siguen siendo básicamente determinantes.
76.En mi opinión, ni del texto del Reglamento ni de su razón de ser ni tampoco de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el concepto de orientación en función de los costes pueda impedir que las autoridades de reglamentación utilicen modelos teóricos de costes, en particular los modelos del tipo ascendente.
77.Estos modelos pueden servir especialmente para limitar, según un criterio de eficiencia, tarifas que, según los costes reales alegados por el operador notificado, serían más elevados. La Recomendación 98/322(42) señala precisamente cómo la aplicación de un modelo económico ascendente puede aportar información sobre las ineficiencias que pueden derivarse de la aplicación de un modelo que cubra unos activos excesivos frente a las necesidades existentes. Este empleo de un modelo teórico ascendente de costes refleja precisamente una aplicación coordinada o híbrida del modelo analítico ascendente con un modelo descendente basado en los datos relativos a los costes del operador notificado.(43)
78.Del mismo modo, la sentencia Mobistar, antes citada, se orienta en este sentido de utilización análoga de un modelo analítico. En la citada sentencia, el Tribunal de Justicia acepta, en relación con las tarifas exigidas para garantizar la conservación de los números de teléfono, la fijación de antemano de precios máximos para todos los operadores conforme a un modelo teórico de costes, siempre que las tarifas se fijen en función de los costes de manera que no se disuada a los abonados de hacer uso de la posibilidad de la conservación de los números. Asimismo, el Tribunal de Justicia subraya que no se excluye en absoluto que tales precios máximos puedan resultar «demasiado elevados» con relación a la estructura de costes de estos operadores.(44) En ese caso, será necesario evidentemente que los precios se fijen, según los costes reales del operador, a un nivel inferior del valor que resulte de la aplicación del modelo teórico ascendente de costes.
79.Ahora bien, la cuestión que se plantea en el presente asunto no es la de determinar si el Derecho comunitario permite a las autoridades de reglamentación utilizar esos modelos. Lo que se discute es si, cuando una autoridad nacional de reglamentación comprueba que los justificantes presentados por el operador, relativos a los costes alegados como base del cálculo de los intereses y amortizaciones calculados, son incompletos y carecen de valor probatorio suficiente, puede autorizar tarifas sobre la base alternativa de los costes «eficientes» que resultan de la aplicación de un modelo teórico ascendente basado en el valor de inversión en la construcción de una nueva red local. Se trata, pues, de determinar si el Derecho comunitario impone límites a la sustitución de los justificantes de costes reales del operador notificado por la utilización de un modelo teórico de costes de un operador eficiente y, en su caso, cuáles son esos límites.
80.Hay un amplio consenso de las partes que han presentado observaciones en este asunto en el sentido de que no resulta aceptable que deba denegarse toda solicitud de autorización de tarifas que no esté avalada completamente por documentos que justifiquen los costes del operador notificado. Sin embargo, para que la autoridad nacional de reglamentación pueda comprobar si las tarifas respetan la exigencia de orientación en función de los costes, será indispensable, evidentemente, un mínimo de elementos que justifiquen los costes reales del operador notificado. Así pues, las autoridades nacionales de reglamentación disponen de un margen de apreciación para determinar qué justificantes de costes reales del operador son dispensables y pueden ser sustituidos por un modelo analítico de costes ascendente. No obstante, este margen de apreciación está sujeto a los límites que resultan del Reglamento. Además de los requisitos de transparencia, no discriminación y objetividad, el ejercicio de este margen de apreciación debe respetar también los límites que resultan de la interpretación del concepto de orientación de las tarifas en función de los costes con el significado autónomo y los objetivos anteriormente expuestos.
81.Según el artículo 4, apartado 2, letrab), del Reglamento, una autoridad nacional de reglamentación podrá «exigir a los operadores notificados que le suministren información pertinente para la aplicación del presente Reglamento». Entre esta información se encuentra evidentemente toda aquella información necesaria, en el marco de un procedimiento de autorización de tarifas para el acceso al bucle local, para dejar constancia de la conformidad de las tarifas con la orientación en función de los costes, prevista en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento. El Reglamento no contiene disposiciones más precisas sobre los justificantes de costes necesarios para determinar los costes correspondientes a la prestación del acceso al bucle local en función de los cuales deben orientarse las tarifas.
82.Sin embargo, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 97/33 indica expresamente que «la carga de la prueba de que las cuotas se determinan en función de los costes reales, incluyendo una tasa razonable de rendimiento de la inversión» incumbe al operador notificado. Los Estados miembros, según el artículo 7, apartado 5, segunda frase, de esta misma Directiva, también velarán por que se adopten sistemas de contabilidad de costes que permitan la aplicación, en particular, de la exigencia de orientación en función de los costes y se basen en documentos suficientemente detallados, tal como se indica en el anexoV. Este anexoV prevé, en particular, aquellos elementos que, para asegurar la transparencia del cálculo de las cuotas de interconexión, deben figurar en las informaciones publicadas.
83.La contabilización de los costes de los operadores tiene una importancia fundamental en el marco normativo de las telecomunicaciones,(45) incluido naturalmente el régimen legal del acceso desagregado al bucle local establecido por el Reglamento. Los costes correspondientes a la prestación del acceso al bucle local por el operador notificado, es decir, aquellos de sus costes que pueden ser identificados en sus instrumentos contables, asumen un papel fundamental en la comprobación de la orientación de las tarifas de acceso al bucle local en función de los costes.(46) Sobre este particular, comparto la tesis de Arcor según la cual el objetivo del legislador comunitario de garantizar la adopción de sistemas de contabilización de costes basados en documentos suficientemente detallados, quedaría sin efecto si, cuando el operador notificado se limita a presentar justificantes incompletos sobre su estructura de costes y, en particular, sobre las amortizaciones e intereses relativos a su red local, la autoridad nacional de reglamentación empleara sin más un modelo teórico de costes de un operador eficiente virtual para establecer tales amortizaciones e intereses.
84. El principio de orientación en función de los costes se refiere, en primer lugar, a los costes del operador notificado, es decir, a los costes reales «correspondientes» a la prestación del acceso a un bucle local existente que es el suyo.(47) Pues bien, para comprobar la compatibilidad de las tarifas con los costes del operador notificado, sólo pueden tomarse como punto de partida para determinarlas documentos contables del operador notificado. Sería un error, desde el punto de vista metodológico, tomar como base central para establecer los costes del operador notificado correspondientes a la prestación del acceso a su red, no los documentos justificativos de sus costes, sino más bien un modelo analítico ascendente que indica los costes correspondientes a la prestación del acceso a un bucle local moderno y eficiente que deba ser construido de nuevo por un operador eficiente virtual. En efecto, los costes reales correspondientes a una red local existente pueden ser muy inferiores a los costes calculados según tal modelo teórico ascendente.
85. Si la red local existente ya está ampliamente amortizada, aunque mantenga todavía un valor de «privación» elevado, adoptar como base fundamental para calcular los intereses y amortizaciones calculados un modelo teórico ascendente y no los justificantes de los costes reales produciría consecuencias contrarias a los objetivos propios del principio de orientación en función de los costes. Las tarifas así autorizadas sobre la base de este modelo serían más altas que las resultantes de la consideración de la estructura de los costes financieros reales del operador notificado.
86.Por consiguiente, la utilización de un modelo analítico ascendente en tales circunstancias no puede aportar correcciones, según criterios de eficiencia, al efectuar el cálculo de las amortizaciones e intereses que resultan de la consideración de la estructura de los costes reales del operador notificado. El empleo de este modelo tampoco sirve para establecer el valor de las amortizaciones e intereses efectivamente soportados por el operador notificado relativos a su red existente, ya amortizada (al menos parcialmente) y todavía utilizable.
87.Asimismo, cabe destacar que cuando una autoridad nacional de reglamentación utiliza un modelo teórico ascendente en sustitución de los justificantes de las amortizaciones e intereses que el operador notificado debe soportar relativos a su red local amortizada en gran medida y todavía utilizable, se está incitando a éste a seleccionar de modo estratégico los justificantes de costes que presenta a la autoridad de reglamentación, de modo tal que, en último extremo, las tarifas sean autorizadas con arreglo a los costes reales o con arreglo a los costes eficientes, según cuáles sean los más elevados. El operador notificado puede, por su propia iniciativa, no aportar determinados justificantes relativos a su estructura de costes cuando la aplicación de un modelo de costes analítico «bottom up» pueda indicar costes de capital más elevados y, por consiguiente, también tarifas de acceso más elevadas.
88.Como ya he afirmado antes, la autoridad nacional de reglamentación dispone ciertamente de un margen de apreciación para determinar qué justificantes no considera indispensables. Sin embargo, el ejercicio de esta libertad no debe facilitar la adopción de comportamientos estratégicos por parte de los operadores notificados al calcular los costes financieros representativos de las amortizaciones e intereses relativos al bucle local concreto del operador notificado.
89.Por último, considero que la respuesta a la presente cuestión depende necesariamente del análisis que debe realizar el órgano jurisdiccional remitente en el marco de la cuestión precedente. Si, en efecto, la resolución de autorización de tarifas justifica de manera adecuada, a la luz de las consideraciones que he realizado a propósito de la respuesta a la cuestión anterior, la adopción de un método de cálculo de amortizaciones e intereses basado en los costes brutos de reposición de los activos, me parece, en principio, que está igualmente justificado que la misma autoridad de reglamentación recurra a un modelo analítico de costes ascendentes.(48)
90.En cambio, cuando la adopción de un método de cálculo de las amortizaciones e intereses basado en los costes brutos de reposición de los activos no esté justificada, la sustitución por la autoridad nacional de reglamentación de los justificantes de los costes incompletos del operador notificado por el empleo de un modelo teórico ascendente de costes para calcular las amortizaciones e intereses del operador notificado debe considerarse incompatible con el principio de orientación de las tarifas de acceso al bucle local en función de los costes del operador notificado cuando su red local esté todavía operativa y amortizada en gran parte. Ésta es, en esencia, la respuesta que propongo que el Tribunal de Justicia dé a la cuarta cuestión planteada.
F.Sobre la quinta cuestión
91.Esta cuestión se refiere a la delimitación del margen de apreciación con que cuentan las autoridades nacionales de reglamentación al examinar la orientación de las tarifas en función de los costes y la delimitación del control jurisdiccional al que deben someterse tales resoluciones.
92.El artículo 4, apartado 1, del Reglamento dispone que las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán que a través de las tarifas de acceso desagregado al bucle local se fomente una competencia equitativa y sostenible. Este artículo prevé, en este sentido, en su apartado 2, que dichas autoridades podrán imponer modificaciones, en particular a los precios establecidos por los operadores notificados para el acceso desagregado al bucle local.(49) Dicha modificación de las tarifas de acceso exigidas por el operador notificado podrá justificarse naturalmente cuando la autoridad nacional de reglamentación compruebe que las tarifas no son conformes al principio de orientación en función de los costes establecido en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento.
93.La respuesta a la presente cuestión guarda una relación muy estrecha con el análisis realizado sobre las cuestiones precedentes. Este examen ha puesto de manifiesto que las autoridades nacionales de reglamentación disponen de un indiscutible margen de apreciación para aplicar el principio de orientación en función de los costes, tanto para determinar los elementos de los costes particulares del proveedor del bucle local que deben tenerse en cuenta como para definir el método que debe seguirse para calcular los costes correspondientes a la prestación del acceso al bucle local. A la luz de las consideraciones ya realizadas en el marco del análisis de las cuestiones precedentes, no veo obstáculo alguno para que ese margen de apreciación se extienda también a la determinación de los intereses calculados y a la fijación de plazos de amortización razonables. Como Arcor afirma en sus observaciones, por lo que se refiere a estos últimos, el hecho de que un plazo de amortización se base en una estimación de la duración de la utilización futura del activo implica por su propia naturaleza un pronóstico y, por lo tanto, el ejercicio de una facultad de apreciación.
94.Esta facultad de apreciación de las autoridades nacionales de reglamentación debe, en cualquier caso, respetar las exigencias, ya mencionadas, de transparencia, no discriminación, igualdad de trato y los límites que resultan del concepto comunitario de orientación en función de los costes con el significado y alcance que le corresponde en el marco del Reglamento. En particular, la resolución de autorización de las tarifas deberá respetar una ponderación equilibrada entre el objetivo fundamental de fomentar la competencia en el mercado de acceso al bucle local y el objetivo de asegurar el nivel necesario de inversiones en infraestructuras.
95.A continuación, se plantea la cuestión de determinar qué control jurisdiccional deben ejercer los tribunales nacionales sobre las resoluciones de las autoridades nacionales de reglamentación adoptadas en el ejercicio de dicha facultad de apreciación.
96.Ni el Reglamento ni las Directivas pertinentes del antiguo marco normativo prevén una armonización de los sistemas nacionales relativos a los procedimientos jurisdiccionales y, más concretamente, la determinación del alcance y de la intensidad del control jurisdiccional de las resoluciones de las autoridades nacionales de reglamentación, en particular cuando resultan del ejercicio de un margen de apreciación. La respuesta que debe darse a esta cuestión se encuadra, en primer lugar, en el ámbito de las competencias de los sistemas procesales nacionales.
97.En general, las normas procesales nacionales que definen la intensidad y el alcance del control jurisdiccional de las resoluciones de las autoridades nacionales de reglamentación deben respetar los principios de equivalencia y de efectividad. Estas normas, cuando garantizan derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario, no pueden ser menos favorables que las referentes a recursos semejantes de naturaleza interna. Tampoco pueden hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario.(50)
98.De modo más específico, el Derecho comunitario prevé expresamente que los Estados miembros están obligados a establecer vías de recurso contra las resoluciones de las autoridades de reglamentación en el sector de las telecomunicaciones. Esta obligación ya existía en el antiguo marco normativo. En efecto, el artículo 5bis, apartado 3, de la Directiva 90/387, en su versión modificada por la Directiva 97/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997,(51) establecía que «los Estados miembros velarán por que existan a nivel nacional mecanismos adecuados en virtud de los cuales una parte afectada por una decisión de la autoridad nacional de reglamentación pueda recurrir ante una instancia independiente con respecto a las partes involucradas».(52) Se trata de una manifestación del principio general de Derecho comunitario según el cual los Estados miembros tienen la responsabilidad de garantizar una protección jurisdiccional efectiva de los derechos derivados del ordenamiento jurídico comunitario.(53)
99.Sin embargo, no es exigible que el control jurisdiccional que el Derecho comunitario impone a los órganos jurisdiccionales nacionales para garantizar una protección jurisdiccional efectiva de los derechos derivados del ordenamiento jurídico comunitario sea más amplio que el control jurisdiccional practicado por los órganos jurisdiccionales comunitarios en casos similares. A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda que,(54) cuando se trata del control jurisdiccional de resoluciones de autoridades comunitarias que efectúan evaluaciones complejas, las citadas autoridades gozan de una amplia facultad de apreciación cuyo ejercicio está sujeto a un control jurisdiccional limitado. Dicho control jurisdiccional limitado está justificado por razones de orden práctico relativas a la complejidad económica o técnica de las evaluaciones realizadas en determinadas materias que, además, pueden estar a menudo sujetas a una evolución rápida.(55) En todo caso, la circunstancia de que el Derecho procesal nacional aplicable restrinja la intensidad del control jurisdiccional no puede tener como consecuencia que las resoluciones de las autoridades de reglamentación eludan un control judicial efectivo. El Tribunal de Justicia subraya, a este respecto, que todo procedimiento nacional de control jurisdiccional de las decisiones de una autoridad de reglamentación, en cualquier caso, debe permitir al órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto un recurso «que aplique efectivamente, en el marco del control de su legalidad, los principios y las normas de Derecho comunitario pertinentes».(56)
100.En el examen de un recurso contra una resolución de autorización de tarifas, como la controvertida en el caso de autos, los órganos jurisdiccionales nacionales competentes deben así tener la posibilidad de controlar si el ejercicio de la facultad de apreciación de que dispone la autoridad nacional de reglamentación ha respetado los límites que resultan de la interpretación del concepto comunitario de orientación en función de los costes y si la resolución de autorización de tarifas ha respetado los criterios y objetivos del Reglamento. A este respecto, es preciso distinguir entre el ejercicio de una facultad de apreciación y la interpretación de los criterios jurídicos pertinentes que determina precisamente los límites de dicha facultad. Así pues, los órganos jurisdiccionales nacionales competentes deben ejercer un control jurisdiccional que les permita comprobar si una resolución de autorización de tarifas dictada por una autoridad nacional de reglamentación ha llevado a cabo una ponderación equilibrada, según las circunstancias específicas nacionales existentes en el momento de la autorización, entre el objetivo esencial de fomento de la competencia en la red local y el objetivo de garantizar el nivel necesario de inversión en infraestructuras.
101.Así, propongo al Tribunal de Justicia que responda al órgano jurisdiccional remitente que, en el examen de la orientación de las tarifas en función de los costes, la autoridad nacional de reglamentación dispone de un margen de apreciación, en particular, por lo que se refiere al método de cálculo de los costes y a las cuestiones relativas a la determinación de intereses calculados y de períodos de amortización razonables. Un control jurisdiccional efectivo de una resolución de autorización de tarifas debe permitir verificar si la resolución de autorización de tarifas de que se trate no vulnera los objetivos previstos en el Reglamento y los criterios de no discriminación y de igualdad de trato. Asimismo, debe permitir comprobar si se han respetado los límites que resultan de la interpretación del concepto comunitario de orientación en función de los costes y, en particular, si de la resolución se desprende que se ha llevado a cabo una ponderación equilibrada entre el objetivo esencial de fomento de la competencia en la red local y el objetivo de garantizar el nivel necesario de inversión en infraestructuras.
G.Sobre la sexta cuestión
102.Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se interroga, en esencia, sobre si los competidores beneficiarios del acceso a la red local del operador notificado, a pesar de no ser destinatarios de una resolución de autorización de tarifas adoptada por una autoridad nacional de reglamentación, deben disponer de un derecho a recurrir contra esa resolución cuando consideren que las tarifas no se orientan en función de los costes.
103.En mis conclusiones de 15 de febrero de 2007, presentadas en el asunto Tele2 UTA Telecommunication,(57) planteé un problema, en el contexto del proceso de análisis del mercado en el nuevo marco normativo, que equivale en gran medida al problema sobre el que versa esta cuestión. Para un estudio más profundo de este tema, me remito a mis conclusiones en el asunto Tele2 UTA Telecommunication, antes citado.(58)
104.En las presentes conclusiones he señalado ya que, según el artículo 5bis de la Directiva 90/387, perteneciente al antiguo marco normativo de las telecomunicaciones que el Reglamento se propone complementar, los Estados miembros deben velar «por que existan a nivel nacional mecanismos adecuados en virtud de los cuales una parte afectada por una decisión de la autoridad nacional de reglamentación pueda recurrir ante una instancia independiente con respecto a las partes involucradas».(59) En la sentencia Connect Austria, antes citada, el Tribunal de Justicia, en relación con esta última disposición, recordó que los Estados miembros tienen la responsabilidad de garantizar, en cada caso, una protección efectiva «de los derechos individuales derivados del ordenamiento jurídico comunitario»(60) y que el artículo 5bis, apartado 3, de la Directiva 90/387 establece que «los Estados miembros velarán por que existan a nivel nacional mecanismos adecuados en virtud de los cuales una parte afectada por una decisión de la autoridad nacional de reglamentación pueda recurrir ante una instancia independiente». El Tribunal de Justicia concluyó a continuación que las «exigencias de una interpretación del Derecho nacional conforme con la Directiva 90/387 y de una protección efectiva de los derechos de los justiciables requieren que los órganos jurisdiccionales nacionales comprueben si las disposiciones pertinentes de su Derecho nacional permiten reconocer a los justiciables un derecho a interponer recursos contra las decisiones de la autoridad nacional de reglamentación que satisfaga los criterios del artículo 5bis, apartado 3, de la Directiva 90/387».(61)
105.El artículo 5bis, como también el artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco, constituye una manifestación del principio general de Derecho comunitario según el cual los Estados miembros tienen la responsabilidad de garantizar una protección jurisdiccional efectiva de los derechos derivados del ordenamiento jurídico comunitario.(62) Pues bien, una resolución de una autoridad nacional de reglamentación, como la controvertida en el asunto principal, que fija las tarifas que el operador notificado puede percibir de los operadores de la competencia beneficiarios es una resolución que, según el Derecho comunitario, debe poder ser recurrida ante una instancia jurisdiccional independiente. La cuestión que se plantea en el presente caso es la cuestión más específica de determinar si los competidores beneficiarios del acceso, como es el caso de Arcor, a pesar de no ser destinatarios de dicha resolución de autorización de tarifas, deben disponer de ese derecho de recurrir judicialmente las tarifas de acceso fijadas amparándose en que no están orientadas en función de los costes e infringen así el artículo 3, apartado 3, del Reglamento.
106.En primer lugar, es necesario recordar que Deutsche Telekom y Arcor eran partes de un contrato en el momento de la autorización de las tarifas de 30 de marzo de 2001. Según el órgano jurisdiccional remitente, las tarifas autorizadas por la autoridad nacional de reglamentación en el presente asunto habían sido acordadas entre Deutsche Telekom y Arcor en el marco de su relación contractual. Por consiguiente, cuando la resolución de la autoridad nacional de reglamentación fija las tarifas con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento, establece efectivamente el precio que Arcor está obligada a pagar para acceder al bucle local de Deutsche Telekom. El precio más o menos elevado que Arcor debe pagar a Deutsche Telekom es el resultado, no de la negociación entre Deutsche Telekom y Arcor, sino de la resolución de la autoridad nacional de reglamentación, la cual se supone que cumple la exigencia de orientación en función de los costes impuesta por el artículo 3, apartado 3, del Reglamento.
107.Contrariamente a lo que afirman Deutsche Telekom, el Gobierno alemán y la República Federal de Alemania como partes en el litigio ante el órgano jurisdiccional remitente, considero que el Derecho comunitario otorga a los competidores beneficiarios del acceso al bucle local, como Arcor en el presente asunto, el derecho de recurrir judicialmente las tarifas que no se orienten en función de los costes.
108.El artículo 3, apartado 3, del Reglamento, al exigir que las tarifas de acceso se orienten en función de los costes no trata de proteger sólo los intereses del operador notificado, asegurando que se cubrirán sus costes, sino también los intereses de los competidores beneficiarios del acceso al bucle local del operador notificado.(63)
109.Tanto Deutsche Telekom como Arcor son partes de un contrato que se ven afectadas en su relación contractual por la resolución de la autoridad reglamentaria que fija las tarifas.(64) Ambas empresas deben disponer del derecho de recurrir judicialmente dicha resolución sobre la base de que autoriza tarifas que no respetan la exigencia de orientación en función de los costes impuesta en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento.
110.El Reglamento tiene por objetivo fomentar la competencia en el mercado del acceso local. La exigencia de orientación de las tarifas en función de los costes tiene carácter instrumental con respecto a la realización de ese objetivo y, como recuerda expresamente el artículo 4, apartado 1, del Reglamento, las autoridades nacionales de reglamentación están obligadas a garantizar que, a través de las tarifas de acceso desagregado al bucle local, se fomente una competencia equitativa y sostenible. No resultaría admisible, a la luz de tales objetivos, que el operador notificado tuviera derecho a recurrir judicialmente las tarifas incompatibles con la orientación en función de los costes y, por el contrario, los operadores de la competencia nuevos en el mercado, que están obligados a pagar las tarifas fijadas por la autoridad reglamentaria, no dispusieran del mismo derecho.(65) De lo antedicho se desprende que cuando un operador de la competencia mantiene con otro operador notificado relaciones contractuales para el acceso al bucle local de éste con tarifas fijadas mediante una resolución de autorización de tarifas de la autoridad nacional de reglamentación, el operador beneficiario del acceso debe tener reconocido un derecho a recurrir contra esa resolución para que se declare la falta de conformidad de las tarifas fijadas con la exigencia de orientación en función de los costes impuesta por el Reglamento.
111.Además, considero que, habida cuenta de los objetivos de fomento de la competencia previstos por el Reglamento y del papel instrumental que desempeña al respecto la exigencia de orientación en función de los costes, incluso los operadores que compiten con el operador notificado que no mantienen relaciones contractuales con éste deben también disponer de una posibilidad efectiva de recurrir judicialmente las tarifas de acceso que no se orienten en función de los costes. Tales operadores competidores que no tienen relaciones contractuales con el operador notificado son también beneficiarios directos de las disposiciones del Reglamento destinadas a fomentar la competencia en ese segmento del mercado de las telecomunicaciones constituido por la red de acceso local.(66) Dicho de otro modo, para ser considerado «beneficiario» del acceso desagregado al bucle local establecido por las disposiciones del Reglamento, no es necesario tener ningún vínculo contractual de acceso con el operador notificado.(67)
112.Ahora bien, cuando una resolución de autorización de tarifas impone tarifas que no se orientan en función de los costes, esta resolución afectará también negativamente a los operadores que pudieran querer acceder al bucle local del operador notificado. En efecto, cuando un competidor se encuentre ante una resolución de autorización de tarifas que le dificulte establecer una relación contractual que tiene proyectada con el operador notificado, debe poder disfrutar también de la posibilidad de recurrir judicialmente la posible falta de orientación de las tarifas controvertidas en función de los costes. Por lo tanto, esos operadores de la competencia deben disponer también de un derecho de recurso, al igual que aquellos que mantienen ya relaciones contractuales con el operador notificado.
113.Por lo tanto, propongo al Tribunal de Justicia que responda al órgano jurisdiccional remitente que el Derecho comunitario exige que los competidores beneficiarios de un derecho de acceso al bucle local del operador notificado dispongan de un derecho a recurrir judicialmente las tarifas de acceso autorizadas mediante resolución de una autoridad nacional de reglamentación sobre la base de que no se orientan en función de los costes.
H.Sobre la séptima cuestión
114.El órgano jurisdiccional remitente plantea, en esencia, la cuestión de a quién corresponde la carga de la prueba de la orientación de las tarifas en función de los costes, tanto en el marco del procedimiento administrativo previo a la resolución de autorización de tarifas como en el marco de un recurso interpuesto por un competidor afectado contra esa resolución de la autoridad nacional de reglamentación.
115.El Reglamento no contiene ninguna disposición que indique a quién corresponde la carga de la prueba de los costes en función de los cuales deben orientarse las tarifas. En el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 97/33, que forma parte del marco normativo de las telecomunicaciones que el Reglamento pretende complementar, se establece expresamente que «la carga de la prueba de que las cuotas se determinan en función de los costes reales, incluyendo una tasa razonable de rendimiento de la inversión, corresponderá al organismo que proporciona la interconexión a sus instalaciones».(68)
116.Habida cuenta de que el concepto de orientación en función de los costes se refiere a los costes del operador notificado, es decir, a los costes «correspondientes» a su prestación de acceso a un bucle local existente que es el suyo, el propio operador notificado es evidentemente quien se encuentra en mejor posición para facilitar la información que se refiere a esos costes. Así, incumbe al operador notificado, en el curso del procedimiento de supervisión de las tarifas que debe realizarse, según el artículo 4 del Reglamento, por la autoridad nacional de reglamentación, probar los costes relativos a su prestación del acceso a su bucle local, en función de los cuales deben orientarse las tarifas que exige a los competidores.
117.Por lo que se refiere al problema de determinar a quién corresponde la carga de la prueba de la orientación de las tarifas en función de los costes en el marco de un procedimiento judicial iniciado mediante la interposición de un recurso judicial contra una resolución de autorización de tarifas, ni el Reglamento ni los otros instrumentos jurídicos del antiguo marco normativo ofrecen indicación alguna al respecto. Por consiguiente, el Derecho comunitario no impone que la norma según la cual, en la fase administrativa previa a la resolución de autorización de tarifas de la autoridad nacional de reglamentación, la carga de la prueba de los costes en función de los cuales deben orientarse las tarifas de acceso exigidas se aplique también en una eventual fase jurisdiccional ulterior. Corresponde al Derecho procesal nacional pertinente establecer los modos de prueba aplicables, incluido el reparto de la carga de la prueba entre la autoridad nacional de reglamentación que ha dictado la resolución de autorización de las tarifas y la parte afectada por esa decisión que recurre judicialmente la orientación de las tarifas autorizadas según los costes del operador notificado.
118.El Derecho nacional, en la solución de reparto del onus probandi que aporte, deberá, en cualquier caso, respetar los principios comunitarios de efectividad y de equivalencia. Así, los Estados miembros deben garantizar que los modos de prueba, y en particular las normas sobre el reparto de la carga de la prueba, aplicables a los recursos en litigios sobre una violación del Derecho comunitario, en primer lugar, no sean menos favorables que las referentes a recursos semejantes de naturaleza interna y, en segundo lugar, no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio por el justiciable de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario.(69)
119.Así pues, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la séptima cuestión que el Reglamento debe interpretarse en el sentido de que, en el procedimiento de supervisión de las tarifas tramitado por una autoridad nacional de reglamentación con arreglo al artículo 4 del Reglamento, incumbe al operador notificado probar sus costes relativos a la prestación del acceso a su bucle local, en función de los cuales deben orientarse las tarifas que exige. Corresponde al Derecho procesal nacional establecer, dentro del respeto a los principios comunitarios de efectividad y de equivalencia de la protección jurisdiccional, el régimen del reparto de la carga de la prueba cuando se recurra judicialmente la orientación en función de los costes de las tarifas de acceso fijadas mediante resolución de una autoridad nacional de reglamentación.
III.Conclusión
120.A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Verwaltungsgericht Köln de la manera siguiente:
«1)Los artículos 1, apartado 4, y 3, apartado 3, del Reglamento (CE) nº2887/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, sobre el acceso desagregado al bucle local, deben interpretarse en el sentido de que el concepto de orientación de las tarifas en función de los costes constituye una exigencia de limitación de las tarifas establecidas por el operador notificado para el acceso a su bucle local, exigencia que, pese al margen de apreciación que dicho concepto confiere para su aplicación concreta a nivel nacional, no puede eludirse en perjuicio de los beneficiarios del acceso al bucle local.
2)El artículo 3, apartado 3, del Reglamento nº2887/2000 debe interpretarse en el sentido de que, cuando prevé que las tarifas exigidas para el acceso al bucle local se orienten en función de los costes, en el concepto de costes se incluyen también los intereses y las amortizaciones calculados.
3)El concepto de orientación en función de los costes, previsto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento nº2887/2000, debe interpretarse en el sentido de que impone que en una resolución de autorización de tarifas, como la del presente asunto, se efectúe una ponderación equilibrada y proporcionada, en función de las circunstancias existentes en el momento de la autorización de las tarifas, entre el objetivo central del Reglamento de fomentar la competencia en el mercado del acceso al bucle local y la necesidad de garantizar el nivel necesario de inversión en infraestructuras. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, habida cuenta de las consideraciones anteriores, si la resolución de autorización de las tarifas controvertida contiene elementos que justifiquen de manera adecuada la adopción del método de cálculo de las amortizaciones y de los intereses que las tarifas deben cubrir basado exclusivamente en el valor actual de reposición de los activos, expresado por el precio corriente en la fecha de la evaluación. A falta de tales elementos justificativos, el concepto de Derecho comunitario de orientación de las tarifas en función de los costes obliga a que se fijen tarifas de acceso inferiores a las que resultan de la aplicación del citado método de cálculo de los costes financieros, en particular, gracias a la deducción de las amortizaciones ya realizadas antes de la fecha de la evaluación.
4)Si el órgano jurisdiccional remitente concluye, a la luz de la respuesta dada a la cuestión precedente, que la adopción de un método de cálculo de las amortizaciones e intereses basado en los costes brutos de reposición de los activos no está justificada, la sustitución por la autoridad nacional de reglamentación de los justificantes de los costes incompletos del operador notificado por el empleo de un modelo teórico ascendente de costes para calcular las amortizaciones e intereses del operador notificado debe considerarse incompatible con el principio de orientación de las tarifas de acceso al bucle local en función de los costes del operador notificado cuando su red local esté todavía operativa y amortizada en gran parte.
5)En el examen de la orientación de las tarifas en función de los costes, la autoridad nacional de reglamentación dispone de un margen de apreciación, en particular, por lo que se refiere al método de cálculo de los costes y a las cuestiones relativas a la determinación de intereses calculados y de períodos de amortización razonables. Un control jurisdiccional efectivo de una resolución de autorización de tarifas debe permitir verificar si la resolución de autorización de tarifas de que se trate no vulnera los objetivos previstos en el Reglamento nº2887/2000 y los criterios de no discriminación y de igualdad de trato. Asimismo, debe permitir comprobar si se han respetado los límites que resultan de la interpretación del concepto comunitario de orientación en función de los costes y, en particular, si de la resolución se desprende que se ha llevado a cabo una ponderación equilibrada entre el objetivo esencial de fomento de la competencia en la red local y el objetivo de garantizar el nivel necesario de inversión en infraestructuras.
6)Los competidores beneficiarios de un derecho de acceso al bucle local del operador notificado disponen de un derecho a recurrir judicialmente las tarifas de acceso autorizadas mediante resolución de una autoridad nacional de reglamentación sobre la base de que no se orientan en función de los costes.
7)El Reglamento nº2887/2000 debe interpretarse en el sentido de que, en el procedimiento de supervisión de las tarifas tramitado por una autoridad nacional de reglamentación con arreglo al artículo 4 del Reglamento, incumbe al operador notificado probar sus costes relativos a la prestación del acceso a su bucle local, en función de los cuales deben orientarse las tarifas que exige. No obstante, corresponderá al Derecho procesal nacional establecer, dentro del respeto a los principios comunitarios de efectividad y de equivalencia de la protección jurisdiccional, el régimen del reparto de la carga de la prueba cuando se recurra judicialmente la orientación en función de los costes de las tarifas de acceso fijadas mediante resolución de una autoridad nacional de reglamentación.»
1 – Lengua original: portugués.
2– DO L336, p.4; en lo sucesivo, «Reglamento».
3– BGB1.1996I, p.1120; en lo sucesivo, «TKG1996».
4– BGBl.1996I, p.1492; en lo sucesivo, «TEntgV».
5– Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) (DO L199, p.32).
6– Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 1998, sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo (DO L101, p.24).
7– En efecto, este artículo dispone que «los litigios entre empresas relacionados con asuntos a que se refiere el presente Reglamento estarán sujetos a los procedimientos nacionales de resolución de litigios establecidos de conformidad con la Directiva 97/33/CE y serán objeto de un tratamiento rápido, justo y transparente».
8– Según el artículo 27 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L108, p.33; en lo sucesivo, «Directiva marco») «los operadores de la red pública de telefonía fija que las autoridades nacionales de reglamentación hubieran notificado como poseedores de un peso significativo en el mercado en relación con el suministro de redes y servicios públicos de telefonía fija […] seguirán siendo considerados “operadores notificados” a efectos del Reglamento […] hasta que haya concluido el procedimiento de análisis del mercado a que se refiere el artículo 16. A partir de ese momento, dejarán de ser considerados “operadores notificados” a efectos de dicho Reglamento». El considerando 43 de la Directiva marco precisa, además, que la Comisión podría presentar, en el momento oportuno, una propuesta encaminada a derogar el Reglamento. Las obligaciones previstas en el Reglamento seguirán, por tanto, en vigor durante el tiempo necesario para evaluar la competencia y decidir sobre la base de dicha evaluación si las obligaciones de que se trata deben mantenerse o no. Véase asimismo el considerando 12 de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión («Directiva acceso») (DO L108, p.7).
9– Véase también la sentencia de 19 de septiembre de 2006, i-21 Germany y Arcor (C‑392/04 y C‑422/04, Rec. p.I‑8559), apartado 24, en la que el Tribunal de Justicia recuerda que la Directiva marco únicamente se aplica a las situaciones creadas a partir del 25 de julio de2003.
10– Véase el razonamiento similar del Tribunal de Justicia en la sentencia de 8 de diciembre de 2005, Comisión/Luxemburgo (C‑33/04, Rec. p.I‑10629), apartados 81y82.
11– Véase el primer considerando del Reglamento.
12– Véase el tercer considerando del Reglamento y de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso desagregado al bucle local [COM(2000)394 final (DO C365E, p.212)].
13– Véase el segundo considerando del Reglamento.
14– Que reproduce en gran medida el octavo considerando de la Recomendación 2000/417/CE de la Comisión, de 25 de mayo de 2000, sobre el acceso desglosado al bucle local: prestación competitiva de una amplia gama de servicios de comunicaciones electrónicas, incluidos los multimedios de banda ancha y los servicios de Internet de alta velocidad (DO L156, p.44).
15– Esta situación es recordada expresamente en el tercer considerando del Reglamento cuando indica que la señalada ausencia de competencia respecto al bucle local se debe a que los operadores han podido, a lo largo de períodos de tiempo considerables, extender sus redes de acceso local, protegidos por derechos exclusivos, y que han podido financiar las inversiones mediante ingresos de carácter monopolista.
16– Véase el undécimo considerando del Reglamento. El artículo 7 de la Directiva 97/33, en vigor en la fecha de los hechos pertinentes en el presente asunto, adopta una orientación similar. Este artículo prevé que las cuotas de interconexión se determinen en función de los costes reales, incluyendo una tasa razonable de rendimiento de la inversión.
17– Este concepto apareció en el marco normativo comunitario de las telecomunicaciones en el anexoII, punto 4, párrafo segundo, de la Directiva 90/387, en el que se establece que «las tarifas deben basarse en criterios objetivos, y […] deben estar orientadas en principio hacia los costes».
18– Véase, en este sentido, sobre el concepto análogo de «remuneración equitativa», la sentencia de 6 de febrero de 2003, SENA (C‑245/00, Rec. p.I‑1251), apartados 23 y 24. Véanse también, en particular, los puntos 32 y 45 a 48 de las conclusiones presentadas por el Abogado General Tizzano en ese asunto.
19– Véase, en este sentido también, la sentencia SENA, antes citada, apartado 23 y la jurisprudencia citada. Más recientemente, las sentencias de 19 de septiembre de 2000, Alemania/Comisión (C‑156/98, Rec. p.I‑6857), apartado 50; de 27 de febrero de 2003, Adolf Truley (C‑373/00, Rec. p.I‑1931), apartado 35; de 27 de noviembre de 2003, Zita Modes (C‑497/01, Rec. p.I‑14393), apartado 34; de 6 de julio de 2006, Comisión/Portugal (C‑53/05, Rec. p.I‑6215), apartado 20, y de 7 de diciembre de 2006, SGAE (C‑306/05, Rec. p.I‑11519), apartado34.
20– Además de la sentencia de 6 de diciembre de 2001, Comisión/Francia (C‑146/00, Rec. p.I‑9767), apartado60.
21– C‑109/03, Rec. p.I‑11273.
22– C‑438/04, Rec. p.I‑6675.
23– Ibidem, apartado37.
24– Ibidem, apartado35.
25– El subrayado esmío.
26– Véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Francia, antes citada, apartado 60, sobre el modo de cálculo del coste neto del servicio universal en el marco de la Directiva 97/33. El Tribunal de Justicia también ha declarado que en el cálculo del coste neto del servicio universal, la Directiva 97/33 prohíbe que se determinen costes «de manera global o imprecisa, sin efectuar un cálculo específico».
27– La relación entre este objetivo central del Reglamento de fomentar la competencia a corto plazo y la exigencia de orientación de las tarifas en función de los costes es puesta de manifiesto por el artículo 4, apartado 4, del Reglamento, que prevé expresamente que cuando la autoridad nacional de reglamentación determine que el mercado de acceso local es suficientemente competitivo, eximirá a los operadores notificados de la obligación de fijar los precios en función de los costes.
28– El décimo considerando del Reglamento indica, en efecto, que aunque la negociación comercial se considere el método preferido para llegar a acuerdos sobre cuestiones […] tarifarias para el acceso al bucle local, la experiencia demuestra que la distinta posición de fuerza del operador preexistente respecto al nuevo operador no permite recurrir a esa solución del mercado.
29– Véase Nihoul, P., y Rodford, P.: EU electronic communications law: competition and regulation in the European telecommunications market, Oxford, 2004, pp.396 y 417, que recuerdan la importancia estratégica de las tarifas. En efecto, los operadores notificados tratan de mantener sus ventajas mediante tarifas elevadas, sin denegar formalmente el acceso a la red.
30– El punto 4 del anexoV de la Directiva 97/33 muestra cómo las amortizaciones y las cargas financieras se incluyen en el sistema de contabilización de los costes.
31– Acceso desglosado al bucle local: prestación competitiva de una amplia gama de servicios de comunicación electrónica, incluidos los multimedios de banda ancha y la Internet de alta velocidad (DO C272, p.55).
32– Véase la nota 15 de la Recomendación. El subrayado es mío. En el apéndice de una Recomendación anterior –la Recomendación 98/322/CE de la Comisión, de 8 de abril de 1998 (DO L141, p.6), que fue adoptada sobre la base de la Directiva 97/33– se recoge un concepto diferente de coste corriente. El coste corriente se define como el valor de «privación» del activo o como el coste neto de reposición, tomándose la cantidad inferior. El coste corriente del activo es limitado por la cuantía del coste neto de reposición, que se define como «el que tiene la sustitución del activo por otro de características y edad semejantes». El subrayado es mío. Arcor basó su posición fundamentalmente en esta Recomendación de1998.
33– Véase, en un sentido análogo, la posición adoptada por el Tribunal de Justicia en las sentencias SENA, antes citada, apartado 36, y, más recientemente, de 14 de julio de 2005, Lagardère Active Broadcast (C‑192/04, Rec. p.I‑7199, apartado49).
34– Decisión de la Comisión, de 21 de mayo de 2003, en un procedimiento con arreglo al artículo 82 del TratadoCE (Asunto COMP/C‑1/37.451, 37.578, 37.579 – Deutsche Telekom AG) (DO L263, p.9). Véanse, en particular, los considerandos 24, 199, 207 y 211, y los artículos 1, 2 y 3 de esta Decisión.
35– Deutsche Telekom/Comisión (T‑271/03).
36– Esta apreciación es corroborada por el propio Reglamento cuando indica, en su sexto considerando, que «no sería económicamente viable para los nuevos operadores duplicar la totalidad de la infraestructura metálica de acceso local del operador preexistente en un plazo razonable». Además, el artículo 4, apartado 3, destaca de modo expreso el carácter central del objetivo de garantizar «la eficacia económica y un beneficio máximo para los usuarios finales».
37– El sexto considerando del Reglamento indica precisamente que «las infraestructuras alternativas como la televisión por cable, el satélite y los bucles locales inalámbricos no ofrecen por el momento la misma funcionalidad o ubicuidad, si bien la situación puede diferir según los Estados miembros».
38– Véase el punto 52supra.
39– Véase, en particular, el método de cálculo del valor de los activos a costes corrientes previsto en el primer punto del apéndice de la Recomendación 98/322.
40– Véase expresamente el undécimo considerando del Reglamento.
41– Véase el quinto considerando de la Recomendación 98/322, que menciona precisamente los modelos económicos/técnicos ascendentes que, aunque se están haciendo cada vez más complejos, resultan todavía imperfectos. El apartado 5 de esta misma Recomendación menciona expresamente que estos modelos ascendentes son indicativos de los costes eficientes.
42– Véase el apartado 5, nota1.
43– La Recomendación 2005/698/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2005, relativa a la separación contable y los sistemas de contabilidad de costes dentro del marco regulador de las comunicaciones electrónicas (DO L266, p.64), octavo considerando, punto 3 y nota3, es claramente favorable a ese tipo de coordinación. La Posición Común ERG(05)29 de 2005 del Grupo de entidades reguladoras europeas «Guidelines for implementing the Commission recommendation C(2005)3480 on Accounting Separation & Cost Accounting Systems under the regulatory framework for electronic communications» también parece dar prioridad al citado método híbrido.
44– Véase la sentencia Mobistar, antes citada, apartado35.
45– Véase, a modo de ejemplo, la Recomendación 98/322 sobre separación contable y contabilidad de costes. Véase también Nihoul, P., y Rodford, P., op. cit., pp.240 y 241, que señalan que antes de la liberalización del mercado de las telecomunicaciones en Europa, los operadores monopolísticos, en su condición de operadores estatales, no estaban obligados a respetar los sistemas de contabilización de costes, precisamente porque su objetivo no era la obtención de un beneficio, sino la prestación de un servicio.
46– La Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO L108, p.51), muestra claramente esta relación entre orientación en función de los costes y sistema de contabilización de los costes del operador notificado, al disponer en su anexoVII, punto 2, que «las autoridades nacionales de reglamentación velarán […] por que las tarifas correspondientes a las líneas arrendadas […] cumplan los principios básicos de tarifación en función de los costes. Para ello, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que las empresas identificadas como con un poder de mercado significativo […] [establezcan] y [pongan] en práctica un sistema de contabilidad de costes adecuado».
47– Así lo indica de modo expreso el undécimo considerando del Reglamento. Ello se desprende también claramente del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 97/33 cuando establece que la carga de la prueba de que las tarifas se determinan en función de los costes reales corresponderá a la empresa regulada. La Recomendación 98/195/CE de la Comisión, de 8 de enero de 1998, sobre la interconexión en un mercado de las telecomunicaciones liberalizado (Parte1 - Las tarifas de interconexión) (DO L73, p.42), adoptada sobre la base del artículo 7, apartado 5, de la Directiva 97/33, prevé, en su apartado 2,que «el principio de orientación en función de los costes aplicado a la interconexión significa que las cuotas de interconexión deben reflejar la forma en que se producen realmente los costes de interconexión».
48– En tal contexto, en el que el fomento de la inversión en infraestructuras alternativas goza de una preeminencia justificada sobre el objetivo del fomento de la competencia a corto plazo en el mercado de acceso a la red local, debería entenderse que la prioridad dada al valor de inversión en una nueva red moderna y eficaz en perjuicio de los costes financieros reales del operador notificado es compatible con el principio de orientación de las tarifas en función de los costes.
49– El artículo 4, apartado 3, del Reglamento confiere a la autoridad nacional de reglamentación un derecho bastante general de intervenir, por iniciativa propia, para garantizar la no discriminación, la competencia leal, la eficacia económica y un beneficio máximo para los usuarios finales.
50– Véanse, en general, en relación con estos principios, las sentencias de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck (C‑312/93, Rec. p.I‑4599), apartado12 y la jurisprudencia allí citada; de 15 de septiembre de 1998, Edis (C‑231/96, Rec. p.I‑4951), apartados 19 y 34; de 1 de diciembre de 1998, Levez (C‑326/96, Rec. p.I‑7835), apartado 18 y la jurisprudencia allí citada; de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan (C‑453/99, Rec. p.I‑6297), apartado 29; de 24 de septiembre de 2002, Grunding Italiana (C‑255/00, Rec. p.I‑8003), apartado 33; de 10 de abril de 2003, Steffensen (C‑276/01, Rec. p.I‑3735), apartado 60; de 4 de diciembre de 2003, Evans (C‑63/01, Rec. p.I‑14447), apartado45, y de 17 de junio de 2004, Recheio – Cash & Carry (C‑30/02, Rec. p.I‑6051), apartado17.
51– DO L295, p.23. El artículo 5bis, apartado 3, de la Directiva 90/387 fue derogado en virtud del artículo 26 de la Directiva marco en el momento de la entrada en vigor de ésta, y fue sustituido por el artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco.
52– De modo similar, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco, que lo ha sustituido, establece que «los Estados miembros velarán por que exista a nivel nacional un mecanismo eficaz en virtud del cual cualquier usuario o empresa suministradora de redes o servicios de comunicaciones electrónicas que esté afectado por una decisión de una autoridad nacional de reglamentación pueda recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas. Este organismo, que podrá ser un tribunal, tendrá la experiencia adecuada para poder desempeñar sus funciones. Los Estados miembros velarán por que el fondo del caso se tenga debidamente en cuenta, así como que haya un mecanismo de recurso eficaz».
53– Véase, en particular, la sentencia de 22 de mayo de 2003, Connect Austria (C‑462/99, Rec. p.I‑5197), apartado35.
54– Sentencia de 21 de enero de 1999, Upjohn, (C‑120/97, Rec. p.I‑223), apartado 34 y la jurisprudencia allí citada y apartado35.
55– Véanse en particular las conclusiones presentadas por el Abogado General Léger en el asunto Upjohn, antes citado, puntos 50y51.
56– Sentencia Upjohn, antes citada, apartado36.
57– C‑426/05, actualmente pendiente ante el Tribunal de Justicia.
58– Más concretamente en los puntos 14a40.
59– El artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco establece una garantía idéntica. Esta disposición viene a sustituir aproximadamente, en el nuevo marco reglamentario de las telecomunicaciones, al artículo 5bis, apartado 1, de la Directiva90/387.
60– Apartado35.
61– Ibidem, apartado42.
62– Véanse mis conclusiones en el asunto Tele2UTA Telecommunication, antes citado.
63– En efecto, esta exigencia, como se ha visto antes en el punto 37, ofrece un criterio de limitación de las tarifas excesivas.
64– Véase, por analogía, la sentencia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros (11/82, Rec. p.207), apartados 19y31.
65– Véanse en este sentido las conclusiones del Abogado General Geelhoed en el asunto Connect Austria, antes citado, punto 48, en las que afirma que «no puede ser que a los terceros interesados a quienes afecte directamente la decisión no corresponda un derecho de recurso. Es más, el artículo 5bis, apartado 3, [de la Directiva 90/387] pretende precisamente proteger los intereses de nuevas empresas en el mercado como, por ejemplo, Connect Austria».
66– Véanse también mis conclusiones en el asunto Tele2 UTA Telecommunication, antes citado, puntos 37a40.
67– A este respecto, basta con tomar en consideración el concepto de beneficiario que figura en el artículo 2, letrab), del Reglamento, que lo caracteriza como «un tercero que disponga de las autorizaciones requeridas […] o esté facultado para prestar servicios de comunicaciones […] y que reúna las condiciones para tener acceso desagregado a un bucle local».
68– En el nuevo marco normativo, el artículo 13, apartado 3, de la Directiva 2002/19 dispone que, «cuando un operador tenga la obligación de que sus precios se atengan al principio de orientación en función de los costes, la carga de la prueba de que las cuotas se determinan en función de los costes, incluyendo una tasa razonable de rendimiento de la inversión, corresponderá al operador en cuestión».
69– Véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de noviembre de 1983, San Giorgio (199/82, Rec. p.3595), apartado 14; de 9 de febrero de 1999, Dilexport (C‑343/96, Rec. p.I‑579), apartados 48 y 54, y de 3 de febrero de 2000, Dounias (C‑228/98, Rec. p.I‑577), apartado69.